Título VI: De las Notificaciones (Arts. 38-58)
Artículo 38 (41)
Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
Artículo 39 (42)
Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
Artículo 40 (43)
En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles Seguir leyendo “Notificaciones Judiciales en Chile: Requisitos y Procedimientos Clave” »