Tema 5: La Constitución como norma jurídica superior
5.1. Los tipos de preceptos constitucionales
A pesar de Predicarse la normatividad de toda la Constitución, no todos los preceptos Constitucionales tienen el mismo carácter y la misma estructura, lo cual Determina que su eficacia jurídica pueda también ser distinta. Los distintos Tipos de preceptos insertados en la CE pueden ser clasificados en:
-Los valores. Son
Normas muy genéricas que expresan el orden axiológico o valorativo en el que se
Fundamenta toda constitución.
Es la expresión de los objetivos del
Constituyente, que se incorporan a una constitución como normas. Presentan un
Contenido finalista y el ejemplo más directo viene representado por el artículo
1.1 CE.
-Los principios. Son también disposiciones genéricas. La CE regula no sólo la organización del Estado sino también el estatuto básico de los ciudadanos mediante el Establecimiento de las líneas vertebrales del orden social y las directrices de Las distintas ramas del ordenamiento. El ordenamiento constitucional tiene un Carácter principalista. Dentro de los principios cabe distinguir los principios Fundamentales del orden jurídico-político, que expresan las opciones políticas Fundamentales del constituyente y condensan el sistema político y jurídico de Que se dota la comunidad y, por otro, aquellos que fijan los fines u objetivos Del Estado. Los primeros están en el art. 1.1 CE: el principio democrático, el Principio social y el principio del Estado de Derecho. Los segundos establecen Objetivos concretos de la acción normativa y fáctica de los poderes públicos y Podemos encontrarlos en el capítulo II del título I de la CE.
-Otro tipo de Normas materiales son las que declaran derechos fundamentales que protegen al Ciudadano ante el poder público y también ante otros sujetos privados. Estos Vienen en el capítulo II del título I y son los derechos subjetivos.
-Los mandatos al Legislador son normas constitucionales directivas que tienen al legislador como Destinatario. Prevén la emanación de normas indispensables para completar lo Previsto en la CE. Por ejemplo el artículo 68 de la CE exige la aprobación de Una ley electoral.
-Normas Organizativas. Son preceptos que tienen por objeto la organización del poder. Se refieren a la composición y funcionamiento de los distintos órganos Constitucionales. Por ejemplo las normas del título II referentes a la Corona.
-Las normas sobre Producción normativa se refieren al procedimiento para elaborar otras normas. Son los artículos 81 y siguientes que se recogen bajo la rúbrica “de la Elaboración de las leyes”.
-Son también normas De tipo formal aquellas que establecen mecanismos de garantía específicos de Ciertas normas materiales.
La mayoría de las Normas constitucionales presentan un contenido abierto y susceptible de Concreción mediante decisiones ulteriores de los poderes públicos.
5.2. Posición de la CE en el ordenamiento jurídico: norma suprema y fundante
Norma suprema
Uno de los rasgos Más representativos de la norma constitucional es su carácter supremo. Este Carácter es otra dimensión del denominado principio de constitucionalidad (art. 9.1 CE), que desplaza al principio de legalidad propio del anterior Estado de Derecho liberal. La supremacía de la Constitución es una superioridad en el Orden jerárquico normativo y también en el plano político, por cuanto establece Las bases que fundamentan el juego político de la sociedad. La Constitución es Parámetro de validez tanto formal como material del ordenamiento jurídico.
La supremacía formal Presupone que la CE constituye la fuente de las fuentes del derecho y que goza De una especial rigidez. Respecto a lo primero, la CE es el instrumento Definidor de las formas de producción de las normas jurídicas y describe el Procedimiento de producción de los principales tipos normativos. Respecto a lo Segundo, la CE no puede modificarse, si no es por medio de unos procedimientos Especiales de reforma que ella misma regula.
La supremacía Material tiene como consecuencia la limitación del contenido de todas las demás Normas, de forma que ésta deberá ser tenida en cuenta no sólo durante la Elaboración y aprobación de cualquier norma, sino que también condicionará su interpretación y aplicación.
La garantía de la Superioridad de la CE corresponde esencialmente al TC.
Norma sobre producción de normas
La Constitución Establece el modo de creación del Derecho. Se prescriben los mecanismos de Producción de las demás normas jurídicas. Por ello, la Constitución, además de Ser fuente, es fuente de fuentes (o norma Normarum), es decir, determina la pluralidad de fuentes. Esto significa que Determina qué fuentes son reconocidas constitucionalmente y la posición de Estas en el ordenamiento, deducíéndose así la posición de subordinación, Equiordenación o supraordenación de unas respecto de otras. La CE establece la Forma de creación de las principales fuentes del derecho por medio básicamente De: atribución de potestades normativas; establecimiento de formas externas; Regulación del procedimiento que debe seguirse para su elaboración y Aprobación; materia que debe regularse por una determinada fuente. El sistema De fuentes completo se configura también en algunas normas Infraconstitucionales.
5.3. La CE como norma jurídica
5.3.1. Eficacia y Desarrollo constitucional
La Constitución Deja constancia de su eficacia normativa definiendo su alcance y su Significado:
-El art. 9.1. CE Expresa el carácter vinculante general y la supremacía normativa de la Constitución. Se deduce que la Constitución es una norma, puesto que forma Parte del ordenamiento jurídico. El precepto afianza el principio de Constitucionalidad como principio básico del sistema jurídico, añadido y Superpuesto al principio de legalidad.
-La disposición Derogatoria expresa la eficacia normativa derogatoria de la misma respecto de Las normas anteriores que la contradigan, El efecto derogatorio se encuentra Implícito en el carácter normativo de la Constitución, pero el constituyente ha Querido especificarlo.
-Una última Manifestación de la autoafirmación del carácter normativo de la Constitución es La regulación del Tribunal Constitucional como órgano en que se encarga la Jurisdicción constitucional.
5.3.2. El efecto Derogatorio
Derogación de las normas preconstitucionales
A) La disposición Derogatoria de la Constitución
La Constitución Contiene una disposición derogatoria compuesta por tres apartados. Mediante el Primer apartado se derogan expresamente las siete leyes fundamentales del Franquismo y la Ley para la reforma política de 1977. Mediante el segundo Apartado se derogan expresamente, con un valor simbólico, determinadas leyes Que podría hipotéticamente obstaculizar la reintegración foral de los Territorios vascos. El tercer apartado dispone de manera expresa la derogación De toda disposición anterior contraria a la Constitución.
La Constitución, Como cualquier otra norma, deroga aquellas normas precedentes de rango igual o Inferior que sean incompatibles con la misma. La derogación implica la pérdida De vigencia de las normas anteriores derogadas. Sólo se deroga aquello que no Sea conforme con la nueva realidad jurídico-política.
En relación con el Alcance de la derogación, es preciso señalar que sólo se entenderán derogadas Las normas que sean contradictorias con los principios o postulados materiales establecidos En la CE. Es decir, se derogan las normas que contradicen sustancialmente la Constitución.
La institución de La derogación como problema de sucesión entre normas debe ser reconocida y Declarada existente por algún órgano público. El Poder Judicial debe razonar Por qué considera que unas normas ya no existen por la entrada en escena de Otra u otras normas posteriores que la contradicen o, simplemente, la Sustituyen.
b) El problema de La aplicación de normas preconstitucionales supuestamente inconstitucionales y La teoría de la inconstitucionalidad sobrevenida.
La derogación Significa que las normas abrogadas han perdido su existencia jurídica y por Ello no pueden ser aplicadas. Es posible y relativamente frecuente que las Opiniones de los distintos miembros del Poder Judicial difieran entre sí. Esto Tiene una vía principal de solución por medio del recurso de casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina, aunque es demasiado lenta y Compleja. Es por ello que se admitíó la posibilidad de que el TC se pronunciase Sobre la pervivencia de las leyes anteriores a la Constitución mediante el Instituto de la cuestión de inconstitucionalidad.
Inconstitucionalidad de las normas postconstitucionales
Las normas deben Ser conformes a la Constitución, puesto que de otro modo pueden ser declaradas Inconstitucionales y se expulsarán del ordenamiento. Este control abarca las Contradicciones respecto de los mandatos materiales de la Constitución y las Relativas al incumplimiento del procedimiento de elaboración de una norma. Cuando se trata de una ley o norma con rango de ley, sólo el TC podrá decidir La conformidad de la norma. Si la norma es de rango infralegal, la jurisdicción Ordinaria es la que decide sobre la adecuación de la norma cuestionada con las Normas de rango superior.
5.3.3. La Interpretación constitucional
Las cuestiones Relativas a la interpretación adquieren una importancia notable en el marco de Las constituciones normativas actuales.
La interpretación Constitucional participa de los problemas generales de la interpretación Jurídica y presenta además peculiaridades y dificultadas específicas, derivadas De tres elementos: su objeto, la función de los órganos jurisdiccionales y sus Efectos sobre el ordenamiento.
Las peculiaridades Del razonamiento jurídico constitucional derivan de la naturaleza de su propio Objeto. Las normas constitucionales presentan normalmente una estructura de Principios de programación finalista y una zona de penumbra amplia. La Interpretación de las normas constitucionales se traducirá normalmente en una Operación de concreción por parte del intérprete, mediante la formulación de Normas subconstitucionales. La interpretación constitucional es creadora y Concreta lo abstractamente formulado en el texto constitucional.
La función de los órganos jurisdiccionales que interpretan y aplican las leyes y la del TC al Interpretar la Constitución, así como las consecuencias de sus decisiones son Distintas.
En tercer lugar, Debe hacerse referencia a la especial fuerza conformadora del ordenamiento Jurídico ejercida por la jurisprudencia constitucional. Las sentencias del TC Prácticamente tienen fuerza legislativa y operan directamente sobre el conjunto Del ordenamiento.
Las técnicas Interpretativas clásicas son:
-Interpretación Gramatical. Busca el sentido propio de las palabras utilizadas por el texto de La norma en el lenguaje habitual.
-Interpretación Histórica. Indaga en las raíces o la formación del precepto en un contexto Concreto.
-Interpretación Sistemática. Acude a la conexión o posición de un instituto jurídico o de un Precepto en el conjunto global de la disposición normativa o del ordenamiento En el que se inserta.
-Interpretación Teleológica. Se busca descubrir los valores o fines del precepto o indagar la ratio legis.
Para la Interpretación constitucional se aplica un método tópico compuesto por los Siguientes principios:
-Corrección Funcional. El intérprete debe respetar el esquema de estructuras de poder y de Distribución de funciones entre los órganos que la Constitución consagra.
-Armonización o Concordancia práctica. Cuando dos o más normas constitucionales entran en Conflicto debe evitarse una interpretación que excluya a una de ellas.
-Maximización de Eficacia de las normas constitucionales. La interpretación debe tender a Maximizar la eficacia de las normas constitucionales, dando preferencia a Resultados interpretativos que permitan extraer una aplicación inmediata y más Plena de la norma.
-Unidad de la Constitución. Las normas constitucionales no pueden interpretarse de manera Aislada, sino sistemáticamente, en la medida que forman parte de un todo.