La Subasta Judicial
La subasta judicial es un trámite ejecutivo y, por lo tanto, una venta pública judicial, ya que hoy en día está presidida y dirigida por el Secretario Judicial. Consiste en la venta de los bienes previamente embargados en un proceso. Su finalidad es la venta de uno o varios bienes (según el artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC), según resulte más conveniente para la buena ejecución. El remate es la adjudicación de los bienes al mejor postor, pero en sentido amplio también se entiende como el acto de celebración de la subasta.
Sujetos
- Secretario Judicial: Tiene un papel preponderante (artículos 649 y 640 de la LEC). Dirige la subasta y aprueba el remate, es decir, aprueba la adjudicación de bienes al mejor postor.
- Cuerpo de auxilio judicial: Encargado de realizar los embargos y dar las voces de anuncio de la subasta.
- Registrador de la propiedad: Interviene en los trámites previos. Debe remitir al juzgado, cuando este lo requiere, la aceptación de dominio en cargas, indicando en la certificación del bien inmueble si existen o no cargas y si está libre de gravamen.
- Postores o licitadores: Son los que intervienen en la subasta realizando sus posturas u ofertas. La LEC señala los siguientes requisitos:
Requisitos para ser postor
- Requisito económico: Depende del tipo de subasta.
- Bienes muebles: Pasar por la secretaría del juzgado y consignar un 5% del precio de tasación, realizado por los peritos que colaboran con la administración de justicia, o avalúo.
- Bienes inmuebles: Depositar un 5% del precio de tasación.
Preparación de la subasta
Se hace referencia a dos trámites:
- Avalúo de los bienes: Los bienes, una vez embargados, deben ser justipreciados mediante la tasación de peritos antes de salir a subasta, y verificar si tienen cargas.
- Titulación de los bienes: El ejecutado tiene que aportar a la secretaría del juzgado los títulos que acrediten la propiedad de esos bienes muebles.
Ambos trámites antes se denominaban «certificados de dominio y cargas». Si esta titulación no se realiza, la ley de 1881 establecía que, en el caso de bienes inmuebles, eludir o no poder cumplir el trámite de remisión de la certificación de dominio y cargas suponía la anulación de cargas. Hoy en día, si no se aportan los títulos justificativos de los bienes, caben dos opciones:
- Posibilidad de obtener una titulación subsidiaria, pensada para bienes inmuebles.
La Ejecución No Dineraria
Se refiere a sentencias que condenan a dar o entregar una cosa, o bien a hacer o no hacer una determinada actividad. En esta clase de actividad ejecutiva, los problemas son evidentes. Lo que se pretende es cobrar, y el dinero, al ser fungible, llega un momento en que se debe aceptar «la rebaja» porque los bienes se desprecian. Pero al ser una ejecución no dineraria, el dinero no interviene.
El derecho de tutela efectiva del ejecutante es que la sentencia se efectúe en sus propios términos, lo que responde al interés legítimo. La premisa es el incumplimiento del obligado. Prima el cumplimiento en especie.
Problemas en la LEC vigente
La ejecución no dineraria contenía en la LEC decimonónica una regulación deficiente. La ley actual es más eficaz, con independencia de la eficiencia de la ejecución en sí. En el derecho comparado existían varios mecanismos coercitivos para obligar al condenado, como las «astreintes» del derecho francés, que consistían en multas coercitivas periódicas, pero no eran útiles.
La ley establece que se requerirá al ejecutado, al obligado a cumplir, para que cumpla el mandato en sus propios términos (artículos 699 y 700, y del 701 al 711 de la LEC). El plazo lo estima el juez. Existe una previsión legal de determinadas medidas coercitivas:
- Multas coercitivas periódicas (modelo francés), que son pecuniarias.
- Que la conducta del obligado se constituya como delito de desobediencia al tribunal.
Lo principal de esa ejecución es la entrega de una cosa determinada a la otra parte, pero en ocasiones esa cosa no existe, ha desaparecido. Si la entrega tardía no satisface el interés legítimo del litigante, se solicitará la indemnización (dineraria) según el artículo 702.2 de la LEC.
Por lo tanto, una ejecución no dineraria, si no se puede realizar el cumplimiento «en especie», se acude al cumplimiento por equivalente, mediante la indemnización de daños y perjuicios, es decir, una ejecución dineraria. Por ello, se pide el embargo de bienes y después se llegará a la subasta. Antes de acudir a la indemnización, existen otras formas, como los apremios pecuniarios y personales. También existen medidas cautelares, como el embargo, que es siempre cautelar y típico, y posteriormente la subasta.
Las cosas muebles pueden ser determinadas o específicas (artículo 701 de la LEC). El problema es la individualización y localización de la cosa. Es útil la diligencia preliminar, anterior a la demanda, de que se exhiba la cosa.
Publicación y anuncio de la subasta
Se realiza la publicidad por medio de edictos. Este trámite se reguló y flexibilizó respecto al anterior, ya que antes incrementaba demasiado los costes de la subasta y tenía que pagarlo el ejecutante. Con la ley de 1881 existían tres subastas. Hoy no es necesario insertar los edictos en diarios oficiales, y caben otras formas privadas de publicación de la subasta, pero sí se puede hacer en los diarios oficiales, lo cual genera costas. Es decir, la ley no exige la necesaria publicación de los edictos en diarios oficiales. Entre la convocatoria y la publicación debe existir un plazo de 20 días.
Contenido del anuncio: En caso de que no existan títulos, al legitimarse como titular de dicha propiedad, se estarán aceptando las condiciones de la subasta.
Efectos
Si no se paga, se conoce como subasta en quiebra. Este fenómeno se produce cuando, al celebrarse la subasta y habiendo existido rematante, este incumple la obligación legal de pago en el plazo fijado. Cuando los subasteros quieran quebrar la subasta, la ley, en previsión de una actitud fraudulenta, establece que queden «congelados» los depósitos correspondientes del segundo al quinto mejor postor, correlativos al rematante que no paga.
Subasta simultánea o doble subasta: Se da cuando los bienes, que suelen ser inmuebles, figuran en distintos partidos judiciales. El secretario del otro juzgado iba informando de las pujas y el remate era condicionado.
Subasta desierta
Se produce cuando no tiene éxito por inasistencia de postores. La ley prohíbe hoy la cesión de remate a terceros, que suponía, hasta 1984, que los subasteros actuaban como meros interventores y no adquirían los bienes para sí, sino para transmitirlos al interesado. Eso provocaba que, cuando el subastero adquiría el bien, pagaba el precio, pero acudiendo con un tercero cediéndole el bien, este tercero no pagaba impuestos, se eximía de esta carga impositiva. En 1992 se estableció que tan solo el acreedor ejecutante podía realizar cesión a terceros. Fuera de ese caso, está prohibida.