TEMA 10. LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS.
10.2 LA SUSPENSIÓN GENERAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Regulada en el art. 55.1 CE donde se prevén los supuestos de hecho, los derechos que pueden ser suspendidos y los efectos que generan esta suspensión. Respecto a los supuestos de hecho, el art. 55 se tiene que conectar con el art. 116. Así se prevén tres estados excepcionales que de menor a mayor gravedad son los de Alarma, Excepción y Sitio y cuya regulación se encuentra en la LO 4/1981. En estos estados, siempre está en juego la primacía del ejecutivo sobre el legislativo, primando el ejecutivo cuanto más grave es el supuesto de hecho. En todos estos estados la normativa dispone una serie de requisitos comunes, los cuales tienen en común que se salvaguarde en la medida de lo posible la normalidad en los poderes públicos. Los requisitos comunes que encontramos son: la imposibilidad de disolver el Congreso cuando se haya decretado alguno de los estados; la necesidad de convocar las Cámaras si no estuvieran en periodo de sesiones; que los poderes sean asumidos por una diputación permanente si el congreso estuviera disuelto o si el mandato estuviera finalizado; se mantiene el principio de responsabilidad de Gobierno lo que implica la posibilidad de exigir responsabilidades; las intervenciones del Parlamento se constituyen como actos propiamente con fuerza de ley.
10.2.1 ESTADO DE ALARMA
Lo declara el Gobierno mediante decreto por un plazo máximo de 15 días. De esa declaración se da comunicación al Congreso. Existe posibilidad de prórroga con autorización lo que representa un control por el Parlamento. El supuesto de hecho en el que puede declararse la normativa indica que debe tratarse de una alteración grave de la normalidad y concretamente señala que se declarará cuando existan: catástrofes, calamidades, desgracias públicas (terremotos, inundaciones). Cuando se produzcan crisis sanitarias. Cuando tengan lugar la paralización de los servicios públicos esenciales (se necesita la no garantía del mantenimiento de los servicios esenciales), además de ello debería darse alguna de las otras circunstancias anteriores o el desabastecimientos de productos de primera necesidad. La autoridad competente es el Gobierno y por delegación el presidente de la Comunidad autónoma respectiva, y lo que sucede es que la administración se coloca al servicio del Gobierno.
En lo que atañe a la suspensión de derechos, en el estado de Alarma no existe propiamente suspensión de derechos, ello no implica que no exista una mínima incidencia en ciertos DDFF. Se da así, un control de la circulación de personas y vehículos se pueden requisar bienes, pueden intervenirse empresas (no domicilios privados), se puede limitar servicios o consumo de bienes y además se tiene que asegurar el abastecimiento de mercados y servicios. Recientemente encontramos como un claro ejemplo la declaración de Alarma por la crisis de los controladores aéreos.
10.2.2 ESTADO DE EXCEPCIÓN.
Lo declara el Gobierno mediante decreto, previa autorización del Congreso, en el cual se determinan los efectos, los derechos que se van a suspender, el ámbito territorial al que afecta y la duración. La duración será de 30 días prorrogable otros 30 días más. Estamos ante un supuesto de hecho con una mayor anormalidad constitucional. Concretamente la normativa se refiere a una alteración del libre ejercicio de los DDFF, a que pueda quedar alterado el normal funcionamiento de las instituciones, de los servicios públicos esenciales o de cualquier otro orden público. En democracia, se trata de reducir al mínimo el concepto de orden público, ya que hablamos de una alteración del régimen ordinario de los DDFF.
En lo que atañe a la suspensión de derechos, a diferencia del Estado de Alarma, sí que existe propiamente una suspensión. Quedarían suspendidos los siguientes derechos: derecho a la libertad y la seguridad (art. 17), la normativa establece que la detención durará como máximo 10 días aunque debe existir una comunicación al en un plazo de 24 horas. Ello no afecta al habeas corpus; la inviolabilidad del domicilio (18.2), lo que implica que puede entrarse y registrarse un domicilio sin autorización judicial, aunque debe levantarse acta del registro y comunicarse al juez; secreto de las comunicaciones (art. 18.3) que implica que puede interceptarse una comunicación sin necesidad de autorización judicial aunque también debe ser comunicado al juez; libre circulación y residencia (art. 19) por lo que ese puede prohibir la circulación de las personas o de exigir la comunicación de los desplazamientos que quieran llevar a cabo; libertad de expresión, producción, creación y secuestro de las publicaciones (art. 20.1 a) y b) y 20.5) lo que implica que puedan secuestrarse las publicaciones pero sin que ello implique una censura previa; reunión y manifestación (art. 21) lo que implica que debe solicitarse autorización (ya no basta con la mera comunicación), quedando excluidos los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales; huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 28.2 y 37.2) que supone que podrán prohibirse. En el momento de la aplicación de la suspensión de alguno de estos derechos debe primar el principio de proporcionalidad.
10.3 ESTADO DE SITIO
Lo declara la mayoría absoluta del Congreso, a propuesta del Gobierno. La norma que lo declare debe decidir la extensión del ámbito del estado de sitio, es decir, el ámbito territorial, la duración y las condiciones. No está establecido un plazo determinado por ley. Estamos ante el supuesto más grave, pues sería legítima su declaración si se produjera una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía e independencia de España, se trata de evitar una crisis del Estado. Se trata de un Estado de Guerra propiamente dicho y llega a afectar a las relaciones entre la autoridad civil y militar, al ejecutivo y no tanto al parlamento. Se trata de que puede producirse una sustitución de la autoridad civil por la autoridad militar.
En lo que atañe a la suspensión de derechos, son los mismos que en el Estado de Excepción más los derechos de la persona detenida (art. 17.3) CE y concretamente los que se refieren a la información de sus derechos, la información de las razones de su detención y el derecho a la defensa letrada.
10.2 SUSPENSIÓN INDIVIDUAL DE DERECHOS.
Al contextualizar esta suspensión individual, encontramos que el modelo alemán alude a una suspensión generalizada por el abuso mismo de los derechos. En la CE no existe esta suspensión por el abuso de los derechos, nos encontramos ante un supuesto distinto, es decir, de la suspensión que se produce respecto a personas concretas en relación con investigaciones particulares que se refieren a bandas o elementos terroristas. Resulta conveniente que la CE procediera a la regulación de la suspensión individual de los derechos. En tal sentido, cabe destacar que la respuesta al terrorismo no es nunca una respuesta homogénea, ya que se trata de un fenómeno heterogéneo que pretende desestabilizar la democracia y con un carácter estructural. El terrorismo se ha tratado como un tipo más de criminalidad organizada. El inconveniente por lo tanto es que se realice un derecho penal para sujetos concretos por la intencionalidad que tienen. La doctrina se muestra contraria a este tipo de regulaciones.
La normativa actualmente vigente la encontramos en la LO 3 y 4/1998 que procedieron a una reforma del CP y de LECrim, de tal manera que esta legislación excepcional se integra en el régimen común. Se trata en la regulación de tener que compatibilizar la lucha contra el terrorismo con los postulados de la democracia. Las medidas no deben ser solo represivas pues deben tenerse en cuenta la reinserción social de los propios terroristas o la cooperación policial.
En cuanto al análisis de la situación individual, por lo que se refiere a la extensión, se corre el riesgo de superar la excepcionalidad de los estados excepcionales anteriormente estudiados, lo que implica que hay que ser rigurosos en la interpretación de toda la legislación antiterrorista. En lo que se refiere al ámbito personal hay que decir que esta normativa puede llegar a afectar a cualquier persona, tanto terroristas como aquellos que cooperen de alguna manera. En el ámbito delictual, es excesivamente amplio con penas excesivamente duras y es discutible que se equipare el delito frustrado con el delito consumado.
En lo que atañe a la suspensión de derechos, previstos en el art. 55.2 son: detención por plazo máximo de 72 horas (art. 17.2) que se amplía por 48 horas más; inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) lo que implica que podría hacerse una entrada y registro en domicilio sin necesidad de autorización judicial; secreto de las comunicaciones (art. 18.3) permite la interceptación de comunicaciones sin autorización judicial, decretada por el gobierno, por el plazo máximo de 3 meses, debiendo dar comunicación al juez quien confirma o revoca dicha interceptación.
Otros DDFF también pueden verse afectados como sería el caso de la incomunicación de la persona detenida, donde tiene que existir una confirmación por parte del juez. Otro derecho también fue la clausura de los medios de difusión, declarado inconstitucional. Por otro lado, se aludió en su momento en la normativa, a la suspensión de cargos públicos, la declaración de ilicitud y disolución de las asociaciones. Para los casos de terrorismo, es competente la Audiencia Nacional. Existe un control parlamentario de estas medidas provisionales donde existe un deber de información al Parlamento por parte del Gobierno. Por último, mencionar que el uso y el abuso de las facultades por parte de las autoridades podrían incurrir en responsabilidad penal.
Tras el 11-S, se articula todo un bloque de normativa internacional en busca de la cooperación y coordinación entre Estados. También deben resaltarse las medidas económicas que han resultado ser las más efectivas, sobre la financiación del terrorismo y la congelación de los fondos. En la Unión Europea, encontramos la Euroorden, la búsqueda de la definición común del terrorismo, y la elaboración de listas de grupos terroristas. Se produce un endurecimiento de la legislación en materia de terrorismo. Cabría referirse a la cumbre de Madrid del año 2005 donde continúa profundizándose en las mejores estrategias para atajar el fenómeno del terrorismo siempre en el respeto a las medidas y a los DDFF.
En el ámbito interno, fue importante el Pacto de Estado que las dos grandes fuerzas políticas elaboraron en el año 2000. Junto a ello todo un bloque de normativa que se refiere a la financiación de partidos, a la propia ley de partidos políticos, a la cooperación policial y judicial a nivel europeo, al tratamiento más beneficioso de las víctimas del terrorismo, al cumplimiento íntegro de las penas, al enjuiciamiento rápido de delitos terroristas, a la elevación del cumplimiento máximo de las penas hasta 40 años. Además, el Estado ratificó ciertas normas europeas entre las que destaca el Convenio 196 donde se tipifica la provocación pública para cometer actos terroristas y se refiere al tema relativo al reclutamiento y adiestramiento de terroristas haciendo una referencia también a la protección de las víctimas.
Finalmente, en el año 2005 se da lugar a lo que de alguna forma se llama el final dialogado de la violencia, dando lugar a la situación actual donde se puede constatar la ausencia de atentados, y donde la ley de partidos en lo que atañe a la financiación ha dado lugar a un efecto positivo en materia terrorista, debiendo destacarse finalmente la tregua indefinida acordada por ETA.