Sujetos en la Obligación Tributaria

Sujeto Activo

El sujeto activo del tributo es el ente público que desarrolla los procedimientos de aplicación del mismo.

Dado que el establecimiento de tributos sólo puede realizarse por los titulares del poder financiero (art 133 CE: el Estado, las CC AA y las Corporaciones locales), en los casos en que otros entes públicos distintos de éstos gestionen un tributo nos hallaremos en presencia de sujetos activos dotados de las potestades administrativas inherentes a la gestión tributaria, pero sin poder financiero para la creación y establecimiento de tributos.

Destacaremos, por su importancia, la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sujeto Pasivo

El sujeto pasivo es definido por el art 36 LGT como una especie de la categoría genérica de obligado tributario. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales e inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Es SP aunque repercuta la cuota a un tercero. Ej.: IVA e IIEE

Sujeto Pasivo Contribuyente

El contribuyente se define en el art. 36.2 de la LGT como el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible como titular de la capacidad económica. Está presente en todos los tributos y en casi todas las relaciones jurídico-tributarias.

Sujeto Pasivo Sustituto

Es el sujeto pasivo que, por imposición legal, se coloca en lugar del contribuyente, quedando obligado a cumplir la obligación tributaria principal y las formales inherentes. Desplaza al contribuyente en las obligaciones materiales y formales.

Puesto que no realiza el HI, nunca es titular de la capacidad económica gravada por el tributo.

Razón: garantiza al ente público acreedor un cumplimiento más ágil y seguro

Puede exigir del contribuyente el importe de las obligaciones satisfechas, salvo que la Ley diga otra cosa.

La Repercusión

Según el art 38 LGT es el que debe repercutir la cuota tributaria a otras personas y que coincide con el que realiza las operaciones gravadas. De aquí se extrae que no significa que sea el titular de la capacidad económica gravada por el tributo

Esta figura viene siendo utilizada para:

  • Facilitar la gestión y recaudación de impuestos indirectos
  • Salvar la contradicción entre la finalidad de los impuestos y la definición del HI.

Obligados a Realizar Pagos a Cuenta

El art 37 define las tres categorías de sujetos obligados a realizar pagos a cuenta. Son figuras cuyo nexo común es que la exigencia de realizar los pagos a cuenta es anterior a la que resulte exigible la obligación tributaria principal. Finalidad: gestión de los impuestos y obtención de dinero adelantado.

Son: retenedores (la deuda derivada de la retención es autónoma); los pagos a cuenta y pagos fraccionados.

Responsables

Es una persona que no realiza el Hecho Imponible pero que la Ley coloca junto a los deudores principales y a los que se les podrá exigir el pago de la deuda tributaria. Ej: Asesor. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo excepciones legalmente previstas.

El responsable tendrá derecho al reembolso frente al deudor principal por vía civil.

Responsable Solidario (Arts. 42 y 175 LGT)

Sujeto al que la Administración tributaria le puede exigir la deuda tributaria, junto al deudor principal, si este último no ha ingresado en período voluntario.

La Administración se puede dirigir indistintamente frente al deudor principal o frente al responsable solidario

Responsable Subsidiario

Los supuestos vienen recogidos en el artículo 43 LGT y el procedimiento para exigir la responsabilidad en el artículo 176 LGT, el cual dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del autor principal y de los responsables solidarios.

Citaremos como supuesto el caso de los administradores de las personas jurídicas, que responderán subsidiariamente de las obligaciones pendientes en el momento de cese de la actividad por parte de aquellas.

También se disfruta de un derecho a reembolso, frente a los responsables solidarios, aunque cuenta con poca eficacia práctica.

Los Entes Carentes de Personalidad Jurídica (Art. 35.4 LGT)

Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Por los entes sin personalidad actuará en su representación quien la ostente y en caso de no haberse designado, el que ejerza su gestión o dirección y en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.

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