Sustituciones Fideicomisarias y Albaceazgo: Aspectos Clave del Código Civil

Sustituciones Fideicomisarias

El artículo 781 del Código Civil regula las sustituciones fideicomisarias, que permiten encargar al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia. Estas sustituciones serán válidas siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

Requisitos de la Sustitución Fideicomisaria

La jurisprudencia establece los siguientes requisitos esenciales:

  1. Una doble o múltiple llamada a la herencia consignada en forma inequívoca.
  2. Un gravamen impuesto al primer llamado de conservar y transmitir los bienes al segundo llamado.
  3. Establecimiento de un orden sucesivo y cronológico para la adquisición de la herencia o legado.

La jurisprudencia entiende que el establecimiento de un orden sucesivo de llamamientos implica per se la existencia de la obligación terminante de entrega. El primer heredero es llamado fiduciario, al igual que los segundos o ulteriores, y fideicomisario es el último que recoge la herencia sin que pese sobre él ninguna carga de conservación y restitución.

Límites a la Sustitución Fideicomisaria

El artículo 781 limita la validez de las sustituciones fideicomisarias. Solo se consideran eficaces si los llamamientos sucesivos que se hacen a la herencia recaen a favor de personas vivas a la muerte del testador o si no pasan del segundo grado. Si se traspasan los límites, el artículo 781 indica que esto no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento.

Fideicomiso de Residuo

El fideicomiso de residuo se da cuando el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber determinado, y el resto que quedase en el momento de la restitución pase a otras personas a las que llama sucesivamente a su herencia.

La jurisprudencia considera que los llamamientos a las personas que deben recoger el residuo son condicionales, ya que dependen de que efectivamente quede algo de la herencia a restituir. Los llamados al residuo gozan de todas las acciones tendentes a la protección de sus derechos, en especial el de impugnar las enajenaciones del fiduciario que no se atengan a los poderes que le ha dado el testador o con abuso del derecho o en fraude de sus derechos.

El Albaceazgo

El albacea es la persona nombrada por el testador con la misión de proveer a la ejecución del testamento. Se diferencia de la figura del administrador de la herencia, ya que este realiza la partición de la herencia, aunque también cabe esta posibilidad en el albacea.

Naturaleza Jurídica del Albaceazgo

La naturaleza jurídica del albaceazgo es muy discutida. Es un cargo que requiere previa aceptación del designado y se produce al morir el testador que lo nombra. La jurisprudencia lo equipara con la calificación de mandatario, aunque esta calificación no sea del todo correcta, en tanto que la designación del albacea es producto de un acto jurídico unilateral post mortem, no de un mandato propiamente dicho, debido a que no estamos en presencia de un contrato como es el mandato.

El albacea, si acepta el cargo, no responde a la eventual oferta que se le hiciera, ya que no se hace en vida del oferente. El único punto de contacto que tiene con la figura del mandato es la relación de confianza con el testador. El albacea no es un mandatario de los herederos, sino que es un gestor de intereses ajenos y, por eso, su figura se aproxima a la posición del mandatario.

Capacidad y Facultades del Albacea

No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo ni con la autorización del padre o tutor. Esta regla no alcanza al menor emancipado. El artículo 901 dice que los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes. A continuación, enumera las que atribuye al albacea en caso de que el testador no haya determinado expresamente las facultades:

  1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
  2. Satisfacer los legados que consistan en metálico.
  3. Vigilar la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
  4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos presentes.

Los albaceas no pueden vender los bienes hereditarios salvo que el testador lo haya autorizado o en supuestos de que en la herencia no hubiera metálico suficiente para el pago de sufragios y funeral del testador.

Clases de Albaceas

El albacea puede ser universal o particular. Será universal si el testador lo llama así o le encomienda expresamente el cumplimiento de su voluntad testamentaria total hasta la adjudicación y entrega de los bienes. Será particular si el encargo se limita a una o unas misiones concretas o le da facultades limitadas o específicas en relación con la herencia.

Albaceas sucesivos, mancomunados y solidarios: El albaceazgo es un cargo que puede recaer en una persona o en varias. Es admisible que el nombramiento se haga mancomunado, sucesivo o solidario. Si el testador no establece claramente la solidaridad ni fija el orden, se entenderán mancomunados.

  • Albaceazgo mancomunado: Funciona bajo el principio de la actuación conjunta. Si solo uno lo acepta, no puede ejercerlo, quedando sin efecto su nombramiento. En casos de suma urgencia, el artículo 896 autoriza para que uno de los albaceas mancomunados practique, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
  • Albaceazgo sucesivo: Se caracteriza por el nombramiento de más de un albacea para actuar según un orden en caso de ineficacia, remoción o extinción por cualquier causa del albaceazgo, aunque el testador puede circunscribir los supuestos.
  • Albaceas legítimos: Cuando el albacea no acepta el cargo o termina el albaceazgo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

Constitución del Albaceazgo

El albaceazgo se constituye por designación que se hace en testamento y por la aceptación del designado. El albaceazgo es un cargo voluntario. La aceptación no necesita notificación a nadie para su efectividad y no requiere ninguna forma, por lo que puede ser expresa o tácita. Será tácita si no se excusa. El Código Civil emplea el término «excusa» para expresar la no aceptación, aunque no sea muy adecuado por la naturaleza voluntaria del albaceazgo. La llamada «excusa» hay que formularla dentro de los 6 días siguientes a aquel en que el nombrado supo la muerte del testador, si su nombramiento le era ya conocido, o al conocimiento del mismo.

La no aceptación del cargo da lugar a una sanción: la pérdida de lo dejado por el testador, salvo su derecho a la legítima.

Duración del Albaceazgo

Del artículo 904 se deduce que el testador goza de amplia autonomía para fijar el plazo en el que, como máximo, debe cumplir el albacea su cometido. No obliga a que se determine de modo expreso, por lo que puede deducirse del tenor de las disposiciones testamentarias. El precepto solamente alude al albacea al que el testador no haya fijado plazo.

En caso de que no haya señalamiento del plazo de duración por el testador, el artículo 904 dice que deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

El Código Civil permite la prórroga del plazo, sea el señalado por el testador o el legal, aunque su regulación ofrece dificultades de interpretación. Según el artículo 905, si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de su prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado por el plazo de 1 año.

El párrafo 2 del artículo 905 permite una prórroga judicial una vez transcurrido el de prórroga. La legitimación para solicitar la concesión de la prórroga judicial es del albacea y debe ser pedida lógicamente antes de la terminación del plazo, porque de lo contrario el albaceazgo se extingue y ya no puede prorrogarse. El artículo 906 faculta a los herederos y legatarios para prorrogar el plazo del albaceazgo, cuya prórroga no podrá exceder de 1 año.

Extinción del Albaceazgo

El artículo 910 enumera las causas de extinción:

  1. Muerte: Al ser el albacea un cargo de estricta confianza del testador.
  2. Imposibilidad de desempeñar el cargo: Por ausencia, incapacitación, situaciones de insolvencia del albacea.
  3. Renuncia: Hay que distinguir la renuncia con justa causa o sin justa causa. La renuncia sin justa causa produce la pérdida de lo que le hubiese dejado el testador, salvo su derecho a la legítima, lo que puede dar lugar a un fenómeno de revocación de la propiedad con efectos retroactivos, pero salvando los derechos de los terceros de buena fe. Además, ha de indemnizar los daños y perjuicios que cause su renuncia. La renuncia debe ponerse en conocimiento de los herederos. La justa causa, lo único para lo que tiene importancia es para evitar la pérdida por el albacea de lo que haya dejado el testador y para eximirse de responsabilidad por la renuncia.
  4. Remoción: El albacea puede ser removido de su cargo, aunque la remoción no puede quedar al arbitrio de los herederos o legatarios. La remoción puede ser aceptada por el albacea a petición de cualquier interesado en la herencia o decretada judicialmente. En este caso, el albacea puede ser suspendido de sus funciones por el juez, que serán desempeñadas por los restantes. La remoción no excusa al albacea de responder de los daños y perjuicios que su actuación o falta de ella haya causado.
  5. Expiración del plazo: Aunque el Código Civil no señala plazo.

Nulidad del Testamento

Un testamento será absolutamente nulo cuando en su otorgamiento no se hayan observado las prescripciones legales, lo que dará lugar a la inexistencia. Originarían esta ineficacia la falta de capacidad del otorgante, el incumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, la utilización de una forma prohibida o el testamento hecho por persona distinta del testador.

Causas de Nulidad

De acuerdo con la manifestación de la voluntad contenida en el testamento, las causas de nulidad las contiene el artículo 673, que declara nulo el otorgamiento con violencia, dolo o fraude. Respecto del contenido, el testamento puede ser nulo por no haber respetado el testador los límites legales a la autonomía de la voluntad. Así, cuando ordena una vinculación de bienes o sustitución fideicomisaria más allá de los grados o llamamientos permitidos, o una prohibición de disponer perpetua o temporal, o hace un llamamiento a persona incierta, o dispone de bienes que no son suyos.

Toda materia relativa a la ineficacia testamentaria debe ser tratada, en principio, con carácter restrictivo, pues el legislador la considera así, ya que afirma que caducarán los testamentos o serán ineficaces en todo o en parte solo en los casos previstos en el Código Civil. La jurisprudencia admite la estimación de oficio de la nulidad por motivos formales, aunque no se haya solicitado en la demanda.

Nulidad Total y Parcial

Si la nulidad afecta a todo el testamento, será total, mientras que si afecta a una parte, será parcial. El testamento será nulo en su totalidad si se demuestra que el testador no quería el resto de sus disposiciones sin la parte nula.

Legitimación para el Ejercicio de la Acción de Nulidad

La legitimación activa corresponderá a todos los interesados en la declaración de nulidad. La legitimación pasiva corresponderá a todos los que deriven derechos del testamento impugnado, entre los cuales se producirá un litisconsorcio pasivo necesario. También deberá ser demandado el albacea, siempre que no se haya extinguido el albaceazgo.

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