Fuentes de la Sucesión por Causa de Muerte
Las fuentes que rigen la sucesión por causa de muerte son principalmente tres:
Testamento: Es el acto jurídico mediante el cual una persona dispone de la totalidad o parte de su patrimonio para después de su muerte, designando herederos (a título universal) o legatarios (a título particular).
Ley: La ley establece y regula la sucesión intestada o ab intestato, también conocida como sucesión legal o legítima, en ausencia de testamento o cuando este es inválido.
Pacto, Contrato o Convenio: La legislación venezolana, específicamente el artículo 1156 del Código Civil, prohíbe los pactos sucesorios. No se permite renunciar a una sucesión aún no abierta ni celebrar estipulaciones sobre ella. El artículo 1022 establece que ni siquiera mediante contrato de matrimonio se puede renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales sobre dicha herencia. Asimismo, el artículo 1484 declara inexistente la venta de derechos sobre la sucesión de una persona viva, incluso con su consentimiento.
Principios Generales de la Sucesión Universal
(La representación opera)
El Heredero Continúa y Representa la Voluntad del Causante
Por esta razón, no puede haber heredero a término. La sucesión universal debe ser perpetua, no temporal. No se puede aceptar la herencia parcialmente, ni a término, ni bajo condición. La aceptación de la herencia se retrotrae a la fecha del fallecimiento del causante. La muerte del causante no genera un vacío en la titularidad de las relaciones que constituyen la herencia, ya que estas pasan automáticamente al patrimonio del nuevo titular (heredero) en el momento del fallecimiento.
La Existencia de Múltiples Herederos No Afecta la Unidad del Patrimonio Hereditario
Aunque haya varios herederos, el patrimonio es único. Si hay varias personas, a cada heredero le corresponde una cuota igual. Si hay socios, la cuota se comparte entre la mitad de la parte de todos los hijos. Existe el título universal (sin testamento o con testamento anulado) y el título particular o legatario.
Sucesión Universal y Sucesión Particular Pueden Coexistir
La sucesión universal y la sucesión particular por causa de muerte no son excluyentes entre sí. Pueden coexistir en el mismo patrimonio hereditario.
Sucesión Universal Testamentaria e Intestada Pueden Coexistir
En una sucesión puede haber herederos por testamento y herederos ab intestato simultáneamente.
La Transmisión Patrimonial No Modifica las Relaciones Jurídicas del Fallecido
En todo tipo de sucesión, universal o particular, mortis causa o por actos entre vivos, la sucesión consiste en el simple cambio en la titularidad de una relación jurídica patrimonial, sin modificar el objeto o contenido de la misma.
La Aceptación de la Herencia Produce Confusión de Patrimonios
La aceptación de la herencia conlleva la confusión del patrimonio del difunto con el del heredero, si se hace de forma simple y no bajo beneficio de inventario.
Momentos de la Sucesión por Causa de Muerte
Apertura de la Sucesión: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
Delación de la Herencia o del Legado: Es el llamado real y concreto a determinadas personas para suceder en la sucesión abierta. Se realiza después de la muerte, ya que antes no hay patrimonio hereditario. La delación es la persona llamada a suceder en una sucesión abierta tras la muerte de una persona.
Aceptación o Repudiación de la Herencia o Legado: La aceptación puede ser:
Expresa: Cuando se toma la cualidad de heredero en un instrumento público o privado (documento auténtico).
Tácita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendría derecho a ejecutar en calidad de heredero.
Formas de Heredar
Por Derecho Propio: La persona es llamada directamente por la ley a heredar al causante. Los descendientes hasta el sexto grado de consanguinidad.
Por Representación: Artículo 814 del Código Civil. Alguien ocupa el lugar de otro. Artículo 815: En línea recta, los descendientes tienen efectos indefinidos (hijos, nietos, etc.) pueden heredar si los demás han muerto. Artículo 816: Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás. Artículo 817: En línea colateral, hay representación hasta los hijos de los hermanos. Artículo 820: No se puede heredar a personas vivas, a excepción de personas ausentes o incapaces de suceder. Artículo 821: Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
De Transmisión: Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, transmite a sus herederos el derecho de aceptarla. Debe abrirse la sucesión y no haber podido aceptarla por muerte para que se transmita a ciertas clases de derecho.
Orden de Suceder
Es un sistema complejo de concurrencia y exclusión para participar en una sucesión abierta.
Categorías de Herederos
Parientes Consanguíneos: Tanto descendientes como ascendientes y colaterales, sin distinguir entre legítimos (matrimoniales) o extramatrimoniales. Se clasifican en:
Hijos y demás descendientes del causante: Son los herederos legítimos y excluyen a todas las demás categorías y clases del de cujus, con la excepción del cónyuge y los hijos adoptados en adopción simple (Artículos 823, 824 del Código Civil). El pariente más cercano excluye al más lejano.
Padres y demás ascendientes: Excluyen de la sucesión a los hermanos del causante y a los sobrinos hasta el sexto grado de consanguinidad (Artículo 825 del Código Civil).
Hermanos o hijos de los hermanos del causante: Esta clase comprende a los hermanos y sobrinos del causante, estos últimos cuando suceden por derecho de representación de sus respectivos padres. El legislador habla de varias clases de hermanos:
- Hermanos de simple conjunción: Hermanos por parte de madre o padre.
- Hermanos de doble conjunción: Hijos del mismo padre y la misma madre.
- Hermanos consanguíneos: Hijos del mismo padre, pero de diferentes madres.
- Hermanos uterinos: Hijos de la misma madre, pero de diferentes padres.
- Hermanos germanos: Hijos del mismo padre y madre.
Otros parientes colaterales hasta el sexto grado de consanguinidad del causante (Artículo 822 del Código Civil). Comprende a los sobrinos cuando concurren a la sucesión por derecho propio y a los descendientes de los mismos, sus tíos y primos (inmediatos).
Cónyuge Sobreviviente: Tiene vocación a la herencia intestada del causante.
- Es condición esencial que exista matrimonio válido con el causante al momento de la apertura de la sucesión.
- Es condición esencial que no exista divorcio entre el sobreviviente y el causante al momento de la apertura de la sucesión (Artículo 823 del Código Civil). Los derechos sucesorios cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento o contencioso, salvo prueba de reconciliación (Artículo 824 del Código Civil). El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando parte igual a la de un primer hijo.
Hijos Adoptivos y Padres por Adopción: Artículo 829 del Código Civil. Los hijos adoptivos en adopción simple tienen en la herencia del adoptante los mismos derechos que los otros hijos.
El Estado: Artículo 830 del Código Civil. Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos de los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las siguientes reglas:
- El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
Artículo 832 del Código Civil: A falta de todos los herederos ab intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del cujus pasan a la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.
Artículo 822 del Código Civil: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 831 del Código Civil: Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.
Capacidad para Suceder
- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley.
- No es capaz de heredar la persona menor de edad. Artículo 836 del Código Civil: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces por la ley. Artículo 837 del Código Civil: Incapaces para testar: los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados; los entredichos por defecto intelectual; los que no estén en su juicio al hacer el testamento; los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Artículo 838 del Código Civil: Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
Rehabilitación del Indigno
Quien haya incurrido en indignidad puede ser llamado a suceder para que vuelva a tener capacidad sucesoral. Artículo 811 del Código Civil: Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder cuando la persona de cuya sucesión se trate no lo haya rehabilitado por acto auténtico. Artículo 812 del Código Civil: El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión. Artículo 813 del Código Civil: La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no impide que sucedan por derecho propio ni la madre tienen sobre parte de la herencia que pasa a sus hijos los derechos de administración que acuerda la ley a los padres de familia.
Procedimiento de la Yacencia
- De existir alguno de los supuestos de hecho de la herencia yacente, el juez con jurisdicción en materia de familia del lugar de la apertura de la sucesión, actuando de oficio o a solicitud de cualquier persona, debe abrir el procedimiento de yacencia y nombrar el curador de la herencia en cuestión.
- Para pedir la apertura de dicho procedimiento, no necesita tener interés alguno en la herencia en cuestión. Todo funcionario, autoridad pública y todo ciudadano en general tiene la obligación de dirigir la petición en referencia al juez competente, al tener noticia de la existencia de una herencia sin titular aparente.
Curatela de la Herencia Yacente
- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, el curador de la herencia yacente que haya sido designado debe prestar juramento de cumplir sus funciones fielmente y de custodiar y administrar la herencia con la diligencia de un buen padre de familia. Tiene que prestar caución por la cantidad que fije al efecto la autoridad judicial, la cual, antes de aceptar la garantía, ha de oír la opinión del Procurador General de la República y del Fiscal que haya acreditado el Ministerio de Hacienda a los efectos del trámite de la yacencia. La primera actividad del curador es formar el inventario judicial solemne de la herencia.
- La función básica del curador es la conservación y la administración de los bienes de la herencia.
- Los acreedores del cujus no pueden intervenir en el procedimiento judicial de la yacencia, ya que está reservado a quienes se consideren titulares de derechos sucesorales respecto del causante y al Fisco Nacional, pero puede exigir a la herencia la satisfacción de sus derechos de crédito, sea por vía amistosa o interponiendo la correspondiente acción judicial.
- Todos los gastos que genere el procedimiento de la yacencia son de cargo del patrimonio hereditario, precisamente por la aplicación de las reglas correspondientes en materia de aceptación bajo beneficio de inventario.
- El curador de la herencia cesa auténticamente en sus funciones al terminar por cualquier causa el procedimiento de la yacencia o al aceptar la autoridad judicial su renuncia al cargo.