Título XXXII: Del Depósito y del Secuestro
Artículo 2211
Llámase, en general, depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.
Artículo 2212
El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.
Artículo 2213
Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.
Podrán también convenir las partes Seguir leyendo “Contrato de Depósito y Secuestro: Definiciones y Obligaciones” »