1. La Sucesión Mortis Causa
El fenómeno de la sucesión mortis causa es el generado por el fallecimiento de una persona, considerando que toda persona tiene sucesores. La consagración de la sucesión mortis causa ha merecido una referencia concreta en nuestra Constitución de 1978, pues dice el artículo 33.1 que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Así pues, la sucesión hereditaria se encuentra en la actualidad garantizada constitucionalmente con el mismo alcance que otros derechos y deberes de los ciudadanos.
2. La Herencia
Al hablar, genéricamente, del derecho a la herencia se está utilizando el término herencia en un sentido amplio, equivalente a la propia sucesión mortis causa o, en definitiva, al hecho de suceder. El artículo 659 dispone que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte. Para el legislador es claro que también las deudas han de heredarse y así lo dispone como principio, aunque naturalmente el causante carece de facultades de disposición sobre ellas.
3. Las Fases del Fenómeno Sucesorio
La apertura de la sucesión coincide naturalmente con el fallecimiento de la persona a la que la sucesión se entiende referida.
La fase de vocación equivale a determinar quiénes son las personas que, en principio, han sido llamadas a la herencia en condición de herederos.
Para que un eventual heredero acepte o repudie la herencia, primero le ha de ser ofrecida de forma concreta; esto se conoce como delación.
Cuando, tras la delación, el llamado manifiesta su aceptación a la herencia, pasará a ser efectivamente heredero y, tras los trámites oportunos, en fase de adjudicación, le serán asignados los correspondientes bienes hereditarios, según sea heredero único o haya pluralidad de herederos.
4. El Derecho de Transmisión
Frente a cuanto ocurriera en el sistema romano, el ius delationis o derecho relativo a la aceptación o repudiación de la herencia es transmisible, al menos mortis causa, en la generalidad de los ordenamientos contemporáneos; en nuestro Código lo establece así el artículo 1006.
El primer y principal presupuesto para que tenga lugar de forma efectiva el ius transmissionis radica en que el transmisario, ejercitando su propio ius delationis, acepte la herencia del transmitente. En caso contrario, no adquirirá el ius delationis correspondiente al transmitente ni, en consecuencia, facultad alguna para decidir si acepta o repudia la herencia del causante.
5. El Derecho de Acrecer
Para que entre en juego el derecho de acrecer, según el artículo 982, deben darse dos circunstancias básicas:
- Que exista un llamamiento conjunto.
- Que alguna de las porciones quede vacante por no poder o querer aceptar la herencia el llamado.
Conforme al número primero del citado artículo, el llamamiento conjunto ha de consistir en que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. Por su parte, el artículo 983 completa tales referencias, estableciendo lo siguiente: se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
Según el artículo 982.2, la vacancia en una de las porciones de la herencia ha de producirse a causa de que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla.
6. El Derecho de Representación
Conforme al artículo 924, llámese derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Así pues, alguien ocupa en una herencia la posición que hubiera correspondido a un pariente que no ha podido llegar a ser heredero.
Destacan entre los presupuestos de aplicación del derecho de representación los siguientes:
- Que quien hubiese sido llamado a la herencia conforme a las reglas de la sucesión intestada haya premuerto al causante.
- Que alguno de sus parientes cumpla los requisitos de parentesco establecidos en la sucesión intestada para la aplicación del derecho de representación.
- Que quien ejercita el derecho de representación, respecto del causante, le sobreviva y no se encuentre incurso en causa de indignidad.
7. La Indignidad
La indignidad no afecta sólo a la sucesión testamentaria, sino a cualquier tipo de sucesión. La indignidad inhabilita a quien incurre…