Suspensión del Acto Reclamado: Artículos 122 al 138
Suspensión de Oficio (Art. 123)
La suspensión de oficio se decretará en el auto de admisión de demanda cuando los actos reclamados pongan en peligro la vida o la reparación de la garantía individual sea físicamente imposible.
Efectos de la Suspensión
- Cesen los actos que atenten contra la vida, el destierro, la deportación o la ejecución de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.
- Las cosas se mantengan en el estado que guardaban cuando se trate de actos de imposible reparación.
Requisitos de la Suspensión (Art. 124)
- Petición del agraviado.
- Que no perjudique el interés social ni se contravenga el orden público.
- Que sea de difícil reparación.
Suspensión en Contra del Procedimiento Penal (Art. 124 Bis)
Cuando la suspensión afecte la libertad personal, el Juez de Amparo exigirá una garantía que considere los siguientes elementos:
- Naturaleza y características del delito.
- Situación económica del quejoso.
- Posibilidad del quejoso de sustraerse de la acción de la justicia.
Concesión de la Suspensión con Daño a Terceros (Art. 125)
La suspensión se concederá si el quejoso garantiza la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios, si no obtiene sentencia favorable. Si la suspensión afecta derechos no cuantificables económicamente, la autoridad fijará la garantía a su discreción.
Supuestos de Peligro Inminente (Art. 130)
- Si procede la suspensión con los requisitos del artículo 124 y existe peligro inminente de que se ejecute el acto en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito podrá ordenar que las cosas queden en el estado que guardan hasta que se le notifique la resolución de la suspensión definitiva.
- El quejoso queda a disposición de la autoridad que haya concedido la suspensión provisional, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora, sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional si procediere.
Informe Previo (Art. 131)
El Juez de Distrito pide un informe previo a la autoridad responsable dentro de las 24 horas siguientes a la promoción de la suspensión. Se celebrará una audiencia con o sin informe dentro de las 72 horas siguientes, donde solo se recibirán pruebas documentales y de inspección ocular.
Informe Previo de la Autoridad (Art. 132)
La autoridad responsable debe expresar en el informe si son ciertos los hechos y la existencia del acto reclamado.
Urgencia
El Juez de Distrito ordenará que la autoridad responsable rinda el informe por vía telegráfica, a cuenta del quejoso.
Autoridad Fuera del Lugar de Residencia del Juez (Art. 133)
Si la autoridad responsable no rinde el informe a tiempo por diferencia de lugar de residencia, se realizará la audiencia con la autoridad residente y después con la foránea, pudiéndose ratificar o modificar el acto.
Celebración de la Audiencia (Art. 134)
Si la suspensión ya se resolvió en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, se multará al representante legal o al quejoso de 30 a 180 días de salario.
Amparo Contra Cobros de Contribuciones (Art. 135)
Se concederá la suspensión provisional con un depósito en efectivo del total de la cantidad a la tesorería de la federación. Si se niega el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.
Supuestos Varios (Art. 136)
Acto que Afecta la Libertad
La suspensión producirá que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en cuanto a la libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo.
Acto de Detención Preventiva
La suspensión se concederá, sin perjuicio de que se ponga a disposición del Ministerio Público, quien decretará la liberación o la retención.
Acto de Detención por el Ministerio Público
Se concede la suspensión e inmediata libertad si, del informe de la autoridad responsable, no se acredita que hay flagrancia o urgencia, o si no rinde el informe dentro de las primeras 24 horas.
Acto con Flagrancia o Urgencia
Se prevendrá al Ministerio Público para que determine la libertad o retención del quejoso dentro de 48 o 96 horas, según sea el caso.
Suspensión en Orden de Apresión, Detención o Retención
El Juez de Distrito dictará las medidas cautelares para el aseguramiento del quejoso, por si es devuelto a la autoridad responsable en caso de que no proceda el amparo.
Orden de Apresión, Detención o Retención sin Libertad Bajo Caución
Solo procede la suspensión en efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en el lugar que este señale solo en su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para su continuación.
Detención por Autoridad Diferente al Ministerio Público
El quejoso podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento.
Afectación de la Libertad por Autoridad Judicial del Orden Penal o Ministerio Público
El Juez decidirá las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso.
Revocación de la Libertad Bajo Caución
La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando el quejoso incumpla en forma grave con cualquier obligación del juicio de amparo.
Objeción al Informe Previo
Las partes podrán objetar en cualquier momento el contenido del informe previo.
Temor Fundado de Burla a las Órdenes (Art. 137)
Si existe temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad u ocultar al quejoso, el Juez de Distrito podrá hacerlo comparecer para cumplir dicha orden.
Concesión de la Suspensión (Art. 138)
La suspensión se concede de forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado.
Suspensión Contra Actos Derivados de un Procedimiento Penal
Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecte la libertad, el quejoso se tendrá que presentar en 3 días ante el Ministerio Público. Si no lo hace, dejará de surtir efecto la suspensión.