Sujetos Procesales en el Derecho Penal Venezolano

Definición

Sujetos procesales: Aquellos que desempeñan funciones fundamentales en la relación jurídica del Derecho Penal. En ellos se conjugan las tres funciones principales (decidir, juzgar y acusar). Gozan de legitimatio ad procesum, que es la capacidad de actuar en el asunto controvertido sin tener un interés directo en el resultado de la contienda.

Normas de Actuación

Buena Fe

Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Sanciones

Artículo 106. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

Regulación Judicial

Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Reglas (Funciones Administrativas)

Artículo 514. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:

  1. En cada circunscripción judicial, funcionará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General de la República.
  2. En cada circunscripción judicial funcionará, por lo menos, una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección de un Fiscal Superior.
  3. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial.
  4. La organización regional y municipal se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo.
  5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio.
  6. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos determinados.
  7. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados, cuya función será de asesoría técnico-científica.
  8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente.
  9. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados según las leyes que les rijan.

Clasificación de los Sujetos Procesales

Del Ministerio Público

Artículo 284

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley. Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal General de la República será designado para un período de siete años.

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
  2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
  3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
  4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
  5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
  6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Artículo 286

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.

Atribuciones del Ministerio Público y Potestad del Fiscal

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores partícipes.
  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
  3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
  4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
  5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
  6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
  7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
  8. Imputar al autor, o partícipe del hecho punible.
  9. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales.
  10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
  11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
  12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
  13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
  14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
  15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
  16. Opinar en los procesos de extradición.
  17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
  18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
  19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Sustitución de los Fiscales

Artículo 112

Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 89 de este Código, sean recusados, o legítimamente sustituidos, el Fiscal General de la República procederá a la designación de otro fiscal para que intervenga en la causa.

De las Competencias del Ministerio Público

Competencias del Ministerio Público

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
  1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
  2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
  3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
  4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el CICPC o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.
  5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el CICPC así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al MP sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.
  6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
  7. Librar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y ejercer las demás funciones inherentes en su condición de autoridad central en la materia.
  8. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, así como la penal y civil de los o las particulares.
  9. Fiscalizar la ejecución de las decisiones judiciales en los procesos en los cuales el Ministerio Público haya intervenido o cuando su intervención hubiese sido requerida.
  10. Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.
  11. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
  12. Investigar y ejercer ante los tribunales competentes, las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de las garantías constitucionales y derechos humanos, por parte de funcionarios públicos públicas o particulares.
  13. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.
  14. Velar para que en los retenes policiales, en los establecimientos penitenciarios, en los lugares de reclusión para efectivos militares, en las colonias agrícolas penitenciarias, en los internados judiciales, las comunidades penitenciarias, entidades de atención para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión y de detención, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los internos o internas, de los detenidos preventivamente y de los niños, niñas y adolescentes; tomar en todo momento las medidas legales adecuadas para restituir y mantener la vigencia de los derechos humanos cuando hayan sido menoscabados o violados. En el ejercicio de esta competencia los o las fiscales del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Los funcionarios que impidan el ejercicio de esta competencia serán responsables penal, civil o disciplinariamente, según lo dispuesto en la ley para cada caso. Asimismo, aquellos particulares que entraben de cualquier manera el ejercicio de esta competencia serán responsables penal y civilmente, de conformidad con las leyes según sea el caso.
  15. Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público, funcionario del sector público, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos.
  16. Presentar observaciones y recomendaciones a proyectos de ley y sugerir las reformas legislativas a que hubiere lugar.
  17. Presentar observaciones y recomendaciones en la planificación de la política criminal que realice el Poder Ejecutivo.
  18. Las demás que le señalen la constitución de la república bolivariana de venezuela y las leyes.

Funciones del MP

Artículo 110

Los jueces conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. Cuando en este Código se indica al Juez, o tribunal de control, al Juez o tribunal de juicio o al Juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.

De los Órganos Jurisdiccionales Penales

Circuito Judicial Penal

Artículo 504 al 513

Ley Orgánica del Poder Judicial

Principios Fundamentales

Artículo 1º

El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio. Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.

Artículo 2º

La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Artículo 3º

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.

Artículo 4º

Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el Consejo de la Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 5º

En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.

Artículo 6º

Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.

Artículo 7º

Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.

Artículo 8º

Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

El Secretario

Si no hay secretario no hay audiencia y viceversa, el secretario es la mano derecha del juez, dirige las actividades, administración del tribunal, es el órgano auxiliar del juez con quien colabora en los actos de reglamentación del proceso.

Reglamentación del Proceso

Son funcionarios públicos de carrera de carácter técnico tomando en cuenta las actuaciones de autenticar y documentar los actos procesales, la comunicación entre el juzgador y las partes y los terceros que intervengan en el proceso así como otras varias atribuciones por leyes orgánicas y procesales.

Obligatoriedad de la Firma

Si el juez firma y el secretario no la autentica, la autenticación es nula y viceversa. Art 158 COPP.

Asistente Judicial

Son aquellos que por regla general se encargan de la elaboración de las boletas, comunicación y oficios así como de la redacción de la correspondencia que ha de remitir el tribunal así como también coadyuvar en las labores desempeñadas por los jueces.

Archivista Judicial

Se encarga de la organización de los asuntos penales de acuerdo con la fecha de ingreso y la nomenclatura asignada por el tribunal, también en las labores administrativas con la secretaría del tribunal por cuanto son quienes manejan la correspondencia del archivo.

Alguaciles

Son los que se encargan de trasladar, entregar y consignar tanto los oficios, las comunicaciones como boletas de citación, notificaciones y emplazamiento que libra el tribunal penal.

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