DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo 341
El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación Seguir leyendo “Penas simultaneas” »