1.1. LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
En el Estado de Derecho actual, hay dos grandes pilares en relación con la Administración Pública:
-El control judicial de la administración (jurisdicción contencioso-administrativa)
-La garantía patrimonial (obligación del Estado de indemnizar a particulares gravados por su actuación).
En la CE, este tema de la garantía patrimonial de los particulares se expresa en dos artículos fundamentales: uno de los cuales recoge el tema de la expropiación forzosa (art. 33.3 CE) y otro el de responsabilidad patrimonial (art. 106.2 CE). Este último es el que ahora mismo nos concierne.
Durante mucho tiempo, el tema de la responsabilidad no ha estado regulado en el Derecho Público aunque sí ha existido un principio de responsabilidad entre particulares, que se remonta al derecho romano (la potestas). Desde entonces, esta responsabilidad se ha ido recogiendo por el Derecho Público, y puede configurarse o bien dentro de una relación contractual (en la cual una de las partes incumple y causa un daño a la otra), o lo que se conoce como la responsabilidad extracontractual o “aquiliana” o lex aquilia (aquella que se causa sin que haya una relación jurídica necesaria entre las partes y una parte causa un daño a la otra). La aquiliana surge con un daño ilégitimo o ilegal, producido por una actividad ilícita.
La que vamos a estudiar ahora como responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es un tipo de responsabilidad extracontractual: son todo el conjunto de actuaciones en las que el Estado frente a los ciudadanos (con los que no tiene ningún tipo de relación contractual) provoca un daño que debe ser reparado.
Sobre este tema, en el ámbito del Derecho público casi nunca se había reconocido la responsabilidad patrimonial de las Administraciones. ¿Por qué? Ni siquiera se ha reconocido en el derecho romano porque, en su época, la relación con el poder público era absolutamente permisiva y se consideraba que al “príncipe o la persona relevante” no se le podía exigir reparación de daños. Por eso, se comienza a recoger en los derechos nacionales de cada estado, en algunos casos, en derecho positivo (p.Ej. En el derecho anglosajón se recogía que “el rey no puede actuar mal, no puede equivocarse, no puede perjudicar a nadie”; este principio en el derecho inglés dura hasta 1947). Cuando se habla de este tema en el Derecho anglosajón, se conecta también con la idea de soberanía y se olvida de que, en el derecho inglés, este sistema estaba contrapuesto con el principio de que el funcionario que realice el daño o el perjuicio tiene que responder personalmente con su patrimonio. (En el derecho inglés como los funcionarios tampoco tienen una solvencia importante se creó una figura mediante la cual, de forma subsidiaria, responde el Estado).
Hasta bien entrado el S. XX en España, tras la Segunda Guerra Mundial, el Estado no responde por los daños. Lo que produce que esto cambie es que la percepción de las cosas gana sensibilidad y en apreciar aspectos de equidad y justicia. En todos los países se termina llegando a la conclusión de que los daños que causa el Estado se tienen que indemnizar, pero tanto en Francia como en España, el ordenamiento jurídico rechaza la aplicación del CC y del sistema de este funcionamiento del Estado.
1.2 REGULACIÓN VIGENTE: LEYES 39/2015 Y 40/2015
En la redacción original del CC, se incluía la responsabilidad por daños que puede adjudicarse a un tercero que debe responder por alguien: “La culpa invigilable”. El art. 1903 CC habla de los daños causados por aquellas personas por quien se debe responder:
-Padres por los hijos bajo su guarda
-Tutores por los menores o incapacitados bajo su autoridad y en su compañía
-Dueños o directores de un establecimiento o empresa por sus dependientes en sus funciones
-Personas titulares de un Centro docente de enseñanza no superior por sus alumnos menores de edad durante el tiempo que permanezcan en él
Esta responsabilidad cesará cuando estas personas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño
Esto plantea algunas dudas: ¿Qué es un agente especial? Se supone que se refiere a un funcionario investido de una función especial que realiza una actividad especial. Los funcionarios normales y corrientes atenderán al artículo anterior, al 1902. La duda se plantea, en este punto, entre quién es el responsable: el Estado o el funcionario.
-Interpretación más amplia: Cuando sea el funcionario el que cometa culpa o negligencia, responde el Estado.
-Interpretación más restrictiva: Se consideraría que responde el que lo causa, por tanto, que responde el funcionario.
Tras giros jurisprudenciales, se ha determinado que el funcionario responde por su culpa o negligencia y no el Estado (segunda interpretación). Por ello, se paralizó la cuestión de atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. Pero, con la evolución histórica, se cambió la visión y, en definitiva, de forma muy tardía en 1957, será cuando se recoja en el derecho español por primera vez el principio de que el Estado responda por los daños que causa: en 1957, se recoge por primera vez que el Estado responde por los daños que produzca. En ese mismo año, se aprueba la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJAE, la anterior a nuestra Ley 30/92)
, cuyo art. 40 dice que: “el Estado responde por los daños que cause por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos” (Recoge el legado francés de que todo daño causado por un servicio público debe ser indemnizado por el Estado).
Esto viene en relación con el art. 106.2 CE (núcleo constitucional), que dice: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
1.3 CARACTERES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. CLASES
Estamos hablando de una responsabilidad que se inserta dentro del concepto genérico de responsabilidad contractual, con unas peculiaridades que son las propias del ámbito público. A) NATURALEZA: Es una responsabilidad directa (es la Admón. La que responde directamente, no son los funcionarios, la cual sería subsidiaria). Cualquier daño que causa la AAPP, el perjudicado tiene que remitirse contra esa AAPP como persona jurídica, por eso es una responsabilidad directa Es una responsabilidad objetiva, es decir, que cubre un abanico de posibilidades. Cubre cuando hay negligencia, dolo, etc. Y también cuando se ha producido un daño sin causa negligente alguna, sino que ha sido por causa de coincidencia de una serie de circunstancias que han desembocado en el daño al particular // B) SUJETOS:
Los sujetos responsables serán cualquier Administración Pública, independientemente de que actúan en régimen de derecho público o en régimen de derecho privado. En la actualidad, existe unidad en materia de responsabilidad patrimonial, ya que todas las AAPP responden bajo la LPC y las leyes administrativas sea cual sea el régimen de actuación. Por tanto, en el elemento subjetivo, responden las AAPP en régimen de responsabilidad administrativa sea cual sea la actividad y el régimen jurídico (público o privado) bajo el que actúen.
Cuestiones que también se han planteado son: ¿Qué pasa con los daños producidos por el Estado (organismos del estado), pero que no interviene una AP? Ej. ¿Qué pasa con los daños causados por el poder judicial? Esta cuestión ya ha sido superada y está recogida en la CE y en la LOPJ, que prevé el supuesto de responsabilidad del Estado en casos de daños causados por error judicial (art.121 CE). La Ley 40/2015 se remite a la CE.
TEMA 2/ 2.1 LA Lesión O PERJUICIO Y SUS ELEMENTOS
Este es el principio de lo que se llama doctrinalmente la lesión antijurídica, es decir, la Admón. Sólo responde de los daños que un particular o sujeto no tiene la obligación de soportar/reparar. Ej. Esto significa que si la Admón., como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, me causa a mí (particular) un daño especial y que sólo yo lo tengo que soportar, entonces no estoy obligado a soportar ese daño solamente yo (porque establece un sacrificio especial de un particular y la Admón. Debe indemnizar a ese sujeto concreto).
Cuando se trate de una obligación impuesta por la ley (todo lo que tiene que ver con impuestos, tasas, sanciones, etc.), los perjuicios que se deriven de estas no serán considerados como lesiones antijurídicas de la Admón // DAÑO INDEMNIZABLE: El daño indemnizable tiene una serie de requisitos sin los cuales ningún tribunal condenará a la Admón., porque no concurrirían todos los elementos necesarios que permiten sancionarla por responsabilidad patrimonial. Estos elementos los recoge el art. 32 Ley 40/2015: – alegado tiene que ser efectivo y puede recaer en cualquiera de nuestros bienes o derechos (art. 32.2). Un daño efectivo significa que sea un daño real, demostrable, acreditable y, por supuesto, que cuando se alegue, sea un daño ya producido. Los daños que son expectativas de futuro, “daños a producirse” y, aunque pueda existir una alta probabilidad de que se den, no se pueden alegar daños futuros de la Admón. A los particulares. – El daño tiene que ser cuantificable en términos monetarios, ya que el único daño indemnizable sera aquel que sea evaluale económicamente, por tanto los tribunales deben internar cuantificar económicamente, mediante criterios o baremos. – El daño tiene que ser indidividualizado en relación a una persona o grupo de personas, es un requisito complicado porque es difícil deimitar cuando se termina «el grupo de personas individualizado»//// Hay varias posibilidades respecto a los criterios de indemnización: – REsponsabilidad por inactividad de la suficiencia de medios puestos a disposición respondiendo la admon en tal caso.
Pero si la admon ha actuado correctamente no responde por ser el tirular de comisión de la lesión, sino por la función de solidaridad que respalda la indemnización. Por tanto, hay que diferenciar que cuando hablamos de “responsabilidad” estamos hablando de que ha existido una conducta lesiva imputable a la admón., diferenciándose de cuándo no existe una acción lesiva, en las que la Admón. Sólo interviene para reparar o rehabilitar.
2.2
LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO: CRITERIOS; ASPECTO SUBJETIVO Y OBJETIVO
Un tema importante dentro de estas cuestiones es el de cómo se demuestra que el autor del daño (la Admón.) ha sido la causante de este perjuicio. Es el tema de la imputación. Hay que saber a quién se pueden imputar los daños producidos y cómo, para que podamos estar hablando de una responsabilidad patrimonial de la Admón. // ASPECTO SUBJETIVO: El sujeto autor del daño deben ser las AAPP correspondientes; por tanto, es una responsabilidad directa. Esto significa que todas las personas integradas en las AAPP en la medida que causan un daño con su conducta, determinan que esa responsabilidad se impute a la Admón. De la que forman parte. Es decir, todo lo que está dentro de ese conjunto llamado organización administrativa, cuando su actuación causa un daño, automáticamente hace que la responsabilidad se impute a la AP. Ej. Si yo soy un particular perjudicado al que se le produce un daño, debe plantear una reclamación ante la AP correspondiente que ha causado el mismo. // ASPECTO OBJETIVO:
¿Qué conductas pueden ser objeto de imputación?
La actividad que entra dentro del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos:
Actuaciones materiales de la Admón
Aquellas actuaciones en las que no hay un papel por medio (en la realización de obras, infraestructuras, retirada incorrecta de vehículos; etc.). Ej. Te retiran el coche y lo llenan de golpes; obras de derribo de un inmueble que le causa grietas en las paredes a los vecinos. Estamos hablando de daños colaterales, porque la Admón. (por regla general), cuando causa un daño, no lo hace a propósito; son daños que se ocasionan “sin ser queridos”, siendo lo típico del daño indemnizable; si las lesiones se causaren de forma querida sería la expropiación forzosa por la Admón.
Inactividad de la admón
Que son daños que se causan por la no actividad de las AAPP. Ej. Las listas de espera para las intervenciones; mala gestión de la salud de un enfermo. Todo esto puede dar lugar al resultado dañoso al particular, siendo formal o material.
Actividad jurídica, actuaciones que se concretan en normas y actos administrativos:
es el supuesto en que el hecho de aprobarse reglamentos, disposiciones generales o de dictarse actos administrativos dentro de un procedimiento dan lugar a daños y perjuicios en el particular o en grupos de particulares. Efectivamente, puede ocurrir que la Admón. Dicte, en numerosas ocasiones, actos ilegales (contrarios al ordenamiento jurídico) los cuales pueden causar daños; en este caso la ley establece que hay que anularlo, aunque no conlleva necesariamente indemnización. Ej. Si yo acredito que ese acto ilegal (que ha sido anulado) me ha producido daños (efectivos, individualizados e indemnizables), entonces sí tengo derecho a que se me indemnice.
En este sentido, si hablamos de imputación estamos diciendo que se pueden producir daños a personas o a cosas y, por tanto, también estamos hablando de la relación de causalidad.
Si hay daños siempre aparece la relación de causalidad. Son dos ideas diferentes: una cosa es que el daño se produzca por un funcionario (lo que yo hago como funcionario se imputa a la Admón.), sería la figura jurídica de la imputación; otra cosa es que los actos que hace un funcionario, luego venga un ciudadano y diga que le ha producido un daño, entonces se tiene que comprobar si verdaderamente existe una relación de causa-efecto, si existe un nexo causal entre las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario y el daño producido en el particular. Esta es la diferencia principal entre Imputación y Causalidad.
2.3 LA Relación DE CAUSALIDAD
Hay una teoría, la que planteó Stuart Mills (un filósofo inglés), que es la de “la estructura empírica de equivalencia de condiciones”, que viene a decir que todas las circunstancias que concurren en un evento (p.Ej. En un daño) deben considerarse causa del mismo. Las cosas no suceden, normalmente, por una única razón (sino que es un cumulo desgraciado de circunstancias). Por tanto, dicen que cualquier hecho que se produzca, podrá tener diversas causas que lo ocasionen. Si se elimina cualquier circunstancia de la relación causal (causas concurrentes, pero que deben estar limitadas), el resultado de tales desaparece (“circunstancia sine qua non”). Es una teoría que tiene sus peligros, aunque es muy favorable para el sujeto perjudicado (porque si no se establecieran límites a las causas concurrentes, el sujeto dañado tendría numerosas personas contra las que reclamar). Hay casos en los que, aunque se elimine una causa se sigue produciendo el resultado. Ej. Un señor que va paseando a caballo por el parque y pasan dos motos que por el ruido que hacen, se cae y sufre un accidente. Si eliminas una de las motos, la otra sigue haciendo ruido, el accidente se hubiera producido igual. Hay casos rebuscados como este en los que estas teorías de la causalidad no funcionan.Hay otros autores que prefieren hablar de “la causalidad adecuada”, el nexo causal hay que situarlo en aquella condición que es, en general, la apropiada para producir un resultado de manera típica, según la experiencia y según lo que está en la mente del que está produciendo el daño. Es la teoría de la condición adecuada. Al final, los tribunales funcionan sobre la base de una ponderación sobre lo que ha ocurrido.
TEMA 3. LA Indemnización 3.1 LA Reparación INTEGRAL DEL DAÑO
Un principio fundamental que repiten todas las STC no está en la ley, y es el principio integral de ese daño causado, por el cual el sujeto perjudicado a de quedar indemne. El concepto de indemnización tiene por finalidad dejar a alguien indemne; por tanto, refleja la idea de la reparación integral del daño causado, es decir, que tiene que abarcar todos los aspectos del perjuicio que se ha ocasionado
Consecuencias del principio de reparación integral del daño:
-Daños materiales:
por una parte, hay que cubrir el daño emergente, que es el daño realmente causado, que es un perjuicio concreto en mis bienes (en este caso, mi actividad); daño que ha ocurrido y que yo sencillamente tengo que hacer frente a una serie de gastos y estos han de ser indemnizables por la Admón. Por otro lado, el lucro cesante, que son los beneficios que yo dejo de obtener por el cese de mi actividad. Esto tiene un carácter temporal. Por tanto, podemos resumir que si el perjuicio es sólo económico es más fácil de cuantificar. Siempre hay que tener en cuenta el daño emergente, al que hay que hacer frente, y, además, el lucro cesante, para el que se hace una proyección de los tres ejercicios anteriores. Hasta que no finaliza el daño no se puede acudir a un tribunal, se reclaman a posteriori (daños ya producidos).
-Daños inmateriales/intangibles:
esos que no se ven pero que yo puedo perder, como la pérdida de clientela, daños reputacionales, pérdida de cuota de mercado, etc. Estos daños pueden venir causados por la actuación administrativa (relación de causalidad) y, obviamente, son más complicados de demostrar y cuantificar
3.2 Valoración DE LOS DAÑOS
Art. 34.2 Ley 40/2015: “La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.”¿Cómo se calcula la indemnización? ¿Cuáles son los criterios de valoración? Podemos apreciar que lo que pretende la ley es dejar establecida una valoración muy abierta de los daños. Lo que ocurre en la práctica es que se atiende al valor de mercado de los bienes dañados o del perjuicio causado, ya que supone su valor real. Si es un daño producido a lo largo del tiempo, será el valor de mercado medio del bien durante ese periodo. El valor de mercado es el criterio más acorde con el principio de reparación integral. En la nueva ley se ha incorporado un segundo párrafo, el cual es lo que venía aplicando de manera normal la jurisprudencia. Esta usaba como baremo de referencia las normas de seguros obligatorios y de servicios. En realidad, lo que está haciendo el legislador es dejar al criterio jurisprudencia el cálculo de la indemnización; ciertamente es verdad que lo que han hecho ha sido usar como criterios orientativos los baremos que se han estado utilizando en materia de seguros obligatorios o en la Seguridad Social. Son criterios orientadores que luego la jurisprudencia ha tenido en cuenta las diversas circunstancias. Hay ámbitos sectoriales en los que el Juez no tiene nada que decir, como la ley de expropiación forzosa en su art. 36
3.3. MOMENTO PARA LA Fijación DE LA Indemnización
La cuantía de dicha indemnización se calculará según el día en que se produzca la lesión en cuestión; si la indemnización se decide en un momento posterior al desarrollo de la lesión habrá que sumar los intereses de demora que procedan, pues puede haber o un incremento que produzca un enriquecimiento injusto para el particular; o un decremento que le produzca una perdida injusta. El criterio de la ley de atenerse al momento en que se produzca el daño es para evitar tanto plusvalías como minusvalías injustificadas. Ej. Caso de Biescas (Huesca) en el que murieron 87 personas en un camping el 7 de Agosto de 1996, por una lluvia torrencial que descendíó desde la montaña. Años más tarde el 25 de Mayo de 2001 el TS decidíó en sentencia que cabía una indemnización de 210.000€ por cada fallecido, al que había que sumar todos los intereses de demora incluidos desde la fecha en que se produjo el suceso. No obstante, a día de hoy 20 supervivientes siguen con tratamiento psicológico, es lo que se llaman daños continuados.
Indemnizan conforme a tres momentos temporales:
-Momento en que se produce el daño
-Actualizado el momento de la tendencia
-Actualizado el momento del pago efectivo
Plazo para ejercer la reclamación por responsabilidad
Tenemos que esperar al momento en que efectivamente se sepan las dimensiones fácticas y jurídicas de los perjuicios producidos. Por tanto, en el caso de los daños continuados, habría que esperar a que esos daños finalicen para poder ejercitar el pago efectivo de las indemnizaciones. Existe la posibilidad de que se fraccione la indemnización en los casos de daños continuados, producíéndose el pago de una parte y el resto a la finalización de esos daños.
3.4. ABONO DE LA Indemnización
Art. 34.4 Ley 40/2015: “La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.”
Deberá pagarse en euros, en dinero. Aunque también podrá sustituirse por una indemnización en especie o por pagos a plazos, cuando convengan al interés público y sea más adecuado para la reparación debida, siempre que exista acuerdo con el interesado (esto último es de gran importancia, si no existe acuerdo se deberá abonar en efectivo). Formas distintas al pago de dinero: Ofrecimiento de vivienda, puesto de trabajo, terrenos…
TEMA 4. PROCEDIMIENTO ADTIVO. LA Acción DE RESPONSABILIDAD
El plazo para ejercitar la acción y dirigir a la Administración la reclamación correspondiente es de un año. El art. 67.1 LEF califica este plazo como de prescripción (“el derecho de reclamar prescribe al año que este hecho motivó”).
¿Cómo se calcula el plazo de 1 año?
El derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. Ej. Una sentencia ha anulado un acto administrativo ¿Qué tengo que hacer? La Ley dice que tengo que esperar a que se dicte sentencia definitiva que anule el acto. Con la sentencia definitiva debo iniciar un procedimiento para reclamar la indemnización y tengo un año. Se trata de un procedimiento administrativo que tengo que plantear antes el ministro respectivo. El ministro me puede decir que no tengo derecho a indemnización. Entonces contra ese acto tengo que recurrir en vía contencioso-administrativa.
La última cuestión se refiere a los daños producidos por actos ilegales (art. 32.1 ley 40/2015): el simple hecho de anular un acto administrativo, una disposición, una ley o cualquier acto jurídico dictado por la Administración o por el Estado no presupone de por sí un derecho a una indemnización. Si ese acto ilegal no ha dado tiempo a que genere perjuicios legales, no ocurre nada. Pero si se producen daños, existe una regla especial reglada en ese apartado: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización.” Esto último se refiere a la posible anulación de leyes, actos,… por el TC, en los que el derecho a reclamar prescribirá al año de dictarse la sentencia afirmativa.
En resumen, no presupone la aplicación de este artículo solamente en el caso de que el acto ilegal haya producido un daño; entonces es cuando hay un cómputo especial, que consiste en que el derecho a reclamar prescribe al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no cuando se cometíó el daño efectivo. La solución a este conflicto puede darse:
-Por acuerdo entre las partes en vía administrativa
-O sino, en vía judicial.
¿Quién está legitimado para reclamar un daño?
En este caso hablamos de la legitimación activa y son:
-La legitimación ordinaria corresponde al titular del derecho (art. 31 Ley 30/92), es la persona que ha sufrido el daño.
-Las reclamaciones por daños morales como consecuencia del fallecimiento de un tercero
Aquí reclamarán quienes alegan haber sufrido unos daños morales.
-La reclamación por el daño sufrido por el fallecido lo podrán reclamar los causahabientes de la víctima (Supuestos de legitimación activa derivada). También puede ser transmitido este derecho inter vivos, no solamente mortis causa.
-Casos de reclamaciones en representación de otro particular/es o colectivos
Caso de asociaciones sectoriales de todo tipo, que ante una determinada medida de la Administración reclaman en nombre de todos los asociados. La regla general establecida por el TS es que las reclamaciones deben hacerse a título individual: la persona debe reclamar la indemnización que considere que le corresponde a él
4.2 PROCEDIMIENTO GENERAL DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD
El tema de la responsabilidad objetiva de la Admón. Pública hay que llevarlo a cada caso concreto, pero teniendo en cuenta las circunstancias posibles para plantear una reclamación a la Administración, ya que esto tiene límites. El procedimiento de responsabilidad patrimonial viene regulado en el artículo 142.
El procedimiento puede iniciarse por reclamación de los interesados o de oficio. La incoación de oficio sólo es posible dentro del plazo de prescripción, y la tramitación exige también la llamada de los afectados al procedimiento (por plazo de siete días), aunque dice el art. 5.3 RRP (Reglamento de Responsabilidad Patrimonial) que, no obstante, proseguirá aunque éstos no se personen en el mismo en el plazo establecido. En el caso de que no se personen tampoco en el trámite de audiencia, podrá acordarse, sin embargo, el archivo provisional de las actuaciones, que se elevará, en su caso, a definitivo una vez transcurrido el plazo de prescripción, salvo que el interesado comparezca dentro del mismo (Art. 11.3 RRP). El procedimiento se incoará y resolverá por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las CCAA o de las entidades que integran la Administración Local. En lo que respecta a los trámites del procedimiento sólo hay que retener el carácter preceptivo del informe del Servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable (art. 10.1 RRP). La resolución habrá de producirse en el plazo de seis meses (salvo que se haya acordado un plazo extraordinario de prueba, que se añadiría), transcurrido el cual podrá entenderse que es contraria a la indemnización del particular. En cualquier caso, la resolución expresa o presunta pone fin a la vía administrativa. El procedimiento puede terminar también de forma convencional, en la línea prevista con carácter general en el art. 88 LPC, mediante acuerdo indemnizatorio (art. 8 RRP).
4.3 PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Art. 143 Procedimiento abreviado:“1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.
2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general
3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización”
Más que un procedimiento distinto, es una variante del general, que el órgano que tramita éste puede acordar “cuando, a la vista de las actuaciones, documento e informaciones” obtenidas, entienda que se dan las circunstancias contempladas en el art. 143.1. En tales casos, dicho órgano podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general en curso y la derivación de la tramitación por los cauces del procedimiento abreviado (arts. 15 y 16 RRP), que habrá de resolverse en el plazo de 30 días a contar desde la adopción de aquél acuerdo (art. 17.2 RRP).
TEMA 5. 5.1 LOS DAÑOS CAUSADOS POR UN ACTO ADTIVO Y SU POSIBLE Reclamación DIRECTA EN Vía CONTENCIOSA
La resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad que adopte la Administración en el procedimiento que acabamos de examinar en el tema anterior es, en todo caso, fiscalizable exclusivamente por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, incluso si existen particulares o entidades privadas codemandadas, que deben serlo también ante el mismo orden judicial, con independencia de que la obligación indemnizatoria surja en el marco de relaciones de Derecho Administrativo o de otra rama del dcho.
Incluso en el caso de que se acciones directamente contra la aseguradora de la Admón., es competente aquella jurisdicción y la reclamación debe presentarse también contra la Admón., lo que significa que será necesario agotar la reclamación administrativa previa en el cual debe poder intervenir la aseguradora como parte interesada.
Subsiste, no obstante, una excepción, la responsabilidad civil derivada de delito, que puede pretenderse de la Admón. Y que ha de exigirse “de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente” (art. 146.1 LRJPAC), es decir, en el proceso penal. Se trata en este caso de responsabilidad subsidiaria por daños derivados de delitos dolosos o culposos cometidos por las autoridades, agentes, funcionarios o personal contratado de las AAPP en el ejercicio de sus cargos o funciones, conforme al art. 121 CP, el cual recoge que no puede darse una “duplicidad indemnizatoria”. Si se reconoce la responsabilidad de la Admón. En la vía administrativa o contencioso-administrativa se excluye la responsabilidad derivada del delito y viceversa.
5.2 LA COMPETENCIA DE LA Jurisdicción CONTENCIOSO ADTIVA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD
La atribución exclusiva de las cuestiones de responsabilidad a la jurisdicción contencioso-administrativa fue obra de los arts. 128 LEF y 3.B de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 1956, que rectificaron la situación anterior, caracterizada por la atribución implícita de la competencia para conocer de estas reclamaciones al orden jurisdiccional respectivo (civil o social), según la naturaleza de la relación jurídica en cuyo seno se producía la responsabilidad. El art. 41 Ley de Régimen Jurídico de 1957, reinstauró la pluralidad jurisdiccional, al establecer que “cuando el Estado actúe en relaciones de derecho privado, la responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios”.
La Ley 30/92, que derogó el precepto mencionado en el párrafo anterior, no acertó a resolver este problema, limitándose a apuntar tímidamente en la línea de la unidad jurisdiccional a favor de los Tribunales contencioso-administrativos (así, en sus arts. 142.6 y 144), pero sin establecerla de manera contundente (lo que quizá no hubiera podido hacer, por ser ésta materia regulada en la LOPJ).
El Real Decreto 429/1993 que aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las AAPP fue más lejos, disponiendo con claridad que las resoluciones en esta materia “serían susceptibles únicamente de recurso contencioso-admintivo, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que deriven” (Disposición Transitoria única). Naturalmente, el RPAP carecía de toda fuerza para incidir en el régimen competencial de los órganos judiciales, en la medida en que la Ley no lo hubiera hecho ya.
El problema se suscitó en el seno de la Sala de Conflictos de Competencia del TS, la cual, en sus Autos de 7 de Julio y de 27 de Octubre de 1994, se pronunció terminantemente en el sentido de que, a partir de la Ley 30/92, la competencia exclusiva para conocer de las reclamaciones de responsabilidad contra las AAPP había quedado confiada a la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta doctrina, sin embargo, no fue acatada, asombrosamente, por las Salas 1ª y 4ª del Alto Tribunal, que siguieron aplicando el criterio tradicional de diversidad competencial. Ello ha obligado a la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a llevar a cabo una contundente rectificación. Su art. 2.E) establece, hoy en día, que “el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente para conocer de la responsabilidad patrimonial de las AAPP, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social”.