Del Abandono de Niños o de Otras Personas Incapaces de Proveer a su Seguridad o Salud
Artículo 436
Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:
- Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
- Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.
Artículo 437
Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño Seguir leyendo “Delitos contra las Personas y la Propiedad: Abandono, Difamación, Hurto, Robo y Secuestro en el Código Penal” »