Bienes de Ámbito Local
Estos bienes se dan únicamente en el ámbito local. Se encuentran regulados en los arts. 79 y 80 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local. Son un tipo de bienes demaniales, pero cuya utilización solo le corresponde al común de los vecinos. Solo pueden ser utilizados por los vecinos del municipio. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, no se da mucho. Se rigen por las leyes locales o por los usos y costumbres locales.
A. Técnicas Ablatorias
Las técnicas ablatorias son técnicas limitativas, que inciden directamente en la esfera jurídica de los ciudadanos, tanto en sus aspectos de libertad como en sus aspectos patrimoniales. Sus formas son:
Técnicas de Disminución o Privación de Situaciones Activas
Se caracterizan por lo siguiente: la Administración opera sobre situaciones jurídicas favorables o activas de la esfera jurídica de los ciudadanos, básicamente sobre sus derechos subjetivos, ya sea bien limitando o reduciendo su contenido (ej. cierre o desalojo de locales o establecimientos en situaciones de emergencia, art. 15. Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana; exigencia de prestación de fianzas a empresas que realizan servicios de transporte discrecional, art. 56 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre) o bien eliminando por completo dichas situaciones activas (ej. la expropiación forzosa, las subrogaciones reales, los comisos).
Técnicas de Creación o Ampliación de Situaciones Pasivas
Aquí se produce la creación en la esfera jurídica de los particulares de situaciones de carácter pasivo o desfavorable. Caben dos tipos de manifestación/clases:
La Creación de Obligaciones
- Prestaciones personales (ej. antiguo servicio militar, extinción de incendios, la obligación de poner vacunas en el ámbito sanitario, la ley de régimen local también contempla la prestación personal y de transportes).
- Prestaciones reales (ej. obligaciones tributarias, obligaciones con la seguridad social).
Creación e Imposición de Deberes
Aquí hablamos del deber de mantenimiento de fachadas, limpieza, pintura, que tienen los propietarios (así lo dice la legislación urbanística). Son deberes previstos en leyes o reglamentos y que se concretan a través de actos administrativos. A éstos se les denomina órdenes que, a su vez, pueden ser:
- Singulares o generales.
- Positivas o negativas (las negativas se llaman prohibiciones).
- Directivas, preventivas y reparadoras.
La diferencia de las órdenes con respecto de las obligaciones es que los deberes nacen de un acto administrativo concreto y no de una norma general (puede estar previsto en una norma general, pero hace falta un acto administrativo concreto).
Autorizaciones Administrativas
Por autorización se entiende todo acto administrativo, cualquiera que sea su denominación (autorización propiamente dicha, permisos, licencias, habilitaciones, homologaciones, acreditación, etc), por el que, en el uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado (art. 1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto). El concepto genérico es autorización.
Clases de Autorizaciones
→ Autorizaciones reales y personales. Las personales se otorgan en función de la persona que lo solicita, y en función de las características de esta persona (ej. permiso de conducir). Las reales se otorgan a una persona para ejercer una actividad sobre algo (sobre una cosa), con independencia de las características personales del solicitante (ej. licencia para construir). Por su carácter real, puede ser transmisibles con carácter general. Existen autorizaciones que tienen el doble carácter (real y personal) → ej. oficinas de farmacia – se exige que el titular sea farmacéutico y, por otro lado, que el local reúna los requisitos legales.Autorizaciones regladas y discrecionales. Las regladas únicamente controlan la legalidad de la actividad privada pretendida (ej. licencia de obra). En las discrecionales, la Administración comprueba, además de la legalidad, el interés público o de terceros, valorando conforme a criterios de oportunidad política o técnica (ej. IKEA en Alfafar).Licencias simples (o por actividad) y licencias operativas (o de funcionamiento). Las primeras se agotan por el uso que se hace de ellas (ej. licencia de obras), y en las operativas no.
16.3 Son las siguientes:La obligación de los particulares (personas físicas y jurídicas) de facilitar a la Administración información concreta, determinada sobre sus actividades y, en su caso, también sobre su funcionamiento interno. Como ejemplo, podemos citar la obligación de los productores, importadores o adquirentes de residuos de informar a las Comunidades Autónomas (anualmente) de su actividad (tanto cuantitativa como cualitativamente).El requerimiento de información que puede efectuar la Administración a los particulares. Ejemplo típico es el caso de los contribuyentes con la Agencia Tributaria (obligaciones fiscales).El deber de registro. En determinadas leyes se exige a particulares, asociaciones o entidades a que estén obligatoriamente inscritos para poder llevar a cabo una actividad.Deberes documentales. Puede citarse como ejemplos el deber de obtener y conservar el DNI, así como facilitarlo a agentes del cuerpo de seguridad.Declaraciones responsables y comunicaciones previas. Se trata de la obligación de los particulares de comunicar a la Administración el anuncio o el inicio de una actividad que, en principio, es libre, pero que la Administración debe conocer. Este tipo de técnicas se ha generalizado como consecuencia de la transposición de la Directiva 2006/123/CE, sobre los servicios en el mercado interior. Es conocida como la Directiva de Servicios. Se generaliza concretamente a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que ha modificado la Ley 30/1992, añadiendo el art. 71 bis, donde se contempla, con carácter general, la declaración responsable y la comunicación previa. El ejemplo típico serían determinadas obras o actividades que llevan a cabo los particulares y que no necesitan licencia, sino una simple comunicación previa o una declaración responsable. No es posible distinguir las comunicaciones previas de las declaraciones responsables (doctrina).Evaluaciones y auditorías. Son instrumentos de control recientes, exigiendo a determinadas empresas la celebración o ejecución de auditorías de gestión económica o de control interno, con la finalidad de mejorar la calidad de los servicios o de los productos que se prestan a los ciudadanos o consumidores. Ejemplo típico de las evaluaciones serían las evaluaciones de impacto ambiental, que para determinadas obras o actividades son necesarias.La resolución de conflictos entre particulares por la Administración. La Administración resuelve conflictos entre particulares que se han sometido voluntariamente. La Administración hace una labor de árbitro/mediador. Aquí, las juntas arbitrales de consumo (la Administración hace de árbitro si el consumidor y la empresa prestadora del servicio se han sometido voluntariamente).
17.1 Ley de Expropiación de 16 de diciembre de 1954 (preconstitucional). Sigue vigente. Hay que tener en cuenta dos artículos de la Constitución:Art. 33 CE → “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. La Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. No es un derecho absoluto – queda delimitado en razón de la función social a la que están llamados, de acuerdo con las leyes (administrativas y civiles). La expropiación es la privación de bienes y derechos por causa de utilidad pública o interés social (lo contrario es la apropiación o confiscación por parte de la Administración), con la correspondiente indemnización.Art. 149.1.18 CE → competencia exclusiva del Estado → legislación sobre expropiación forzosa.
17.3a. Expropiante Es la Administración expropiante. Le corresponde a laAdministración la potestad expropiatoria y, como regla general, a las Administraciones territoriales. La LEF, en su art. 2, dice que “la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio” (preconstitucional). Hay que añadir a las Comunidades Autónomas y a las Islas (art. 4.2 LRBRL, tras la CE). En el ámbito local la Ley permite que la legislación de las CCAA atribuya la potestad expropiatoria a otro tipo de entidades que no se definen como territoriales (en el art. 3.1 LEF) → entidades territoriales menores, mancomunidades (si los Estatutos lo prevén), áreas metropolitanas, comarcas (que no tienen carácter territorial, pero sí se les puede atribuir potestad expropiatoria).De manera que, tienen potestad expropiatoria por definición (Administraciones territoriales)→ Estado.Provincia.MunicipioCCAA.Islas. Y también se les puede atribuir (facultativo) a entidades territoriales menores, mancomunidades, áreas metropolitanas y comarcasb. Expropiado Es el propietario o titular de los derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable o titular del derecho objeto de expropiación (art. 3.1 REF). Es la persona que se ve privada de sus bienes y derechos con ocasión del ejercicio de la potestad expropiatoria. Puede ser sujeto expropiado cualquier persona física o jurídica. ¿Puede tratarse de una Administración? No, porque los bienes de dominio público son inalienables, no pueden ser objeto de privación. Se produce una mutación demanial intersubjetiva(técnicamente, no se produce una expropiación). La condición de expropiado tiene carácter real → el nuevo titular – la Administración – va a subrogarse en los derechos y obligaciones del anteriorc. BeneficiarioSegún el art. 3.1 REF → “es el sujeto que representa el interés público o social por cuya causa se realiza la expropiación, y que adquiere el bien o derecho expropiado”. El beneficiario puede ser la misma Administración expropiante (esta es la regla general), pero también puede ser otra Administración (ej. CCAA que expropia a favor del Ayuntamiento), otra entidad distinta o también un concesionario (art. 2.2 LEF)Además, en las expropiaciones por causa de interés social, podrá serlo cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos legales (art. 2 LEF).Si expropiante y beneficiario son personas distintas, puede el beneficiario instar a la Administración a que se inicie el expediente de expropiación a su favor. El beneficiario tiene consideración de parte en el procedimiento, lo puede impulsar, puede llegar a un acuerdo amistoso con los expropiados y paga la indemnización correspondiente a la expropiación.
17.6.C Una vez determinado el justiprecio, dice el art. 48 LEF que se procederá al pago de la cantidad que resulte en el plazo máximo de 6 meses. El pago está exento de toda clase de impuestos (art. 49 LEF). La ley también contempla la posibilidad de que el expropiado no esté de acuerdo con el importe ni con recibir el mismo (art. 50 LEF → posibilidad de que la Administración deposite el importe en la Caja General de Depósitos). El particular tiene derecho a que la Administración le pague y abone el importe hasta el límite en el que existe conformidad entre el expropiado y la Administración (art. 50.2 LEF).Una vez efectuado el pago del precio o consignado en la Caja General de Depósitos, puede ocuparse el bien o hacerse efectivo el ejercicio del derecho expropiado (art. 51 LEF). Si se hubiera de ocupar un bien que tiene la consideración de domicilio y hubiera oposición por el expropiado, habrá de acudirse al juez de lo contencioso para que autorice la entrada en domicilio (art. 51 LEF).
17.7También llamada la urgente ocupación. El criterio general de la LEF es determinar el justiprecio, hacerlo efectivo y ocupar. Sin embargo, en las expropiaciones urgentes, se anticipa la ocupación a la determinación del justiprecio. Se trata de un procedimiento excepcional en la ley (art. 52 LEF), pero bastante generalizado en la práctica. Requisitos:La declaración de urgente ocupación sólo puede ser declarada por el Consejo de Ministros (art. 52 LEF) o en el caso de las CCAA y de las entidades locales por el Consejo de Gobierno de la CCAA.Es necesario que se justifique la urgencia de manera suficiente (ha de estar motivada la urgencia).Que se haya aprobado el proyecto que legitima la expropiación y que se haya aprobado y firmado el replanteo (que es la comprobación de la realidad geométrica del proyecto). Con la aprobación del proyecto y replanteo se entiende cumplido el trámite de la declaración de la necesidad de ocupación.El procedimiento sería el siguiente (art. 52 LEF):Notificar a los afectados/interesados el día y hora en el que se ha de levantar el acta previa a la ocupación. También, ha de publicarse en el tablón oficial de la Administración expropiante y en el Boletín Oficial correspondiente. Además, ha de publicarse en un diario de la localidad o en dos de la provincia (si no existe el de la localidad).El día y hora señalados para el acta previa a la ocupación se reúnen en la finca a expropiar el representante de la Administración, el alcalde o concejal en quien delegue, los peritos o técnicos de la Administración y los propietarios o interesados. Ese día se levanta un acta en el que se ha de manifestar lo que los interesados estimen conveniente. El acta tiene como función conocer la situación de la finca.A la vista del acta previa de ocupación, la Administración formula las hojas de depósito previo, donde se determina el importe de la indemnización a abonar por la urgente ocupación (que NO es el justiprecio). Una vez fijada la hoja de depósito previo (mudanzas, cosechas pendientes, etc) se efectuará el importe del depósito, bien abonándolo al interesado o bien consignándolo.Se procede a la ocupación de la finca.Efectuada la ocupación de la finca se tramitará el expediente de expropiación (en su fase de determinación de justiprecio.