Sujetos del Delito y la Acción en Derecho Penal

Sujetos de la Acción en Derecho Penal

Diferencia entre Autor de un Delito y Sujeto Activo de un Delito

Autor de un Delito:

El Art. 27 del Código Penal (CP) nos dice que son responsables criminalmente de los delitos y las faltas los autores y los cómplices.

El Art. 28 añade que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se valen como instrumento. También se considerarán autores quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo y quienes cooperan a su ejecución.

Sujeto Activo de un Delito:

Personas que, a priori, y según la descripción legal típica, están en condiciones de convertirse en autores.

Tipos de Delito

Dependiendo de las características del autor:

Delitos Comunes:

Cualquier sujeto puede realizarlos (Ejemplo: «el que matare…»).

Delitos Especiales:

En la descripción del tipo se exige que el sujeto que los cometa tenga unas características o condiciones especiales. Estos delitos son 3:

  • Delitos especiales propios: Se exige una cualidad determinada del sujeto para cometerlos, es un elemento típico, y por ello, se impide castigar por estos delitos a quien carezca de dicha cualidad.
  • Delitos especiales impropios: Los sujetos activos, dependiendo de si tienen o no una determinada condición, podrán ver atenuada o eximida su responsabilidad penal. (Ejemplo: Art. 443 del CP – funcionario público).
  • Delitos especiales de primera mano: Solo pueden ser sujeto activo del delito quien lo lleva a cabo. No cabe usar a otro sujeto para ello. Ejemplo: delito de bigamia, abandono de familia.

Dependiendo del número de sujetos que intervienen:

Pueden ser 2:

  • Delitos unisubjetivos: Son la mayoría. Cometidos por un posible sujeto activo.
  • Delitos plurisubjetivos: Exigen la presencia de varios sujetos. Y son:
    • Delitos plurisubjetivos en sentido estricto:
      • Delitos de conducta unilateral o convergencia: Todas las voluntades de los sujetos intervinientes se orientan al mismo fin.
      • Delitos de conducta bilateral o de encuentro: Los distintos sujetos no actúan como un conjunto sino como partes separadas de una misma relación delictiva.
    • Delitos plurisubjetivos en sentido amplio: Exige la presencia de dos o más sujetos con una acción por parte de ellos, pero no todas las conductas se castigan, sino solo el delito penal (Ejemplo: el ya extinguido delito de usura).

Otros Sujetos del Delito

  • Sujeto pasivo del delito: Sujeto titular del bien jurídico lesionado por el delito.
  • Objeto físico del delito: Es el bien jurídico protegido.
  • Objeto material del delito: Persona o cosa sobre la que recae la acción.
  • Sujeto activo: El que comete el delito.

Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

A pesar de que en Derecho Penal siempre se ha seguido la máxima de que la sociedad no delinque, lo cierto es que el trabajo empresarial de la vida actual ha dado lugar a un gran número de delitos que provienen del ámbito societario que ya, incluso, superan en número a los delitos cometidos por las personas físicas. Para evitar que los responsables de esos nuevos delitos societarios queden impunes, refugiándose para ello en la persona jurídica en la que trabajan, en 2010 se reformó el CP para introducir una parte nueva en el Art. 31 en el que se recogerá la responsabilidad criminal de las personas jurídicas.

Antes de ver ese artículo, hemos de añadir que gran parte de la doctrina, un gran número de juristas, no entienden esta responsabilidad, porque argumentan que la persona jurídica carece de determinadas cualidades para poder hacerse responsable. Los detractores de esta figura penal sostienen que:

No se puede exigir responsabilidad penal directa a la persona jurídica porque:

  • Se violaría el principio de personalidad subjetiva de las penas.
  • No se cumple el principio de culpabilidad, porque las personas jurídicas, por sí solas, no tienen ni capacidad de decisión ni voluntad de actuación.
  • Las reglas del proceso no están pensadas para las personas jurídicas, y solo se pueden presentar frente a personas físicas.
  • La pena y los fines de prevención no pueden imponerse ni cumplirse para la persona jurídica.
  • El problema que entrañaría los delitos especiales propios, aquellos que exigen del sujeto activo unas determinadas cualidades tipificadas en el delito como necesarias.

Para solucionar este conflicto, la mayoría de las legislaciones han introducido la “cláusula de atribución de responsabilidad” por la que cubren a las personas físicas que han cometido actos en nombre o representación de la persona jurídica.

Lo relacionado con los delitos y la responsabilidad de la persona jurídica lo encontramos en los arts. 31 y 31 bis, 318, 290 y ss. El Art. 31 BIS es el que introduce la reforma que entró en vigor en 2010, por ella queda suprimido el apartado 2ª de dicho artículo, y se establece el 31 bis que recoge expresamente la posibilidad de exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas:

Acción, Omisión y Comisión por Omisión

Delitos de Acción:

Movimiento corporal que pone en marcha un proceso causal infringiendo una norma prohibitiva. Así se castiga la realización de una actividad o la producción de un resultado. Se distinguen:

  • Delitos de mera actividad o formales: En ellos, para la consumación del tipo, hay que realizar un movimiento corporal. Se refiere a delitos sobre bienes jurídicos, no físicos. Se pueden producir resultados, pero no son exigibles.
  • Delitos de resultado material: Para consumarse exigen acción y resultado. En esta clase de delitos cabe la tentativa, se puede castigar la mera puesta en peligro del bien jurídico.

Delitos de Omisión:

Se castiga la NO REALIZACIÓN de una conducta, y se distinguen dos tipos:

  • Delitos de omisión pura o propia: Simplemente se castiga la no realización de una actividad esperada. Ejemplo: omisión de socorro.
  • Delitos de comisión por omisión u omisión impropia: Se recoge en el Art. 11 del CP, y castiga el resultado derivado de la omisión. Se ha de dar la no realización de una conducta esperada y la no evitación de un resultado.

La diferencia fundamental entre omisión propia y omisión impropia (comisión por omisión) es que en el segundo, al sujeto que omite se le exige un especial cuidado porque se encuentra en posición garante del bien jurídico que se protege. Ejemplo: socorrista en una piscina. Posición garante de la salud de los bañistas, debe socorrerlos, el no hacerlo supone una comisión por omisión.

El Art. 11 del CP dice: “Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.”

Así, vemos que para que exista una COMISIÓN POR OMISIÓN se exige que exista una posición garante previa del sujeto omitente. Se dará la comisión por omisión (OMISIÓN = ACCIÓN) cuando:

  • Exista una especial obligación legal de actuar y no se hace.
  • El omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido.

Posición Garante en Comisión por Omisión

  • Posición garante desde un criterio legal o formal: Se exige la presencia de un texto legal. La relación contractual que crea la posición de garante, así se pide que en el momento de producción del resultado exista una relación de dependencia entre el sujeto y el bien jurídico. Exige que exista una situación de injerencia en la que el que actúa y provoca una situación de peligro está obligado a evitar que ese peligro lesione un bien jurídico.
  • Posición garante desde un criterio material: Delimita la posición garante dependiendo de las funciones que un sujeto haya asumido o tenga impuestas en su área de actuación. Así, el punto de partida aquí es:
    • Función de protección de bienes jurídicos: Relación de dependencia entre el bien jurídico y el sujeto que le convierte en responsable directo del mismo. Aquí entrarían:
      • Existencia de vínculos familiares
      • Situaciones de peligro para todos aquellos supuestos en los que hay una participación voluntaria del sujeto en una actividad peligrosa con varias personas, de forma que éstas quedan obligadas tácitamente a cuidar unas de otras.
      • Asunción voluntaria por parte del sujeto del cuidado directo de un bien jurídico. Ejemplo: mujer que despide al médico y las enfermeras que cuidan de su marido.
    • Creación de una obligación de control de fuentes de peligro: El sujeto tiene, dentro de su esfera de actuación, actividades que crean riesgos o personas que ponen en peligro. Así, tienen el deber y la obligación de controlar ese factor peligroso. Y esa actividad comprendería los siguientes pasos:

Situación de Injerencia: Quien ha provocado la situación de peligro tiene la obligación de proteger. Es necesario que el resultado finalmente producido aparezca conectado directamente a la omisión del sujeto. Que el sujeto tenga bajo su dominio una fuente de peligro para el bien jurídico. Aquí, el sujeto es responsable de impedir que el peligro se materialice.

Casos de responsabilidad por otras personas. Situaciones de deber de vigilancia de unas determinadas personas. (Ejemplo: deber del padre respecto a las actuaciones de sus hijos).

Diremos, para concluir, que la POSICIÓN GARANTE se dará si ya hay una función de protección de la vida de determinadas personas antes de la omisión, o si existía una función de vigilancia sobre determinadas fuentes de peligro que afectan a la vida o integridad de una pluralidad de personas. Al titular de ese dominio se le confía la función de velar por los bienes jurídicos que se pueden ver afectados por su ámbito de actuación, y esa protección depende de que el sujeto cumpla con su obligación.

La Relación de Causalidad

En ella nos centramos tan solo en los llamados DELITOS DE RESULTADO. Hay dos teorías para estudiar esta relación de causalidad:

  • Teorías individualizadoras: No toda condición del resultado puede considerarse causa del mismo; sino solo aquella condición que se distingue por poseer mayor eficacia causal. Es la CAUSA EFICIENTE.
  • Teorías generalizadoras: Todas las condiciones que han producido un resultado tienen el carácter jurídico penal de causa. Su máximo exponente es la teoría de la equivalencia de las condiciones.

Teorías de Causalidad. Son 3:

  1. Teoría de la equivalencia de las condiciones.
  2. Teoría de la adecuación.
  3. Teoría de la causalidad relevante.

Teoría de la Equivalencia de las Condiciones:

Considera que todas las condiciones necesarias para producir un resultado tienen el mismo valor causal. Para corregir esta teoría surgieron: la teoría de la adecuación y la teoría de la causalidad relevante. Dos teorías que, si bien reconocen que todas las condiciones que concurren para materializar un resultado son producto del mismo; también reconocen que hay unas que son más adecuadas que otras; o que son más relevantes.

Teoría de la Adecuación:

Elaborada por Von Kries y Von Bar, esta teoría sostiene que, a efectos jurídico-penales, es causa únicamente aquella condición que, conforme a la experiencia, es adecuada para producir el resultado.

Para determinar esa adecuación hay que hacer un pronóstico objetivo examinando según las reglas de la experiencia y teniendo en cuenta los comportamientos personales del sujeto. A esta teoría se le criticó que recurría a cierta valoración y que, por ello, corría riesgo de inseguridad jurídica.

Teoría de la Relevancia:

Antecedente de la Teoría de la imputación objetiva. Entiende que todas las condiciones no tienen por qué ser equivalentes jurídicamente. Así, aunque todas sean causa, cabe atribuir relevancia jurídica a unas sí y a otras no. La teoría de la relevancia sostiene que, para atribuir resultado a la acción, hace falta que el nexo causal sea relevante jurídicamente. Aquí, de nuevo, el problema vuelve a ser la falta de concreción porque ¿con qué criterio establecemos esa relevancia? Para solventar ese problema surgió la Teoría de la Imputación Objetiva.

Teoría de la Imputación Objetiva

Sus máximos exponentes son Jescheck y Roxin. Esta teoría sostiene que un sujeto solo responderá de un resultado que haya causado con su conducta como obra suya, cuando pueda establecerse un nexo entre ese resultado y la conducta obra propia, cuando pueda imputársele objetivamente. Los pasos en la imputación objetiva son 2:

  1. Relación causal: Juicio sobre la efectiva existencia del nexo causal entre acción y resultado.
  2. Atribución a la acción de la causa: Hasta qué punto se le puede imputar realmente porque se puede decir que esobra suya”.

En cuanto a los CRITERIOS DE IMPUTABILIDAD en esta teoría, son 4:

  1. La acción debe crear o incrementar un riesgo.
  2. Ese riesgo debe estar prohibido por el Derecho.
  3. El riesgo debe, por lo tanto, traducirse en un resultado típico.
  4. Que el resultado causado sea el que pretende evitar la norma infringida que desaprueba el riesgo creado.

Teorías Correctivas a la Teoría de la Imputación Objetiva

Se han recogido 6 CORRECCIONES:

  1. Principio de la falta jurídicamente relevante, según el cual no cabe imputación objetiva cuando la acción no conlleva un riesgo típicamente relevante.
  2. Tampoco habrá imputación objetiva cuando el resultado se hubiera producido igualmente incluso con una conducta adecuada a la norma.
  3. Principio de disminución del riesgo: No hay imputación objetiva cuando se produce el resultado para evitar o retrasar otro más grave.
  4. Principio de autonomía de la víctima: No cabe imputación objetiva cuando el resultado se produce como consecuencia de una conducta imprudente de la propia víctima.
  5. Principio de atribución del resultado a un ámbito de responsabilidad ajena. No son imputables objetivamente al sujeto los resultados cuya evitación corresponda a la responsabilidad profesional.
  6. habrá imputación objetiva en los casos de causalidad hipotética y en los de construcción anormal de la víctima.

Teoría de la Interrupción del Nexo Causal

Si se da la interrupción, no podrá imputarse objetivamente el resultado material al sujeto. Así, no cabe imputar al sujeto los resultados que supongan un accidente extraño. El problema surge cuando queremos determinar qué es un accidente extraño y qué o cuándo es causa natural. Para determinarlo, la doctrina ha estipulado que:

  • Tratándose de concurso de factores precedentes a la acción; no se considera interrumpido el nexo causal.
  • Si se trata de concursos de hechos posteriores, el TS tiende a considerar interrumpido el nexo causal, pero solo si tales hechos son intencionados o dolosos. El TS ha considerado, sin embargo, que no existe nexo causal en los casos en los que se precipita el resultado.

Causas de Exclusión de la Acción. Son 3:

Fuerza Irresistible:

Fuerza externa que obliga al sujeto a la realización del movimiento corporal o a la omisión. Puede ser una fuerza física irresistible o fuerza psíquica insuperable, miedo insuperable.

Inconsciencia:

El sujeto se ve privado de la capacidad de acción. Son 3 tipos:

  • Sonambulismo: Acuerdo entre toda la doctrina.
  • Hipnosis: No hay acuerdo entre toda la doctrina. La “Escuela de Nancy” sostenía que había sujetos que resisten a los impulsos sugeridos, pero acaban por ejecutar el hecho ordenado, siempre que la sugestión sea repetida varias veces. La “Escuela de París”, sin embargo, niega esa posibilidad, y existe una escuela intermedia entre ambas que sostiene que esa capacidad de sugestión va a depender de las características del sujeto que sufre la hipnosis. Si se pudiera demostrar que la capacidad de voluntad ha sido anulada, se exime la responsabilidad.
  • Embriaguez: Se distinguen 2 tipos:
    • Embriaguez Letárgica: Más profunda. El sujeto no tiene la capacidad ni de controlar el movimiento corporal.
    • Embriaguez Profunda o Leve: El sujeto tiene algo de voluntad por lo que graduaríamos la influencia que tenía el sujeto de evitar la acción.

Movimientos Reflejos:

Movimientos realizados inconscientemente sin participación alguna de la voluntad, por ejemplo: el vómito. Por oposición a ellos, están los actos en cortocircuito o movimientos impulsivos en los que hay una cierta intervención de la voluntad y, a diferencia de los movimientos reflejos, las reacciones pueden ser diversas ante el mismo estímulo.

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