Tipos de Supuestos: Hechos y Calidades Jurídicas
El supuesto de una norma jurídica puede estar constituido por la realización de un hecho o por la adquisición de una determinada calidad jurídica. De esta afirmación, podemos agruparlos de la siguiente manera:
A) Calidades Jurídicas
Son ciertas posiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a un sujeto, creando deberes y obligaciones. Ej: Estado Civil (casado, divorciado); Nacionalidad; Ciudadanía; Comprador; Acreedor, etc.
B) Hechos Jurídicos
Es un suceso que acontece en las coordenadas del tiempo y el espacio, manifestándose con la transformación de un elemento externo, causando consecuencias jurídicas. Estos se pueden dividir en:
1) Naturales
O hechos de la naturaleza a los cuales el ordenamiento jurídico les atribuye consecuencias jurídicas. Ej: Muerte, transcurso del tiempo, etc.
2) No Naturales
O hechos del hombre. Aquellas acciones realizadas por el hombre que tienen consecuencias jurídicas y, a su vez, las podemos distinguir en:
A) Simples Acciones
Acciones del hombre a las que se les atribuyen consecuencias jurídicas, aunque sean realizadas sin intención de asumir las consecuencias que de dicha acción suceden. Se subdividen en:
- Lícitas: Son aquellas amparadas o permitidas por el ordenamiento jurídico. Ej: Posesión “Tenencia de una cosa con el ánimo de poseerlo, actúa como señor y dueño de lo poseído”.
- Ilícitas: Son aquellas acciones prohibidas por el ordenamiento jurídico. Ej: Cuasi delitos y delitos penales, etc.
B) Actos Jurídicos
Es la manifestación de la voluntad de un sujeto, destinada a crear, modificar y/o extinguir derechos y obligaciones. Estos se pueden subclasificar según un criterio:
En cuanto a las voluntades necesarias para su perfeccionamiento
- Unilaterales: Requieren de una sola voluntad para entenderse perfeccionado el acto jurídico. Ej: Testamento.
- Bilaterales: Requieren de la concurrencia de dos voluntades para su perfeccionamiento y dichas voluntades deben estar en acuerdo mutuo (también se denominan convenciones). Los actos jurídicos bilaterales que tienen por objeto crear derechos y obligaciones se les denomina contratos. Éstos se pueden subclasificar según el número de partes que resulta obligada al momento de perfeccionarse el contrato en:
- Contrato Unilateral: En este tipo de contratos, sólo una de las partes se obliga al momento del perfeccionamiento del contrato. Ej: Donación, Mutuo de Consumo, Comodato.
- Contrato Bilateral: En este tipo de contratos resultan obligadas ambas partes al momento de perfeccionarse el contrato. Ej: Compraventa.
Situaciones Jurídicas Activas: Facultad; Concepto, Características
Facultad
Es aquel poder de obrar, de actuar para el desarrollo de un interés propio.
Entre las características que podemos señalar respecto a la facultad encontramos las siguientes:
- El titular de una facultad no determina la conducta de nadie, ni le exige nada a nadie: Corresponde simplemente al poder que alguien tiene para realizar una actividad lícita en base a un interés propio.
- El titular de una facultad no es parte, no se encuentra en una situación de equiparidad jurídica en relación al sujeto que lo autorizó: El dueño de la casa que autorizó a alguien a entrar le suspende esa facultad en el momento que quiera, sin explicaciones, sin condiciones, sin plazo ni nada; el titular de una facultad no está jurídicamente en el mismo nivel de aquella persona que le otorgó dicha facultad.
- El titular de una facultad tiene un interés comprometido en su acción: Tiene un interés directo en la acción, pues el poder que posee se refiere únicamente a un interés personal.
- Desde un punto de vista jurídico, no invade la esfera de intereses ajenos: No representa ninguna limitación jurídica para el dueño el haber autorizado a alguien a que saque agua de su casa (no representa ninguna limitación jurídica); en cambio, todo deudor frente a su acreedor, que es el titular de un derecho subjetivo, sí que tiene limitaciones jurídicas: debe pagar en el plazo indicado con los intereses establecidos, no tiene ninguna otra posibilidad salvo que el acreedor le condone la deuda o que acuerden repactarla, por eso es que los intereses están jurídicamente invadidos; el facultado para sacar agua o descansar en una propiedad no limita jurídicamente a aquel que le otorgó la facultad.
Esta situación anómala se presta para confundirla con el ejercicio de un derecho subjetivo. En el momento en que se ejerce un derecho subjetivo, tal ejercicio se asemeja a la facultad: el dueño de la casa que autorizó a otro para entrar a su casa a sacar agua ejerce un derecho subjetivo; yo, como dueño de mi casa, lo autorizo para que ingrese y, como dueño de mi casa, también puedo decirle a los 2 minutos “sabe que me arrepiento, haga el favor y váyase”. Esas dos actitudes son el ejercicio de un derecho subjetivo. De manera que quien autoriza a alguien a entrar al jardín a sacar agua ejerce un derecho subjetivo y aquel que fue autorizado para sacar agua no tiene ningún derecho, solo tiene la autorización o la facultad de hacerlo precisamente mientras el titular del derecho subjetivo se lo permita. Entonces, ¿cuál es la diferencia? (porque en los hechos se asimilan). La diferencia está en que el ejercicio de un derecho subjetivo siempre implica una invasión de intereses ajenos, en cambio, la facultad no implica, desde un punto de vista jurídico, invasión de intereses ajenos.