Definición
Art. 1272 C.C. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Teorías que diferencian ambas expresiones
De origen romano:
- Caso Fortuito: es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana.
- Fuerza Mayor: proviene de un tercero, hubiese procedido este en forma legítima o ilegítima.