SUCESIONES
Herencia: concepto y evolución
En el antiguo derecho quiritario, la sucesión era consecuencia de la estructura de la familia agnaticia. A morir el pater familias debía sustituirle al frente de la familia un heredero que debía continuar con los cultos y las relaciones personales y patrimoniales. En la Ley de las XII Tablas, la herencia o hereditas es el conjunto de bienes que se transmiten al heredero, que incluye tanto el patrimonio familiar como los bienes de cambio, la pecunia.
A finales de la época clásica, la herencia se configura como un ente jurídico, una unidad con identidad propia, una universitas que se distingue claramente de las cosas que la componen.
Partiendo de este concepto, los intérpretes consideran la herencia como una universitas iuris, distinta de la universitas facti. Como consecuencia de esta idea de la herencia como un ente jurídico unitario:
– El testador dispone de ella con un acto único: el testamento. – El heredero también la adquiere mediante un acto único: la aceptación o adición. – La acción de petición de herencia, hereditatis petitio, es de carácter universal. – La herencia puede ser objeto de in iure cessio. – La herencia puede ser objeto de usucapión.
En derecho posclásico y justinianeo se considera que el heredero continúa la personalidad del difunto, de forma que llegan a formar una persona sola. Junto al sistema sucesorio reconocido por el ius civile, surge por obra del pretor otro tipo de sucesión que recibe el nombre bonorum possessio y que llega a ser un verdadero sistema de sucesión hereditaria.
Frente a la figura del heres o heredero del ius civile, el pretor consideró que debían ser llamados a la herencia de los hijos conanguíneos, dándole mayor relevancia a este tipo de parentesco que al agnaticio. Por ello, otorga la posesión de los bienes hereditarios a las personas contempladas en su edicto, a las que considera con derecho preferente, concediéndoles las acciones del heredero como ficticias.
Al parecer, en primer lugar, se concede la bonrum possessio al que sostenía ser heredero civil; en segundo lugar, al que había sido instituido heredero en un testamento no acorde con el ius civile; más adelante, cuando el causante había muerto sin testamento, a personas no contempladas por el ius civile como herederos ab intestato, pero con vínculos consanguíneos con el difunto que la ley no tenía en cuenta a efectos sucesorios y en determinados casos, a personas no contempladas en el testamento. Así se distinguen varias clases de bonorum possessio:
a) Secundum tabulas. Concedida a los que han sido instituidos herederos en un testamento que no se ajusta a las formas solemnes del ius civile, a que el pretor reconoce como válido y se denomina testamento pretorio.
b) Sine tabulis o ab intestato. Cuando no hay testamento. En este caso, el pretor da prioridad al parentesco de sangre o cognaticio para la sucesión y establece un nuevo orden para el llamamiento a la herencia.
c) Contra tabulas o contra el testamento. A pesar de la existencia de testamento, se concedía la posesión a personas distintas de las instituidas herederas. Se daba a favor de los hijos emancipados no contemplados ni deshereadados en el testamento.
Este sistema pretorio se afirma en el siglo I y se recoge definitivamente en el edicto perpetuo.
Presupuestos de la sucesión hereditaria
1. Muerte de una persona que pueda dejar herederos. 2. Existencia de una persona capaz de ser heredera. 3. Delación al heredero para que acepte la herencia. 4. Aceptación o adición de la herencia, en caso de herederos voluntarios.
Objeto de la herencia
La herencia comprende todas las relaciones jurídicas de las que era titular el difunto o causante, excepto las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte, como la patria potestad, la manus y la tutela.
Entre las relaciones que no se pueden transmitir, se encuentran las relativas al derecho público, pero también algunas patrimoniales de carácter personal. Entre estas últimas están los derechos reales de usufructo, uso y habitación, así como la posesión en sí misma, el precario, el mandato, la sociedad… al igual que las obligaciones ex delicto.
Delación de la herencia
Es el ofrecimiento de la herencia o el llamamiento al heredero, que produce el efecto jurídico de la sucesión cuando el heredero la acepta. Hay dos causas fundamentales de llamada o delación:
a) Por la ley o falta de testamento (ab intestato). Refiriéndose el término intestatus al causante que ha fallecido sin otorgar testamento.
b) Por el testamento. Es la llamada testamentaria, y se basa en la autonomía de cada persona para disponer de su patrimonio.
Los dos tipos de sucesión son incompatibles y no se pueden utilizar a la vez a la misma herencia. De esa incompatibilidad se derivan efectos importantes:
1. Si el testador ha instituido heredero y dispuesto de una parte del patrimonio, el heredero adquiere la totalidad.
2. Si el causante no ha instituido heredero, el testamento que sólo contiene legados no es válido y se abre la sucesión ab intestato para la totalidad.
3. No se abre sucesión intestada o ab intestato hasta que se excluye la posibilidad de la testamentaria.
En la esfera del ius civile constituye una regla la intransmisibilidad de la delación. El heredero no puede transmitir a otro tal cualidad, lo que implica que si muere antes de haber aceptado la herencia, no transmite a sus herederos la facultad que él tenía de adquirirla, aunque hay algunas excepciones.
Adquisición y aceptación de la herencia
La adquisición de la herencia por parte del heredero llamado se realiza directamente por efecto de la delación o mediante la aceptación o adición expresa o tácita. A efectos de la adquisición de la herencia, se distinguen tres categorías de herederos:
a) Heredes necessarii. Son los esclavos manumitidos en testamento por su dueño e instituidos herederos. Al a muerte del testador, se convierten en libres y herederos.
b) Heredes sui et necessarii. Son los hijos de ambos sexos y demás descendientes de un hijo, no de una hija, que se encuentran bajo la potestad del difunto en el momento de su muerte.
c) Heredes extranei o voluntarii. Son los herederos que no estaban sometidos a la potestad del testador.
La adquisición de la herencia se produce automáticamente en los llamados heredes necessarii y heredes sui et necessarii. Los demás posibles herederos necesitan un acto voluntario de aceptación para adquirir la herencia, la llamada adición de la herencia o aditio hereditatis.
Los heredes sui disfrutan por concesión del pretor del beneficium abstienedi, que es la posibilidad de abstenerse de aceptar la herencia paterna, con la consecuencia de no responder con su propio patrimonio por las deudas que puedan existir y de que los bienes hereditarios se vendan en nombre del difunto.
Los heredes extranei o voluntarii adquieren la herencia mediante la aceptación y tienen la facultad de deliberar sobre si aceptan o renuncian.
Herencia yacente
Es el complejo de los bienes hereditarios en el intervalo entre la delación y la aceptación de la herencia. Esta situación se produce cuando los llamados a la herencia son heredes extranei o voluntarii; extraños y voluntarios y también en el caso de que al momento de la muerte del testador aun no haya nacido un heres sui póstumo o no se cumpla la condición impuesta en el testamento.
Renuncia a la herencia y confusión hereditaria
La adquisición de la herencia tiene como efectoerencia tiene como efecto la transmisión en bloque al heredero de todas las relaciones activas y pasivas que forman el patrimonio del causante, de modo que subentran en la situación jurídica del difunto y lo sustituye. Como consecuencia de ello se produce la llamada confusión hereditaria, porque se confunden el patrimonio propio del heredero y el patrimonio del causante. Además, el heredero responde ilimitadamente por las deudas del difunto; con su persona y con su patrimonio. Ante esta situación, caben varios remedios:
a) Renuncia de la herencia o ius abstinendi. Esta facultad fue concedida por el pretor a los heredes sui et necessarii en el caso de herencia cargadas de deudas. Basta para su ejercicio que el herdero adopte una actitud pasiva con respecto a la herencia. La renuncia no está sometida a ninguna formalidad, incluso se admite una renuncia tácita. No puede retractarse, de modo que el heredeo qe renuncia no puede volverse atrás y aceptar con posterioridad.
b) El beneficium inventarii o beneficio de inventario. Justiniano lo introduce en una costitución del año 531 e implica la posiblidad de que el heredero realice un inventario de los bienes del difunto, con asistencia a tabularius y de testigos, en cuyo caso limita su responsabilidad frente a los acreedores de la herenica a la cuantia del patrimonio hereditario y no se produce la confusión hereditaria.
Responsabilidad por deudas hereditarias
La confusión hereditaria también puede perjudicar a los acreedores del difunto, ya que le puede suceder un herdero de dudosa honestidad o con un patrimonio cargado de deudas. Para evitar los perjucios que este hecho puede acarrear y salvaguardar los intereses de los acreedoes del causante, el pretor concede dos recursos:
a) La satisdatio suspecti heredis. Los acreedores de la herencia pueden solicitar del pretor que obligue al heredero sospechoso a que preste garantía de pagar las deudas hereditarias, conminándole con el procedimiento ejecutivo si no la presta.
b) La separatio bonorum. A petición de los acreedores del difunto, el pretor puede decretar la separación de los bienes de la herencia. Esta medida tiene como fin que no se produzca la confusión y los acreedores puedan realizar sus créditos como lo hubieran hecho en vida del difunto.
Pluralidad de herederos
Tanto en la sucesión testamentaria como en la ab intestato, cuando varias personas son llamadas a la misma herencia y la adquieren surge una comunidad hereditaria. En la época primitiva, a la muerte del pater familias se formaba el llamado consortium ercto non cito entre sus descendientes en potesad. Cada uno de los miembros del consortium podía disponer de las cosas comunes, creando obligaciones para los demás.Esta comunidad podía terminar en cualquier momento y dividirse por acuerdo unánime de los herederos. A falta de acuerdo, cabía interponer una acción para la división de la herencia, la actio familiae erciscundae.En época clásica, desaparece el consortium y surge una situación de condominio. En dicho condominio, cada uno de los coherederos participa en proporción a su cuota. En la comunidad primitiva y en el condominio, la división tiene la finalidad de convertir a cosas concretas las cuotas ideales y abstractas que corresponden a cada coheredero.
Acciones hereditarias. Protección jurídica del heredero. Desefensa de los legatarios
El heredero puede ejercitar todas aquellas acciones que habría podido interponer el difunto en defensa de sus cosas y derechos, a excepción de las intrasmisibles. Además, dispone de una acción de aplicación general para reclamar la herencia en su conjunto, que es la herditatis petitio.Por otra parte, el pretor concede el interdictum quorum bonorum al heredero pretorio para obtener la posesión del patrimonio hereditario de cualquiera que lo retuviese en su poder, tanto a título de heredero como sin causa alguna.En cuanto a los legatarios, los benficiarios en un legado per vindicationem o per praeceptionem, puede actuar con la reivindicatio. En el segundo tipo de legado, cabe también la interposición de la actio familiae erciscundae.En el caso del legado per damnatonem o sinendi modo, pueden actuar mediante la actio ex testamento. El heredero debe prestar al legatario la cautio legatorum servadorum causa, con la que se obliga a cumplir el legado conforme a la voluntad del testador.
Sucesión testamentaria
Es la que tiene lugar en virtud de un testamento que contiene las disposiciones de última voluntad del difunto. El testamento tiene la mayor importancia en la conciencia social romana; el testador cree que sobrevive por el hecho de imponer autoritariamente su voluntad. Desde las XII Tablas hasta del derecho justinianeo, prevalece la sucesión testamentaria.
El testamento: concepto y características
Históricamente, el testamento romano sufre una evolución paralela a la de la familia. Primitivamente, es sólo el medio de nombrar sucesor, si bien posteriormente se añaden otras disposiciones.
El testamento se puede definir como una declaración unilateral de voluntad, hecha solemnemente ante testigos y revocable, que contiene disposiciones mortis causa y la institución de heredero. Sus efectos jurídicos están ligados la manifestación solemne de la voluntad ante testigos y presenta unos caracteres fundamentales:
1. Es un acto iuris civiles.
2. Es esencialmente personal, no se puede realizar por intermediario.
3. Es formal en cualquier época.
4. Es unilateral, la voluntad del testador no tiene que se complementada con otra.
5. Es mortis causa, antes de la muerte del testador n tiene ningún valor.
6. Es revocable, sólo tiene validez el último realizado.
Formas de testamento
a) Testamentum in calatis comitis. Se realiza ante los comicios curiados, que se convocan para ello dos veces al año. Tiene carácter religioso, ya que contiene la designación del continuador del culto familiar.
b) Testamentum in procintu. Se realiza durante la guerra y es la declaración de voluntad ante los compañeros de armas en formación de combate.
c) Mancipatio familiae. Es la mancipatio del patrimonio de una persona a un amigo con el ruego de que ejecute la última voluntad. Esto último queda a la buena fe del adquirente.
d) Testamentum per aes et libram. Deriva de la mancipatio familiae. Se realiza mediante mancipatio, pero no adquiere el emptor, sino el tercero indicado por el disponente, aunque sea ajeno al acto.
e) Testamento pretorio. El pretor simplifica el testamento per aes et libram. Concede la posesión de los bienes conforme al testamento al que se encuentre designado como heredero en tablillas selladas por las siete personas que intervienen en la mancipatio. La forma sólo tiende a documentar y conservar la voluntad del testador y se admite la forma oral.
A cada una de las formas de testamento corresponde unos determinados requisitos, pero algunos tienen carácter general y son los siguientes:
1. Es un acto único y completo. Se precisa que el testamento sea concluido sin interrupción. Deben estar presenes a la vez todos los testios y firmar a la vez.
2. Como en todos los actos del ius civile se requiere el empleo de la lengua latina. En época clásica, comienza a autorizarse en determinados casos el testamento en lengua griega.
3. La presencia de testigos en el número establecido para cada testamento es requerida ad solemnitatem. El disponente es libre para elegir a los testigos y puede serlo cualquiera que no haya sido declarado incapaz por la ley.
Junto al testamento, en época clásica parace el codicilio, que es un escrito sin la forma solemne del testamento mediante el que una persona realiza disposiciones para después de su muerte, excepto el nombramiento de heredero o la desheredación. Este codicillo puede ser testamentario, que completa el testamento y es un apéndice mismo o abs intestato, cuando no hay testamento.También hay formas extraordinarias de testamento, para salvaguardar disposiciones de última voluntad de personas que se enuentran en circunstancias especiales, com son el testamento familiar, el testamento del ciego, del analfabeto, etc.
La institución de heredero
Es la disposición fundamental del testamento, a la que se encuentran subordinadas todas las demás. Ninguna disposción es válida si la heredis isntitutio es nula o el heredero instituido renuncia a la herencia.Supone el nombramiento de un sucesor en el lugar y en los derechos del difunto. Si hay varios herederos, cada uno sucede en una cuota de la totalidad y nunca en la propiedad de las cosas conretas. Tiene que ser hecha de forma solemne para que el testamento sea válido, mediante una fórmula reconocida por la ley y que privativamente tiene carácter sacramental. En época histórica, se suele utilizar la expresión en forma imperativa Titius heres esto (Ticio sea heredero), aunque se admiten otras.El testador puede instituir herederos por fracciones hereditarias, pero en cosas concretas, aunque puede destinar a los herderos cosas concretas y determinadas. Esta división no produce efectos jurídicos, pero vincula a los herederos a observarla.Cuando el testador nombra algún heredero limitadamente a una cosa o a un complejo de cosas determinadas; se da la institución de herdero ex certa re. Al suceder el heredero en todo el complejo o unidad patrimonial, la consecuencia sería la nulidad de la isntitución de heredero, pero el favor testamenti hace que en la época clásica se considere válida esa institución de heredero y la referencia a la cosa determinada se tenga por no puesta, con la consecuencia de que el heredero adquiere la herencia por entero.
Voluntas testatoris: interpretación del testamento
La eficacia del testamento tiene su fundamento en la voluntad del disponente. Ya en la época republicana da mayor relevancia a la voluntad y la forma es únicamente un medio de expresión. La voluntad es algo sagrado, cuyo exacto cumplimiento es de interés público. Es autoritario, por ello ha de encuadrarse en una forma del ius civile o reunir los requsitos mínimos exigidos por el pretor. Sin embargo, cada vez se despoja de mayor número de solemnidades que no tengan una razón intrínseca y se suprime todos lo que tenga un carácter sacramental.