PREGUNTAS QUIZ
Teoría General de las Obligaciones
UNAB I semestre 2015
1.-EL PATRIMONIO EN SU CONCEPCIÓN CLÁSICA. CRÍTICAS A LA DOCTRINA CLÁSICA DEL PATRIMONIO. NUEVAS TEORÍAS
EL PATRIMONIO EN SU CONCEPCIÓN CLÁSICA
CONSIDERA AL PATRIMONIO COMO UN ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD Y LO DEFINE COMO UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA COMPUESTA POR TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES APRECIABLES EN DINERO QUE TIENEN POR TITULAR A UNA MISMA PERSONA.
Según esta concepción del patrimonio sus carácterísticas principales son las siguientes:
- ES UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA, es decir, algo distinto de los bienes, derechos y obligaciones que lo forman; de ahí que sus elementos son intercambiables, y así los bienes pueden enajenarse, las obligaciones extinguirse, pero siempre el patrimonio será el mismo, pues unos y otros se van reemplazando por nuevos derechos y obligaciones, según el mecanismo de la subrogación real. Como se verá más adelante (N° 651), ésta consiste precisamente en el reemplazo de una cosa por otra que pasa a ocupar la misma situación jurídica de la primera.
ESTE CARÁCTER DE UNIVERSALIDAD JURÍDICA DEL PATRIMONIO ES EL FUNDAMENTO DEL DERECHO DE GARANTÍA GENERAL (MAL LLAMADO DE PRENDA GENERAL: N° 581) QUE LOS ACREEDORES TIENEN SOBRE LOS BIENES DEL DEUDOR. Este responde con todos ellos a sus obligaciones, pero sin que esto le impida desprenderse de los mismos. La garantía general de los acreedores no les confiere derecho a perseguir los bienes del deudor en mano de terceras personas ni impedir las enajenaciones que aquél efectúe, salvo el caso de fraude (N° 774). Todo esto es posible porque en virtud del mecanismo de la subrogación real los nuevos bienes y derechos adquiridos por el deudor pasan a responder de sus obligaciones.
- EL PATRIMONIO SÓLO COMPRENDE AQUELLOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE VALOR PECUNIARIO, ES DECIR, QUE SON AVALUABLES EN DINERO.
Así considerado, el patrimonio tiene un activo y un pasivo; el primero comprende los bienes y derechos de la persona de carácter pecuniario; el pasivo, sus obligaciones. Y por la universalidad jurídica que es el patrimonio, su activo responde por el pasivo.
EL PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD QUE ES, ESTÁ LIGADO A UNA PERSONA QUE ES SU TITULAR
De esta discutida carácterística del patrimonio la doctrina clásica deriva una triple consecuencia:
- SÓLO LAS PERSONAS TIENEN PATRIMONIO, PUESTO QUE ÚNICAMENTE ELLAS PUEDEN SER TITULARES DE DERECHOS Y DEUDORAS DE OBLIGACIONES;
TODA PERSONA TIENE UN PATRIMONIO. AUN CUANDO CAREZCA TOTALMENTE DE BIENES, O EL BALANCE DEL ACTIVO Y PASIVO SEA NEGATIVO, TODA PERSONA TIENE UN PATRIMONIO, Y POR ELLO LAS LEGISLACIONES Prohíben SU TRANSFERENCIA COMO TAL; ES LÍCITO ENAJENAR TODOS LOS BIENES Y DERECHOS DE QUE ES TITULAR UNA PERSONA, PERO SIEMPRE QUE SE LOS DETALLE UNO POR UNO. NO POR ELLO LA PERSONA DEJARÁ DE TENER PATRIMONIO; SÓLO POR CAUSA DE MUERTE SE TRANSMITE EL PATRIMONIO O UNA CUOTA DE ÉL A LOS HEREDEROS, Y
- UNA PERSONA NO TIENE MÁS QUE UN PATRIMONIO, DADO QUE ÉSTE ES EL CONJUNTO DE ELEMENTOS JURÍDICOS QUE TIENEN UN MISMO TITULAR. ES ÉSTE, COMO LO VEREMOS EN EL NÚMERO SIGUIENTE, EL PUNTO MÁS DÉBIL DE LA DOCTRINA CLÁSICA, Y EN EL QUE PRECISAMENTE HA HECHO CRISIS.
CRÍTICAS A LA DOCTRINA CLÁSICA DEL PATRIMONIO. NUEVAS TEORÍAS
COMO DEJAMOS SEÑALADO, LA CRÍTICA MÁS SEVERA A LA DOCTRINA CLÁSICA SE REFIERE A QUE ES PERFECTAMENTE POSIBLE EN LA PRÁCTICA Y EN LAS LEGISLACIONES QUE UNA PERSONA TENGA MÁS DE UN PATRIMONIO, O CUANDO MENOS DENTRO DE ÉSTE APARECEN CIERTAS DIVISIONES SUJETAS A UN TRATAMIENTO JURÍDICO ESPECIAL: SON LOS PATRIMONIOS SEPARADOS O RESERVADOS.
ASÍ, DESDE ANTIGUO EXISTEN EN MATERIA SUCESORIA DOS INSTITUCIONES QUE IMPIDEN LA CONFUSIÓN DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE CON EL DEL HEREDERO, DE MANERA QUE ÉSTE RESULTA SIENDO TITULAR DEL SUYO PROPIO Y DEL QUE PertenecíÓ AL CAUSANTE. Son ellas, EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN (N° 786), en cuya virtud los acreedores del difunto evitan que la herencia se confunda con los bienes propios del heredero, a fin de cobrarse en ella preferentemente de sus créditos, y EL BENEFICIO DE INVENTARIO, en que, a la inversa, es el heredero quien limita su responsabilidad a lo que recibe por herencia (N° 663).
Igualmente, en LA SOCIEDAD CONYUGAL que es, entre nosotros, el régimen normal matrimonial, SE DISTINGUE POR UN LADO EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD, EL PROPIO DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES, Y AUN EL RESERVADO DE LA MUJER QUE EJERCE UNA PROFESIÓN, INDUSTRIA U OFICIO SEPARADO DEL DE SU MARIDO, SEGÚN EL ART. 150 DEL CÓDIGO.
Los ejemplos pueden multiplicarse, como ser en el Código de Comercio, el caso del naviero que tiene dos patrimonios: la fortuna de mar y la fortuna de tierra; en las legislaciones que la aceptan, la empresa individual de responsabilidad limitada, etc.
LA PRINCIPAL IMPORTANCIA DE LA PLURALIDAD DE PATRIMONIOS ESTRIBA EN QUE EL UNO NO RESPONDE DE LAS OBLIGACIONES QUE CORRESPONDEN AL OTRO, O SEA, EL DERECHO DE GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES QUEDA LIMITADO AL PATRIMONIO EN QUE SE CONTRAJO LA OBLIGACIÓN.
POR ESTAS Y OTRAS RAZONES SE HA ABANDONADO PRÁCTICAMENTE LA NOCIÓN DEL PATRIMONIO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD, Y SE HA ABIERTO CAMINO LA DOCTRINA ALEMANA DEL PATRIMONIO DE AFECTACIÓN O FINALIDAD O DESTINO, EN QUE ÉL SE CONCIBE COMO UN CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE VALOR PECUNIARIO UNIDOS POR SU AFECTACIÓN A LA REALIZACIÓN DE UN FIN COMÚN, A UNA MISMA DESTINACIÓN.EN ESTA TEORÍA SE ACEPTA QUE EXISTAN PATRIMONIOS SIN PERSONALIDAD; ÉSTA NO ES SINO LA APTITUD PARA ADQUIRIR Y EJERCITAR DERECHOS Y OBLIGACIONES. EL PATRIMONIO ESTÁ UNIDO A UNA PERSONA, PORQUE ESTÁ AFECTADO A ELLA: ES EL MEDIO DE SU ACTIVIDAD. EN ESTA DOCTRINA NO HAY INCONVENIENTE ALGUNO PARA QUE UNA PERSONA TENGA MÁS DE UN PATRIMONIO.
SIN ENTRAR A ESTA DISCUSIÓN QUE AÚN DIVIDE A LA DOCTRINA, LO QUE SÍ ES EVIDENTE ES QUE HOY EN DÍA NO PUEDE YA ACEPTARSE LA NOCIÓN DE QUE UNA PERSONA SÓLO PUEDE TENER UN PATRIMONIO INTRASPASABLE E INDIVISIBLE.
2.- DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES. DERECHOS REALES Y PERSONALES. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES.
DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
TRADICIONALMENTE LOS DERECHOS PRIVADOS SE CLASIFICAN EN PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES;
DERECHOS PATRIMONIALES: SON DIRECTAMENTE AVALUABLES EN DINERO, TIENEN VALOR PECUNIARIO Y FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA, DE ACUERDO A LO ANTES EXPUESTO.
LOS DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES: MIRAN A LA PERSONA COMO INDIVIDUO (DERECHOS DE LA PERSONALIDAD), O COMO MIEMBRO DE UNA FAMILIA (DERECHOS DE FAMILIA), Y NO REPRESENTAN EN SÍ MISMOS UN VALOR EN DINERO.
Sin embargo, tanto los derechos de la personalidad como de familia pueden producir efectos pecuniarios; cuando los primeros son violados dan derecho a una indemnización en dinero, lo que no impide considerar que siempre en ellos el aspecto principal es moral. En todo caso es indudable que los derechos pecuniarios a que pueden dar origen, se incorporan al patrimonio.
Entre los derechos de familia los hay algunos netamente económicos, como ocurre con el derecho y su obligación correlativa de alimentos, el usufructo del padre o madre que tiene la patria potestad sobre los bienes del hijo, etc. POR ESO SUELE HACERSE UNA DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS DE FAMILIA PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES; aquéllos tienen traducción pecuniaria, y los segundos un valor puramente de afección, como ocurre en los derechos y obligaciones entre padres e hijos para el cuidado de éstos.
Con todo, los derechos de familia con efectos pecuniarios difieren fundamentalmente de los propiamente patrimoniales, porque en general están sujetos a una reglamentación imperativa y obligatoria por el legislador, mientras que respecto de los últimos, habitualmente éste sólo da normas supletorias de la voluntad de las partes, quienes son LIBRES PARA CREARLOS ILIMITADAMENTE (N°S 97 y siguientes). SIN EMBARGO, EN EL DERECHO PATRIMONIAL LA INTERVENCIÓN ACTUAL DEL LEGISLADOR LIMITANDO LA SOBERANÍA DE LOS SUJETOS PARA LA CONTRATACIÓN, LOS HA ACERCADO A LOS PATRIMONIALES DE FAMILIA, Y ES ASÍ COMO HAY MUCHAS CONVENCIONES SUJETAS HOY EN DÍA A UNA REGLAMENTACIÓN DE ORDEN PÚBLICO ANÁLOGA AL DERECHO DE FAMILIA.
POR ELLO ALGUNOS AUTORES CONSIDERAN QUE TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES TIENEN UN SOLO FIN: PERMITIR A LA PERSONA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES DE TODO ORDEN, NO SÓLO ECONÓMICAS; LA DISTINCIÓN ESTRIBARÍA SOLAMENTE EN QUE ALGUNOS —LOS TRADICIONALMENTE LLAMADOS PATRIMONIALES- SON ÚNICA Y DIRECTAMENTE PECUNIARIOS CON NETA PRIMACÍA DE LO ECONÓMICO; EN LOS OTROS, EXISTE UN VALOR MORAL, SOCIAL O AFECTIVO, PERO TAMBIÉN PUEDEN PRODUCIR EFECTOS ECONÓMICOS, COMO AQUÉLLOS,GENERAR CONSECUENCIAS MORALES (N° 26).
DERECHOS REALES Y PERSONALES
LOS DERECHOS PATRIMONIALES SE CLASIFICAN, TAMBIÉN TRADICIONALMENTE, EN REALES Y PERSONALES O DE CRÉDITO, SIENDO ESTOS ÚLTIMOS EL OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO.
Esta clasificación atiende a la forma en que el ser humano aprovecha las cosas materiales, de las cuales obtiene utilidad de dos maneras: directa la una, indirecta la otra.
EL BENEFICIO DE LA COSA SE LOGRA DIRECTAMENTE EJERCITANDO UN:
DERECHO REAL QUE DE ACUERDO AL ART. 577 DEL CÓDIGO, «ES EL QUE TENEMOS SOBRE UNA COSA SIN RESPECTO A DETERMINADA PERSONA». Así definido, en el derecho real EXISTE UNA RELACIÓN DIRECTA ENTRE EL TITULAR DEL DERECHO Y LA COSA EN QUE SE EJERCE, y por ello los romanos hablaban de «jure in re», derechos en la cosa.
Pero al hombre civilizado no le basta el ejercicio de los derechos reales para la satisfacción de todas sus necesidades, y debe recurrir entonces a una utilización indirecta de las cosas, obteniéndola por intermedio de otra persona, A LA CUAL COLOCA EN LA OBLIGACIÓN DE DAR UNA COSA, DE HACER ALGO O DE ABSTENERSE DE HACER ALGO.
DE ESTA MANERA, NOS ENCONTRAMOS ANTE LOS DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO AMBAS DENOMINACIONES SON SINÓNIMAS- QUE EL ART. 578 DEFINE PRECISAMENTE como «LOS QUE SÓLO PUEDEN RECLAMARSE DE CIERTAS PERSONAS QUE, POR UN HECHO SUYO O LA SOLA DISPOSICIÓN DE LA LEY, HAN CONTRAÍDO LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS».
EL DERECHO PERSONAL SE CARACTERIZA, PUES, FUNDAMENTALMENTE PORQUE EN ÉL NO EXISTE UNA RELACIÓN DIRECTA ENTRE EL TITULAR DEL DERECHO Y LA COSA, SINO UN VÍNCULO JURÍDICO ENTRE PERSONAS: ACREEDOR Y DEUDOR; EN CONSECUENCIA, EL TITULAR DEL CRÉDITO TIENE UNA RELACIÓN INDIRECTA CON LA COSA, Y POR ELLO LOS ROMANOS HABLABAN DE «JURE AD REM», DERECHO A LA COSA.
Esta clasificación ha sido criticada por parte de la doctrina, representada principalmente por el tratadista francés Planiol, quien sostiene que no existen relaciones jurídicas entre el ser humano y las cosas, sino únicamente entre personas; en el derecho real esta relación se presentaría entre su titular y todo el resto de la humanidad, obligada a respetar y no turbar el ejercicio del derecho por parte de aquél. La distinción, pues, entre derecho real y personal, se reduciría a que en éste hay una relación entre sujetos determinados, y en el derecho real, con todas las demás personas. Esta doctrina no ha prosperado porque esta obligación negativa y vaga no es propiamente una obligación, y desde luego no figura en el pasivo de nadie. LA OBLIGACIÓN, COMO LO VEREMOS EN EL N° 23 ES, EN CAMBIO, UN VÍNCULO ENTRE PERSONAS DETERMINADAS.
DERECHOS REALES
“IN
IURE IN RE», EL ART.577, SEÑALA QUE «ES EL QUE TENEMOS SOBRE UNA COSA SIN RESPECTO A DETERMINADA PERSONA. SON DERECHOS REALES EL DE DOMINIO, EL DE HERENCIA, LOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS, EL DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. DE ESTOS DERECHOS NACEN LAS ACCIONES REALES«.
DERECHOS PERSONALES
ESTOS ESTÁN DEFINIDOS EN EL ART.578, «SON LOS QUE SÓLO PUEDEN RECLAMARSE DE CIERTAS PERSONAS, QUE POR UN HECHO SUYO O LA DISPOSICIÓN DE LA LEY, HAN CONTRAÍDO LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS
…»
.
PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES
1.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS SUJETOS, SE SOSTIENE QUE LOS DERECHOS REALES CARECEN DE SUJETO PASIVO, O COMO SOSTIENE LA TESIS OBLIGACIONISTA, QUE EL SUJETO PASIVO ES UNIVERSAL E INDETERMINADO, Y QUE LO CONSTITUYE LA COLECTIVIDAD TODA QUE TIENE UN DEBER GENERAL DE ABSTENCIÓN, en cuanto está obligada a respetar la situación jurídica creada.
POR EL CONTRARIO, EN LOS DERECHOS PERSONALES, APARECE SIEMPRE UN SUJETO PASIVO DETERMINADO: EL DEUDOR.
2.- EN CUANTO AL OBJETO Y AL CONTENIDO,
LA DIFERENCIA ESTRIBA EN QUE MIENTRAS LOS DERECHOS REALES RECAEN DIRECTAMENTE SOBRE LAS COSAS, RESPECTO DE LAS QUE CONFIEREN UN PODER JURÍDICO INMEDIATO O DIRECTO.
EN LOS DERECHOS PERSONALES ESE PODER JURÍDICO ES MEDIATO O INDIRECTO A TRAVÉS DE LA CONDUCTA DEL DEUDOR
AUN ADMITIENDO LA CONCURRENCIA DE UN SUJETO PASIVO INDETERMINADO Y UNIVERSAL EN MATERIA DE DERECHOS REALES LA DIFERENCIA SIGUE MANTENIÉNDOSE PORQUE SOBRE ÉSTE SÓLO INCIDE UN DEBER GENERAL NEGATIVO DE ABSTENCIÓN QUE NO INTEGRA EL PASIVO DE NINGÚN PATRIMONIO EN PARTICULAR.
3.- EN CUANTO A LA ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES Y AL NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
:
LOS DERECHOS REALES NACEN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO (ART.588) Y LOS DERECHOS PERSONALES NACEN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (ART.1437).
4.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA EFICACIA
:
SE AFIRMA QUE LOS DERECHOS REALES SON “ABSOLUTOS” EN CUANTO AL TITULAR LE CORRESPONDE, UNA ACCIÓN PERSECUTORIA Y RESTITUTORIA, DIRIGIDA AL REINTEGRO DE LA COSA Y EJERCITABLE RESPECTO DE TERCEROS. EN TANTO QUE LOS DERECHOS PERSONALES SÓLO ESTÁN DOTADOS DE “EFICACIA RESPECTO DEL DEUDOR”, ES POR ESO QUE SE DICE QUE SON “RELATIVOS”.
5.- EN CUANTO AL EJERCICIO,
SE DICE QUE LOS DERECHOS REALES COMO RECAEN SOBRE UNA COSA “SE CONSOLIDAN O REAFIRMAN MEDIANTE SU EJERCICIO”
LOS DERECHOS PERSONALES “SÓLO SE PUEDEN EJERCER RESPECTO DEL DEUDOR”, Y EN ELLOS EL CUMPLIMIENTO LLEVA APAREJADA SU EXTINCIÓN.
6.- EN CUANTO A SU CONTRAVENCIÓN,
LOS DERECHOS REALES “
PUEDEN SER VIOLADOS POR CUALQUIER PERSONA” A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE CON LOS DERECHOS PERSONALES EN LOS QUE “
LA VIOLACIÓN SÓLO PUEDE PROVENIR DEL DEUDOR”
.
7.- EN CUANTO AL NÚMERO, EN LOS DERECHOS REALES RIGE EL SISTEMA DEL «Números CLAUSUS», MIENTRAS QUE EN MATERIA DE DERECHOS PERSONALES RIGE EL SISTEMA DEL «NUMERUS APERTUS».
8.- EN CUANTO A SU DURACIÓN, LOS DERECHOS REALES
SON PERMANENTES
YA QUE DURAN LO MISMO QUE LA COSA SOBRE LA QUE RECAEN. MIENTRAS QUE LOS DERECHOS PERSONALES
SON EFÍMEROS
PUES ESTÁN LLAMADOS A EXTINGUIRSE POR SU EJERCICIO
9.- EN CUANTO A SU PROTECCIÓN,
DE LOS DERECHOS REALES NACEN ACCIONES REALES QUE PUEDEN HACERSE VALER RESPECTO
DE TODO EL MUNDO (ERGA OMNES).
DE LOS DERECHOS PERSONALES SURGEN ACCIONES PERSONALES QUE ÚNICAMENTE SE PUEDEN HACER VALER EN CONTRA DEL DEUDOR
3.- CONCEPTO DE OBLIGACIÓN. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: REFIÉRASE A LA TRÍADA DE NORMAS EN EL CÓDIGO QUE SE REFIEREN A LAS FUENTES
CONCEPTO DE OBLIGACIONES (Fernando FUEYO)
Sostiene que:
LA OBLIGACIÓN ES UNA RELACIÓN DE DERECHO, ENTRE DOS O MÁS PERSONAS EN CUYA VIRTUD, UNA PARTE TIENE EL DEBER JURÍDICO DE SATISFACER UNA PRESTACIÓN DETERMINADA, A LA VEZ QUE EL DERECHO A QUE EL PODER DEL ACREEDOR NO SE EXCEDA EN SUS LÍMITES Y AL SER LIBERADO AL TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO. Y LA OTRA PARTE LA FACULTAD DE EXIGIR LA PRESTACIÓN AUN COERCITIVAMENTE A LA VEZ DE NO EXCEDERSE EN SU PRETENSIÓN.
LA DIFERENCIA CON LAS OTRAS DEFINCIONES VIENE DADO POR QUE LA DE FUELLO, HACE ÉNFASIS A QUE EL ACREEDOR NO SE EXCEDA EN SUS LIMITES Y POR OTRO LADO, EL DEUDOR AL SER LIBERADO AL TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO.
ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN ANTERIOR
DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DEUDOR:
DE LA DEFINICIÓN ANTERIOR, PODEMOS SOSTENER QUE EL DEUDOR TIENE LA NECESIDAD JURÍDICA DE CUMPLIR Y A SU VEZ, TAMBIÉN TIENE DERECHO A SER LIBERADO CUANDO CUMPLE. ADEMÁS, TIENE DERECHO A QUE EL ACREEDOR NO SE EXCEDA EN SUS LÍMITES DE LA PRESTACIÓN DEBIDA.
DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ACREEDOR:
EL ACREEDOR TIENE LA FACULTAD DE EXIGIR LA PRESTACIÓN, AUN COERCITIVAMENTE, A LA VEZ DE NO EXCEDERSE EN SU PRETENSIÓN.
DE ESTA MANERA, EL DEUDOR TIENE EL DERECHO A SER LIBERADO CUANDO LA CUMPLE, PERO TAMBIÉN, LA OTRA PARTE, DENOMINADA ACREEDOR, TIENE LA FACULTAD DE EXIGIR LA PRESTACIÓN, AUN COERCITIVAMENTE, A LA VEZ DE NO EXCEDERSE EN SU PRETENSIÓN, PUDIENDO INCLUSO CONSTREÑIR AL DEUDOR PARA EL CUMPLIMIENTO.
DE ESTA FORMA SE MIRA QUE NO SÓLO EL DEUDOR DEBE CUMPLIR CON LA PRESTACIÓN DETERMINADA SINO TAMBIÉN QUE EL ACREEDOR, VÍNCULO OBLIGATORIO O DE DERECHO QUE PUEDE CONSTREÑIR AL DEUDOR PARA SU CUMPLIMIENTO SIGNIFICA QUE, SI EL DEUDOR NO CUMPLE, EL ACREEDOR PUEDE DEMANDARLO EN SEDE CIVIL.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
DISTINGUIMOS TRES:
También se puede definir como elemento SUBJETIVO, ELEMENTO OBJETIVO Y VÍNCULO JURÍDICO
SUJETOS DE LA (ELEMENTO SUBJETIVO)
RELACIÓN Jurídica compuesto por
SUJETO ACTIVO
SUJETO PASIVO
LA PRESTACIÓN (ELEMENTO OBJETIVO)
EL VÍNCULO JURÍDICO (ELEMENTO TÉCNICO)
SUJETOS DE LA RELACIÓNJURIDICA
(ELEMENTO SUBJETIVO DE LA PRESTACIÓN)
ESTÁ CONSTITUIDO POR LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL VÍNCULO OBLIGACIONAL Y AQUÍ ENCONTRAMOS DOS SUJETOS: ACREEDOR Y DEUDOR.
SUJETO ACTIVO: EL ACREEDOR, QUE ES AQUELLA PARTE EN LA RELACIÓN Jurídica QUE PUEDE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN, AÚN COERCITIVAMENTE, PERO NO PUEDE EXCEDERSE EN LOS LIMITES DE SU PRETENSIÓN.
SUJETO PASIVO: EL DEUDOR, QUE ES AQUELLA PARTE, QUE SE ENCUENTRA EN LA NECESIDAD Jurídica DE CUMPLIR CON UNA DETERMINADA PRESTACIÓN, QUE PUEDE CONSISTIR EN DAR, HACER O NO HACER Y QUE A LA VEZ TIENE EL DERECHO A SER LIBERADO EN EL CUMPLIMIENTO.
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS SUJETOS SE ESTUDIARÁN VARIAS CLASIFICACIONES:
OBLIGACIONES DE SUJETO SINGULAR:
UN ACREEDOR Y UN DEUDOR
OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL:
EN DONDE ENCONTRAMOS:
UN ACREEDOR Y VARIOS DEUDORES,
UN DEUDOR Y VARIOS ACREEDORES
VARIOS DEUDORES-VARIOS ACREEDORES
EN Atención A ESTE CRITERIO DE ESTUDIARÁN OBLIGACIONES DE SUJETO SINGULAR Y OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL Y DENTRO DE ÉSTAS ÚLTIMAS SE ESTUDIARÁN A LAS SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS, A LAS SOLIDARIAS Y A LAS INDIVISIBLES.
CASOS DE DEUDOR VARIABLE
EL DEUDOR También PUEDE SER UNA PERSONA VARIABLE. EN ESTE CASO NOS ENCONTRAMOS POR UNA PARTE, CASOS EN QUE EL ACREEDOR NO ESTÁ DETERMINADO AL MOMENTO EN QUE NACE LA RELACIÓN Jurídica. EJEMPLO: UN LEGADO (ART .962 INC.3 C.C.) EN ESTE CASO, SE DEJA UN LEGADO A PERSONAS QUE AL MOMENTO DE ABRIRSE LA SUCESIÓN NO EXISTE, PERO SE ESPERA QUE EXISTAN. LA REGLA GENERAL ES QUE EL ACREEDOR SEA UNA PERSONA DETERMINADA (NO INDETERMINADA)
También, SE DA EL CASO DE OBLIGACIONES CON DEUDOR VARIABLE Y ESTOS SE ENCUENTRAN EN MATERIAS DE OBLIGACIONES DENOMINADAS PROPTER REM U OBLIGACIONES AMBULATORIAS DE DEUDOR VARIABLE, QUE SON AQUELLAS EN QUE LA CALIDAD DE DEUDOR SERÁ AQUELLA QUE TENGA LA TITULARIDAD DEL DERECHO REAL O LA POSESIÓN RESPECTO DE UNA COSA AL MOMENTO DE SER EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN. EJEMPLO. PUEDE QUE AL MOMENTO DE CONSTITUIRSE ESA OBLIGACIÓN, EL DEUDOR HAYA SIDO UNA PERSONA X Y AL MOMENTO DE SER EXIGIBLE ESA OBLIGACIÓN EL DEUDOR HAYA VARIADO Y DE AHÍ SU NOMBRE DE PROPTER REM O DEUDOR VARIABLE. EJEMPLO.CONTRIBUCIONES DE BIENES Raíces. (ÉSTAS LAS PAGA EL DUEÑO O POSEEDOR).
OBSERVACIONES:
A.- DE LO EXPUESTO PODEMOS ADVERTIR QUE DERECHO PERSONAL Y OBLIGACIÓN SON LAS DOS CARAS DE UNA MISMA RELACIÓN JURÍDICA, EN EFECTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ACREEDOR HAY UN DERECHO PERSONAL Y DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DEUDOR HAY UNA OBLIGACIÓN.
B.- DE ACUERDO AL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN AMBOS SUJETOS DEBEN ESTAR DETERMINADOS, SIN EMBARGO ESTA DETERMINACIÓN DEBE EXISTIR AL MOMENTO DE VERIFICARSE EL PAGO, EN CONSECUENCIA, PUEDE HABER ALGUNA INDETERMINACIÓN DEL ACREEDOR Y/O DEL DEUDOR, PERO ESA INDETERMINACIÓN NECESARIAMENTE ES TEMPORAL.
EJEMPLOS:
1ºTRATÁNDOSE DE LOS TÍTULOS VALORES AL PORTADOR, POR EJEMPLO UN CHEQUE. POR DEFINICIÓN EL CHEQUE ES UNA ORDEN DE PAGO ESCRITA QUE SE GIRA CONTRA UN BANCO, EL BANCO ES EL DEUDOR PERO COMO SE TRATA DE UN CHEQUE AL PORTADOR ESTE PUEDE CIRCULAR POR LA SIMPLE ENTREGA MANUAL, DE MANERA QUE NO SE SABRÁ QUIEN EN DEFINITIVA SERÁ EL ACREEDOR HASTA QUE ALGUIEN SE PRESENTE AL BANCO PARA SU COBRO.
2 TRATÁNDOSE DEL TERCER POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA, ESTE ES LA PERSONA QUE SIN OBLIGARSE PERSONALMENTE CONSTITUYE UNA HIPOTECA SOBRE UN INMUEBLE SUYO PARA GARANTIZAR UNA OBLIGACIÓN AJENA, O BIEN ES LA PERSONA QUE ADQUIERE UN INMUEBLE GRAVADO CON HIPOTECA. LA EXISTENCIA DE UNA HIPOTECA NO OBSTA A QUE LA HIPOTECA SE PUEDA ENAJENAR, SI EL DEUDOR PERSONAL NO PAGA LA DEUDA EL ACREEDOR HIPOTECARIO PUEDE PERSEGUIR A LA FINCA HIPOTECADA EN MANOS DE QUIEN SE ENCUENTRE Y PUEDE COBRAR AL TERCER POSEEDOR EL PAGO DE LA DEUDA SI QUIERE CONSERVAR LA FINCA, EN CONSECUENCIA PUEDE OCURRIR QUE NO SE SEPA QUIEN EN DEFINITIVA DEBE PAGAR, PERO AL MOMENTO DE VERIFICARSE EL PAGO TENDRÁ QUE DETERMINARSE AL DEUDOR.
2.-LA PRESTACIÓN
(ELEMENTO OBJETIVO U OBJETO DE LA OBLIGACIÓN)
ESTÁ CONSTITUIDO POR LA PRESTACIÓN QUE ES LA CONDUCTA O COMPORTAMIENTO QUE EL ORDENAMIENTO Jurídico LE EXIGE AL DEUDOR EN FAVOR DEL ACREEDOR Y QUE PUEDE CONSISTIR EN UN DAR, HACER O NO HACER.
“SE DICE QUE EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN ES LA PRESTACIÓN Y EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN ES EL DAR, HACER O NO HACER”
SE DISCUTE EN DOCTRINA RESPECTO DE LA PATRIMONIALIDAD DE LA MISMA
¿DEBE TENER LA PRESTACIÓN SIEMPRE UN CONTENIDO ECONÓMICO DIRECTO?
OBSERVACIONES
A.- LA OBLIGACIÓN TIENE POR OBJETO LA PRESTACIÓN Y A SU TURNO ESTA TIENE SU PROPIO OBJETO QUE PUEDE SER UNA COSA DEL MUNDO EXTERNO O UN HECHO DEL HOMBRE, A PARTIR DE ESTO ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE PODEMOS DISTINGUIR:
1º
UN OBJETO DIRECTO DE LA OBLIGACIÓN QUE ES LA PRESTACIÓN
2º UN OBJETO INDIRECTO O MEDIATO QUE SERÍA UNA COSA DEL MUNDO EXTERNO O UN HECHO DEL HOMBRE
B.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ENTIENDE QUE EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN DEBE REUNIR LOS REQUISITOS DEL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO.
EL OBJETO HA DE SER REAL, DETERMINADO O DETERMINABLE, LICITO Y COMERCIABLE
SI ES UN HECHO ABSTENCIÓN HA DE SER Física Y MORALMENTE POSIBLE
ART 1461 C.C.:
No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
EL PROBLEMA DE LA PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACIÓN
EN DOCTRINA LOS AUTORES SE PREGUNTAN SI PARA ESTAR FRENTE A UNA OBLIGACIÓN ES NECESARIO O NO QUE LA PRESTACIÓN TENGA UN CONTENIDO PATRIMONIAL
A.- ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE LA PRESTACIÓN DEBE TENER UN CONTENIDO PATRIMONIAL PARA QUE PODAMOS HABLAR DE OBLIGACIÓN, DE MANERA QUE SI FALTA ESE CONTENIDO PATRIMONIAL SOLO ESTAREMOS FRENTE A UN DEBER.
ARGUMENTOS:
1.- TODA OBLIGACIÓN TIENE COMO CONTRAPARTIDA UN DERECHO PERSONAL Y LOS DERECHOS PERSONALES JUNTO A LOS DERECHOS REALES FORMAN PARTE DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES, LUEGO POR DEFINICIÓN LA PRESTACIÓN DEBE TENER UN CONTENIDO PATRIMONIAL.
2.- SI EL DEUDOR NO CUMPLE ESPONTÁNEAMENTE EL ACREEDOR PUEDE DEMANDAR LA RESPECTIVA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDE A UN CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA, ES DECIR REEMPLAZA A AQUELLO QUE ORIGINALMENTE ESTABA OBLIGADO EL DEUDOR Y LA INDEMNIZACIÓN ES EN DINERO, LUEGO PARA QUE EL DINERO PUEDA REEMPLAZAR A OTRA COSA ES NECESARIO QUE ESTA PUEDA SER AVALUABLE EN DINERO.
3.- SÓLO EXCEPCIONALMENTE PUEDE ADMITIRSE QUE LA PRESTACIÓN NO TENGA UN CONTENIDO PATRIMONIAL Y ELLO VA A OCURRIR CUANDO LAS PARTES ESTIPULEN UNA CLÁUSULA PENAL PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO, POR QUE SOLO EN ESE CASO PODRÍA HABER UNA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PARA EL CASO QUE EL DEUDOR NO CUMPLA ESPONTÁNEAMENTE.
B.- HAY AUTORES QUE NO EXIGEN QUE LA PRESTACIÓN TENGA UN CONTENIDO PATRIMONIAL, ARGUMENTAN SEÑALANDO QUE EL DERECHO EN GENERAL Y EL DERECHO CIVIL EN PARTICULAR NO REGULA EXCLUSIVAMENTE LAS RELACIONES PATRIMONIALES DE LAS PERSONAS, SI NO QUE REGULAN LOS MÁS DIVERSOS ASPECTOS DE LA VIDA DEL HOMBRE, INCLUYENDO LOS ASPECTOS NO PATRIMONIALES.
IHERING DA TRES EJEMPLOS PARA JUSTIFICAR QUE NO ES NECESARIO QUE LA PRESTACIÓN TENGA UN CONTENIDO PATRIMONIAL.
1.- una persona es contratada como garzón y con su empleador acuerdan que el garzón se reserva una tarde libre a la semana para dedicarse a estudiar arte, el estudio del arte carece de todo contenido patrimonial.
2.- un arrendador de una casa se reserva el derecho a pasear libremente por los jardines de la casa, para disfrutar del aroma de las flores, ahí no hay un contenido patrimonial.
3.- una señora arrienda piezas de su casa y exige que no haya ruidos molestos después de las 10 de la noche, si el arrendatario es un músico se obliga a no hacer ruido y esa obligación carece de contenido patrimonial.
Comentario
los autores dicen que estos ejemplos no son buenos ya que en todos ellos hay un contenido patrimonial, en efecto en el primer caso, si el empleador respeta la tarde libre eso se traduce en el pago de una menor remuneración y en los otros dos casos se traduce en una menor renta.
C.- TEORÍAS ECLÉCTICAS
1.- TEORÍA QUE DISTINGUE ENTRE EL INTERÉS Y LA PRESTACIÓN:
ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE NO HAY QUE CONFUNDIR EL INTERÉS QUE TIENE EL ACREEDOR EN LA PRESTACIÓN DE LA PRESTACIÓN PROPIAMENTE TAL.
EL INTERÉS PUEDE TENER O NO UN CONTENIDO ECONÓMICO DIRECTO, PERO LA PRESTACIÓN SIEMPRE SERÁ AVALUABLE EN DINERO
POR EJEMPLO:
Antonio QUIERE IR A UN CONCIERTO DE GUNS AND ROSES, EL INTERÉS QUE TIENE EL EN ESCUCHAR A GUNS AND ROSES CARECE DE TODO CONTENIDO ECONÓMICO, PERO LA PRESTACIÓN EN SI TIENE UN CONTENIDO PATRIMONIAL QUE SE TRADUCE EN EL PRECIO DE LA ENTRADA.
ESTA TEORÍA HA SIDO CRITICADA, PUES – EN EL FONDO – NO ES UNA TEORÍA ECLÉCTICA, TODA VEZ QUE SIGUE EXIGIENDO QUE LA PRESTACIÓN TENGA UN CONTENIDO PATRIMONIAL.
2.-TEORÍA QUE DISTINGUE ENTRE EL DÉBITO Y LA RESPONSABILIDAD:
PARA ESTA TEORÍA, LA RELACIÓN OBLIGACIONAL ES COMPLEJA, YA QUE PODEMOS ADVERTIR LA EXISTENCIA DE DOS ETAPAS. LOS AUTORES SOSTIENEN QUE EL DEBITO Y LA RESPONSABILIDAD SON PARTES O ELEMENTOS DE ESTE DENOMINADO VINCULO Jurídico. HAY UNA RELACIÓN DE DEBITO ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR, ACREENCIA POR UN LADO Y DEBITO POR EL OTRO, ESTO ES, LA ACREENCIA LA TIENE EL ACREEDOR Y EL DEBITO LO TIENE EL DEUDOR Y, UNA Relación DE RESPONSABILIDAD, ENTRE LOS BIENES DEL DEUDOR Y EL ACREEDOR.
POR ESO LA RELACIÓN NO SERÍA SIEMPRE ENTRE PATRIMONIOS PORQUE LA RELACIÓN DE DEBITO QUE TIENE EL DEUDOR CON EL ACREEDOR SE PUEDE EXTINGUIR CUMPLIENDO CON LA PRESTACIÓN DEBIDA, PERO SI EL DEUDOR NO CUMPLE CON LA PRESTACIÓN DEBIDA, ENTRA EN JUEGO LA RESPONSABILIDAD. SIENDO DOS ESTADIOS DISTINTOS, ESTADOS TEMPORALES, DEL DEUDOR TIENE UN DEBITO, O SEA, SE ENCUENTRA EN LA NECESIDAD Jurídica DE CUMPLIR CON UNA PRESTACIÓN DEBIDA Y SI CUMPLE, EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE DEBITO Y SI NO CUMPLE, ANEXA A LA RELACIÓN DE DEBITO EXISTE UNA RELACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y EN ESTA SITUACIÓN SE INTEGRA LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 2.465 CC, EL TEMA DE LA Garantía GENERAL DE LOS ACREDORES.
SE EXPLICA DE LA SIGUIENTE MANERA:
A.- RELACIÓN DE DÉBITO
ESTÁ CONSTITUIDA POR EL DEBER DE CUMPLIMIENTO QUE RECAE SOBRE EL DEUDOR, DE MANERA QUE EL ACREEDOR SOLO TIENE LA LEGITIMA EXPECTATIVA DE QUE EL DEUDOR CUMPLA Y ESA EXPECTATIVA PUEDE TENER O NO UN CONTENIDO PATRIMONIAL.
B.- RELACIÓN DE RESPONSABILIDAD
EN CAMBIO, LA RELACIÓN DE RESPONSABILIDAD SURGE CUANDO EL DEUDOR NO HA CUMPLIDO ESPONTÁNEAMENTE, PUES EN TAL CASO EL ACREEDOR VA A PROCEDER EN CONTRA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR PARA OBTENER LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, LA CUAL NECESARIAMENTE VA A TENER UN CONTENIDO PATRIMONIAL.
3.- EL VÍNCULO JURÍDICO
(ELEMENTO TÉCNICO DE LA OBLIGACIÓN)
ESTÁ CONSTITUIDO POR EL VÍNCULO JURÍDICO QUE ES LA RELACIÓN Jurídica PROPIAMENTE TAL QUE UNE AL ACREEDOR CON EL DEUDOR Y QUE SE LLAMA JURÍDICO POR QUE SE ENCUENTRA REGULADO, AMPARADO Y TUTELADO POR EL DERECHO.
Características O NATURALEZA DEL VÍNCULO JURÍDICO
- ES TRANSITORIO(A DIFERENCIA DE LOS DERECHOS REALES QUE NO Están LLAMADOS A EXTINGUIRSE). VER DIFERENCIAS ENTRE D° REALES Y D° PERSONALES.
LAS OBLIGACIONES NACEN PARA EXTINGUIRSE
- CON EFICACIA Jurídica(Dice relación con el acreedor)
GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES O RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL
ART 2.465 CC: Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 2.465 CC
- TODA OBLIGACIÓN PERSONAL:SE SOSTIENE QUE EL LEGISLADOR QUISO EXCLUIR CON ESTA EXPRESIÓN LAS OBLIGACIONES IN REM (SOBRE LAS COSAS).
EJEMPLO: VOY AL BANCO, PIDO UN Crédito Y BANCO EXIGE PARA DAR EL Crédito HIPOTECAR BIEN PROPIO PARA GARANTIZAR CUMPLIMIENTO DE LA Obligación PRINCIPAL AL QUE LA HIPOTECA ACCEDE, QUE ES EL CRÉDITO.
EJEMPLOS:
- VOY AL BANCO, PIDO UN Crédito Y BANCO EXIGE PARA DAR Crédito BIEN A HIPOTECAR, NO TENGO EL BIEN Raíz, LLEGA OTRO Y PONE A Disposición DEL BANCO BIEN Raíz EL CUAL SE HIPOTECA PARA GARANTIZAR CUMPLIEMIENTO DE OBLIGACIÓN PRINCIPAL (MUTUO) AQUÍ SE GARANTIZA CON UN BIEN PROPIO UNA DEUDA AJENA, PERO NO SE OBLIGA PERSONALMENTE SINO SOLO CON SU BIEN Raíz. SI NO CUMPLO CON LA Obligación PRINCIPAL (MUTUO) O Crédito QUE ME HA DADO EL BANCO. AQUÍ CUANDO SE GARANTIZA Obligación AJENA CON BIEN Raíz Y NO SE OBLIGA PERSONALMENTE, SOLO SE RESPONDE CON EL BIEN Raíz HIPOTECADO.
- DISTINTA Situación SI VOY AL BANCO Y PIDO Crédito HIPOTECANDO BIEN Raíz PROPIO, ME OBLIGO NO SOLO CON EL BIEN Raíz SINO QUE PERSONALMENTE. EN EL EVENTO DE INCUMPLIMIENTO Y CON LA VENTA EN SUBASTA PUBLICA, UNA VEZ PRACTICADA LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN, NO ALCANZA A CUBRIR EL MONTO DEL CRÉDITO PRINCIPAL GARANTIZADO POR LA HIPOTECA, SE ME EMBARGAN BIENES A FIN DE QUE SE PAGUE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA.
- EN CAMBIO SI SE GARANTIZA UNA DEUDA AJENA CON BIEN Raíz PROPIO Y NO SE OBLIGA PERSONALMENTE, A MENOS QUE LO HICIERA, Situación QUE EL BANCO Podría EXIGIR Y LA PERSONA PUEDE DECIR QUE SI O NO, PERO SI LA PERSONA SE OBLIGA PERSONALMENTE, También.
POR LO ANTERIOR, EL LEGISLADOR UTILIZO LA EXPRESIÓN TODA OBLIGACIÓN PERSONAL, ES DECIR, SI YO ME OBLIGO PERSONALMENTE Y ALA VEZ CONSTITUYO UNA CAUCIÓN PARA GARANTIZAR EL MONTO DEL CRÉDITO PRINCIPAL (CON LA HIPOTECA QUE SE MENCIONA) NO SOLO SE RESPONDE CON LA HIPOTECA, SINO QUE CON TODO EL PATRIMONIO DEL DEUDOR.
DA AL ACREEDOR EL DERECHO DE PERSEGUIR SU EJECUCIÓN:
SI EL DEUDOR NO CUMPLE CON LA PRETACIÓN DEBIDA, EL ACREEDOR PUEDE CONSTREÑIR AL CUMPLIMIENTO DEMANDANDO AL DEUDOR ANTE EL TRIBUNAL EL CUMPLIMIENTO FORZADO
- SOBRE TODOS LOS BIENES Raíces O MUEBLES DEL DEUDOR, SEAN PRESENTES O FUTUROS, SALVO LOS NO EMBARGABLES DEL ARTÍCULO 1618(CONCORDAR CON 445 DEL CPC). AQUÍ CON LA EXPRESIÓN PRESENTES O FUTUROS EL LEGISLADOR QUISO TRATAR DE GRAFICAR QUE LO QUE IMPORTA ES EL PATRIMONIO DEL DEUDOR AL MOMENTO DE HACER EXIGIBLE LA Obligación QUE PUEDE SER MESES O AÑOS Después DE QUE LA OBLIGACIÓN DE HAYA Contraído, PORQUE UNA COSA ES EL MOMENTO EN EL CUAL CONTRAIGO LA Obligación Y OTRAS OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN Y SE CUMPLEN BREVEMENTE.
SITUACIÓN EN Chile
PESE A QUE LA TEORÍA ALEMANA ES POSTERIOR A LA DICTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL, DE MANERA QUE DON ANDRÉS BELLO NO LA PUDO CONOCER, RESULTA TAN LÓGICA QUE EXISTEN VARIAS DISPOSICIONES QUE SE REFIEREN A ELLA, POR EJEMPLO LA RELACIÓN DE DÉBITO APARECE EN EL ART. 1438, MIENTRAS QUE LA RELACIÓN DE RESPONSABILIDAD APARECE EN LOS ARTS. 2465, 2466, 2468, 2469, ETC.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: REFIÉRASE A LA TRÍADA DE NORMAS EN EL CÓDIGO QUE SE REFIEREN A LAS FUENTES
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CONCEPTO
ES EL HECHO O ACTO JURÍDICO QUE GENERA OBLIGACIONES
CLASIFICACIONES
LOS AUTORES NO ESTÁN CONTESTES EN RELACIÓN A LOS CRITERIOS PARA CLASIFICAR Y AGRUPAR LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, ASÍ DISTINGUIMOS:
1.- CLASIFICACIÓN CLÁSICA:
ES UNA CLASIFICACIÓN PENTAPARTITA CREADA POR LOS GLOSADORES MEDIEVALES QUIENES A PARTIR DE LOS TEXTOS ROMANOS DISTINGUIERON ENTRE CONTRATOS, CUASICONTRATOS, DELITO, CUASIDELITO Y A ESTAS FUENTES SE LES AGREGO LA LEY:
CONTRATO: ES LA ConvencíÓN GENERADORA DE DERECHOS PERSONALES Y OBLIGACIONES
CUASICONTRATO: ES EL HECHO VOLUNTARIO, LÍCITO Y NO CONVENCIONAL QUE GENERA OBLIGACIONES
DELITO: ES EL HECHO VOLUNTARIO, ILÍCITO QUE COMETIDO CON DOLO CAUSA DAÑO
CUASIDELITO: ES EL HECHO VOLUNTARIO, ILÍCITO QUE COMETIDO CON CULPA CAUSA DAÑO
LA LEY
QUE ES FUENTE AUTÓNOMA DE LAS OBLIGACIONES EN AQUELLOS CASOS QUE ELLA SEÑALA, SIN QUE HAYA MEDIADO HECHO VOLUNTARIO ALGUNO DE LA PERSONA QUE SE OBLIGA.
SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO
ENCONTRAMOS DOS GRANDES SISTEMAS:
1.- EL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS Y AQUELLOS CÓDIGOS A LOS QUE SIRVIÓ DE MODELO, RECOGIERON LA CLASIFICACIÓN CLÁSICA Y POR LO TANTO DISTINGUEN, CONTRATO, CUASICONTRATO, DELITO, CUASIDELITO Y LA LEY.
2.- OTROS CÓDIGOS COMO EL ITALIANO, EL SUIZO Y EL ALEMÁN RECONOCEN OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES COMO LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD Y EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO
TRES SON LOS ARTÍCULOS QUE SE REFIEREN A LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL CC
A PARTIR DE LOS ARTS. 578, 1437 Y 2284 SE ESTABLECE QUE NUESTRO CÓDIGO SIGUIÓ LACLASIFICACIÓN CLÁSICA O PENTAPARTITA
DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIENDO COMO TALES AL: CONTRATO, CUASICONTRATO, DELITO, CUASIDELITO Y LA LEY.
TAMBIÉN SE HABLA, RESPECTO DE LA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES, ESPECIALMENTE EL ARTÍCULO 1437, EN CUANTO Habría 2 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, QUE SI BIEN NO Están SEÑALADAS EN ÉSTE ARTICULO, (QUE CONTIENE Clasificación PENTAPARTITA) QUE ES LA VOLUNTAD UNILATERAL Y EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, QUE SERIAN OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES QUE Andrés BELLO NO Había CONSAGRADO EN DICHO ARTÍCULO. (LEER)
Art. 578 C.C
.
Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
(FUENTES: UN HECHO DEL DEUDOR (PERSONA QUE SE OBLIGA O HECHO SUYO) LA LEY)
ART. 1.437 C.C
las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones;
ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos;
ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos;
ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.
(FUENTES: CONCURSO REAL DE VOLUNTAD, HECHO VOLUNTARIO DE LA PERSONA QUE SE OBLIGA (DEUDOR) HECHOS ILÍCITOS (DELITOS, CUASIDELITO), LA LEY)
Art. 2.284 C.C
Las obligaciones que se contraen sin convencíón, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los cuasicontratos.
(FUENTES: CONVENCIONALES:
NO CONVENCIONALES: NACEN DE LA LEY O:
SE EXPRESAN EN ELLA
HECHO VOLUNTARIO DE UNA DE LAS PARTES
Si el hecho voluntario es LÍCITO:
CUASICONTRATO
Si el hecho voluntario es ILÍCITO:
Dependiendo si es con o sin intención de dañar se distinguirá si es un DELITO O CUASIDELITO.
1.- CONCURSO REAL DE VOLUNTAD
EL ART. 1437, PARTE SEÑALANDO QUE LAS OBLIGACIONES NACEN” DEL CONCURSO REAL DE VOLUNTADES”. ESTO IMPLICA QUE LA PERSONA EXTERIORIZA SU VOLUNTAD Y QUE SEA REAL SIGNIFICA QUE COINCIDA CON LA YA DECLARADA. HAY CASOS EN QUE ELLO NO ES Así ES EL CASO DE LA RESERVA MENTAL, QUE ES EL CASO DE QUE UNA PERSONA MANIFIESTA UNA VOLUNTAD DISTINTA AL FUERO INTERNO CUYO OBJETO ES ENGAÑAR A LA OTRA PARTE.
2.- CONTRATOS
EL ART. 1438 SEÑALA QUE CONTRATO O ConvencíÓN ES UN ACTO POR EL CUAL UNA PARTE SE OBLIGA A DAR, HACER O NO HACER ALGUNA COSA.
CRITICAS A ESTA DEFINICIÓN
A.- CONFUNDE CONTRATO Y ConvencíÓN
B.- AL DEFINIR CONTRATO SEÑALA QUE ES UN ACTO
C.- CONFUNDE AL CONTRATO CON EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN
LA DOCTRINA HA DEFINIDO AL CONTRATO COMO LA ConvencíÓN GENERADORA DE DERECHOS PERSONALES Y OBLIGACIONES
3.- CUASICONTRATO
EL CÓDIGO NO LO DEFINE Y LOS AUTORES HAN SEÑALADO QUE ES EL HECHO VOLUNTARIO, LÍCITO Y NO CONVENCIONAL QUE GENERA OBLIGACIONES.
CRITICAS
A.- ESTA DEFINICIÓN PROCEDE POR EXCLUSIÓN, YA QUE EN VEZ DE SEÑALAR QUE ES EL CUASICONTRATO NOS SEÑALA LO QUE NO ES.
B.- LA EXPRESIÓN CUASICONTRATO DA A ENTENDER QUE SE TRATA DE UNA FIGURA MUY PARECIDA AL CONTRATO, EN CIRCUNSTANCIAS QUE EN REALIDAD SON MUY DISTINTAS.
EN EL CONTRATO ES LA VOLUNTAD LA QUE GENERA LA OBLIGACIÓN MIENTRAS QUE EN EL CUASICONTRATO LA VOLUNTAD NO INTERVIENE PARA NADA INCLUSO HAY CUASICONTRATOS QUE SE GENERAN CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR YA QUE ES LA LEY LA QUE IMPONE LAS OBLIGACIONES.
C.- DENTRO DE LA NOCIÓN DE CUASICONTRATO SE AGRUPA UNA SERIE DE FIGURAS QUE NO TIENEN NINGUNA SEMEJANZA ENTRE SI Y QUE SOLO QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA NOCIÓN DE CUASICONTRATO POR QUE NO TIENEN CABIDA EN OTRA PARTE.
EXPLICACIÓN JURÍDICA DEL CUASICONTRATO
LOS AUTORES SE PREGUNTAN POR QUÉ LA LEY ESTABLECE UNA OBLIGACIÓN EN ESTOS CASOS
- PARA ALGUNOS EL FUNDAMENTO ESTARÍA EN LA EQUIDAD, SERIA POCO EQUITATIVO QUE NO SURGIERA LA OBLIGACIÓN, ESTA OPINIÓN HA SIDO CRITICADA POR CUANTO SE ENTIENDE QUE EN EL FONDO TODO EL DERECHO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA EQUIDAD.
- PARA OTROS ESTÁ EN EL REPUDIO AL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ES DECIR, DE NO ESTABLECERSE LA OBLIGACIÓN EN ESTOS CASOS ALGUIEN SE VERÍA ENRIQUECIDO INJUSTAMENTE. ESTA OPINIÓN HA SIDO CRITICADA POR QUE NO TODOS LOS CASOS DE CUASICONTRATOS RESPONDEN AL PRINCIPIO DEL RECHAZO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
- PARA OTROS EL FUNDAMENTO SE ENCUENTRA EN LA VOLUNTAD TÁCITA DE QUIEN RESULTA OBLIGADO. ESTA OPINIÓN TAMBIÉN ES CRITICADA POR QUE DE HABER VOLUNTAD TÁCITA ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO
- PARA OTROS EL FUNDAMENTO ESTA EN LA VOLUNTAD PRESUNTA DEL QUE RESULTA OBLIGADO.ESTA OPINIÓN TAMBIÉN SE CRITICA POR QUE HAY CUASICONTRATOS EN LOS QUE LA OBLIGACIÓN NACE CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, DE MANERA QUE NO PUEDE HABER VOLUNTAD PRESUNTA.
- PARA OTROS SIMPLEMENTE SE TRATA DE FUENTES AUTÓNOMAS DE LAS OBLIGACIONES, ES DECIR, EN VES DE AGRUPAR DISTINTAS FIGURAS JURÍDICAS DENTRO DE LA NOCIÓN DE CUASICONTRATO DEBE ESTABLECERSE QUE ESAS FIGURAS COMO EL PAGO DE LO NO DEBIDO O LA AGENCIA OFICIOSA SON FUENTES AUTÓNOMAS DE LAS OBLIGACIONES.
LOS CUASICONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO
EL ARTÍCULO 2285 CC RECONOCE TRES ESPECIES O CLASES PRINCIPALES DE CUASICONTRATOS QUE SON:
1º LA AGENCIA OFICIOSA
2º EL PAGO DE LO NO DEBIDO
3º LA COMUNIDAD
SIN EMBARGO AL SEÑALAR QUE SON LOS PRINCIPALES CUASICONTRATOS SE DARÍA A ENTENDER QUE HAY OTROS.
A.- LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA O LEGADO
EL ARTÍCULO 1437 CC SE REFIERE A LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA O LEGADO YA QUE AL ACEPTAR CONTRAERÍA LAS OBLIGACIONES QUE SU CAUSANTE HABRÍA CONTRAÍDO EN VIDA, SIN EMBARGO PARECIERA SER QUE EN EL SISTEMA DEL CÓDIGO LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA O LEGADO NO ES UN CUASICONTRATO.
ARGUMENTOS
1.- EL TENOR LITERAL DEL ART. 1437 CC QUE AL SEÑALAR “COMO EN LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA O LEGADO Y EN TODOS LOS CUASICONTRATOS” PARECIERA SER QUE ESTA SEPARANDO A LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA O LEGADO DE LOS CUASICONTRATOS, DE CONTRARIO HABRÍA DICHO “COMO EN LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA O LEGADO Y EN TODOS LOS DEMÁS CUASICONTRATOS”
2.- EL HEREDERO O LEGATARIO RESULTA OBLIGADO POR SU CONDICIÓN DE HEREDERO O LEGATARIO PARA LO CUAL SE REQUIERE DEL TESTAMENTO O DE LA LEY, PERO LA OBLIGACIÓN NO NACE DEL HECHO VOLUNTARIO QUE ACTUARÍA COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.
3.-EN EL CASO DE LOS HEREDEROS ELLOS NO CONTRAEN UNA NUEVA OBLIGACIÓN SINO QUE ES LA MISMA OBLIGACIÓN QUE TENIA SU CAUSANTE.
4.- LOS ARTS. 1234 Y 1237 CC SE REFIEREN A LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE UNA ASIGNACIÓN, LUEGO ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN NO SON HECHOS VOLUNTARIOS, SINO QUE SON ACTOS JURÍDICOS.
B.-DEPÓSITO NECESARIO EN MANOS DE UNA PERSONA INCAPAZ
DEPÓSITO NECESARIO ES AQUEL EN QUE LA ELECCIÓN DE LA PERSONA DEL DEPOSITARIO NO DEPENDE DE LA LIBRE VOLUNTAD DEL DEPOSITANTE, POR EJEMPLO EN CASO DE TERREMOTO, RUINA SAQUEO U OTRA CALAMIDAD SEMEJANTE, EL ARTÍCULO 2238 CC SEÑALA QUE ESTE DEPÓSITO NECESARIO HECHO EN MANOS DE UN ADULTO QUE NO TIENE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES ES UN CUASICONTRATO, SIN EMBARGO LOS AUTORES COMENTAN QUE EN RIGOR EN ESTE CASO ESTARÍAMOS FRENTE A UN CONTRATO NULO Y NO OBSTANTE ELLO EL DEPOSITARIO RESULTA OBLIGADO EN CONSECUENCIA MÁS QUE TRATARSE DE UN CUASICONTRATO ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL.
4.- DELITOS Y CUASIDELITOS. (HECHOS ILÍCITOS)
EN LA ACTUALIDAD LOS AUTORES CRITICAN QUE AMBAS FUENTES SE MANTENGAN SEPARADAS POR QUE AMBAS GENERAN LA MISMA OBLIGACIÓN QUE ES LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Y EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN NO DEPENDE DE LA DISPOSICIÓN SUBJETIVA DEL AUTOR SINO QUE DEPENDE DE LA EXTENSIÓN DEL DAÑO CAUSADO. A PARTIR DE ESTO EN LOS CÓDIGOS MODERNOS AMBAS FIGURAS QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA NOCIÓN DE HECHOS ILÍCITOS.
5.- LA LEY
APARECE COMO FUENTE AUTÓNOMA DE LAS OBLIGACIONES EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE LA LEY ES FUENTE DIRECTA E INMEDIATA DE LAS OBLIGACIONES, SIN QUE HALLA MEDIADO UN HECHO VOLUNTARIO DEL DEUDOR.
OBSERVACIONES:
- ESTAS OBLIGACIONES SON EXCEPCIONALES, DE MANERA QUE REQUIEREN UN TEXTO LEGAL EXPRESO QUE DEBE INTERPRETARSE EN FORMA ESTRICTA.
EN ESTAS OBLIGACIONES LA CAPACIDAD CARECE DE IMPORTANCIA POR QUE SU ORIGEN ESTA EN LA LEY
POR REGLA GENERAL SON IRRENUNCIABLES POR QUE APARECE COMPROMETIDO EL ORDEN PÚBLICO
- ESTAS OBLIGACIONES NO SON FRECUENTES EN EL ÁMBITO PATRIMONIAL PERO SI EN LAS RELACIONES DE FAMILIA POR EJEMPLO LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.
4.- CONCEPTO Y CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES: REFIÉRASE A LOS CASOS DE OBLIGACIONES CIVILES DESVIRTUADAS
OBLIGACIONES NATURALES:
ES EL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE DOS PERSONAS DETERMINADAS, EN CUYA VIRTUD UNA DE ELLAS SE ENCUENTRA EN LA NECESIDAD JURÍDICA DE DAR, HACER O NO HACER ALGO A FAVOR DE LA OTRA, LA CUAL NO SE ENCUENTRA FACULTADA PARA EXIGIR O DAR ACCIÓN A SU CUMPLIMIENTO, PERO SÍ ESTÁ AUTORIZADA PARA RETENER EL PAGO VOLUNTARIAMENTE HECHO POR EL DEUDOR.
SON AQUELLAS QUE NO DAN ACCIÓN PARA EXIGIR SU COMPLIMIENTO
CarácterÍSTICAS
1.- PRESENTAN DOS RASGOS FUNDAMENTALES:
- UN RASGO NEGATIVO, CUAL ES QUE EL ACREEDOR CARECE DE ACCIÓN PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO.
- UN RASGO POSITIVO, CUAL ES QUE EL ACREEDOR TIENE EXCEPCIÓN PARA RETENER EL PAGO VOLUNTARIAMENTE
HECHO POR EL DEUDOR
2.- SON EXCEPCIONALES, YA QUE LA REGLA GENERAL VIENE DADA POR LAS OBLIGACIONES CIVILES. A PARTIR DE ESTO SE GENERAN LAS SIGUIENTES CONSECUENCIAS:
- LAS OBLIGACIONES NATURALES NO SE PRESUMEN, QUIEN ALEGUE ESTAR FRENTE A UNA OBLIGACIÓN NATURAL DEBERÁ PROBARLO.
- PARA QUE HAYA OBLIGACIÓN NATURAL SE REQUIERE DE TEXTO LEGAL EXPRESO.
- ESE TEXTO LEGAL EXPRESO DEBE INTERPRETARSE EN FORMA ESTRICTA.
OBLIGACIÓN NATURAL Y DEBER MORAL
DADO QUE EN LA OBLIGACIÓN NATURAL EL ACREEDOR NO ESTÁ FACULTADO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO AL DEUDOR, ALGUNOS AUTORES HAN SEÑALADO QUE ESTARÍAMOS FRENTE A UN DEBER MORAL. SIN EMBARGO, ELLO NO ES ASÍ, EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
- LA OBLIGACIÓN NATURAL CONTIENE TODOS LOS ELEMENTOS DE UNA OBLIGACIÓN, ES DECIR, HAY UN ACREEDOR Y UN DEUDOR, HAY UNA PRESTACIÓN Y HAY UN VÍNCULO JURÍDICO QUE AUTORIZA AL ACREEDOR A RETENER EL PAGO VOLUNTARIO HECHO POR EL DEUDOR, LO QUE NO OCURRE EN EL CASO DEL DEBER MORAL.
CUANDO EL DEUDOR CUMPLE CON UNA OBLIGACIÓN NATURAL JURÍDICAMENTE ESTA HACIENDO UN PAGO;
EN CONSECUENCIA ESE PAGO DEBE CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS DEL PAGO, LO QUE NO OCURRE CUANDO SE CUMPLE UN DEBER MORAL.
CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES
EL ARTÍCULO 1470 CC CONTEMPLA CUATRO CASOS QUE LA DOCTRINA ACOSTUMBRA A AGLUTINAR EN DOS GRUPOS:
– OBLIGACIONES CIVILES NULAS O RESCINDIBLES
– OBLIGACIONES CIVILES DESVIRTUADAS O DEGENERADAS
OBLIGACIONES CIVILES DESVIRTUADAS O DEGENERADAS.
SON AQUÉLLAS QUE NACIERON PERFECTAS A LA VIDA DEL DERECHO, PERO QUE, CON POSTERIORIDAD, HAN PERDIDO SU EFICACIA. AQUÍ ESTÁN LOS NÚMEROS 2 Y 4 DEL ARTÍCULO 1470 CC.
ART. 1470 N°2.- LAS OBLIGACIONES CIVILES EXTINGUIDAS POR LA PRESCRIPCIÓN
PRECISIÓN:
EN ESTRICTO RIGOR, LA PRESCRIPCIÓN NO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN, SINO QUE EXTINGUE LA ACCIÓN; DE AHÍ QUE LA OBLIGACIÓN SUBSISTE, PERO COMO NATURAL.
EN OTRAS PALABRAS, LO QUE SE EXTINGUE NO ES LA OBLIGACIÓN, SINO QUE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO. POR LA PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN SUBSISTE COMO NATURAL.
CUANDO LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE Vía PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, LO QUE SE EXTINGUE ES LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO, PUES LA OBLIGACIÓN SUBSISTE COMO NATURAL.
PROBLEMA
Para estar frente a este caso ¿es necesaria la sentencia judicial que declara la prescripción?
OPINIONES:
I.- ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE ES INDISPENSABLE LA SENTENCIA JUDICIAL QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN, PORQUE, DE CONTRARIO, LA PRESCRIPCIÓN OPERARÍA IPSO JURE.
ARGUMENTOS:
- QUE LA Teoría CONTRARIA (QUE NO ES NECESARIA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PRESCRIPCIÓN) CONFUNDEN DOS INSTITUCIONES: LA RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN Y EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN NATURAL. ESTO QUEDA MAS CLARO EN ATENCIÓN A QUE PORQUE CUANDO SE HABLABA DE LA RENUNCIA A LA Prescripción, SE HACIA REFERENCIA A QUE SE Podía RENUNCIAR A LA PRESCRIPCIÓN Después DE CUMPLIDA Y EL PROPIO CÓDIGO DA EJEMPLOS DE CUANDO SE ESTÁ RENUNCIANDO A LA PRESCRIPCIÓN (EXTINTIVA) EJ ART. 2439, EL QUE QUIERE APROVECHARSE… LA Prescripción PUEDE SER ALEGADA EXPRESA O TÁCITAMENTE, PERO SOLO Después DE CUMPLIDA…” EJ EL QUE DEBE DINERO, PAGA Interés O PIDE PLAZO… EN EL FONDO LA PERSONA QUE ESÁ EN ESTAS DOS SITUACIONES, ESTÁ RECONOCIENDO LA DEUDA Y RENUNCIANDO A LA Prescripción. SOLO Después QUE SE DICTA LA SENTENCIA JUDICIAL, SE ESTÁ PAGANDO UNA OBLIGACIÓN NATURAL PORQUE ANTES DE ESO LO QUE EN DEFINITIVA SE ESTÁ HACIENDO AL PEDIR MAS PLAZO O PAGAR LOS Interés, O PARTE DEL CAPITAL, EN EL FONDO RENUNCIO A LA PRESCRIPCIÓN. SOLO Después QUE LA SENTENCIA JUDICIAL HA SIDO DECLARADA, Y EJECUTORIADA QUE SEA, ESTOY PAGANDO UNA OBLIGACIÓN NATURAL.
- EL ARTÍCULO 2493 CC SEÑALA QUE EL QUE QUIERE APROVECHARSE DE LA PRESCRIPCIÓN DEBE ALEGARLA. ESTO ESTÁ DEMOSTRANDO QUE LA PRESCRIPCIÓN NO OPERA IPSO JURE. SI UNO NO ALEGA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA POR Vía DE Excepción Y EL JUEZ DEBE DECLARARLA. SI SE PAGA O SE PIDE INTERESES O MAS PLAZOS ANTES DE QUE EL JUEZ DECLARE POR SENTENCIA JUDICIAL DE LA Prescripción, PERO Después DE TRANSCURRIDO EL PLAZO, LO QUE EN DEFINITIVA SE ESTÁ HACIENDO, SEGÚN EL CÓDIGO, ES RENUNCIANDO A LA PRESCRIPCIÓN. SI SE PAGA Después QUE SE DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN, LO QUE SE ESTÁ HACIENDO ES PAGAR UNA OBLIGACIÓN NATURAL.
- EL ARTÍCULO 2494 CC, AL SEÑALAR QUE LA PRESCRIPCIÓN PUEDE SER RENUNCIADA, DEMUESTRA QUE NO OPERA IPSO JURE, PORQUE SI OPERASE DE PLENO DERECHO, NO TENDRÍA SENTIDO RECONOCER AL PRESCRIBIENTE LA POSIBILIDAD DE RENUNCIAR.
II.- OTROS AUTORES SEÑAlán QUE NO ES NECESARIA LA SENTENCIA JUDICIAL Y ARGUMENTAN BASÁNDOSE EN EL ARTÍCULO 2514 CC, QUE DICE QUE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SÓLO EXIGE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. EN CONSECUENCIA, LOS PARTIDARIOS DE ESTA OPINIÓN SEÑAlán:
SI EL DEUDOR PAGA ESTANDO PENDIENTE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, ESTÁ PAGANDO UNA OBLIGACIÓN CIVIL
SI EL DEUDOR PAGA DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, ESTÁ PAGANDO UNA OBLIGACIÓN NATURAL
SI EL DEUDOR PAGA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA, HABRÍA UN PAGO DE LO NO DEBIDO
ART. 1470 N°4 LAS OBLIGACIONES QUE NO HAN SIDO RECONOCIDAS EN JUICIO POR FALTA DE PRUEBA
PRECISIONES
LA DOCTRINA SEÑALA QUE IMPLÍCITAMENTE EL LEGISLADOR ESTÁ SEÑALÁNDOLE 3 REQUISITOS A ESTE NUMERAL: TIENE QUE HABER UN PLEITO O JUICIO, QUE EL DEMANDANTE NO OBTENGA EL PLEITO Y QUE ELLO SE DEBA A QUE NO PUDO ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. (LAS OBLIGACIONES SE PRUEBAN 1708 Y 1709 FORMALIDAD DE PRUEBA)
ESTA ES UNA OBLIGACIÓN CIVIL. SIN EMBARGO, SE CONSIDERA NATURAL PORQUE EL ACREEDOR NO FUE CAPAZ DE PROBARLA
- ESTA DISPOSICIÓN SE ENCUENTRA EN ArmónÍA CON EL ARTÍCULO 1698 CC, REFERIDO AL ONUS PROBANDI. ESTA DISPOSICIÓN PONE DE CARGO DEL ACREEDOR PROBAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, DE MANERA QUE SI NO LOGRA ACREDITARLA, LA OBLIGACIÓN PASA A SER NATURAL. ASÍ, SI DESPUÉS EL DEUDOR PAGA VOLUNTARIAMENTE, ESTÁ PAGANDO UNA OBLIGACIÓN NATURAL.
PROBLEMA:
¿Es necesaria la Sentencia Judicial?
EN ESTE CASO INDISCUTIDAMENTE SE REQUIERE DE SENTENCIA Y LO FUNDAMENTAL ES QUE LA SENTENCIA RECHACE LA DEMANDA DEL ACREEDOR POR FALTA DE PRUEBA, ES DECIR, DEBE SEÑALAR QUE SE RECHAZA LA DEMANDA POR QUE EL ACREEDOR NO LOGRÓ PROBAR LA EXISTENCIA DE LA Obligación
5.- OBLIGACIONES NATURALES: REFIÉRASE AL NUMERAL 1 Y 3 DEL ART. 1470
OBLIGACIONES CIVILES ANULABLES O RESCINDIBLES
CORRESPONDEN A LOS NÚMEROS 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 1470 CC Y SON AQUÉLLAS QUE HAN PERDIDO SU EFICACIA POR RAZONES DE TÉCNICA JURÍDICA. (Rescindible el 1, anulable el 3)
SE DISTINGUE EN ESTA CLASIFICACIÓN RESPECTO DE LA Denominación ENTRE NULAS Y ANULABLES, EN ATENCIÓN A QUE EN Chile LA NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA NO SE PRODUCE DE PLENO DERECHO. LA NULIDAD MIENTRAS NO SEA DECLARADA POR SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA, SEA NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA, EL ACTO PRODUCE TODOS LOS EFECTOS QUE LE SON PROPIOS Y LLEVA EN SÍ UN VICIO QUE LO HACE ANULABLE O RESCINDIBLE, POR ESO SE PREFIERE ESTA VEZ EL VOCABLO ANULABLE O RESCINDIBLE.
N° 1, ART 1.470.- LAS CONTRAÍDAS POR PERSONAS QUE, TENIENDO EL SUFICIENTE JUICIO Y DISCERNIMIENTO, SON SIN EMBARGO INCAPACES DE OBLIGARSE SEGÚN LAS LEYES COMO LOS MENORES ADULTOS.
REQUISITOS
I.-QUE HAYAN SIDO CONTRAÍDAS POR PERSONAS QUE TENGAN SUFICIENTE JUICIO Y DISCERNIMIENTO
¿Qué personas quedan comprendidas?
A.- INDISCUTIDAMENTE LOS MENORES ADULTOS QUEDAN COMPRENDIDOS, YA QUE EL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 1470 CC EXPRESAMENTE SE REFIERE A ELLOS. EL MENOR ADULTO Actúa EN LA VIDA DEL DERECHO MEDIANTE AUTORIZACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL (PADRE, MADRE) Y POR SI MISMO, CUANDO EL LEGISLADOR EN FORMA EXCEPCIONAL Así LO ESTABLECE Ej. El menor adulto puede reconocer un hijo, otorgar testamento). La regla es que el menor adulto actúe representado, la excepción será los casos autorizados.
EXISTE DISCUSIÓN DOCTRINARIA RESPECTO DE SI PUEDEN SER INCLUIDOS LOS DISIPADORES INTERDICTOS. (
VER PAG 268 ABELIUK) Y ESCUCHAR 1:16:00 AUDIO DEL 24-03-2014.-)
B.-INDISCUTIDAMENTE LOS ABSOLUTAMENTE INCAPACES (infantes o impúberes, sordo o sordomudos que no se puedan dar a entender claramente y dementes) NO QUEDAN COMPRENDIDOSYA QUE CARECEN DEL SUFICIENTE JUICIO Y DISCERNIMIENTO, Y ADEMÁS EL ARTÍCULO 1447 CC SEÑALA EXPRESAMENTE QUE SUS ACTOS NO PRODUCEN NI AUN OBLIGACIONES NATURALES.
¿Qué ocurre con el disipador declarado en interdicción?
OPINIONES:
1) ALESSANDRI SEÑALA QUE NO QUEDAN COMPRENDIDOS, PRECISAMENTE POR QUE CARECEN DEL SUFICIENTE JUICIO Y DISCERNIMIENTO, YA QUE ESA ES LA CAUSA DE SU INCAPACIDAD.
2) CLARO SOLAR SEÑALA QUE ESTÁN COMPRENDIDOS, YA QUE ELLOS TIENEN VOLUNTAD Y POR LO TANTO TIENEN SUFICIENTE JUICIO Y DISCERNIMIENTO, LO QUE OCURRE ES QUE SU RACIOCINIO NO ES PERFECTO. ADEMÁS, LA ENUNCIACIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 1470 NÚMERO 1 CC DE LOS MENORES ADULTOS ES MERAMENTE EJEMPLAR, LO QUE SUPONE OTROS CASOS.
II.-QUE SEAN INCAPACES DE OBLIGARSE SEGÚN LAS LEYES
EN CONSECUENCIA, PARA ESTAR FRENTE A ESTE CASO, ES FUNDAMENTAL QUE EL VICIO DE NULIDAD SEA LA OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES HABILITANTES, PORQUE SI SE TRATA DE UN VICIO DE LA VOLUNTAD O DE OBJETO O CAUSA ILÍCITA NO HAY OBLIGACIÓN NATURAL.
PROBLEMA:
¿Para que la obligación sea natural ¿es necesario que se haya declarado la nulidad? O desde cuándo existe la obligación natural
OPINIONES:
I.-ALESSANDRI SEÑALA QUE ES NECESARIA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD PARA QUE LA OBLIGACIÓN SEA NATURAL. ARGUMENTA SEÑALANDO QUE LA NULIDAD SÓLO PRODUCE EFECTOS DESDE QUE ES JUDICIALMENTE DECLARADA, DE MANERA TAL QUE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD EL ACTO PRODUCE TODOS SUS EFECTOS COMO SI FUESE UN ACTO VÁLIDO.
- PARA ESTE AUTOR LA Obligación NATURAL NACE UNA VEZ QUE LA SENTENCIA JUDICIAL DE NULIDAD RELATIVA (POR FALTA DE FORMALIDAD HABILITANTE, Rescisión) NO SEA DECLARADA JUDICIALMENTE, O SEA, LA OBLIGACIÓN NATURAL NACE UNA VEZ QUE LA NULIDAD RELATIVA HA SIDA DECLARADA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA. (RELACIONAR CON ART 1684 Y 1687).-
II.-SOMARRIVA, MEZA BARROS Y CLARO SOLAR SEÑAlán QUE LA OBLIGACIÓN TIENE EL CARÁCTER DE NATURAL DESDE QUE NACEN AUNQUE NO HAYA UNA SENTENCIA QUE HAYA DECLARADO JUDICIALMENTE LA NULIDAD.
- SEÑALA QUE NO SE REQUIERE DE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA QUE DECLARE LA NULIDAD PARA QUE NAZCA LA Obligación NATURAL, SINO QUE ESTAS OBLIGACIONES DEL N°1 DEL ARTÍCULO 1.470 CC, POR EL TENOR LITERAL DEL MISMO ARTÍCULO, QUE DICE “LAS Contraídas”), ES DECIR, DESDE QUE SE CONTRAEN SON OBLIGACIONES NATURALES.
- AFIRMA QUE EL AGREGAR ESTE REQUISITO (QUE DICE ALESSANDRI, EL DE LA DECLARACIÓN POR SENTENCIA JUDICIAL DE LA NULIDAD) SERIA AGREGAR UN REQUISITO QUE LA PROPIA LEY NO SEÑALA.
- REFIERE RESPECTO DEL ARTÍCULO 2.375, NUMERO 1, NIEGA LA ACCIÓN DE REEMBOLSO, QUE ES LA QUE CORRESPONDE AL FIADOR QUE HA PAGADO AL ACREEDOR PARA QUE EL DEUDOR PRINCIPAL LE RESTITUYA LO DADO O PAGADO, “CUANDO LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR PRINCIPAL ES PURAMENTE NATURAL Y NO SE HA VALIDADO POR LA RATIFICACIÓN O POR EL LAPSO DEL TIEMPO”. SON ESTAS ÚLTIMAS LAS ÚNICAS FORMAS DE SANEAR LA NULIDAD RELATIVA Y SUPONEN FORZOSAMENTE QUE ELLA NO HA SIDO JUDICIALMENTE DECLARADA; UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA QUE DA LUGAR A LA RESCISIÓN, NO SE PUEDE RECTIFICAR ÉSTA NI MENOS HABRÁ PRESCRIPCIÓN DE ELLA. SANEADA LA NULIDAD, LA OBLIGACIÓN PASA A SER CIVIL Y, EN CONSECUENCIA, SI LA DISPOSICIÓN EXIGE QUE ELLO NO HAYA OCURRIDO, ES PORQUE NO ES REQUISITO DE LA OBLIGACIÓN NATURAL QUE LA RESCISIÓN ESTÉ JUDICIALMENTE DECLARADA.
ARGUMENTOS
1.-EL TENOR LITERAL DEL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 1470 CC, QUE AL SEÑALAR “LAS CONTRAÍDAS”, DA A ENTENDER QUE LA OBLIGACIÓN AdquiríÓ EL CARÁCTER DE NATURAL DESDE QUE SE CONTRAJO.
2.-EL ARTÍCULO 1471 CC, AL SEÑALAR QUE LA SENTENCIA JUDICIAL QUE RECHAZA LA ACCIÓN INTENTADA CONTRA EL NATURALMENTE OBLIGADO NO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN NATURAL, DA A ENTENDER QUE EN MATERIA DE OBLIGACIONES NATURALES LAS SENTENCIAS JUDICIALES NO PRODUCEN MAYORES EFECTOS.
3.-EL ARTÍCULO 2375 NÚMERO 1 CC, UBICADO A PROPÓSITO DE LA FIANZA. ESTA DISPOSICIÓN PARTE DE LA BASE QUE LA FIANZA CONCEDE AL FIADOR EL BENEFICIO DE REEMBOLSO, PERO QUE NO SE CONCEDE AL FIADOR SI LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL ES PURAMENTE NATURAL, A MENOS QUE HAYA HABIDO RATIFICACIÓN O SE HAYA VALIDADO CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, ES DECIR, LA OBLIGACIÓN NATURAL PUEDE SANEARSE Y PASAR A SER CIVIL POR CUALQUIERA DE ESTOS DOS MEDIOS Y AMBOS SUPONEN QUE NO HAYA HABIDO SENTENCIA DE NULIDAD, LO QUE A SU TURNO IMPLICA QUE LA OBLIGACIÓN TUVO EL CARÁCTER DE NATURAL DESDE QUE SE CONTRAJO.
ART. 1470 N°3.-LAS QUE PROCEDEN DE ACTOS A QUE FALTAN LAS SOLEMNIDADES QUE LA LEY EXIGE PARA QUE PRODUZCAN EFECTOS CIVILES COMO LA DE PAGAR UN LEGADO IMPUESTO POR UN TESTAMENTO QUE NO SE HA OTORGADO EN LA FORMA DEBIDA.
PRECISIONES
1.- EN ESTE CASO SE HAN OMITIDO LAS SOLEMNIDADES LEGALES
2.- EN CONSECUENCIA, ESTAREMOS FRENTE A UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA
PROBLEMAS
:
UNO DE LOS PRIMEROS PROBLEMAS QUE SE PLANTEAN EN DOCTRINA ES EL CAMPO DE APLICACIÓN Y AQUELLOS NOS LLEVA A PREGUNTARNOS:
I.- ¿En qué sentido está tomada la palabra actos?
OPINIONES
1) ALESSANDRI SEÑALA QUE SÓLO SE REFIERE A LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES
ARGUMENTOS
- EL CÓDIGO RESERVA LA EXPRESIÓN ACTO PARA REFERIRSE A LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES, POR EJEMPLO, LOS ARTS. 1701 Y 1709 CC HABLAN DE ACTOS Y CONTRATOS, LA EXPRESIÓN ACTO SE REFIERE A LOS UNILATERALES Y LA EXPRESIÓN CONTRATO A LOS BILATERALES.
POR SU PARTE EL ART. 999 CC, AL DEFINIR EL TESTAMENTO, SEÑALA QUE ES UN ACTO, Y RESULTA QUE EL TESTAMENTO ES EL ACTO JURÍDICO UNILATERAL POR EXCELENCIA.
- EL ARTÍCULO 1470 NÚMERO 3 CC SEÑALA EL CASO DEL LEGADO IMPUESTO POR UN TESTAMENTO QUE NO SE HA OTORGADO EN LA FORMA DEBIDA Y EL TESTAMENTO ES UN ACTO UNILATERAL.
- ESTA HIPÓTESIS NO PODRÍA DARSE EN LOS ACTOS BILATERALES, POR EJEMPLO, EL CASO DE UNA COMPRAVENTA DE UN BIEN RAÍZ QUE SE OTORGA POR ESCRITURA PRIVADA. SI HUBIESE OBLIGACIONES NATURALES, EL VENDEDOR, QUE ES EL DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA, DEBIERA PODER CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE, PORQUE ESO ES LO PROPIO DE LAS OBLIGACIONES NATURALES, PERO RESULTA QUE EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES VA A RECHAZAR LA ESCRITURA PRIVADA, PORQUE SÓLO INSCRIBE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. EN CONSECUENCIA, SÓLO CABEN DOS ALTERNATIVAS:
EL VENDEDOR NO PUEDE CUMPLIR, LO QUE NO SE CONDICE CON LO QUE SON LAS OBLIGACIONES NATURALES
- EL VENDEDOR, PARA PODER CUMPLIR, OBTIENE QUE SE OTORGUE UNA ESCRITURA PÚBLICA, PERO EN TAL CASO YA NO ESTÁ CUMPLIENDO CON UNA OBLIGACIÓN NATURAL, SINO QUE CON UNA OBLIGACIÓN CIVIL.
2) CLARO SOLAR SEÑALA QUE LA EXPRESIÓN ACTO COMPRENDE TANTO A LOS ACTOS UNILATERALES COMO A LOS BILATERALES
ARGUMENTOS:
- SI BIEN ES CIERTO ES HABITUAL QUE EL LEGISLADOR EMPLEE LA EXPRESIÓN ACTO EN CONTRAPOSICIÓN A LOS CONTRATOS, ELLO NO SIEMPRE ES ASÍ, RECORDEMOS EL CASO DE LA ACCIÓN PAULIANA EN QUE LA EXPRESIÓN ACTO ESTA TOMADA EN UN SENTIDO AMPLIO.
- SI BIEN ES CIERTO EL NÚMERO 3 DEL ARTÍCULO 1470 CC SE REFIERE AL CASO DEL TESTAMENTO, LO HACE POR VÍA MERAMENTE EJEMPLAR, POR LO TANTO, NO CABE DAR OTRO ALCANCE A ESTA EXPRESIÓN.
- EL EJEMPLO DE LA COMPRAVENTA DE BIEN RAÍZ CELEBRADA POR ESCRITURA PRIVADA ES MUY REBUSCADO Y NUNCA OCURRIRÍA EN LA PRÁCTICA, PERO SÍ PUEDE DARSE EL SIGUIENTE CASO: CONTRATO DE PROMESA QUE SE OTORGA VERBALMENTE, SI DESPUÉS LAS PARTES CELEBRAN VOLUNTARIAMENTE EL CONTRATO PROMETIDO ESTARÍAN CUMPLIENDO UNA OBLIGACIÓN NATURAL.
II.- Para estar frente a una obligación natural ¿debe haberse declarado la sentencia judicial que declara la nulidad?
OPINIONES
ALESSANDRI SEÑALA QUE SÍ, PORQUE LA NULIDAD SÓLO PRODUCE EFECTOS DESDE QUE HA SIDO JUDICIALMENTE DECLARADA
- CLARO SOLAR, SOMARRIVA Y MEZA BARROS SEÑAlán QUE NO, POR EL TENOR LITERAL DEL ARTÍCULO 1470 NÚMERO 3 CC QUE SEÑALA “LAS QUE PROCEDEN”, LO QUE SUPONE QUE LA OBLIGACIÓN DESDE EL COMIENZO HA TENIDO EL CARÁCTER DE NATURA
6.- REFIÉRASE A POSIBLES OTROS CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL (3)
Análisis DE LAS EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 1470 CC- CARÁCTER DEL ART. 1470 CC
PRIMERAMENTE LA EXPRESIÓN TALES SON:
Estas expresiones hacen hacerse a los autores los siguientes cuestionamientos: ¿ES EL ARTÍCULO 1470 TAXATIVO O MERAMENTE ENUNCIATIVO?
Si efectivamente es TAXATIVO, significa que las únicas obligaciones naturales en el código civil son las que corresponden a los cuatro numerales del artículo 1470.
Si respondemos que es MERAMENTE ENUNCIATIVO, estamos diciendo que pueden haber otros casos de obligaciones naturales diseminados por el código siempre y cuando, nos encontremos con casos en que el acreedor no puede exigir el cumplimiento, pero el legislador le concede excepción para retener lo dado o pagado en razón de ello.
Este segundo grupo de autores que nos dice que es meramente enunciativo, señala que pueden haber otros casos diseminados en el código, puesto que nos vamos a encontrar con casos de obligaciones naturales cada vez que el legislador no le conceda al acreedor acción para exigir su cumplimiento, pero si le conceda excepción para retener lo dado o pagado en razón de ello
EN DOCTRINA LOS AUTORES DISCUTEN SI ESTA DISPOSICIÓN ES TAXATIVA O NO
EL PROBLEMA SURGE PORQUE EN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO Y DE LEYES ESPECIALES, ENCONTRAMOS DIVERSAS FIGURAS QUE RESPONDEN A AQUELLO DE QUE HAY UN ACREEDOR QUE CARECE DE ACCIÓN, PERO CUENTA CON EXCEPCIÓN PARA RETENER EL PAGO VOLUNTARIAMENTE HECHO POR EL DEUDOR.
Algunos casos: SE VERÁN LOS PRIMEROS 4 CASOS DE LOS 7 QUE AQUÍ APARECEN:
1.- EL PAGO DE LA MULTA EN LOS ESPONSALES
SEGÚN EL ARTÍCULO 98 CC, LOS ESPONSALES O DESPOSORIO ES LA PROMESA DE MATRIMONIO MUTUAMENTE ACEPTADA Y AGREGA QUE ES UN HECHO PRIVADO QUE LAS LEYES SOMETEN ENTERAMENTE AL HONOR Y CONCIENCIA DEL INDIVIDUO Y QUE NO PRODUCEN OBLIGACIÓN ALGUNA ANTE LA LEY CIVIL, EN CONSECUENCIA NO PUEDE INVOCARSE ESTA PROMESA NI PARA PEDIR QUE SE LLEVE A CABO EL MATRIMONIO, NI PARA PEDIR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. CON TODO SI UNO DE LOS ESPOSOS HUBIERE PROMETIDO PAGAR UNA MULTA PARA EL CASO DE NO CUMPLIR, EL OTRO NO PUEDE EXIGIR EL PAGO DE LA MULTA, PERO SI SE PAGA VOLUNTARIAMENTE PUEDE RETENER DICHO PAGO.
¿HAY ACÁ UNA OBLIGACIÓN NATURAL?
- ALGUNOS AUTORES SOSTIENEN QUE SÍ, PORQUE EL ESPOSO CARECÍA DE ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LA MULTA, PERO TENÍA EXCEPCIÓN PARA RETENER EL PAGO VOLUNTARIAMENTE HECHO POR EL ESPOSO DEUDOR.
- PARA OTROS NO HAY OBLIGACIÓN NATURAL, PORQUE EL ARTÍCULO 98 CC SEÑALA EXPRESAMENTE QUE LOS ESPONSALES NO PRODUCEN OBLIGACIÓN ALGUNA, O SEA, NI OBLIGACIÓN CIVIL NI OBLIGACIÓN NATURAL. DE MANERA QUE AQUÍ SÓLO HAY UNA SANCIÓN A QUIEN INFRINGE UN DEBER MORAL.
2.-CASO DEL QUE PAGA ALGO EN VIRTUD DE UN CONTRATO QUE ADOLECE DE OBJETO O CAUSA ILÍCITA Y HA PROCEDIDO A SABIENDAS. EL ART.1468 CC SEÑALA QUE NO PODRÁ REPETIRSE LO QUE SE HAYA DADO O PAGADO POR UN OBJETO O CAUSA ILÍCITA A SABIENDAS. O SEA, NO PODRÁ DEVOLVER LO DADO O PAGADO EN EL CASO DE OBJETO O CAUSA Ilícita A SABIENDAS
¿HAY ACÁ OBLIGACIÓN NATURAL?
- PARA ALGUNOS AUTORES SÍ, PORQUE SI EL ACTO ERA ANULABLE; EL ACREEDOR CARECÍA DE ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO, PERO SI SE PAGÓ VOLUNTARIAMENTE, NO SE PUEDE REPETIR EL PAGO, LO QUE EQUIVALE A SOSTENER QUE EL ACREEDOR TIENE EXCEPCIÓN.
- PARA OTROS, NO HAY OBLIGACIÓN NATURAL, SINO QUE SE TRATA DE UNA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL LEGISLADOR PARA QUIEN HA PROCEDIDO POR OBJETO O CAUSA ILÍCITA.
3.-EL JUEGO LÍCITO EN QUE PREDOMINA EL ESFUERZO INTELECTUAL
EL JUEGO PUEDE SER LÍCITO O ILÍCITO. LOS JUEGOS ILÍCITOS SON LOS JUEGOS DE AZAR;
EN CAMBIO, LOS JUEGOS DE DESTREZA SON LÍCITOS
SIN EMBARGO, EN LOS JUEGOS DE
DESTREZA INTELECTUAL, EL QUE GANA NO PUEDE EXIGIR EL PAGO, DE AHÍ QUE EL ARTÍCULO 2260 CC SEÑALA QUE NO PRODUCEN ACCIÓN SINO SÓLO EXCEPCIÓN. ARTÍCULOS (2259, 2261, 2263,2260 CC)
¿HAY ACÁ UNA OBLIGACIÓN NATURAL?
- PARA ALGUNOS, HAY OBLIGACIÓN NATURAL, YA QUE EL ACREEDOR CARECE DE ACCIÓN, PERO TIENE EXCEPCIÓN PARA RETENER EL PAGO VOLUNTARIAMENTE HECHO POR EL DEUDOR.
- PARA OTROS NO HAY OBLIGACIÓN NATURAL, SINO QUE SE TRATA DE UNA MEDIDA QUE TOMA EL LEGISLADOR PARA DESINCENTIVAR EL JUEGO Y LA APUESTA.
7.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES. ACERCA DE LA POSIBLE TAXATIVIDAD DEL ART.1470
2 Se Encuentran en el Inciso final art 1470 C.C
EL ACREEDOR CARECE DE ACCIÓN PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO
- SI SON CUMPLIDAS DAN DERECHO O AUTORIZAN A RETENER LO QUE SE HA DADO O PAGADO EN RAZÓN DE ELLAS, ES DECIR, EL ACREEDOR PUEDE RETENER EL PAGO VOLUNTARIAMENTE HECHO POR QUIEN TIENE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES Y SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS GENERALES DEL PAGO.
REQUISITOS:
A.-QUE EL PAGO SEA HECHO VOLUNTARIAMENTE
¿QUE SE ENTIENDE POR PAGO VOLUNTARIO?
1º ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE ES EL PAGO LIBRE Y ESPONTÁNEO. EN OTRAS PALABRAS, QUE NO HAYA HABIDO NI ERROR NI FUERZA NI DOLO.
2º PARA OTROS, ADEMÁS, EL DEUDOR DEBE PAGAR SABIENDO QUE ESTÁ PAGANDO UNA OBLIGACIÓN NATURAL
ARGUMENTAN SEÑALANDO QUE EL PAGO ES UNA ConvencíÓN, POR LO TANTO, EL CONSENTIMIENTO SIEMPRE DEBE SER LIBRE Y ESPONTÁNEO, Y SI ACÁ EL LEGISLADOR EXIGE QUE EL PAGO SEA VOLUNTARIO, SIGNIFICA QUE ESTA EXIGIENDO ALGO MÁS, EN ESTE CASO, QUE EL DEUDOR SEPA QUE PAGA UNA OBLIGACIÓN NATURAL.
B.-QUE SEA HECHO POR QUIEN TIENE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES
LA RAZÓN DE ELLOS ES QUE DE CONTRARIO EL PAGO ADOLECERÍA DE UNA CAUSAL DE NULIDAD Y POR LO TANTO PUEDE QUEDAR SIN EFECTO. QUIEN TIENE LA LIBRE Administración DE SUS BIENES ES AQUEL QUE GOZA DE CAPACIDAD DE EJERCICIO.
C.-EL PAGO DEBE REUNIR LOS DEMÁS REQUISITOS GENERALES DEL PAGO
- LAS OBLIGACIONES NATURALES PUEDEN SER NOVADAS. (1.628 CC Y LAS OBLIGACIONES PUEDEN SERVIR PARA NOVAR OTRA OBLIGACIÓN. (1.630)CC.
LA Novación ES UN MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
- LAS OBLIGACIONES NATURALES PUEDEN SER CAUCIONADAS POR TERCEROS. (NO CONSTITUIDAS POR EL DEUDOR NATURAL) (ART 1472 CC, en relación con el ART 46CC)
REQUISITOS:
A.- LA CAUCIÓN (ART 46 CC) DEBE SER OTORGADA O CONSTITUIDA POR UN TERCERO
B.- QUE LA CAUCIÓN SEA CONSTITUIDA CUANDO LA OBLIGACIÓN YA TIENE EL CARÁCTER DE NATURAL
Art. 1472
Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán. (se refiere este articulo a cauciones)
Art. 46.Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
HAY CAUCIONES QUE SE DENOMINA REALES Y PERSONALES. DENTRO DE ESTAS ÚLTIMAS ENCONTRAMOS A LA FIANZA. Y LA SOLIDARIDA PASIVA. DENTRO DE LAS PRIMERAS ENCONTRAMOS A LA HIPOTECA Y LA PRENDA.
ESTO SE DEBE A QUE LAS CAUCIONES SON OBLIGACIONES ACCESORIAS Y AL SER COMO TAL SIGUIEN LA SUERTE DE LA PRINCIPAL. SI EL PROPIO DEUDOR CONSTITUYE UNA CAUCIÓN, LA Obligación NATURAL PRINCIPAL LE COMUNICA SU CARÁCTER DE NATURAL A LA Caución, PORQUE NO PUEDO EXIGIR EL CUMPLIMIENTO EN CONTRA DEL NATURALMENTE OBLIGADO.
PARTICULARIDADES DE LA FIANZA
ARTÍCULOS RELACIONADOS: 2.335 (DEFINE LA FIANZA), 2357(BENEFICIO DE EXCUSIÓN) Y 2370 (BENEFICIO DE REMBOLSO CC)
EL FIADOR GOZA DE CIERTOS BENEFICIOS. QUE NO TIENE EL FIADOR DE UNA Obligación NATURAL, Y ESOS BENEFICIOS SON LOS DENOMINADOS BENEFICIOS DE EXCUSIÓN Y BENEFICIO DE REEMBOLSO.
Art. 2335
. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometíéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador
ESTE ARTICULO DICE RESPECTO DE ESTA Caución PERSONAL (FIANZA) ES UNA Obligación SUBSIDIARIA PORQUE ES EN SUBSIDIO DE (CONCORDAR CON ART 46)
Art. 2357. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.
(BENEFICIO DE EXCUSIÓN)
EN ESTE CASO EL ACREEDOR NO PUDE DIRIGIRSE CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL PORQUE SE ESTA EN PRESENCIA DE UNA Obligación NATURAL, QUE SON AQUELLAS, PRECISAMENTE QUE NO OTORGAN ACCIÓN PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. EL FIADOR DEL NATURALEMENTE OBLIGADO NO GOZA DE BENEFICIO DE EXCUSIÓN.
Art. 2370
El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.
Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios según las reglas generales.
Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador. (BENEFICIO DE REEMBOLSO).
LAS OBLIGACIONES NATURALES NO PUEDEN SER COMPENSADAS LEGALMENTE
PREVIAMENTE SE ANALIZA EL ARTÍCULO QUE HABLA DE CONPENSACIÓN ART 1655 CC, QUE ES UNO DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES, LUEGO EN EL ARTÍCULO 1656, EL Código INDICA LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA QUE OPERE LA COMPENSACIÓN LEGAL PORQUE RESULTA QUE LA Compensación LEGAL OPERA POR EL SOLO MINISTERIO DE LA LEY, PERO PARA QUE ELLO Así SEA, DEBEN REUNIRSE LOS REQUISITOS QUE SEÑALA AQUÍ EL LEGISLADOR. UNO DE ESOS REQUISITOS ES QUE AMBAS DEUDAS SEAN ACTUALMENTE EXIGIBLES Y LAS OBLIGACIONES NATURALES NO SON ACTUALMENTE EXIGIBLES PORQUE NO DAN Acción PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. EN ESTE SENTIDO NO ES POSIBLE QUE OPERE LA Compensación LEGAL (NO OBSTANTE Podría OPERAR UNA Compensación CONVENCIONAL).
Art. 1656
La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
2a. Que ambas deudas sean líquidas;
3a. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
EN ESTOS DOS ÚLTIMOS NUMERALES SE PRODUCE EL PROBLEMA PORQUE LAS OBLIGACIONES NATURALES NO SON ACTUALMENTE EXIGIBLES
TESIS DE LA TAXATIVIDAD
¿ES TAXATIVO EL ARTÍCULO 1470 CC?
OPINIONES:
A.-ALGUNOS AUTORES DICEN QUE SÍ
ARGUMENTOS DE TEXTO (3 PRIMEROS):
1.-AFIRMAN EL TENOR LITERAL DEL ARTÍCULO 1470 CC, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN “TALES SON”
2.-AFIRMAN QUE EL INCISO FINAL DEL ART. 1470 CC, AL SEÑALAR EXPRESAMENTE “PARA QUE NO PUEDA PEDIRSE LA RESTITUCIÓN EN VIRTUD DE
ESTAS CUATRO CLASES DE OBLIGACIONES” LO QUE Daría A ENTENDER QUE ESTAS CUATRO CLASES DE OBLIGACIONES SON LOS ÚNICOS CASOS DE OBLIGACIÓN NATURAL.
3.- INDICAN QUE EL ART. 2296 CC, AL SEÑALAR QUE NO SE PODRÁ REPETIR LO QUE SE HA PAGADO PARA CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN PURAMENTE NATURAL DE LAS ENUMERADAS EN EL ART. 1470, LO QUE DA A ENTENDER QUE LOS ÚNICOS CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES SON LOS QUE SEÑALA ESTA DISPOSICIÓN.
4.-REFIEREN RESPECTO DEL ÁNIMO DEL LEGISLADOR. LA HISTORIA FIDEDIGNA DEL ESTABLECIMIENTO DE LA LEY. DE LOS DIVERSOS TEXTOS, PARTIENDO CON LOS PRIMEROS PROYECTOS, APARECE CLARAMENTE QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR FUE LA DE REUNIR TODOS LOS CASOS DE OBLIGACIÓN NATURAL EN EL ARTÍCULO 1470 CC.
5.- AL TENER DIRECTA Relación ESTAS NORMAS CON OBLIGACIONES NATURALES, NORMAS EXCEPCIONALES, NO PUEDEN APLICARSE ANALÓGICAMENTE, POR TANTO DEBEN INTERPRETARSE DE FORMA RIGUROSA( NO Habrían MAS QUE ESTAS).
6.-TAMBIÉN, EL SISTEMA DEL CÓDIGO EN MATERIA DE OBLIGACIONES NATURALES. PARA EL CÓDIGO HAY OBLIGACIÓN NATURAL DONDE HUBO O PUDO HABER OBLIGACIÓN CIVIL; EN EFECTO, HUBO OBLIGACIÓN CIVIL EN LOS CASOS DE LOS NÚMEROS 2 Y 4 Y PUDO HABER OBLIGACIÓN CIVIL EN LOS CASOS DE LOS NÚMEROS 1 Y 3, CUALQUIER OTRA FIGURA NO RESPONDE A ESTE ESQUEMA.
B.-OTROS AUTORES SEÑAlán QUE NO ES TAXATIVO
ARGUMENTOS:
1.- SEÑAlán QUE NO ES EFECTIVO QUE LA EXPRESIÓN “TALES SON” DENOTE TAXATIVIDAD, YA QUE EN OTRAS DISPOSICIONES QUE NO SON TAXATIVAS EL LEGISLADOR EMPLEA LAS MISMÁS EXPRESIONES, POR EJEMPLO, EN EL ART. 570 CC.
LOS AUTORES SEÑAlán QUE ESTE NO ES UN BUEN ARGUMENTO POR QUE EL ARTÍCULO 570 CC SEÑALA “TALES SON, POR EJEMPLO” DE MANERA QUE NO ES TAXATIVO.
2.- SOSTIENEN QUE EL ARTÍCULO 1470 CC DA UNA DEFINICIÓN DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR OBLIGACIÓN NATURAL, DE MANERA QUE CADA VEZ QUE UNA FIGURA RESPONDA A ESA DEFINICIÓN ESTAREMOS FRENTE A UNA OBLIGACIÓN NATURAL. EN OTRAS PALABRAS, CADA VEZ QUE NOS ENCONTREMOS CON OBLIGACIONES CARENTES DE ACCIÓN PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO, PERO QUE CONFIEREN Excepción DE RETENER LO DADO O PAGADO EN RAZÓN DE ELLAS, ESTAREMOS FRENTE A UNA Obligación NATURAL.
3.- AFIRMAN CON QUE BASTA CON ACEPTAR QUE CUALQUIERA DE ESOS 7 CASOS SEÑALADOS (OTROS CASOS DISEMINADOS POR EL CÓDIGO CIVIL YA VISTOS 4) ES UNA OBLIGACIÓN NATURAL, PARA QUE EL ARTÍCULO 1470 CC NO SEA TAXATIVO.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ATENDIENDO A LOS SUJETOS. ¿CÓMO LLEGAMOS A UNA OBLIGACIÓN DE SUJETO PLURAL?
II.-CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES QUE ATIENDE AL NÚMERO DE SUJETOS
DISTINGUIMOS OBLIGACIONES DE SUJETO SINGULAR Y OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL. ART 1438 CC
1.- OBLIGACIONES DE SUJETO ÚNICO O SINGULAR
SON AQUÉLLAS EN QUE TANTO EL ACREEDOR COMO EL DEUDOR ESTÁN CONSTITUIDOS POR UNA SOLA PERSONA
ESTAS OBLIGACIONES CONSTITUYEN LA REGLA GENERAL Y NO TIENEN NADA DE EXCEPCIONAL, DE MANERA QUE CARECEN DE UNA REGLAMENTACIÓN ESPECIAL, APLICÁNDOSELES LAS REGLAS GENERALES EN MATERIA DE OBLIGACIONES. EN OTRAS PALABRAS, EL ACREEDOR PUEDE EXIGIR LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO AL DEUDOR Y ÉSTE TIENE QUE PAGAR LA TOTALIDAD DE LA DEUDA AL ACREEDOR SEGÚN LAS REGLAS GENERALES DEL PAGO EL QUE DEBERÁ SER INTEGRO.
2.- OBLIGACIONES DE SUJETO MÚLTIPLE O PLURAL
SON AQUÉLLAS EN QUE EL ACREEDOR Y/O EL DEUDOR ESTÁN CONSTITUIDOS POR DOS O MÁS PERSONAS
SIN EMBARGO, PUEDE PRESENTARSE PLURALIDAD SUBJETIVA (PLURALIDAD DE SUJETOS) TANTO EN EL ROL DEL ACREEDOR, TAMBIÉN PLURALIDAD SUBJETIVA RESPECTO DEL DEUDOR Y PODEMOS ENCONTRARNOS CON PLURALIDAD SUBJETIVA EN AMBOS ROLES.
DE ACUERDO A LO ANTERIOR, LA PLURALIDAD SUBJETIVA PUEDE SER: ACTIVA, PASIVA O MIXTA
PLURALIDAD ACTIVA
CUANDO HAY MUCHOS ACREEDORES Y UN DEUDOR
PLURALIDAD PASIVA: CUANDO HAY MUCHOS DEUDORES Y UN ACREEDOR
PLURALIDAD MIXTA: CUANDO HAY MUCHOS ACREEDORES Y MUCHOS DEUDORES
EN EL CÓDIGO CONSTITUYEN LA REGLA GENERAL, ES DECIR, CADA VEZ QUE NOS ENCONTREMOS CON UNA Obligación CON PLURALIDAD SUBJETIVA, PARA EL CÓDIGO ESA Obligación ES SIMPLEMENTE CONJUNTA. NO OBSTANTE AQUELLO EN LA PRACTICA NO OCURRE LO MISMO.
LA PLURALIDAD SUBJETIVA PUEDE SER ORIGINARIA O DERIVATIVA.
ESTA ÚLTIMA A SU VEZ PODRÁ SER ENTRE VIVOS O MORTIS CAUSA.
EJE. PLURALIDAD SUBJETIVA ORIGINARIA, BASTARÁ QUE HAYAN VARIOS DEUDORES Y ACREEDORES, EJ COPROPIEDAD.
ATENDIENDO A LA FORMA COMO ESTÁN VINCULADOS ESTOS ACREEDORES O DEUDORES, ESTAS OBLIGACIONES SE PUEDEN SUBCLASIFICAR EN:
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS
OBLIGACIONES SOLIDARIAS (Regla Gral. En la práctica)
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
8- OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS: CONCEPTO, ELEMENTOS, EFECTOS. PARALELO ENTRE LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE PARTES.
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS
SON AQUELLAS EN QUE EXISTE PLURALIDAD SUBJETIVA, (YA SEA ACTIVA, PASIVA O MIXTA) Y QUE TIENEN UN OBJETO DIVISIBLE, PERO CADA DEUDOR SOLO ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DE SU CUOTA EN LA DEUDA
Y CADA ACREEDOR SOLO PUEDE EXIGIR SU PARTE O CUOTA DEL Crédito. LA CUOTA DEL DEUDOR INSOLVENTE
NO GRABA A LOS CODEUDORES.
SON AQUÉLLAS EN QUE HAY VARIOS ACREEDORES Y/O VARIOS DEUDORES, EN QUE HAY UNIDAD DE PRESTACIÓN, LA CUAL RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA DIVISIBLE, DE MANERA QUE CADA ACREEDOR SÓLO PUEDE EXIGIR SU CUOTA EN EL CRÉDITO Y CADA DEUDOR SÓLO PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR SU CUOTA EN LA DEUDA, DE MANERA QUE EL PAGO HECHO POR UN DEUDOR A UNO CUALQUIERA DE LOS ACREEDORES SÓLO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN ENTRE EL ACREEDOR Y DEUDOR RESPECTO DE QUIENES OPERÓ EL PAGO.
EN CÓDIGO CONSTITUYEN LA REGLA GENERAL. SE ESTUDIARÁN DOS NORMAS PERTINENTES: ART 1511 INC 1° Y 1526 INC 1°
Art. 1511
. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convencíón, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley
Art. 1526
Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores…
HAY AUTORES QUE SEÑAlán LOS ELEMENTOS Y Características DE LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS
ELEMENTOS
PLURALIDAD SUBJETIVA
ESTO ES, VARIOS DEUDORES Y/O VARIOS ACREEDORES O MIXTOS;
UNIDAD DE PRESTACIÓN
QUE SIGNIFICA QUE LA PRESTACIÓN ES UNA SOLA
DIVISIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN
O SEA, POR NATURALEZA LA PRESTACIÓN SERÁ DIVISIBLE;
- CADA ACREEDOR SOLO PUEDE EXIGIR SU PARTE O CUOTA EN EL CRÉDITO Y CADA DEUDOR ESTÁ SOLO OBLIGADO A SU PARTE O CUOTA EN LA DEUDA.
(ELEMENTO QUE A LA VEZ ES UN EFECTO)
OTROS AUTORES, EN CAMBIO SEÑAlán LAS Características:
Características
- PLURALIDAD DE PARTES Y UNIDAD DE PRESTACIÓN ( ELEMENTOS 1 Y 2)
- Jurídicamente CONSTITUYEN, DENTRO DE LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS, LAS SIMPLEMENTE CONJUNTAS, LA REGLA GENERAL( NO Así EN LA PRACTICA, PUESTO QUE LA REGLA GENERAL LAS CONTITUYEN LAS SOLIDARIAS)
- SEÑAlán QUE ESTAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS (TAMBIÉN LLAMADAS SIMPLEMENTE CONJUNTAS) PUEDEN SER ORIGINARIAS O DERIVATIVAS.
- POR REGLA GENERAL LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SE DIVIDEN ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES POR PARTES IGUALES (art. 2.307 cc según los autores esa norma se aplicaría a la obligaciones solidarias. Si nada se dice, a menos que haya estipulación en contrario, se dividen por partes iguales).
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS
CADA ACREEDOR SÓLO PUEDE EXIGIR SU PARTE O CUOTA EN EL CRÉDITO
CADA DEUDOR SOLO ES OBLIGADO A PAGAR SU PARTE O CUOTA EN LA DEUDA
EL PAGO DE LA CUOTA A UN ACREEDOR EXTINGUE SOLO ESA PARTE O CUOTA DEL CRÉDITO
EL PAGO DE LA CUOTA DE UN DEUDOR SOLO EXTINGUE SU PARTE O CUOTA EN LA DEUDA
- SI EL ACREEDOR CONSTITUYE A UNO DE LOS DEUDORES EN MORA ESA CIRCUNSTANCIA NO SE COMUNICA A LOS DEMÁS DEUDORES. (ESTO ES, EN EL CASO DE HABER PLURALIDAD SUBJETIVA PASIVA). (La mora es el retardo imputable (con culpa o dolo) en el cumplimiento de una obligación de dar o de hacer (las de no hacer o se cumplen o se violan) que subsiste luego de la interpelación (la interpelación de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, puede ser judicial, o sea cuando se notifica al deudor. También la interpelación puede ser extrajudicial art 1.551), O SEA, NO SE BENEFICIAN LOS DEMÁS ACREEDORES NI SE PERJUDICAN LOS DEMÁS DEUDORES.
- EN CUANTO A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, SI UN ACREEDOR INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE UN CODEUDOR, NO SE BENEFICIAN LOS DEMÁS ACREEDORES NI SE PERJUDICAN LOS DEMÁS CODEUDORES, ES DECIR, SI LA INTERRUPCIÓN BENEFICIA A UNO DE LOS ACREEDORES, ELLO NO BENEFICIA A LOS DEMÁS (EN EL CASO DE QUE HUBIERAN VARIOS ACREEDORES).
- EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, QUE BENEFICIA A UNO DE LOS DEUDORES NO BENEFICIA A LOS DEMÁS. (ART 2.519 CC)
LA INSOLVENCIA DE UNO DE LOS CODEUDORES NO GRABARÁ A LOS DEMÁS (ART.1526 CC)
- CUALQUIER OTRO MODO DE EXTINGUIR EQUIVALENTE AL PAGO QUE OPERE ENTRE UN ACREEDOR Y UN DEUDOR SÓLO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN ENTRE ESOS ACREEDOR Y DEUDOR. (Ver art 1567 CC, escuchar audio 31-04-2014 min 2:18:00).
LA DECLARACIÓN DE NULIDAD RESPECTO DE UNO DE LOS CODEUDORES NO SE COMUNICA A LOS DEMÁS
- SI UN DEUDOR CONSTITUYE A UN ACREEDOR EN MORA DE RECIBIR, NO SE BENEFICIAN LOS DEMÁS CODEUDORES NI SE PERJUDICAN LOS DEMÁS ACREEDORES.
- SI UN ACREEDOR OBTIENE ALGUNA MEDIDA PRECAUTORIA RESPECTO DE UN CODEUDOR, NO SE BENEFICIAN LOS DEMÁS ACREEDORES NI SE PERJUDICAN LOS DEMÁS CODEUDORES.
OBSERVACIÓN
LOS AUTORES EXPLICAN ESTE FENÓMENO COMO QUE HAY UNA OBLIGACIÓN EN LAS SIMPLEMENTE CONJUNTAS, PERO HAY UNA PLURALIDAD DE VÍNCULOS Jurídicos Y LO QUE ACONTECE EN CADA UNO DE ESTOS VÍNCULOS JURÍDICOS NO SE COMUNICA A LOS OTROS VÍNCULOS Jurídicos.EN DEFINITIVA, EN LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS EXISTEN TANTOS VÍNCULOS COMO ACREEDORES Y DEUDORES HAYA. EN CASA UNO DE ESTOS Vínculos Jurídicos EXISTE SEPARADA E INDEPENDIENTEMENTE DE LOS DEMÁS Y ESO ES LO QUE EXPLICA QUE LOS EFECTOS QUE SE PRODUCEN RESPECTO DE CUALQUIERA DE ESOS VÍNCULOS NO SE EXTIENDA O NO ALCANCEN A LOS OTROS.
PARALELO ENTRE TODO TIPO DE OBLIGACIONES CON PLURALIDAD SUBJETIVA SIMPLEMENTE CONJUNTAS Y OBLIGACIONES SOLIDARIAS E INDIVISIBLES
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS | OBLIGACIONES SOLIDARIAS E INDIVISIBLES |
HABIENDO PLURALIDAD SUBJETIVA CONSTITUYE LA REGLA GENERAL EN EL CÓDIGO CIVIL , PORQUE NO SE PRODUCEN EFECTOS ESPECIALES ( 1511 INC 1º Y 1526, INCISO 1°) | EN LA PRACTICA ES LA SOLIDARIDAD CON PACTO DE INDIVISIBILIDAD,AMBAS PRODUCEN EFECTOS ESPECIALES PORQUE EN ELLAS CADA ACREEDOR ESTÁ FACULTADO PARA EXIGIR EL TOTAL TANTO EN LAS SOLIDARIAS PORQUE Así SE HA CONVENIDO O POR TESTAMENTO O POR LA LEY. EN LAS INDIVISIBLES POR LA NATURALEZA DE LA Prestación, O POR QUE LAS PARTES PACTARON O LA LEY LO HA ESTABLECIDO (1526RESPECTO DE ESTE ÙLTIMO) |
SEMEJANZAS ENTRE LA SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDADLA SEMEJANZA ENTRE LA SOLIDARIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD ES QUE ELLAS SE ASEMEJAN NO SOLO EN EL EFECTO PRINCIPAL( QUE CADA ACREEDOR PUEDE EXIGIR EL TOTAL Y CADA DEUDOR DEMANDADO DEBE CUMPLIR Y PAGAR EL TOTAL, SINO QUE También RESPECTO DE OTROS CONCEPTOS COMO LOS SIGUIENTES:
DIFERENCIAS ENTRE LA SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD | |
LA DIFERENCIA ENTRE LA SOLIDARIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD TAL COMO INDICA EL ARTÍCULO 1525 DEL CÓDIGO CIVIL. A PARTIR DE ESTE ARTÍCULO PODEMOS DESTACAR PRINCIPALES DIFERENCIAS: | |
LA SOLIDARIDAD | LA INDIVISIBILIDAD |
EN LA SOLIDARIDAD LA PRESTACIÓN ES DIVISIBLE | EN LA INDIVISIBILIDAD LA PRESTACIÓN ES INDIVISIBLE, SEA POR SU NATURALEZA, SEA POR EL CONVENIO DE LAS PARTES O PORQUE LA LEY ASÍ LO HA ESTABLECIDO. (ESTAMOS HABLANDO DE INDIVISIBILIDAD, ABSOLUTA O RELATIVA O DE PAGO) |
EN CUANTO A LAS FUENTES: RESPECTO DE LA SOLIDARIDAD SON LA Convención, EL TESTAMENTO Y LA LEY | LAS FUENTES DE LA INDIVISIBILIDAD SON: O LA NATURALEZA DE LA Prestación O LA Convención O LA LEY |
EN CUANTO A LA TRANSMISIBILIDAD: LA SOLIDARIDAD NO PASA A LOS HEREDEROS | LA INDIVISIBILIDAD SI |
EN CUANTO A LA PÉRDIDA CULPABLE DEL OBJETO DEBIDO: EN LA Obligación SOLIDARIA EL PRECIO DE LA COSA SE DEBE SOLIDARIAMENTE. | EN CAMBIO EN OBLIGACIÓN INDIVISIBLE, TODA INDEMNIZACIÓN SE DEBE EN FORMA CONJUNTA Y SI HAY UN SOLO CULPABLE, LA INDEMNIZACIÓN LA DEBE EL. |
EN CUANTO A LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO DEL ACREEDOR: EL ARTÍCULO 1513, IN 2º, DISPONE QUE EL ACREEDOR DE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA NO SÓLO PUEDE EXIGIR EL PAGO, SINO QUE TAMBIÉN PUEDE DISPONER DE CRÉDITO, RemitíÉNDOLO, NOVÁNDOLO O COMPENSÁNDOLO. | EN LA INDIVISIBILIDAD ELLO NO ESTÁ PERMITIDO (1532) |
NO EXISTE EN MATERIA DE SOLIDARIDAD EL OTORGAMIENTO DE UN PLAZO Y ESO LO ENCONTRAMOS EN EL ARTÍCULO 1514 | FINALMENTE, EN LA INDIVISIBILIDAD SE ACEPTA AL DEUDOR PEDIR UN PLAZO PARA ENTENDERSE CON SUS CODEUDORES, |
9- LA SOLIDARIDAD: CONCEPTO, ELEMENTOS, CLASES
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
PREVIO A DEFINIR EL CONCEPTO SE ANALIZA EL SIGUIENTE ARTÍCULO
:
1511 inc. 2° (Fuentes de la solidaridad)
Art. 1511
.
En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convencíón, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
A DIFERENCIA DE LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS, EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS, HAY TAMBIÉN UNA PLURALIDAD SUBJETIVA (VERROL DONDE EXISTE PLURALIDAD SUBJETIVA)
SON AQUELLAS EN QUE LOS VARIOS ACREEDORES Y/O VARIOS DEUDORES, DE UNA OBLIGACIÓN DE NATURALEZA DIVISIBLE, PERO QUE EN VIRTUD DE LA ConvencíÓN, EL TESTAMENTO O LA LEY, PUEDE EXIGIRSE TOTALMENTE POR CADA UNO DE LOS ACREEDORES O A CADA UNO DE LOS DEUDORES Y EN QUE EL PAGO EFECTUADO A ALGUNO DE LOS ACREEDORES POR EL DEUDOR O POR UNO DE LOS DEUDORES AL ACREEDOR, EXTINGUE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE TODOS LOS DEMÁS.
SON AQUÉLLAS EN QUE HAY VARIOS ACREEDORES Y/O VARIOS DEUDORES, EN QUE HAY UNIDAD DE PRESTACIÓN, LA CUAL RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA DIVISIBLE, PERO EN VIRTUD DE LA ConvencíÓN DE LAS PARTES, DEL TESTAMENTO O DE LA LEY, CADA ACREEDOR PUEDE EXIGIR EL TOTAL DEL CRÉDITO Y CADA DEUDOR PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR EL TOTAL DE LA DEUDA, DE MANERA QUE EL PAGO HECHO POR UN DEUDOR A UNO CUALQUIERA DE LOS ACREEDORES, EXTINGUE ÍNTEGRAMENTE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE TODOS LOS DEMÁS CODEUDORES Y COACREEDORES.
ELEMENTOS
I.- PLURALIDAD SUBJETIVA
DEBE HABER VARIOS ACREEDORES Y/O VARIOS DEUDORES
II.- UNIDAD DE PRESTACIÓN
LO DEBIDO POR MUCHOS O A MUCHOS DEBE SER UNA MISMA COSA
III.- QUE LA COSA OBJETO DE LA PRESTACIÓN, QUE NO OBSTANTE SEA DE NATURALEZA DIVISIBLE
SI ES INDIVISIBLE, EL PAGO SÓLO PUEDE SER TOTAL. (Puede ser indivisible)
IV.- UNA FUENTE DE LA SOLIDARIDAD
QUE PUEDE SER LA
ConvencíÓN DE LAS PARTES, EL TESTAMENTO O LA LEY
V.-
EL PAGO HECHO A UNO DE LOS ACREEDORES O POR UNO DE LOS DEUDORES EXTINGUE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE TODOS LOS DEMÁS
(ELEMENTO QUE A LA VEZ ES UN EFECTO)
CLASES DE SOLIDARIDAD
I.- ATENDIENDO A SU ORIGEN:
A) SOLIDARIDAD CONVENCIONAL
B) SOLIDARIDAD TESTAMENTARIA
C) SOLIDARIDAD LEGAL
II.- ATENDIENDO AL ROL DONDE EXISTE LA PLURALIDAD SUBJETIVA:
A)
SOLIDARIDAD ACTIVA:
SI HAY VARIOS ACREEDORES Y UN DEUDOR. 1513 CC
B)
SOLIDARIDAD PASIVA:
SI HAY UN ACREEDOR Y VARIOS DEUDORES. (La más importante caución personal que existe).
C)
SOLIDARIDAD MIXTA
: SI HAY VARIOS ACREEDORES Y VARIOS DEUDORES.
III.- ATENDIENDO A SI LA OBLIGACIÓN NacíÓ O NO COMO SOLIDARIA:
SOLIDARIDAD ORIGINARIA:
SI LA OBLIGACIÓN DESDE SU NACIMIENTO TIENE EL CARÁCTER DE SOLIDARIA.
SOLIDARIDAD DERIVATIVA:
SI ES QUE LA OBLIGACIÓN, DURANTE SU DEVENIR, ADQUIERE EL CARÁCTER DE SOLIDARIA, POR EJEMPLO SI EN UN TESTAMENTO UN DEUDOR IMPONE A SUS HEREDEROS QUE DEBEN RESPONDER DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIAMENTE
NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLIDARIDAD
EN DOCTRINA EXISTEN DOS GRANDES TEORÍAS QUE TRATAN DE EXPLICAR POR QUÉ CADA ACREEDOR PUEDE EXIGIR EL TOTAL DEL CRÉDITO Y POR QUÉ CADA DEUDOR PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR EL TOTAL DE LA DEUDA.
I.- TEORÍA ROMANA CLÁSICA
SEÑALA QUE LA SOLIDARIDAD CADA ACREEDOR ES VISTO COMO UN ACREEDOR ÚNICO, ES DECIR, CADA ACREEDOR ES CONSIDERADO COMO DUEÑO DEL TOTAL DE CRÉDITO Y ES POR ESTA RAZÓN QUE PUEDE COBRAR EL TOTAL Y EJECUTAR ACTOS DE DISPOSICIÓN RESPECTO DEL TOTAL DEL CRÉDITO. POR OTRO LADO, CADA DEUDOR ES VISTO COMO UN DEUDOR ÚNICO Y ES POR ESTA RAZÓN QUE PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR EL TOTAL DE LA DEUDA.
II.- TEORÍA FRANCESA
TRABAJA CON LA IDEA DE UN MANDATO TÁCITO Y RECÍPROCO. DE ESTA MANERA, CADA ACREEDOR SÓLO ES DUEÑO DE SU CUOTA EN EL CRÉDITO, PERO ES MANDATARIO TRATÁNDOSE DE LA CUOTA DE LOS DEMÁS Y LO MISMO SE APLICA A CADA DEUDOR, ES DECIR, SÓLO ES DEUDOR DE SU CUOTA EN LA DEUDA Y ES MANDATARIO EN LA CUOTA DE LOS DEMÁS CODEUDORES.
ESTE MANDATO ES TÁCITO POR QUE EXISTE SIN QUE SEA NECESARIO EXPRESARLO Y ES RECÍPROCO, PORQUE LO DETENTA CADA ACREEDOR O CADA DEUDOR RESPECTO DE TODOS LOS DEMÁS ACREEDORES Y DEUDORES.
III.- SITUACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
LOS AUTORES NO ESTÁN DE ACUERDO RESPECTO A CUAL TEORÍA RecogíÓ EL CÓDIGO:
1) CLARO SOLAR Y ALESSANDRI SEÑAlán QUE EL CÓDIGO SIGUIÓ A LA TEORÍA ROMANA CLÁSICA
ARGUMENTOS
- EL ARTÍCULO 1513 INCISO 2º CC SEÑALA QUE CADA ACREEDOR PUEDE EJECUTAR ACTOS DE DISPOSICIÓN RESPECTO DEL TOTAL DEL CRÉDITO. SI ESTO ES ASÍ, ES PORQUE CADA ACREEDOR ES CONSIDERADO COMO ÚNICO DUEÑO DEL TOTAL DEL CRÉDITO.
- LA HISTORIA FIDEDIGNA DEL ESTABLECIMIENTO DE LA LEY, YA QUE EN EL PROYECTO INÉDITO HABRÍA UNA ANOTACIÓN AL MARGEN DEL ARTÍCULO 1690, QUE EQUIVALE AL ART. 1513 DEL TEXTO DEFINITIVO, Y ESTA NOTA DE DON ANDRÉS BELLO DICE “EN ESTA PARTE EL PROYECTO SE APARTA DE SU MODELO EL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS Y SIGUE AL DERECHO ROMANO”
2) OTROS AUTORES SEÑAlán QUE HAY QUE DISTINGUIR
TRATÁNDOSE DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA, SE HABRÍA RECOGIDO LA TEORÍA ROMANA CLÁSICA
TRATÁNDOSE DE LA SOLIDARIDAD PASIVA, SE HABRÍA SEGUIDO LA TEORÍA FRANCESA
ARGUMENTOS
ESTA OPINIÓN ARGUMENTA EN BASE A LOS MISMOS ARGUMENTOS, YA QUE EL ARTÍCULO 1513 INC. 2º CC SÓLO SE REFIERE A LA SOLIDARIDAD ACTIVA Y, CONSECUENTE CON ELLO, CUANDO LA NOTA AL MARGEN DEL ART. 1690 DEL PROYECTO INÉDITO SEÑALA “EN ESTA PARTE”, SÓLO SE ESTÁ REFIRIENDO A LA SOLIDARIDAD ACTIVA.
3) LA JURISPRUDENCIA HA SEÑALADO QUE TANTO PARA LA SOLIDARIDAD ACTIVA COMO PARA LA SOLIDARIDAD PASIVA EL CÓDIGO RecogíÓ LA TEORÍA DEL MANDATO TÁCITO Y RECIPROCO DEL SISTEMA FRANCÉS.
NORMAS QUE ESTABLECEN LA SOLIDARIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL
ESTÁN CONSTITUIDOS POR CASOS EN QUE EL LEGISLADOR ESTABLECE LA SOLIDARIDAD. A ESTE RESPECTO
ES NECESARIO SEÑALAR QUE LOS CASOS QUE INDICA EL CÓDIGO CIVIL SON DE SOLIDARIDAD PASIVA (LO QUE NO OBSTA A QUE EN UN FUTURO VERSEN CASOS DE SOLIDARIDAD ACTIVA).
EJEMPLOS DE SOLIDARIDAD PASIVA:
ART 2.317 CC
.
RESPECTO DE LOS HECHOS ILÍITOS
AQUÍ ES IMPORTANTE DISTINGUIR RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE DELITO Y CUASIDELITO CIVILES, QUE CORRESPONDEN A LOS LLAMADOS HECHOS ILÍCITOS. LOS PRIMEROS COMETIDOS CON DOLO Y LOS SEGUNDOS CON CULPA Y QUE HAN INFERIDO DAÑO O PERJUICIO A OTRA PERSONA. EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 1437 DEL CC HABLA DE DELITOS Y CUASIDELITOS COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.
RESPECTO A LO ANTERIOR, LOS AUTORES SOSTIENE QUE EL LEGISLADOR Estableció LA SOLIDARIDAD EN ESTA NORMA COMO UNA Sanción AL QUE COMETE ELD ELITO O CUASIDELITO CIVIL, O SEA, UNA FORMA DE SANCIONARLO QUE SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, ES DECIR, SI HA SIDO COMETIDO POR DOS O MAS PERSONAS.
ART 1281 CC RESPECTO DE LOS ALBACEAS
. (EJECUTOR TESTAMENTARIO). LA REGLA ES QUE SI HAY MAS DE UN ALABACEA TODOS SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A MENOS QUE A MENOS QUE EL TESTADOR LOS HAYA EXONERADO DE LA SOLIDARIDAD, O QUE EL MISMO TESTADOR O EL JUEZ HAYAN DIVIDIDO SUS ATRIBUCIONES Y CADA UNO SE CIÑA A LAS QUE LE INCUMBAN.
ART 419 CC. EN Relación A TUTORES Y CURADORES
RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TUTORES Y CURADORES QUE ADMINISTRAN CONJUNTAMENTE
10.- LA SOLIDARIDAD PASIVA: CONCEPTO, UTILIDAD DE ESTA INSTITUCIÓN. COMPARACIÓN CON LA FIANZA
LA SOLIDARIDAD PASIVA
ART. 1514 CC CONCEPTO
ES AQUELLA EN QUE HAY UN SOLO ACREEDOR Y VARIOS DEUDORES, EN QUE LA PRESTACIÓN RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA DIVISIBLE, PERO QUE EN VIRTUD DE LA ConvencíÓN, EL TESTAMENTO O LA LEY, CADA DEUDOR DEBE SATISFACER ÍNTEGRAMENTE LA PRESTACIÓN Y EL PAGO HECHO POR CUALQUIERA DE ÉSTOS AL ACREEDOR, EXTINGUE Íntegramente EL DEBITO RESPECTO DE LOS DEMÁS.
ES AQUÉLLA EN QUE HAY UN ACREEDOR Y VARIOS DEUDORES, EN QUE HAY UNIDAD DE PRESTACIÓN, LA CUAL RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA DIVISIBLE, PERO EN VIRTUD DE LA ConvencíÓN DE LAS PARTES, DEL TESTAMENTO O DE LA LEY, CADA DEUDOR PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR EL TOTAL DEL CRÉDITO, DE MANERA QUE EL PAGO HECHO POR UN DEUDOR AL ACREEDOR EXTINGUE ÍNTEGRAMENTE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE TODOS LOS DEMÁS CODEUDORES.
ELEMENTOS
PLURALIDAD SUBJETIVA PASIVA
HAY UN ACREEDOR Y VARIOS DEUDORES
UNIDAD DE PRESTACIÓN
LO DEBIDO POR MUCHOS ES UNA MISMA COSA. (1512 CC)
PRESTACIÓN QUE RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA DIVISIBLE
PORQUE SI FUESE INDIVISIBLE, EL PAGO SÓLO PODRÍA SER TOTAL.
UNA FUENTE DE LA SOLIDARIDAD
QUE PUEDE SER LA
ConvencíÓN DE LAS PARTES, EL TESTAMENTO O LA LEY
- EL PAGO HECHO POR CUALQUIERA DE LOS DEUDORES AL ACREEDOR, EXTINGUE Íntegramente LA DEUDA RESPECTO DE TODOS LOS OTROS OBLIGADOS.
(ELEMENTO QUE A LA VEZ ES UN EFECTO)
UTILIDAD DE LA SOLIDARIDAD PASIVA. Comparación CON LA FIANZA
ES ÚTIL PARA EL ACREEDOR PORQUE NO SOLO CUENTA CON UN PATRIMONIO DONDE HACER EFECTIVA LA PRESTACIÓN, SINO QUE CUENTA CON VARIOS PATRIMONIOS DONDE HACER EFECTIVA LA PRESTACIÓN, PORQUE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS, SON TODOS DEUDORES PRINCIPALES (EN MATERIA DE Obligación A LA DEUDA SON TODOS DEUDORES PRINCIPALES A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE EN MATERIA DE FIANZA (2335), DONDE ESTÁ EL DEUDOR PRINCIPAL Y EL DEUDOR SUBSIDIARIO. POR ESO SE DICE QUE EL FIADOR GOZA DE DOS BENEFICIOS DE QUE NO GOZA EL CODEUDOR SOLIDARIO Y SON:
A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE CON LA SOLIDARIDAD ACTIVA, LA SOLIDARIDAD PASIVA TIENE UNA TREMENDA IMPORTANCIA PRÁCTICA, POR CUANTO ACTÚA COMO UNA VERDADERA CAUCIÓN PERSONAL. EN EFECTO EL ACREEDOR CONTARÁ CON TANTOS PATRIMONIOS COMO CODEUDORES SOLIDARIOS EXISTAN, Y A CADA CODEUDOR SOLIDARIO LE PUEDE EXIGIR EL TOTAL DE LA DEUDA. EN ESTE SENTIDO, LA SOLIDARIDAD SE ASEMEJA A LA FIANZA, PERO EL CODEUDOR SOLIDARIO CARECE DE DOS BENEFICIOS CON LOS QUE SÍ CUENTA EL FIADOR:
1) BENEFICIO DE EXCUSIÓN
EN CUYA VIRTUD EL FIADOR PUEDE EXIGIR AL ACREEDOR QUE, ANTES DE PROCEDER EN SU CONTRA, PROCEDA EN CONTRA DEL DEUDOR PRINCIPAL, PERO EL CODEUDOR SOLIDARIO NO TIENE ESTE BENEFICIO.
2) BENEFICIO DE DIVISIÓN
EN VIRTUD DE ÉSTE, HABIENDO VARIOS FIADORES, CADA UNO DE ELLOS SÓLO ES RESPONSABLE DE LA CUOTA QUE LE CORRESPONDE Y NO PUEDE SER OBLIGADO A PAGAR EL TOTAL DE LA DEUDA; EN CAMBIO, EL CODEUDOR SOLIDARIO CARECE DE ESTE BENEFICIO Y POR ESA RAZÓN PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR EL TOTAL. (Art 2367)
11.- SOLIDARIDAD PASIVA: OBLIGACIÓN A LA DEUDA. EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDE OPONER EL CODEUDOR DEMANDADO EN MATERIA DE SOLIDARIDAD PASIVA.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA
TAMBIÉN, AL IGUAL QUE LO ANTERIOR, SE MIRARÁN DESDE DOS PUNTOS DE VISTA: DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA OBLIGACIÓN A LA DEUDA, ESTO ES, LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE EL ACREEDOR Y LOS CODEUDORES, Y EL SEGUNDO, ESTADIO TEMPORAL, ES DESDE LA Contribución A LA DEUDA (Ajuste de Cuentas), O SEA, QUE SUCEDE UNA VEZ QUE SE ExtinguíÓ LA Obligación CON LOS CODEUDORES.
EN ESTA MATERIA HAY QUE DISTINGUIR:
1) ENTRE EL ACREEDOR COMÚN Y LOS CODEUDORES SOLIDARIOS, ESTANDO PENDIENTE LA OBLIGACIÓN. Mientras la obligación o el pago está pendiente (Obligación a la deuda)
EL ACREEDOR PUEDE EXIGIR A CUALQUIER DEUDOR EL PAGO DEL TOTAL DE LA DEUDA
CABE TENER PRESENTE QUE EL ACREEDOR ES DUEÑO
DEL CRÉDITO Y, EN ESTE SENTIDO, TIENE ABSOLUTA LIBERTAD PARA DETERMINAR CÓMO EJERCE SU ACCIÓN, DE ESTA MANERA PUEDE DEMANDAR A UN CODEUDOR POR EL TOTAL, O BIEN ALGUNOS CODEUDORES POR EL TOTAL, O BIEN A TODOS LOS CODEUDORES POR EL TOTAL, O BIEN A ALGUNOS CODEUDORES Y SI NO OBTIENE UN PAGO TOTAL, PUEDE DEMANDAR A LOS OTROS POR EL SALDO INSOLUTO.
EL ACREEDOR NO PODRÁ DEMANDAR A UN CODEUDOR Y EMBARGAR BIENES A OTRO CODEUDO. NO ES POSIBLE, PORQUE, PARA QUE SE PUEDA EMBARGAR BIENES, SE DEBE TENER LA CALIDAD DE EJECUTADO, O SEA, DEMANDADO EN UN JUICIO EJECUTIVO.
- EL PAGO HECHO POR UN CODEUDOR AL ACREEDOR EXTINGUE ÍNTEGRAMENTE LA DEUDA U OBLIGACIÓN RESPECTO DE TODOS LOS DEMÁS CODEUDORES.
- CUALQUIER OTRO MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES QUE OPERE RESPECTO DE UNO DE LOS CODEUDORES, EXTINGUE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE TODOS LOS DEMÁS.
LA CONSTITUCIÓN EN MORA POR PARTE DEL ACREEDOR A UNO DE LOS CODEUDORES, CONSTITUYE EN MORA A LOS DEMÁS
- LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN QUE OBTIENE EL ACREEDOR EN RELACIÓN A UNO DE LOS DEUDORES, LOS PERJUDICA A TODOS.
- LA PRORROGA DE LA COMPETENCIA QUE HA TENIDO EL ACREEDOR RESPECTO DE UNO DE LOS DEUDORES, LA PRORROGA RESPECTO DE LOS DEMÁS DEUDORES.
PROBLEMA
EL ARTÍCULO 1512 CC SEÑALA QUE LO DEBIDO POR MUCHOS DEBE SER UNA MISMA COSA, AUNQUE SE DEBA DE MANERA DISTINTA, ESTO ES PURA Y SIMPLEMENTE RESPECTO DE UN CODEUDOR Y SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA O A PLAZO SUSPENSIVO RESPECTO DE LOS DEMÁS CODEUDORES.
SI ESTO ES ASÍ, PUEDE OCURRIR, POR EJEMPLO, QUE LA OBLIGACIÓN SEA PURA Y SIMPLE RESPECTO DE ALGUNOS CODEUDORES SOLIDARIOS Y ESTE SUJETA A UN PLAZO SUSPENSIVO DE 6 AÑOS RESPECTO DE OTROS CODEUDORES SOLIDARIOS. SI EL ACREEDOR DEMANDA A ESTOS CODEUDORES A PLAZO UNA VEZ EXPIRADO EL PLAZO ¿PUEDEN ESTOS CODEUDORES OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN QUE OPERÓ RESPECTO DE LOS CODEUDORES PUROS Y SIMPLES?
EL CÓDIGO NO RESUELVE ESTE PROBLEMA, Y LOS AUTORES HAN SEÑALADO QUE LO QUE CABE HACER ES APLICAR POR ANALOGÍA LA SOLUCIÓN QUE DA EL CÓDIGO EN EL ARTÍCULO 1518 CC, A PROPÓSITO DE LA REMISIÓN ESPECIAL DE LA DEUDA; ESTA DISPOSICIÓN SEÑALA QUE SI EL ACREEDOR REMITE SU CUOTA A UNO DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS Y CON POSTERIORIDAD QUIERE DEMANDAR A OTRO CODEUDOR SOLIDARIO, TIENE QUE DESCONTAR LA CUOTA DEL CODEUDOR SOLIDARIO A QUIEN LE RemitíÓ LA DEUDA, LUEGO EN EL CASO DE LA PRESCRIPCIÓN HABRÍA QUE DESCONTAR LA CUOTA DEL CODEUDOR SOLIDARIO EN CUYO FAVOR OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN.
PROBLEMA: ¿Qué ocurre con la pérdida de la especie que se debe? (
No se vio en clases)
HAY QUE DISTINGUIR: SI LA PÉRDIDA ES TOTAL O PARCIAL
A) SI ES TOTAL
HAY QUE SUBDISTINGUIR:
I) SI ES FORTUITA
SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN.
II) SI ES IMPUTABLE A ALGUNOS DE LOS CODEUDORES
.
LA OBLIGACIÓN SUBSISTE, PERO CAMBIA DE OBJETO, EL PRECIO SE DEBE SOLIDARIAMENTE Y LA INDEMNIZACIÓN SÓLO LA DEBEN LOS CODEUDORES POR CUYO HECHO O CULPA SE PRODUJO EL INCUMPLIMIENTO.
B) SI LA PÉRDIDA ES PARCIAL
HAY QUE SUBDISTINGUIR:
I) SI ES FORTUITA
SE DEBE LO QUE RESTA SOLIDARIAMENTE
II) SI ES CULPABLE
SE DEBE LO QUE RESTA SOLIDARIAMENTE Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS LA DEBE EL CODEUDOR POR CUYO HECHO O CULPA SE PRODUJO EL DETERIORO. ART. 1521 CC.
PROBLEMA
: ¿Pueden defenderse estos codeudores solidarios de alguna manera, tendrán alguna defensa o mejor dicho podrán defenderse?
DESDE UN PUNTO DE VISTA PROCESAL ELLOS PODRÁN OPONER EXCEPCIONES PERENTORIAS
PUES BIEN, EN MATERIA DE SOLIDARIDAD PASIVA, EL CÓDIGO CIVIL HA CONTEMPLADO 3 TIPOS DE EXCEPCIONES PERENTORIAS,
O SEA, QUE ATACAN EL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA Y QUE SON LAS SIGUIENTES:
EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONER LOS CODEUDORES AL ACREEDOR COMÚN. (Art 1520)
EL CÓDIGO REGLAMENTA TRES CLASES DE EXCEPCIONES PERENTORIAS:
- EXCEPCIONES REALES.
EXCEPCIONES PERSONALES
EXCEPCIONES MIXTAS
1) EXCEPCIONES REALES
CONCEPTO
SON AQUÉLLAS INHERENTES A LA OBLIGACIÓN MISMA
CarácterÍSTICAS
AFECTAN A LA OBLIGACIÓN PROPIAMENTE TAL, SIN CONSIDERAR LA CALIDAD O SITUACIÓN DE LOS CODEUDORES
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, PUEDEN SER INVOCADAS POR CUALQUIER CODEUDOR
ACOGIDAS POR EL TRIBUNAL, BENEFICIAN A TODOS LOS CODEUDORES
¿CUÁLES SON?
- LA NULIDAD ABSOLUTA, SIN EMBARGO ALFREDO BARROS ERRÁZURIZ SEÑALA QUE SI LA CAUSAL ES LA INCAPACIDAD ABSOLUTA, LA EXCEPCIÓN ES PERSONAL (SOLO Podría SER INVOCADA POR AQUEL EN QUE INCIDE LA CAUSAL), PORQUE DICE RELACIÓN CON UNA SITUACIÓN PARTICULAR DE UNO DE LOS CODEUDORES. BASADA EN UNA DE LAS CAUSALES DE LA NULIDAD ABSOLUTA. (que son aquellas indubitadas (1682) que son aquellas que el código establece, (objeto ilícito, causa ilícita, omisión de requisitos que la ley establece y los actos y contratos de los absolutamente incapaces y otras que son discutibles (falta de voluntad o consentimiento, falta de objeto, falta de causa y la falta de formalidad en los casos que el legislador establece).
LAS MODALIDADES
QUE OPERAN RESPECTO DE TODOS LOS CODEUDORES. EJ un plazo suspensivo. Ej. Deberán pagar el 30 de Diciembre y los demandan el 30 de Agosto. Aquí se interpondrá como excepción el plazo.
LOS MODOS DE EXTINGUIR
QUE OPERAN RESPECTO DE TODOS LOS CODEUDORES
EJ el pago. O remitíó a todos y ahora se cobra. En los contratos bilaterales la excepción de contrato no cumplido.(1552)
2) EXCEPCIONES PERSONALES
CONCEPTO
SON AQUÉLLAS QUE PROCEDEN DE UNA CALIDAD O SITUACIÓN ESPECIAL EN QUE SE ENCUENTRA ALGUNO DE LOS CODEUDORES QUE LAS INVOCAN.
CarácterÍSTICAS
SU ORIGEN SE ENCUENTRAN EN UNA CALIDAD O SITUACIÓN ESPECIAL QUE AFECTA A ALGÚN CODEUDOR
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SÓLO PUEDE SER INVOCADA POR ESE CODEUDOR
ACOGIDAS POR EL TRIBUNAL, SÓLO BENEFICIAN A ESE CODEUDOR
¿CUÁLES SON?
LA NULIDAD RELATIVA
.
(SOLO PUEDE OPONERLA AQUEL EN CUYO BENEFICIO LA HAN ESTABLECIDO LAS LEYES (1684) (VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: ERROR DE HECHO VICIO, LA FUERZA MORAL (la física se sanciona con inexistencia) Y EL DOLO (DOLO PRINCIPAL) Lesión ENORME, INCAPACIDAD RELATIVA Y
LAS MODALIDADES QUE SÓLO OPERAN RESPECTO DE CIERTOS CODEUDORES
ALGUNOS BENEFICIOS ESPECIALÍSIMOS
QUE LA LEY CONCEDE A CIERTOS CODEUDORES, COMO EL BENEFICIO DE INVENTARIO
YEL BENEFICIO DE COMPETENCIA
3) EXCEPCIONES MIXTAS
CONCEPTO
SON EXCEPCIONES PERSONALES, PERO QUE EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS Y BAJO CIERTOS RESPECTOS, PUEDEN SER INVOCADAS POR CUALQUIERA DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS. SIN EMBARGO EN DEFINITIVA SOLO BENEFICIARÁN AL DEUDOR RESPECTO DEL CUAL DICEN RELACIÓN.
HAY DOS CASOS QUE OPERAN EN EL Código CIVIL ART 1518 Y 1514 CC
CarácterÍSTICAS
SON INTRÍNSECAMENTE PERSONALES, ES DECIR, ENCUENTRAN SU ORIGEN EN UNA CALIDAD ESPECIAL DE UN CODEUDOR
EN CASO DE SER ACOGIDAS POR EL TRIBUNAL, SÓLO BENEFICIAN A ESE CODEUDOR
- SIN EMBARGO, EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS Y BAJO CIERTOS RESPECTOS, PUEDEN SER INVOCADAS POR CUALQUIERA DE LOS CODEUDORES.
¿CUÁLES SON?
LA REMISIÓN ESPECIAL DE LA DEUDA
(1518) ESTE ES EL CASO EN QUE EL ACREEDOR CONDONA SU CUOTA A UNO DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS, PUES, EN TAL CASO, SEGÚN EL ARTÍCULO 1518 CC, ESA REMISIÓN ESPECIAL PUEDE SER INVOCADA POR LOS DEMÁS CODEUDORES PARA OBTENER LA REBAJA DE LA CUOTADEL CODEUDOR AL CUAL SE RemitíÓ LA DEUDA. OSEA, EN OTRAS PLABRAS, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS DEUDORES A QUIEN ELLA BENEFICIA, SE CLASIFICA EN: GENERAL (SI PERDONA A TODOS LOS CODEUDORES EN CUYO CASO ESTAREMOS FRENTE A UNA EXCEPCIÓN REAL), PERO ESTA REMISIÓN PUEDE SER PARTICULAR (SI EL ACREEDOR PERDONA LA DEUDA A UNO O MAS DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS, PERO NO A TODOS). EN ESTE ÚLTIMO CASO ESTA REMISIÓN LA PUEDE ALEGAR CUALQUIERA DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS DEMANDADOS, PERO SOLO PARA EL EFECTO DE REDUCIR EL MONTO O REBAJAR EL MONTO DE LO DEBIDO (REBAJAR LA CUOTA QUE SE HA PERDONADO A UNO DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS). SOLO DICE RELACIÓN CON EL DEUDOR EN QUE INCIDE LA REMISIÓN PARCIAL POR LO QUE DESDE ESE PUNTO DE VISTA ES UNA EXCEPCIÓN PERSONAL. (SOLO LA PODRÁ OPONER AQUEL DEUDOR RESPECTO DEL CUAL EL ACREEDOR HA REMITIDO LA DEUDA, PERO PUEDEN ALEGARLA TODOS LOS OTROS CODEUDORES NO OBSTANTE Benéfica A UNO SOLO).
- LA COMPENSACIÓN(1520, INC 2° EN REL 1655)QUE OPERA ENTRE EL ACREEDOR Y UN CODEUDOR, PORQUE, EN ESTE CASO, PARA QUE LA COMPENSACIÓN PUEDA SER INVOCADA POR OTRO CODEUDOR, EL PRIMER CODEUDOR TIENE QUE CEDERLE SU DERECHO. EN OTRAS PALABRAS ESTA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN EN PRINCIPIO ES IGUALMENTE PERSONAL RESPECTO DE AQUEL DEUDOR QUE A LA VEZ ES ACREEDOR DEL ACREEDOR Común. EN PRINCIPIO ESA PERSONA ES LA Única QUE PUEDE OPONER LA EXCEPCIÓN DE Compensación, PERO SI EL YA OPUSO ESA Excepción O CedíÓ SUS DERECHOS A LOS DEMÁS CODEUDORES, TODOS PUEDEN OPONERLA Y POR ESO ES UNA Excepción MIXTA PORQUE EN PRINCIPIO ES PERSONAL, PERO HABIDA CONSIDERACIÓN A LO QUE SEÑALA EL ART. 1520, INC 2, SE TRANSFORMA EN REAL Y POR ESO SE LLAMA MIXTA.
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA QUE SÓLO OPERA RESPECTO DE ALGUNOS CODEUDORES
12.- SOLIDARIDAD PASIVA: CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA
TAMBIÉN, AL IGUAL QUE LO ANTERIOR, SE MIRARÁN DESDE DOS PUNTOS DE VISTA: DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA OBLIGACIÓN A LA DEUDA, ESTO ES, LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE EL ACREEDOR Y LOS CODEUDORES, Y EL SEGUNDO, ESTADIO TEMPORAL, ES DESDE LA Contribución A LA DEUDA (Ajuste de Cuentas), O SEA, QUE SUCEDE UNA VEZ QUE SE ExtinguíÓ LA Obligación CON LOS CODEUDORES.
EN ESTA MATERIA HAY QUE DISTINGUIR:
EFECTOS ENTRE LOS CODEUDORES UNA VEZ EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN. (Contribución a la deuda)
EN ESTA MATERIA HAY QUE DISTINGUIR SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LO CODEUDORES UNA VEZ QUE LA OBLIGACIÓN HA SIDO EXTINGUIDA POR UNO DE LOS CODEUDORES RESPECTO DEL ACREEDOR (AJUSTE DE CUENTAS ENTRE LOS CODEUDORES CUANDO YA SE HA EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN, HAY QUE DISTINGUIR EL CÓMO SE HA EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN:
DE ACUERDO AL PROFESOR ABELIUK HAY QUE DISTINGUIR SI LA OBLIGACIÓN SE ExtinguíÓ POR UN MODO SATISFACTIVO O NO SATISFACTIVO. (En atención a que el material común dice relación con esta clasificación se estudiará de esta manera y en otras doctrinas se analiza bajo el modo oneroso y no oneroso).
Y SI HUBO QUE HACER O NO SACRIFICIO PECUNIARIO
A) SI LA OBLIGACIÓN SE ExtinguíÓ POR UN MODO NO SATISFACTIVO (NO ONEROSO)
POR EJEMPLO LA REMISIÓN GENERAL (TOTAL) DE LA DEUDA, LA PRESCRIPCIÓN QUE OPERÓ RESPECTO DE TODOS LOS CODEUDORES, ETC. (NO SATISFACTIVOS: REMISIÓN, LA PRESCRIPCIÓN, LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE, (IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN)
EN ESTE CASO, NO HUBO DESEMBOLSO PECUNIARIO ALGUNO PARA QUE OPERARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
EN ESE CASO NO HAY CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA.-
EN OTRAS PALABRAS, EN ESTE CASO, COMO NO FUE NECESARIO HACER UN DESEMBOLSO, NO ES NECESARIO HACER NINGÚN AJUSTE DE CUENTAS ENTRE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS. CON TODO, SE ENTIENDE QUE SI EL ACREEDOR DEMANDÓ A UN CODEUDOR Y ÉSTE TUVO QUE INCURRIR EN GASTOS DefendíÉNDOSE, TIENE DERECHO A QUE LOS DEMÁS CODEUDORES LE REEMBOLSEN LO QUE CORRESPONDE DE ACUERDO A SUS CUOTAS, PERO ESTE DERECHO DE REEMBOLSO NO ES CONSECUENCIA DE LA SOLIDARIDAD SINO DE UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO.
DE ESTA MANERA CESAN TODOS LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD CON LA EXTINCIÓN DE UNA Obligación DE UNA FORMA NO SATISFACTIVA.
B) SI LA OBLIGACIÓN SE ExtinguíÓ POR UN MODO SATISFACTIVO (MODO ONEROSO)
CORRESPONDE AL PAGO Y A LOS MODOS DE EXTINGUIR EQUIVALENTES AL PAGO DONDE HA HABIDO DESEMBOLSO PECUNIARIO (SATISFACTIVOS: EL PAGO, LA Dación EN PAGO, LA TRANSACCIÓN, LA COMPENSACIÓN, LA NOVACIÓN Y LA CONFUSIÓN)
PRIMERAMENTE HAY QUE DISTINGUIR SI TODOS LOS CODEUDORES LLEVABAN INTERÉS O SI SOLO UNO O ALGUNOS LLEVABAN INTERÉS. (ART 1522)
EN ESTOS CASOS UN CODEUDOR TUVO QUE HACER UN DESEMBOLSO, DE MANERA QUE PROCEDE EL AJUSTE DE CUENTAS ENTRE LOS CODEUDORES. PARA ESTOS EFECTOS, EL CODEUDOR QUE PAGÓ SE SUBROGA EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR, Y DESDE ESA POSICIÓN, VA A COBRAR A LOS DEMÁS CODEUDORES.
EL PAGO CON SUBROGACIÓN SE PRODUCE CUANDO UN TERCERO PAGA CON FONDOS PROPIOS UNA DEUDA AJENA. EN EL ART 1522 NO ESTAMOS FRENTE A UN TERCERO SINO QUE A UN CODEUDOR SOLIDARIO Y TAMPOCO LA DEUDA ES AJENA, LA DEUDA ES PROPIA.
LA EXPRESIÓN CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1522 ERA SOLO A Propósito DEL PAGO. EN EL CASO DE LA SOLIDARIDAD NO SOLO OPERA SI HA HABIDO UN PAGO SINO QUE LA Obligación SE HA EXTINGUIDO POR UN MODO EQUIVALENTE AL PAGO. (1522).
CUANDO OPERA LA SUBROGACIÓN PERSONAL (TRATADA EN EL 1608 A 1613) ES QUE EL EFECTO DE DICHA SUBROGACIÓN ES QUE TRASAPASA AL NUEVO ACREEDOR TODOS LOS DERECHOS, ACCIONES, PREVILEGIOS, PRENDAS E HIPOTECAS DEL ANTIGUO. Y EN ESTE CASO DEL ART. 1522, INC 1°, PARTE FINAL, EL Código ES ENFÁTICO EN DECIR QUE SE TRASPASA LOS PRIVILEGIOS Y SEGURIDADES, PERO LIMITADA RESPECTO DE CADA UNO DE LOS CODEUDORES A LA PARTE O CUOTA QUE TENGA ESE CODEUDOR EN LA DEUDA, ENTONCES LA Obligación SE TRANSFORMA EN SIMPLEMENTE CONJUNTA. O SEA, LA SOLIDARID NO SE MANTIENE.
EN OTRAS PALABRAS, PARA EXAMINAR LOS TÉRMINOS EN QUE SE PRODUCE LA SUBROGACIÓN, HAY QUE DISTINGUIR:
SI LA OBLIGACIÓN INTERESABA A TODOS LOS CODEUDORES
LA OBLIGACIÓN SE TRANSFORMA SIMPLEMENTE CONJUNTA Y, POR LO TANTO, EL DEUDOR QUE PAGÓ SÓLO PODRÁ PEDIR A LOS DEMÁS CODEUDORES SUS RESPECTIVAS CUOTAS.
SI LA OBLIGACIÓN NO INTERESABA A TODOS LOS CODEUDORES
HAY QUE SUBDISTINGUIR:
1. SI EL QUE PAGA ES UN CODEUDOR NO INTERESADO
LA OBLIGACIÓN SUBSISTE COMO SOLIDARIA,
ES DECIR, PUEDE EXIGIR EL TOTAL DE LA DEUDA A CUALQUIERA DE LOS INTERESADOS Y LOS DEMÁS CODEUDORES NO INTERESADOS SON CONSIDERADOS COMO FIADORES. EN OTRAS PALABRAS, SI PAGA QUIEN NO TENIA INTERÉS SE SUBROGAN LOS DERECHOS DEL ACRREEDOR CON SOLIDARIDAD INCLUIDA.
2. SI EL QUE PAGA ES UN CODEUDOR INTERESADO
LA OBLIGACIÓN SE TRANSFORMA EN SIMPLEMENTE CONJUNTA, DE MANERA QUE EL CODEUDOR QUE PAGÓ SÓLO PUEDE DEMANDAR A LOS DEMÁS CODEUDORES INTERESADOS POR SUS RESPECTIVAS CUOTAS, Y SI ÉL ERA EL ÚNICO INTERESADO, NO HAY CONSECUENCIAS ULTERIORES.
3. SOLO ALGUNOS ESTABAN INTERESADOS Y OTROS NO
SI PAGO QUIEN TENIA Interés, SOLO PUEDE COBRAR LA CUOTA Y NO A LOS QUE NO LLEVABAN INTERÉS PERO SI AL QUE LLEVABA INTERÉS.
OBSERVACIÓN
ALGUNOS AUTORES EMPLEAN LA EXPRESIÓN
OBLIGACIÓN A LA DEUDA, PARA REFERIRSE A LA RELACIÓN ENTRE EL ACREEDOR COMÚN Y LOS CODEUDORES SOLIDARIOS, ESTANDO VIGENTE LA OBLIGACIÓN, Y EMPLEAN LA EXPRESIÓN CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA PARA REFERIRSE A LA RELACIÓN ENTRE LOS CODEUDORES, UNA VEZ EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN. (ESTE FUERON LOS PUNTOS DE VISTA EN CLASES)
EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD
TÉRMINO DE LA SOLIDARIDAD
LA SOLIDARIDAD PUEDE TERMINAR PORVÍA PRINCIPAL O POR VÍA CONSECUENCIAL.
POR VÍA PRINCIPAL
ESTO OCURRE CUANDO SÓLO SE EXTINGUE LA SOLIDARIDAD, SUBSISTIENDO EL VÍNCULO OBLIGACIONAL, DE MANERA QUE LA OBLIGACIÓN SUBSISTE COMO SIMPLEMENTE CONJUNTA.
CASOS
A) TRADICIONALMENTE SE HA SEÑALADO LA MUERTE DE UNO DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS. (1523)
PORQUE SEGÚN EL ARTÍCULO 1523 CC, EN CASO
DE FALLECER ALGUNOS DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS,
EL ACREEDOR NO PUEDE DEMANDAR A CADA UNO DE LOS HEREDEROS POR EL TOTAL, SINO QUE SÓLO EN PROPORCIÓN A SUS DERECHOS HEREDITARIOS, PERO CALCULADOS SOBRE EL TOTAL, DE MANERA QUE SI EL ACREEDOR QUIERE EXIGIR EL TOTAL DEBE DEMANDAR A TODOS LOS HEREDEROS.
EN RIGOR AQUÍ NO SE CONFIGURA UNA CAUSAL DE TÉRMINO DE LA SOLIDARIDAD, PORQUE SI TODOS LOS HEREDEROS SON LOS CONTINUADORES DEL CAUSANTE, SI AL CAUSANTE SE LE PODÍA EXIGIR EL TOTAL Y SI A TODOS LOS HEREDEROS SE LES PUEDE EXIGIR EL TOTAL, EN DEFINITIVA LA OBLIGACIÓN SUBSISTE COMO SOLIDARIA.
SI MUERE UNO DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS, EL ACREEDOR PUEDE OPTAR POR UNA DE LAS SIGUIENTES ALTERNATIVAS:
- COMO LA Obligación ES SOLIDARIA, DEMANDA A UNO DE LOS QUE Están VIVOS Y ÉL TENDRÁ QUE CUMPLIR Y VERÁ COMO SE LAS ARREGLA CON LOS HEREDEROS DEL DEUDOR QUE FallecíÓ, POR TANTO, LA SOLIDARIDAD SE MANTIENE.
- DEMANDA A TODOS LOS HEREDEROS CONJUNTAMENTE, TODOS ELLOS EN CONJUNTO REPRESENTAN A LA PERSONA DEL CODEUDOR SOLIDARIO FALLECIDO, POR LO TANTO EL ACREEDOR Podría COBRAR EL TOTAL.
- EL ACREEDOR DEMANDA A UNO SOLO DE LOS HEREDEROS. SOLO PUEDE COBRARLE LA CUOTA QUE LE CORRESPONDE A ESE HEREDERO. (CONCORDAR CON 1523 FINAL) 1354cc
B) LA RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD. (1516)
DEL ARTÍCULO EN COMENTO SE EXTRAEN DOS CLASIFICACIONES: LA PRIMERA DICE RELACIÓN CON EL PUNTO DE VISTA DE LOS DEUDORES RESPECTO DE QUIEN SE RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD, LA RENUNCIA PUEDE SER GENERAL (INCISO FINAL) CUANDO SE RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE TODOS LOS DEUDORES SOLIDARIOS. EN EL FONDO EL ACREEDOR TRANSFORMA LA OBLIGACIÓN DE SOLIDARIA A SIMPLEMENTE CONJUNTA Y ESA RENUNCIA GENERAL TRATA EL INCISO FINAL.
ENSEGUIDA NOS ENCONTRAMOS CON UNA RENUNCIA ESPECIAL, CUANDO EL ACREEDOR RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE UNO O ALGUNOS DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS, PERO NO RESPECTO DE TODOS (INCISO PRIMERO). LUEGO ATENDIDA LA FORMA VIENE LA SEGUNDA CLASIFICACIÓN: PUEDE SER EXPRESA O TÁCITA. LA PRIMERA EN TÉRMINOS FORMALES, EXPLÍCITOS Y DIRECTOS Y CUANDO SE HACE EN FORMA TÁCITA, SE DEDUCE DE CIERTOS HECHOS QUE LA REVELAN Inequívocamente. Los REQUISITOS DE LA RENUNCIA TÁCITA ESPECIAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1516, INCISO 2,: QUE EL ACREEDOR DEMANDE A UNO DE LOS CODEUDORES ExigíÉNDOLE SOLO SU CUOTA O PARTE O ACEPTANDO SOLO EL PAGO DE SU CUOTA O PARTE; QUE EL ACREEDOR EXPRESE EN LA DEMANDA QUE A ESE DEUDOR LE ESTÁ COBRANDO SU CUOTA O QUE EL ACREEDOR EXPRESE EN LARTA DE PAGO QUE ESTÁ RECIBIENDO SOLO SU CUOTA Y QUE EL ACREEDOR NI EN LA DEMANDA NI EN LA CARTA DE PAGO, HAGA RESERVA DE LA SOLIDARIDAD.
PRECISIONES
LA SOLIDARIDAD PASIVA CONSTITUYE UNA CAUCIÓN QUE BENEFICIA AL ACREEDOR
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, EL ACREEDOR PUEDE RENUNCIAR A LA SOLIDARIDAD
LA RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD PUEDE CLASIFICARSE DESDE DOS PUNTOS DE VISTA:
EN CUANTO A LA FORMA COMO ESTA FORMULADA:
A.
EXPRESA, SI SE FORMULA EN TÉRMINOS FORMALES, EXPLÍCITOS Y DIRECTOS.
B.
TÁCITA,
SI SE DEDUCE INEQUÍVOCAMENTE DE CIERTOS ACTOS DEL ACREEDOR QUE LA REVELAN.
2. ATENDIENDO A SU EXTENSIÓN O EFECTOS:
GENERAL,
SI SE REFIERE A TODOS LOS CODEUDORES, DE MANERA QUE LA OBLIGACIÓN SUBSISTE COMO SIMPLEMENTE CONJUNTA.
ESPECIAL,
SI SOLAMENTE SE REFIERE A ALGUNOS CODEUDORES, DE MANERA QUE RESPECTO DEL RESTO LA OBLIGACIÓN SIGUE SIENDO SOLIDARIA.
EL CÓDIGO REGULA DE MANERA ESPECIAL LA RENUNCIA TÁCITA ESPECIAL, SEÑALANDO QUE ÉSTA OCURRE EN DOS CASOS:
SI EL ACREEDOR EXIGE A UN CODEUDOR
SU PARTE O CUOTA EN LA DEUDA, ExprésÁNDOLO ASÍ EN LA DEMANDA.
SI EL ACREEDOR ACEPTA DE UN CODEUDOR
SU PARTE O CUOTA EN LA DEUDA, ExprésÁNDOLO ASÍ EN LA CARTA DE PAGO.
Y EN AMBOS CASOS, ES NECESARIO QUE EL ACREEDOR NO HAYA HECHO RESERVA
GENERAL DE SUS DERECHOS O RESERVA ESPECIAL DE SOLIDARIDAD
- EL CÓDIGO SEÑALA QUE TRATÁNDOSE DEL PAGO DE UNA PENSIÓN PERIÓDICA, LA RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD SÓLO SE EXTIENDE A LOS PAGOS DEVENGADOS Y NO A LOS PAGOS FUTUROS, A MENOS QUE SE EXPRESE DE ESA FORMA.
- NO HAY QUE CONFUNDIR LA RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD CON LA REMISIÓN DE LA DEUDA, YA QUE EN AQUÉLLA LA OBLIGACIÓN SUBSISTE, PERO COMO SIMPLEMENTE CONJUNTA. EN CAMBIO, EN ÉSTA, LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE POR LA CONDONACIÓN QUE HACE EL ACREEDOR.
2) EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD POR VÍA CONSECUENCIAL
EN ESTE CASO LA SOLIDARIDAD SE EXTINGUE COMO EFECTO O CONSECUENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, PORQUE SI NO HAY OBLIGACIÓN, NO PUEDE HABER SOLIDARIDAD.
.- OBLIGACIONES INDIVISIBLES: CONCEPTO, CLASIFICACIÓN. LA INDIVISIBILIDAD EN LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER.
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
REGLAMENTACIÓN
TÍTULO X LIBRO IV ARTS. 1524 A 1534 CC
SE ANALIZARÁ LA MATERIA EN BASE A LO SEÑALADO POR EL PROFESOR ABELIUK
SI HAY UN SOLO DEUDOR Y UN SOLO ACREEDOR NO ES PROCEDENTE HABLAR DE OBLIGACIONES INDIVISIBLES, SIENDO LA Obligación DE SUJETO SINGULAR O DE SUJETO ÙNICO PORQUE DENTRO DE LOS PRINCIPIO INSPIRADORES DEL PAGO HAY UNA NORMA QUE ES EL ARTÌCULO 1591 DEL Código CIVIL, NORMA EN LA CUAL SE ESTABLECE POR EL LEGISLADOR LA DENOMINADA INDIVISIBILIDAD DE PAGO. ESTO SE DEBE A QUE EN ESOS CASOS, HABIENDO UN SUJETO ÙNICO O SUJETO SINGULAR PUEDE QUE EL OBJETO DE LA PRESTACIÒN SEA DIVISIBLE Y NO OBSTANTE ELLO, EL LEGISLADOR NOS INDICA EN AQUELLA NORMA QUE EL PAGO DE LA PRESTACIÒN HA DE SER INDIVISIBLE.
(Código Civil) Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convencíón contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban
EL ARTÍCULO PRECEDENTE ESTABLECE QUE EL DEUDOR NO PUEDE OBLIGAR AL ACREEDOR A QUE RECIBA POR PARTE (A MENOS QUE HUBIERA ConvencíÒN CONTRARIA), PERO ESA NORMA RIGE (UNO DE LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL PAGO CUANDO HAY SUJETO ÙNICO O SUJETO SINGULAR. LUEGO LO QUE NO SE DEBE OLVIDAR ES QUE ESTA MATERIA DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES ESTÀ SIEMPRE ENFOCADA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES O MIXTA.
CONCEPTO
EL ARTÍCULO 1524 CC SEÑALA QUE LA OBLIGACIÓN ES DIVISIBLE O INDIVISIBLE SEGÚN TENGA O NO POR OBJETO UNA COSA SUSCEPTIBLE DE DIVISIÓN.
A PARTIR DE ESTO PODEMOS SEÑALAR
QUE OBLIGACIÓN INDIVISIBLE ES
AQUÉLLA EN QUE LA PRESTACIÓN RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA INDIVISIBLE, DE MANERA
QUE SI HAY VARIOS ACREEDORES, CADA UNO DE ELLOS PUEDE EXIGIR EL TOTAL DEL CRÉDITO, YA QUE LA COSA NO PUEDE FRACCIONARSE, Y SI HAY VARIOS DEUDORES, CADA UNO DE ELLOS PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR EL TOTAL DE LA DEUDA, PRECISAMENTE PORQUE EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN NO SE PUEDE FRACCIONAR.
- QUE OBLIGACIÓN DIVISIBLE
ES AQUÉLLA CUYA PRESTACIÓN RECAE SOBRE UN OBJETO DE NATURALEZA DIVISIBLE, DE MANERA QUE SI HAY VARIOS ACREEDORES CADA UNO DE ELLOS SÓLO PUEDE EXIGIR SU CUOTA EN EL CRÉDITO Y SI HAY VARIOS DEUDORES CADA UNO DE ELLOS SÓLO PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR SU CUOTA EN LA DEUDA.
I.-
OBLIGACIÓN INDIVISIBLE
ES AQUÉLLA EN QUE HABIENDO VARIOS DEUDORES Y/O VARIOS ACREEDORES, Y SIENDO EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN INDIVISIBLE,
CADA UNO DE LOS ACREEDORES PUEDE EXIGIR Y CADA UNO DE LOS DEUDORES DEBE SATISFACER Íntegramente LA PRESTACIÓN. EL PAGO HECHO POR UNO DE LOS DEUDORES A CUALQUIERA DE LOS ACREEDORES, EXTINGUE LA DEUDA EN SU TOTALIDAD RESPECTO DE TODOS.
AGREGA EL PROFESOR ABELIUK QUE ESTAS OBLIGACIONES SON AQUELLAS EN QUE, EXISTIENDO PLURALIDAD DE SUJETOS ACTIVOS O PASIVOS, LA Prestación NO ES SUSCEPTIBLE DE EFECTUARSE POR PARCIALIDADES Y, EN CONSECUENCIA, CADA ACREEDOR PUEDE EXIGIRLA Y CADA DEUDOR ESTÀ OBLIGADO A CUMPLIRLA EN SU TOTALIDAD.
DE ESTE CONCEPTO EXTRAEMOS:
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE
TIENE QUE HABER PLURALIDAD SUBJETIVA
DEBE HABER VARIOS ACREEDORES Y/O VARIOS DEUDORES
SI BIEN ES CIERTO EL ARTÍCULO 1524 CC NO LO EXIGE, CABE TENER PRESENTE QUE, EN RIGOR, EL TEMA DE LA INDIVISIBILIDAD COBRA IMPORTANCIA CUANDO HAY PLURALIDAD SUBJETIVA, PORQUE SI SÓLO HAY UN ACREEDOR Y UN DEUDOR, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA INDIVISIBILIDAD DEL PAGO, ÉSTE NO PUEDE FRACCIONARSE.
LA PRESTACIÒN NO ES SUCEPTIBLE DE EFECTUARSE POR PARCIALIDADES
QUE CADA ACREEDOR PUEDE EXIGIRLA
CADA DEUDOR ESTÁ OBLIGADO A CUMPLIRLA EN SU TOTALIDAD
COSA DE NATURALEZA INDIVISIBLE
PORQUE SI LA COSA SE PUEDE FRACCIONAR, NADA OBSTA A QUE CADA ACREEDOR PUEDA EXIGIR SOLAMENTE SU CUOTA EN EL CRÉDITO Y A QUE CADA DEUDOR SÓLO PUEDA SER COMPELIDO A PAGAR SU CUOTA EN LA DEUDA.
CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES
1) ATENDIENDO AL ROL DONDE SE ENCUENTRA LA PLURALIDAD SUBJETIVA
INDIVISIBILIDAD ACTIVA: SI HAY VARIOS ACREEDORES Y UN DEUDOR
INDIVISIBILIDAD PASIVA: SI HAY UN ACREEDOR Y VARIOS DEUDORES
INDIVISIBILIDAD MIXTA: SI HAY VARIOS ACREEDORES Y VARIOS DEUDORES
2) ATENDIENDO AL ORIGEN DE LA INDIVISIBILIDAD
A) INDIVISIBILIDAD ABSOLUTA O NECESARIA O NATURAL
ES AQUELLA QUE VIENE IMPUESTA POR LA NATURALEZA MISMA DE LA PRESTACIÓN. EN OTRAS PALABRAS, LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÒN ES MAS FUERTE QUE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES (LAS PARTES NO PODRÀN MODIFICAR LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN)
EXPLICACIÓN:
EL PAGO NO PODRÀ EFECTUARSE POR PARCIALIDADES. EL ÚNICO CASO QUE PODEMOS ENCONTRAR DE INDIVISIBILIDAD ES EL EJEMPLO QUE COLOCA EL LEGISLADOR EN LA PRIMERA PARTE DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1524
Código Civil Art. 1524.La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
EL CÒDIGO NOS DICE QUE LA OBLIGACIÒN SERÀ DIVISIBLE O INDIVISIBLE SEGÚN TENGA O NO POR OBJETO UNA COSA SUSCEPTIBLE DE DIVISIÒN. Después AGREGA INTELECTUAL O DE CUOTA QUE SON TÈRMINOS SINÒNIMOS.
Así COMO SABEMOS QUE HAY COSAS NATURALMENTE DIVISIBLES E INDIVISIBLES, POR EJEMPLO, DE LAS PRIMERAS SERIA UNA SUMA DE DINERO Y Físicamente INDIVISIBLE (RESPECTO DE PLURALIDAD SUBJETIVA TANTO DE DEUDORES COMO ACREEDORES), UN ANIMAL VIVO (UN CABALLO) SI VARIAS PERSONAS LO DEBEN SOLO UNO DE ELLOS VA A PODER CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE DAR DE AHÍ SU INDIVISIBILIDAD, PERO INTELECTUALMENTE EL DOMINIO DEL CABALLO PODRÁ SER DIVISIBLE PORQUE INTELECTUALMENTE LA REGLA ES QUE TODO SEA DIVISIBLE.
EN CONCRETO, EN EL INCISO SEGUNDO DEL ART 1524, EL CÓDIGO COLOCA 3 EJEMPLOS:
- conceder una servidumbre de tránsito: EJEMPLO DE INDIVISIBILIDAD ABSOLUTA
- de hacer construir una casa son indivisibles: EJEMPLO DE INDIVISIBILIDAD RELATIVA
- de pagar una suma de dinero: EJEMPLO DE Obligación DIVISIBLE
SEGÙN ABELIUK LA Única OBLIGACIÒN INTELECTUALMENTE INDIVISIBLE ABSOLUTA NECESARIA O NATURAL SERIA LA DEL PRIMER EJEMPLO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÌCULO 1524. Conceder una servidumbre de tránsito.
ENSEGUIDA VIENE LA DENOMINADA INDIVISIBILIDAD RELATIVA O DE OBLIGACIÒN. EN ESTE SEGUNDO CASO, LA PRESTACIÒN PUEDE CUMPLIRSE POR PARCIALIDADES, PERO PARA LOS FINES PREVISTOS POR LAS PARTES RESULTA INDISPENSABLE QUE SE CUMPLA EN FORMA TOTAL. EJ. Obligación de hacer de hacer construir una casa, QUE POR SU NATURALEZA ES DIVISIBLE, PERO EL OBJETIVO QUE SE BUSCA POR LAS PARTES ES QUE LA CASA ESTÈ TERMINADA COMPLETAMENTE Y SI SON VARIAS PERSONAS LAS QUE SE COMPROMETEN A LA Construcción DE ESA CASA, ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLIR CON EL TOTAL DE LA OBRA.
LA DIFERENCIA ENTRE EL CASO 2 Y EL CASO 1 ES:LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÒN, PORQUE EN EL PRIMER CASO ES LA NATURALEZA LA QUE HACE LA OBLIGACIÒN INDIVISIBLE, EN CAMBIO EN EL SEGUNDO CASO, LA VOLUNTAD DE LAS PARTES LA QUE LA HACE INDIVISIBLE. EN TAL SENTIDO, LAS PARTES ALTERAN LA INDIVISIBILIDAD POR MEDIO DE UNA ConvencíÒN.
OBSERVACIONES
LA PRESTACIÓN RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA INDIVISIBLE
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, LA OBLIGACIÓN Y TODOS SUS EFECTOS SON INDIVISIBLES
LUEGO, EL PAGO SÓLO PUEDE SER TOTAL
EJEMPLOS
- SI ME OBLIGO A VIAJAR A PUNTA ARENAS, SÓLO CABEN DOS ALTERNATIVAS: O LLEGO A PUNTA ARENAS Y CUMPLO O NO LLEGO Y NO CUMPLO, PERO NO PUEDO LLEGAR HASTA PUERTO MONTT Y DECIR QUE HE CUMPLIDO EN UN 50%.
- LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR UNA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO, O LA CONSTITUYO Y PERMITO EL PASO AL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE O NO LA CONSTITUYO, PERO NO PODRÍA SOSTENER QUE PERMITO EL PASO AL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE HASTA LA MITAD DE MI PREDIO Y POR LO TANTO HE CUMPLIDO CON LA MITAD.
B) INDIVISIBILIDAD RELATIVA O DE OBLIGACIÓN
ES AQUÉLLA EN QUE LA PRESTACIÓN RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA DIVISIBLE, PERO LAS PARTES, DE UN MODO EXPRESO O PRESUNTO, HAN CONSIDERADO A LA OBLIGACIÓN COMO UN TODO.
OBSERVACIONES
LA PRESTACIÓN RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA DIVISIBLE
- NO OBSTANTE LO ANTERIOR, ES LA VOLUNTAD DE LAS PARTES LA QUE ESTIMA A LA OBLIGACIÓN COMO UN TODO, ES DECIR, ES LA VOLUNTAD DE LAS PARTES LA QUE HA ESTIMADO A ESTA OBLIGACIÓN COMO INDIVISIBLE.
EN CONSECUENCIA, EL PAGO SOLO PUEDE SER TOTAL
EJEMPLO
LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUIR UNA CASA, ES PERFECTAMENTE FRACCIONABLE, PERO CUANDO LAS PARTES HAN CONTRATADO, SE ENTIENDE INEQUÍVOCAMENTE QUE LO QUE BUSCA EL ACREEDOR ES LA CASA TERMINADA Y NO SOLAMENTE, POR EJEMPLO, LA OBRA GRUESA.
C) INDIVISIBILIDAD DE PAGO
ES AQUÉLLA EN QUE LA PRESTACIÓN RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA DIVISIBLE, DE MANERA QUE LA OBLIGACIÓN Y TODOS SUS EFECTOS TAMBIÉN SON DIVISIBLES, SALVO EL PAGO QUE NO LO ES.
OBSERVACIONES
LA PRESTACIÓN RECAE SOBRE UNA COSA DE NATURALEZA DIVISIBLE
LA OBLIGACIÓN Y TODOS SUS EFECTOS TAMBIÉN SON DIVISIBLES
SÓLO EL PAGO ES INDIVISIBLE
EJEMPLO
ÉSTE ES EL CASO DEL PACTO DE INDIVISIBILIDAD, QUE ACTÚA COMO UNA VERDADERA CAUCIÓN, YA QUE EN VIRTUD DE ESTE PACTO, SE ENTIENDE QUE EL PAGO NO PUEDE FRACCIONARSE NI SI QUIERA POR LOS HEREDEROS DEL DEUDOR, DE MANERA QUE CADA UNO DE ELLOS PUEDE SER OBLIGADO A PAGAR EL TOTAL DE LA DEUDA.
3) CLASIFICACIÓN CLÁSICA
A) INDIVISIBILIDAD FÍSICA
ES AQUÉLLA EN LA QUE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA PRESTACIÓN NO PUEDE FRACCIONARSE MATERIALMENTE, POR EJEMPLO, EL CABALLO CONDORITO, PORQUE SI CON UNA SIERRA ELÉCTRICA LO PARTO POR LA MITAD, NO TENDREMOS DOS CABALLITOS, SINO DOS TROZOS DE CADÁVER DE CABALLO.
B) INDIVISIBILIDAD INTELECTUAL
ES AQUÉLLA EN QUE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA PRESTACIÓN NO PUEDE FRACCIONARSE, NI SIQUIERA POR UN ESFUERZO DEL INTELECTO.
PROBLEMA
A PARTIR DE ESTO, RESULTA QUE TODAS LAS COSAS SERÍAN DIVISIBLES, A LO MENOS INTELECTUALMENTE, YA QUE INCLUSO AQUÉLLAS QUE NO SE PUEDEN FRACCIONAR MATERIALMENTE, SE PUEDEN FRACCIONAR POR UN ESFUERZO DEL INTELECTO. SI ESTO ES ASÍ, TODAS LAS OBLIGACIONES SERIAN DIVISIBLES.
LA DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD EN RELACIÓN CON LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ATENDIDO EL OBJETO EN DE DAR, HACER O NO HACER
(ESTO NO SE HA ESTUDIADO AÙN, PERO SE HACE EL DISTINGO)
PRIMERAMENTE DEBEREMOS ENTRAR A UNA Discusión DOCTRINARIA PARA SABER SI EN LA Obligación DE DAR VA INCLUIDA LA Obligación DE ENTREGA O ÈSTA EN LA Obligación DE HACER. MAS ADELANTE SE ESTUDIARÀN 3 Teorías AL RESPECTO QUE EN SÌNTESIS INDICAN: PARA ALGUNOS AUTORES LA Obligación DE ENTREGAR ES DE DAR; PARA OTROS AUTORES LA Obligación DE ENTREGAR ES DE HACER Y PARA OTROS A VECES ES DE DAR Y OTRAS DE HACER.
POR AHORA ESTE TEMA ES RELEVANTE PARA EFECTOS DE FIJAR CONCEPTOS DE Obligación PARA CONTRAPONERLOS O PARA CONJUGARLOS CON LA DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD DEL TEMA QUE SE TRATA.
PRIMERAMENTE DEBEREMOS CONTRASTAR:
OBLIGACIÒN DE DAR: ES AQUELLA QUE CONSISTE EN LA TRANFERENCIA DE DOMINIO Y LA Constitución DE OTROS DERECHOS REALES RESPECTO DE UNA COSA. (Doctrinariamente es así, no obstante en nuestro país producirse la discusión doctrinaria precedente)
CON LA DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÒN
- RESPECTO DE LA Obligación DE DAR PROPIAMENTE TAL ( la que doctrinariamente es) , O SEA, TRANFERIR EL DOMINIO O CONSTITUIR UN DERECHO REAL SOBRE UNA COSA; ESTA OBLIGACIÒN POR REGLA GENERAL ES DIVISIBLE PORQUE EN EL ARTÌCULO 1524 INDICA QUE EN LAS OBLIGACIONES TODO SEA INTELECTUALMENTE DIVISIBLE, POR TANTO, LA Obligación DE DAR PROPIAMENTETAL, ES DIVISIBLE.
RESPECTO DE UNA Obligación DE HACER: AHORA, SI SEÑÁlamos QUE LA Obligación DE ENTREGAR ES DE HACER,
ESA ES INDIVISIBLE, PORQUE UNA Obligación DE HACER. POR EJ. SI DEBE UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO Y SON VARIOS LOS DUEÑOS DE UN OBJETO (COMPUTADOR), PERO SI PENSAMOS QUE EL PC ES DE PROFESORA, Alejandro Y DIEGO. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ENTREGA: EL QUE LO POSEE (Así LO DICE EL CÒDIGO), POR TANTO, SI LA OBLIGACIÒN ES DE HACER, POR REGLA GENERAL ES QUE ELLA ES INDIVISIBLE. EJEMPLOS: LA DE LOS PROMITENTES VENDEDORES PARA SUSCRIBIR LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DEFINITIVA: SI AQUELLOS FUEREN VARIOS, ESA OBLIGACIÒN ES INDIVISIBLE. OTRO EJEMPLO, LA DEFENSA DE UN PLEITO ENCARGADO A VARIOS ABOGADOS, TAMBIÈN ES INDIVISIBLE.
RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE NO HACER:
QUE ES AQUELLA QUE IMPONE AL DEUDOR LA ABSTENCIÓN DE UN HECHO QUE DE OTRO MODO PODRÌA Legítimamente EJECUTAR. EN OTRAS PALABRAS, ABASTENERSE DE EJECUTAR UN HECHO QUE DE NO EXISTIR ESA Obligación DE NO HACER, Podría Legítimamente EJECUTAR.
LA DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD EN ESTA PARTE
NO ES IMPORTANTE
PORQUE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER O SE CUMPLEN O SE VIOLAN. EN TAL SENTIDO SI SE VIOLA UNA Obligación DE NO HACER, AQUELLO SE TRADUCE EN INDEMNIZACIÒN DE PERJUICIOS Y ÈSTA POR REGLA GENERAL ES UNA SUMA DE DINERO QUE SERÀ DIVISIBLE.
13.- EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD: REFIÉRASE AL CASO DE LA ACCIÓN PRENDARIA E HIPOTECARIA
CUESTIÓN PREVIA ¿De dónde surge la indivisibilidad?
LA INDIVISIBILIDAD ENCUENTRA DOS POSIBLES FUENTES: VIENE IMPUESTA DIRECTAMENTE POR LA LEY O PROCEDE DE LOS DENOMINADOS CASOS DE EXCEPCIÓN A LA DIVISIBILIDAD.
I) CASOS DE INDIVISIBILIDAD IMPUESTA POR LA LEY
EN DIVERSAS DISPOSICIONES, LA LEY ESTABLECE EN FORMA DIRECTA A LA INDIVISIBILIDAD. ESTO OCURRE, POR EJEMPLO:
1. CON LAS SERVIDUMBRES. ARTS. 826 Y 827 CC
2. PROPIEDAD FIDUCIARIA. ART. 751 INC. 1º CC
3. OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN, EN CUANTO SE TRADUCE EN LA OBLIGACIÓN DE AMPARAR AL COMPRADOR. ART. 1840 INC. 1º CC.
4. ANTES DE LA LEY Nº 16.640, SE AGREGABAN LOS LAGOS DE DOMINIO PRIVADO, QUE ERAN INDIVISIBLES. LA LEY Nº 16.640 SOBRE REFORMA AGRARIA DECLARÓ QUE TODAS LAS AGUAS ERAN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO.
II) CASOS DE EXCEPCIÓN A LA DIVISIBILIDAD DE PAGO
ESTOS CASOS ESTÁN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1526 CC, EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CarácterÍSTICAS GENERALES:
1. ES UNA NORMA DE EXCEPCIÓN, DE MANERA QUE DEBE INTERPRETARSE EN FORMA ESTRICTA; ADEMÁS, QUIEN ALEGUE ESTAR FRENTE A UNO DE ESTOS CASOS, DEBERÁ PROBARLO.
2. CONTIENE CASOS PARTICULARES DE LOS CUALES NO CABE EXTRAER PRINCIPIOS GENERALES
3. SON CASOS DE INDIVISIBILIDAD PASIVA, DE MANERA QUE SI HAY VARIOS ACREEDORES Y UN DEUDOR, NO CABE APLICAR ESTOS CASOS.
Excepciones a la divisibilidad de pago o indivisibilidad de pago
EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DE LA DIVISIBILIDAD
ALGUNOS AUTORES LAS LLAMAS EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD, INDIVISIBILIDAD DE PAGO O TAMBIÉN SE DENOMINA INDIVISIBILIDAD CONVENCIONAL. LA ENUMERACIÒN ES TAXATIVA. (NO CABE APLICACIÒN ANALÒGICA Y LA INTERPRETACIÒN ES RESTRICTIVA)
CASOS DEL ART. 1526 CC
LOS AUTORES DENOMINAN A ESTOS CASOS “ INDIVISIBILIDAD DE PAGO” PORQUE LA PRESTACIÒN EN SI MISMA PUEDE ADMITIR DIVISIÒN, SIN EMBARGO, LOS INTERESADOS O EL LEGISLADOR, HAN CONVENIDO O ESTABLECIDO QUE ESTAS OBLIGACIONES QUE , POR SU NATURALEZA PUEDEN SER CUMPLIDAS POR CADA DEUDOR EN SU PARTE, EN PARTE LO SEAN EN FORMA TOTAL. ENTONCES, LA DIVISIBILIDAD EN ESTAS APARECE EN LA Época DEL CUMPLIMIENTO Y POR ESO SE LLAMA INDIVISIBILIDAD DE PAGO PORQUE EL PAGO ES EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, O SEA, LA PRESTACIÒN D ELO QUE SE DEBE.
TODOS ESTOS CASOS QUE SE VERÁN A CONTINUACIÓN SON CASOS DE INDIVISIBILIDAD PASIVA (PERMITEN AL ACREEDOR EL COBRO TOTAL):
(Código Civil) Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúense los casos siguientes:
ACLARACIÒN: CUANDO SE ESTUDIARON LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS SE SEÑALÓ QUE ÈSTAS ERAN LA REGLA GENERAL HABIENDO PLURALIDAD SUBJETIVA, QUE ES LO QUE NOS INDICA EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÌCULO. LA SOLIDARIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD SON EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL (LA SOLIDARIDAD TIENE SU FUENTE EN LA Convención, EL TESTAMENTO O LA LEY) Y LA INDIVISIBILIDAD TIENE SU FUENTE EN (LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÒN, LA VOLUNTAD DE LAS PARTES (que hacen indivisible una prestación que por su naturaleza es divisible O LA LEY y estos son los denominados casos de indivisibilidad de pago o excepciones a la divisibilidad que consagra el art 1526)
1. LA ACCIÓN HIPOTECARIA O PRENDARIA SE DIRIGE CONTRA AQUEL DE LOS CODEUDORES QUE POSEA EN TODO O PARTE LA COSA HIPOTECADA O EMPEÑADA.
1º. La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.
El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.
ESTE CASO PARTE DE LA BASE QUE EXISTE UNA PRENDA O UNA HIPOTECA, LO QUE SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. ÉSTA SERÁ DIVISIBLE O INDIVISIBLE, DEPENDIENDO DE LA NATURALEZA DEL OBJETO DEBIDO, Y DE ESTA OBLIGACIÓN SURGE UN DERECHO PERSONAL Y CONSECUENTEMENTE UNA ACCIÓN PERSONAL, PERO, ADEMÁS, EL ACREEDOR HIPOTECARIO O PRENDARIO CUENTA CON UNA ACCIÓN REAL QUE NACE DE LA PRENDA O DE LA HIPOTECA, LA CUAL ES INDIVISIBLE.
ESTA ACCIÓN ES CONSECUENCIA DEL CARÁCTER INDIVISIBLE DE LA PRENDA (ART. 2396 INC. 1º CC) Y DE LA HIPOTECA (ART. 2408 INC. 1º CC), Y ESTA INDIVISIBILIDAD SE PROYECTA EN TRES ÁMBITOS:
A. EN CUANTO AL CRÉDITO, EN EL SENTIDO QUE LA PRENDA Y LA HIPOTECA SE MANTIENEN INTACTAS MIENTRAS NO SE PAGUE EL TOTAL DEL CRÉDITO.
B. EN CUANTO A LA COSA, YA QUE TODA ELLA QUEDA AFECTA A LA PRENDA O LA HIPOTECA
C. EN CUANTO AL LEGITIMADO PASIVO, YA QUE LA ACCIÓN HIPOTECARIA O PRENDARIA SE VA A DIRIGIR EN CONTRA DE AQUÉL DE LOS CODEUDORES QUE POSEA AUN EN PARTE LA COSA HIPOTECADA O EMPEÑADA.
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ES QUE EL ARTÍCULO 1526 Nº 1 CC SEÑALA QUE EL ACREEDOR A QUIEN SE PAGA SU CUOTA EN EL CRÉDITO NO PUEDE REMITIR, NI AUN EN PARTE, LA PRENDA O LA HIPOTECA MIENTRA NO SEAN SATISFECHOS SUS COACREEDORES Y, A LA INVERSA, EL DEUDOR QUE PAGA SU CUOTA EN LA DEUDA NO PUEDE EXIGIR LA CANCELACIÓN DE LA PRENDA O EL ALZAMIENTO DE LA HIPOTECA, NI AUN EN PARTE, MIENTRAS SUBSISTA ALGUNA PARTE DE LA DEUDA.
COMENTARIO
LOS AUTORES DISCUTEN EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “POSEA” QUE EMPLEA EL NÚMERO 1 DEL ART. 1526 CC.
EL PROBLEMA SURGE PORQUE ALGUNOS AUTORES ENTIENDEN QUE LA EXPRESIÓN NO ESTÁ TOMADA EN SU SENTIDO TÉCNICO DEL ARTÍCULO 700 CC, SINO QUE ESTA TOMADA EN SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO, ESTO ES COMO SINÓNIMO DE DETENTACIÓN Y, SI ESTO ES ASÍ, RESULTA QUE, TRATÁNDOSE DE LA PRENDA CIVIL, EN NINGÚN CASO PODRÍA TENERLA EN SU PODER ALGÚN CODEUDOR, PORQUE, COMO SE CONSTITUYE EN VIRTUD DE UN CONTRATO REAL, ELLO NECESARIAMENTE SUPONE QUE LA COSA HA SIDO ENTREGADA AL ACREEDOR PRENDARIO.
OTROS AUTORES ESTIMAN QUE LA EXPRESIÓN POSESIÓN ESTA TOMADA EN SU SENTIDO TÉCNICO, DE MANERA QUE, COMO LA PRENDA ES UN TÍTULO DE MERA TENENCIA, AUNQUE EL ACREEDOR PRENDARIO LA TENGA EN SU PODER, EL DEUDOR SIGUE SIENDO EL POSEEDOR, DE AHÍ QUE EL ART. 700 CC SEÑALA QUE EL POSEEDOR PUEDE TENER LA COSA POR SÍ MISMO O POR OTRA PERSONA QUE LA TENGA EN LUGAR Y A NOMBRE DE ÉL.
CONCORDAR CON ARTÍCULO 2405, 2408 CC
ACLARACIÓN DE CLASES: EL CÓDIGO EN ESTE NUMERAL SE REFIERE A LA ACCIÓN HIPOTECARIA O PRENDARIA. EN EL FONDO ESTAMOS HABLANDO DE LA PRENDA Y DE LA HIPOTECA (que son cauciones reales). AL EFECTO SI FUEREN VARIOS CODEUDORES Y ESOS VARIOS CODEUDORES HUBIEREN CAUCIONADO CON UNA PRENDA O UNA HIPOTECA. O SEA, LA PRIMERA REGLA NOS DICE QUE ESA ACCIÒN HIPOTECARIA O PRENDARIA ES INDIVISIBLE, PORQUE TANTO PRENDA COMO HIPOTECA SON INDIVISIBLES (2405, 2408), PORQUE DE UNA Obligación EMANAN DOS ACCIONES: LA Acción DERIVADA DEL CRÈDITO (Acción PERSONAL) Y LA ACCIÒN DERIVADA DE LA Caución REAL (Acción REAL),PRECISAMENTE ESTA ULTIMA Acción ES INDIVISIBLE.,
POR TANTO, EL ACREEDOR PODRÀ DIRIGIRLA SOLO EN CONTRA DE AQUEL QUE POSEA EN TODO O EN PARTE LA COSA HIPOTECADA O EMPEÑADA.
RESPECTO DEL CODEUDOR QUE HA PAGADO SU PARTE DE LA DEUDA NO PODRÀ RECOBRAR LA PRENDA U OBTENER LA CANCELACIÒN D ELA HIPOTECA NI AUN EN PARTE, MIENTRAS NO SE EXTINGA EL TOTAL DE LA DEUDA. (ver inciso segundo)
EN OTRAS PALABRAS, EL Nº1 TRATA A LA ACCIÒN HIPOTECARIA O PRENDARIA. EL ACREEDOR PRENDARIO Y EL ACREEDOR PRENDARIO DE LA PRENDA CIVIL CONSAGRADA EN EL CÒDIGO CIVIL Y EL ACREEDOR HIPOTECARIO CUENTAN CON 2 ACCIONES PARA DIRIGIRSE EN CONTRA DE LOS DEUDORES: UNA Acción QUE ES PERSONAL Y UNA ACCIÒN QUE ES REAL DERIVADA DE LA PRENDA O DE LA HIPOTECA (derivada de la caución). LA ACCIÒN PERSONAL QUE DERIVA DE LA ConvencíÓN CUYA OBLIGACIÒN SE GARANTIZA CON ESTA Caución O CAUCIONES REALES ( eso dice relación con la acción personal) Y LA ACCIÒN REAL DICE RELACIÒN CON PRECISAMENTE ESTAS CAUCIONES REALES Y LO QUE EL CÒDIGO NOS ESTÀ DICIENDO ES QUE LA INDIVISIBILIDAD EN ESTE NUNERAL SE REFIERE A LA ACCIÒN.
EL FUNDAMENTO DE ESTE Nº1 ES QUE SI SE TRATA DE UNA DEUDA DE DINERO ESA DEUDA ES, POR REGLA GENERAL, UNA OBLIGACIÒN DIVISIBLE, O SEA, UNA OBLIGACIÒN SIMPLEMENTE CONJUNTA Y PUDIERA PENSARSE QUE Tratándose DE UNA Obligación SIMPLEMENTE CONJUNTA GARANTIZADA CON UNA Caución REAL, ESA Caución SERÀ ACCESORIA Y LA REGLA NOS DICE QUE LO ACCESORIO SIGUE A LA SUERTE DE LO PRINCIPAL. Y AQUÍ NO ES ASÌ.
¿Qué aspectos abarca la indivisibilidad consagrada en el Nº 1 del artículo 1526?
ESTA INDIVISIBILIDAD ABARCA:
- A LA COSA O LAS COSAS DADAS EN PRENDA O HIPOTECA, PUES SI SON VARIAS LAS COSAS AFECTAS A UNA MISMA PRENDA O HIPOTECA, EL ACREEDOR PUEDE PERSEGUIR ACUALQUIERA DE LOS DEUDORES O A TODOS ELLOS POR EL TOTAL DE LA DEUDA. (VER 2408 INC 2º).
TODO EL INMUEBLE HIPOTECADO O LA COSA DADA EN PRENDA Continúan GARANTIZANDO EL Crédito
HASTA LA TOTAL EXTINCIÒN DE ESTE Y, EN CONSECUENCIA SI EL DEUDOR HA HECHO ABONOS, NO PUEDE PEDIR LA RESTITUCIÒN DE PARTE DE LA PRENDA O UN ALZAMIENTO PARCIAL DE LA HIPOTECA( 2408 INC 1º).
LA ACCIÒN HIPOTECARIA O PRENDARIA
SE DIRIGE CONTRA AQUEL DE LOS CODEUDORES QUE POSEA EN TODO O PARTE LA COSA HIPOTECADA O EMPEÑADA.
4. CASO EN QUE POR TESTAMENTO, POR UN ACUERDO ENTRE LOS HEREDEROS O COMO RESULTADO DE LA PARTICIÓN, SE IMPONE A UNO DE LOS HEREDEROS LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL TOTAL DE LA DEUDA. (DEUDAS HEREDITARIAS).
4º. Cuando por testamento o por convencíón entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
COMO CUESTIÒN PREVIA, LA PROFESORA PRECISA QUE HAY AUTORES QUE CUANDO PARTEN EXPLICANDO LOS CASOS DEL ARTÌCULO 1526, PARTEN CON ESTE NUMERAL YA QUE SERÌA EL CASO MÀS Emblemático DE ESTAS EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD DE PAGO.
PRIMERA SITUACIÓN QUE CONSAGRA EL INCISO PRIMERO DEL Nº 4 DEL ART. 1526
COMO ANTERIORMENTE SE SEÑALARA EN CLASES, LA REGLA EN MATERIAS HEREDITARIAS ES QUE ELLAS SE DIVIDAN (VER 1354), ES DECIR, CUANDO FALLECE UNA PERSONA LAS DEUDAS HEREDITARIAS SE DIVIDEN ENTRE LOS HEREDEROS A PRORRATA DE SUS CUOTAS (EN Proporción) A DIFERENCIA DE LO QUE SUCEDE CON EL ACTIVO, PORQUE RESPECTO DEL ACTIVO SE FORMA UNA COMUNIDAD.
SIN EMBARGO, POR ACUERDO ENTRE LOS HEREDEROS O UNA Convención ENTRE ELLOS, O POR TESTAMENTO, SE IMPONGA A UNO DE LOS HEREDEROS EL PAGO TOTAL DE LA DEUDA, EL ACREEDOR TIENE UN DERECHO ALTERNATIVO: (como a él no le empece el pacto entre los coherederos, porque la regla es que si A hace un acuerdo con B, éste no le empece a X ya que ese acuerdo le es inoponible) O DIRIGIRSE CONTRA AQUEL DE LOS HEREDEROS QUE POR TESTAMENTO( El testador le impuso la obligación del pago de toda la deudas) O AQUEL DE LOS COHEREDEROS QUE POR Convención ENTRE ELLOS MISMOS O POR PARTICIÒN, UNO DE ELLOS SE HACE CARGO DE TODAS LAS DEUDAS, EL ACREEDOR SE PUEDE DIRIGIR CONTRA ESE O CONTRA TODOS APLICANDO LA REGLA GENERAL DEL ARTÌCULO 1354, PORQUE A ÈL LE ES INOPONIBLE EL PACTO O LE ES INOPONIBLE EL ACUERDO.
EN DEFINITIVA COMO CUALQUIERA DE ESTOS ACTOS ES INOPONIBLE AL ACREEDOR, SURGE UN DERECHO OPTATIVO PARA ÉSTE, QUIEN PUEDE EXIGIR:
A. A ESE HEREDERO EL TOTAL DE LA DEUDA
B. A CADA UNO DE LOS HEREDEROS LA CUOTA QUE LE CORRESPONDA EN EL TOTAL DE LA DEUDA, EN PROPORCIÓN A SUS DERECHOS HEREDITARIOS. PERO TRATÁNDOSE DE LOS HEREDEROS DEL ACREEDOR, ELLOS SÓLO PUEDEN EJERCER SU ACCIÓN EN FORMA CONJUNTA.
SEGUNDA SITUACIÓN QUE CONSAGRA EL INCISO SEGUNDO DEL Nº 4 DEL ART. 1526
ESTE INCISO SEGUNDO SE REFIERE AL ACUERDO QUE HIZO EL DIFUNTO MIENTRAS ESTABA VIVO. CUANDO ÈL ESTABA VIVO EL ACREEDOR, SEGURAMENTE, LE ExigíÓ QUE, DE LLEGAR A FALLECER, SUS DEUDAS NO SE PAGARAN A PRORRATA DE SUS CUOTAS, O SEA, NO POR PARCIALIDADES, SINO QUE A UNO DE ELLOS O A UNO DE LOS HEREDEROS FUERA OBLIGADO AL PAGO DEL TOTAL. EN ESTE CASO, EL ACREEDOR, También, TIENE UN DERECHO ALTERNATIVO: PUEDE DIRIGIRSE CONTRA EL O SEGUIR LAS REGLAS DEL ARTÌCULO 1354 CC.
EN OTRAS PALABRAS, LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE DEUDAS HEREDITARIAS ES QUE EL PASIVO SE DIVIDE ENTRE LOS HEREDEROS A PRORRATA DE LAS CUOTAS, DE MANERA QUE EL PASIVO HEREDITARIO SIN, NECESIDAD DE ESPERAR LA PARTICIÓN, POR EL SOLO FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, QUEDA DIVIDIDO DE PLENO DERECHO ENTRE LOS HEREDEROS A PRORRATA DE SUS CUOTAS, QUE ES LO QUE NOS DICE EL ARTÌCULO 1354 A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE CON EL ACTIVO, PORQUE EL ACTIVO PERMANECE EN INDIVISIÒN. (SE FORMA UNA COMUNIDAD).
EL PAGO, ENTONCES, DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS ES, POR REGLA GENERAL, UNA OBLIGACIÒN SIMPLEMENTE CONJUNTA. SIN EMBARGO ESTE NUMERAL 4 DEL ART 1526, EN RELACIÒN CON LOS ARTÌCULOS 1358, 1360 DEL CC, REGLAMENTAN LA POSIBLIDAD QUE:
EL TESTADOR
LOS COHEREDEROS
LA PARTICIÒN
LA Convención CON EL ACREEDOR
ESTABLEZCAN UNA FORMA DE DIVISIÓN DISTINTA (QUE NO SEA A PRORRATA DE LAS CUOTAS QUE ES LA REGLA GENERAL 1354)
CASOS QUE ESTABLECE ESTE Nº4
- CASO 1:EN QUE LOS HEREDEROS, DE Común ACUERDO, O EL TESTADOR O LA Partición ESTABLEZCAN UNA DIVISIÒN DISTINTA (A ESTE PRIMER CASO SE REFIERE EL Nº4, INCISO 1º). AQUÍ, SE ALTERA LA División LEGAL DE LAS DEUDAS PORQUE SE GRABA A UNO SOLO DE LOS HEREDEROS CON EL TOTAL DE LA DEUDA, YA SEA POR LA Convención ENTRE LOS HEREDEROS, EL TESTAMENTO O LA Partición. EN ESTE CASO EL ACREEDOR TIENE UN DERECHO ALTERNATIVO DE DIRIGIRSE CONTRA AQUEL DEUDOR SEÑALADO POR EL TESTAMENTO, LA ConvencíÓN O LA PARTICIÒN O APLICAR LA REGLA GENERAL DEL ARTÍCULO 1354.
LA EXCEPCIÓN CONSISTE EN QUE, SI EL ACREEDOR ACEPTA LO SEÑALADO POR EL TESTAMENTO LA ConvencíÒN O LA PARTICIÓN Y COBRA EL TOTAL DE LA DEUDA AL HEREDERO GRABADO CON LA DEUDA O AL HEREDERO SEÑALADO DEL TOTAL Y NO ACEPTA LA División LEGAL DEL ARTÌCULO 1354.
- CASO 2:ES LO QUE SEÑALA EL INCISO SEGUNDO DEL Nº4 DEL ART. 1526, QUE SE REFIERE A LA ESTIPULACIÒN ENTRE EL ACREEDOR Y EL CAUSANTE, QUIENES “ESTIPULAN” INDIVISIBILIDAD.
ESTA ES LA FORMA MAS CORRIENTE DE CORREGIR EL DEFECTO DE LA SOLIDARIDAD, QUE NO SE TRANSMITE. EL PACTO DE INDIVISIBILIDAD. ES DECIR, SE AGREGA UNA CLAUSULA DE INDIVISIBILIDAD PARA EL CASO DEL FALLECIMIENTO DE ALGUNO DE LOS CODEUDORES.
ESTA CLAUSULA DE INDIVISIBILIDAD ES DE USO FRECUENTE ACTUALMENTE EN DERECHO BANCARIO EN NUESTRO País, PORQUE ESTA CLAUSULA DE INDIVISIBILIDAD NO SOLO SE APLICA A LOS CASOS DE INDIVISIBILIDAD SUBJETIVA, SINO CUANDO También HAY UN SOLO DEUDOR Y UN SOLO ACREEDOR Y ESTO EN LA PRACTICA ES FRECUENTE. HABIENDO UN SOLO DEUDOR Y UN SOLO ACREEDOR, LAS PARTES ACUERDAN QUE LA DEUDA SERÀ INDIVISIBLE PARA LOS HEREDEROS DEL ÙNICO DEUDOR. EN ESTE CASO EL DEMANDADO SEGÙN LO DISPONE ESTE INCISO SEGUNDO, ESTÀ FACULTADO PARA PEDIR UN PLAZO PARA ENTENDERSE CON SUS COHEREDEROS Y, SI EN DEFINITIVA SE VE OBLIGADO A PAGAR EL TOTAL (MIRADO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA OBLIGACIÒN A LA DEUDA) PUEDE REPETIR CONTRA LOS COHEREDEROS POR EL EXCESO PAGADO EN MATERIA DE Contribución A LA DEUDA.
EL PACTO DE INDIVISIBILIDAD
ES AQUÉL EN QUE SE ESTIPULA ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR QUE EL PAGO NO PUEDE HACERSE POR PARTES, NI SIQUIERA POR LOS HEREDEROS DEL DEUDOR
EN ESTE CASO, EL ACREEDOR PUEDE EXIGIR A CUALQUIERA DE LOS HEREDEROS EL TOTAL DE LA DEUDA Y EL DEUDOR REQUERIDO PUEDE:
PEDIR UN PLAZO PARA ENTENDERSE CON LOS DEMÁS HEREDEROS Y ENTRE TODOS ELLOS PROCEDER AL PAGO DEL TOTAL DE LA DEUDA
- PAGAR EL TOTAL, SIN PERJUICIO DE SU ACCIÓN DE REEMBOLSO EN CONTRA DE LOS DEMÁS HEREDEROS POR SUS RESPECTIVAS CUOTAS.
PARTICULARIDADES QUE ESTABLECE EL Nº4
-
ES UNA INDIVISIBILIDAD PACTADA
ES FRECUENTE EN MATERIA BANCARIA
SE TRATA DE UNA INDIVISIBILIDAD PASIVA
OBSERVACIONES
- ESTE PACTO ES UNA FORMA DE CAUCIÓN PERSONAL, PORQUE EL ACREEDOR TENDRÁ TANTOS PATRIMONIOS DONDE HACER EFECTIVA LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO, COMO HEREDEROS EXISTAN.
- EN LA PRÁCTICA, ESTA FORMA DE CAUCIÓN COMPLEMENTA A LA SOLIDARIDAD, PORQUE DE ESTA FORMA SE PUEDE EXIGIR EL TOTAL A CUALQUIERA DEL LOS CODEUDORES SOLIDARIOS, Y SI UNO DE ELLOS FALLECE, SE PUEDE EXIGIR EL TOTAL A CUALQUIERA DE SUS HEREDEROS.
- ESTE ES UN CASO DE INDIVISIBILIDAD PASIVA, PORQUE LOS HEREDEROS DEL ACREEDOR, PARA COBRAR EL TOTAL, DEBEN EJERCER SU ACCIÓN EN FORMA CONJUNTA.
INCISO FINAL DEL Nº 4, ART 1526
ESTA PARTE SEÑALA DOS ALTERNATIVAS: O LOS HEREDEROS DEMANDADAN TODOS JUNTOS PARA COBRAR EL TOTAL O A PRORRATA
14.- LAS OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES Y LAS SUJETAS A MODALIDAD: CONCEPTO. CarácterÍSTICAS DE LAS MODALIDADES. CAMPO DE APLICACIÓN. CLASIFICACIÓN DE LAS MODALIDADES.
III CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ATENDIENDO A LA NORMALIDAD DE SUS EFECTOS
DISTINGUIMOS:
–
OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES
– OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD
1.-
OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES
SON AQUÉLLAS QUE ESTÁN DESTINADAS A PRODUCIR SUS EFECTOS NORMALES DESDE QUE LA Obligación SE CONTRAE, O SEA, DESDE QUE SE CELEBRA EL ACTO Jurídico DE QUE SE TRATA.ÉSTAS CONSTITUYEN LA REGLA GENERAL Y POR ESA RAZÓN NO ESTÁN REGULADAS EN FORMA ESPECIAL EN EL CÓDIGO, SINO QUE SE LES APLICA LAS REGLAS GENERALES EN MATERIA DE OBLIGACIONES.
LA Excepción: OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD
POR EXCEPCIÓN NOS ENCONTRAREMOS CON OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD
PREVIO A SU DEFINICIÒN, DEBEREMOS TENER CLARO QUE SON LAS MODALIDADES Y CUALES SON ELLAS. O MEJOR DICHO QUE DEBEMOS ENTENDER POR MODALIDAD Y CUÁLES SERÁN ESAS.
LA REGLA GENERAL ES QUE LOS ACTOS JURÍDICOS SEAN PUROS Y SIMPLES, ES DECIR, QUE PRODUZCAN SUS EFECTOS DE INMEDIATO, O SEA, UNA VEZ CELEBRADO EL ACTO JURÍDICO Y CONTRAÍDO LA OBLIGACIÓN.
LOS EFECTOS DE LOS ACTOS QUE SE VEN SUJETOS A MODALIDAD SE VEN ALTERADOS, PORQUE NO PRODUCIRÁN SUS EFECTOS DE INMEDIATO (QUE ES LA REGLA GENERAL) SINO QUE SE VERÁN RESTRINGIDOS: ( SENTIDO ESTRICTO)(Condición, PLAZO Y MODO); SINO QUE HAY OTRAS QUE TAMBIÉN LOS AUTORES ESTIMAN QUE SON MODALIDADES SIEMPRE QUE ALTEREN UN EFECTO NORMAL DE UN ACTO JURÍDICO (SENTIDO AMPLIO): LA REPRESENTACIÓN, LA SOLIDARIDAD, LA INDIVISIBILIDAD, LA ALTERNATIVIDAD Y LA FACULTATIVIDAD, PORQUE EN DEFINITIVA ALTERAN EFECTOS NORMALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
POR EJEMPLO:
LO NORMAL ES QUE CONCURRAN A LA CELEBRACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO, AQUELLAS PERSONAS A LAS CUALES LES ESE ACTO LES AFECTE. Por ello LA REPRESENTACIÓN, es una modalidad porque la persona que comparece en un acto jurídico no radica en él los efectos del acto jurídico sino que en otra persona.
EN MATERIA DE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD TAL COMO HEMOS VISTO, LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE PLURALIDAD DE SUJETOS ES QUE LA OBLIGACIÓN SEA SIMPLEMENTE CONJUNTA, o sea, por tanto, altera los efectos normales tanto la solidaridad como la indivisibilidad.
EN CAMBIO, EN OBLIGACIONES CON PLURALIDAD OBJETIVA LA REGLA GENERAL SON LAS QUE SE DENOMINAN: DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE O ACUMULATIVAS y esa regla general se ve alterada (con unas obligaciones denominadas alternativas y facultativas).
SIN EMBARGO, EXCEPCIONALMENTE NOS VAMOS A ENCONTRAR CON OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD CUYO: NACIMIENTO, EXIGIBILIDAD Y EXTINCIÓN QUEDAN SUJETAS A REGLAS DISTINTAS QUE LAS NORMALES.
2.-
OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD:
SON AQUÉLLAS CUYOS EFECTOS NORMALES HAN SIDO ALTERADOS O MODIFICADOS A TRAVÉS DE UNA MODALIDAD.HAY AUTORES QUE SEÑAlán QUE SON AQUELLAS QUE SE ENCUENTRAN MODIFICADAS EN CUANTO A SU NACIMIENTO, EXIGIBILIDAD O EXTINCIÓN, PERO EN RIGOR EXISTEN OTRAS FORMAS DE ALTERAR LOS EFECTOS NORMALES DE UNA OBLIGACIÓN.
PARA ALGUNOS AUTORES LA PALABRA NACIMIENTO LA CAMBIAN POR EXISTENCIA, ASÍ COMO LA PALABRA EXIGIBILIDAD LA CAMBIAN POR EJERCICIO Y LA PALABRA EXTINCIÓN QUEDAN DE IGUAL PARA LOS DISTINTOS TIPOS DE AUTORES.
Características DE LAS MODALIDADES
LAS MODALIDADES SON, EN TÉRMINOS GENERALES, CLÁUSULAS QUE LAS PARTES INTRODUCEN O INCORPORAN AL ACTO O CONTRATO PARA MODIFICAR O ALTERAR LOS EFECTOS NORMALES DE LA OBLIGACIÓN EN CUANTO A EXISTENCIA, EJERCICIO O EXTINCIÓN.
SON FORMAS ESPECIALES DE SER QUE PRESENTAN CIERTOS ACTOS JURÍDICOS Y QUE VIENEN A MODIFICAR SUS EFECTOS NORMALES U ORDINARIOS. LA Interpretación DE LAS MODALIDADES HA DE SER RESTRICTIVA Y NO SE PRESUMEN.
LA REGLA GENERAL DE LAS MODALIDADES ES QUE SEAN ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS. LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES SON AQUELLOS QUE NI ESCENCIAL NI NATURALMENTE LE PERTENECEN Y QUE SON INCORPORADOS AL ACTO Jurídico POR MEDIO DE CLAUSULAS ESPECIALES, POR LO QUE REQUIEREN DE ESTIPULACIÒN EXPRESA DE LAS PARTES (1444 PARTE FINAL).
LA Excepción: MODALIDADES DE LA ESCENCIA Y DE LA NATURALEZA
LA Excepción VIENE DADA PORQUE EN ALGUNAS OPORTUNIDADES PODRÀ PRESENTARSE CASOS DONDE LAS MODALIDADES NO SERÀN ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS ACTOS Jurídicos SINO QUE DE LA ESCENCIA O DE LA NATURALEZA.
LOS ELEMENTOS DE LA ESCENCIA DE UN CONTRATO SON AQUELLAS COSAS SIN LAS CUALES NO PRODUCE EFECTO ALGUNO O DEGENERA EN OTRO CONTRATO DIFERENTE. LOS ELEMENTOS DE LA NATURALEZA DE UN CONTRATO SON AQUELLOS QUE NO SIENDO ESCENCIALES EN ÈL SE ENTIENDEN PERTENECERLE, SIN NECESIDAD DE UNA CLAUSULA ESPECIAL (ART 1444)
A MODO DE EJEMPLO RESPECTO DE ELEMENTO DE LA ESCENCIA LO ENCONTRAMOS EL CONTRATO DE PROMESA DE UN CONTRATO (1554). DENTRO DE LOS REQUISITOS DE LA PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO LE LEGISLADOR HA INCORPORADO A ESTAS MODALIDADES QUE YA NO SERÀN ELEMENTOS ACCIDENTALES, SINO QUE ESCENCIALES(o sea es un elemento de la existencia del acto jurídico, denominado contrato de promesa de celebrar un contrato, porque si éste no contiene un plazo o una condición que fije la época de celebración del contrato prometido no hay contrato de promesa). OTRA MODALIDAD DE LA ESCENCIA DEL ACTO Jurídico EN EL Código LO ENCONTRAMOS EN EL USUFRUCTO (770, es una institución sometida a plazo, sino está éste no hay usufructo) y en el FIDEICOMISO (733 explicita y 738 implícita).
A MODO DE EJEMPLO RESPECTO ELEMENTO DE LA NATURALEZA, LA ENCONTRAMOS EN LA Condición RESOLUTORIA TÀCITA (1489), EN ATENCIÒN A QUE ÈSTA SIN SER ESCENCIAL SE ENTIENDE QUE LE PERTENECEN SIN NECESIDAD DE UNA CLAUSULA ESPECIAL O EL PLAZO TÀCITO (1494), QUE Vendría A SER UN ELEMENTO DE LA NATURALEZA.
CAMPO DE APLICACIÓN O REGLA DE LAS MODALIDADES
HAY QUE DISTINGUIR SI ESTAMOS FRENTE A DERECHO PATRIMONIAL O ANTE EL DERECHO DE FAMILIA
EN DERECHO PATRIMONIAL LA REGLA GENERAL ES QUE TODOS LOS ACTOS Jurídicos SEAN SUSCEPTIBLES DE MODALIZARCE, SALVO AQUELLOS CASOS EN QUE EL LEGISLADOR EXPRESAMENTE HA DISPUESTO LO CONTRARIO. POR EJ. 1227 Y 1192. En el primero, La aceptación o repudio de una asignación hereditaria no puede modalizarce. En el fondo no se admite aceptar bajo condición o a plazo. En el segundo, la legitima rigorosa. (En materia hereditaria la forma de dividir la herencia, mitad legitimaria, uno que se llama cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición, lo que recibe el legitimario, dentro de la mitad legitimaria se denomina legítima rigorosa, porque la persona cuya sucesión se trata no dispuso o de la cuarta de libre o de la disposición o de ninguna de las dos lo que recibe se llama legitima efectiva.
EN DERECHO DE FAMILIA LA REGLA GENERAL ES INVERSA, ES DECIR, LOS ACTOS Jurídicos NO SON SUCEPTIBLES DE MODALIZARCE. POR EJ. Art 102 del matrimonio. La palabra actual en esta norma es la que no admite condición y la palabra indisolublemente no admite plazo.
CLASIFICACIÓN DE LAS MODALIDADES
¿CUALES SON?
EN SENTIDO ESTRICTO: LAS MODALIDADES SON LA CONDICIÓN, EL PLAZO Y EL MODO
LA Condición ES UN HECHO FUTURO E INCIERTO DEL CUAL DEPENDE EL NACIMIENTO O Extinción DE UN DERECHO Y SU Obligación CORRELATIVA
EL PLAZO ES UN HECHO FUTURO Y CIERTO DEL CUAL DEPENDE LA EXIGIBILIDAD O LA Extinción DE UN DERECHO Y SU Obligación CORRELATIVA
EL MODO ES LA ESPECIAL FORMA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA Obligación
- EN SENTIDO AMPLIO: SE AGREGAN LA SOLIDARIDAD, LA INDIVISIBILIDAD, LA ALTERNATIVIDAD, LA FACULTATIVIDAD Y LA REPRESENTACIÓN.
LA Representación ART 1448, ES UNA MODALIDAD (VER APUNTE APARTE) PORQUE LOS EFECTOS DEL ACTO Jurídico SE RADICARÀN NO EN EL PATRIMONIO DE LA PERSONA QUE ComparecíÓ A LA Celebración DEL ACTO Jurídico, SINO QUE EN EL PATRIMONIO DE UNA PERSONA QUE SE DENOMINA REPRESENTADO( La representación puede ser legal o convencional)
LA SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD SON EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL (DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD SUBJETIVA) SON LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS.
LA ALTERNATIVIDAD (1499) Y LA FACULTATIVIDAD (1505) También SON EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL PORQUE, HABIENDO PLURALIDAD OBJETIVA, LA REGLA GENERAL ES QUE ESAS OBLIGACIONES SE DENOMINEN ACUMULATIVAS O DE SIMPLE OBJETO Múltiple. (Desde el punto de vista de los efectos). HABIENDO PLURALIDAD OBJETIVA EN UNA Obligación, LA REGLA ES QUE SE DEBAN TODOS LOS OBJETOS DEBIDOS. EN CAMBIO EN LA ALTERNATIVA, EL Código DICE QUE CUMPLIENDO CON UNA DE ELLAS, QUEDA EXONERADO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÀS Y EN LAS FACULTATIVAS SE DEBE UNA SOLA COSA, PERO AL DEUDOR SE LE CONCEDE LA FACULTAD DE PAGAR CON ESA O CON OTRA QUE SE DESIGNA Y POR ESO ALTERA LOS EFECTOS NORMALES.
15.- CLASIFICACIONES DE LAS CONDICIONES EN POTESTATIVAS, CASUALES Y MIXTAS
A.-CLASIFICACIONES QUE FORMULA EL CÓDIGO
ATENDIENDO A DE QUIÉN DEPENDE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN: (1477-1478)
DISTINGUIMOS:
- CONDICIÓN POTESTATIVA.
CONDICIÓN CASUAL
CONDICIÓN MIXTA
CONDICIÓN POTESTATIVA. ES AQUÉLLA CUYO CUMPLIMIENTO DEPENDE DE UN HECHO DE LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR
ÉSTAS SE SUBCLASIFICAN EN:
CONDICIÓN SIMPLEMENTE POTESTATIVA.
CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA
1478 CC LAS SUBCLASIFICA EN:
- CONDICIÓN SIMPLEMENTE POTESTATIVA.
ES AQUÉLLA QUE DEPENDE DE UN HECHO VOLUNTARIO DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR Y RESPECTO DE ESTAS NO HAY Discusión ALGUNA, SON SIEMPRE VÁLIDAS, POR EJEMPLO: TE DOY 10 MIL PESOS SI MAÑANA VAS A SANTIAGO.
CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA
ES AQUÉLLA QUE DEPENDE DE LA MERA VOLUNTAD DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR, (SOLA VOLUNTAD, EL CÓDIGO HACE Alusión AL CAPRICHO DEL DEUDOR O DEL ACREEDOR) POR EJEMPLO: TE DOY 10 MIL PESOS SI QUIERES.
AQUÍ HAY DISCUSIÓN AL RESPECTO.-
SI DEPENDEN DEL CAPRICHO DEL ACREEDOR, VALEN
SI DEPENDEN DEL CAPRICHO DEL DEUDOR, NO VALEN (ES NULA)
EN ESTA ÚLTIMA FALTA LA SERIEDAD
LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS, ESTARÁ EN LA VOLUNTAD, LA QUE DEBERÁ SER MANIFESTADA (Manifestación EXPRESA, TÁCITA O PRESUNTA PARA QUE VALGA) DE MANERA SINCERA, SERIA Y LIBRE Y ESPONTÁNEA.
RESPECTO DE LA VALIDEZ DE MAS MERAMENTE POTESTATIVAS, QUE DEPENDEN DEL MERO CAPRICHO DE QUIEN SE OBLIGA, EL DEUDOR, EN ESTE CASO, EL Código NOS DICE QUE SON NULAS.
AQUÍ EXISTE UNA Discusión DOCTRINARIA, COMO EL PROFESOR ALESSANDRI QUE ESTIMAN QUE EN ESTAS MERAMENTE POTESTATIVAS QUE DEPENDEN DEL CAPRICHO DE LA PERSONA QUE SE OBLIGA, NO TODAS SON NULAS, PORQUE SEGÚN ESTE AUTOR HAY QUE DISTINGUIR SI LA CONDICIÓN ES SUSPENSIVA O RESOLUTORIA, PORQUE SI ES SUSPENSIVA, NO VALE. EN CAMBIO SI ES RESOLUTORIA, VALE.
EN CONTRA DE ESTA POSTURA, ESTÁN ABELIUK , PEÑAILILLO Y OTROS, QUE SOSTIENEN QUE DONDE EL CÓDIGO NO DISTINGUE, NO LE ES Ilícito HACERLO AL INTERPRETE.
OBSERVACIONES
EL ART. 1478 CC, INC1, ANULA LA Obligación Y NO LA CONDICIÓN
- EL MISMO ARTICULO DECLARA QUE SON NULAS LAS CONDICIONES MERAMENTE POTESTATIVAS QUE DEPENDEN DE LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. POR EJEMPLO: TE DOY 100 MILLONES DE PESOS SI QUIERO, LA RAZÓN ES QUE LA VOLUNTAD NO SERÍA SERIA.
O SEA, LAS Únicas CONDICIONES QUE ANULAN LA OBLIGACIÓN SON LAS MERAMENTE POTESTATIVAS QUE DEPENDEN DE LA PERSONA QUE SE OBLIGA, O SEA, DEL CAPRICHO DEL DEUDOR, PORQUE EN ELLAS NO HAY VOLUNTAD SERIA DE OBLIGARSE. (SIN EMBARGO ALESSANDRI HACE EL DISTINGO ENTRE SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA Y DICE QUE LAS Únicas NULAS SON LA SUSPENSIVA Y QUE LA RESOLUTORIAS VALEN)
- VALEN LAS OBLIGACIONES MERAMENTE POTESTATIVAS QUE DEPENDEN DEL CAPRICHO DEL ACREEDOR.
- VALEN LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE POTESTATIVAS, SEA QUE DEPENDAN DE UN HECHO VOLUNTARIO DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR.
CONDICIÓN CASUAL.( 1477)ES AQUÉLLA QUE DEPENDE DE LA VOLUNTAD DE UN TERCERO O DE UN ACASO
POR EJEMPLO: TE DOY 10 MIL PESOS SI MAÑANA MARÍA VA A SANTIAGO. TE DOY 10 MIL PESOS SI ES QUE MAÑANA LLUEVE.
CONDICIÓN MIXTA
ES AQUÉLLA QUE DEPENDE EN PARTE DE LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR Y EN PARTE DE LA VOLUNTAD DE UN TERCERO O DE UN ACASO
POR EJEMPLO: TE DOY 100 MILLONES DE PESOS SI TE CASAS CON SARITA VÁSQUEZ, O BIEN, TE DOY DIEZ MIL PESOS SI MAÑANA LLUEVE Y VAS A SANTIAGO. (ART. 1477 CC).
PROBLEMA
¿FUE UN OLVIDO DEL LEGISLADO SEÑALAR QUE LA MIXTA ERA LA QUE EN PARTE Dependía DE LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR (Y NO MENCIONA PARA NADA AL DEUDOR) Y DEL TERCERO O UN ACASO, FUE UN OLVIDO O FUE ALGO PREMEDITADO?
LA Condición QUE DEPENDE EN PARTE DE LA VOLUNTAD DEL DEUDOR Y EN PARTE DE LA VOLUNTAD DE UN TERCERO O DE UN ACASO, ES O NO UNA Condición MIXTA? O AL LEGISLADOR SE LE OLVIDÓ AGREGAR LA EXPRESIÓN DEUDOR O LO HIZO EN FORMA DELIBERADA? FUE UNA Omisión O LO HIZO DELIBERADAMENTE.
LA RESPUESTA ES QUE ESTO FUE DELIBERADO Y EN RAZÓN DE QUE SI SE HUBIERE AGREGADO Y EN PARTE, EN LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, ESA Habría SIDO AL FINAL UNA Condición MERAMENTE POTESTATIVA Y Habría SIDO NULA, PORQUE DICEN LOS AUTORES QUE SI UNA CONDICIÓN DEPENDE EN PARTE DE LA VOLUNTAD DEL DEUDOR Y EN PARTE DE UN TERCERO O DE UN ACASO, EN DEFINITIVA QUEDA TODA LA OBLIGACIÓN DEPENDIENDO DEL CAPRICHO DEL DEUDOR Y ESA ES NULA.
¿Qué ocurre con la condición que depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso?
LA MAYORÍA DE LOS AUTORES SEÑAlán QUE ES UNA CONDICIÓN MIXTA Y QUE SÓLO POR UNA OMISIÓN INVOLUNTARIA DEL LEGISLADOR NO FIGURÓ COMO TAL EN EL ARTÍCULO 1477 CC. SIN EMBARGO, UNA OPINIÓN MINORITARIA SEÑALA QUE NO SE TRATA DE CONDICIONES MIXTAS.
ARGUMENTOS
- EL TENOR LITERAL DEL ART. 1477 CC, AL SEÑALAR QUE CONDICIÓN MIXTA ES LA QUE DEPENDE EN PARTE DE LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR Y EN PARTE DE LA VOLUNTAD DE UN TERCERO O DE UN ACASO.
LA HISTORIA FIDEDIGNA DEL ESTABLECIMIENTO DE LA LEY
EN LOS PRIMEROS PROYECTOS FIGURA COMO CONDICIÓN MIXTA LA QUE DEPENDE EN PARTE DE LA VOLUNTAD DEL DEUDOR Y EN PARTE DE LA VOLUNTAD DE UN TERCERO O DE UN ACASO, PERO ELLO NO PASÓ AL TEXTO DEFINITIVO, DE MANERA QUE SE ENTIENDE QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR FUE NO CONSIDERAR COMO MIXTAS A ESTAS CONDICIONES.
DON ANDRÉS BELLO HABRÍA SEGUIDO EN ESTA MATERIA A POTHIER, PARA QUIEN LA CONDICIÓN MIXTA SÓLO ES AQUÉLLA QUE DEPENDE EN PARTE DE LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR Y EN PARTE DE LA VOLUNTAD DE UN TERCERO O DE UN ACASO.
- ESTAS CONDICIONES SERÍAN MERAMENTE POTESTATIVAS DEL DEUDOR Y EL ART. 1478 CC LAS DECLARA NULAS. SIN EMBARGO, ÉSTE NO ES UN BUEN ARGUMENTO PORQUE LA CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA DEL DEUDOR DEPENDE DE LA SOLA VOLUNTAD DE ÉL.
CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIONES EN DETERMINADA E INDETERMINADAS
B.- CLASIFICACIONES FORMULADAS POR LA DOCTRINA
- ATENDIENDO A SI SE SABE O NO DE ANTEMANO CUANDO OCURRIRÁ EL HECHO CONSTITUTIVO DE LA CONDICIÓN O LA OPORTUNIDAD EN QUE DEBE CUMPLIRSE LA CONDICIÓN.
CONDICIÓN DETERMINADA
ES AQUÉLLA QUE, DE LLEGAR A OCURRIR, SE SABE CUÁNDO OCURRIRÁ,( PORQUE YA SE SABE DE ANTEMANO LA ÉPOCA DENTRO DE LA CUAL LA CONDICIÓN HA DE OCURRIR) POR EJEMPLO: TE DOY DIEZ MILLONES DE PESOS SI TE TITULAS DE ABOGADO EN CINCO AÑOS.
CONDICIÓN INDETERMINADA
ES AQUÉLLA QUE, DE OCURRIR, NO SE SABE CUÁNDO
POR EJEMPLO: TE DOY DIEZ MILLONES DE PESOS SI TE TITULAS DE ABOGADO.
DISCUSIÓN DOCTRINARIA RESPECTO DE LAS INDETERMINADAS
¿Cuánto tiempo ha de estar pendiente una condición de las denominadas indeterminadas hasta tenerla por fallida o mejor dicho de la caducidad de las condiciones indeterminadas, o mejor dicho, puede una condición indeterminada quedar pendiente en el tiempo? O cuánto tiempo habrá que esperar para que se verifique una condición indeterminada o el acontecimiento que constituye la condición indeterminada O REALMENTE EXISTE LA CADUCIDAD DE LAS CONDICIONES?
RESPECTO DE LAS DETERMINADAS NO EXISTE DISCUSIÓN ALGUNA PORQUE DE VERIFICARSE EL HECHO QUE CONSTITUYE LA CONDICIÓN, SE SABE DE ANTEMANO LA Época EN QUE EL HECHO DEBE OCURRIR (POSITIVA) O EN QUE EL HECHO NO DEBE OCURRIR (NEGATIVA).
EN CAMBIO EN LAS INDETERMINADAS, QUE SON AQUELLAS QUE DE OCURRIR NO SE SABE CUANDO, O MEJOR DICHO NO SE FIJA UNA ÉPOCA PARA LA OCURRENCIA DEL HECHO QUE LA CONSTITUYE, EN ESTAS ÚLTIMAS ES DONDE SE PLANTEA ESTE PROBLEMA Y DONDE, AL MENOS, SE ENCONTRARÁ TRES OPINIONES DOCTRINARIAS (CUANTO TENEMOS QUE ESPERAR PARA CONSIDERAR QUE ESA Condición ESTA FALLIDA) Y ESTA PREGUNTA SE HACE PORQUE EN EL CÓDIGO NO EXISTE NINGUNA NORMA QUE LO ESTABLEZCA DERECHAMENTE.
PROBLEMA
¿Es efectivo que la condición indeterminada puede ocurrir en cualquier momento?
PARA ENFRENTAR ESTE PROBLEMA HAY QUE DISTINGUIR TRES PERÍODOS:
A) DESDE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL HASTA EL AÑO 1938
EN ESTA ÉPOCA HABÍA DOS OPINIONES:
PROBLEMA DE LA CADUCIDAD DE LAS CONDICIONES
- ALGUNOS AUTORES SEÑALABAN QUE LA CONDICIÓN INDETERMINADA NECESARIAMENTE DEBÍA CUMPLIRSE DENTRO DE UN PLAZO MÁXIMO DE 30 AÑOS, DE MANERA QUE SI TRANSCURRÍA ESE PLAZO SIN QUE EL HECHO SE VERIFICARA, SE PRODUCÍA LA CADUCIDAD DE LA CONDICIÓN, ESTO ES, QUE SE ENTENDÍA QUE FALLABA LA CONDICIÓN.
ARGUMENTOS:
- EL PÁRRAFO 27 DEL MENSAJE DEL CÓDIGO CIVIL, AL SEÑALAR QUE SE REPUTAN FALLIDAS LAS CONDICIONES QUE TARDAN MÁS DE 30 AÑOS EN CUMPLIRSE.
- CADA VEZ QUE EL LEGISLADOR REGULA UNA CONDICIÓN, SEÑALA QUE ÉSTA DEBE CUMPLIRSE EN UN PLAZO MÁXIMO DE 30 AÑOS, POR EJEMPLO, EL ART. 962 CC, AL SEÑALAR QUE VALEN LAS ASIGNACIONES HECHAS A UNA PERSONA QUE NO EXISTE PERO QUE SE ESPERA QUE EXISTA, SI ESA PERSONA EXISTE DENTRO DE LOS 30 AÑOS SIGUIENTES A LA APERTURA DE LA SUCESIÓN. ESTA MISMA REGLA ES APLICABLE A LAS DONACIONES DE CONFORMIDAD AL ART. 1390 CC. EL ART 739 CC, A PROPÓSITO DEL FIDEICOMISO, SEÑALA QUE LA CONDICIÓN DEBE CUMPLIRSE DENTRO DE UN PLAZO MÁXIMO DE 30 AÑOS.
- EL LEGISLADOR ESTABLECE UN PLAZO MÁXIMO PARA QUE SE REGULARICE TODA SITUACIÓN IRREGULAR Y ES DE 30 AÑOS. ESTO SE BASA EN EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA, POR EJEMPLO: PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE INCAPACES, ETC.
LA CONDICIÓN INDETERMINADA PUEDE CUMPLIRSE EN CUALQUIER MOMENTO
ARGUMENTOS
NO HAY EN EL CÓDIGO UNA NORMA QUE EN TÉRMINOS GENERALES SEÑALE QUE TODA CONDICIÓN DEBA CUMPLIRSE DENTRO DE CIERTO PLAZO.
DE ESTABLECERSE UN PLAZO, ÉSTE ES UNA MODALIDAD Y, POR LO TANTO, REQUIERE DE UN TEXTO LEGAL EXPRESO O UN ACUERDO DE LAS PARTES.
SI EL LEGISLADOR EXPRESAMENTE HA SEÑALADO QUE HAY CIERTAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE DENTRO DE UN PLAZO, A CONTRARIO SENSU, EN TODOS LOS DEMÁS CASOS HA DE ENTENDERSE QUE NO HAY PLAZO.
EN CUANTO AL PÁRRAFO 27 DEL MENSAJE, DEBE ENTENDERSE QUE SÓLO SE REFIERE A LOS DERECHOS DE USUFRUCTO Y AL FIDEICOMISO YA QUE ASÍ SE SEÑALA EXPRESAMENTE.
SEGUNDA ETAPA: 1938 A 1968
EN EL AÑO 1938 SE DICTA LA LEY Nº 6.012 QUE REBAJÓ TODOS LOS PLAZOS DE 30 AÑOS A 15 AÑOS, MANTENIÉNDOSE LAS DOS OPINIONES EXISTENTES.
TERCERA ETAPA, DESDE 1968 HASTA NUESTROS DÍAS
EN EL AÑO 1968 SE DICTÓ LA LEY Nº 16.952 QUE REBAJÓ LOS PLAZOS DE 15 AÑOS A 10AÑOS, SALVO EL DEL ARTÍCULO 739 CC, QUE LO REBAJÓ A 5 AÑOS, DE MANERA QUE A LAS DOS OPINIONES EXISTENTES, SE AGREGÓ UNA TERCERA OPINIÓN, QUE SEÑALA QUE LAS CONDICIONES DEBEN CUMPLIRSE EN UN PLAZO MÁXIMO DE 5 AÑOS.
PARA ESTA OPINIÓN EL ARTÍCULO 739 CC SERÍA LA REGLA GENERAL, YA QUE ES DE LA ESENCIA DEL FIDEICOMISO LA EXISTENCIA DE ALGUNA CONDICIÓN. (ESTE ARTICULO También PRODUCE Discusión DOCTRINARIA Y HAY AUTORES QUE SEÑAlán QUE CUANDO SE TRATA DE CADUCIDAD DE LAS CONDICIONES SE ESTARÍA HACIENDO REFERENCIA A ESTA Y SERIA 5 AÑOS EL PLAZO MÁXIMO EN QUE DEBERÍA ESTAR UNA CONDICIÓN PENDIENTE)
SIN EMBARGO EL PROFESOR ABELIUK ES DE LA IDEA DE QUE 10 AÑOS EN EL PLAZO Máximo PORQUE DICE QUE ES UNA NORMA PARTICULAR EL FIDEICOMISO Y QUE LOS PLAZOS MAS LARGOS DEL CÓDIGO SON AQUELLOS DE 10 AÑOS Y ESA ES LA REGLA QUE HAY QUE APLICAR POR Analogía LOS 10 AÑOS.
EN CAMBIO HAY OTROS AUTORES QUE SOSTIENEN QUE COMO EL CÓDIGO NADA DICE AL RESPECTO, Podría PERFECTAMENTE ESTAR UNA Condición INDEFINIDAMENTE PENDIENTE EN EL TIEMPO, PORQUE EL CÓDIGO NO SE REFIRIÓ, NO HA HABIDO MODIFICACIÓN EN EL CÓDIGO EN ESTE SENTIDO, ETC.
.- ESTADOS DE LAS CONDICIONES
COMO DEBEN CUMPLIRSE LAS CONDICIONES
EL ART. 1485 CC SEÑALA QUE LA CONDICIÓN SE ENTIENDE CUMPLIDA CUANDO EL HECHO QUE LA CONSTITUYE SE VERIFICA COMPLETAMENTE.
ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LAS CONDICIONES
COMO YA SE MenciónÓ, LAS CONDICIONES PUEDEN ENCONTRARSE EN TRES ESTADOS:
PENDIENTE
CUMPLIDA
FALLIDA
TODAS LAS CONDICIONES NACEN PENDIENTES Y DE AHÍ PASAN AL ESTADO, O DE CUMPLIDAS, O DE FALLIDAS
A.- CONDICIÓN PENDIENTE
SE ENTIENDE QUE LA CONDICIÓN ESTÁ PENDIENTE SI EL HECHO QUE LA CONSTITUYE NO HA OCURRIDO Y NO SE SABE SI OCURRIRÁ O NO.
SI EN EL FONDO LA Condición ESTÁ PENDIENTE O ESTA ETAPA VA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE ACUERDA LA CONDICIÓN HASTA ANTES DE QUE ELLA, O SE CUMPLA, O FALLE (Época DE INCERTIDUMBRE)
OBSERVACIONES
LO FUNDAMENTAL EN ESTA ETAPA ES LA INCERTIDUMBRE, LA CUAL DESAPARECE EN CUALQUIERA DE LOS OTROS ESTADOS
SI ESTAMOS FRENTE A UNA CONDICIÓN DETERMINADA, ES NECESARIO QUE EL PLAZO TAMBIÉN ESTÉ PENDIENTE
B.-
CONDICIÓN CUMPLIDA
PARA SABER CUÁNDO ESTÁ CUMPLIDA LA CONDICIÓN, HAY QUE DISTINGUIR:
SI LA CONDICIÓN ES POSITIVA
SE ENTIENDE CUMPLIDA CUANDO OCURRE EL HECHO O EL ACONTECIMIENTO QUE LA CONFIGURA OCURRE, SEA DENTRO DE CIERTO PLAZO O HABRÁ QUE ESTARSE A LAS OPINIONES DOCTRINARIAS QUE SE VIO AL RESPECTO (5 O 10 AÑOS O EN FORMA INDEFINIDA), PORQUE SE DEBERÁ DISTINGUIR SI ES DETERMINADA O INDETERMINADA.
SI SE TRATA DE UNA CONDICIÓN DETERMINADA SE ENTIENDE CUMPLIDA CUANDO EL HECHO SE VERIFICA ESTANDO PENDIENTE EL PLAZO.
SI SE TRATA DE UNA Condición QUE NO TIENE EL PLAZO, HABRÁ QUE ESTARASE A LAS OPINIONES DOCTRINARIAS Y LOS PLAZOS QUE EN CADA UNO DE ELLOS SE INDIQUE AL RESPECTO.
SI LA CONDICIÓN ES NEGATIVA
SE ENTIENDE CUMPLIDA CUANDO LLEGA A SER CIERTO QUE AQUEL HECHO QUE NO DEBÍA OCURRIR, NO OCURRIRÁ, SEA DENTRO DE CIERTO PLAZO O SEA EN FORMA INDEFINIDA DONDE Habrá QUE REFERIRSE A ALGUNA POSTURA DOCTRINARIA (5 O 10 AÑOS O INDEFINIDAMENTE) POR EJEMPLO: TE DOY 1 MILLÓN DE PESOS SI NO VIAJAS A Europa EN EL TITANIC II, SI EL TITANIC II NAUFRAGA Y NO HAS VIAJADO A Europa LLEGA A SER CIERTO QUE ESE HECHO QUE NO DEBÍA OCURRIR NO OCURRIRÁ. SI LA CONDICIÓN ES DETERMINADA, SE ENTIENDE CUMPLIDA CUANDO TRANSCURRE EL PLAZO SIN QUE SE HAYA VERIFICADO EL HECHO.
C.- CONDICIÓN FALLIDA
PARA SABER CUÁNDO FALLA UNA CONDICIÓN HAY QUE DISTINGUIR:
I.- SI ES POSITIVA
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1482, ESTÁ CUMPLIDA UNA Condición FALLIDA CUANDO LLEGA A SER CIERTO QUE AQUEL HECHO QUE DEBÍA OCURRIR, NO OCURRIRÁ, POR EJEMPLO: TE DOY 10 MILLONES DE PESOS SI TE CASAS CON MARÍA Y MARÍA MUERE.
DETERMINADA, SI Debía OCURRIR DENTRO DE CIERTO PLAZO, Y LA Condición ESTA FALLIDA SI TRANSCURRE EL PLAZO, Y EL HECHO NO HA ACONTECIDO. EN OTRAS PLABARAS, SI SE TRATA DE UNA CONDICIÓN DETERMINADA, ÉSTA FALLA CUANDO VENCE EL PLAZO SIN QUE HAYA OCURRIDO EL HECHO CONSTITUTIVO DE LA CONDICIÓN.
SI ES INDETERMINADA, HAY QUE ESTARSE A LO SEÑALADO RESPECTO DE LAS OPINIONES DOCTRINARIAS
II.- CONDICIÓN ES NEGATIVA
FALLA SI AQUEL HECHO QUE NO DEBÍA OCURRIR, OCURRE
SI SE TRATA DE UNA CONDICIÓN DETERMINADA DEBE OCURRIR DENTRO DEL PLAZO
SI SE TRATA DE UNA Condición INDETERMINADA, HABRÁ QUE ESTARSE A LAS OPINIONES DOCTRINARIAS
EFECTOS DE LAS CONDICIONES
1.- IMPOSIBLE
A.-
SUSPENSIVA
1.- POSITIVA → FALLIDA
2.- NEGATIVA
2.1 FÍSICA → NO ESCRITA
2.2 MORAL O INTELECTUAL → FALLIDA
B.- RESOLUTORIA → NO ESCRITA
2.- POSIBLE
A.- SUSPENSIVA
1.- PENDIENTE
1.1 EL DERECHO NO HA NACIDO
1.2 HAY UN GERMEN DE DERECHO
2.- CUMPLIDA → EL DERECHO NACE
3.- FALLIDA → EL DERECHO NO LLEGA A NACER
3.- RESOLUTORIA
1.- PENDIENTE → EL ACTO JURÍDICO ACTÚA COMO PURO Y SIMPLE
2.- CUMPLIDA → RESOLUCIÓN
3.- FALLIDA → EL DERECHO SE CONSOLIDA
PARA EXAMINAR LOS EFECTOS DE LAS CONDICIONES HAY QUE DISTINGUIR: SI LA CONDICIÓN ES IMPOSIBLE O POSIBLE
16.- ANÁLISIS PARTICULAR DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA. Y DE LA Condición RESOLUTORIA ORDINARIA
SI LA CONDICIÓN ES POSIBLE
HAY QUE DISTINGUIR SI ES SUSPENSIVA O RESOLUTORIA Y EN CADA CASO HAY QUE EXAMINAR EL ESTADO EN QUE PUEDE ENCONTRARSE ASÍ:
Análisis PARTICULAR DE LA Condición SUSPENSIVA SI ÉSTA ES POSIBLE EN ESTADO DE PENDIENTE
PARA EXAMINAR LOS EFECTOS DE LAS CONDICIONES HAY QUE DISTINGUIR: SI LA CONDICIÓN ES IMPOSIBLE O POSIBLE
Art. 1479 del c.C.
La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho;
y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
SE ANALIZARÀ LA CONDICIÓN SUSPENSIVA ATENDIENDO EL ESTADO DE LA MISMA, DESDE EL PUNTO DE VISTA, PENDIENTE, CUMPLIDA O FALLIDA.
DISTINGUIMOS:
CONDICIÓN SUSPENSIVA
ES EL HECHO FUTURO E INCIERTO DEL CUAL DEPENDE EL NACIMIENTO DE UN DERECHO Y DE SU Obligación CORRELATIVA.
Ejemplo: Te regalo $5.000.000 si te casas con María antes del plazo de 5 años.
A) SI LA CONDICIÓN ES SUSPENSIVA EN ESTADO DE PENDIENTE
(En el ejemplo es mientras aún no han transcurrido los 5 años del plazo que tiene x para casarse con maría).
CONSECUENCIAS: PRODUCE DOS EFECTOS BÁSICOS: EL DERECHO NO HA NACIDO Y EL ACREEDOR TIENE UN GERMEN DE DERECHO
EL DERECHO NO HA NACIDO
ESTO RESULTA EVIDENTE, YA QUE POR DEFINICIÓN LA CONDICIÓN SUSPENSIVA SUBORDINA EL NACIMIENTO DEL DERECHO. O SEA, POR UN LADO NO NACE EL DERECHO Y POR EL OTRO, NO NACE LA Obligación CORRELATIVA, MIENTRAS SUBSISTA LA INCERTIDUMBRE PROPIA DEL ESTADO DE PENDIENTE, EL ACRREDOR NO TIENE DERECHO ALGUNO NI EL DEUDOR OBLIGACIÒN.
CONSECUENCIAS O EFECTOS
EL ACREEDOR NO PUEDE EXIGIR EL PAGO
- EL DEUDOR NO PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR, NO OBSTANTE EL ACREEDOR LE EXIGIERA EL PAGO, EL DEUDOR NO TENDRÍA LA Obligación DE PAGAR.
- SI EL DEUDOR PAGA ESTANDO PENDIENTE LA CONDICIÓN, HABRÁ UN PAGO DE LO NO DEBIDO Y EN CONSECUENCIA HABRÁ LUGAR A LO QUE SE DENOMINA REPETICIÓN. (1485).
- LA Obligación NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE (pues está subordinada a una condición; al no ser actualmente exigible no puede haber novación porque para que puede haberla es absolutamente indispensable que tanto la nueva obligación como la antigua, si fueren condicionales, sean actualmente exigibles 1633).
- NO COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, YA QUE ÉSTE SE CUENTA DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HA HECHO EXIGIBLE. (2514 Inc 2, que señala que el lapso comienza a correr cuando la obligación se hace exigible).
- NO PUEDE OPERAR UNA COMPENSACIÓN LEGAL, PORQUE ÉSTA, ENTRE OTROS REQUISITOS, EXIGE QUE AMBAS OBLIGACIONES SEAN ACTUALMENTE EXIGIBLES.(1656 Nº3)
NO PUEDE HABER NOVACIÓN, YA QUE EL ARTÍCULO 1633 CC EXIGE QUE LA CONDICIÓN ESTÉ CUMPLIDA
2. LOS ACREEDORES TIENEN UN GERMEN DE DERECHO
EL LEGISLADOR LE RECONOCE A LA Relación Jurídica CONDICIONAL UN GERMEN DE DERECHO CUANDO, EN ESTRICTO RIGOR, POR UN LADO EL DERECHO NO HA NACIDO Y POR EL OTRO NO HA NACIDO LA OBLIGACIÓN. EN OTRAS PALABRAS, EL ACREEDOR CONDICIONAL NO TIENE UN DERECHO PERFECTO, PERO SÍ CUENTA CON UN PRINCIPIO O GERMEN DE DERECHO. ESTE GERMEN DE DERECHO SE MANIFIESTA DE DOS FORMAS (ART. 1492 CC):
- HAY UNA EXPECTATIVA DE DERECHO PARA EL ACREEDOR CONDICIONAL. O SEA, TIENE LA EXPECTATIVA DE LLEGAR A SER TITULAR DE UN DERECHO Y ESA EXPECTATIVA ESTA PROTEGIDA POR EL ORDENAMIENTO Jurídico Y TENDRÀ EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 1492, INC FINAL, LA POSIBILIDAD DE QUE:
EL ACREEDOR CONDICIONAL PUEDE IMPETRAR PROVIDENCIAS CONSERVATIVAS
. (el tiempo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición).
CUÁL SERÁ LA EXPRESIÓN PROCESAL DE ESTAS PROVIDENCIAS CONSERVATIVAS: MEDIDAS PRECAUTORIAS
- PENDIENTE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA, EL DERECHO DEL ACRREDOR SE TRANSMITE A SUS HEREDEROS, PERO También SUBORDINADO A LA MISMA CONDICIÒN, SIN EMBARGO ESTA Transmisión NO SE PRODUCE TRATÁNDOSE DE ASIGNACIONES A TÍTULO GRATUITO. O SEA, SI EL ACREEDOR CONDICIONAL FALLECE ESTANDO PENDIENTE LA CONDICIÓN TRANSMITE SU DERECHO CONDICIONAL A SUS HEREDEROS.
EXCEPCIONES A LA TRANSMISIBILIDAD
EL ARTÍCULO 1492 CC EXCEPTÚA A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y EL ARTÍCULO 762 CC AGREGA EL FIDEICOMISO. EL FUNDAMENTO DE LA INTRASMISIBILIDAD EN ESTOS CASOS SE ENCUENTRA EN QUE SE TRATA DE ACTOS INTUITO PERSONAE, DE MANERA QUE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR, DEL DONANTE O DEL CONSTITUYENTE HA SIDO BENEFICIAR AL ASIGNATARIO, AL DONATARIO O AL FIDEICOMISARIO, PERO NO A LOS HEREDEROS DE ESTOS.
COMENTARIO
EL ARTÍCULO 1492 CC, AL ESTABLECER LA TRANSMISIBILIDAD, SEÑALA QUE LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR CONDICIONAL TAMBIÉN SE TRANSMITE, PERO EL INCISO SEGUNDO DA A ENTENDER QUE LA INTRANSMISIBILIDAD TAMBIÉN OPERA PARA EL DEUDOR Y ESO NO ES EFECTIVO, PUES LOS HEREDEROS DEL DEUDOR CONDICIONAL, EN TODO CASO, DEBEN PAGAR CUANDO SE CUMPLA LA CONDICIÓN.
- SI PENDIENTE LA CONDICIÓN FALLECE EL DEUDOR CONDICIONAL TRANSMITE SU Obligación A LOS HEREDEROS BAJO LA MISMA MODALIDAD DE LA CONDICIÓN
Art. 1492 inc. 1 y 2 del CC«el derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos
El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias
EN CONCLUSIÓN, HAY DOS GRANDES PRINCIPIOS QUE OPERAN EN MATERIA DE CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE: «EL DERECHO NO HA NACIDO Y EL ACREEDOR TIENE UN GERMEN DE DERECHO Y DE ELLOS HEMOS SACADO DIVERSAS CONSECUENCIAS.
Análisis PARTICULAR DE LA Condición SUSPENSIVA SI ÉSTA ES POSIBLE EN ESTADO DE CUMPLIDA
B) SI LA CONDICIÓN ES SUSPENSIVA EN ESTADO DE CUMPLIDA
¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL NOVIO EFECTIVAMENTE SE CASÓ CON María A QUIEN MARCOS LE HABÍA OFRECIDO 5 MILLONES DE PESOS EN EL PLAZO DE 5 AÑOS?
CONSECUENCIAS: PRODUCE COMO EFECTO BÁSICO QUE EL DERECHO NACE
¿Qué sucede en estas circunstancias?
EL ACREEDOR PUEDE EXIGIR EL PAGO
EL DEUDOR PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR
COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
PUEDE HABER COMPENSACIÓN LEGAL
5. PUEDE HABER NOVACIÓN
CONSECUENCIAS:
- NACE EL DERECHO PERSONAL DEL ACREEDOR Y LA OBLIGACIÓN CORRELATIVA DEL DEUDOR, POR ANTICIPADAMENTE YA NO VA A PODER Repetición
.
COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA A FAVOR DEL DEUDOR
SI EL DEUDOR RETARDA EL CUMPLIMIENTO PUEDE SER COLOCADO EN MORA
- AL SER ACTUALMENTE EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN ÉSTA PUEDE LLEGAR A EXTINGUIRSE NO SOLO POR MEDIO DEL PAGO, SINO POR OTROS MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES COMO LA Novación O LA COMPENSACIÓN LEGAL QUE EXIGÍAN QUE LA OBLIGACIÓN FUERE ACTUALMENTE EXIGIBLE
Análisis PARTICULAR DE LA Condición SUSPENSIVA SI ÉSTA ES POSIBLE EN ESTADO DE FALLIDA
A) SI LA CONDICIÓN ES SUSPENSIVA EN ESTADO DE FALLIDA
CONSECUENCIAS: PRODUCE COMO EFECTO BÁSICO QUE EL DERECHO NO LLEGA A NACER
¿Qué sucede en estas circunstancias?
QUEDAN SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS CONSERVATIVAS QUE SE HABÍAN IMPETRADO
- SI EL DEUDOR HABÍA PAGADO ESTANDO PENDIENTE LA CONDICIÓN PUEDE REPETIR LO PAGADO PUES ESTAMOS FRENTE A UN PAGO DE LO NO DEBIDO.
SI EL DEUDOR CONDICIONAL HABÍA ENAJENADO LA MISMA COSA A UN TERCERO ESA ENAJENACIÓN SE CONSOLIDA
CONSECUENCIAS:
HA LLEGADO A SER CIERTO QUE EL ACONTECIMIENTO NO SE VERIFICÓ EN TIEMPO ÚTIL O SE VERIFICÓ DESPUÉS, PERO ESO NO IMPORTA, PORQUE YA FALLÓ LA CONDICIÓN. En el ejemplo, no se verificó la condición (matrimonio con maría) en el plazo de 5 años, por tanto falló la condición.
¿Qué sucede en estas circunstancias?
NO NACE EL DERECHO DEL ACREEDOR
NO HAY OBLIGACIÓN PARA EL DEUDOR CONDICIONAL
SI EL ACREEDOR CONDICIONAL HUBIERE IMPETRADO MEDIDAS CONSERVATIVAS, ESTAS EXPIRAN
ANÁLISIS PARTICULAR DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA
A) SI LA CONDICIÓN ES RESOLUTORIA
Art. 1479 del c.C. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho;
Y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho
ADVERTENCIA PREVIA
NO HAY QUE CREER QUE ENTRE CONDICIÓN SUSPENSIVA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA EXISTE UNA DIFERENCIA ABISMAL. POR EL CONTRARIO, LO QUE OCURRE ES QUE UN MISMO HECHO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ACREEDOR CONDICIONAL, CONSTITUYE UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA; EN CAMBIO, PARA EL DEUDOR CONDICIONAL, ESE MISMO HECHO, CONSTITUYE UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA
CONDICIÓN RESOLUTORIA
ES EL HECHO FUTURO E INCIERTO DEL CUAL DEPENDE LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO Y SU OBLIGACIÓN CORRELATIVA. (ART. 1479 CC). Ejemplo: Diego te presto mi CC mientras estoy en el extranjero.
POR EJEMPLO, «SUSANA TE PRESTO MI CÓDIGO CIVIL MIENTRAS ESTOY EN EL EXTRANJERO».
ESTE ES UN HECHO FUTURO E INCIERTO, PORQUE SE DESCONOCE EL MOMENTO DEL RETORNO. EN ESE MOMENTO SE VA A EXTINGUIR EL DERECHO Y SU OBLIGACIÓN CORRELATIVA.
FORMAS QUE PUEDE ADOPTAR LA CONDICIÓN RESOLUTORIA
LA Condición RESOLUTORIA SE CLASIFICA EN:
CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA O EXPRESA
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA
PACTO COMISORIO: QUE PUEDE SER PACTO COMISORIO SIMPLE O PACTO COMISORIO CALIFICADO
ESTE ÚLTIMO QUE A SU VEZ SE SUBCLASIFICA EN:
3.3.1JPACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRA VENTA Y EL NO PAGO DEL PRECIO
3.3.3) PACTO COMISORIO CALIFICADO EN OTROS CONTRATOS E INCLUSO EN LA MISMA COMPRAVENTA, PERO QUE NO SEA EN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO.
CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA
ES AQUELLA CONDICIÓN RESOLUTORIA QUE CONSISTE EN UN HECHO FUTURO E INCIERTO CUALQUIERA QUE NO SEA EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA DE LAS PARTES EN UN CONTRATO BILATERAL
HEMOS DICHO QUE CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA PUEDE SER «CUALQUIERA HECHO FUTURO E INCIERTO, PERO MENOS EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA DE LAS PARTES EN UN CONTRATO BILATERAL», PORQUE ESTARÍAMOS FRENTE A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EN ESE CASO. POR ESTA RAZÓN DEFINIMOS A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA DE UN PUNTO DE VISTA NEGATIVO.
En el ejemplo de que una persona presta su libro y está en el extranjero pero si se vuelve a Chile en el plazo de tres años lo tiene que devolver.
CONSECUENCIAS O EFECTOS JURÍDICOS:
1) CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA PENDIENTE
¿CUÁL ES LA INCERTIDUMBRE MIENTRAS LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA ESTÁ PENDIENTE?
R- LO QUE ESTA EN INCERTIDUMBRE ES LA «EXTINCIÓN DEL DERECHO», POR
LO TANTO:
EL DERECHO HA NACIDO YA EN FAVOR DEL TITULAR
- EL TITULAR DEL DERECHO LO EJERCE COMO CUALQUIER TITULAR DEL DERECHO, PERO CON UNA SOLA ADVERTENCIA QUE ESE DERECHO ESTA SUJETO A EXTINGUIRSE SI LA CONDICIÓN SE CUMPLE.
- SI SE TRATA DE UN DERECHO DE PROPIEDAD EL TITULAR PUEDE HACER SUYOS LOS FRUTOS CIVILES QUE CONSISTEN EN LA RENTA O CANON DE ARREDAMIENTO.
- El TITULAR DEL DERECHO LO PUEDE TRANSMITIR O TRANSFERIR Y ESTO SIGNIFICA QUE LO PUEDE ENAJENAR, PERO LA PROPIEDAD ES RESOLUBLE. LA PERSONA QUE LO ADQUIERE, LO ADQUIERE CON LA Condición DE QUE PUEDE VER EXTINGUIDO SU DERECHO SI SE CUMPLE LA Condición.
- EL TAMBIÉN PUEDE GRAVAR LA COSA QUE TIENE BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA. QUE SIGNIFICA GRAVAR: GRAVAR ES ENAJENAR EL DOMINIO O LA CONSTITUCIÓN DE OTRO DERECHO REAL EN FAVOR DE UN TERCERO[GRAVAR EN SENTIDO AMPLIO)
Art 2416 del c.C.(Ubicado en materia de Hipoteca) el que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.
SI EL DERECHO ESTÁ SUJETO A UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA, TENDRÁ LUGAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1491
2) CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA CUMPLIDA
En el ejemplo la persona regresó del extranjero dentro del plazo de «res años, por tanto, se extingue el derecho sobre el libro y nace la obligación de restituir el libro.
SE EXTINGUE EL DERECHO Y NACE UNA OBLIGACIÓN RESTITUTORIA ART. 1567 N°9 DEL C.C
Art. 1567 del c.C «toda obligación puede extinguirse por una convencíón en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
LAS OBLIGACIONES SE EXTINGUEN ADEMÁS EN TODO O PARTE: 9° POR EL EVENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA»;
EL ART. 1567 DEL C.C.
ENUMERA A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA COMO UN MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES. NACE UNA Obligación RESTITUTORIA
Art. 1487 del c.C., «cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.
3) CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA FALLIDA
- NO SE CumplíÓ O VERIFICÓ EL HECHO FUTURO E INCIERTO. POR LO TANTO. EL PROPIETARIO CONDICIONAL SE CONVIERTE EN PROPIETARIO PURA Y SIMPLE. ES DECIR, SE PASA A SER DUEÑO SIN Limitación ALGUNA.
- SI SE HUBIEREN EFECTUADO ACTOS JURÍDICOS EN EL TIEMPO INTERMEDIO CON RESPECTO A LA COSA, MIENTRAS LA CONDICIÓN ESTUVO PENDIENTES, ESTO ACTOS QUEDAN FIRMES.
¿Cómo opera la condición resolutoria ordinaria?
OPERA IPSO IURE, ES DECIR. DE PLENO DERECHO O POR EL SOLO EVENTO DE CUMPLIRSE LA CONDICIÓN-
LA OBLIGACIÓN ES «RESTITUIR» LA COSA Y EN EL EVENTO DE QUE NO RESTITUYA EL ACREEDOR TIENE ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, DONDE EL TRIBUNAL SOLO CONSTATA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN.
ART. 1979 DEL C.C., DEFINE A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA «CUANDO POR SU CUMPLIMIENTO SE EXTINGUE UN DERECHO».POR ESTA EXPRESIÓN ES QUE SE ENTIENDE QUE OPERA DE PLENO DERECHO. Y PARA REAFIRMAR LO EXPRESADO EL ART. 1487 DEL C.C., SEÑALA QUE CUMPLIDA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA, DEBERÁ RESTITUIRSE LO QUE SE HUBIERE RECIBIDO BAJO TAL CONDICIÓN. SIN EXIGIR EN MOMENTO ALGUNO DECLARACIÓN JUDICIAL.
ADEMÁS, QUE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA OPERE DE PLENO DERECHO SE DERIVA OTRA CONSECUENCIA QUE LOS AUTORES DENOMINAN «ERGA OMNES” ES DECIR RESPECTO DE TODAS LAS PERSONAS O LA COMUNIDAD. O SEA, PODRÁ INVOCARLA QUIEN TENGA INTERÉS EN ELLO.
UNA VEZ CUMPLIDA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA EL DERECHO SUBORDINADO A TAL CONDICIÓN SE EXTINGUE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL ALGUNA. POR LO TANTO. PUEDE OPONERSE A CUALQUIER PERSONA.
OBSERVACIÓN
LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA OPERA DE PLENO DERECHO, NO REQUIERE DE SENTENCIA JUDICIAL, Y SI EL TEMA LLEGA A DISCUTIRSE EN TRIBUNALES, EL JUEZ SE LIMITA A CONSTATAR SI SE VERIFICÓ O NO EL HECHO CONSTITUTIVO DE LA CONDICIÓN PERO NO DECLARA LA RESOLUCIÓN.
17.- ANÁLISIS PARTICULAR DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. ART. 1489 CC
Art 1489 del c.C.: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA TIENE COMO CAMPO DE APLICACIÓN LOS CONTRATOS BILATERALESESTOS CONTRATOS BILATERALES SON AQUELLOS EN QUE AMBAS PARTES SE OBLIGAN Recíprocamente.
(COMO POR EJEMPLO, EN LA COMPRAVENTA, ARRENDAMIENTO, MANDATO REMUNERADO O PERMUTA, ETC.)
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1489 DEL C.C:
- «EN LOS CONTRATOS BILATERALES»:
ART. 1439 DEL C.C, «EL CONTRATO ES UNILATERAL CUANDO UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA PARA CON OTRA QUE NO CONTRAE OBLIGACIÓN ALGUNA;Y BILATERAL, CUANDO LAS PARTES CONTRATANTES SE OBLIGAN RECÍPROCAMENTE»
- «VA ENVUELTA»
EN ESTA Expresión EL LEGISLADOR QUISO DECIR QUE LOS CONTRATOS BILATERALES LLEVAN «Implícitamente» UNA COSA, ES DECIR, UN ELEMENTO DE LA NATURALEZA.
- «
LA CONDICIÓN RESOLUTORIA»:
UN HECHO FUTURO E INCIERTO DEL CUAL DEPENDE LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO Y DE SU OBLIGACIÓN CORRELATIVA.
- «DE NO CUMPLIRSE POR UNO DE LOS CONTRATANTES LO PACTADO»: ESTA CONDICIÓN RESOLUTORIA CONSISTE EN EL INCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE UN CONTRATO BILATERAL Y ESTO LA DIFERENCIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA.
¿A QUE AUTORIZA EL LEGISLADOR CUANDO UNA DE LAS PARTES NO CUMPLE LO PACTADO?
PERO EN TAL CASO PODRÁ EL OTRO CONTRATANTE PEDIR A SU ABRITRIO LA RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
ES DECIR, SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIÓN. POR ESO AQUÍ HAY UN DERECHO ALTERNATIVO QUE EL LEGISLADOR OTORGA A LA PARTE CUMPLIDORA. Y AGREGA EL ARTÍCULO QUE EN AMBOS CASOS SE PODRÁ PEDIR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
CONCEPTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA
ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA SUBENTENDIDA SIN NECESIDAD DE ESTIPULACIÓN POR EL SOLO MINISTERIO DE LA_LEY EN TODOS LOS CONTRATOS BILATERALES Y CONSISTE EN NO CUMPLIRSE POR UNA DE LAS PARTES LO PACTADO»
ASIMISMO, «LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA O RESOLUCIÓN POR INEJECUCIÓN ES UNO DE LOS EFECTOS PARTICULARES DE LOS CONTRATOS BILATERALES: EXCEPCIÓN.
LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA SEGÚN LA VISIÓN TRADICIONAL Y SEGÚN LA DOCTRINA Contemporánea. (LAS MIRADAS SON DIFERENTES).
VISIÓN TRADICIONAL
LOS AUTORES SEÑALABAN COMO FUNDAMENTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA LOS SIGUIENTES:
EL FUNDAMENTO LO Encontrábamos EN LA EQUIDAD
.EXPRESABAN QUE ERA DE EVIDENTE JUSTICIA QUE SI UNA DE LAS PARTES NO CUMPLÍA CON LO PACTADO EN UN CONTRATO BILATERAL LA OTRA PARTE PUDIERA DESLIGARSE DE ESE CONTRATO (ESTO ES, DESLIGARSE DEL VÍNCULO Y DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO).
- OTRO GRUPO DE AUTORES EXPRESABA QUE EL FUNDAMENTO, QUE LO ENCONTRABAN «EN LA VOLUNTAD PRESUNTA DE LAS PARTES«. EL LEGISLADOR INTERPRETABA LA VOLUNTAD PRESUNTA DE LOS CONTRATANTES. PUES PARECÍA LÓGICO CONCLUIR QUE SI UNA DE LAS PARTES NO CUMPLÍA CON LAS OBLIGACIONES DE ESE CONTRATO BILATERAL EL CONTRATANTE DILIGENTE (QUE CUMPLÍA O ESTABA LLANO A CUMPLIRLA) NO DEBIERA ESTAR LIGADO AL CONTRATANTE INCUMPLIDOR. POR ESO Existía LA POSIBILIDAD DERESOLUCIÓN DE CONTRATOS.
OTROS AUTORES ENCONTRABAN EL FUNDAMENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EN «LA TEORÍA DE LA CAUSA»
ES UNA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA CAUSA. PORQUE LOS CONTRATOS BILATERALES LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN DE LA OTRA Y VICEVERSA. POR LO TANTO, SI UNA DE LAS PARTES NO CUMPLE CON SU OBLIGACIÓN NO HAY CAUSA PARA LA OTRA,
- OTROS AUTORES Decían QUE EL FUNDAMENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA SE ENCONTRABA EN »LA INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE UN CONTRATO BILATERAL». LO QUE SUCEDE EN LA OBLIGACIÓN DE UNA DE LAS PARTES REPERCUTE EN LA OTRA PARTE. ES SIMILAR A LA TEORÍA DE LA CAUSA.
ESTA INTERDEPENDENCIA EMANADA DE UN CONTRATO BILATERAL SE PONE DE MANIFIESTO EN LOS DENOMINADOS EFECTOS PARTICULARES DE LOS CONTRATOS BILATERALES.
EFECTOS PARTICULARES DE LOS CONTRATOS BILATERALES:
A) RESOLUCIÓN POR INEJECUCIÓN.-
B) Excepción DE LOS CONTRATOS NO CUMPLIDO.-
C) TEORÍA DE LOS RIESGOS.-
CarácterÍSTICAS DE LA Condición RESOLUTORIA TÁCITA
ES UNA Condición, PORQUE ES UN HECHO FUTURO E INCIERTO
ES RESOLUTORIA, POR SU CUMPLIMIENTO EXTINGUE UN DERECHO
ES TÁCITA. YA QUE «VA ENVUELTA» EN ELLA EN FORMA Implícita UN DERECHO ALTERNATIVO
TIENE SU FUENTE EN LA LEY
ES NEGATIVA. CONSISTE EN NO CUMPLIRSE POR UNA DE LAS PARTES LO PACTADO
-
ES SIMPLEMENTE POTESTATIVA
DEPENDE DE UN HECHO VOLUNTARIO DE UNA DE LAS PARTES. PORQUE, AQUÍ, AMBAS PARTES SON DEUDORAS O ACREEDORAS A LA VEZ.
¿La condición resolutoria tácita es realmente una condición?
LAS MODALIDADES, POR REGLA GENERAL, TIENEN POR OBJETO MODIFICAR O ALTERAR LOS EFECTOS NATURALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN ORDEN A SU NACIMIENTO. EXIGIBILIDAD O Extinción. PERO ¿LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA PARTICIPA O CABE DENTRO DE ESTE CONCEPTO?
R=LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA ES UN ELEMENTO DE LA NATURALEZA
QUE LO IMPONE LA LEY, Y EN ESTRICTO RIGOR, NO AFECTA LAS CONSECUENCIAS O EFECTOS NORMALES DE UN CONTRATO BILATERAL. SINO QUE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA ES UNA MANERA DE «GARANTIZAR EL EQUILIBRIO RESPECTO DE LOS CONTRATANTES, ASÍ, ENTONCES, NO ALTERA LOS EFECTOS NORMALES DE UN CONTRATO BILATERAL».
¿Qué sucedería si no existiera la condición resolutoria tácita del art. 1489 del C.C.?
R= LO QUE PASARÍA ES QUE AL CONTRATANTE DILIGENTE SOLO LE QUEDARÍA LA Vía DEL CUMPLIMIENTO FORZADO, PERO NO LE QUEDARÍA VÍA DE LA RESOLUCIÓN.
AL CONTRATANTE DILIGENTE SOLO LE QUEDA LA POSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO FORZADO DE LA OBLIGACIÓN Y ES POSIBLE QUE ESA PERSONA NO TUVIERE BIENES PARA CUMPLIR, POR TANTO NO ESTARÍA SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO EL DERECHO DEL ACREEDOR. POR ESTA RAZÓN EL LEGISLADOR PERMITE LA RESOLUCIÓN.
REQUISITOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA:
UN CONTRATANTE DILIGENTE
UN CONTRATANTE NEGLIGENTE
¿Quién es el contratante diligente?
«EL QUE CumplíÓ O ESTÁ LLANO A CUMPLIR«, PERO ESTO NO ESTÁ EN EL ART. 1489, SINO EN EL ART. 1552 DEL C.C.: ‘en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».
ESTA ES LA DENOMINADA «EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO (QUE TIENE UN EFECTO PARALIZADOR, TAMBIÉN LLAMADO LA MORA PURGA LA MORA)
¿Qué significará estar llano a cumplir?, ¿Cuándo se está llano a cumplir?
R= SE NECESITA QUE «LA VOLUNTAD DE CUMPLIR SE REFLEJE EN UN HECHO POSITIVO DE CUMPLIMIENTO» POR EJEMPLO, LAS PARTES HICIERON UN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA Y UNA DE LAS PARTES (EL PROMITENTE-COMPRADOR) ENTREGA LA MINUTA EN LA NOTARIA Y EXTIENDE LOS CHEQUES, Y LOS DEJA EN CUSTODIA, Y SOLO FALTARÍA ESFIRMAR LOS CHEQUES. AQUÍ, SE ESTÁ LLANO A CUMPLIR
¿Quién es el contratante negligente?
AQUEL QUE NO HA CUMPLIDO LA OBLIGACIÓN Y YA NO HAY PLAZO NI CONDICIÓN PARA HACERLO O NO SE ALLANA A CUMPLIR Y SE ENCUENTRA EN MORA.
REQUISITOS DEL CONTRATANTE NEGLIGENTE:
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
EL HECHO DEL CUAL DEPENDE_LA RESOLUCIÓN ES EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE UN CONTRATO BILATERAL.
GENERALMENTE LOS AUTORES SEÑALABAN QUE CUALQUIER TIPO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EMANADAS DE UN CONTRATO BILATERAL BASTABA PARA QUE EL CONTRATANTE DILIGENTE PUDIERE SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATOJ_POR MÍNIMO QUE FUERA EL INCUMPLIMIENTO.
PERO, CON EL TIEMPO, SE DIJO QUE ATENTABA A LA BUENA FE EL HECHO DE QUE SE PERMITIERA QUE POR CUALQUIER TIPO DE INCUMPLIMIENTO LA PARTE DILIGENTE PUDIERE SOLICITAR LA RESOLUCIÓN, PORQUE PUDIERE DARSE QUE LAS OBLIGACIONES DE UNA DE LAS PARTES ESTUVIERA CUMPLIDA TOTALMENTE Y LA OTRA, ESTUVIERA INCUMPLIDA EN UNA MÍNIMA PARTE.
POR EJEMPLO, EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA NO DA LO MISMO QUE UNA DE LAS PARTES NO HAYA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO EN FORMA INTEGRA, MIENTRAS QUE, POR EL CONTRARIO, UNA DE LAS PARTES VendíÓ UN DEPARTAMENTO EN 100 Y EL COMPRADOR PAGÓ 90 QUE NO ES LO MISMO QUE NO HAYA PAGA» LOS 100 PORQUE SI NO HUBIERE PAGADO LOS 100 EN FORMA INTEGRA NO HAY PROBLEMA EN LA APLICACIÓN DEL ART 1489.
SI LO QUE QUEDA POR PAGAR ES UNA PARTE Ínfima O MÍNIMA¿Es dable pedir la resolución?SI SE SOLICITABA LA RESOLUCIÓN Y EN ESTOS CASOS LOS AUTORES SOSTIENEN QUE AQUELLA DEMANDA ESTABA REÑIDA POR LA BUENA FE. PORQUE LA BUENA FE DECÍA RELACIÓN CON SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO FORZADO Y NO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
PERO EN NINGUNA PARTE DEL ART. 1489 DEL C.C, SE EstablecíÓ UNA DISTINCIÓN. Y DONDE EL LEGISLADOR NO DISTINGUE NO ES LICITO AL INTERPRETE DISTINGUIR. SIN EMBARGO, TAMPOCO PARECE RAZONABLE Y EN VIRTUD DE LA BUENA FE QUE PROCEDA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA POR INCUMPLIMIENTOS MÍNIMOS.
EL INCUMPLIMIENTO SEA IMPUTABLE AL CONTRATANTE NEGLIGENTE
.ESTO SIGNIFICA QUE ES ATRIBUIBLE A DOLO O CULPA AL CONTRATANTE NEGLIGENTE
Y SE DECÍA POR LOS AUTORES QUE LA IMPUTABILIDAD NO LO ESTABLECÍA EXPRESAMENTE EL ART. 1489 PERO SE DEDUCE DE AQUELLA PARTE DE LA NORMA QUE SE REFIERE A LA Indemnización DE PERJUICION, PORQUE UNO DE LOS REQUISITOS ES LA RESPONSABILIDAD (DOLO O CULPA).
EL CONTRATANTE NEGLIGENTE DEBÍA DE ESTAR EN MORA
ESTEREQUISITO TAMPOCO EL CÓDIGO LO ESTABLECE CLARAMENTE EN EL ART. 1489 DEL C.C., PERO TANTO LOS AUTORES COMO LA JURISPRUDENCIA ASÍ LO Habían ENTENDIDO.
¿Cuáles eran los argumentos de los autores y la jurisprudencia?
- EN MUCHAS OPORTUNIDADES EL INCUMPLIMIENTO COINCIDE CON LA MORA Y TODA VEZ QUE LAS PARTES HAN CONVENIDO UN PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TAN PRONTO COMO LLEGA EL PLAZO. EL CONTRATANTE NEGLIGENTE ESTÁ EN MORA POR EL SÓLO LAPSO DEL TIEMPO. ART. 1551 N°1 DEL C.C.
RESPECTO DE CIERTOS CONTRATOS EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO CUANDO EL DEUDOR ESTA EN MORA
- AL PEDIRSE LA RESOLUCIÓN CUANDO EL CONTRATANTE SOLICITA, ADEMÁS, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PARA PODER HACERLO DEBE COLOCAR EN MORA AL DEUDOR.
ESTAS DOS ÚLTIMAS CUESTIONES NO SE DERIVAN EXPRESAMENTE O CLARAMENTE DEL ART. 1489 DEL C.C… PERO SE DEDUCEN DE ÉL.
EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA
- SE FUNDA EN UNA FALTA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATANTE NEGLIGENTE (OJO NO DECIMOS DEUDOR, PORQUE AQUÍ AMBAS PARTES SON DEUDORAS Y ACREEDORAS A LA VEZ) Y ESE INCUMPLIMIENTO HA DE SERLE IMPUTABLE Y QUE EL CONTRATANTE DILIGENTE TIENE UN DERECHO ALTERNATIVO, QUE PUEDE CONSISTIR EN PEDIR EL CUMPLIMIENTO FORZADO O SOLICITAR LA RESOLUCIÓN Y EN AMBOS CASOS PUEDE SOLICITAR INDEMIZACIÓN DE PERJUICIOS, PORQUE PRECISAMENTE EL INCUMPLIMIENTO SE DERIVA DEL DOLO O CULPA.
SI EL CONTRATANTE DILIGENTE OPTA POR SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO Y NO LA RESOLUCIÓN Y LA PARTE INCUMPLÍDORA CARECE DE BIENES. ¿Podrá el contratante diligente alterar su petición y pedir la resolución y después pedir el cumplimiento forzado o viceversa?
LA VERDAD ES QUE ANTERIORMENTE LA RESPUESTA ERA NEGATIVA, PORQUE HABÍAUN DERECHO ALTERNATIVO Y SI SE ELEGÍA UN CAMINO NO SE PODÍA IR POR EL OTRO. PERO EN LA ACTUALIDAD SE HA ACEPTADO ESTA POSIBILIDAD.
¿Puede el contratante demandado negligente defenderse?
R= SE PENSABA QUE EL CONTRATANTE NEGLIGENTE PODÍA «ATAJAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN OPONIENDO ESTA EXCEPCIÓN DE PAGO HASTA ANTES DE LA CITACIÓN PARA Oír SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA (EXCEPCIÓN ANÓMALA O EXTRAORDINARIA)».
ES DECIR, CUANDO EL CONTRATANTE DILIGENTE QUE TIENE UN DERECHO ALTERNATIVO, OPTABA POR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, EL NEGLIGENTE PODÍA ATAJAR LA RESOLUCIÓN CUMPLIENDO LA OBLIGACIÓN Y PUEDE HACERLO OPONIENDO LA EXCEPCIÓN ANÓMALA DEL PAGO EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO HASTA ANTES DE LA CITACIÓN PARA Oír SENTENCIA EN PRIMERA INSTACIA Y LA VISTA DE LA CAUSA EN SEGUNDA INSTACIA.
SIN EMBARGO, EN LA ACTUALIDAD ÉSTA SITUACIÓN SE MODIFICÓ, PORQUE ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA NORMA QUE MANDA ACÁ ES LA DEL CÓDIGO CIVIL Y EL DERECHO PROCESAL ES INSTRUMENTAL AL DERECHO CIVIL. EL ART. 310 DEL C.P.C., ES UN INSTRUMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ART.1489 DEL CC. POR TANTO NO ES QUE EL CONTRATANTE NEGLIGENTE TENGA TODAS LA SECUELA DEL JUICIO PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN SINO QUE LO QUE HA DE ENTENDERSE EN LO SIGUIENTE:
“EL CONTRATANTE TIENE TODA LA SECUELA DEL JUICIO PARA OPONER LA EXCEPCIÓN PERO EL PAGO DebíÓ HABERLO EFECTUADO ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA», YA QUE POR RAZONES DE EQUIDAD,NO SERÍA EQUITATIVO O JUSTO DARLE AL CONTRATANTE NEGLIGENTE TODA LA SECUELA DEL JUICIO PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA.
POR EJEMPLO, PENSEMOS QUE EL COMPRADOR NO HABÍA PAGADO LA MITAD DE LOS 100 MILLONES Y EL CONTRATANTE HABÍA TRANSFERIDO JURÍDICAMENTE EL DEPARTAMENTO. FRENTE A ESTO PENSEMOS QUE EL CONTRATANTE DILIGENTE DECIDE DEMANDAR Y PENSEMOS QUE EL OTRO CONTRATANTE EN EL INTERTANTO CUMPLE LA OBLIGACIÓN (PAGA) ESTE CONTRATANTE PUEDE OPONER LA EXCEPCIÓN DE PAGO EN TODA LA SECUELA, PORQUE PAGÓ DENTRO DEL PLAZO DE EMPLAZAMIENTO.
¿Qué se piensa en la actualidad de la resolución por inejecución o condición resolutoria tácita?
- LA RESOLUCIÓN CONSTITUYE UNO DE LOS «REMEDIOS» DE QUE DISPONE EL ACREEDOR PARA PERMITIRLE SATISFACER SU INTERÉS JURÍDICO A PESAR DEL INCUMPLIMIENTO.
EN OTRAS PALABRAS, EL LEGISLADOR LE OTORGA A LOS ACREEDORES REMEDIOS JURÍDICOS PARA QUE VEAN SATISFECHOS SUS INTERESES AL MOMENTO DE CONTRATAR NO OBSTANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR.
PARA ESTE AUTOR EL INCUMPLIMIENTO CONSTITUYE UN «ELEMENTO ARTICULADOR DE UNA SERIE DE REMEDIOS ENTRE LOS CUALES EL ACREEDOR PUEDE OPTAR LIBREMENTE».
ENTRE ESTOS REMEDIOS SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES:
LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO
LA RESOLUCIÓN
LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
LA REDUCCIÓN DEL PRECIO
LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
AGREGA EL AUTOR Álvaro VIAL OLIVARES QUE «EL OBJETO DE LA Resolución COMO REMEDIO DE QUE DISPONDE EL ACREEDOR COMO UN EFECTO MAS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL SE TRADUCE EN PERMITIR AL ACREEDOR OBTENER LA SATISFACCIÓN DE SU Interés.
- EL ACREEDOR ES TITULAR DE UN DERECHO PEOTESTATIVO DE EJERCICIO JUDICIAL POR LO QUE UNA VEZ DEMANDADA LA RESOLUCIÓN PRECLUYE EL DERECHO DEL DEUDOR A CUMPLIR.INTERPRETACIÓN DEL ART. 310 DEL C.P.C CON EL ART. 1489 DEL C.C.
EL INCUMPLIMIENTO QUE AUTORIZA LA RESOLUCIÓN ES UN INCUMPLIMIENTO ESENCIAL :
Y TENDRÁ ESTE CARÁCTER:
- PORQUE PRIVA SUSTANCIALMENTE AL ACREEDOR DE LO QUE TENÍA DERECHO A ESPERAR EN VIRTUD DEL CONTRATO. SIEMPRE QUE TAL RESULTADO HUBIERE SIDO PREVISIBLE PARA EL DEUDOR AL TIEMPO DE CONTRATAR.
PORQUE LAS PARTES ASÍ LO ESTIPULARON ESPECIFICA Y CLARAMENTE
ATENDIDA LA CONDUCTA DEL DEUDOR EL ACREEDOR NO TIENE MOTIVOS PARA CONFIAR EN EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL DEUDOR
ESTE PUNTO TERCERO SE REFIERE A QUE NO CUALQUIER INCUMPLIMIENTO DA DERECHO A LA RESOLUCIÓN. Y PARA EL AUTOR «EL INCUMPLIMENTO HA DE SER ESENCIAL.»
ES IRRELEVANTE PARA LA PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN QUE EL INCUMPLIMIENTO ESENCIAL NO SEA IMPUTABLE AL DEUDOR
- LA RESOLUCIÓN PROCEDE INCLUSO EN SUPUESTOS CASOS DE INCUMPLIMIENTOS Recíprocos. PERO EN ESTOS CASOS SON SIEMPRE SIN INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
ESTE AUTOR PIENSA QUE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONFUNDEN LOS SUPUESTOS DE LA RESOLUCIÓN CON LOS SUPUESTOS DE LA Indemnización DE PERJUICIOS.
18. EL PACTO COMISORIO.-
EL PACTO COMISORIO
REGLAMENTACIÓN Y Cuestión PREVIA
ARTS. 1877 A 1880 CC, A PROPÓSITO DE LA COMPRAVENTA, Y EN PARTICULAR DE LA OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR DE PAGAR EL PRECIO.
SE CRITICA LA REDUNDACIA DEL ARTICULO 1877 INCISO 2° PORQUE EL LEGISLADOR PARA EVITAR MALOS ENTENDIDOS TemíÓ QUE SE PENSARA QUE POR REGULAR EL PACTO COMISORIO A PROPÓSITO DE LAS NORMAS DE LA COMPRAVENTA, NO REGIRÍA RESPECTO DEL CONTRATO EL ARTÍCULO 1489, O SEA, LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. LA FALTA DE CLARIDAD EN LA REDACCIÓN DEL PRIMER ARTÍCULO SE DEBE A QUE POR UNA PARTE, SE SABE QUE ESTA Estipulación VA INCLUIDA EN LA COMPRAVENTA EN ATENCIÓN A QUE ES UN CONTRATO BILATERAL EN QUE LAS PARTES CONTRAEN OBLIGACIONES RECÍPROCAS DE AHÍ LO RARO DE LA REDACCIÓN.
SE DEBERÁ CONCORDAR EL ARTÍCULO 1877 CON OTRAS DOS NORMAS A SABER, EL ARTÍCULO 1873 Y 1826 INC. 2°,
EN ATENCIÓN A QUE DE ESTAS NORMAS SE EXTRAE CLARAMENTE QUE EL LEGISLADOR NO TENÍA PARA QUE ENTENDER ESTA ESTIPULACIÓN EN EL CONTRATO DE VENTA PORQUE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA SIEMPRE OPERA EL CONTRATO DE COMPRAVENTA PORQUE ES UN CONTRATO BILATERAL, LO QUE PASA ES QUE CUANDO SE EXPRESA TOMA EL NOMBRE DE PACTO COMISORIO.
LA ANTERIOR EXPLICACIÓN, ES PARA PODER ENTENDER EL ARTÍCULO 1877 INC 2°, ESTO ES, REPITE EL INCISO PRIMERO. EN EL FONDO, LOS AUTORES INDICAN QUE EN EL INCISO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO SE REPITE EL INCISO PRIMERO Y POR ELLO SE HA MAL ENTENDIDO POR ALGUNOS QUE EL PACTO COMISORIO SÓLO TIENE LUGAR EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y PARA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO, SIN EMBARGO, EL PACTO COMISORIO ES GENERAL Y DE APLICACIÓN EN CUALQUIER CONTRATO, NO OBSTANTE QUE EL CÓDIGO LO TRATE A PROPÓSITO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, EL PACTO COMISORIO ES DE APLICACIÓN GENERAL Y TIENE APLICACIÓN EN CUALQUIER CONTRATO.
POR TANTO, EL PACTO COMISORIO NO ES OTRA COSA QUE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA DEL ARTÍCULO 1489, PERO EXPRESADA O EXPRESAMENTE ESTIPULADA POR LAS PARTES EN EL CONTRATO. AQUÍ NO HAY DISCUSIÓN DOCTRINARIA ALGUNA RESPECTO.
EN ESTA MATERIA, LA DOCTRINA HACE EL SIGUIENTE DISTINGO
PACTO COMISORIO SIMPLE, PACTO COMISORIO CALIFICADO Y DENTRO DE ESTE ÚLTIMO,: PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGO DEL PRECIO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 1489 Y PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LOS DEMÁS CONTRATOS (EN LA MISMA COMPRAVENTA O EN LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA).
CONCEPTO
ES LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA QUE LAS PARTES ESTIPULAN EXPLÍCITAMENTE, ES DECIR, ES EL HECHO FUTURO E INCIERTO DEL CUAL DEPENDE LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO, EN QUE EL EVENTO CONSTITUTIVO DE LA CONDICIÓN ES EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE UNA DE LAS PARTES Y QUE ESTAS ESTIPULAN EXPLÍCITAMENTE EN EL CONTRATO.
CLASES DE PACTO COMISORIO
DISTINGUIMOS:
PACTO COMISORIO SIMPLE Y
PACTO COMISORIO CALIFICADO:
PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGO DEL PRECIO (1489)
PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LOS DEMÁS CONTRATOS (en la misma compraventa o en la obligación de entregar la cosa)
PACTO COMISORIO SIMPLE
ES AQUÉL EN QUE SE ESTIPULA QUE SE RESOLVERÁ EL CONTRATO EN CASO DE NO CUMPLIRSE LO PACTADO
EFECTOS DE ESTE PACTO
PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA, SALVO EN LO QUE DICE RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN, PUES EN ESTA MATERIA EL CÓDIGO DA LAS SIGUIENTES REGLAS ESPECIALES:
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES EL QUE ACORDAREN LAS PARTES, SIEMPRE QUE NO EXCEDA DE 4 AÑOS
EL PLAZO SERÁ DE 4 AÑOS SI LAS PARTES NO HAN ESTIPULADO PLAZO ALGUNO O HAN ESTIPULADO UN PLAZO MAYOR A 4 AÑOS
ESTOS PLAZOS SE CUENTAN DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
COMENTARIO
LOS AUTORES SEÑAlán QUE ESTE PACTO CARECE DE MAYOR IMPORTANCIA PORQUE, SEGÚN EL ART. 1878 CC, ESTE PACTO NO PRIVA AL VENDEDOR DE LA ELECCIÓN DE ACCIONES QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 1873 CC, ESTO ES, LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR EL PRECIO O LA RESOLUCIÓN, CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, Y ESTO NO ES OTRA COSA QUE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA DEL ARTÍCULO 1489 CC, POR LO TANTO, AUNQUE LAS PARTES NADA DIGAN, SE PRODUCE EL MISMO EFECTO POR APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA.
Características
1) EL PACTO COMISORIO ES DE APLICACIÓN GENERAL Y NO SÓLO DICE RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO, ES GENERAL PARA TODOS LOS CONTRATOS EN QUE EL PACTO COMISORIO ES LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EXPRESAMENTE ESTIPULADA POR LAS PARTES EN EL CONTRATO.
SOSTIENEN QUE EL PACTO COMISORIO SIMPLE NO ES OTRA COSA QUE LA REPRODUCCIÓN DEL ARTÍCULO 1489, EN QUE LAS PARTES ESTIPULAN QUE EL CONTRATO SE RESOLVERÁ EN EL CASO DE QUE ALGUNA DE ELLAS NO CUMPLA CON LO PACTADO. EN ESTE SENTIDO CORRESPONDE A LO QUE SE DENOMINA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EXPRESAMENTE ESTIPULADA POR LAS PARTES EN EL CONTRATO. ESTO ES MUY COMÚN EN LOS CONTRATOS DE PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO Y LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO YA QUE EN UNA DETERMINADA CLÁUSULA DE ESTOS CONTRATOS SE PUEDE ESTIPULAR QUE DE NO CUMPLIRSE LAS OBLIGACIONES QUE EMANAN DE ESTE CONTRATO SE RESOLVERÁ… O SE CUMPLE EL ARTÍCULO 1489 Y SE COLOCA.
LO ANTERIOR LLEVA A CONCLUIR QUE ENTRE EL PACTO COMISORIO SIMPLE Y EL ARTÍCULO 1489 NO EXISTE NINGUNA DIFERENCIA Y LA ÚNICA QUE PUEDE EXISTIR, EN ATENCIÓN A QUE SE ESTIPULA EXPRESAMENTE, LA IMPORTANCIA RADICA EN QUE EN CUALQUIER CONTRATO BILATERAL, COMO LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA SE ENTIENDE INCORPORADA, NO HABRÍA NECESIDAD DE COLOCARLA. SE COLOCA COMO UNA MANERA DE TRANQUILIZAR A LAS PARTES PARA DAR SEGURIDAD AL CLIENTE.
2) AL ESTAR EXPRESAMENTE ESTIPULADO, SE PUEDE ESTIPULAR NO SÓLO EN CONTRATOS BILATERALES SINO QUE EN UN CONTRATO UNILATERAL. ES ALGO QUE SE REALIZA DE MANERA FRECUENTE, PORQUE EXPRESAMENTE ESTARÍA PACTADO NO HA SI RESPECTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA LA QUE SE ENCUENTRA SUB ENTENDIDA Y POR LO TANTO NO NECESARIO COLOCARLA.
REQUISITOS
EN CONSECUENCIA, EL PACTO COMISORIO SIMPLE:
REQUIERE DE SENTENCIA JUDICIAL.-
- RESPECTO DEL PACTO COMISORIO SIMPLE TAMBIÉN SE PRODUCE LA MISMA DISCUSIÓN QUE SE ESTUDIÓ EN LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA A PROPÓSITO DE LA INTERPRETACIÓN 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1489 DEL CÓDIGO CIVIL. EN TAL CASO SE APLICA EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CON TODA LA DISCUSIÓN QUE SE PRODUCE A PROPÓSITO DE ESE TEMA
LA DISCUSIÓN DICE:
- POR UNA PARTE NO SE PUEDE OPONER LA EXCEPCIÓN ANÓMALA DURANTE TODA LA SECUENCIA DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA, ANTES DE LA Citación PARA OÍR SENTENCIA, Y LA VISTA DE LA CAUSA EN SEGUNDA.
- LA OTRA POSTURA DICE SI ES QUE SE HA PAGADO ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA AHÍ ES POSIBLE COLOCAR LA EXCEPCIÓN, ENCONTRÁNDOSE PAGADA ANTES.
EN ESTA ETAPA ES IMPORTANTE TENER CONOCIMIENTO TANTO DE NORMAS PROCESALES COMO CIVILES YA QUE EL ARTÍCULO 310 ENCONTRAMOS TRES EXCEPCIONES, QUE NO OBSTANTE SER PERENTORIAS Y QUE, DE ACUERDO A LAS REGLAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LAS PERENTORIAS SE PUEDEN OPONER CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y POSTERIORMENTE NO.
ESTAS TRES EXCEPCIONES QUE APARECEN EN ESTE ARTÍCULO SE PUEDEN OPONER EN TODA LA SECUELA DEL JUICIO, HASTA ANTES DE LA VISTA DE LA CAUSA SEGUNDA Y LA CITACIÓN A OÍR SENTENCIA EN PRIMERA.
HASTA HACE UNOS 20 AÑOS ATRÁS TODOS LOS AUTORES SosténÍAN QUE EL DEUDOR INCUMPLIDOR CUANDO SE LO DEMANDABA DE RESOLUCIÓN TENÍA TODA LA SECUELA DEL JUICIO PARA PAGAR. CON POSTERIORIDAD Y ATENDIDO EL TRANSCURSO DEL TIEMPO ESTE PENSAMIENTO FUE DEJADO DE LADO PUES SE DIJO QUE ESTE ES EL PLAZO PARA OPONER LA EXCEPCIÓN, PERO LA VERDAD ES QUE EL DEUDOR INCUMPLIDOR TENÍA QUE HABER PAGADO ANTES DE QUE SE TRABARA LA LITIS, O SEA, ANTES QUE SE LE NOTIFICARÁ LA DEMANDA PORQUE DE OTRO MODO SE HACÍA ILUSO EL DERECHO ALTERNATIVO QUE TENÍA EL CUMPLIDOR (PORQUE DESPUÉS DE MUCHO PENSARLO, ENTRE CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN Y SI IBA POR EL CAMINO DE LA RESOLUCIÓN Y EL OTRO, EL INCUMPLIDOR, LE PODRÍA ENERVAR LA ACCIÓN PAGANDO Y TENIENDO PARA ELLO TODO EL TRANSCURSO DEL JUICIO. LA IMPORTANCIA DE ESTO ES QUE DICE RELACIÓN CON EL PACTO COMISORIO SIMPLE PORQUE NO HAY MUCHA DIFERENCIA ENTRE EL PACTO COMISORIO SIMPLE Y LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA, SALVO QUE UNO VA IMPLÍCITO Y EL OTRO HAY QUE EXPRESARLO O CONVENIRLO Y POR ENDE, LAS NORMAS DISTINTAS QUE SE ESTUDIARÁN SON AQUELLAS QUE DICEN RELACIÓN CON EL PACTO COMISORIO. (LA IMPORTANCIA ES QUE SE INTERPRETA EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1489 DEL CÓDIGO CIVIL Y SE DEJÓ DE LADO LA TESIS DE ABELIUK, QUE EL DEUDOR TIENE TODO EL LAPSO DEL JUICIO PARA PAGAR PORQUE HACE ILUSORIO EL DERECHO ALTERNATIVO DEL ARTÍCULO 1489).
3) EL LEGISLADOR DIO NORMAS PARA LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGÓ DEL PRECIO. (1873 Y 1878). (EXTRAER ARTÍCULO). EN VIRTUD ESTE ARTÍCULO NO HAY DUDA QUE EL PACTO COMISORIO SIMPLE REQUIERE DE SENTENCIA JUDICIAL PORQUE LA LEY DA UN DERECHO ALTERNATIVO, EL ARTÍCULO 1873, ESTO ES, EL CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIÓN.
PACTO COMISORIO CALIFICADO O CON CLAUSULA DE Resolución IPSO FACTO
ES AQUÉL EN EL QUE LAS PARTES ACUERDAN QUE, DE NO CUMPLIRSE LO PACTADO, EL CONTRATO SE RESOLVERÁ IPSO FACTO
SE HA ENTENDIDO QUE PARA ESTAR FRENTE A UN PACTO COMISORIO CALIFICADO NO ES NECESARIO EMPLEAR FORMULAS SACRAMENTALES, SINO QUE BASTA CON EMPLEAR CUALQUIERA EXPRESIÓN QUE DENOTE ESTA MISMA IDEA, POR EJEMPLO: QUE EL CONTRATO TERMINARÁ DE INMEDIATO, QUE SE RESOLVERÁ IPSO JURE, DE PLENO DERECHO, SIN MÁS TRÁMITE, ETC.
SE CARACTERIZA PORQUE LAS PARTES BUSCAN ALTERAR LOS EFECTOS NORMALES DE LA RESOLUCIÓN CONVINIENDO QUE EL CONTRATO SE RESUELVA DE PLENO DERECHO DE INMEDIATO POR EL SOLO INCUMPLIMIENTO. LA DIFERENCIA ENTRE EL PACTO COMISORIO SIMPLE Y EL PACTO COMISORIO CALIFICADO RADICA EN QUE EN PACTO COMISORIO SIMPLE, SE DEBEN APLICAR LAS REGLAS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. EN CAMBIO, EN EL PACTO COMISORIO CALIFICADO SE DEBEN ESTUDIAR REGLAS DISTINTAS.
EFECTO DE ESTE PACTO
EL ARTÍCULO 1879 CC, SEÑALA QUE EL COMPRADOR PODRÁ HACER SUBSISTIR EL CONTRATO PAGANDO A MÁS TARDAR DENTRO DE LAS 24 HRS. SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA.
Art. 1879
. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.
COMO SE SEÑALARA ANTERIORMENTE HAY QUE HACER UNA DISTINCIÓN
ENTRE:
- PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGO DEL PRECIO (SITUACIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 1879 DEL CÓDIGO CIVIL).
PACTO COMISORIO CALIFICADO LOS DEMÁS CONTRATOS EN QUE EXPRESAMENTE SE ESTIPULE (TODA OTRA ESTIPULACIÓN IPSO FACTO)Y AÚN EN LA MISMA COMPRAVENTA PERO POR LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA
PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGÓ EN EL PRECIO (1879 CC)
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1879:
SI SE ESTIPULA QUE POR NO PAGARSE AL TIEMPO CONVENIDO SE RESUELVA IPSO FACTO EL CONTRATO DE VENTA:
HASTA AQUÍ ESTAMOS EN EL SUPUESTO DEL PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR LA OBLIGACIÓN DE NO PAGÓ EL PRECIO. ESTA PRIMERA FRASE EQUIVALE AL SUPUESTO EN EL QUE ESTAMOS.
EL COMPRADOR PODRÁ SIN EMBARGO HACERLO SUBSISTIR PAGANDO EL PRECIO:
ESTA FRASE ES DE IMPORTANCIA PARA PODER ENTENDER EL PACTO COMISORIO CALIFICADO LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGÓ EL PRECIO.
COMO SABEMOS EL PACTO COMISORIO CUANDO ES CALIFICADO LO QUE LAS PARTES PRETENDEN ES QUE, DE INMEDIATO SE RESUELVA EL CONTRATO, EN ESTE CASO POR EL NO PAGÓ EL PRECIO.
EN LO QUE SE DENOMINA PACTO COMISORIO IPSO FACTO, POR ESO LO MINISTERIO DE LA LEY, ESO FUE LO QUE LAS PARTES BUSCARON AL REDACTAR ESA CLÁUSULA EN EL CONTRATO, LAS PARTES BUSCARON QUE SI EL COMPRADOR NO PAGABA EL PRECIO EN EL TIEMPO CONVENIDO, SE ACABA LA VENTA O SE RESOLVIERAN ESE MINUTO Y SI YA PARTE DEL PRECIO SE HABÍA PAGADO HABRÍA QUE EFECTUAR LAS RESTITUCIONES PROPIAS DE LA RESOLUCIÓN, SIN EMBARGO EL LEGISLADOR EN LA SEGUNDA FRASE DEL ARTÍCULO 1878, DICE QUE: » EL COMPRADOR PODRÁ HACERLO SUBSISTIR PAGANDO». HECHO CURIOSO PORQUE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR FUERON UNA COSA Y SalíÓ OTRA PORQUE ELLOS QUERÍAN REALIZAR ALGO Y EL LEGISLADOR HIZO CASO OMISO DE LO QUE QUERÍA LAS PARTES Y SEÑALÓ QUE: «NO OBSTANTE EXPRESAMENTE LAS PARTES HAYAN ESTIPULADO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA SE RESOLVIERA POR EL NO PAGO DEL PRECIO, EL LEGISLADOR LE DA LA POSIBILIDAD AL COMPRADOR, O SEA, AL QUE ESTÁ DEBIENDO, EL PRECIO PARTE DEL PRECIO, HACER SUBSISTIR EL CONTRATO PAGANDO, O SEA, EL LEGISLADOR HACE CASO OMISO DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PORQUE ESTE PRECEPTO ESTÁ ALTERANDO LO EXPRESAMENTE ESTIPULADO POR LAS PARTES (LAS PARTES QUERÍA QUE SE RESOLVIERAN EN EL MOMENTO EN QUE EL COMPRADOR NO PAGAR EL PRECIO EN EL LUGAR Y TIEMPO DEBIDO Y EL LEGISLADOR, NO OBSTANTE ESO, BORRA CON UNA MANO LO QUE LAS PARTES ESCRIBIERON CON LA OTRA.
3) LO MÁS TARDE EN LAS 24 HORAS SUBSIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA: EN ESTA FRASE FINAL HAY MUCHAS COSAS QUE SEÑALAR:
1) QUE EL LEGISLADOR DA UN PLAZO DE 24 HORAS PARA QUÉ EL COMPRADOR PAGUE (EL COMPRADOR QUE ES LA PARTE CUMPLIDORA QUE NO HA PAGADO EL PRECIO) DENTRO DE LAS 24 HORAS SUBSIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA, O SEA, EN EL FONDO IGUAL TENDRÁ QUE DEMANDARSE. POR ENDE SE ENTIENDE QUE EL VENDEDOR TIENE QUE PRIMERO DEMANDAR DE RESOLUCIÓN (CUANDO LO QUE ÉL PRETENDÍA CUANDO SE REDACTÓ EL CONTRATO ERA QUE ÉSTE SE ENTENDIERA RESUELTO DE INMEDIATO POR EL NO PAGO DEL PRECIO)
EN ESTA PARTE FINAL DE ESTE ARTÍCULO SE PRODUCE UNA DISCUSIÓN DOCTRINARIA QUE DICE RELACIÓN CON QUE:
¿En qué momento se produce la resolución?
ESTE CUESTIONAMIENTO SE HACE PORQUE DESPUÉS DE TRANSCURRIDAS AQUELLAS 24 HORAS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA, EL COMPRADOR INCUMPLIDOR YA NO TENDRÁ PLAZO POSIBILIDAD PARA CUMPLIR CON LA PRESTACIÓN DEBIDA, O SEA PAGAR EL PRECIO, ENTONCES LA DISCUSIÓN SE PRODUCE EN ORDEN A DILUCIDAR EN QUÉ MOMENTO SE PRODUCE LA RESOLUCIÓN, SI PASADAS LAS 24 HORAS DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA O HAY QUE ESPERAR A LA DICTACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. LOS AUTORES ESTÁN DIVIDIDOS A ESTE RESPECTO.
A PROPÓSITO DE LO QUE SE ESTÁ ESTUDIANDO, SE ANALIZARÁ, ANTES QUE PASAR A LA CLASIFICACIÓN DE LOS DEMÁS CASOS, EL ARTÍCULO 1880.-
¿Cómo opera el pacto comisorio calificado?
EN ESTE TEMA SE PRESENTAN DOS PROBLEMAS:
DETERMINAR SI SE REQUIERE O NO DE JUICIO
DETERMINAR EN QUÉ MOMENTO SE PRODUCE LA RESOLUCIÓN
EN CUANTO A LA NECESIDAD DE JUICIO
LA MAYORÍA DE LOS AUTORES ENTIENDE QUE SE REQUIERE DE JUICIO, EN RAZÓN DE LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
- EL ARTÍCULO 1878 CC, QUE SEÑALA QUE POR EL PACTO COMISORIO EL VENDEDOR NO QUEDA PRIVADO DE LA ELECCIÓN DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1873 CC, ESTO ES, A PEDIR CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN. SI SE PUEDE PEDIR EL CUMPLIMIENTO, ES POR QUE LA RESOLUCIÓN NO HA OPERADO IPSO JURE, Y COMO EL ARTÍCULO 1878 CC NO DISTINGUE ENTRE PACTO COMISORIO SIMPLE Y PACTO COMISORIO CALIFICADO, SE ENTIENDE QUE SE APLICA A AMBOS.
- EL ARTÍCULO 1879 CC, QUE PERMITE AL COMPRADOR HACER SUBSISTIR EL CONTRATO Y SI LO PUEDE HACER SUBSISTIR ES PORQUE LA RESOLUCIÓN NO HA OPERADO IPSO JURE.
- EL ARTÍCULO 1879 CC, QUE PARA HACER SUBSISTIR EL CONTRATO, SEÑALA QUE EL COMPRADOR DEBE PAGAR A MÁS TARDAR DENTRO DE LAS 24 HRS. SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA, LO QUE SUPONE NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UN JUICIO.
- NO SE REQUIERE DE JUICIO, PORQUE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA, LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DEBE SER RESPETADA EN TANTO NO ATENTE CONTRA LA LEY, EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES. EL PACTO COMISORIO CALIFICADO NO SE ENCUENTRA EN NINGUNA DE ESAS SITUACIONES, DE MANERA QUE DEBE RESPETARSE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, ESTO ES, QUE LA RESOLUCIÓN OPERE IPSO JURE.
¿CUÁNDO SE PRODUCE LA RESOLUCIÓN?
- PARA ALGUNOS, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 24 HRS. SIN QUE EL DEUDOR HAYA PAGADO, PORQUE SÓLO PUEDE HACER SUBSISTIR EL CONTRATO PAGANDO DENTRO DE ESE PLAZO DE 24 HRS.
- PARA OTROS, DESDE QUE SE DICTA LA SENTENCIA JUDICIAL, PORQUE HABIÉNDOSE INICIADO EL JUICIO, ÉSTE DEBE CONCLUIR CON UNA SENTENCIA QUE DECLARE LA RESOLUCIÓN.
- AUTORES, COMO ÁLVARO VIDAL, SEÑAlán QUE LA RESOLUCIÓN SE PRODUCE DESDE QUE SE INTERPONE LA DEMANDA RESOLUTORIA, TODA VEZ QUE CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN SON DOS REMEDIOS CONTRACTUALES, DE MANERA QUE – DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DENOMINADO NUEVO DERECHO DE LA CONTRATACIÓN – CORRESPONDE AL ACREEDOR ELEGIR EL REMEDIO QUE MEJOR SATISFAGA SUS INTERESES. LUEGO, SI OPTA POR EJERCER LA ACCIÓN RESOLUTORIA, INTERPONIENDO LA RESPECTIVA DEMANDA, DICHA ACCIÓN NO PODRÍA SER ENERVADA POR EL DEUDOR DEMANDADO, DE MANERA QUE EL JUEZ DEBIERA DECLARAR LA RESOLUCIÓN.
PRESCRIPCIÓN DEL PACTO COMISORIO CALIFICADO
SE RIGE POR LAS MISMAS REGLAS DEL PACTO COMISORIO SIMPLE, YA QUE EL ARTÍCULO 1880 CC NO DISTINGUE
PROBLEMA
LAS ACCIONES QUE NACEN DEL PACTO COMISORIO CALIFICADO PRESCRIBEN EN LOS PLAZOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 1880 CC, DESDE LA FECHA DEL CONTRATO. ESTO PRESENTA UN PROBLEMA, YA QUE PUEDE OCURRIR QUE CUANDO LA OBLIGACIÓN SE HAGA EXIGIBLE, SU ACCIÓN YA ESTÉ PRESCRITA.
POR EJEMPLO: HOY SE CELEBRA UN CONTRATO DE COMPRAVENTA ENTRE DON IGNACIO Y DON Fernando, SE AGREGA UN PACTO COMISORIO Y SE ESTIPULA QUE DON Fernando, QUE ES EL COMPRADOR, PAGARÁ EL PRECIO DENTRO DE 5 AÑOS; CUANDO SU OBLIGACIÓN SE HAGA EXIGIBLE, LA ACCIÓN DE DON IGNACIO PARA RECLAMAR EL PRECIO YA SE HABRÁ EXTINGUIDO POR PRESCRIPCIÓN.
¿Cómo se soluciona este problema?
SE HA ENTENDIDO QUE LA EXISTENCIA DE UN PACTO COMISORIO NO OBSTA AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. COMO ESTAS ACCIONES NO TIENEN UNA REGLA ESPECIAL EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN, SE APLICAN LAS REGLAS GENERALES, ESTO ES, QUE EL PLAZO SERÁ DE 3 Ó 5 AÑOS DEPENDIENDO DE SI LA ACCIÓN ES EJECUTIVA U ORDINARIA, Y EN AMBOS CASOS SE CUENTA DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE.
OBSERVACIONES DE ESTE PACTO:
- EL PLAZO DE QUE DISPONE EL COMPRADOR PARA HACER SUBSISTIR EL CONTRATO ES UN PLAZO DE 24 HRS. Y NO DE UN DÍA, POR QUE, AUNQUE CRONOLÓGICAMENTE 24HRS SEA LO MISMO QUE UN DÍA, JURÍDICAMENTE SE TRATA DE COSAS DISTINTAS. EN EFECTO, SEGÚN EL ART. 48 CC, LOS PLAZOS DE DÍAS CORREN HASTA LA MEDIA NOCHE DEL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO; LUEGO, SI LA PERSONA ES NOTIFICADA HOY A LAS 9 DE LA MAÑANA, TIENE HASTA MAÑANA HASTA LAS 9 DE LA MAÑANA PARA PAGAR. EN CAMBIO, SI FUESE EL PLAZO DE UN DÍA, TENDRÍA HASTA MAÑANA A LA MEDIA NOCHE PARA PAGAR.
ESTE PLAZO DE 24 HRS. SE CUENTA DESDE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA
SI EL VENDEDOR SE REHÚSA A RECIBIR EL PAGO, PUEDE PROCEDERSE AL PAGO POR CONSIGNACIÓN
EL PAGO DEBE SER TOTAL, Y ESTO POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA INTEGRIDAD DEL PAGO
EL PAGO DEBE REUNIR LOS DEMÁS REQUISITOS DEL PAGO
¿En qué momento se produce la resolución?
ESTE CUESTIONAMIENTO SE HACE PORQUE DESPUÉS DE TRANSCURRIDAS AQUELLAS 24 HORAS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA, EL COMPRADOR INCUMPLIDOR YA NO TENDRÁ PLAZO POSIBILIDAD PARA CUMPLIR CON LA PRESTACIÓN DEBIDA, O SEA PAGAR EL PRECIO, ENTONCES LA DISCUSIÓN SE PRODUCE EN ORDEN A DILUCIDAR EN QUÉ MOMENTO SE PRODUCE LA RESOLUCIÓN, SI PASADAS LAS 24 HORAS DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA O HAY QUE ESPERAR A LA DICTACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. LOS AUTORES ESTÁN DIVIDIDOS A ESTE RESPECTO.
A PROPÓSITO DE LO QUE SE ESTÁ ESTUDIANDO, SE ANALIZARÁ, ANTES QUE PASAR A LA CLASIFICACIÓN DE LOS DEMÁS CASOS, EL ARTÍCULO 1880.-
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1880 DEL CÓDIGO CIVIL: ES UN ARTÍCULO TRIPLEMENTE EXCEPCIONAL QUE HA PRODUCIDO DISCUSIÓN EL ANÁLISIS DEL MISMO.
Art. 1880
El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.
SE ANALIZARÁN TRES IDEAS PRINCIPALES QUE SON EXCEPCIONALES Y ROMPEN POR ASÍ DECIRLO LA REGLA GENERALES EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
- EL PACTO COMISORIO PRESCRIBE AL PLAZO PREFIJADO POR LAS PARTES, SI NO PASA DE CUATRO AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DEL CONTRATO: Primeramente este artículo está indicando que las partes pueden fijar el plazo de prescripción siempre y cuando no pasaré de cuatro años y por regla el plazo lo fija el legislador y el plazo de prescripción de una acción ordinaria es de cinco años y aquí es de cuatro años.
Por regla general los plazos de prescripción se cuentan desde el momento en que la obligación se hace actualmente exigibles (2514 inc 2). En este caso se hace desde la fecha de la celebración del contrato.
TRANSCURRIDOS ESTOS CUATRO AÑOS PRESCRIBE NECESARIAMENTE, SEA QUE SE HAYA ESTIPULADO UN PLAZO MÁS LARGO O NINGUNO:
En segundo lugar, este artículo señala que las partes podrían no haber dicho nada respecto del plazo (cuatro años), haber pactado por ejemplo, dos años o un año o tres años y podrían haber pactado siete años y en este último caso da lo mismo, porque siempre va a prescribir al plazo de cuatro años. Si las partes pactaron más se reduce a cuatro años pero si las partes dijeron tres o dos años se respetan esos años ya que sería inferior al límite que establece este artículo. El profesor Abeliuk sostiene que en este caso puede darse una acción nonata, o sea, que muere antes de nacer. Ejemplo: supongamos que se estipuló un pacto comisorio simple- ESTE ARTÍCULO ES EXCEPCIONAL PORQUE LAS PARTES PODÍA PACTAR UN PLAZO SIEMPRE Y CUANDO NO PASARÉ DE CUATRO AÑOS. ENSEGUIDA, LAS REGLAS GENERALES EN MATERIA DE PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES ORDINARIAS ES DE CINCO AÑOS Y AQUÍ ES DE CUATRO AÑOS. Finalmente porque los plazos se cuentan por regla general desde el momento que la obligación se hace actualmente exigible y en este artículo se indica desde la fecha de celebración del contrato. Esta norma al ser triplemente excepcional tiene una interpretación restrictiva (no se aplican analógicamente ni cabe la interpretación analógica).
Estas normas, 1877, 1878, 1879 y 1880, SON NORMAS QUE DICEN RELACIÓN CON EL PACTO COMISORIO SIMPLE, PERO EN LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGÓ EL PRECIO Y CON EL PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGO DEL PRECIO, por tanto, el artículo 1880, al ser de aplicación restrictiva por ser una norma triplemente excepcional, SÓLO
TIENE APLICACIÓN RESPECTO DE ESTOS ARTÍCULOS (sólo en el pacto comisorio simple en la compraventa por no pago el precio y no en los demás pactos comisorios y sólo en el pacto comisorio calificado en la compraventa y por no pago del precio y no en los otros casos con cláusula de resolución ipso facto).
EL PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LOS Demás CASOS O EN CONTRATOS DIVERSOS DE LA COMPRAVENTA
(o en otros casos con resolución con cláusula de resolución ipso facto o toda otra estipulación con cláusula de resolución ipso facto).
Primeramente debemos señalar que en cualquier contrato se puede establecer una cláusula con resolución ipso facto, e incluso en el mismo contrato de venta, pero no con la obligación de pagar el precio SINO QUE DE ENTREGAR LA COSA Y BASTA UTILIZAR CIERTAS EXPRESIONES
EN QUE QUEDE CLARO QUE NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN JUDICIAL, SIN EMBARGO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1487, EL ACREEDOR PUEDE RENUNCIAR A LA RESOLUCIÓN «YA PRODUCIDAS» CUANDO ESTÁ ESTABLECIDA EN SU EXCLUSIVO BENEFICIO Y PEDIR EL CUMPLIMIENTO.
ART 1487 en relación con toda otra cláusula de resolución ipso facto
Art. 1487
Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.
¿En este punto como opera el pacto comisorio?
La respuesta es que hay que distinguir:
PACTO COMISORIO SIMPLE: Requiere de sentencia judicial al igual que la Condición Resolutoria Tácita
- PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGO EL PRECIO: Rige lo dispuesto en el artículo 1879 con la referida discusión doctrinaria respecto al momento en que ha de producirse la resolución.-
- PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LOS DEMÁS CASOS (toda otra cláusula de resolución ipso facto): ópera de pleno derecho al igual que la condición resolutoria ordinaria.
EN UN COMIENZO LOS AUTORES DISCUTÍAN SI PODÍA PACTARSE UN PACTO COMISORIO EN CONTRATOS DISTINTOS DE LA COMPRAVENTA O INCLUSO DENTRO DE LA COMPRAVENTA, EN OBLIGACIONES DISTINTAS DE LA OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR DE PAGAR EL PRECIO. SE ARGUMENTABA, PARA SOSTENER QUE NO ERA POSIBLE, QUE EL CÓDIGO LO HABÍA REGULADO A PROPÓSITO DE LA COMPRAVENTA Y DE LA OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR DE PAGAR EL PRECIO. SIN EMBARGO EN LA ACTUALIDAD SE ENTIENDE QUE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA, PUEDE ESTIPULARSE UN PACTO COMISORIO EN CONTRATOS DIVERSOS DE LA COMPRAVENTA E INCLUSO DENTRO DE LA MISMA COMPRAVENTA PARA OBLIGACIONES DISTINTAS DEL PAGO DEL PRECIO.
CON TODO, ESTO ESTÁ SUJETO A DOS LIMITACIONES:
- HAY CONTRATOS EN LOS QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO IMPERATIVAMENTE CIERTOS PLAZOS PARA SU TERMINACIÓN Y ESOS PLAZOS DEBEN SER RESPETADOS, ESTO ES LO QUE OCURRE CON EL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS, YA QUE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LAS LEY Nº 18.101, ESTABLECEN CIERTOS PLAZOS CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA PARA QUE SE ENTIENDA QUE SE EXTINGUE EL CONTRATO.
- HAY CONTRATOS QUE NO ADMITEN UN PACTO COMISORIO. ESTO ES LO QUE OCURRE CON LA TRANSACCIÓN, QUE ES UN EQUIVALENTE JURISDICCIONAL, YA QUE SEGÚN EL ARTÍCULO 2460 CC, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME Y EJECUTORIADA. EN CONSECUENCIA, LA TRANSACCIÓN REEMPLAZA A UNA SENTENCIA, DE MANERA QUE DEBE PROPORCIONAR CERTEZA, LO QUE NO ES COMPATIBLE CON UN PACTO COMISORIO QUE ES UNA DE LAS FORMAS QUE PUEDE ADOPTAR LA CONDICIÓN RESOLUTORIA Y, POR LO TANTO, ES UN HECHO FUTURO E INCIERTO.
EFECTOS DEL PACTO COMISORIO EN CONTRATOS DIVERSOS DE LA COMPRAVENTA
- ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE LOS QUE SEÑALA EL CÓDIGO A PROPÓSITO DE LA COMPRAVENTA, INCLUYENDO LAS REGLAS RELATIVAS A LA PRESCRIPCIÓN Y LA POSIBILIDAD DE HACER SUBSISTIR EL CONTRATO PAGANDO DENTRO DE LAS 24 HRS. SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA.
- PARA OTROS, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS, SALVO EL PLAZO DE 24 HRS. PARA HACER SUBSISTIR EL CONTRATO, REGLA QUE SERÍA PROPIA DE LA COMPRAVENTA, PORQUE EN TODOS LOS DEMÁS CASOS LA VOLUNTAD DE LAS PARTES ES DE RESOLVER IPSO FACTO EL CONTRATO Y ESA VOLUNTAD DEBE SER RESPETADA.
- PARA OTROS, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS, SALVO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y EL PLAZO DE 24 HRS. QUE SERÍAN REGLAS ESPECIALES PARA LA COMPRAVENTA.
19.- PARALELO ENTRE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA, TÁCITA Y PACTO COMISORIO
PARALELO ENTRE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA Y LA TACITA
SE ASIMILAN POR SUS CarácterÍSTICAS Y EFECTOS, QUE SON. EN, GENERAL LOS MISMOS, DIFIEREN ÚNICAMENTE
- EN LA ORDINARIA, EL HECHO FUTURO E INCIERTO DEL CUAL DEPENDE LA RESOLUCIÓN PUEDE SER CUALQUIERA, MENOS EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE UN CONTRATO BILATERAL, QUE ES PRECISAMENTE EL EVENTO DE QUE ELLA DEPENDE EN LA RESOLUTORIA TÁCITA;
- ESTA SE SUBENTIENDE EN TODO CONTRATO BILATERAL; LA ORDINARIA SE APLICA A CUALQUIER NEGOCIO JURÍDICO, PERO SIEMPRE QUE SE LA ESTIPULE;
LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA OPERA DE PLENO DERECHO, Y LA TÁCITA EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL;
- EN LA PRIMERA, SÓLO HAY RESOLUCIÓN, NUNCA POR SÍ SOLA DA DERECHO AL CUMPLIMIENTO NI A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS; EN LA TÁCITA, HAY INCUMPLIMIENTO, DERECHO OPTATIVO DEL ACREEDOR AL CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIÓN Y EN AMBOS CASOS, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS;
EN ÉSTA, EL DEUDOR PUEDE ATAJARLA PAGANDO; LA ORDINARIA NO PUEDE SER ENERVADA PORQUE SE PRODUCE DE PLENO DERECHO; Y
- LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA DEBE DEMANDARLA EL ACREEDOR, MIENTRAS QUE LA ORDINARIA PUEDE HACERLA EFECTIVA A QUIEN INTERESE LA RESOLUCIÓN.
PARALELO ENTRE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA, LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA Y EL PACTO COMISORIO
EN CUANTO LOS CONCEPTOS:
- LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA ES EL HECHO FUTURO E INCIERTO CUALQUIERA QUE NO SEA EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA DE LAS PARTES EN UN CONTRATO BILATERAL.
- LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA SUBENTENDIDA SIN NECESIDAD DE ESTIPULACIÓN POR EL SOLO MINISTERIO DE LA LEY ENTRÓ LOS CONTRATOS BILATERALES Y CONSISTE NO CUMPLIRSE POR UNA DE LAS PARTES LO PACTADO.
EL PACTO COMISORIO ES LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EXPRESAMENTE ESTIPULADA POR LAS PARTES EL CONTRATO
EN CUANTO A LAS FUENTES:
LA FUENTE DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA SERÁ LA VOLUNTAD DE LAS PARTES,
LA FUENTE DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA SERÁ LA LEY
LA FUENTE DEL PACTO COMISORIO SERÁ LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
EN CUANTO A QUE TIPO DE ELEMENTO DEL CONTRATO ES:
EN LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA, SERÁ DE LA ESENCIA
EN LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA SERÁ, DE LA NATURALEZA
EN EL PACTO COMISORIO, SERÁ UN ELEMENTO ACCIDENTAL
- EN CUANTO AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN: POR UNA PARTE ESTÁ QUE SON TRES O CINCO AÑOS Y QUE SE ENCUENTRA DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, O SEA SE APLICA LA REGLA GENERALES Y EN ESTOS CASOS SERÁ FRENTE A:
- EN LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA Y EN LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. EN EL PACTO COMISORIO SIMPLE Y EN EL PACTO COMISORIO CALIFICADO, SIEMPRE Y CUANDO EN ESTOS ÚLTIMOS NO SE TRATE DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y POR NO PAGO DEL PRECIO PORQUE EN ESTOS DOS ÚLTIMOS CASOS HABRÁ QUE APLICAR LA NORMA EXCEPCIONALÍSIMA DEL ARTÍCULO 1880, QUE NOS DICE QUE SON CUATRO AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y QUE LAS PARTES PUEDEN PACTAR UN PLAZO MENOR.
- EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN: (TODA ESTA PARTE DICE RELACIÓN CON EL MATERIAL COMÚN) QUE ES EL EFECTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA, SEA QUE SE TRATE DE UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA, TÁCITA, UN PACTO COMISORIO SIMPLE, PACTO COMISORIO CALIFICADO SUS EFECTOS SON IDÉNTICOS.
CUMPLIDA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, IMPLICA QUE EL CONTRATO DEL CUAL INCIDE QUEDA SIN EFECTO POR LO TANTO, EL QUE HA RECIBIDO LA COSA O UNA COSA DEBE RESTITUIRLA.
EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA
I) PENDIENTE
EL ACTO JURÍDICO OPERA COMO SI FUESE PURO Y SIMPLE, DE MANERA QUE VA A PRODUCIR SUS EFECTOS NORMALES. EL DEUDOR CONDICIONAL ADQUIERE EL DOMINIO DE LA COSA QUE SE TRATA Y PUEDE ENAJENARLA, AUNQUE SUJETA A LA CONDICIÓN DE PERDERLA SI SE VERIFICA EL HECHO CONSTITUTIVO DE LA CONDICIÓN.
II) CUMPLIDA
SE PRODUCE EL EFECTO LLAMADO RESOLUCIÓN, DE AHÍ QUE LA RESOLUCIÓN SE DEFINE COMO EL EFECTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA.
PARA EXAMINAR LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA HAY QUE DISTINGUIR LO QUE OCURRE ENTRE LAS PARTES DE LO QUE OCURRE RESPECTO DE TERCEROS.
DIFERENCIAS ENTRE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA Y EL PACTO COMISORIO
EN CUANTO A LA FORMA DE EXPRESIÓN
LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA NO ES NECESARIO EXPRESARLA. EN CAMBIO, EL PACTO COMISORIO REQUIERE ESTIPULACIÓN EXPRESA.
EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN. HAY QUE HACER UN DISTINGO:
LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA
LA ACCIÓN TIENE UN PLAZO DE CINCO AÑOS (2515) Y DE 3 SI SE CONTARE CON TITULO EJECUTIVO Y EL CÓMPUTO DEL PLAZO COMIENZA A CORRER DESDE QUE EL OBLIGACIÓN SE HIZO ACTUALMENTE EXIGIBLE (2514 INC 2).
EN CAMBIO, EN EL PACTO COMISORIO HAY QUE DISTINGUIR:
- EN EL PACTO COMISORIO SIMPLEDE LA COMPRAVENTA POR EL NO PAGO EL PRECIO Y EN ELPACTO COMISORIO CALIFICADOEN LA COMPRAVENTA POR EL NO PAGO DEL PRECIOTIENEN UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS QUE SE CUENTAN DESDE LA FECHA DEL ESTIPULACIÓN DEL CONTRATO Y QUE LAS PARTES PUEDEN ALTERAR (PUEDEN PONER MÁS O MENOS. SI COLOCA MÁS SE IGUALA A CUATRO).
- EN CUANTO AL PACTO COMISORIO SIMPLE EN LOS DEMÁS CASOS, QUE NO SEA EN LA COMPRAVENTA Y POR LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO Y EN LOS DEMÁS CASOS DEL PACTO COMISORIO CALIFICADO, QUE NO SEA LA COMPRAVENTA NI POR LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO, SE APLICAN LAS REGLAS GENERALES DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA.
EN CUANTO A LA FORMA EN QUE OPERAN:
POR UNA PARTE, LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA, EL PACTO COMISORIO SIMPLE Y EL PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR EL NO PAGO EL PRECIO, REQUIEREN SENTENCIA JUDICIAL (LA DISCUSIÓN RESPECTO DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 1879, ESTO ES, SI LA RESOLUCIÓN SE PRODUCÍA PASADAS 24 HORAS O HABRÍA QUE ESPERAR EL TÉRMINO DEL JUICIO). Y EL PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LOS DEMÁS CASOS, SEA TODA OTRA ESTIPULACIÓN IPSO FACTO, ÓPERA DE PLENO DERECHO
AL IGUAL QUE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA.
20. EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS.-
EFECTOS DE LA Condición CUMPLIDAENTRE LAS PARTES
LA RESOLUCIÓN OPERA CON EFECTO RETROACTIVO, DE MANERA QUE LAS PARTES DEBEN SER RESTITUIDAS AL ESTADO ANTERIOR AL QUE CONTRAJERON LA OBLIGACIÓN SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA. ART. 1487 CC.
EXCEPCIÓN
SE PRESENTA SI LA CONDICIÓN RESOLUTORIA HA SIDO ESTABLECIDA EN BENEFICIO EXCLUSIVO DEL ACREEDOR, EL CUAL PODRÁ SI QUIERE RENUNCIARLA, Y SERÁ OBLIGADO A MANIFESTAR SU DECISIÓN SI EL DEUDOR ASÍ LO EXIGIERE.
AQUÍ HAY QUE HACER UN DISTINGO SI SE TRATA DE UN OBLIGACIÓN GENÉRICA O SI SE TRATA DE UN OBLIGACIÓN ESPECÍFICA. (AQUÍ SE DEBERÁ LEER EL APUNTE DE VARIAS CLASIFICACIONES EN ATENCIÓN AL OBJETO ESPECÍFICAMENTE LA QUE DISTINGUIR ENTRE OBLIGACIÓN ESPECÍFICA Y OBLIGACIÓN GENÉRICA ART 1508 AL 1510 CC). VER APUNTE
OBLIGACIÓN DE GÉNERO
SON AQUELLAS EN QUE SE DEBE INDETERMINADAMENTE UN INDIVIDUO DE UNA CLASE UN GÉNERO DETERMINADO.
TRATÁNDOSE DE UNA OBLIGACIÓN GENÉRICA ES NECESARIO SEÑALAR QUE EL GÉNERO NO PERECE TAL COMO LO INDICA EL ARTÍCULO 1510. COMO EL GÉNERO NO PERECE SE PUEDE CUMPLIR CON OTRAS TANTAS COSAS DEL MISMO GÉNERO SIEMPRE Y CUANDO SEAN DE UNA MISMA CALIDAD A LO MENOS MEDIANA.( VER APUNTE)
OBLIGACIONES ESPECÍFICA O EN ESPECIE O DE CUERPO CIERTO, SON AQUELLAS EN QUE EN QUE EL OBJETO DEBIDO ESTÁ DETERMINADO TANTO EN EL GÉNERO COMO LA ESPECIE
.
TRATÁNDOSE DE UN OBLIGACIÓN ESPECÍFICA O DE ESPECIE O CUERPO CIERTO PUEDE HABER OCURRIDO UNA SERIE DE ACONTECIMIENTOS MIENTRAS LA OBLIGACIÓN ESTUVO PENDIENTE (O SEA MIENTRAS NO SE CumplíÓ). PUEDEN HABER OCURRIDO AUMENTOS, MEJORAS, FRUTOS, DETERIOROS, DESTRUCCIÓN O GRABADO O ENAJENADO (VER APUNTE).
SITUACIÓN DE LOS FRUTOS. ART. 1488 CC
Art. 1486
Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convencíón se destina, se entiende destruir la cosa.
REGLA GENERAL
LOS FRUTOS NO SE RESTITUYEN
COMENTARIO
LOS AUTORES SEÑAlán QUE ESTA SOLUCIÓN DEL CÓDIGO ES MÁS PRÁCTICA QUE JURÍDICA, PORQUE SI LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA OPERA CON EFECTO RETROACTIVO, SE ENTIENDE QUE EL DEUDOR CONDICIONAL NUNCA FUE DUEÑO DE LA COSA Y, POR LO TANTO, CARECE DE UN TÍTULO QUE JUSTIFIQUE LA RETENCIÓN DE LOS FRUTOS. SIN EMBARGO, EL FUNDAMENTO SE ENCUENTRA:
EN QUE ES DIFÍCIL CUANTIFICAR LOS FRUTOS, DE MANERA QUE ES MÁS PRÁCTICO QUE EL DEUDOR CONDICIONAL LOS CONSERVE
- ESTA SOLUCIÓN ACTÚA COMO INCENTIVO PARA QUE EL DEUDOR CONDICIONAL CUIDE LA COSA Y LA HAGA PRODUCIR FRUTOS, PORQUE SABE QUE EN DEFINITIVA, ÉL SE VA A QUEDAR CON LOS FRUTOS, PERO SI DE ANTEMANO SUPIESE QUE VA A TENER QUE RESTITUIR LA COSA E INCLUSO LOS FRUTOS, PROBABLEMENTE NO LA CUIDARÍA Y NO LA HARÍA PRODUCIR FRUTOS.
EXCEPCIONES
HAY CASOS EN LOS QUE LOS FRUTOS DEBEN RESTITUIRSE:
SI LAS PARTES ASÍ LO HAN CONVENIDO
SI EL DONANTE ASÍ LO HA ESTABLECIDO
SI EL TESTADOR ASÍ LO HA IMPUESTO
SI LA LEY ASÍ LO DISPONE
EN ESTE SENTIDO CABE TENER PRESENTE QUE EL ART. 1875 CC, A PROPÓSITO DE LA COMPRAVENTA, SEÑALA QUE EN CASO DE RESOLVERSE LA COMPRAVENTA POR NO PAGO DEL PRECIO, EL COMPRADOR DEBE RESTITUIR LOS FRUTOS, YA SEA EN SU TOTALIDAD SI NO HA PAGADO PARTE ALGUNA DEL PRECIO, O BIEN, EN CASO DE PAGO PARCIAL, EN PROPORCIÓN A AQUELLA PARTE DEL PRECIO NO PAGADA.
EN OTRAS PALABRAS, EL ARTÍCULO 1488 (FRUTOS) SEÑALA QUE, VERIFICADA UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA, NO SE DEBERÁN LOS FRUTOS PERCIBIDOS EN EL TIEMPO INTERMEDIO, SALVO QUE LA LEY, EL TESTADOR, EL DONANTE O LOS CONTRATANTES, SEGÚN LOS VARIOS CASOS, HAYAN DISPUESTO LO CONTRARIO.
ESTA NORMA ES UNA DIFERENCIA ENTRE RESOLUCIÓN Y NULIDAD
EN MATERIA DE RESOLUCIÓN LA REGLA ES QUE SE DEBE RESTITUIR LA COSA MAS NO LOS FRUTOS, A MENOS QUE LA LEY, EL TESTADOR, EL DONANTE O LOS CONTRATANTES, SEGÚN LOS VARIOS CASOS HAYAN DISPUESTO OTRA COSA.
1488 (FRUTOS) EN CUANTO A LOS FRUTOS
:
PERO EN ESTA MATERIA, EL LEGISLADOR DICE QUE DEBE RESTITUIRSE LA COSA Y NO LOS FRUTOS.-
REGLA QUE SE EXTRAE:
- LOS FRUTOS PRODUCIDOS PENDIENTE LA CONDICIÓN NO SE RESTITUYAN POR REGLA GENERAL, SALVO QUE LA LEY, EL TESTADOR, EL DONANTE CON LOS CONTRATANTES HAYAN DISPUESTO OTRA COSA.
EN CUANTO A LOS RIESGOS 1486: (RIESGOS)
EN CUANTO A LOS AUMENTOS Y MEJORAS: los aumentos y mejoras 1486 (riesgos)
REGLAS QUE SE EXTRAEN
1.- PÉRDIDA FORTUITA: Extingue la obligación
2.- PÉRDIDA CULPABLE: Se debe pagar el precio y la indemnización de perjuicios
3.- AUMENTOS Y MEJORAS: pertenecen al acreedor condicional sin por ello aumentar el precio
4.- DISMINUCIÓN O DETERIORO: Son sufridas por el acreedor condicional sin que por ello se permita una rebaja del precio, a menos que sea culpa del deudor en cuyo caso está sujeto a indemnización de perjuicios.
5.- CUANDO SE ENTIENDE DESTRUIR LA COSA (inciso tercero del artículo 1486): todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convencíón se destina, se entiende destruir la cosa.
Explicación
EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO TRATA DOS SITUACIONES QUE NO HACE OTRA COSA QUE APLICAR REGLAS GENERALES, ESTO ES, SI LA COSA PERECE CON O SIN CULPA DEL DEUDOR.
Si no hay culpa del deudor el legislador se está refiriendo al caso fortuito
Si hay caso fortuito la obligación se extingue y si es con culpa del deudor es obligado a la indemnización de perjuicios y al precio. Concordar con artículo 1820.
El inciso segundo de este artículo, en su primera parte también está haciendo aplicación de una regla general y en cuanto a los aumentos y mejoras, pertenecen al acreedor condicional sin estar obligado a dar más por ella.
ENSEGUIDA, LA SEGUNDA REGLA DICE RESPECTO A LA DISMINUCIÓN Y DETERIOROS, QUE EL ACREEDOR CONDICIONAL TAMBIÉN SUFRE LAS DISMINUCIONES O DETERIOROS SIN PODER PEDIR REBAJA ALGUNA DEL PRECIO, A MENOS QUE ESA DISMINUCIÓN O ESE DETERIORO HAYA SIDO POR CULPA DEL DEUDOR CONDICIONAL QUE, CUYO CASO EL ACREEDOR PODRÁ PEDIR O QUE SE RESCINDA EL CONTRATO O QUE SE LE ENTREGUE LA COSA. (La profesora sostiene que la expresión rescinda estaría mal empleada por qué rescindir viene de rescisión y ésta es sinónimo de nulidad relativa y la nulidad relativa es una sanción civil que se produce por algún vicio en el nacimiento de un contrato y aquí no se está hablando de rescisión).
EL INCISO TERCERO ESTE ARTÍCULO ES MUY IMPORTANTE YA QUE ES UNA REGLA GENERAL EN EL DERECHO,
EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EMANADA DE LA COMPRAVENTA
EL ARTÍCULO 1875. Tiene efectos ligeramente distintos
En este artículo en materia de frutos hay una regla distinta. LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA POR NO HABERSE PAGADO EL PRECIO DE HABER HECHO PARA QUE SE RESTITUYAN LOS FRUTOS YA EN SU TOTALIDAD SI ALGUNA PARTE DEL PRECIO SE HUBIERE PAGADO, YA EN LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDA LA PARTE DEL PRECIO QUE NO HUBIERE SIDO PAGADA.
El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiera pagado del precio
EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA RESPECTOS DE TERCEROS
2. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS
RECORDEMOS QUE MIENTRAS ESTÁ PENDIENTE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA, EL ACTO JURÍDICO OPERA COMO SI FUESE PURO Y SIMPLE, DE MANERA QUE PUEDE OCURRIR QUE EL DEUDOR CONDICIONAL, DADO QUE ES EL DUEÑO, TRANSFIERA LA COSA A UN TERCERO. SI CON POSTERIORIDAD SE CUMPLE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA, CABE PREGUNTARSE SI LA RESOLUCIÓN AFECTA O NO AL TERCERO.
AQUÍ NOS ENCONTRAMOS EN EL PERÍODO QUE VA ENTRE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO CONDICIONAL Y EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN Y EL DEUDOR CONDICIONAL QUE TENÍA EN SU PODER LA COSA:
LA ENAJENÓ
CONSTITUYÓ DERECHOS REALES DISTINTOS DEL DOMINIO RESPECTO A TERCEROS (O LA GRAVO)
AQUÍ HAY DOS NORMAS QUE SE DEBEN ANALIZAR EN PROFUNDIDAD SON LOS ARTÍCULOS 1490 Y 1491 TRATÁNDOSE RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
EL ARTÍCULO 1490 SE REFIERE A LOS BIENES MUEBLES
EL ARTÍCULO 1491 SE REFIERE A LOS BIENES INMUEBLES
(CUANDO SE ESTUDIE ESTA MATERIA HABRÁ QUE DARSE CUENTA «LIGERAMENTE» EN ESTA PARTE DEL ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1490 Y 1491 ESTÁ LIGERAMENTE DISTINTO A LO QUE SEÑALA EL PROFESOR ABELIUK YA QUE SE VERÁ CON MAYOR PROFUNDIDAD DADA LA IMPORTANCIA DEL TEMA PORQUE SE HARÁ UN PARALELO CON LA NULIDAD)
EN ESTA MATERIA HAY QUE DISTINGUIR SI SE TRATA DE COSA MUEBLE O INMUEBLE
A.TRATÁNDOSE DE COSA MUEBLE
EL ARTÍCULO 1490 CC SEÑALA: SI EL QUE DEBE UNA COSA MUEBLE A PLAZO O BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA LA ENAJENA, NO HABRÁ DERECHO DE REIVINDICARLA CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE BUENA FE.
ES DECIR, LA RESOLUCIÓN SÓLO VA A AFECTAR A LOS TERCEROS DE MALA FE. PARA ESTOS EFECTOS SE ENTIENDE POR BUENA FE LA IGNORANCIA DE LA EXISTENCIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA Y POR MALA FE EL CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA.
PARA LOS EFECTOS DE LA PRUEBA LOS AUTORES SEÑAlán QUE DEBE APLICARSE EL ART. 707 CC, ESTO ES, QUE LA BUENA FE SE PRESUME A MENOS QUE SE PRUEBE LO CONTRARIO.
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1490 CC
Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
I
SI EL QUE DEBE UNA COSA MUEBLE
LOS AUTORES DISCUTEN SI ESTAS EXPRESIONES ESTÁN O NO BIEN EMPLEADAS:
ALESSANDRI:
SOSTIENE QUE ESTAS EXPRESIONES NO ESTÁN BIEN EMPLEADAS, PORQUE SI LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ESTÁ PENDIENTE, EL DEUDOR CONDICIONAL NADA DEBE, SINO QUE SIMPLEMENTE TIENE LA COSA.
CLARO SOLAR:
SOSTIENE QUE ESTAS EXPRESIONES ESTÁN BIEN EMPLEADAS, PORQUE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA OPERA CON EFECTO RETROACTIVO Y, POR LO TANTO, SE ENTIENDE QUE EL DEUDOR CONDICIONAL SIEMPRE HA DEBIDO LA COSA.
En esta primera expresión los autores tienen una discusión porque dice que la palabra “EL QUE DEBE “está mal empleada.
Hay dos posturas doctrinarias clásicas que son por una parte la del profesor Alessandri, que señala que la expresión debíó haber sido “SI EL QUE TIENE O POSEE” y la del profesor Claro Solar, que afirma que la expresión «el que debe» está bien utilizada.
Hay que tener presente que los efectos son idénticos tanto para la condición resolutoria ordinaria, tácita, acto comisorio simple o pacto comisorio calificado en la compraventa por no pagó el precio (que dice relación con la materia de los frutos), pero en términos generales son idénticos.
Ejemplo: para que se dé el efecto respecto a terceros en el ejemplo de Nicole se va al extranjero, tendría que haberse enajenado o gravado el libro que se señala en el ejemplo, durante el tiempo intermedio mientras que ya no regresa de Alemania. Aquí hay que tener presente lo estudia o respecto de la condición resolutoria en cuanto a las partes que era que ella volvía de Alemania y se tenía que devolver el libro. Nicole en el tiempo intermedio grabó o enajenó.
Entonces bajo la expresión «el que de una cosa mueble», el profesor Alessandri indica que dividíó haber sido «SI EL QUE TIENE O POSEE» porque en el fondo para Nicole, mientras la condición resolutoria está pendiente:
- se comporta como titular del derecho de dominio pero sujeto a resolución, por tanto ella tiene o posee.
Para la otra postura que precisa Claro Solar, señala que la expresión “EL QUE DEBE” está bien utilizada, porque cuando la condición resolutoria se cumple ella opera con efecto retroactivo y, por tanto, el deudor condicional siempre debe una cosa.
LA PROFESORA AFIRMA QUE ESTÁ BIEN LA EXPRESIÓN EL QUE DEBE, PORQUE EN EL FONDO CUANDO LA RESOLUTORIA SE CUMPLE, COMO OPERA CON EFECTO RETROACTIVO, SE RETROTRAE AL MOMENTO ANTERIOR A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO Y, POR TANTO, EL DEUDOR CONDICIONAL SIEMPRE LA DebíÓ. NO OBSTANTE LO ANTERIOR DEBE TENERSE PRESENTE LA DISCUSIÓN PARA LOS EFECTOS DE EXPLICACIÓN.
II
A PLAZO O BAJO Condición SUSPENSIVA O RESOLUTORIA
LOS AUTORES CRITICAN EL EMPLEO DE ESTAS EXPRESIONES, PORQUE EL DEUDOR QUE TIENE UNA COSA A PLAZO ES UN USUFRUCTUARIO Y, POR LO TANTO, UN MERO TENEDOR QUE NO PUEDE ESTAR ENAJENANDO LA COSA.
BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA
LOS AUTORES CRITICAN EL EMPLEO DE ESTAS EXPRESIONES, PORQUE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE SÓLO PRODUCE UN GERMEN DE DERECHO EL CUAL NO HABILITA A ENAJENAR LA COSA.
BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA
LOS AUTORES SEÑAlán QUE ESTAS EXPRESIONES ESTÁN BIEN EMPLEADAS
Es importante tener presente con esta expresión que hay que aclarar que si bien nos estamos refiriendo a los efectos de la condición resolutoria cumplida respecto de terceros, este artículo nos habla respecto del que debe una cosa mueble a plazo o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Esta hipótesis deberá ser despejada porque la verdad es que el campo de aplicación de la norma es sólo la condición resolutoria (y esta norma no se aplica respecto ni de la condición suspensiva ni del plazo) y esto se debe a que:
No se aplica respecto de la condición suspensiva porque materia de condición suspensiva, mientras la condición suspensiva está pendiente, el derecho no ha nacido. Lo que aquí hay tal como se indicara es un germen de derecho y si no se tiene un derecho como se podrá enajenar. Además, por regla general la cosa no está en mis manos.
No se aplica respecto del plazo porque resulta que el que tiene la cosa bajo un plazo es un usufructuario y el usufructuario reconoce el dominio ajeno y mal podrá enajenar. De hecho lo podrá hacer pero se pasa a otra cosa.
III
LA ENAJENA
¿En qué sentido está tomada la palabra enajenar?
SABEMOS QUE LA EXPRESIÓN ENAJENAR PUEDE ENTENDERSE EN UN SENTIDO RESTRINGIDO O EN UN SENTIDO AMPLIO. EN UN SENTIDO RESTRINGIDO SÓLO SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO Y EN UN SENTIDO AMPLIO COMPRENDE, ADEMÁS, DE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, LA CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL DISTINTO Y LIMITATIVO DEL DOMINO. LUEGO, PARA SABER EN QUÉ SENTIDO ESTÁ EMPLEADA LA PALABRA ENAJENAR EN EL ARTÍCULO 1490 CC, HAY QUE EXAMINAR LO QUE OCURRE CON LOS DISTINTOS DERECHOS REALES.
- EL DOMINIO, INDISCUTIDAMENTE QUEDA COMPRENDIDO.
EL DERECHO REAL DE HERENCIA
NO ESTÁ COMPRENDIDO EN EL ARTÍCULO 1490 CC, PORQUE ESTA DISPOSICIÓN SE REFIERE A COSAS MUEBLES Y RESULTA QUE EL DERECHO REAL DE HERENCIA RECAE SOBRE UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA QUE NO PUEDE SER CALIFICADA DE MUEBLE O DE INMUEBLE.
LA HIPOTECA, EL CENSO, LA HABITACIÓN Y LAS SERVIDUMBRES ACTIVAS
NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 1490 CC, PORQUE RECAEN SOBRE INMUEBLES.
- TRATÁNDOSE DEL USUFRUCTO,
EL ARTÍCULO 806CC SEÑALA QUE EL USUFRUCTO SE EXTINGUE POR LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL CONSTITUYENTE, SIN DISTINGUIR ENTRE TERCEROS DE BUENA Y MALA FE, DE MANERA QUE EL USUFRUCTO NO SE ENTIENDE COMPRENDIDO EN EL ARTÍCULO 1490 CC, PORQUE TIENE UNA REGLA ESPECIAL, QUE ES EL ARTÍCULO 806 CC.
- EL USO, TAMPOCO ESTÁ COMPRENDIDO EN EL ARTÍCULO 1490 CC, PORQUE TIENE UNA REGLA ESPECIAL, QUE ES EL ARTÍCULO 812 CC, QUE SE REMITE AL ARTÍCULO 806 CC.
LA PRENDA,
TAMPOCO SE ENTIENDE COMPRENDIDA EN EL ARTÍCULO 1490 CC, PORQUE TIENE UNA NORMA ESPECIAL, QUE ES EL ARTÍCULO 2406 INCISO 3º CC, QUE ESTABLECE QUE LA PRENDA SE EXTINGUE POR LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL CONSTITUYENTE, SIN DISTINGUIR ENTRE TERCEROS DE BUENA Y MALA FE.
EN CONSECUENCIA, LA EXPRESIÓN ENAJENACIÓN HA SIDO TOMADA EN SENTIDO RESTRINGIDO
EXPLICACIÓN:
Esta expresión enajenar esta usada en un sentido restringido, o sea, sólo se refieren a la constitución de un derecho real de dominio respecto de un tercero. Esto se debe a que del análisis respecto de qué derechos reales pueden constituirse respecto una cosa mueble (derechos reales: 577. Hay que distinguir. Se pueden constituir sobre cosa mueble los siguientes derechos reales: dominio, si; herencia no (universalidad jurídica que comprende tanto bienes muebles, inmuebles y en atención a su naturaleza jurídica habrá que tener presente la discusión y por tanto será sui generis ni lo uno ni lo otro, la situación produce confusión porque cuando se estudió esta materia se hizo alusión a las normas de la tradición específicamente aquella que dice que para hacer la tradición se regía de las normas de los bienes muebles, porque eso de las reglas generales, pero sacada la materia de ese contexto y traída a la que estamos, suele por lo general equivocarse, y lo correcto es afirmar que tiene naturaleza sui generis y por tanto que no se aplica) , el usufructo, sí; el uso, sí; la habitación, no (porque recae sobre cosas inmuebles), de las servidumbres activas, no; el de prenda, sí; y finalmente censo, no. Recordar que enajenar en sentido restringido significa constituir un derecho real de dominio sobre un tercero. Enajenar en sentido amplio constituye un derecho real de dominio sobre un tercero además de otros derechos reales distintos del dominio.
Entonces, de los derechos reales distintos del dominio que recaen sobre bienes inmuebles tenemos: el usufructo, el uso y la prenda.
¿Y qué sucede respecto del usufructo, el uso y la prenda?
Hay que tener presente que respecto del usufructo tiene una norma en particular que es el artículo 806. El uso el artículo 812. Y la prenda el artículo 2406. Por tanto, de la lectura detenida de estos artículos, y comenzando primeramente con estos derechos reales el código civil ha establecido normas especiales en materia de resolución que se aplican por sobre la norma general del artículo 1490 y eso lleva a la conclusión de que, en el artículo 1490 la palabra enajenación es de aplicación restringida.
Los artículos precedentes, tienen normas especiales de extinción por ejemplo el usufructo, y una de esas vías y de cualquier derecho real es por la resolución del derecho del constituyente.
En cuanto al usufructo, ejemplo Susana constituye un usufructo a favor de la profesora por 10 años. Susana había quedado debiendo parte del precio de la compraventa del bien raíz respecto del cual a la profesora la constituyó el usufructuario. El vendedor de Susana, en vez de demandarla de incumplimiento, la demanda de resolución.
Por ejemplo pensemos en una condición resolutoria tácita o un pacto comisorio. Y Susana pierde la propiedad vía resolución y por ende, se extingue el derecho de usufructo de la profesora porque como Susana debíó siempre la propiedad, porque ella estuvo expuesta a extinguir su derecho de propiedad sobre el inmueble en que había constituido de usufructuaria a la profesora porque ya no había terminado de pagar el precio, la demanda su vendedor de resolución y éste obtiene el juicio y por ende se extingue el usufructo. Esto es muy común cuando se queda debiendo parte del precio de la compraventa y de aplicación diaria por lo tanto habrá que entender esta mecánica.
CADA VEZ QUE VEAMOS QUE SE EXTINGUE UN DERECHO PORQUE SE ResolvíÓ EL DERECHO DEL CONSTITUYENTE, INMEDIATAMENTE HABRÁ QUE PENSAR QUE EN EL FONDO ESO PUDO HABER SUCEDIDO PORQUE ESA PERSONA NO COMPLETO O NO PAGÓ ENTERAMENTE EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA.
EN CUANTO AL USO Y LA PRENDA DEBERÁ TAMBIÉN CONCORDARSE EL ARTÍCULO 806 INCISO SEGUNDO (ESCUCHARA AUDIO 2- 19-05-2014)
FINALMENTE DEBEREMOS TENER PRESENTE QUE RESPECTO AL ARTÍCULO 1490, ESTAS TRES NORMAS PRECEDENTES, ESTO ES ARTÍCULOS 806,812 Y 2406, HABIDA CONSIDERACIÓN DE LO DISPUESTO EN ELLAS, LA PALABRA ENAJENACIÓN HA DE ENTENDERSE EN UN SENTIDO RESTRINGIDO.
IV.- NO HABRÁ DERECHO A REIVINDICARLA CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE BUENA FE:
En esta parte del artículo el legislador hace una consideración ética, es decir, porque en el fondo este artículo puede ser visto desde dos puntos.
Sin perjuicio de lo estrictamente señalado en el artículo también puede leerse como también que habrá derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de mala fe.
La buena o mala fe del tercero dependerá de si tenía o no conocimiento de la condición resolutoria o sea, si sabía o tenía o no conocimiento de la existencia de esta condición resolutoria. De ahí la importancia de que cuando se lea una escritura, que se diga que se paga a plazo o que se queda debiendo parte del precio, antes de emitir el correspondiente informe al cliente habrá que ver si se canceló el precio o no porque estará pendiente una condición resolutoria.
O sea, si el tercero poseedor estaba de buena fe, es decir desconocía el hecho de que aquí había una situación de una condición resolutoria pendiente, su situación en principio, es mejor que la del acreedor condicional.
¿Porque la situación del tercero es mejor que la del acreedor condicional?
Esto se debe a que la buena fe se presume y la mala fe se deberá probar. Luego, el acreedor condicional tendría que entrar a probar un elemento subjetivo que es la mala fe, para poder reivindicar. Luego por un tema ético hay aquí una preferencia por el tercero, porque hay un viejo adagio jurídico que sostiene:
en igualdad de condiciones, se prefiere a que posee y que no sólo Andrés Bello lo aplicó en este artículo 1490, sino que lo aplicó en otras normas que se tuvieran a futuro, que es que en igualdad de condiciones se prefiere a quien posee, Y EN TAL CASO ESTARÁ EN IGUALDAD DE CONDICIONES EL ACREEDOR CONDICIONAL Y EL TERCERO, PERO EL TERCERO POSEE Y EL ACREEDOR CONDICIONAL NO, Y ESTANDO LOS DOS DE BUENA FE, LÓGICAMENTE SE PREFERIRÁ A QUE POSEE, ES DECIR, EL TERCERO.
CAMPO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1490
Este artículo se aplica al que debe una cosa mueble bajo condición resolutoria
sólo al que tiene la cosa mueble en la condición resolutoria y enajena, o sea, constituye sólo un derecho real de dominio y después la condición se cumple.
Como la condición opera retroactivamente, se entiende que quien la enajenó nunca tuvo derecho respecto de ella y por tanto no puede transferir una propiedad de que carecía
B.-TRATÁNDOSE DE INMUEBLES
EL ARTÍCULO 1491 CC SEÑALA QUE SI EL QUE DEBE UN INMUEBLE BAJO CONDICIÓN LO ENAJENA O LO GRAVA CON HIPOTECA, CENSO O SERVIDUMBRE, NO PODRÁ RESOLVERSE LA ENAJENACIÓN O GRAVAMEN SINO SI LA CONDICIÓN CONSTA EN EL TÍTULO RESPECTIVO, INSCRITO U OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA. ES DECIR, PARA QUE LA RESOLUCIÓN AFECTE A TERCEROS ES NECESARIO:
QUE LA CONDICIÓN CONSTE EN EL TÍTULO RESPECTIVO
QUE ESE TÍTULO SE ENCUENTRE INSCRITO U OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA
PROBLEMAS
¿Qué ocurre con la condición resolutoria tácita?
PREGUNTAMOS ESTO, PORQUE EL ARTÍCULO 1491 CC EXIGE QUE LA CONDICIÓN CONSTE EN EL TÍTULO. LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA Y EL PACTO COMISORIO DEBEN EXPRESARSE Y, POR LO TANTO, CONSTAN EN EL TÍTULO, PERO LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA ¿CONSTARÁ EN EL TÍTULO?
SE HA ENTENDIDO QUE CONSTA EN EL TÍTULO SI CONCURREN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
QUE SE TRATE DE UN CONTRATO BILATERAL
QUE ESE TÍTULO DÉ CUENTA DE LA EXISTENCIA DE OBLIGACIONES PENDIENTES
CONCURRIENDO AMBOS REQUISITOS SE ENTIENDE QUE CONSTA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA
Las exigencias de inscripción y escritura pública ¿son copulativas o disyuntivas?
OPINIONES:
- ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE SON REQUISITOS COPULATIVOS, PORQUE EL ARTÍCULO 1491 CC SE REFIERE A ENAJENAR O GRAVAR UN BIEN RAÍZ, DE MANERA QUE LA SOLA ESCRITURA PÚBLICA NO ES SUFICIENTE, SINO QUE ADEMÁS SE REQUIERE LA INSCRIPCIÓN Y, POR OTRO LADO, PARA LA INSCRIPCIÓN SE REQUIERE DE ESCRITURA PÚBLICA, PORQUE EL CONSERVADOR NO INSCRIBE DOCUMENTOS PRIVADOS.
- PARA OTROS SON REQUISITOS DISYUNTIVOS, PORQUE EL ARTÍCULO 1491 CC ESTÁ REGULANDO LA ENAJENACIÓN O GRAVAMEN Y, POR REGLA GENERAL, PARA ESTOS EFECTOS, SE REQUIERE DE LA INSCRIPCIÓN, SALVO PARA LAS SERVIDUMBRES ACTIVAS EN LAS QUE BASTA LA ESCRITURA PÚBLICA. EN CONSECUENCIA, CUANDO EL ARTÍCULO 1491 CC DICE “INSCRITO” SE REFIERE A LA GENERALIDAD DE LOS DERECHOS REALES, Y CUANDO DICE “U OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA” SÓLO SE ESTÁ REFIRIENDO A LAS SERVIDUMBRES ACTIVAS.
¿Qué ocurre si la condición resolutoria consta en una contraescritura posterior?
EN PRINCIPIO, LOS TERCEROS NO SE VERÁN AFECTADOS, PORQUE POR REGLA GENERAL ES QUE LAS CONTRAESCRITURAS SON INOPONIBLES A TERCEROS. PARA QUE LE SEAN OPONIBLES, DEBEN CONCURRIR LOS REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 1707 CC, ESTO ES:
QUE LA CONTRAESCRITURA CONSTE POR ESCRITURA PÚBLICA
- QUE EL CONTENIDO DE LA CONTRAESCRITURA CONSTE EN UNA ANOTACIÓN MARGINAL HECHA EN LA MATRIZ DE LA ESCRITURA QUE SE MODIFICA POR LA CONTRAESCRITURA.
QUE ESA MISMA ANOTACIÓN MARGINAL APAREZCA EN EL TRASLADO O COPIA EN CUYA VIRTUD ACTÚA EL TERCERO
Reunidos los requisitos del artículo 1491 cc ¿Significa que el tercero esta de mala fe?
- ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE EL TEMA DE LA BUENA O MALA FE ES AJENO AL ARTÍCULO 1491 CC, ES DECIR, NO INTERESA SI EL TERCERO ESTABA DE BUENA O MALA FE, BASTA CON QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1491 CC PARA QUE SE VEAN AFECTADOS POR LA RESOLUCIÓN. ARGUMENTAN SEÑALANDO QUE SI LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR HUBIESE SIDO ESTAR A LA BUENA O MALA FE, LO HABRÍA DICHO EXPRESAMENTE COMO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, O BIEN NO HUBIESE DISTINGUIDO ENTRE MUEBLES O INMUEBLES, YA QUE EL CRITERIO PARA QUE LA RESOLUCIÓN AFECTE A TERCEROS SERÍA EL MISMO.
- PARA OTROS, REUNIDOS LOS REQUISITOS, SE ENTIENDE QUE EL TERCERO ESTABA DE MALA FE, PORQUE SI LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CONSTABA EN EL TÍTULO, SE HABÍA OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA Y SE HABÍA INSCRITO EN SU CASO, EL TERCERO SABÍA O DEBÍA SABER LA EXISTENCIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA Y, POR LO TANTO, ESTABA DE MALA FE. LO QUE OCURRE ES QUE, TRATÁNDOSE DE LOS INMUEBLES, EL LEGISLADOR EstablecíÓ UNA FORMA ESPECIAL DE PROBAR LA MALA FE.
SITUACIÓN DE EXCEPCIÓN
SE PRESENTA A PROPÓSITO DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS, YA QUE EL ARTÍCULO 1432 NÚMERO 1 CC, SEÑALA QUE LA RESOLUCIÓN DE LA DONACIÓN AFECTA A TERCEROS SI EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE DONACIÓN CONSTABA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE MUEBLES O INMUEBLES NI DE TERCEROS DE BUENA O MALA FE, POR LO TANTO, TODOS LOS TERCEROS SE VEN AFECTADOS POR LA RESOLUCIÓN.
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1491 CC
Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
SI EL QUE DEBE UN INMUEBLE
AQUÍ ESTÁN LAS OPINIONES DE ALESSANDRI Y CLARO SOLAR, EN ORDEN A SI ESTAS EXPRESIONES ESTÁN BIEN EMPLEADAS O NO
Aquí en esta primera parte del artículo se debe tener presente la misma discusión que se tuvo respecto el artículo 1490, es decir, aquella que dice relación con la expresión «el que debe», entre los profesores Alessandri y Claro Solar, siendo la considerada la de Claro Solar.
BAJO CONDICIÓN
AUNQUE EL CÓDIGO NO LO DICE EXPRESAMENTE, DEBE ENTENDERSE QUE LA COSA SE DEBE BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA, PORQUE SI SE TRATA DE UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA, SÓLO HAY UN GERMEN DE DERECHO QUE NO HABILITA PARA ENAJENAR.
Bajo condición: (resolutoria importante) aquí, a diferencia del artículo 1490 (que nos mencionaba a plazo, bajo condición suspensiva o resolutoria) ES BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA (no se aplica ni a la condición suspensiva ni al plazo)
LO ENAJENA O LO GRAVA CON HIPOTECA, CENSO O SERVIDUMBRE
EN ESTE TEMA CABE PREGUNTARSE SI ESTOS SON LOS ÚNICOS DERECHOS REALES QUE PUEDEN RECAER SOBRE INMUEBLES O SI, POR EL CONTRARIO, LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 1491 CC ES ERRADA.
EL DOMINIO:
ESTÁ COMPRENDIDO EN LA EXPRESIÓN ENAJENAR.EL USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN:
SI BIEN PUEDEN RECAER SOBRE INMUEBLES, ESTÁN SUJETOS A NORMAS ESPECIALES QUE SON LOS ARTÍCULOS 806 Y 812 CC, QUE SE REFIEREN A LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL CONSTITUYENTE SIN ESTABLECER REQUISITOS ADICIONALES, POR LO TANTO, ES CORRECTO QUE EL ARTÍCULO 1491 CC NO LOS MENCIONE.LA HERENCIA:
NO APARECE MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 1491 CC Y ELLO ES CORRECTO PORQUE NO PUEDE SER CALIFICADO DE INMUEBLE, YA QUE ES UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA.PRENDA:
NO APARECE MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 1491 CC Y ESO ES CORRECTO, YA QUE SÓLO RECAE SOBRE MUEBLES.HIPOTECA:
APARECE MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 1491 CC Y ELLO ES CORRECTO.CENSO:
APARECE MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 1491 CC Y ELLO ES CORRECTO.SERVIDUMBRES ACTIVAS:
APARECEN MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 1491 CC, PERO SEGÚN EL ARTÍCULO 885 NÚMERO 1 CC, LAS SERVIDUMBRES SE EXTINGUEN POR LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL CONSTITUYENTE, SIN EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES, DE MANERA QUE FRENTE A LA CONTRADICCIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS 885 NÚMERO 1 Y 1491 CC, CABE PREGUNTARSE CUÁL PREVALECE.
OPINIONES:
- PARA ALGUNOS AUTORES PREVALECE EL ARTÍCULO 1491 CC, PORQUE ES ESPECIAL FRENTE AL 885 NÚMERO 1 CC, QUE SE SERÍA GENERAL. EN EFECTO EL ARTÍCULO 885 CC SE REFIERE A LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL, MIENTRAS QUE EL ART. 1491 CC SE REFIERE A UN MODO DE EXTINGUIR LAS SERVIDUMBRES EN PARTICULAR, QUE ES LA RESOLUCIÓN.
- PARA OTROS PREVALECE EL ARTÍCULO 885 NÚMERO 1 CC POR SOBRE EL ARTÍCULO 1491 CC. EN EFECTO, EL ART. 1491 CC ES GENERAL, PORQUE SE REFIERE A LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE TERCEROS CUANDO RECAE SOBRE COSA INMUEBLE; EN CAMBIO, EL ART. 885 NÚMERO 1 CC SE REFIERE A UN DERECHO EN PARTICULAR, CUAL ES EL DE SERVIDUMBRES ACTIVAS.
OBSERVACIÓN:
A PARTIR DE LO SEÑALADO LOS AUTORES DICEN:
- QUE LA REDACCIÓN CORRECTA DEL ARTÍCULO 1490 CC SERÍA: “SI EL QUE TIENE UNA COSA MUEBLE BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA LA ENAJENA, NO HABRÁ DERECHO DE REIVINDICARLA CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE BUENA FE.”
- QUE LA REDACCIÓN CORRECTA DEL ARTÍCULO 1491 CC SERÍA: “SI EL QUE TIENE UN INMUEBLE BAJO CONDICIÓN LO ENAJENA O LO GRAVA CON HIPOTECA O CENSO, NO HABRÁ DERECHO A RESOLVER LA ENAJENACIÓN O GRAVAMEN, SINO CUANDO LA CONDICIÓN CONSTABA EN EL TÍTULO OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA E INSCRITO EN SU CASO.”
Explicación:
Aquí no hay que hacer la pregunta que se hizo en el artículo 1490 (porque este artículo decía sólo lo enajena), ya que aquí dice «lo enajena» y lo separa con » o lo grava», con hipoteca, censo o servidumbre y se refiere con esto a tres derechos reales que dice relación con bienes inmuebles. Sin perjuicio de ello del análisis del artículo 577 cabrían otros derechos reales que se pueden constituir respecto de inmuebles al haber lugar respecto de las expresiones, lo enajena o lo grava y en tal caso respecto de enajenar tenemos: el dominio, el usufructo, el uso, habitación, servidumbres activas, la hipoteca y el censo (579). (se descarta la herencia y la prenda) está nombrados: el censo, la hipoteca y la servidumbres se pueden constituir otros derechos reales respecto de inmuebles (no está nombrados): el usufructo, el uso y la habitación
EL HECHO DE QUE SE HAYA NOMBRADO AL CENSO, LA SERVIDUMBRES Y LA HIPOTECA Y NO EL USUFRUCTO, EL USO Y LA HABITACIÓN SE DEBE A QUE ESTOS TRES ÚLTIMOS TIENEN NORMAS ESPECIALES (ARTÍCULOS 806, 812 Y 2406) TAL COMO SE VIERA PRECEDENTEMENTE, POR TANTO ESTA NORMA AL MENCIONAR A LOS TRES PRIMEROS TIENE EL CARÁCTER DE TAXATIVA (HIPOTECA CENSO O SERVIDUMBRE)
NO PODRÁ RESOLVERSE LA ENAJENACIÓN O GRAVAMEN, SINO CUANDO LA CONDICIÓN CONSTABA EN EL TÍTULO RESPECTIVO:
AQUÍ DEBERÁ HACERSE DOS PRECISIONES O DOS DISCUSIONES DOCTRINARIAS EN ORDEN A QUIEN DEBEMOS ENTENDER POR CONSTAR Y POR TÍTULO RESPECTIVO.
LA PRIMERA RESPECTO A LA EXPRESIÓN «CONSTAR»:
Esto es, que la condición debe estar explicitada o expresamente o que pueda deducirse del título. Este cuestionamiento de debe a que debe constar, dejaremos fuera la condición resolutoria tacita, porque si dijéramos que debe constar expresamente nos serviría para la ordinaria y para el pacto comisorio pero no para la tacita y si nosotros decimos en el fondo que no sólo se aplica en aquellos casos en que la condición estar explicitada y expresada en términos formales explícitos y directo sino que también cuando nosotros lo podemos deducir con un conocimiento técnico jurídico, esta vía también consta. Al respecto existe una discusión doctrinaria, pero si nos quedamos con esta primera que nos dice que tiene que estar explicitada, se deja fuera del artículo la condición resolutoria tácita, porque entonces no existiría jamás una condición resolutoria tácita, es decir, no podríamos dejar la condición envuelta en el contrato sin necesidad de expresión porque nos veríamos expuestos a este efecto y los autores sostienen que con un conocimiento técnico jurídico. Es decir, basta con que se quede debiendo adeudando por una de las partes parte del precio en la compraventa, inmediatamente debemos tener presente que si el precio no se ha cancelado ahí hay una condición resolutoria tácita pendiente. Esto es respecto de la expresión constar.
LA SEGUNDA RESPECTO A LA EXPRESIÓN «TÍTULO RESPECTIVO”:
Aquí el título respectivo. En el ejemplo de Nicole se va a Estados Unidos, profesora le dejo una casa, porque se trata de un inmueble, en ese caso la condición va a constar en el título, porque era una condición resolutoria ordinaria en este ejemplo. Respecto a la expresión título respectivo(porque si fuera una condición resolutoria tácita bastaría que dijera que se quedó adeudando parte del precio. Debemos entender, que Nicole enajenó a diego, profesora llega de Estados Unidos. Se deberá tener presente el contrato del cual consta la cláusula. En otras palabras, si requiere de un inmueble bajo condición, lo enajena o lograba con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse en la enajenación o gravamen sino cuando la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública (los autores sostienen que este artículo estaría mal escrito por qué debe estar inscrito el título), sin embargo, en el caso de la servidumbre no es necesaria la inscripción, pero no es requisito legal, basta con la escritura pública y por eso el artículo dice inscrito u otorgado por escritura pública, salvo un tipo de servidumbre que requiere inscripción que es la servidumbre de alcantarillado en predio urbano.
ESCRITO U OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA:
AQUÍ, DEBEREMOS DISTINGUIR
HAYA CASOS EN QUE LA INSCRIPCIÓN ES PROCEDENTE COMO EN LOS OTROS DERECHOS REALES QUE NO SEA LA SERVIDUMBRE ACTIVA, O SEA, EN LA HIPOTECA Y EN EL CENSO ES NECESARIO MAS NO EN LA SERVIDUMBRE ACTIVA, SALVO EN LA Y EN LA HIPOTECA Y CENSO SE REQUIERE DE INSCRIPCIÓN.
Que ocurre con la buena o mala fe del tercero en este último caso ( 1491, porque en el 1490 hacia una valoración ética porque decía que no podía reivindicarse contra terceros poseedores de buena fe. En cambio, en el artículo 1491 no se refiere directamente a la buena o a la mala fe, entonces, hay autores que sostienen que el tercero esta de mala fe si la condición constaba en el titulo respectivo inscrito u otorgado por escritura pública. O sea, si me doy cuenta de que en el titulo respectivo decía que, si yo venía de Alemania y tenía que devolver la casa, me tenía que dar cuenta que ahí hay una condición resolutoria ordinaria o si en el titulo respectivo decía que se había quedado adeudando parte del precio y que eso aún no se había cancelado. Eso en el fondo implica que el tercero esta de mala fe, porque basta leer para darse cuenta de que hay una condición resolutoria.
Sin embargo, hay autores que dicen que el artículo 1491 no contiene valoración ética alguna por la presunción de buena fe igual la mala fe habrá que probarla, conste o no conste.
Lo anterior es como mucho, porque si el artículo dice: NO PODRÁ RESOLVERSE LA ENAJENACIÓN O GRAVAMEN SINO CUANDO LA CONDICIÓN CONSTABA EN EL TITULO RESPECTIVO INSCRITO U OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA, EN REALIDAD ESTÁ HACIENDO UNA VALORACIÓN ÉTICA Y DE ACUERDO CON ESTO SE VERÁ SI ESTABA DE BUENA O MALA FE DE TERCEROS, PERO ESO DEPENDERÁ EXCLUSIVAMENTE DEL JUEZ QUE ESTÉ LLEVANDO LA CAUSA
21.- LA ACCIÓN RESOLUTORIA : CONCEPTO, Características, CUANDO PROCEDE, DIFERENCIAS CON LA Acción DE NULIDAD
CONCEPTO
ES AQUÉLLA QUE TIENE POR OBJETO OBTENER QUE SE DECLARE JUDICIALMENTE SIN EFECTO UN CONTRATO, POR HABER OPERADO UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA O UN PACTO COMISORIO.
ES AQUELLA QUE DERIVA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EN LOS CASOS EN QUE ELLA REQUIERE DE SENTENCIA JUDICIAL, EN CUYA VIRTUD EL CONTRATANTE DILIGENTE, SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO EL CONTRATO POR NO HABER CUMPLIDO LA CONTRAPARTE ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES QUE SURGEN DEL CONTRATO.
DE LO ANTERIOR SE DEBE DEDUCIR EN QUÉ CASOS PROCEDERÁ O NO
NO PROCEDE:
EN LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA
- EN EL PACTO COMISORIO CALIFICADO CUALQUIER OTRO CASO QUE NO SEA LA COMPRAVENTA POR EL NO PAGO DEL PRECIO (EN LOS DEMÁS CASOS DE LA MISMA COMPRAVENTA CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA).
PROCEDE:
EN LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA,
EL PACTO COMISORIO SIMPLE,
PACTO COMISORIO CALIFICADO POR EL NO PAGO DEL PRECIO EN LA COMPRAVENTA
ELEMENTOS
1
SUJETO ACTIVO
TRADICIONALMENTE SE HA SEÑALADO QUE ES EL CONTRATANTE DILIGENTE, PERO RECORDEMOS QUE ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE PUEDE SER CUALQUIERA DE LOS CONTRATANTES SI NINGUNO HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES.
2.SUJETO PASIVO
TRADICIONALMENTE SE HA SEÑALADO QUE ES EL CONTRATANTE NEGLIGENTE, AUNQUE MODERNAMENTE SE SEÑALA QUE SI NINGUNO DE LOS CONTRATANTES HA CUMPLIDO, CUALQUIERA PUEDE SER SUJETO PASIVO.
3
OBJETO PEDIDO
ES QUE SE DEJE SIN EFECTO EL CONTRATO
4
CAUSA DE PEDIR
ES EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE ALGUNA DE LAS PARTES
CarácterÍSTICAS
ES UNA ACCIÓN PATRIMONIAL.Porque no es extra patrimonial. En tal sentido no tiene un contenido económico
ES PERSONAL
Debido a que no es real. Solo compete al que ha cumplido o está llano a cumplir la obligación ya sea en la condición resolutoria tacita, en el pacto comisorio simple o en un pacto comisorio calificado en la compraventa y por no pago del precio.
- ES RENUNCIABLE. Se puede renunciar y para tal efecto hay que tener presente el artículo 12 del código civil que establece que son renunciables los derechos que confiere la ley con solo que miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.
PROBLEMA: LA RENUNCIA PUEDE SER EXPRESA O TÁCITA. SI EL CONTRATANTE DILIGENTE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO ¿Ello significa que está renunciando tácitamente a la acción resolutoria?
SE HA ENTENDIDO QUE NO, PORQUE DEL HECHO DE DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO NO SE DEDUCE INEQUÍVOCAMENTE LA VOLUNTAD DE RENUNCIAR A LA RESOLUCIÓN. EN EFECTO, ES POSIBLE ENTENDER QUE SE DEMANDE EL CUMPLIMIENTO EN EL SUPUESTO QUE SEA POSIBLE OBTENERLO, PERO SI NO ES POSIBLE, SUBSISTE LA ACCIÓN RESOLUTORIA. A PARTIR DE ESTO RESULTA CLARO QUE NO SE TRATA DE UNA MANIFESTACIÓN TÁCITA DE LA VOLUNTAD, PORQUE PUEDEN DEDUCIRSE VARIAS MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD O, MÁS PRECISAMENTE, EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PERMITE DEDUCIR VARIOS CONTENIDOS A ESA VOLUNTAD.
ES TRANSFERIBLE
ES TRANSMISIBLE
ES PRESCRIPTIBLE
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DISTINTO, DEPENDIENDO DE SI NACE DE :
SI NACE DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA, Condición RESOLUTORIA TÁCITA Y EL PACTO COMISORIO SIMPLE,
A FALTA DE NORMA ESPECIAL, SE APLICAN LAS REGLAS GENERALES, ESTO ES, QUE EL PLAZO ES DE 5 AÑOS CONTADOS DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HA HECHO EXIGIBLE.
SI NACE DEL PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGO DEL PRECIO,
PRESCRIBE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 1880 CC., ESTO ES, 4 AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DEL CONTRATO.
- NO PODEMOR REFERIRNOS A LA ORDINARIA NI AL PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LOS DEMÁS CASOS PORQUE RESPECTO DE ÉSTOS NO PROCEDE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PORQUE OPERAN DE PLENO DERECHO.
ES INDIVISIBLE:
SERÁ INDIVISIBLE DESDE DOS PUNTOS DE VISTA: DESDE UN PUNTO DE VISTA SUBJETIVO Y DESDE UN PUNTO DE VISTA OBJETIVO. ESTO SE DEBE A QUE :
OBJETIVO:
NO SE PUEDE PEDIR EL CUMPLIMIENTO Y EN PARTE LA RESOLUCIÓN.
SUBJETIVO: 1526 N°6 ( YA VISTO, HABIENDO PLURALIDAD SUBJETIVA LA ELECCIÓN HA DE HACERSE DE CONSUNO)
PUEDE SER MUEBLE O INMUEBLE, SEGÚN LO SEA LA COSA QUE SE DEBA RESTITUIR
DIFERENCIAS ENTRE RESOLUCIÓN Y NULIDAD
PODEMOS DISTINGUIR POR 4:
EN CUANTO A LA FORMA DE PRODUCIRSE:
LA NULIDAD LO ES POR CIRCUNSTANCIAS DE EXISTIR VICIOS EN EL NACIMIENTO DEL ACTO JURÍDICO, PORQUE SE HA OMITIDO REQUISITOS O FORMALIDADES QUE LA LEY EXIGE EN RELACIÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO O CONTRATO O EN CONSIDERACIÓN AL ESTADO O CALIDAD DE LAS PARTES QUE LO EJECUTAN O CELEBRAN (1682 EN LA PARTE PERTINENTE).
EN CAMBIO, EN MATERIA DE RESOLUCIÓN EL ACTO ES VÁLIDO, SOLO QUE UN HECHO POSTERIOR A EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN. SE PERMITE DEJAR SIN EFECTO EL ACTO JURÍDICO QUE SE TRATE Y POR ELLO ENTONCES SON MÁS GRAVES LOS EFECTOS DE LA NULIDAD QUE DE LA RESOLUCIÓN PORQUE EN EL CASO DE LA NULIDAD HA HABIDO UN VICIO U OMISIÓN DE UN REQUISITO QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL ACTO O CONTRATO O EN RELACIÓN A LA CALIDAD O ESTADO DE LAS PARTES QUE LO EJECUTAN O CELEBRAN.
EL ARTÍCULO 1689, EN MATERIA DE NULIDAD DA ACCIÓN
REIVINDICATORIA CONTRA TERCEROS POSEEDORES SIN DISTINGUIR ENTRE LA BUENA O MALA FE DEL TERCERO
EN CAMBIO, EN MATERIA DE RESOLUCIÓN SE DA ACCIÓN REIVINDICATORIA SOLO CONTRA LOS TERCEROS POSEEDORES DE MALA FE (1490 -1491)
EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN:
LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA PRESCRIBE EN 10 AÑOS,
LA DE NULIDAD RELATIVA EN 4 AÑOS
EN MATERIA DE RESOLUCIÓN, LA ACCIÓN DE Resolución ES APLICABLE SOLO A LOS CASOS EN QUE ELLA PROCEDE:
- Condición RESOLUTORIA ORDINARIA:
5 AÑOS,
- PACTO COMISORIO SIMPLE:
5 AÑOS;
- PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGO DEL PRECIO Y PACTO COMISORIO SIMPLE EN LA COMPRAVENTA Y POR NO PAGO DEL PRECIO .
4 AÑOS (1880)
EN MATERIA DE PRESTACIONES MUTUAS:
EN LA NULIDAD EL POSEEDOR VENCIDO DEBE RESTITUIR LA COSA Y LOS FRUTOS. SE APLICAN LAS NORMAS DEL ART 907 CC.
EN CAMBIO EN LA RESOLUCIÓN NO SE RESTITUYEN LOS FRUTOS A MENOS QUE LA LEY, EL DONANTE, EL TESTADOR O CONTRATANTE HAYAN DISPUESTO OTRA COSA ART 1488 CC
.- OBLIGACIONES A PLAZO
EL PLAZO
CONCEPTO
A PARTIR DE LOS ARTÍCULOS 1080 Y 1494 INC. 1º CC, SE DEFINE COMO EL HECHO FUTURO Y CIERTO DEL CUAL DEPENDE EL EJERCICIO O LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO, O BIEN LA EXIGIBILIDAD O LA EXTINCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN.
EL PROFESOR PEÑAILILLO CRITICA ESTA DEFINICIÓN SEÑALANDO QUE NO ES CORRECTA, TODA VEZ QUE EL PLAZO NO ES UN HECHO. EN CONSECUENCIA LO DEFINE SEÑALANDO QUE ES LA EXTENSIÓN DE TIEMPO DE LA CUAL DEPENDE LA EXIGIBILIDAD O EXTINCIÓN DE UN DERECHO.
OBSERVACIÓN
CUANDO DEFINIMOS EL PLAZO SEÑÁlamos QUE ESTE HECHO FUTURO Y CIERTO SUBORDINA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN.
EN ESTE SENTIDO CABE TENER PRESENTE QUE EN LA OBLIGACIÓN A PLAZO EL DERECHO YA HA NACIDO, SÓLO QUE NO SE PUEDE EJERCER. DEL MISMO MODO, LA OBLIGACIÓN YA HA NACIDO SÓLO QUE NO ES EXIGIBLE.
REGLAMENTACIÓN DEL PLAZO
ENCONTRAMOS TRES GRUPOS DE NORMAS:
1.- NORMAS DEL TÍTULO PRELIMINAR
LOS ARTÍCULOS 48 A 50 CC ESTABLECEN NORMAS SOBRE CÓMPUTO DE LOS PLAZOS QUE SON DE APLICACIÓN GENERAL. ESTAS DISPOSICIONES ESTABLECEN QUE:
A.- LOS PLAZOS DEBEN SER COMPLETOS.
B.- LOS PLAZOS CORREN HASTA LA MEDIA NOCHE DEL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO.
C.- LOS PLAZOS SON CONTINUOS, ES DECIR, NO SE DESCUENTAN LOS FERIADOS.
D.- LOS PLAZOS SON FATALES CUANDO SE EMPLEAN LAS EXPRESIONES “EN” O “DENTRO DE” O CUANDO EXPRESAMENTE SE DIGA QUE EL PLAZO ES FATAL.
2.-
NORMAS DEL LIBRO III, A PROPÓSITO DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA O A PLAZO
3.-
NORMAS DEL TÍTULO V DEL LIBRO IV, A PROPÓSITO DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
OBSERVACIÓN
LAS NORMAS DEL LIBRO III Y DEL LIBRO IV SE APLICAN CON LOS CRITERIOS DE COMPLEMENTACIÓN Y PRIORIDAD, ASÍ:
1.- SI ESTAMOS FRENTE A UNA ASIGNACIÓN TESTAMENTARIA A PLAZO, APLICAMOS PRIMERO LAS NORMAS DEL LIBRO III, PERO SI ÉSTAS SON INSUFICIENTES APLICAMOS LAS NORMAS DEL LIBRO IV.
2.- SI ESTAMOS FRENTE A UNA OBLIGACIÓN A PLAZO, APLICAMOS PRIMERO LAS REGLAS DEL LIBRO IV Y SI ÉSTAS SON INSUFICIENTES, APLICAMOS LAS REGLAS DEL LIBRO III.
ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE EL PLAZO
1.-
PENDIENTE:
ÉSTE ES EL PLAZO QUE AÚN SE ENCUENTRA VIGENTE.
2.-
CUMPLIDO:
ÉSTE ES EL PLAZO QUE HA VENCIDO.
CLASIFICACIONES DEL PLAZO
EL PLAZO
LAS OBLIGACIONES A PLAZO
ART 1494
Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes
ESTE ARTÍCULO DEL CÓDIGO CIVIL CUANDO NOS DIJE EL PLAZO ES LA ÉPOCA QUE SE FIJA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, NOS DA UN CONCEPTO INCOMPLETO DEL PLAZO.
TAL COMO SE HA MENCIONADO, EL PLAZO SE DEFINE COMO UN HECHO FUTURO INCIERTO DEL CUAL DEPENDE EL EJERCICIO O LA EXTENSIÓN DE UN DERECHO Y DE SU OBLIGACIÓN CORRELATIVA.
EN EL CONCEPTO DOCTRINARIO SE COMPRENDE LO QUE SE DENOMINA EL PLAZO SUSPENSIVO COMO EL PLAZO EXTINTIVO, SIN EMBARGO, QUE LA SOLA LECTURA DE LA PRIMERA PARTE DE ESTE ARTÍCULO, EN EL FONDO EL CÓDIGO DA UN CONCEPTO DE PLAZO SUSPENSIVO.
ELEMENTOS QUE DIFERENCIAN A LA CONDICIÓN DEL PLAZO
1.- AMBOS SON HECHOS FUTUROS, UNO TIENE ELEMENTOS CERTIDUMBRE Y EL OTRO ELEMENTO INCERTIDUMBRE
2.- AMBOS ALGO CASOS COMO CONDICIÓN EXTINGUEN DERECHOS Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS, SIN EMBARGO, LA DIFERENCIA ENTRE EL PLAZO DE LA CONDICIÓN ES QUE, EN MATERIA DE CONDICIÓN, LA CONDICIÓN SUSPENSIVA ES EL HECHO FUTURO E INCIERTO DEL CUAL DEPENDE EL NACIMIENTO DE UN DERECHO Y DE SU OBLIGACIÓN CORRELATIVA. HAY QUE RECORDAR QUE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA SE PRODUCÍAN DOS GRANDES EFECTOS: EL DERECHO NO HA NACIDO Y HAY UN GERMEN DE DERECHO Y DE ESO DERIVABAN SUS CONSECUENCIAS. POR OTRA PARTE, CUANDO SE DefiníÓ EL PLAZO SE DIJO QUE ES UN HECHO FUTURO INCIERTO DEL CUAL DEPENDE EL EJERCICIO O LA EXTENSIÓN DE UN DERECHO Y DE SU OBLIGACIÓN CORRELATIVA. CUANDO SE DefiníÓ AL PLAZO SUSPENSIVO SE SEÑALÓ QUE ES AQUEL QUE SUSPENDE LA EXIGIBILIDAD O EL EJERCICIO DE UN DERECHO. EL DERECHO HA NACIDO LO QUE ESTÁ EN SUSPENSO ES SU EXIGIBILIDAD. EN CAMBIO EN LA CONDICIÓN SUSPENSIVA, EL DERECHO NO HA NACIDO SÓLO HAY UN GERMEN DE DERECHO.
CLASIFICACIONES DEL PLAZO
HAY DISTINTAS CLASIFICACIONES DE LOS PLAZOS.
Art 48, 49
3.-
ATENDIENDO AL EFECTO QUE PRODUCE SU SOLO TRANSCURSO
A.- PLAZO FATAL
ES AQUÉL CUYO VENCIMIENTO IMPIDE QUE SE PUEDA EJERCER VÁLIDAMENTE UN DERECHO
EN CONSECUENCIA, EL DERECHO DEBE EJERCERSE HASTA ANTES DE LA MEDIA NOCHE DEL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO. SE ENTIENDE QUE EL PLAZO ES FATAL CUANDO SE EMPLEAN LAS EXPRESIONES “EN”, “DENTRO DE” O SI EXPRESAMENTE SE SEÑALA QUE ES FATAL.
B.- PLAZO NO FATAL
ES AQUÉL CUYO CUMPLIMIENTO NO IMPIDE QUE EL DERECHO SE PUEDA EJERCER VÁLIDAMENTE.
5.- ATENDIENDO A SUS EFECTOS
DISTINGUIMOS:
PLAZO SUSPENSIVO Y PLAZO RESOLUTORIO
A.- PLAZO SUSPENSIVO
ES EL HECHO FUTURO Y CIERTO DEL CUAL DEPENDE EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN, ES POR ELLO QUE TAMBIÉN SE LLAMA PLAZO INICIAL.
Plazo suspensivo: es un hecho futuro pero cierto del cual depende el ejercicio o la exigibilidad de un derecho y de su obligación correlativa. Por ejemplo se celebra contrato de mutuo con Gerardo y éste presta $ 100.000 y convenimos que se le pagará el día 30 de Julio.
B.- EL PLAZO EXTINTIVO (RESOLUTORIO)
ES EL HECHO FUTURO Y CIERTO DEL CUAL DEPENDE LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO O DE UNA OBLIGACIÓN
Plazo extintivo: es un hecho futuro pero cierto del cual depende la extinción de un derecho y de su obligación correlativa. Por ejemplo, se celebra contrato de mutuo con Gerardo y éste presta $ 100.000 y convenimos que se le pagará el día 30 de Julio.
Atendida la forma de manifestarse
1.- ATENDIENDO A SU FORMULACIÓN
DISTINGUIMOS PLAZO EXPRESO Y PLAZO TÁCITO.
A.- PLAZO EXPRESO
ES EL CONCEBIDO EN TÉRMINOS FORMALES, EXPLÍCITOS Y DIRECTOS,
POR EJEMPLO EL 20 DE Diciembre DE 2010 O DENTRO DE 30 DÍAS.
B.- PLAZO TÁCITO
SEGÚN EL ARTÍCULO 1494 CC ES EL INDISPENSABLE PARA CUMPLIRLO, PERO EN REALIDAD DEBE ENTENDERSE QUE ES EL INDISPENSABLE PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN.
EN ESTE CASO, AUNQUE LAS PARTES NADA DIGAN, SE REQUIERE DE UN CIERTO PLAZO PARA PODER CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN Y ESTE PLAZO PUEDE PROVENIR:
1)
DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN, POR EJEMPLO
VENDO LAS MANZANAS QUE COSECHE DE MI PARCELA, PARA PODER CUMPLIR MI OBLIGACIÓN DE ENTREGA REQUIERO UN MÍNIMO DE TIEMPO PARA PODER COSECHAR LAS MANZANAS.
2)
DEL LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN
CUANDO ES DISTINTO DEL LUGAR DONDE SE CONTRAJO, COMO MÍNIMO SE REQUIERE EL TIEMPO NECESARIO PARA QUE EL DEUDOR SE TRASLADE DE UN LUGAR A OTRO, POR EJEMPLO: ME OBLIGO A DAR UNA CONFERENCIA EN PUERTO MONTT EL PLAZO INDISPENSABLE PARA CUMPLIR ES LO QUE ME DEMORE EN LLEGAR A PUERTO MONTT.
Los autores señalán aquí que en esta materia de plazo tácito hay que tener presente algunas de las circunstancias precedentes señaladas.
4.-
ATENDIENDO A SU FUENTE U ORIGEN
A.- PLAZOS VOLUNTARIOS
SON AQUÉLLOS QUE ENCUENTRAN SU ORIGEN EN LA VOLUNTAD DEL AUTOR O LAS PARTES DE UN ACTO JURÍDICO
ESTOS PUEDEN ASUMIR DOS FORMAS:
I.- PLAZO TESTAMENTARIO: ES AQUÉL QUE FIJA EL TESTADOR.
II.- PLAZO CONVENCIONAL: ES AQUÉL QUE ES ACORDADO POR LAS PARTES DE UNA ConvencíÓN.
B.- PLAZOS LEGALES
SON AQUÉLLOS QUE IMPONE EL LEGISLADOR
ESTOS PLAZOS NO SON FRECUENTES, PERO PODEMOS CITAR COMO EJEMPLO:
I.- EL PLAZO DE 10 DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2200 CC, A PROPÓSITO DEL MUTUO.
II.- LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LOS ARTS. 2508 Y 2511 CC.
III.- EL PLAZO DE 24 HRS. QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 1879 CC, A PROPÓSITO DEL PACTO COMISORIO CALIFICADO.
IV.- EL PLAZO DE 1 AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 1304 CC PARA LA DURACIÓN DEL ALBACEAZGO.
C.-
PLAZOS JUDICIALES
SON AQUÉLLOS QUE ENCUENTRAN SU ORIGEN EN UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL
COMENTARIO
ESTOS PLAZOS NO SON HABITUALES, YA QUE LA FUNCIÓN DEL JUEZ, MÁS QUE FIJAR PLAZOS, ES INTERPRETAR LOS PLAZOS QUE HAYAN ESTIPULADO LAS PARTES. EN CONSECUENCIA, PARA QUE EL JUEZ PUEDA FIJAR UN PLAZO, NECESITA DE UN TEXTO LEGAL EXPRESO QUE LO AUTORICE, POR EJEMPLO:
I.- EL ARTÍCULO 904 CC, A PROPÓSITO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II.- EL ARTÍCULO 2201 CC, A PROPÓSITO DEL MUTUO.
III.- EL ARTICULO 1305 CC, A Propósito DE PRORROGAR PLAZO POR EL JUEZ RESPECTO DEL FIJADO POR EL TESTADOR O LA LEY
EL ARTICULO 1276 CC.
2.-
ATENDIENDO A SI SE CONOCE O NO ANTICIPADAMENTE EL MOMENTO EN QUE VENCE EL PLAZO
A.- PLAZO DETERMINADO
ES AQUÉL EN QUE ANTICIPADAMENTE SE SABE CUÁNDO OCURRIRÁ.
B.-
PLAZO INDETERMINADO
ES AQUÉL QUE ANTICIPADAMENTE NO SE SABE CUÁNDO OCURRIRÁ, POR EJEMPLO LA MUERTE DE UNA PERSONA.
ART 1081 CC A Propósito DE ESTE TEMA
ELEMENTOS DEL PLAZO
1.-
LA FUTUREIDAD:
ES UN HECHO QUE QUEDA ENTREGADO AL DEVENIR
2.-
LA CERTIDUMBRE:
EL PLAZO ES UN HECHO CIERTO, ES DECIR, UN HECHO QUE SE SABE QUE VA A OCURRIR. ES POR ESTA RAZÓN QUE LA MUERTE DE UNA PERSONA ES UN PLAZO, PORQUE SE SABE QUE VA A OCURRIR AUNQUE NO SE SEPA CUANDO.
OBSERVACIÓN
CUANDO DEFINIMOS EL PLAZO SEÑÁlamos QUE ESTE HECHO FUTURO Y CIERTO SUBORDINA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN.
EN ESTE SENTIDO CABE TENER PRESENTE QUE EN LA OBLIGACIÓN A PLAZO EL DERECHO YA HA NACIDO, SÓLO QUE NO SE PUEDE EJERCER. DEL MISMO MODO, LA OBLIGACIÓN YA HA NACIDO SÓLO QUE NO ES EXIGIBLE.
ESTADOS DEL PLAZO
ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE EL PLAZO
1.-
PENDIENTE:
ÉSTE ES EL PLAZO QUE AÚN SE ENCUENTRA VIGENTE.
2.-
CUMPLIDO:
ÉSTE ES EL PLAZO QUE HA VENCIDO.
EFECTOS DEL PLAZO
EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO
PENDIENTE
CUMPLIDO
EFECTOS DEL PLAZO EXTINTIVO (RESOLUTORIO)
PENDIENTE
EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO ANTES DEL VENCIMIENTO: ESTADO DE PENDIENTE Y ESTADO DE CUMPLIDO (VENCIDO)
A.- PLAZO SUSPENSIVO
ES EL HECHO FUTURO Y CIERTO DEL CUAL DEPENDE EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN, ES POR ELLO QUE TAMBIÉN SE LLAMA PLAZO INICIAL.
EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO ANTES DEL VENCIMIENTO
HAY QUE DISTINGUIR LOS ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE:
I.- PENDIENTE
EN ESTE ESTADO SE PRODUCEN DOS EFECTOS BÁSICOS:
EL DERECHO HA NACIDO Y EL EJERCICIO DEL DERECHO ESTÁ EN SUSPENSO
1) EL DERECHO HA NACIDO
A PARTIR DE ESTO SE GENERAN LAS SIGUIENTES CONSECUENCIAS:
A) el acreedor no puede exigir el cumplimiento porque el ejercicio del derecho está subordinado al vencimiento del plazo.
B)
SI EL DEUDOR PAGA ESTANDO PENDIENTE EL PLAZO, EL PAGO ES VÁLIDO
NO ESTAMOS FRENTE A UN PAGO DE LO NO DEBIDO YA QUE SE ENTIENDE QUE EL DEUDOR ESTÁ RENUNCIANDO AL PLAZO. No puede pedir la restitución porque se entiende que renunció al plazo y está pagando lo debido porque un deudor a plazo debe.
C) NO empieza a correr el plazo de prescripción. Esto se debe a que la obligación no es actualmente exigible
D) EL ACREEDOR PUEDE IMPETRAR PROVIDENCIAS CONSERVATIVAS
EL CÓDIGO NO LO SEÑALA EXPRESAMENTE, PERO SE ENTIENDE QUE SI EL ARTÍCULO 1492 CC AUTORIZA AL ACREEDOR CONDICIONAL QUE SÓLO TIENE UN GERMEN DE DERECHO, A IMPETRAR PROVIDENCIAS CONSERVATIVAS, CON MAYOR RAZÓN PUEDE IMPETRARLAS EL ACREEDOR A PLAZO, YA QUE ÉL CUENTA CON UN DERECHO PERFECTO.
E) Tanto el derecho del deudor como del acreedor a plazo, pendiente el plazo suspensivo, se transmite a los herederos tanto del deudor como del acreedor.
C)
SI FALLECE EL ACREEDOR ESTANDO PENDIENTE EL PLAZO, TRANSMITE SU DERECHO A LOS HEREDEROS SUJETOS EMPERO AL PLAZO
D) SI FALLECE EL DEUDOR ESTANDO PENDIENTE EL PLAZO, TRANSMITE SU DEUDA A SUS HEREDEROS, TAMBIÉN SUJETA AL PLAZO
2) EL EJERCICIO DEL DERECHO ESTÁ EN SUSPENSO
ESTO GENERA LAS SIGUIENTES CONSECUENCIAS:
A) EL ACREEDOR NO PUEDE EXIGIR EL PAGO
B) EL DEUDOR NO PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR
C) NO PUEDE HABER COMPENSACIÓN LEGAL
D) NO COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
EFECTOS DEL PLAZO suspensivo a su vencimiento
II.- CUMPLIDO (VENCIDO)
VENCIDO EL PLAZO SE PRODUCEN LAS SIGUIENTES CONSECUENCIAS:
1) EL ACREEDOR PUEDE EXIGIR EL PAGO
2) EL DEUDOR PUEDE SER COMPELIDO A PAGAR
3) PUEDE HABER COMPENSACIÓN LEGAL. Esto se debe a que uno de los requisitos de la compensación legal es que las deudas que se compensan sean actualmente exigibles (1656)
4) COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y esto se debe a que la obligación ya se hizo exigible
5) SI LAS PARTES HUBIESEN ESTIPULADO UN PLAZO, POR REGLA GENERAL, EL SOLO VENCIMIENTO DEL PLAZO ES SUFICIENTE PARA CONSTITUIR AL DEUDOR EN MORA. ART. 1551 Nº 1 CC. si el plazo fuera convencional, por regla general a su sola llegada, el deudor queda constituido en Mora si no cumple su obligación.
EFECTOS DEL PLAZO EXTINTIVO PENDIENTE
1.-PENDIENTE EL ACTO O CONTRATO CUYA TERMINACIÓN ESTÁ SUJETA A PLAZO, SE PRODUCEN TODOS LOS EFECTOS LEGALES COMO SI EL ACTO JURÍDICO FUERE PURO Y SIMPLE. POR EJEMPLO, UN ARRENDAMIENTO QUE TENGA COMO DURACIÓN TRES AÑOS.
B.- EL PLAZO EXTINTIVO( RESOLUTORIO)
ES EL HECHO FUTURO Y CIERTO DEL CUAL DEPENDE LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO O DE UNA OBLIGACIÓN
OBSERVACIÓN
EL CÓDIGO NO LO HA REGULADO EN FORMA ORGÁNICA, SÓLO EL ARTÍCULO 1080 CC HACE UNA REFERENCIA A ÉL, AL SEÑALAR QUE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS PUEDEN ESTAR LIMITADAS A PLAZOS O DÍAS DEL QUE DEPENDA EL GOCE ACTUAL O LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO.
EFECTOS
I.- PENDIENTE
EL ACTO JURÍDICO OPERA COMO SI FUESE PURO Y SIMPLE, ES DECIR, PRODUCE SUS EFECTOS NORMALES, DE MANERA QUE EL DEUDOR PODRÁ USAR Y GOZAR LIBREMENTE DE LA COSA, Y SI FALLECE, TRANSMITE SU DERECHO A SUS HEREDEROS BAJO LA MISMA MODALIDAD DEL PLAZO. LO MISMO OCURRE SI FALLECE EL ACREEDOR A PLAZO. SIN EMBARGO, ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE SI ESTAMOS FRENTE A UN DEUDOR A PLAZO EN REALIDAD ES UN USUFRUCTUARIO, DE MANERA QUE SI ENAJENA, SÓLO ESTÁ ENAJENANDO SU DERECHO DE USUFRUCTO Y SI FALLECE NADA TRANSMITE, PORQUE EL USUFRUCTO ES INTRANSMISIBLE.
II.- VENCIDO
EN ESTE CASO, SE PRODUCE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, POR LO TANTO DEBE PROCEDER A RESTITUIRSE LO QUE SE HUBIERE RECIBIDO EN VIRTUD DE LA OBLIGACIÓN SUJETA A PLAZO RESOLUTORIO.
EFECTOS DEL PLAZO EXTINTIVO VENCIDO
1.- Vencido el acto o contrato cuya terminación está sujeta a plazo, se produce de pleno derecho de la extensión del derecho y de su obligación correlativa al igual que la condición resolutoria ordinaria y el pacto comisorio calificado o con clausula de resolución ipso iure en cualquier caso, menos en la compraventa y por el no pago del precio.
CÓMO OPERA EL PLAZO SUSPENSIVO CUMPLIDO
A DIFERENCIA DE LA CONDICIÓN, EL PLAZO SÓLO OPERA HACIA EL FUTURO, ES DECIR, NO TIENE EFECTO RETROACTIVO
EXTINCIÓN DEL PLAZO
EXISTEN TRES CAUSALES QUE PUEDEN PONER TÉRMINO AL PLAZO:
– POR EL VENCIMIENTO
– POR LA RENUNCIA
– POR LA CADUCIDAD
1.- EL VENCIMIENTO:
ES LA LLEGADA DEL PLAZO Y CORRESPONDE A LA FORMA NORMAL DE EXTINCIÓN DEL PLAZO
2.- LA RENUNCIA. (1497 CC)
Es un acto jurídico unilateral
REGLA GENERAL
EL DEUDOR PUEDE RENUNCIAR AL PLAZO PAGANDO ANTICIPADAMENTE, PORQUE ESA RENUNCIA, EN PRINCIPIO, MIRA AL INTERÉS INDIVIDUAL DEL RENUNCIANTE Y NO ESTÁ PROHIBIDA.
EXCEPCIONES
A.- SI LAS PARTES
HUBIEREN ESTIPULADO LO CONTRARIO.
B.- SI EL PLAZO ES TESTAMENTARIO
Y EL TESTADOR HUBIESE DISPUESTO QUE NO PUEDE RENUNCIARSE AL PLAZO.
C.-
SI LAS PARTES INCORPORARON UN PLAZO CON EL PROPÓSITO DE EVITAR UN PERJUICIO AL ACREEDOR, POR EJEMPLO: EN EL CASO DEL DEPÓSITO. SI DON Fernando SE VA A Europa POR DOS MESES Y ENTREGA A DON IGNACIO AL PERRITO CACHUPÍN PARA QUE LO CUIDE, DON IGNACIO QUE ES EL DEUDOR, YA QUE DEBE RESTITUIR A CACHUPÍN, NO PODRÍA ESTAR RENUNCIANDO AL PLAZO Y DEJAR A CACHUPÍN A FUERA DE LA CASA DE DON Fernando TRANSCURRIDA UNA SEMANA, PORQUE LA INCORPORACIÓN DEL PLAZO SE HIZO CON LA FINALIDAD DE EVITAR UN PERJUICIO AL ACREEDOR.
D.- EN EL MUTUO CON INTERÉS, PORQUE EN ESTE CASO EL PLAZO BENEFICIA A AMBAS PARTES.
3.- LA CADUCIDAD. (1496)
CONCEPTO
El Código Civil sólo trata la caducidad legal en el artículo 1496.
ES LA FACULTAD QUE SE CONCEDE AL ACREEDOR POR LA LEY O POR EL ACUERDO DE LAS PARTES PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, NO OBSTANTE EXISTIR UN PLAZO SUSPENSIVO PENDIENTE.
OBSERVACIÓN
LOS AUTORES SEÑAlán QUE ESTA FACULTAD ESTÁ AFECTANDO EL PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD DE LOS CONTRATOS, PORQUE NO OBSTANTE HABER UN PLAZO PENDIENTE, EL ACREEDOR PUEDE COBRAR EL TOTAL DE LA DEUDA.
EN RIGOR, SE ESTARÍA AFECTANDO ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS DE CADUCIDAD LEGAL, PERO NO EN LOS DE CADUCIDAD CONVENCIONAL, PORQUE EN ESTE CASO, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA, ES EL ACUERDO DE VOLUNTADES DE LAS PARTES EL QUE CONFIRIÓ ESTA FACULTAD AL ACREEDOR.
CLASES DE CADUCIDAD
ATENDIENDO A SU FUENTE U ORIGEN SE DISTINGUE ENTRE:
CADUCIDAD LEGAL Y CADUCIDAD CONVENCIONAL
A.- CADUCIDAD LEGAL. (1496 CC)
ES AQUÉLLA QUE ENCUENTRA SU ORIGEN EN LA LEY
CASOS
I.- SI EL DEUDOR ES DECLARADO EN QUIEBRA O SE HALLA EN NOTORIA INSOLVENCIA. (1496 N°1)
PRECISIONES
.
1) NO HAY QUE CONFUNDIR LA QUIEBRA CON LA INSOLVENCIA
LA QUIEBRA
ES UNA SITUACIÓN JURÍDICA, DECLARADA POR SENTENCIA JUDICIAL, QUE SE PRODUCE CUANDO UNA PERSONA, POR PROBLEMA DE LIQUIDEZ, NO ESTÁ EN CONDICIONES DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES.
EN CAMBIO, LA INSOLVENCIA
ES UNA SITUACIÓN DE HECHO EN LA QUE SE ENCUENTRA UNA PERSONA, CUANDO DEBE MÁS DE LO QUE TIENE, O SEA, CUANDO SU PASIVO SUPERA A SU ACTIVO.
2) LO NORMAL ES QUE DETRÁS DE CADA QUIEBRA EXISTA UN ESTADO DE INSOLVENCIA, PERO ELLO NO NECESARIAMENTE ACONTECE ASÍ.
3) UNO DE LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA ES EL DESASIMIENTO, EN CUYA VIRTUD EL FALLIDO PIERDE LA ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES, LA CUAL PASA DE PLENO DERECHO AL SÍNDICO.
4) PARA QUE LA INSOLVENCIA PRODUZCA LA CADUCIDAD LEGAL DE LOS PLAZOS, DEBE SER NOTORIA, ES DECIR, MANIFIESTA.
II.- TRATÁNDOSE DEL DEUDOR CUYAS CAUCIONES, POR HECHO O CULPA SUYA, SE HAN EXTINGUIDO O HAN DISMINUIDO CONSIDERABLEMENTE DE VALOR. (1496 N°2)
PERO EN ESTE CASO EL DEUDOR PODRÁ RECLAMAR EL BENEFICIO DEL PLAZO RENOVANDO O MEJORANDO LAS CAUCIONES.
B.- CADUCIDAD CONVENCIONAL (CLAUSULA DE ACELERACIÓN)
EL CÓDIGO NO LA REGULÓ, SINO QUE AparecíÓ CON LA LEY Nº 18.092 SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ, YA QUE EL ARTÍCULO 105 DE ESTA LEY, UBICADO A PROPÓSITO DEL PAGARÉ, SEÑALA QUE EL PAGARÉ PUEDE TENER VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y, EN TAL CASO, PARA QUE EL NO PAGO DE UNA DE LAS CUOTAS HAGA EXIGIBLE EL TOTAL INSOLUTO, ES NECESARIO QUE SE EXPRESE EN EL DOCUMENTO, PORQUE SI NADA SE DICE, CADA CUOTA MOROSA SERÁ PROTESTADA SEPARADAMENTE.
ESTA DISPOSICIÓN DIO ORIGEN A LA DENOMINADA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN.
CONCEPTO DE CLÁUSULA DE ACELERACIÓN
ES UN PACTO ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR, EN CUYA VIRTUD SE ESTABLECE QUE EL NO PAGO DE UNA O VARIAS CUOTAS HARÁ EXIGIBLE EL TOTAL DE LA DEUDA COMO SI ESTA FUESE DE PLAZO VENCIDO.
CLASES DE CLÁUSULA DE ACELERACIÓN
I.- CLAUSULAS DE Aceleración FACULTATIVA
ES AQUÉLLA EN QUE SE SEÑALA QUE EL NO PAGO DE UNA O VARIAS CUOTAS AUTORIZARÁ
AL ACREEDOR PARA EXIGIR EL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN COMO SI FUESE DE PLAZO VENCIDO.
II.- CLÁUSULAS DE ACELERACIÓN IMPERATIVA
ES AQUÉLLA EN QUE SE ESTABLECE QUE EL NO PAGO DE UNA O VARIAS CUOTAS HARÁ EXIGIBLE
EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN COMO SI FUESE DE PLAZO VENCIDO. Es imperativa porque la sola circunstancia de no pagar una cuota hace exigible el pago total.(No faculta al acreedor, hace exigible)
Estas clasificaciones son importantes para determinar la prescripción EXTINTIVA. Porque si la cláusula de aceleración es imperativa, se deja de pagar una cuota, se hace exigible total y de inmediato comienza a correr el plazo de prescripción. En cambio, si la cláusula de aceleración es facultativa, aquella en que no pago de una cuota autoriza al acreedor a exigir el total, en éstas el plazo de prescripción no empieza a correr sino cuando se exige el total y no de inmediato.
PROBLEMA
HABIENDO CLÁUSULA DE ACELERACIÓN ¿Cuándo comienza a correr el plazo de prescripción?
OPINIONES
I.- UNA PRIMERA OPINIÓN, QUE HOY SE ENCUENTRA SUPERADA, SosténÍA QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CORRÍA SEPARADAMENTE PARA CADA CUOTA.
II.- HAY AUTORES QUE SOSTIENEN QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN SE CUENTA DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO PRIMITIVAMENTE ESTIPULADO.
ARGUMENTAN SEÑALANDO QUE UNA COSA ES LA EXISTENCIA DE LA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN, PERO OTRA COSA ES EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE CUENTA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, YA QUE SE ENTIENDE QUE SI LAS PARTES ESTIPULARON UN PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, UNA VEZ QUE VENCE ESE PLAZO COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
III.- LA MAYORÍA DE LOS AUTORES SEÑAlán QUE HAY QUE DISTINGUIR LA CLASE DE CLÁUSULA DE ACELERACIÓN DE QUE SE TRATA. ASÍ:
1) SI LA CLÁUSULA ES FACULTATIVA
HAY QUE SUBDISTINGUIR:
A) SI EL ACREEDOR HACE USO DE LA ACELERACIÓN
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN COMIENZA A CORRER DESDE QUE EL ACREEDOR HACE USO DE LA ACELERACIÓN, PORQUE EN ESE MOMENTO LA OBLIGACIÓN SE HACE EXIGIBLE.
B) SI EL ACREEDOR NO HACE USO DE LA ACELERACIÓN
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN COMIENZA A CORRER DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO.
2) SI LA CLÁUSULA ES IMPERATIVA
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN COMIENZA A CORRER DESDE QUE SE PRODUCE EL INCUMPLIMIENTO, PORQUE EN ESTA CLASE DE CLÁUSULAS EL SOLO INCUMPLIMIENTO HACE EXIGIBLE EL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.
IV.- LA JURISPRUDENCIA HA ENTENDIDO QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA COMO ESTÉ REDACTADA LA CLÁUSULA, SIEMPRE EL ACREEDOR TIENE LA FACULTAD DE HACER USO O NO DE LA ACELERACIÓN, DE MANERA QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN COMENZARÁ A CORRER DEPENDIENDO DE SI EL ACREEDOR HACE O NO USO DE LA ACELERACIÓN; SI HACE USO DE ELLA, DESDE ESE MOMENTO, SI NO HACE USO DE ELLA, DESDE EL PLAZO ORIGINALMENTE ESTIPULADO. PARA ELLO SE HAN DADO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
1) EL ARTÍCULO 1560 CC, UBICADO A PROPÓSITO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS, QUE SEÑALA QUE CONOCIDA CLARAMENTE LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES DEBE ESTARSE A ELLA MÁS QUE A LO LITERAL DE LAS PALABRAS, Y RESULTA QUE CUANDO LAS PARTES HAN ESTIPULADO UNA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN, SU INTENCIÓN HA SIDO PROTEGER AL ACREEDOR, Y LA MEJOR FORMA DE PROTEGERLO ES DÁNDOLE ESTA OPCIÓN. ESTE ARGUMENTO HA SIDO CRITICADO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1545 CC, ESTO ES QUE TODO CONTRATO LEGALMENTE CELEBRADO ES UNA LEY PARA LOS CONTRATANTES, DE MANERA QUE SI LAS PARTES ACORDARON UNA CLÁUSULA IMPERATIVA NO TIENE PORQUÉ CónferÍRSELE FACULTAD ALGUNA AL ACREEDOR.
2) DE RAZONARSE DE OTRO MODO, SE LLEGARÍA AL ABSURDO DE SOSTENER QUE LA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN, QUE HA SIDO PUESTA PARA BENEFICIAR AL ACREEDOR, LO ESTARÍA PERJUDICANDO SI EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN COMIENZA A CORRER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO ORIGINALMENTE ESTIPULADO, PORQUE INDISCUTIDAMENTE LA PRESCRIPCIÓN PERJUDICA AL ACREEDOR.
22. OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO. Teoría DE LOS RIESGOS
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN ATENCIÓN AL OBJETO
I.- OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO O ESPECÍFICAS Y OBLIGACIONES DE GÉNERO O GENÉRICAS
OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO
“SON AQUELLAS EN QUE EL OBJETO DEBIDO ESTÁ DETERMINADO TANTO EN EL GÉNERO COMO EN LA ESPECIE”, “SON AQUELLAS EN QUE SE DEBE DETERMINADAMENTE UNA COSA ÚNICA”, ESTO ES, “UN INDIVIDUO DETERMINADO DE UN GÉNERO DETERMINADO”.
NECESARIO PARA SU VALIDEZ ES QUE:
A.- LA DACIÓN DEL OBJETO SEA POSIBLE,
B.- QUE LA COSA PROMETIDA EXISTA O SE ESPERE QUE EXISTA, Y C.- QUE SEA SUSCEPTIBLE DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL MOMENTO DE CONTRATAR.
EL LEGISLADOR NO REGLAMENTÓ A ESTAS OBLIGACIONES EN FORMA ESPECIAL, PERO EN VARIAS DISPOSICIONES SE REFIRIÓ A ELLAS, POR EJ. EN LOS ARTS. 1548, 1549, 1526 N°2 DEL CÓDIGO CIVIL.
LAS PARTICULARIDADES DE ESTE TIPO DE OBLIGACIÓN DERIVA DE LA CIRCUNSTANCIA QUE LA COSA DEBIDA ES ÚNICA, Y ES POR ELLO QUE:
1.- LLEVA ENVUELTA, PARA EL DEUDOR, LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA ESPECIE O CUERPO CIERTO HASTA LA ÉPOCA DEL CUMPLIMIENTO (ART.1548 DEL CÓDIGO CIVIL). SEGÚN EL ART.1549 LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR EXIGE QUE SE EMPLEE EN SU CUSTODIA EL DEBIDO CUIDADO.
2.- DEBE PAGARSE CON LA COSA DEBIDA Y NO OTRA, SI HUBIEREN VARIOS DEUDORES HAY INDIVISIBILIDAD EN EL PAGO, PUES LA ENTREGA DEBE EFECTUARLA QUIEN POSEA LA COSA DEBIDA (ART.1526 N°2 DEL CÓDIGO CIVIL).
3.- EN ESTE TIPO DE OBLIGACIONES EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE LA COSA SE DESTRUYA ANTES DE LA ENTREGA, ESTA PÉRDIDA PODRÁ SER CULPABLE O FORTUITA. SI ES CULPABLE, EL DEUDOR RESPONDE POR LOS PERJUICIOS, Y SI SE TRATA DE UN CONTRATO BILATERAL SE PODRÁ SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL MISMO. SI LA PÉRDIDA ES FORTUITA, LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE PARA EL DEUDOR. EN LOS CONTRATOS BILATERALES DA LUGAR A UNA SITUACIÓN ESPECIAL CUAL ES EL PROBLEMA DEL RIESGO,
NOS REFERIMOS A LA EXTINCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN POR IMPOSIBILIDAD NO IMPUTABLE AL DEUDOR.
EN LOS CONTRATOS BILATERALES EXISTEN PRESTACIONES RECÍPROCAS, BIEN PUEDE OCURRIR QUE UNA DE DICHAS PRESTACIONES SE HAGA IMPOSIBLE DE CUMPLIR POR CASO FORTUITO, EL DEUDOR DE ELLA QUEDA LIBERADO DE CUMPLIRLA EN NATURALEZA O POR EQUIVALENCIA, YA QUE NO ES RESPONSABLE DE LA IMPOSIBILIDAD, SU OBLIGACIÓN SE EXTINGUE SIN POSTERIORES CONSECUENCIAS PARA ÉL. PERO ¿QUÉ OCURRE CON LA OBLIGACIÓN DE LA CONTRAPARTE? ¿DEBERÁ ELLA CUMPLIRLA O SE EXTINGUIRÁ TAMBIÉN Y EN CASO DE HABERLA YA CUMPLIDO, TENDRÁ DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE LO DADO O PAGADO?
OBLIGACIONES GENÉRICAS
“SON AQUELLAS EN QUE SE DEBE INDETERMINADAMENTE UN INDIVIDUO O VARIOS DE UNA CLASE O GÉNERO DETERMINADO”, O COMO DICE EL PROFESOR ESPAÑOL Antonio HERNÁNDEZ GIL, LA OBLIGACIÓN ES GENÉRICA “CUANDO LA PRESTACIÓN NO SE IDENTIFICA CON UNA SOLA COSA INDIVIDUALMENTE DESIGNADA O DETERMINADA, SINO QUE VIENE CONFIGURADA MÁS AMPLIAMENTE”. “
EN LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS LA PRESTACIÓN ESTÁ SIEMPRE RELATIVAMENTE DETERMINADA, ES UNA PRESTACIÓN DETERMINABLE, EL GRADO DE RELATIVA DETERMINACIÓN PUEDE SER MAYOR O MENOR, LA INDETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD NO SERÁ OBSTÁCULO PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE DETERMINARLA SIN NECESIDAD DE UN NUEVO CONVENIO ENTRE LAS PARTES”. EL LEGISLADOR A ÉSTAS LES DEDICÓ EL TÍTULO OCTAVO DEL LIBRO CUARTO, ARTS.1508, 1509 Y 1510.
DICE EL ART.1508 «OBLIGACIONES DE GÉNERO SON AQUELLAS EN QUE SE DEBE INDETERMINADAMENTE UN INDIVIDUO DE UNA CLASE O GÉNERO DETERMINADO». EL GÉNERO DEBERÁ ESTAR DETERMINADO, LA DETERMINACIÓN PUEDE SER MAYOR O MENOR.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO
1.- EN ELLAS NO HAY OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN, PUES NORMALMENTE EL GÉNERO NO PERECE, PERO ESTO NO ES ALGO ABSOLUTO PUES HAY GÉNEROS LIMITADOS QUE SÍ PERECEN, LA IDEA DEL ART.1510 QUE EL GÉNERO NO PERECE ES RELATIVA, PORQUE EN ALGUNOS CASOS LA OBLIGACIÓN PODRÍA EXTINGUIRSE POR LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.
2.- EL ACREEDOR DE COSAS GENÉRICAS NO PUEDE OPONERSE A QUE EL DEUDOR ENAJENE O DESTRUYA LAS COSAS DEL GÉNERO DEBIDO MIENTRAS SUBSISTAN OTRAS TANTAS PARA EL CUMPLIMIENTO, Y EN LA OBLIGACIÓN DE GÉNERO EL ACREEDOR NO PUEDE PEDIR DETERMINADAMENTE NINGÚN INDIVIDUO, EL DEUDOR PARA CUMPLIR DEBE ENTREGAR CUALQUIER INDIVIDUO DEL GÉNERO (ART.1509), PERO CON UNA LIMITACIÓN, QUE SEA DE UNA “CALIDAD A LO MENOS MEDIANA”. AL RESPECTO EL PROFESOR ESPAÑOL Antonio HERNÁNDEZ GIL SEÑALA QUE “DEBE ENTREGARSE CUALQUIER INDIVIDUO DENTRO DE LOS EXTREMOS DEL GÉNERO”. POR SU PARTE POTHIER PONÍA UN EJ. EL QUE DEBE UN CABALLO INDETERMINADAMENTE, NO ES ADMITIDO A ENTREGAR UN CABALLO TUERTO, COJO, SARNOSO, ASMÁTICO O DE EXTREMA VEJEZ.
LOS ART.1114 Y 1115 DEL CÓDIGO CIVIL SEÑAlán QUE, «SI DE MUCHAS ESPECIES QUE EXISTAN EN EL PATRIMONIO DEL TESTADOR, SE LEGARE UNA SIN DECIR CUÁL, SE DEBERÁ UNA ESPECIE DE MEDIANA CALIDAD O VALOR ENTRE LAS COMPRENDIDAS EN EL LEGADO», «LOS LEGADOS DE GÉNERO QUE NO SE LIMITAN A LO QUE EXISTE EN EL PATRIMONIO DEL TESTADOR, COMO UNA VACA, UN CABALLO, IMPONEN LA OBLIGACIÓN DE DAR UNA COSA DE MEDIANA CALIDAD O VALOR DEL MISMO GÉNERO».
EN OPINIÓN DE ALGUNOS AUTORES, ESTA CLASIFICACIÓN SE APLICA A TODAS LAS OBLIGACIONES, ASÍ EL PROFESOR VODANOVIC, POR EJ:
1.- OBLIGACIÓN DE HACER ESPECÍFICA (UN ARTISTA DEBE PINTAR UN RETRATO DE MIS HIJOS)
2.- OBLIGACIÓN DE HACER GENÉRICA (A UN ARTISTA SE LE ENCARGA LA REALIZACIÓN DE UN RETRATO CUALQUIERA)
3.- OBLIGACIÓN DE NO HACER ESPECÍFICA (DOS COMERCIANTES CONVIENEN EN NO INSTALAR UN RESTAURANT EN CALLE SAN MARTÍN ENTRE CINCO Y OCHO NORTE)
4.- OBLIGACIÓN DE NO HACER GENÉRICA (LA QUE CONTRAE UN EMPRESARIO DE NO INSTALAR UNA INDUSTRIA CONTAMINANTE)
HAY OTROS AUTORES QUE SEÑAlán QUE LA CLASIFICACIÓN EN ESTUDIO SÓLO SE APLICA A LAS OBLIGACIONES DE DAR, PORQUE ASÍ LO REGLAMENTÓ EL CÓDIGO CIVIL, SIN EMBARGO, NO HAY NINGUNA DUDA QUE ESTA CLASIFICACIÓN TOMA MAYOR IMPORTANCIA E INTERÉS CON RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DE DAR.
DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS
1.- LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS SE EXTINGUEN POR LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA, LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS: NO, SALVO EL CASO DEL GÉNERO LIMITADO DONDE TAMBIÉN PODRÍA EN TEORÍA DARSE ESTA FORMA DE EXTINGUIR OBLIGACIONES.
2.- EN LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS, EL ACREEDOR NO PUEDE SOLICITAR SINO LA COSA DEBIDA Y NO OTRA, EN LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS EN CAMBIO, EL ACREEDOR NO PUEDE PEDIR DETERMINADAMENTE NINGÚN INDIVIDUO DEL GÉNERO.
3.- EN UNA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA, SI ELLA ES DAR, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR, EL DEUDOR DEBE CONSERVARLA HASTA LA ENTREGA Y EMPLEAR EN LA CUSTODIA EL DEBIDO CUIDADO; A DIFERENCIA DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS DONDE NO EXISTE TAL DISPOSICIÓN.
¿QUÉ OCURRE EN EL EVENTO DE PERECER TODAS O ALGUNAS DE LAS COSAS QUE SON OBJETO DA LA OBLIGACIÓN, SI SE TRATA DE ESPECIES O CUERPOS CIERTOS?
AL RESPECTO DISTINGUIMOS:
A.- PÉRDIDA TOTAL.
B.- PÉRDIDA PARCIAL.
ANÁLISIS DE ESTAS SITUACIONES:
A.- PÉRDIDA TOTAL:
SIGNIFICA QUE SE DESTRUYEN TODAS LAS COSAS OBLIGADAS, SUBDISTINGUIMOS:
1.- SI LA PÉRDIDA FUE FORTUITA, LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE
2.- SI LA PÉRDIDA ES IMPUTABLE AL DEUDOR (POR HECHO O CULPA SUYA) EL EFECTO DEPENDE DE LA PARTE A QUIEN LE CORRESPONDÍA ELEGIR, POR LO TANTO:
A.- SI LA ELECCIÓN ES DEL DEUDOR, ÉL PAGA EL PRECIO DE LA COSA QUE ELIJA MÁS LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
B.- SI LA ELECCIÓN ES DEL ACREEDOR, HABRÁ QUE PAGAR EL PRECIO DE LA COSA QUE EL ACREEDOR ELIJA MÁS LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. (“PERO SI LA ELECCIÓN ES DEL ACREEDOR, Y ALGUNA DE LAS COSAS QUE ALTERNATIVAMENTE SE LE DEBEN PERECE POR CULPA DEL DEUDOR, PODRÁ EL ACREEDOR, A SU ARBITRIO, PEDIR EL PRECIO DE LA COSA Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, O CUALQUIERA DE LAS COSAS RESTANTES», INCISO SEGUNDO DEL ART.1502).
B.- PÉRDIDA PARCIAL
:
ESTO SIGNIFICA QUE SE DESTRUYEN ALGUNAS DE LAS COSAS DEBIDAS PERO NO TODAS. NUEVAMENTE SUBDISTINGUIMOS:
1.- SI LA PÉRDIDA HA SIDO FORTUITA, SUBSISTE LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA RESPECTO DE LAS COSAS QUE QUEDAN. SI SÓLO QUEDA UNA, SE DEBE ESA COSA.
2.- SI LA PÉRDIDA ES IMPUTABLE AL DEUDOR, TENDREMOS QUE DISTINGUIR:
A.- SI LE CORRESPONDE ELEGIR AL DEUDOR, SUSBSISTE LA OBLIGACIÓN CON RESPECTO A LAS COSAS QUE QUEDAN.
B.- SI LE CORRESPONDE ELEGIR AL ACREEDOR, LA LEY LE CONFIERE UN DERECHO EN CUYA VIRTUD PUEDE A SU ARBITRIO PEDIR EL PRECIO DE LA COSA QUE ÉL ELIJA DE AQUELLAS QUE SE PERDIERON MÁS LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS O BIEN PIDE CUALESQUIERA DE LAS COSAS RESTANTES.
23. OBLIGACIONES DE OBJETO ÚNICO Y DE OBJETO PLURAL.- PARALELO
II.- OBLIGACIONES DE OBJETO ÚNICO O SINGULAR Y DE OBJETO PLURAL
OBLIGACIONES DE OBJETO ÚNICO O SINGULAR
SON AQUELLAS EN QUE UNA SOLA COSA ES DEBIDA Y EL DEUDOR CUMPLE DÁNDOLA, EJECUTÁNDOLA O ABSTENIÉNDOSE SEGÚN CORRESPONDA, POR EJ. LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UN MILLÓN DE PESOS.
DEBEMOS TENER PRESENTE QUE TAMBIÉN PERTENECEN A ESTA CATEGORÍA LAS OBLIGACIONES QUE COMPRENDEN VARIOS INDIVIDUOS DE UN MISMO GÉNERO, PERO QUE CONSTITUYEN UNA UNIVERSALIDAD DE HECHO (POR EJ. UNA BIBLIOTECA). LO MISMO OCURRE TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES QUE INCIDEN EN VARIAS COSAS, PERO ELLAS SE AGRUPAN BAJO UNA DENOMINACIÓN COLECTIVA (POR EJ. UN JUEGO DE LIVING).
ESTAS OBLIGACIONES DE OBJETO ÚNICO O SINGULAR CONSTITUYEN LA REGLA GENERAL.
OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL
SON AQUELLAS EN QUE MÁS DE UNA COSA ES LO DEBIDO, ES DECIR, LA PRESTACIÓN RECAE SOBRE DOS O MÁS OBJETOS CONSIDERADOS AISLADA O SEPARADAMENTE.
LAS OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL SE SUB-CLASIFICAN EN:
1.- DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE,
2.- ALTERNATIVAS Y
3.- FACULTATIVAS
1.- OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE TAMBIÉN LLAMADAS CONJUNTIVAS O ACUMULATIVAS
“SON AQUELLAS EN QUE SE DEBEN CONJUNTAMENTE VARIAS COSAS, DE MODO QUE EL DEUDOR DEBE PRESTARLAS TODAS”.
ESTA CLASIFICACIÓN CARECE DE REGLAMENTACIÓN ESPECIAL, A ELLAS SE LES APLICAN LAS REGLAS GENERALES.
PARA QUE EL DEUDOR CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE, DEBE ENTREGAR TODAS LAS COSAS DEBIDAS. ESTAS OBLIGACIONES SE CARACTERIZAN POR LLEVAR LA CONJUNCIÓN «Y». EN ELLAS SE DEBEN VARIAS COSAS, SI SE PAGA CON UNO SOLO DE LOS OBJETOS DE LA OBLIGACIÓN DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE, HAY UN PAGO PARCIAL Y EL ACREEDOR NO ESTÁ OBLIGADO A RECIBIRLO, PORQUE HAY UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL A PROPÓSITO DEL PAGO Y ES QUE ÉL DEBE SER TOTAL Y SI NO ES ASÍ EL DEUDOR QUEDA CONSTITUIDO EN MORA E INCLUSO PASA A RESPONDER DEL CASO FORTUITO SEGÚN LAS REGLAS GENERALES (QUE ANALIZAREMOS MÁS DELANTE), POR EJ. SE PERMUTA UNA PARCELA EN PIRQUE POR UN DEPARTAMENTO EN LA SERENA, Y RESULTA QUE EL DEPARTAMENTO VALE MENOS QUE LA PARCELA Y SE COMPLETA LA DIFERENCIA CON DINERO, HAY DOS OBJETOS EN LA OBLIGACIÓN LA COSA (EL DEPARTAMENTO) Y EL DINERO, AMBOS CONSTITUYEN EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. ELLA ES DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE, EL ACREEDOR NO VA A QUEDAR SATISFECHO SINO CUANDO SE LE PAGUE ÍNTEGRAMENTE LO QUE SE LE DEBE, ESTO ES, EL DEPARTAMENTO EN LA SERENA MÁS EL DINERO, PORQUE DE LO CONTRARIO EL PAGO ES PARCIAL.
2.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
ESTAS SÍ TIENEN UNA REGLAMENTACIÓN ESPECIAL EN EL CÓDIGO CIVIL, TÍTULO SEXTO DEL LIBRO CUARTO, ARTS. 1499 A 1504, ESTÁN DEFINIDAS EN EL ART.1499 «OBLIGACIÓN ALTERNATIVA ES AQUELLA POR LA CUAL SE DEBEN VARIAS COSAS, DE TAL MANERA QUE LA EJECUCIÓN DE UNA DE ELLAS, EXONERA LA EJECUCIÓN DE LAS OTRAS».
ESTAS SE CARACTERIZAN PORQUE EMPLEAN LA DISYUNCIÓN «O».
AUNQUE ALGUNOS AUTORES OPINAN QUE ESTAS OBLIGACIONES CARECEN DE INTERÉS, SIENDO SU REGLAMENTACIÓN UNA REMINISCENCIA DEL DERECHO ROMANO. LA VERDAD ES QUE TIENEN INTERÉS PRÁCTICO, SEÑALA EL PROFESOR ESPAÑOL Antonio HERNÁNDEZ GIL, PUES, SI SE PRODUCE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO POR CAUSA NO IMPUTABLE RESPECTO DE UNA DE LAS PRESTACIONES, LA OBLIGACIÓN NO SE EXTINGUE YA QUE SUBSISTEN LAS OTRAS PRESTACIONES, Y EN EL CASO QUE MEDIE LA CULPA, ANTES DE ACUDIRSE A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PUEDE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN A TRAVÉS DE LAS PRESTACIONES SUBSISTENTES, ES POR LO TANTO RELEVANTE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE ELECCIÓN. ADEMÁS ESTÁ ASEGURADO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, QUE SIGUE SIENDO LA MISMA CUALESQUIERA QUE SEA LA PRESTACIÓN QUE SE REALICE.
SI BIEN ESTE TIPO DE OBLIGACIÓN NO SUELE PRESENTARSE EN LA ESFERA DE LA CONTRATACIÓN INDIVIDUAL, SE PRESENTA MÁS BIEN EN LAS “CLÁUSULAS GENERALES”, OFERTAS AL PÚBLICO Y CONTRATOS DE ADHESIÓN. SURGEN ASÍ OBLIGACIONES ALTERNATIVAS CUANDO UN BILLETE DE FERROCARRIL PUEDE SER USADO EN UNO U OTRO RECORRIDO. EL EJ. MÁS CLARO EN DERECHO ESPAÑOL SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CUAL EL DEUDOR PUEDE ELEGIR ENTRE PAGAR LA PENSIÓN QUE SE FIJE O RECIBIR Y MANTENER EN SU PROPIA CASA AL ACREEDOR.
EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL LAS REGLAMENTA EN SU ART.1131 SEÑALANDO EN SU INCISO PRIMERO QUE, «EL OBLIGADO ALTERNATIVAMENTE A DIVERSAS PRESTACIONES DEBE CUMPLIR POR COMPLETO UNA DE ÉSTAS…», HAY VARIAS PRESTACIONES INDISTINTAMENTE DEBIDAS DE LAS QUE SÓLO UNA HA DE CUMPLIRSE, MÁS QUE UNA PLURALIDAD DE PRESTACIONES LO QUE HAY ES QUE LA PRESTACIÓN CUENTA CON VARIAS POSIBILIDADES AL MOMENTO DE REALIZARSE.
PARA POTHIER, LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA ES “AQUELLA POR LA CUAL UNA PERSONA SE OBLIGA A DAR O A HACER VARIAS COSAS, CON LA SALVEDAD DE QUE EL PAGO DE UNA COSA LO LIBERTARÁ DE TODAS”, AGREGA QUE AQUÍ SE PRESENTAN DOS CarácterÍSTICAS:
1.- HAY PLURALIDAD DE PRESTACIONES Y
2.- EL DERECHO DEL DEUDOR DE LIBERTARSE DE LA TOTALIDAD DE ELLAS EFECTUANDO UNA SOLA PRESTACIÓN
DE ACUERDO AL ART.1500 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, LA ELECCIÓN CORRESPONDE AL DEUDOR SALVO QUE SE ESTIPULE LO CONTRARIO, «PARA QUE EL DEUDOR QUEDE LIBRE, DEBE PAGAR O EJECUTAR EN SU TOTALIDAD UNA DE LAS COSAS QUE ALTERNATIVAMENTE DEBA; Y NO PUEDE OBLIGAR AL ACREEDOR A QUE ACEPTE PARTE DE UNA Y PARTE DE OTRA. LA ELECCIÓN ES DEL DEUDOR, A MENOS QUE SE HAYA PACTADO LO CONTRARIO».
LAS MISMAS REGLAS LAS DA EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL, LA INDIVISIBILIDAD DEL PAGO A PROPÓSITO DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS SE TRADUCE EN LA INDIVISIBILIDAD DEL DERECHO DE ELECCIÓN.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS (ARTS.1501 A 1504)
1.- LA ELECCIÓN DE LA COSA CON LA QUE SE PAGA LE CORRESPONDE AL DEUDOR, SALVO ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO
2.- “SIENDO LA ELECCIÓN DEL DEUDOR, NO PUEDE EL ACREEDOR DEMANDAR DETERMINADAMENTE UNA DE LAS COSAS DEBIDAS, SINO BAJO LA ALTERNATIVA EN QUE SE LE DEBEN”.
3.- SI LA ELECCIÓN ES DEL DEUDOR, ESTÁ A SU ARBITRIO ENAJENAR O DESTRUIR CUALESQUIERA DE LAS COSAS QUE ALTERNATIVAMENTE DEBE MIENTRAS SUBSISTA UNA DE ELLAS PARA PAGAR.
4.- SI FUESEN VARIOS LOS DEUDORES, DEBEN ACTUAR DE CONSUNO PARA RESOLVER CON QUÉ COSA PAGAR
5.- SI SE HA ESTIPULADO QUE ELIJA EL ACREEDOR O ACREEDORES, EN ESE CASO EL DEUDOR NO PUEDE ENAJENAR O DESTRUIR NINGUNA DE LAS COSAS DEBIDAS.
6.- SI SON VARIOS LOS ACREEDORES TAMBIÉN DEBERÁN ACTUAR DE CONSUNO PARA ELEGIR LA COSA CON LA CUAL DEBEN SER PAGADOS.
7.- LA OBLIGACIÓN SERÁ MUEBLE O INMUEBLE SEGÚN LO SEA LA COSA CON LA QUE SE PAGA, POR LO TANTO, LA ACCIÓN QUE EL ACREEDOR TENGA TAMBIÉN ASUMIRÁ UNA U OTRA CALIDAD.
EN CUANTO A SU NATURALEZA JURÍDICA
SE DICE QUE ESTE TIPO DE OBLIGACIONES TIENEN FISONOMÍA PROPIA, AUN CUANDO HAY AUTORES QUE LAS CONSIDERAN OBLIGACIONES CONDICIONALES, LO QUE NO ES ASÍ PORQUE EN MATERIA DE OBLIGACIONES CONDICIONALES TODA LA RELACIÓN JURÍDICA SE BASA EN “LA INCERTIDUMBRE” Y EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN EXISTEN PLENAMENTE, LO ÚNICO PENDIENTE ES LA DECISIÓN, NORMALMENTE DEL DEUDOR EN VIRTUD DE LA CUAL, ÉL VA A ESCOGER CON CUAL OBJETO PAGA O SI DECIDE EXCEPCIONALMENTE EL ACREEDOR, ÉL VA A DECIDIR QUE OBJETO EXIGE.
EL PROFESOR ROSENDE, VE EN EL ART.1489 DEL CÓDIGO CIVIL UNA OBLIGACIÓN DE OBJETO ÚNICO QUE SE TRANSFORMA EN OBLIGACIÓN DE OBJETO MÚLTIPLE EN EL EVENTO DEL INCUMPLIMIENTO Y LA ELECCIÓN CORRESPONDE AL ACREEDOR DILIGENTE.
3.- OBLIGACIONES FACULTATIVAS
ESTÁN TRATADAS EN EL TÍTULO SÉPTIMO DEL LIBRO CUARTO, ARTS.1505 AL 1507.
EL ART.1505 DEL CÓDIGO CIVIL LAS DEFINE DICIENDO QUE, » OBLIGACIÓN FACULTATIVA ES LA QUE TIENE POR OBJETO UNA COSA DETERMINADA, PERO ConcedíÉNDOSE AL DEUDOR LA FACULTAD DE PAGAR CON ESTA COSA O CON OTRA QUE SE DESIGNA». EN ESTE TIPO DE OBLIGACIONES LO QUE SE DEBE ES UNA SOLA COSA. EL DEUDOR ESTÁ OBLIGADO A UNA DETERMINADA PRESTACIÓN QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL PERO, LE ASISTE LA FACULTAD DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN Y LIBERARSE MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE UNA PRESTACIÓN DISTINTA A LA DEBIDA.
SI LA COSA DEBIDA PERECE SIN CULPA DEL DEUDOR Y ANTES QUE SE LE HAYA CONSTITUIDO EN MORA, EL ACREEDOR NO TIENE DERECHO A PEDIR COSA ALGUNA, DICE EL ART.1506 «EN LA OBLIGACIÓN FACULTATIVA EL ACREEDOR NO TIENE DERECHO PARA PEDIR OTRA COSA QUE AQUELLA A QUE EL DEUDOR ES DIRECTAMENTE OBLIGADO, Y SI DICHA COSA PERECE SIN CULPA DEL DEUDOR Y ANTES DE HABERSE ÉSTE CONSTITUIDO EN MORA, NO TIENE DERECHO PARA PEDIR COSA ALGUNA».
NADA DIJO EL LEGISLADOR PARA EL CASO DE PÉRDIDA CULPABLE, PERO RESULTA EVIDENTE QUE EL DEUDOR PAGARÁ CON LA OTRA COSA A FIN DE EVITARSE EL PAGO DE LOS PERJUICIOS, PERO EL ACREEDOR NO ESTÁ FACULTADO NI AUN EN ESTE CASO PARA EXIGIRLA, Y SÓLO PUEDE DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SI EL DEUDOR NO SE ALLANA A ENTREGARLA.
EN CASO DE DUDA SI LA OBLIGACIÓN ES ALTERNATIVA O FACULTATIVA, SE TENDRÁ POR ALTERNATIVA, ART.1507.
LO QUE LA DISTINGUE DE LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA, ES QUE EN LA FACULTATIVA HAY UN SÓLO OBJETO DEBIDO, PERO EL DEUDOR AL MOMENTO DEL CUMPLIMIENTO PUEDE LIBERARSE DE LA OBLIGACIÓN CON EL OBJETO DEBIDO O CON OTRO PREVIAMENTE DETERMINADO. EN TAL SENTIDO, LA OBLIGACIÓN ES DE OBJETO MÚLTIPLE PERO SÓLO PARA EL DEUDOR.
PARALELO ENTRE LAS OBLIGACIONES, DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
1.- EL DENOMINADOR COMÚN EN TODAS ELLAS ES QUE EXISTE PLURALIDAD OBJETIVA. EN LAS OBLIGACIONES ACUMULATIVAS O DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE, SE DEBE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN CON TODAS LAS COSAS DEBIDAS, Y EN LAS ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS UN SOLO OBJETO SE ENCUENTRA EN ESA SITUACIÓN.
2.- EN LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA SE DEBEN VARIAS COSAS DISTINTAS, PERO SE CUMPLE CON UNA SOLA DE ELLAS, MIENTRAS QUE EN LAS FACULTATIVAS UNA SOLA COSA ES LA DEBIDA, QUEDANDO AL ARBITRIO DEL DEUDOR CUMPLIR CON LA OTRA.
3.- EN LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS LA ELECCIÓN ES SIEMPRE DEL DEUDOR, EN LAS ALTERNATIVAS TAMBIÉN PUEDE CORRESPONDER LA ELECCIÓN AL ACREEDOR SI ASÍ SE ESTIPULARE.
4.- EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS SI LA ELECCIÓN ES DEL ACREEDOR ÉL PUEDE RECLAMAR CUALESQUIERA DE ELLAS, Y EN LAS FACULTATIVAS, SÓLO PODRÁ RECLAMAR LA COSA DEBIDA.
5.- HAY DIFERENTES EFECTOS CON RESPECTO A LA PÉRDIDA DE ALGUNO DE LOS OBJETOS A QUE SE REFIERE LA OBLIGACIÓN, ASÍ EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS LA OBLIGACIÓN SUBSISTIRÁ MIENTRAS EXISTA UNO DE LOS OBJETOS DEBIDOS, A MENOS QUE SIENDO LA ELECCIÓN DEL ACREEDOR EXIGA ÉSTE EL PRECIO DE LA COSA DESTRUIDA MÁS LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS; EN LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS SI LA COSA SE DESTRUYE POR CASO FORTUITO, EL ACREEDOR NO PUEDE RECLAMARLE AL DEUDOR AQUELLA COSA RESPECTO DE LA CUAL TENÍA LA FACULTAD PARA DARLA EN SUBSTITUCIÓN.
6.- LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA SERÁ MUEBLE O INMUEBLE SEGÚN SEA LA COSA DEBIDA Y EN LA FACULTATIVA DEBE ATENDERSE AL OBJETO DEBIDO AUNQUE CON POSTERIORIDAD SE PAGUE CON EL OTRO.
24. OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER. OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO.-
ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN
DISTINGUIMOS:
– OBLIGACIONES DE DAR.
– OBLIGACIONES DE HACER
– OBLIGACIONES DE NO HACER
1.- OBLIGACIONES DE DAR
CONCEPTO
SON AQUÉLLAS QUE TIENEN POR OBJETO TRANSFERIR EL DOMINIO O CONSTITUIR UN DERECHO REAL DISTINTO Y LIMITATIVO DEL DOMINIO, COMO UN USUFRUCTO O UNA SERVIDUMBRE.
OBSERVACIONES
A.- ESTAS OBLIGACIONES NACEN DE CONTRATOS QUE CONSTITUYEN TÍTULOS TRANSLATICIOS DE DOMINIO
B.- ESTAS OBLIGACIONES SE CUMPLEN POR MEDIO DE LA TRADICIÓN.
2.- OBLIGACIONES DE HACER
CONCEPTO
SON AQUÉLLAS QUE TIENEN POR OBJETO LA EJECUCIÓN DE CUALQUIER HECHO, MATERIAL O Jurídico, AGREGANDO ALGUNOS AUTORES, QUE ESE HECHO NO SEA LA ENTREGA DE LA COSA.
OBSERVACIONES
A.-
EL HECHO PUEDE SER MATERIAL O JURÍDICO
POR EJEMPLO, ES MATERIAL SI DON PATRICIO SE OBLIGA A CANTAR EN EL AULA MAGNA, Y ES JURÍDICO, POR EJEMPLO, EL HECHO QUE NACE DE UN CONTRATO DE PROMESA, ESTO ES, QUE LAS PARTES SE OBLIGAN A CELEBRAR OTRO CONTRATO.
B.-
EL HECHO DEBIDO PUEDE SER FUNGIBLE O NO FUNGIBLE,
DEPENDIENDO DE SI RESULTAN INDIFERENTES O NO LAS APTITUDES O TALENTOS DEL DEUDOR PARA LA EJECUCIÓN DE ESE HECHO, PORQUE SI SON INDIFERENTES, EL HECHO LO PUEDE REALIZAR CUALQUIER PERSONA Y POR LO TANTO ES FUNGIBLE; PERO SI NO SON INDIFERENTES, EL HECHO SÓLO LO PUEDE EJECUTAR EL DEUDOR, DE MANERA QUE NO ES FUNGIBLE.
3.- OBLIGACIONES DE NO HACER
CONCEPTO
ES AQUELLA QUE TIENE POR OBJETO QUE EL DEUDOR SE ABSTENGA DE EJECUTAR UN HECHO QUE LE SERIA LÍCITO EJECUTAR DE NO MEDIAR LA OBLIGACIÓN. POR EJEMPLO: LA OBLIGACIÓN DE NO DIVULGAR UN SECRETO.
LA IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN:
1.- EN RELACIÓN AL ESPECIAL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR: PORQUE LA OBLIGACIÓN DE DAR CONTIENE LA DE ENTREGAR. SI SE TRATA DE UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO, CONSERVANDO CON EL DEBIDO CUIDADO AL MOMENTO DE LA ENTREGA. ARTÍCULO 1548 DEL CÓDIGO CIVIL. ESTO CONLLEVA LOS AUTORES A PREGUNTARSE RESPECTO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS OBLIGACIONES DE DAR.
Art. 1548. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
2.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA INFRACCIÓN: TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES DE DAR O DE HACER, ES NECESARIO CONSTITUIR AL DEUDOR EN MORA POR SU INCUMPLIMIENTO. SIN EMBARGO, RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER, BASTA CON EL INCUMPLIMIENTO POR QUÉ ESTÁS O SE CUMPLEN O SE VIOLAN, NO HAY MORA RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER.
3.- EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS: EN LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS, EN EL ARTÍCULO 434 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL ENCONTRAMOS EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR. LUEGO, TRATA EL CÓDIGO A LOS JUICIOS EJECUTIVOS EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER EN LOS ARTÍCULOS 530 Y SIGUIENTES.
4.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES QUE DERIVAN DE ESTAS OBLIGACIONES: HAY QUE DISTINGUIR:
a) la obligación de dar y su acción respectiva será mueble o inmueble según lo sea la cosa que se debe. Materia estudiada en objetos y que se encuentra el artículo 580 del código civil.
b) en cambio, si la obligación es de hacer la obligación y la acción que ya genera serán muebles, porque el artículo 581 del código civil señala que los hechos que se deben se reputan muebles.
C) lo mismo ocurre respecto de las obligaciones de no hacer, porque él no hacer se considera un hecho
Problema: la obligación de entregar es una obligación de dar o de hacer ?
Tal como se señalara anteriormente el problema que se suscita en esta materia es respecto de la obligación de entregar. En atención a que el artículo 1548 del código civil dice que la obligación de dar, conlleva la entrega. Entonces la obligación de entregar es un obligación de dar o es una obligación de hacer.
Existen tres opiniones doctrinarias:
1.- LA PRIMERO OPINIÓN DOCTRINARIA DICE QUE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR ES DE HACER. ASÍ SE ENTIENDE DE FORMA DOCTRINARIA PORQUE CONSISTIRÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN HECHO Y ESE HECHO ES HACER ENTREGA.
2.- PARA OTROS LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR ES UNA OBLIGACIÓN DE DAR. EN Chile HABÍA CONSIDERACIÓN A CIERTAS NORMAS SE DICE QUE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR ES UN OBLIGACIÓN DE DAR. ESTAS NORMAS SON EL ARTÍCULO 1824 (COMPRA-VENTA). PARA NUESTRO CÓDIGO ENTREGA O TRADICIÓN EN ESTE ARTÍCULO SERÍA EN TÉRMINOS SINÓNIMOS. DOCTRINARIAMENTE SABEMOS QUE NO ES ASÍ, POR TANTO, EL VENDEDOR, DE ACUERDO A LO QUE DICE EL CÓDIGO ESTÁ OBLIGADO A HACER LA ENTREGA O TRADICIÓN. OTRO ARTICULO SERIA EL EL ART. 1548 CC, AL SEÑALAR EXPRESAMENTE QUE LA OBLIGACIÓN DE DAR CONTIENE LA DE ENTREGAR. La obligación de dar con llevarla de entregar. La obligación de entregar sería accesoria a la de dar. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por ende la naturaleza jurídica de la obligación de entregar sería de dar.
3.- FINALMENTE, EL TERCER ARGUMENTO VIENE DADO POR LOS ARTÍCULOS 580 Y 581 DEL CÓDIGO CIVIL
Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.
De acuerdo a lo que señalán los autores Aquí se distinguirá
A) EL ARTÍCULO 581 EXPRESA QUE LOS HECHOS QUE SE DEBEN SE REPUTAN MUEBLES
B) SI LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR FUESE UN HECHO: SIEMPRE SERÍA UNA ACCIÓN MUEBLE. CUALQUIERA FUERA LA NATURALEZA DE LA COSA A ENTREGAR PORQUE LOS HECHOS QUE SE DEBEN SE REPUTAN MUEBLES. DOCTRINARIAMENTE SE DICE QUE ES ASÍ PERO NO EN EL CÓDIGO.
C) EL ARTÍCULO 580 NOS DICE QUE LA ACCIÓN DEL COMPRADOR PARA QUE SE LE ENTREGUE LA FINCA COMPRADA, ES INMUEBLE Y POR ESO ES UN ARGUMENTO MÁS PARA DECIR QUE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR ES UNA OBLIGACIÓN DE DAR
D) POR ÚLTIMO, HAY UN ARGUMENTO QUE VIENE DADO POR EL DERECHO PROCESAL QUE HABLA RESPECTO DEL JUICIO EJECUTIVO. EN ÉSTE SE DISTINGUE QUE HAY RESPECTO DE OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER. EN EL JUICIO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR, TAMBIÉN COMPRENDE LAS DE ENTREGAR. Y POR ENDE A AUNQUE DOCTRINARIAMENTE SE DIGA QUE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR ES UNA OBLIGACIÓN DE HACER, EN Chile SE DICE QUE EL OBLIGACIÓN DE ENTREGAR ES DE DAR.
4) Teoría DEL PROFESOR MORENO: ESTA TERCERA TEORÍA NOS INDICA QUE HAY QUE DISTINGUIR LO SIGUIENTE:
1) que en ciertos casos la obligación de entregar este dar
2) en ciertos casos la obligación de entregar es de hacer
Para poder hacer el distingo va a depender del título que lleve tras de sí esa obligación. Si el título es traslaticio dominio la obligación de entregar este dar.
Si el título es de mera tenencia la obligación de entregar es de hacer. Entonces en el primer caso, el ejemplo sería la compraventa, para que la de entregar fuera de dar y en el segundo caso sería al arrendamiento para la de entregar fuera de hacer.
PROBLEMA
¿Qué ocurre con la obligación de entregar?
PREGUNTAMOS ESTO POR QUE EN DOCTRINA LA OBLIGACIÓN DE DAR TIENE DOS ACEPCIONES:
1.- UNA ACEPCIÓN RESTRINGIDA
CONFORME A LA CUAL ENTIENDE POR OBLIGACIÓN DE DAR AQUÉLLA QUE TIENE POR OBJETO TRANSFERIR EL DOMINIO O CONSTITUIR UN DERECHO REAL DISTINTO Y LIMITATIVO DEL DOMINIO.
2.- UNA ACEPCIÓN AMPLIA
QUE ENTIENDE POR OBLIGACIÓN DE DAR NO SÓLO AQUÉLLA QUE TIENE POR OBJETO TRANSFERIR EL DOMINIO O CONSTITUIR UN DERECHO REAL DISTINTO Y LIMITATIVO DEL DOMINIO, SINO QUE TAMBIÉN LA ENTREGA DE LA COSA.
¿En el código que naturaleza tiene la obligación de entregar?
OPINIONES
1.- UNA OPINIÓN MINORITARIA SEÑALA QUE ES UNA OBLIGACIÓN DE HACER, PORQUE TIENE POR OBJETO LA EJECUCIÓN DE UN HECHO CUALQUIERA.
2.- LA MAYORÍA DE LOS AUTORES ENTIENDEN QUE ES UNA OBLIGACIÓN DE DAR
ARGUMENTOS
A.- EL CÓDIGO, EN DIVERSAS DISPOSICIONES, POR EJEMPLO EN EL ART. 1824 INC. 1º CC, HACE SINÓNIMAS LAS EXPRESIONES ENTREGA Y TRADICIÓN, Y RESULTA QUE LA TRADICIÓN ES UNA ENTREGA QUE IMPLICA TRANSFERENCIA DE DOMINO, DE MANERA QUE PARA EL CÓDIGO ENTREGAR ES LO MISMO QUE DAR.
B.- EL ART. 1548 CC, AL SEÑALAR EXPRESAMENTE QUE LA OBLIGACIÓN DE DAR CONTIENE LA DE ENTREGAR. La obligación de dar con llevarla de entregar. La obligación de entregar sería accesoria a la de dar. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por ende la naturaleza jurídica de la obligación de entregar sería de dar.
C.- EL ARTÍCULO 1793 CC DEFINE A LA COMPRAVENTA COMO UN CONTRATO EN QUE UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA A DAR
UNA COSA Y LA OTRA A PAGARLA EN DINERO. AQUÉLLA SE DICE VENDER Y ÉSTA COMPRAR Y EL DINERO QUE EL COMPRADOR DA POR LA COSA VENDIDA SE LLAMA PRECIO; PERO LUEGO, EN EL PÁRRAFO 6º DEL TÍTULO XXIII, SE SEÑALA “DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y PRIMERAMENTE DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR”, LO QUE SUPONE QUE PARA EL CÓDIGO OBLIGACIÓN DE DAR ES LO MISMO QUE OBLIGACIÓN DE ENTREGAR.
D.- EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A PROPÓSITO DEL JUICIO EJECUTIVO, NO ESTABLECE NORMAS DISTINTAS PARA LAS OBLIGACIONES DE DAR Y PARA LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR; AMBAS ESTÁN SUJETAS A UN MISMO ESTATUTO, PUES PARA EL LEGISLADOR SERIAN LO MISMO.
E.- SEGÚN EL ARTÍCULO 580 CC, LOS DERECHOS Y ACCIONES SE REPUTAN BIENES MUEBLES O INMUEBLES SEGÚN LO SEA LA COSA QUE SE DEBA EN QUE HAN DE EJERCERSE, ES DECIR, DE ACUERDO A ESTA DISPOSICIÓN, LAS OBLIGACIONES DE DAR PUEDEN SER MUEBLES O INMUEBLES SEGÚN LO SEA LA COSA QUE SE DEBE. LUEGO, SI LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR FUESE DE HACER, NO APLICARÍAMOS EL ARTÍCULO 580 CC, SINO QUE EL ART. 581 CC, QUE SEÑALA QUE LOS HECHOS QUE SE DEBEN SIEMPRE SE REPUTAN MUEBLES; ES DECIR, LAS OBLIGACIONES DE HACER SON SIEMPRE MUEBLES. SIN EMBARGO, EL ARTÍCULO 580 CC SEÑALA QUE LA ACCIÓN DEL COMPRADOR PARA QUE SE LE ENTREGUE LA FINCA COMPRADA ES INMUEBLE, LO QUE DEMUESTRA QUE NO PUEDE TRATARSE DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER.
3.- ALGUNOS AUTORES SEÑAlán QUE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR SERÁ DE DAR O DE HACER, DEPENDIENDO DE LA NATURALEZA DEL TÍTULO DEL CUAL NACE ESA OBLIGACIÓN.
ASÍ:
A.- SI ES UN TÍTULO TRANSLATICIO DE DOMINIO, LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR SERÁ DE DAR
B.- SI ES UN TÍTULO DE MERA TENENCIA, LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR SERÁ DE HACER
ARGUMENTOS
A.- CUANDO EL ARTÍCULO 580 CC SEÑALA QUE LA ACCIÓN DEL COMPRADOR PARA EXIGIR LA ENTREGA DE LA FINCA COMPRADA ES INMUEBLE, ESTÁ EN LO CORRECTO, YA QUE EN ESTE CASO LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA NACE DE LA COMPRAVENTA, QUE ES UN TÍTULO TRANSLATICIO DE DOMINIO.
B.- EL ARTÍCULO 1548 CC SEÑALA QUE LA OBLIGACIÓN DE DAR CONTIENE LA DE ENTREGAR, PERO NO ESTÁ DICIENDO QUE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR SEA DE DAR, SINO QUE LO QUE ESTÁ DICIENDO ES QUE LA OBLIGACIÓN DE DAR LLEVA IMPLÍCITA LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR, YA QUE AL ACREEDOR NO LE INTERESA SOLAMENTE QUE SE CUMPLA CON LA ENTREGA JURÍDICA, SINO QUE TAMBIÉN QUIERE QUE SE CUMPLA CON LA ENTREGA MATERIAL.
C.- EL HECHO QUE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL HAYA ESTABLECIDO UN MISMO ESTATUTO PARA EL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR Y DE ENTREGAR NO PRUEBA QUE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR SEA DE DAR, YA QUE ESTA UNIDAD DE PROCEDIMIENTO SÓLO SE JUSTIFICA POR RAZONES PRÁCTICAS.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN
1.- LA OBLIGACIÓN DE DAR CONTIENE LA DE ENTREGAR Y SI SE TRATA DE UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO, ADEMÁS CONTIENE LA DE CONSERVARLO HASTA LA ENTREGA. EN ESA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR, EL DEUDOR DEBE ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA.
2.- LAS OBLIGACIONES DE DAR Y DE HACER SON POSITIVAS, MIENTRAS QUE LA OBLIGACIÓN DE NO HACER ES NEGATIVA
3.- EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE NORMAS DISTINTAS PARA LA EJECUCIÓN FORZADA DE ESTAS OBLIGACIONES.
4.- LAS OBLIGACIONES DE DAR PUEDEN SER MUEBLES O INMUEBLES DEPENDIENDO DE LA NATURALEZA DE LA COSA DEBIDA. LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER SIEMPRE SERÁN MUEBLES.
5.- EN LAS OBLIGACIONES DE DAR Y DE HACER SE EXIGE LA CONSTITUCIÓN EN MORA DEL DEUDOR PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN DE PREJUICIOS; EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER BASTA CON LA CONTRAVENCIÓN.
6.- SÓLO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO PUEDE OPERAR EL MODO DE EXTINGUIR PÉRDIDA FORTUITA DE LA COSA QUE SE DEBE; EN CAMBIO, EN LAS OBLIGACIONES DE HACER, OPERA UNA NOCIÓN MÁS AMPLIA, CUAL ES, LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE LA EJECUCIÓN DEL HECHO DEBIDO.
OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO. (escuchar audio del 26-05-2014 2° Parte material común peñailillo)
LA DOCTRINA CLASIFICA A LAS OBLIGACIONES, ATENDIENDO A SI EL DEUDOR SE OBLIGA A OBSERVAR UN DEBER ACOTADO O A OBSERVAR UN DEBER GENÉRICO DE COMPORTAMIENTO.
A.- OBLIGACIÓN DE MEDIO. RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIO
Las obligaciones de medio es aquella cuya prestación consiste en el despliegue de una actividad del deudor dirigida a proporcionar cierto objeto, interés por resultado al acreedor. Típico ejemplo de obligación de medio es la prestación de servicios profesionales o las obligaciones derivadas de un mandato.
B.- OBLIGACIONES DE RESULTADO
OBLIGACIÓN DE RESULTADO:
es aquella en la cual el deudor se obliga a proporcionar en forma directa e inmediata la satisfacción de un interés del acreedor mediante la obtención de un resultado del cual integra a la prestación.
LA OBLIGACIÓN DE MEDIO EN EL FONDO ES UNA OBLIGACIÓN QUE CONSISTE EN UNA ACTIVIDAD O COMPORTAMIENTO Y ESO ES LO QUE CONSTITUYE LA SUBSTANCIA DE LA PRESTACIÓN. EN ESTAS EL RESULTADO NO FORMA PARTE DIRECTA DE LA PRESTACIÓN. A DIFERENCIA DE LAS OBLIGACIONES DE RESULTADO, DONDE LA OBTENCIÓN DEL RESULTADO (VALGA LA REDUNDANCIA) FORMA PARTE DE LA PRESTACIÓN.
POR CONSIGUIENTE, EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO LO QUE SE REQUIERE ES UN COMPORTAMIENTO HECHO EN FORMA DILIGENTE O ACTIVIDAD DILIGENTE DEL DEUDOR.
EN LAS OBLIGACIONES DE RESULTADO SE REQUIERE UNA ALTERACIÓN DE LA REALIDAD FÍSICA. LA PRINCIPAL FUNCIÓN QUE SE ATRIBUYE A LA DIFERENCIA ENTRE LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO, DICE RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y EN PARTICULAR, A LA DE DETERMINAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN O HECHO GENERADOR DE LA RESPONSABILIDAD.
En ambos tipos de obligaciones, el hecho generador de la responsabilidad es el incumplimiento, pero para precisar que se entiende por incumplimiento, o cuando se tiene cumplida la obligación, es donde aparece. La utilidad de esta distinción.
LA OBLIGACIÓN DE RESULTADO ESTÁ INCUMPLIDA CUANDO EL DEUDOR NO HA PROPORCIONADO AL ACREEDOR EL RESULTADO A QUE SE ComprometíÓ.
EN CAMBIO, LA OBLIGACIÓN DE MEDIO ESTÁ INCUMPLIDA
CUANDO EL DEUDOR NO SE HA COMPORTADO CON LA DILIGENCIA DEBIDA
Se discute en doctrina si en las obligaciones de medio, el acreedor debe probar que el deudor fue diligente, o el deudor debe probar que fue diligente. Ello debido a que en este tipo de obligaciones el deudor sólo se obligó a desarrollar una actividad en forma diligente. En tanto que en las obligaciones de resultado basta probar que el resultado o no se ha obtenido o no se ha producido y ello, en doctrina hace presumir la culpa del deudor, incluso (se ha sostenido que en las obligaciones de resultado queda configurada una responsabilidad objetiva o sin culpa). Por ende, establecida la ausencia de resultado prometido surge la responsabilidad del deudor. Dicen los autores con prescindencia de que haya sido el deudor culpable o no. Sólo podrá exonerarse responsabilidad el deudor probando caso fortuito.
En Chile existe una norma que es el artículo 1698 del código civil en que se establece:
Art. 1698
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.
En Chile el cumplimiento es una causal de extinción de las obligaciones, por lo cual la prueba del cumplimiento recae en quien lo alega. Consecuencialmente sostienen este profesor
A) EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO SI EL ACREEDOR ALEGA QUE EL DEUDOR FUE NEGLIGENTE, O SEA QUE IncumplíÓ, Y EL DEUDOR ALEGA QUE FUE DILIGENTE, O SEA QUE CumplíÓ, LE CORRESPONDERÁ AL DEUDOR PROBAR QUE CumplíÓ SU OBLIGACIÓN ALEGANDO LA EXTINCIÓN DE LA MISMA POR LA VÍA DEL CUMPLIMIENTO. EN OTRAS PALABRAS, QUE SE COMPORTÓ EN FORMA DILIGENTE, SIN IMPORTAR SI EL RESULTADO OPERADO SE PRODUJO O NO.
B) EN LAS OBLIGACIONES DE RESULTADO, TAMBIÉN EL DEUDOR ES QUIEN DEBE PROBAR QUE EL RESULTADO SE PRODUJO POR QUÉ ESTÁ ALEGANDO EL CUMPLIMIENTO Y POR ENDE EN SU EXTINCIÓN.
EN AMBOS CASOS, TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO, LA PRUEBA RECAE EN EL DEUDOR, SÓLO QUE EL CONTENIDO DE LA PRUEBA ES DISTINTO. En Chile hay una norma que es el artículo 1547 del código civil, inciso tercero, que indica que establecido el cumplimiento la culpa se presume. «La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. O sea, dicho esto y de acuerdo a lo señalado por el profesor Peñailillo que dice: EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO SI EL DEUDOR PRUEBA LA DILIGENCIA O LA DILIGENCIA DEBIDA QUEDA EN DEFINITIVA LIBERADO DE LA OBLIGACIÓN.
EN CAMBIO EN LAS OBLIGACIONES DE RESULTADO, SI EL DEUDOR PRUEBA LA DILIGENCIA Y EL RESULTADO NO SE HA PRODUCIDO, NO ESTÁ CLARO SI ELLO LIBERA O NO AL DEUDOR. ÓSEA, DICHO DE OTRO MODO, EN LAS OBLIGACIONES DE RESULTADO LA AUSENCIA DE CULPA, SIN QUE HAYA OPERADO CASO FORTUITO, LIBERA O NO AL DEUDOR.
A AUSENCIA DE CULPA SIN CASO FORTUITO SI ES QUE LA OBLIGACIÓN ES DE MEDIO LIBERA AL DEUDOR. SI LA OBLIGACIÓN ES DE RESULTADO, ES ADMISIBLE LA DUDA O EL CUESTIONAMIENTO DOCTRINARIO EN CUANTO A SI LO LIBERA O NO, SALVO QUE PRUEBE CASO FORTUITO
25. MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Análisis GENERAL
LA RESCILIACION. EL PAGO POR Consignación
26.- EL PAGO: CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA, REQUISITOS.-
Definición DEL Código CIVIL
EL ART.1568 SEÑALA QUE “EL PAGO EFECTIVO ES LA PRESTACIÓN DE LO QUE SE DEBE”, ESTO ES, LA ENTREGA DE UNA O MÁS COSAS, YA SEA GENÉRICAS O ESPECÍFICAS, O EN EL HACER O NO HACER ALGO.
CRITICAS AL CONCEPTO DE PAGO Y A LA UBICACIÓN DE ÉSTE EN EL Código CIVIL
SE CRITICA EL CONCEPTO DE PAGO DEL Código CIVIL Y LA DOCTRINA LO COMPLEMENTA YA QUE CONTIENE ELEMENTOS QUE PERMITEN UNA Concepción MAS AMPLIA. DE AHÍ QUE Fernando FUEYO AGREGUE UNOS QUE COMPLEMENTAN EL CONCEPTO.
SE HA CRITICADO PRINCIPALMENTE POR LA DOCTRINA CONTEMPORÁNEA, LA UBICACIÓN DEL PAGO EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL, YA QUE SE HA DICHO QUE SI BIEN EL PAGO EXTINGUE OBLIGACIONES, ELLO ES SÓLO CONSECUENCIAL, ES SÓLO LA CONCRECIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ES DECIR, QUE POR EL PAGO SE AGOTAN LOS EFECTOS NORMALES DE LA OBLIGACIÓN, ES ASÍ COMO POR EJ. EL CÓDIGO CIVIL ITALIANO DE 1942 LO TRATA DENTRO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.
SE SOSTIENE QUE EL CUMPLIMIENTO ES UNO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES, CORRESPONDE AL DEBER DE CUMPLIR DEL DEUDOR Y A LA JUSTA EXPECTATIVA DEL ACREEDOR, AL DECIR DEL PROFESOR Fernando FUEYO, “EL CUMPLIMIENTO CONSTITUYE LA FINALIDAD DE LA OBLIGACIÓN”, PUES A TRAVÉS DE ÉL SE ALCANZA EL OBJETO PERSEGUIDO POR LA OBLIGACIÓN, Y SE PONE TÉRMINO A LA RELACIÓN JURÍDICA PENDIENTE ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR. ES EL MOMENTO ESENCIAL Y CULMINANTE QUE OCURRE EN PLENA VIDA DE LA OBLIGACIÓN, Y SI A CONSECUENCIA DE DICHO CUMPLIMIENTO SE PRODUCE OTRO EFECTO MÁS: EL DE LA EXTINCIÓN, ELLO, SIENDO IMPORTANTE, ES UNA CONSECUENCIA QUE DERIVA DEL CUMPLIMIENTO.
LA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL DE LA OBLIGACIÓN ES TEMPORAL POR NATURALEZA, Y LA MANERA MÁS PROPIA Y PERFECTA DE EXTINGUIRSE LA OBLIGACIÓN ES PRECISAMENTE POR EL CUMPLIMIENTO, PAGO O SOLUTIO. COMO EFECTO DEL CUMPLIMIENTO SE PRODUCE LA EXTINCIÓN, LOS DEMÁS MEDIOS DE EXTINCIÓN COMO LA NOVACIÓN, COMPENSACIÓN, REMISIÓN, CONFUSIÓN, CORRESPONDEN A CAUSAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD A LA OBLIGACIÓN, NO PREVISTAS AL CONSTITUIRSE ÉSTA.
CONCEPTO DE Fernando FUEYO
EL PROFESOR Fernando FUEYO SEÑALA QUE EL PAGO “ES EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN, LLEVADO A CABO POR UN AGENTE LEGÍTIMO CON ÁNIMO DE EXTINGUIR EL VÍNCULO OBLIGATORIO Y CON LA AQUIESCENCIA DEL ACREEDOR». ESTE AUTOR AGREGO LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
ES EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA Prestación: QUE ES LO MISMO QUE LA Definición LEGAL EN ESTA PARTE
LLEVADA A CABO POR UN AGENTE LEGITIMO: O SEA POR ALGUIEN QUE ESTÉ LEGITIMADO PARA PAGAR
- CON ÁNIMO DE EXTINGUIR EL VINCULO OBLIGACIONES: QUIERE DECIR CON EL ÁNIMO QUE DEBE ESTAR PRESENTE EN ESTE ACTO Jurídico.
CON LA AQUIESCENCIA DEL ACREEDOR: ES DECIR, CON EL CONSENTIMIENTO O DE CONFORMIDAD
NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO
LO ANTERIOR VIENE RELACIONADO CON LA Explicación DE LO QUE DICE Fernando FUEYO CON LA AQUIESCENCIA
EL PAGO ES UN ACTO JURÍDICO BILATERAL, UNA “ConvencíÓN EXTINTIVA”. SUS PARTES SON:
EL SOLVENS (EL QUE PAGA)
EL ACCIPIENS (EL QUE RECIBE EL PAGO)
REQUIERE ADEMÁS DE LA CONCURRENCIA DE AMBAS PARTES, CON VOLUNTAD DE PAGAR Y DE ACEPTAR EL PAGO
HAY ALGUNOS AUTORES QUE HAN DISCUTIDO LA NATURALEZA CONVENCIONAL DEL PAGO, A PROPÓSITO DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN QUE PERMITE PAGAR CONTRA LA VOLUNTAD DEL ACCIPIENS, SIN EMBARGO, ESTA OBJECIÓN NO ES SUFICIENTEMENTE PODEROSA COMO PARA DISCUTIR EL CARÁCTER CONVENCIONAL DEL PAGO PORQUE LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR ES SUPLIDA EN ESTE CASO POR LA DENOMINADA DECLARACIÓN DE “SUFICIENCIA DEL PAGO”. POR OTRA PARTE SI BIEN ES CIERTO QUE EL DEUDOR ESTÁ OBLIGADO A PAGAR, TAMBIÉN ES CIERTO QUE TIENE EL DERECHO CORRELATIVO DE “VERSE LIBERADO DE LA OBLIGACIÓN”.
AL SER EL PAGO PUES, UNA ConvencíÓN EXTINTIVA, NECESARIAMENTE DEBE INTERVENIR LA VOLUNTAD DE DOS SUJETOS: SOLVENS Y ACCIPIENS, PERO ADEMÁS DEBE EXISTIR:
- UNA OBLIGACIÓN LLAMADA A EXTINGUIRSE. PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DA LO MISMO QUE LA OBLIGACIÓN QUE LO PROVOCA SEA CIVIL O NATURAL, SI NO EXISTIERA OBLIGACIÓN ALGUNA EL PAGO CARECERÍA DE CAUSA Y ESTARÍAMOS ANTE UN PAGO DE LO NO DEBIDO. ADEMÁS DEBE HABER.
- INTENCIÓN DE PAGAR, QUE NO ES OTRA COSA QUE EL REQUISITO GENERAL DEL CONSENTIMIENTO EN LOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES.
ENUMERE LOS REQUISITOS DEL PAGO
- LA PREEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN LLAMADA A EXTINGUIRSE (PUES DE OTRO MODO CAERÍAMOS EN LA FIGURA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO, ASÍ SÍ SE HA HECHO POR ERROR UN PAGO Y LUEGO SE PRUEBA QUE EL SOLVENS NO DEBÍA, ÉSTE TIENE DERECHO A QUE SE LE DEVUELVA LO PAGADO).
UNA PERSONA QUE PAGUE (SOLVENS), PÁRRAFO SEGUNDO DEL TÍTULO CATORCE DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO CIVIL
OTRA PERSONA QUE RECIBA EL PAGO (ACCIPIENS), PÁRRAFO TERCERO, DEL MISMO TÍTULO Y LIBRO
- INTENCIÓN DE PAGAR Y DE RECIBIR (QUE NO ES MÁS QUE EL REQUISITO DEL CONSENTIMIENTO DE LOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES).
CAPACIDADEN EL SOLVENS Y EL ACCIPIENS
LOS REQUISITOS OBJETIVOS DEL PAGO:
LOS GASTOS DEL PAGO
DÓNDE DEBE HACERSE EL PAGO,
CÓMO DEBE HACERSE EL PAGO,
DE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO,
PRUEBA DEL PAGO,
- SEGÚN EL PROFESOR Fernando FUEYO, OTRO REQUISITO OBJETIVO SERÍA LA EJECUCIÓN DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE UNA ConvencíÓN.
27. EL SOLVENS.-
SE RESPONDE A LA PREGUNTA ¿POR QUIÉN PUEDE HACERSE EL PAGO?
ESTA MATERIA ESTÁ TRATADA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL TÍTULO CATORCE DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO CIVIL, ARTS. 1572 A 1575.
SEÑALA EL ART.1572 EN SU INCISO PRIMERO «PUEDE PAGAR POR EL DEUDOR CUALQUIERA PERSONA A NOMBRE DEL DEUDOR, AUN SIN SU CONOCIMIENTO O CONTRA SU VOLUNTAD, Y AUN A PESAR DEL ACREEDOR». SE DICE QUE EL CÓDIGO NO PUDO SER MÁS FLEXIBLE Y TOLERANTE EN ESTA MATERIA.
NOS ENCONTRAMOS EN CONSECUENCIA, CON TRES CATEGORÍAS DE PERSONAS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO:
EL DEUDOR MISMO
PERSONAS INTERESADAS EN EXTINGUIR LA Obligación
-
EL PAGO EFECTUADO POR UN TERCERO EXTRAÑO
A NOMBRE DEL DEUDOR,
SALVO EL CASO DE EXCEPCIÓN CONTEMPLADO EN EL ART.1572 INCISO SEGUNDO, ESTO ES, TRATÁNDOSE DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER, “INTUITO PERSONAE”, NO PODRÁ CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN POR UN TERCERO EXTRAÑO.
¿EN QUÉ CASOS SE ENTIENDE QUE EL PAGO EFECTUADO HA SIDO HECHO POR EL DEUDOR MISMO?
SUJETOS COMPRENDIDOS BAJO LA DENOMINACIÓN SOLVENS (DEUDOR MISMO)
1.-PAGO HECHO POR EL DEUDOR MISMO
NADIE ESTÁ MÁS INTERESADO EN EL PAGO QUE EL DEUDOR MISMO
Y ES POR ELLO QUE SEA LA REGLA GENERAL QUE PAGUE EL PROPIO DEUDOR, PERO AL HABLAR DE DEUDOR INCLUIMOS A LAS PERSONAS QUE PAGAN POR CUENTA DEL DEUDOR:
A.- REPRESENTANTES LEGALES (ART.43),
B.-
LOS MANDATARIOS (ART.2116), EN CUYO CASO EN VIRTUD DE LA REPRESENTACIÓN SE ENTIENDE EL PAGO HECHO POR EL PROPIO DEUDOR.
C.- EL LEGATARIO A QUIEN SE IMPONE POR TESTAMENTO LA CARGA DE PAGAR ALGUNA DEUDA (ART.1104),
D.- LOS HEREDEROS QUE SUCEDEN AL DEUDOR EN TODAS SUS OBLIGACIONES TRANSMISIBLES, (ARTS.957 Y 1097)
LO NORMAL ES QUE EL PAGO EFECTUADO POR ESTAS PERSONAS NO PRODUZCA OTROS EFECTOS QUE EL DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN Y NO HABRÁ RELACIONES JURÍDICAS POSTERIORES, PUES DE ORDINARIO ESTAS PERSONAS PAGARÁN CON LOS DINEROS DEL DEUDOR. PERO PUEDE SUCEDER TAMBIÉN QUE LOS REPRESENTANTES PAGUEN CON DINERO PROPIO O QUE EL HEREDERO PAGUE MÁS ALLÁ DE LO QUE ESTABA OBLIGADO O HA PAGADO LA OBLIGACIÓN QUE CORRESPONDÍA AL LEGATARIO, EN ESOS CASOS SE PRODUCE OTRO EFECTO, CUAL ES, QUE GOZAN DE ACCIÓN DE REEMBOLSO CONTRA EL DEUDOR.
¿QUIÉNES SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS BAJO LA EXPRESIÓN “CUALQUIER PERSONA QUE TENGA INTERÉS EN EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN?
2.- PAGO HECHO POR CUALQUIER PERSONA QUE TENGA INTERÉS EN EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN
NUESTRO CÓDIGO NO CONTIENE A ESTE RESPECTO DISPOSICIÓN EXPRESA EN EL TÍTULO DEL PAGO, SIN EMBARGO, ENCONTRAMOS LAS DISPOSICIONES PERTINENTES EN MATERIA DE SOLIDARIDAD, FIANZA E HIPOTECA.
EL EFECTO DEL PAGO HECHO POR ESTOS TERCEROS INTERESADOS ES LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, SIN EMBARGO, LA LEY TUTELA EL PAGO HECHO POR ESTAS PERSONAS MEDIANTE LA SUBROGACIÓN LEGAL, ESTO ES, REEMPLAZARÁN EN EL CRÉDITO AL ACREEDOR.
A.-
EL FIADOR
EL ART.2335 DEL CÓDIGO CIVIL SEÑALA QUE, EL FIADOR, ES UN DEUDOR SUBSIDIARIO QUE GARANTIZA PERSONALMENTE EL PAGO EN EL EVENTO QUE EL DEUDOR PRINCIPAL NO CUMPLA ÍNTEGRA Y OPORTUNAMENTE CON LA PRESTACIÓN DEBIDA, SI ÉSTE PAGA, LA OBLIGACIÓN SUBSISTE EN VIRTUD DE LA SUBROGACIÓN LEGAL CONCEDIDA POR EL ART.1610 N° 3, PERO CAMBIA EL ACREEDOR: EL FIADOR LO SUSTITUYE PARA COBRAR AL DEUDOR PRINCIPAL. CABE SEÑALAR QUE ADEMÁS DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA, EL FIADOR GOZA DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO QUE LE CONCEDE EL ART.2370 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA COBRARLE AL DEUDOR PRINCIPAL LO QUE HAYA PAGADO POR ÉL, CON INTERESES Y GASTOS. PRECISAMOS QUE EL FIADOR QUE HA PAGADO, PUEDE OPTAR POR UNA DE ESTAS DOS ACCIONES, SEGÚN SU CONVENIENCIA.
B.- EL CODEUDOR SOLIDARIO
HEMOS ESTUDIADO YA, QUE EN MATERIA DE SOLIDARIDAD PASIVA, LOS CODEUDORES SOLIDARIOS PUEDEN TENER O NO INTERÉS EN LA DEUDA, Y QUE DISTINTOS SON LOS EFECTOS DEL PAGO EFECTUADO POR UN CODEUDOR SOLIDARIO SEGÚN ESTAS CIRCUNSTANCIAS:
SI PAGÓ EL ÚNICO INTERESADO, NO HABRÁ CONSECUENCIA POSTERIOR ALGUNA, PERO EN CASO CONTRARIO QUIEN PAGÓ SE SUBROGA EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR (ARTS.1522 Y 1610 N°3), PARA COBRAR SU CUOTA A LOS DEMÁS CODEUDORES SI A TODOS LES INTERESABA EL NEGOCIO, O PARA COBRAR EL TOTAL EN EL CASO DE QUE HAYA PAGADO QUIEN NO LLEVABA INTERÉS. A ESTE ÚLTIMO CASO SE REFIERE LA SITUACIÓN EN COMENTO.
C.- TERCER POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA O DE LA COSA EMPEÑADA, QUE PAGA Y SE SUBROGA
ESTE ES EL CASO DE LAS CAUCIONES REALES. EL QUE HA ADQUIRIDO LA PROPIEDAD DE UNA COSA GRAVADA CON HIPOTECA (SIN ESTAR PERSONALMENTE OBLIGADO AL PAGO DEL CRÉDITO GARANTIZADO CON ELLA). ES RECONVENIDO PARA EL PAGO DE LA HIPOTECA POR EL ACREEDOR HIPOTECARIO, NO TIENE DERECHO, PARA QUE SE PERSIGA PRIMERO A LOS DEUDORES PERSONALMENTE OBLIGADOS: ÉSTA ES, LA FUERZA INEXORABLE DEL DERECHO DE HIPOTECA AL DECIR DEL PROFESOR Fernando FUEYO, QUE PUEDE INVOCARSE ANTE QUIEN SEA. PERO HACIENDO EL PAGO QUIEN AdquiríÓ LA PROPIEDAD DE UNA COSA GRAVADA CON HIPOTECA, SE SUBROGA EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR EN LOS TÉRMINOS DEL FIADOR (ART.2429). LO MISMO OCURRE CUANDO QUIEN HA HIPOTECADO O DADO EN PRENDA UN BIEN PROPIO PARA GARANTIZAR UNA DEUDA AJENA (CASO DEL “BUEN AMIGO”), SI PAGA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL GARANTIZADA CON LA CAUCIÓN REAL, SE SUBROGA EN EL ACREEDOR.
CASO DEL PAGO EFECTUADO POR UN TERCERO EXTRAÑO. ANÁLISIS DE LAS NORMAS CONTRADICTORIAS EN EL CÓDIGO A ESTE RESPECTO.
3.- PAGO EFECTUADO POR UN TERCERO EXTRAÑO
EL ART. 1572 SEÑALA QUE “PUEDE PAGAR POR EL DEUDOR CUALQUIERA PERSONA A NOMBRE DEUDOR, AUN SIN SU CONOCIMIENTO O CONTRA SU VOLUNTAD, Y AUN A PESAR DEL ACREEDOR”.
DICEN LOS PROFESORES ARTURO ALESSANDRI Y RENÉ ABELIUK, QUE LA POSIBILIDAD QUE PAGUE UN TERCERO EXTRAÑO HACE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO DE QUE “NADIE PUEDE ENTROMETERSE EN NEGOCIOS AJENOS”. LA RAZÓN DE ACEPTAR ESTA POSIBILIDAD ES QUE ESTA INTERVENCIÓN NO PERJUDICA A NADIE, EL ACREEDOR QUEDARÁ SATISFECHO Y EL DEUDOR SÓLO TENDRÁ QUE PAGARLE A UNA PERSONA DISTINTA.
ES ASÍ, COMO EL TERCERO EXTRAÑO VA A ESTAR FACULTADO PARA PAGAR INCLUSO CONTRA LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR, PERO ESTA REGLA TIENE UNA EXCEPCIÓN, EN LO DISPUESTO POR EL ART.1572 INCISO SEGUNDO, «PERO SI LA OBLIGACIÓN ES DE HACER, Y SI PARA LA OBRA DE QUE SE TRATA SE HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN LA APTITUD O TALENTO DEL DEUDOR, NO PODRÁ EJECUTARSE LA OBRA POR OTRA PERSONA CONTRA LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR». NORMA ANÁLOGA CONTEMPLA EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL, ART.1161 «EN LAS OBLIGACIONES DE HACER EL ACREEDOR NO PODRÁ SER COMPELIDO A RECIBIR LA PRESTACIÓN O EL SERVICIO DE UN TERCERO, CUANDO LA CALIDAD Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PERSONA DEL DEUDOR SE HUBIESEN TENIDO EN CUENTA AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN».
EN EL PAGO HECHO POR UN TERCERO EXTRAÑO ES FUNDAMENTAL QUE ÉSTE PAGUE A SABIENDAS QUE ESTÁ SOLUCIONANDO UNA DEUDA AJENA, POR CUANTO SI POR ERROR CREE QUE LA DEUDA ES PROPIA, NO PODRÁ REPETIR CONTRA EL DEUDOR Y SÓLO PODRÁ DIRIGIRSE CONTRA EL ACREEDOR POR EL PAGO DE LO NO DEBIDO (ART.2295 INCISO PRIMERO).
SEÑALA EL PROFESOR FUEYO QUE LA AMPLITUD DE LA NORMA DEL ART.1572 ES SÓLO APARENTE, PUES DEBE RECHAZARSE EL PAGO POR TERCERO EXTRAÑO CUANDO INTERVIENE LA MALA FE.
EL TERCERO EXTRAÑO PUEDE ENCONTRARSE EN TRES SITUACIONES:
A.- PAGO CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL DEUDOR
A ESTA SITUACIÓN SE REFIERE EL ART.1610 N×5 AL DISPONER LA SUBROGACIÓN LEGAL «DEL QUE PAGA UNA DEUDA AJENA, CONSINTIÉNDOLO EXPRESA O TÁCITAMENTE EL DEUDOR», SE ENTIENDE QUE EXISTIRÍA UN MANDATO Y POR LO TANTO, EL TERCERO NO SERÍA REALMENTE UN EXTRAÑO SINO QUE UN MANDATARIO, EN ESTE CASO EL SOLVENS TENDRÍA DOS ACCIONES: LA SUBROGATORIA CONCEDIDA POR EL ART.1610 N×5 Y LA ACCIÓN DE REEMBOLSO (ART.2158), PROPIA DEL MANDATO, LA CUAL ES MÁS AMPLIA PUES PERMITE COBRAR INCLUSO LOS GASTOS QUE OcasiónÓ EL MANDATO.
PARA QUE EXISTA SUBROGACIÓN LEGAL ES NECESARIO QUE EL TERCERO “HAYA PAGADO A NOMBRE DEL DEUDOR Y CON FONDOS PROPIOS”, POR CUANTO SI LO HACE CON DINERO DEL DEUDOR, SE ENTIENDE HECHO POR EL DEUDOR MISMO Y SÓLO DISPONDRÍA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL MANDATO POR LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL PAGO. EN CONSECUENCIA, HABIENDO CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL DEUDOR Y PAGANDO EL SOLVENS CON FONDOS PROPIOS, HAY SUBROGACIÓN LEGAL Y LA DEUDA SE EXTINGUE RESPECTO DEL ACREEDOR PERO, SUBSISTE REEMPLAZANDO EL SOLVENS AL ACREEDOR PARA COBRARLE AL DEUDOR.
B.- PAGO SIN CONOCIMIENTO DEL DEUDOR
ESTE ES EL “AGENTE OFICIOSO”, EL ART.2286 DEFINE LA AGENCIA OFICIOSA COMO EL CUASICONTRATO POR EL CUAL UNA PERSONA ADMINISTRA SIN MANDATO LOS NEGOCIOS DE OTRA, SE OBLIGA PARA CON ÉSTA Y LA OBLIGA EN CIERTOS CASOS. POR SU PARTE EL ART.1573 SEÑALA QUE «EL QUE PAGA SIN EL CONOCIMIENTO DEL DEUDOR NO TENDRÁ ACCIÓN SINO PARA QUE ÉSTE LE REEMBOLSE LO PAGADO; Y NO SE ENTENDERÁ SUBROGADO POR LA LEY EN EL LUGAR Y LOS DERECHOS DEL ACREEDOR, NI PODRÁ COMPELER AL ACREEDOR A QUE LE SUBROGUE».
EL PAGO DEBE HACERSE A NOMBRE DEL DEUDOR, PUES DE OTRA FORMA NO PODRÍA SOLICITARSE LUEGO SU REEMBOLSO. EL PROFESOR ALESSANDRI OPINA QUE LA RAZÓN DE SER DEL ART.1573 ES LA MORALIDAD, PUES SI EL LEGISLADOR HUBIERA ESTABLECIDO QUE EN ESTE CASO EL TERCERO QUE PAGA SE HUBIERA SUBROGADO POR EL MINISTERIO DE LA LEY EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR O HUBIERA DISPUESTO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA COMPELER AL ACREEDOR PARA QUE SUBROGARA AL TERCERO, SE HABRÍA ESTABLECIDO EN Chile “LA INDUSTRIA DE PAGAR DEUDAS AJENAS”, NO OBSTANTE ELLO PUEDE EXISTIR SUBROGACIÓN CONVENCIONAL, SI EL ACREEDOR LE CEDE VOLUNTARIAMENTE SUS DERECHOS, DE NO SER ASÍ, GOZARÁ EL TERCERO SÓLO LA ACCIÓN DE REEMBOLSO PROPIA DE LA AGENCIA OFICIOSA, LA CUAL SOLO ES UN DERECHO PERSONAL PARA EXIGIR EL REEMBOLSO.
SE HA CRITICADO POR LA DOCTRINA LA DIFERENCIA CON EL CASO ANTERIOR, CON RESPECTO A LAS ACCIONES QUE LA LEY CONCEDE AL SOLVENS PUES EL PAGO IGUALMENTE FAVORECE AL ACREEDOR. EL PROFESOR ABELIUK CREE QUE SE JUSTIFICA LA DIFERENCIA PUES EN DERECHO POR REGLA GENERAL NO SE ACEPTA LA ACTUACIÓN DE EXTRAÑOS EN NEGOCIOS PROPIOS.
C.- PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR
AL RESPECTO ENCONTRAMOS EN EL CÓDIGO CIVIL DOS PRECEPTOS QUE SE CONTRADICEN:
1.- EL ART.1574 QUE SEÑALA: «EL QUE PAGA CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, NO TIENE DERECHO PARA QUE EL DEUDOR LE REEMBOLSE LO PAGADO; A NO SER QUE EL ACREEDOR LE CEDA VOLUNTARIAMENTE SU ACCIÓN». PARA EL PROFESOR HUGO ROSENDE LA POSIBILIDAD DE LA SUBROGACIÓN CONVENCIONAL ESTÁ SIEMPRE ABIERTA, PERO DE NO EXISTIR ÉSTA, EL SOLVENS VA A CARECER DE TODA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA RESTITUCIÓN DE LO QUE PAGÓ A NOMBRE DEL DEUDOR. HABRÍA EN ESTA HIPÓTESIS UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO PARA EL VERDADERO DEUDOR. EL PROFESOR Fernando FUEYO SEÑALA QUE LA SOLUCIÓN ESTÁ FUNDADA EN EL PRINCIPIO DE RESPETARSE LA VOLUNTAD DEL INTERESADO, SIN CONTRADECIRLO, PUES EL TERCERO PODRÍA ESTAR OBRANDO GUIADO POR UN INTERÉS PERSONAL INCOMPATIBLE CON EL DEUDOR, Y AUN DE MALA FE.
2.- EL ART.2291 EN SU INCISO PRIMERO, POR SU PARTE SEÑALA QUE «EL QUE ADMINISTRA UN NEGOCIO AJENO CONTRA LA EXPRESA PROHIBICIÓN DEL INTERESADO, NO TIENE DEMANDA CONTRA ÉL, SINO EN CUANTO ESA GESTIÓN LE HUBIESE SIDO EFECTIVAMENTE ÚTIL, Y EXISTIERE LA UTILIDAD AL TIEMPO DE LA DEMANDA; POR EJEMPLO, SI DE LA GESTIÓN HA RESULTADO LA EXTINCIÓN DE UNA DEUDA, QUE SIN ELLA HUBIERA DEBIDO PAGAR EL INTERESADO».
SE HA TRATADO POR LA DOCTRINA DE ARMONIZAR ESTAS NORMAS, Y SE HAN DADO DISTINTAS INTERPRETACIONES:
1.- EL PROFESOR LEOPOLDO URRUTIA, RECONOCE ACCIÓN DE REPETICIÓN CUANDO EL PAGO HA SIDO EFECTIVAMENTE ÚTIL, QUE ES EL CASO SEÑALADO POR EL ART.2291, Y SI NO HA TENIDO TAL CARÁCTER (POR EJ. EL DEUDOR PODÍA ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN), NO HABRÁ DERECHO AL REEMBOLSO DE LO PAGADO APLICANDO LA NORMA DEL ART.1574. SE DICE SIN EMBARGO, QUE ESTA INTERPRETACIÓN TIENE EL INCONVENIENTE DE INTRODUCIR UNA DISTINCIÓN QUE EL ART.1574 NO EFECTÚA.
2.-
RUPERTO BAHAMONDES
DISTINGUE SI SE TRATA DE UN PAGO AISLADO O SI EL PAGO QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE OTROS PAGOS, SEÑALANDO QUE EL ART.1574 SE APLICA CUANDO SE TRATE DE UNA ACCIÓN AISLADA, UNA GESTIÓN ÚNICA DEL SOLVENS, Y EL ART.2291 LO SITÚA EN LA HIPÓTESIS EN QUE UNA PERSONA ADMINISTRE UN NEGOCIO AJENO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO PAGUE UNA DEUDA EXTINGUIENDO UNA OBLIGACIÓN.
3.- EL PROFESOR RENÉ ABELIUK, SEÑALA QUE POR RAZONES DE JUSTICIA PARECE PREFERIBLE SIEMPRE RECONOCER AL SOLVENS DERECHO DE REPETICIÓN SI SU GESTIÓN HA SIDO ÚTIL, SEA O NO UN ACTO AISLADO.
28.- REQUISITOS ESPECIALES DEL PAGO CUANDO TIENE POR OBJETO TRANSFERIR EL DOMINIO.- ART 1575 CC
TRATÁNDOSE DE UNA OBLIGACIÓN DE DAR, ESTO ES, LA QUE DOCTRINARIAMENTE TIENE POR OBJETO “TRANSFERIR EL DOMINIO O CONSTITUIR UN DERECHO REAL DISTINTO DEL DOMINIO A FAVOR DE UN TERCERO”, EL PAGO EQUIVALE A LA TRADICIÓN
Y POR CONSIGUIENTE DEBE REUNIR LOS REQUISITOS DE LA MISMA,
ASÍ LOS SUJETOS DEL PAGO SERÍAN TRADENTE Y ADQUIRENTE, PERO ADEMÁS LA LEY EXIGE DOS REQUISITOS EN EL SOLVENS, A SABER:
1) EL PAGO DEBE HACERLO EL DUEÑO, SU REPRESENTANTE O SUCESOR
2) EL SOLVENS DEBE TENER CAPACIDAD DE ENAJENAR
3) LA COSA DEBE ESTAR EXENTA DE PROHIBICIONES
4) EL PAGO DEBE HACERSE CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES
1.- EL PAGO DEBE HACERLO EL DUEÑO DE LA COSA SU REPRESENTANTE O SUCESOR
EL ART. 1575 EN SU INCISO PRIMERO SEÑALA QUE «EL PAGO EN QUE SE DEBE TRANSFERIR LA PROPIEDAD NO ES VÁLIDO, SINO EN CUANTO EL QUE PAGA ES DUEÑO DE LA COSA PAGADA, O LO PAGA CON EL CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO».
SER DUEÑO DE LA COSA PAGADA EXIGE EL ART.1575. SE DICE QUE, HAY AQUÍ UNA IMPROPIEDAD EN EL LENGUAJE AL DECIR BELLO QUE EL PAGO “NO ES VÁLIDO”, PUES EN REALIDAD EN NUESTRA LEGISLACIÓN SI EL TRADENTE NO ES EL VERDADERO DUEÑO DE LA COSA, LA TRADICIÓN NO ES NULA SINO QUE INOPONIBLE AL VERDADERO DUEÑO (ART.672). EL CARÁCTER DERIVATIVO DEL TÍTULO QUE PRECEDE A LA TRADICIÓN DECIDE LOS DERECHOS DEL ADQUIRENTE, QUE NO PUEDEN SER OTROS QUE LOS QUE TENÍA EL TRADENTE, LO MISMO SE APLICA AL PAGO, Y EL ACCIPIENS NO PODRÁ TENER SOBRE LA COSA QUE RECIBE, OTROS DERECHOS QUE LOS QUE EL SOLVENS TENÍA, ES POR ELLO QUE SI EL SOLVENS NO ERA DUEÑO, EL ACCIPIENS NO SE HARÁ DUEÑO DE LA COSA PAGADA.
EL PROFESOR Fernando FUEYO SEÑALA QUE SI EL PAGO NO LO HACE EL VERDADERO DUEÑO DE LA COSA NO PRODUCE EFECTO LIBERATORIO, PUES NO HACE DUEÑO AL ACCIPIENS, EN ESE SENTIDO EL PAGO NO ES VÁLIDO, PUESTO QUE NO TIENE MÉRITO VERDADERO COMO TAL, NO LOGRA LA FINALIDAD TENIDA EN VISTA AL CONSTITUIRSE LA OBLIGACIÓN. PARA EL PROFESOR RENÉ ABELIUK EL PAGO ES VÁLIDO PERO DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO MIENTRAS NO SE EXTINGAN POR LA PRESCRIPCIÓN.
2.- EL SOLVENS DEBE TENER CAPACIDAD DE ENAJENAR
NO HAY AQUÍ NADA NUEVO EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN LA TRADICIÓN, YA EN EL ART.670 QUE LA DEFINE SE SEÑALA QUE EL TRADENTE DEBE TENER FACULTAD E INTENCIÓN DE TRANSFERIR EL DOMINIO, EN CONSECUENCIA, EL DEUDOR HA DE SER PLENAMENTE CAPAZ, Y ESTAR FACULTADO PARA TRANSFERIR EL DOMINIO,
SI NO ES DUEÑO CARECERÁ DE ESTA FACULTAD.
3.- LA COSA DEBE ESTAR EXENTA DE PROHIBICIÓN
PUES EXISTIENDO TAL PROHIBICIÓN SE CAE EN EL OBJETO ILÍCITO POR ENAJENARSE, CONFORME AL ART.1464
4.- QUE EL PAGO SE HAGA CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES
TRAEMOS A COLACIÓN LAS REGLAS DE LA TRADICIÓN, POR IMPORTAR EL PAGO UNA TRADICIÓN DE LA COSA CUYO DOMINIO SE TRANSFIERE AL ACREEDOR, CABE APLICAR EL ART.679. ES ASÍ COMO TRATÁNDOSE DE BIENES RAÍCES LA TRANSFERENCIA DEBERÁ INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES.
SEÑALA EL INCISO FINAL DEL ART.1575 “SIN EMBARGO, CUANDO LA COSA PAGADA ES FUNGIBLE Y EL ACREEDOR LA HA CONSUMIDO DE BUENA FE, SE VALIDA EL PAGO, AUNQUE HAYA SIDO HECHO POR EL QUE NO ERA DUEÑO, O NO TUVO FACULTAD DE ENAJENAR». LAS CIRCUNSTANCIAS DE FUNGIBILIDAD Y CONSUMO DE BUENA FE, DEBEN CONCURRIR COPULATIVAMENTE Y LA BUENA FE NO ES OTRA COSA QUE LA DEFINIDA POR EL CÓDIGO EN EL ART.706 INCISO PRIMERO UBICADO EN MATERIA DE POSESIÓN.
29. IMPUTACIÓN, PRUEBA Y PRESUNCIONES DE PAGO.-
LA IMPUTACIÓN DEL PAGO
ESTO ES, “LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE SE EXTINGUE MEDIANTE EL PAGO”. PUEDE OCURRIR QUE ENTRE DOS PERSONAS EXISTAN VARIAS OBLIGACIONES DE LA MISMA NATURALEZA, O UNA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y ACCESORIOS DE LA MISMA (POR EJ. INTERESES), Y EL PAGO QUE REALICE EL DEUDOR NO SEA SUFICIENTE PARA EXTINGUIRLAS TODAS CON SUS CORRESPONDIENTES ACCESORIOS.
SE PRESENTA ENTONCES EL PROBLEMA DE DETERMINAR ¿CUÁL DE TODAS LAS OBLIGACIONES DEBE CONSIDERARSE EXTINGUIDA?
ES DECIR ¿ A CUÁL O A CUÁLES SE IMPUTA EL PAGO EFECTUADO
? EL PROBLEMA LO SOLUCIONA EL PÁRRAFO SEIS DEL TÍTULO CATORCE DEL LIBRO CUARTO, ARTS.1595 A 1597.
PARA QUE NOS VEAMOS ENFRENTADOS AL PROBLEMA DE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO ES NECESARIO:
A.- QUE EXISTAN VARIAS OBLIGACIONES ENTRE LAS MISMAS PERSONAS, O UNA OBLIGACIÓN CON ACCESORIOS, Y QUE ESTAS PERSONAS DESEMPEÑEN EN ELLAS EL MISMO ROL JURÍDICO,
B.- QUE LAS OBLIGACIONES SEAN DE IGUAL NATURALEZA, GENERALMENTE LO SERÁN DE DINERO,
C.- QUE EL PAGO EFECTUADO POR EL DEUDOR NO SEA BASTANTE PARA EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN Y SUS ACCESORIOS
LAS REGLAS QUE DAN LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL, SE PUEDEN RESUMIR EN TRES:
1.- CON CIERTAS LIMITACIONES LA ELECCIÓN ES DEL DEUDOR,
LA LEY LE DA PREFERENCIA AL DEUDOR PARA DETERMINAR CUÁL OBLIGACIÓN PAGA, PERO CON EL OBJETO QUE EL ACREEDOR NO RESULTE PERJUDICADO CON LA ELECCIÓN QUE EFECTÚE EL DEUDOR, LA LEY IMPONE CIERTAS LIMITACIONES A SU DERECHO DE IMPUTACIÓN:
A.- SE IMPUTAN PRIMERAMENTE LOS INTERESES, EL ART. 1595 EN EL INCISO PRIMERO SEÑALA, QUE SI SE DEBEN CAPITAL E INTERESES, EL PAGO SE IMPUTARÁ PRIMERAMENTE A LOS INTERESES, SALVO QUE EL ACREEDOR CONSIENTA QUE SE IMPUTE AL CAPITAL,
B.- SE IMPUTAN PRIMERO LAS OBLIGACIONES VENCIDAS, EL ART.1596 EN SU PRIMERA PARTE SEÑALA QUE SI HAY DIFERENTES DEUDAS, EL DEUDOR PUEDE IMPUTAR EL PAGO A LA QUE ELIJA, PERO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR NO PODRÁ PREFERIR LA DEUDA NO DEVENGADA A LA QUE LO ESTÁ,
C.- SE DEBE IMPUTAR PRIMERO LA OBLIGACIÓN QUE SE EXTINGA COMPLETAMENTE, ESTA REGLA DERIVA DEL PRINCIPIO DE LA INTEGRIDAD DEL PAGO, EL ART.1591 SEÑALA QUE EL ACREEDOR NO ESTÁ OBLIGADO A RECIBIR PAGOS PARCIALES, SI EL PAGO QUE EL DEUDOR EFECTÚA ALCANZA PARA CUBRIR ÍNTEGRAMENTE UNA DE LAS DEUDAS, DEBE PREFERIRSE A ÉSTA.
2.- SI EL DEUDOR NO LA HACE, LA ELECCIÓN PASA AL ACREEDOR AL EXTENDER LA CARTA DE PAGO,
EL ART.1596 SEÑALA QUE SI EL DEUDOR NO IMPUTA EL PAGO A NINGUNA OBLIGACIÓN EN PARTICULAR, EL ACREEDOR PODRÁ HACER LA IMPUTACIÓN EN LA CARTA DE PAGO, Y SI EL DEUDOR LA ACEPTA, NO LE SERÁ LÍCITO RECLAMAR DESPUÉS. ESTO ES, EL ACREEDOR SÓLO PUEDE ELEGIR ANTE LA PASIVIDAD DEL DEUDOR.
3.-
SI EL ACREEDOR NO LA EFECTÚA, LA IMPUTACIÓN LA REALIZA LA LEY,
SI NI EL DEUDOR NI EL ACREEDOR EN LA CARTA DE PAGO, HACEN LA IMPUTACIÓN, EL ART.1597 SEÑALA UNA LIMITACIÓN, SE PREFERIRÁ A LA DEUDA DEVENGADA A LA QUE NO LO ESTÁ. Y SI ESTE ELEMENTO NO DETERMINA DIFERENCIA, EL DEUDOR DECIDIRÁ.
LA PRUEBA Y PRESUNCIONES DEL PAGO
PARA EL DEUDOR TIENE GRAN TRASCENDENCIA EL PODER PROBAR EL PAGO, PUES SI NO LOGRA HACERLO PUEDE VERSE EXPUESTO A UN NUEVO COBRO.
PARA ESTA PROBANZA EL DEUDOR PUEDE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO CON LAS LIMITACIONES PROPIAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
. NO PODRÍA EN CONSECUENCIA ACREDITAR POR TESTIGOS EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN SUPERIOR A DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (ARTS.1708 Y 1709).
LA FORMA MÁS NORMAL DE PROBAR EL PAGO SERÁ POR EL CORRESPONDIENTE RECIBO O CARTA DE PAGO
. EL CÓDIGO CIVIL OmitíÓ CONCEDER AL DEUDOR EL DERECHO DE EXIGIRLO. EL CÓDIGO DE COMERCIO EN CAMBIO DISPONE EN SU ART.119 QUE “EL DEUDOR QUE PAGA TIENE DERECHO DE EXIGIR UN RECIBO, Y NO ESTÁ OBLIGADO A CONTENTARSE CON LA DEVOLUCIÓN O ENTREGA DEL TÍTULO DE LA DEUDA. EL RECIBO PRUEBA LA LIBERACIÓN DE LA DEUDA”.
EN ALGUNOS CASOS LA LEY HA ESTABLECIDO PRESUNCIONES DE PAGO. LAS PRINCIPALES SON:
A.-
RECIBO DE CAPITAL (ART.1595 INCISO SEGUNDO), SI EL ACREEDOR OTORGA CARTA DE PAGO DEL CAPITAL SIN MENCIONAR LOS INTERESES, SE PRESUMEN ÉSTOS PAGADOS. LA PRESUNCIÓN ES MERAMENTE LEGAL. SI EL ACREEDOR PRETENDE QUE LOS INTERESES NO MENCIONADOS EN LA CARTA DE PAGO NO LE FUERON REALMENTE CANCELADOS, DEBERÁ PROBARLO. TRATÁNDOSE DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO, SI EL ACREEDOR OTORGA RECIBO DEL CAPITAL SE PRESUMEN PAGADOS LOS INTERESES Y EL REAJUSTE EN SU CASO (ART. 17 DE LA LEY 18.010).
B.- EL CASO DE PAGOS PERIÓDICOS, EL ART.1570 DISPONE QUE EN LOS PAGOS PERIÓDICOS LA CARTA DE PAGO DE TRES PERÍODOS DETERMINADOS Y CONSECUTIVOS HARÁ PRESUMIR LOS PAGOS DE LOS ANTERIORES PERÍODOS, SIEMPRE QUE HAYAN DEBIDO EFECTUARSE ENTRE EL MISMO ACREEDOR Y DEUDOR. ESTA NORMA TIENE GRAN JUSTIFICACIÓN PRÁCTICA PUESTO QUE EVITA QUE EL DEUDOR GUARDE ETERNAMENTE LOS RECIBOS HASTA QUE SE CUMPLAN LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN, Y POR OTRA PARTE NO ES LÓGICO CONCLUIR QUE EL ACREEDOR RECIBA SIN RECLAMOS LOS PAGOS POSTERIORES SI SE LE ADEUDAN LOS ANTERIORES, POR EJ. EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO. EN ArmónÍA CON ESTA DISPOSICIÓN TENEMOS EL ART.18 DE LA LEY 18.010 QUE ESTABLECE QUE EL RECIBO POR LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A TRES PERÍODOS CONSECUTIVOS DE PAGO HACE PRESUMIR QUE LOS ANTERIORES HAN SIDO CUBIERTOS. LO MISMO SE APLICA A LOS RECIBOS POR CAPITAL CUANDO ÉSTE SE DEBE PAGAR EN CUOTAS (TODO ELLO REFERIDO A LAS OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO).
C.- EL ART.120 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SEÑALA QUE EL FINIQUITO DE UNA CUENTA HARÁ PRESUMIR EL DE LAS ANTERIORES, CUANDO EL COMERCIANTE QUE LO HA DADO ARREGLA SUS CUENTAS EN PERÍODOS FIJOS.
VI.- Época DEL CUMPLIMIENTOESTO ES, ¿CUÁNDO DEBE HACERSE EL PAGO?
EL FACTOR TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO TIENE ESPECIAL IMPORTANCIA, POR LAS SIGUIENTES RAZONES : A.- PORQUE HAY CUMPLIMIENTO CUANDO SATISFECHAS LAS DEMÁS EXIGENCIAS DEL PAGO, SE REALIZA LA PRESTACIÓN OPORTUNAMENTE, BAJO TODOS LOS RESPECTOS AL TENOR DE LA OBLIGACIÓN (ART.1569), B.- PORQUE LA ÉPOCA DEL PAGO DETERMINA LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, ES ENTONCES CUANDO EL DEBER DE PRESTACIÓN SE ACTUALIZA PARA EL DEUDOR (AL DECIR DEL PROFESOR FUEYO) Y NACE EL DERECHO DEL ACREEDOR A COMPELER AL DEUDOR, C.- PORQUE LA ÉPOCA DEL CUMPLIMIENTO CONDUCE A LA MORA DEL DEUDOR.
ESTA MATERIA NO SE ENCUENTRA SISTEMATIZADA DE UN MODO ESPECIAL EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL. EL CUÁNDO DEL CUMPLIMIENTO DEPENDE GENERALMENTE DE LA CLASE DE OBLIGACIÓN, EN CUANTO ÉSTAS SEAN PURAS Y SIMPLES, A PLAZO O BAJO CONDICIÓN, LAS CUALES DEBERÁN CUMPLIRSE DE INMEDIATO, O AL VENCIMIENTO DEL PLAZO O AL CUMPLIRSE LA CONDICIÓN.
EN MATERIA DE PLAZOS, COMO ÉSTOS ESTÁN ESTIPULADOS EN INTERÉS DE LOS SUJETOS DEL PAGO, PUEDEN ESTOS MISMOS SUJETOS POSTERGAR EL CUMPLIMIENTO MEDIANTE UN NUEVO ACUERDO, O LA LEY PUEDE DAR UNA SOLUCIÓN DISTINTA INTERPRETANDO LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, ANTICIPANDO O POSTERGANDO EL VENCIMIENTO, EL ART.1495 SEÑALA QUE LO QUE SE PAGA ANTES DE CUMPLIRSE EL PLAZO NO ESTÁ SUJETO A RESTITUCIÓN, EL LEGISLADOR DA POR SENTADO QUE EL DEUDOR RENUNCIA A LAS POSIBLES VENTAJAS QUE LE OFRECE EL TIEMPO, REALIZANDO EL PAGO ANTES DE UN MODO CONSIENTE Y DELIBERADO.
EN MATERIA DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO, EL PAGO ANTICIPADO QUE EL DEUDOR HAGA DE UNA OBLIGACIÓN A PLAZO NO LO EXIME DE LOS INTERESES COMPLETOS, ART. 10 DE LA LEY 18.010. HAY OCASIONES POR OTRO LADO EN QUE EL LEGISLADOR IMPONE COACTIVAMENTE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO, SON LOS LLAMADOS CASOS DE CADUCIDAD DEL PLAZO (ART.1496).
VII.- EL PROFESOR Fernando FUEYO AGREGA UN REQUISITO OBJETIVO MÁS AL PAGO, CUAL ES LA EJECUCIÓN DE BUENA FE EN LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE UNA ConvencíÓN
ESTO ES, LA BUENA FE EN LOS SUJETOS DEL PAGO, NADIE PODRÍA DUDAR QUE EL CUMPLIMIENTO DEBE HACERSE BUENA FE COMO LO SEÑALA EL ART.1546, NO OBSTANTE ESTE ART. SE REFIERA A LOS CONTRATOS LOS CUALES NO SÓLO OBLIGAN A LO QUE EN ELLOS SE EXPRESA SINO A LO QUE POR LA LEY O LA COSTUMBRE SE ENTIENDEN PERTENECERLE. EN DERECHO BUENA FE, SIGNIFICA RECTITUD Y HONRADEZ QUE CONDUCEN DE MODO NATURAL A LA CONFIANZA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA HAN SEÑALADO QUE TODAS LAS RELACIONES JURÍDICAS, EN TODOS LOS ASPECTOS Y EN TODO SU CONTENIDO, ESTÁN SUJETAS AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE. ES ASÍ COMO EL ACREEDOR NO PUEDE EXCEDERSE EN SU PRETENSIÓN. SE DICE QUE LA BUENA FE ES UNA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO Y POR TANTO FORMA PARTE DE SU CONTENIDO, EL DEBER DE PRESTACIÓN DEL DEUDOR Y EL RECÍPROCO DERECHO DEL ACREEDOR A LA EXIGIBILIDAD, SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, DE ESTA FORMA CADA UNO DE LOS QUE INTERVIENEN EN LA RELACIÓN JURÍDICA DEBEN GUARDAR FIDELIDAD A LA PALABRA EMPEÑADA Y NO DEFRAUDAR LA CONFIANZA O BIEN NO ABUSAR DE ELLA.
EFECTOS DEL PAGO
EL EFECTO NORMAL SERÁ LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO. AGOTADA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL TAMBIÉN CADUCAN LAS OBLIGACIONES ACCESORIAS QUE PUDIERAN HABER.
EXCEPCIONALMENTE EL PAGO TENDRÁ EFECTOS POSTERIORES:
A.- EN EL CASO QUE EL ACCIPIENS SE HAYA VISTO OBLIGADO A RECIBIR UN PAGO PARCIAL, PUES LA DEUDA SUBSISTE EN PARTE,
B.- CUANDO SE PRESENTEN ALGUNAS DE LA MODALIDADES DEL PAGO, QUE SON AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN LAS REGLAS GENERALES DEL PAGO POR LO QUE PRODUCEN EFECTOS DIVERSOS A LOS NORMALES. DOCTRINARIAMENTE SE CONSIDERAN COMO TALES:
1.- EL PAGO POR CONSIGNACIÓN
2.- EL PAGO CON SUBROGACIÓN
3.- LA DACIÓN EN PAGO
4.- PAGO POR CESIÓN DE BIENES O POR ACCIÓN EJECUTIVA DEL ACREEDOR
5.- PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA
PAGO POR CESIÓN DE BIENES
LA CESIÓN DE BIENES Y POR TANTO EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES, ES EL ABANDONO VOLUNTARIO QUE EL DEUDOR HACE DE TODOS LOS SUYOS A SU ACREEDOR O ACREEDORES, CUANDO A CONSECUENCIA DE ACCIDENTES INEVITABLES, NO SE HALLA EN ESTADO DE PAGAR SUS DEUDAS, ART.1614.
CarácterÍSTICAS
A.- ES UN DERECHO PERSONALÍSIMO (INTRANSFERIBLE E INTRANSMISIBLE)
B.- ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE, EL DEUDOR PUEDE ABANDONAR SUS BIENES A SU ACREEDOR O ACREEDORES NO OBSTANTE CUALQUIER ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO.
C.- ES UN DERECHO UNIVERSAL, EL DEUDOR DEBE HACER ABANDONO DE TODOS SUS BIENES, CON LA SOLA EXCLUSIÓN DE LOS INEMBARGABLES.
REQUISITOS:
A.- INUMPUTABILIDAD DEL DEUDOR, PARA QUE EL OBLIGADO PUEDA HACER ABANDONO DE SUS BIENES ES MENESTER QUE LA SITUACIÓN NO PROVENGA DE UNA ACTITUD CULPABLE NI DOLOSA SUYA (ART.1614 “…A CONSECUENCIA DE ACCIDENTES INEVITABLES…”).
B.- DEBE TRATARSE DE UN DEUDOR CIVIL
C.- EL DEUDOR NO DEBE ENCONTRARSE EN ALGUNO DE LOS CASOS QUE HACEN PROCEDENTE SU DECLARATORIA DE QUIEBRA
EFECTOS:
A.- EL DEUDOR NO QUEDA PRIVADO DEL DOMINIO DE LOS BIENES QUE ABANDONA, ÉSTOS SIGUEN PertenecíÉNDOLE, A CONSECUENCIA DE ELLO: 1) MIENTRAS NO SEAN VENDIDOS EL DEUDOR PODRÁ RECUPERARLOS, EN TODO O EN PARTE, 2) SI LIQUIDADOS LOS BIENES SE PAGAREN LOS ACREEDORES Y HUBIERE UN SOBRANTE, ÉSTE LE PERTENECERÁ AL DEUDOR.
B.- EL DEUDOR QUEDA PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES
C.- EL DEUDOR QUEDA PRIVADO DEL USO Y GOCE DE LOS BIENES ABANDONADOS
D.- EL DEUDOR QUEDA LIBRE DE TODO APREMIO PERSONAL (HOY DÍA YA NO EXISTE LA PRISIÓN POR DEUDAS
PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA
EL BENEFICIO DE COMPETENCIA Y POR TANTO EL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA ES EL QUE SE CONCEDE A CIERTOS DEUDORES PARA NO SER OBLIGADOS A PAGAR MÁS DE LO QUE BUENAMENTE PUEDAN, DEJÁNDOLES EN CONSECUENCIA LO NECESARIO PARA UNA MODESTA SUBSISTENCIA, SEGÚN SU CLASE Y CIRCUNSTANCIAS Y CON CARGO DE DEVOLUCIÓN CUANDO MEJOREN DE FORTUNA, ART.1625.
DEUDORES QUE GOZAN DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA
A.- ALGUNOS PARIENTES (DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y HERMANOS QUE NO HAYAN INCURRIDO EN ALGUNA CONDUCTA PARA CON EL ACREEDOR QUE PUDIERA CONFIGURAR UNA CAUSAL DE DESHEREDAMIENTO), ART.1626 N°1 Y N°3.
B.- EL CÓNYUGE SIEMPRE Y CUANDO REÚNA EL REQUISITO ANTERIOR, PUES SI POR SU CULPA HA DADO MOTIVO AL DIVORCIO, NO GOZA DE ESTE BENEFICIO, ART.1626 N°2.
C.- CIERTAS PERSONAS A QUIENES SE LES DEBE CONSIDERACIÓN Y GRATITUD
D.- AL CONSOCIO, PERO SÓLO RESPECTO DE ACCIONES RECÍPROCAS QUE NAZCAN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD (QUE ES UN CONTRATO DE CONFIANZA), ESTO ES, SI UNO DE LOS SOCIOS SE OBLIGÓ A HACER UN APORTE Y DESPUÉS NO ESTÁ EN CONDICIONES DE HACERLO, ESE SOCIO GOZA DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA, ART.1626 N°4.
E.- AL DONANTE, PERO SÓLO EN CUANTO SE TRATE DE HACERLO CUMPLIR CON LA DONACIÓN PROMETIDA, EN OTRAS PALABRAS UNA PERSONA HACE UNA DONACIÓN Y DESPUÉS NO ESTÁ EN CONDICIONES DE CUMPLIRLA, ART.1626 N°5.
F.- AL DEUDOR DE BUENA FE QUE HIZO CESIÓN DE BIENES, SI ESTE DEUDOR ADQUIERE DESPUÉS OTROS BIENES, SE LE PODRÁ ENTONCES EXIGIR EL SALDO INSOLUTO PERO SÓLO PARA PAGAR LO QUE BUENAMENTE PUEDA, ART.1626N°6.
G.- AL FALLIDO REHABILITADO PERO SÓLO PARA PAGAR LO QUE BUENAMENTE PUEDA
EFECTOS
A.- SE REDUCE EL MONTO DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR A LO QUE ÉL BUENAMENTE PUEDA PAGAR
B.- SE LE DEJA LO INDISPENSABLE PARA SU MODESTA SUBSISTENCIA, LO CUAL DEPENDE DOS COSAS: CLASE (POSICIÓN SOCIAL DEL DEUDOR) Y CIRCUNSTANCIAS (LA CUANTÍA DE LOS BIENES CON QUE EL DEUDOR PUEDE PAGAR). PARA LO CUAL O SE ENTREGA UNA SUMA ALZADA O DE FIJA UNA PENSIÓN PERIÓDICA, QUE SE IRÁ PAGANDO CON LOS BIENES QUE SE VAYAN LIQUIDANDO.
C.- SI EL DEUDOR MEJORA DE FORTUNA TIENE QUE PAGAR EL SALDO INSOLUTO (HAY AQUÍ UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA)
30.- EL ACCIPIENS.-
¿A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO?
SE RESPONDE A LA PREGUNTA ¿A QUIÉN HA DE HACERSE EL PAGO?
ESTA MATERIA ESTÁ TRATADA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL TÍTULO CATORCE DEL LIBRO CUARTO, ARTS. 1576 A 1586. ESTA MATERIA ES DE ENORME IMPORTANCIA PUES “QUIÉN PAGA MAL PAGA DOS VECES”.
SEÑALA EL ART.1576 «PARA QUE EL PAGO SEA VÁLIDO, DEBE HACERSE O AL ACREEDOR MISMO (BAJO CUYO NOMBRE SE ENTIENDEN TODOS LOS QUE LE HAYAN SUCEDIDO EN EL CRÉDITO, AUN A TÍTULO SINGULAR), O A LA PERSONA QUE LA LEY O EL JUEZ AUTORICEN A RECIBIR POR ÉL, O A LA PERSONA DIPUTADA POR EL ACREEDOR PARA EL COBRO. EL PAGO HECHO DE BUENA FE A LA PERSONA QUE ESTABA ENTONCES EN POSESIÓN DEL CRÉDITO, ES VÁLIDO, AUNQUE DESPUÉS APAREZCA QUE EL CRÉDITO NO LE PERTENECÍA».
COMO DICE DON Fernando FUEYO, A DIFERENCIA DE LAS POSIBILIDADES BASTANTE AMPLIAS DE CAMBIARSE EL SUJETO PASIVO EN LA FASE DEL CUMPLIMIENTO, TRATÁNDOSE DEL LADO ACTIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA, EXISTE CIERTA INALTERABILIDAD DE LA PERSONA QUE RECIBE EL PAGO. LA SUSTITUCIÓN DE LA PERSONA QUE RECIBE ES MÁS APARENTE QUE REAL, EL PAGO HA DE SER HECHO AL ACREEDOR MISMO, QUE AUN CUANDO NO LO SEA FÍSICAMENTE, LO SERÁ JURÍDICAMENTE, EN RAZÓN DE LA TRANSMISIBILIDAD PROPIA DE LOS CRÉDITOS, O DE LA REPRESENTACIÓN: LEGAL, VOLUNTARIA O JUDICIAL; AGREGÁNDOSE EL CASO ESPECIAL DEL POSEEDOR DEL CRÉDITO, COMO MEDIO DE GARANTÍA PARA EL QUE PAGA.
¿QUIENES QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DE LA EXPRESIÓN AL ACREEDOR MISMO?
SUJETOS COMPRENDIDOS BAJO LA DENOMINACIÓN ACCIPIENS (ACREEDOR MISMO)
1.- PAGO HECHO AL ACREEDOR MISMO
EN ESTA EXPRESIÓN QUEDAN COMPRENDIDOS:
A.-
EL SUJETO ACTIVO
DE LA RELACIÓN JURÍDICA AL MOMENTO DE CONSTITUIRSE ÉSTA, ESTO ES, LA PERSONA ORIGINARIA DEL ACREEDOR
B.- EL HEREDERO, SUCESOR A TÍTULO UNIVERSAL
C.- EL LEGATARIO, SUCESOR A TÍTULO SINGULAR
D.-
EL CESIONARIO DEL CRÉDITO, ADQUIRENTE ENTRE VIVOS POR MEDIO DE LA TRADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES.
2.- PAGO HECHO A LOS REPRESENTANTES DEL ACREEDOR
SE INCLUYEN AQUÍ LOS REPRESENTANTES LEGALES, JUDICIALES Y CONVENCIONALES
A.- REPRESENTANTES LEGALES QUE RECIBEN
LOS REPRESENTANTES LEGALES ESTÁN SEÑALADOS EN EL ART.43 EN EL TÍTULO PRELIMINAR, ADEMÁS HAY UNA DISPOSICIÓN ESPECÍFICA EN EL PÁRRAFO EN ANÁLISIS QUE ABORDA MÁS DETALLADAMENTE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, EN EL ART.1579. POR EJ.
A).-
EL PADRE O MADRE
PUEDEN RECIBIR VÁLIDAMENTE EL PAGO REALIZADO A SUS HIJOS QUE SE ENCUENTREN BAJO PATRIA POTESTAD,
B).-
EL MARIDO
PUEDE RECIBIR VÁLIDAMENTE EL PAGO DE CRÉDITOS QUE FORMEN PARTE DEL HABER PROPIO DE LA MUJER CUANDO ESTÉN CASADOS BAJO RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL,
C).- EL TUTOR O CURADOR SEGÚN CORRESPONDA RECIBEN VÁLIDAMENTE EL PAGO DE CRÉDITOS QUE CORRESPONDAN A SUS PUPILOS,
D).-
EL ALBACEA
A QUIEN EL TESTADOR LE DA EL ENCARGO DE HACER EJECUTAR SUS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, RECIBE VÁLIDAMENTE EL PAGO DE SUS CRÉDITOS.
B.- REPRESENTANTES JUDICIALES QUE RECIBEN
LOS ARTS.1576 Y 1579 SEÑAlán QUE, EL PAGO PUEDE HACERSE A LA PERSONA QUE EL JUEZ AUTORICE PARA RECIBIR POR EL ACREEDOR, Y RECIBEN LEGÍTIMAMENTE ENTRE OTRAS LAS PERSONAS QUE POR DECRETO JUDICIAL ESTÉN AUTORIZADAS PARA ELLO, COMO POR EJ. EL SECUESTRE Y EL DEPOSITARIO.
C.- REPRESENTANTES VOLUNTARIOS QUE RECIBEN
NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN MANDATO, UN CONTRATO, EN QUE UNA PERSONA CONFÍA LA GESTIÓN DE UNO O MÁS NEGOCIOS A OTRA QUE SE HACE CARGO DE ELLOS POR CUENTA Y RIESGO DE LA PRIMERA. EL CÓDIGO CIVIL, CUANDO SE REFERIERE A LOS MANDATARIOS
A PROPÓSITO DEL PAGO, LOS DENOMINA:
“DIPUTADOS PARA EL PAGO”
EN RIGOR DebíÓ LLAMARLOS “DIPUTADOS PARA RECIBIR EL PAGO” O “DIPUTADOS PARA EL COBRO”.
FORMAS DE DIPUTACIÓN PARA RECIBIR EL PAGO (NP)
EL DIPUTADO PARA RECIBIR EL PAGO PUEDE ASUMIR, ATENDIDA LA EXTENSIÓN DE SU MANDATO, DIVERSAS FORMAS:
A.- LA DIPUTACIÓN PARA RECIBIR EL PAGO PUEDE CONFERIRSE POR “PODER GENERAL PARA LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE TODOS LOS NEGOCIOS DEL ACREEDOR”(NOS ENCONTRAMOS AQUÍ CON UN MANDATO GENERAL, QUE
B.- POR “PODER ESPECIAL PARA LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO O NEGOCIOS EN QUE ESTÁ COMPRENDIDO EL PAGO”(EL DIPUTADO SÓLO PODRÁ RECIBIR LOS PAGOS QUE CORRESPONDAN AL GIRO ADMINISTRATIVO ORDINARIO DE ESE NEGOCIO O ESOS NEGOCIOS).
C.- DIPUTADO ENCARGADO DE RECIBIR UN PAGO ÚNICO
D.- DIPUTADO PARA RECIBIR UN PAGO DENTRO DE JUICIO (MANDATARIO JUDICIAL)
EXTINCIÓN DE LA DIPUTACIÓN PARA RECIBIR EL PAGO
A.- MUERTE DEL DIPUTADO
LA DIPUTACIÓN, ES UN MANDATO, POR CONSIGUIENTE, SE EXTINGUE POR LAS MISMAS CAUSALES QUE HACEN EXPIRAR UN MANDATO, SIN EMBARGO, EL CÓDIGO CIVIL SE PREOCUPÓ ESPECIALMENTE A PROPÓSITO DEL PAGO DE TRES CAUSALES:
(RECORDEMOS QUE EL MANDATO ES UN CONTRATO INTUITO PERSONA, POR CONSIGUIENTE, SE EXTINGUE POR LA MUERTE DEL MANDATARIO).
B.-
REVOCACIÓN DE LA DIPUTACIÓN (EL MANDATO NO OBSTANTE SER UN CONTRATO, PUEDE SER DEJADO SIN EFECTO EN FORMA UNILATERAL ALTERANDO LAS REGLAS GENERALES SENTADAS POR EL CÓDIGO CIVIL EN EL ART.1545, Y ELLA SE DENOMINA “REVOCACIÓN”.
CON TODO HAY DOS SITUACIONES EN QUE LA DIPUTACIÓN PARA EL COBRO NO PUEDE SER REVOCADA:
1.- SI EL DIPUTADO HUBIERE SIDO NOMBRADO DE COMÚN ACUERDO POR DEUDOR Y ACREEDOR, EN CUYO CASO EL ACREEDOR NO PUEDE DEJAR SIN EFECTO UNILATERALMENTE EL MANDATO, SIN EMBARGO, ESTE CASO TIENE UNA CONTRAEXCEPCIÓN, CUAL ES, QUE PODRÍA DEJARLO SIN EFECTO CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL, EN TODOS LOS CASOS EN QUE EL DEUDOR NO TENGA INTERÉS EN OPONERSE A ELLO (ART.1584)
2.- TAMPOCO PODRÁ EL ACREEDOR DEJAR SIN EFECTO UNILATERALMENTE EL MANDATO, CUANDO EL PAGO PODÍA HACERSE INDISTINTAMENTE AL ACREEDOR O A UN TERCERO, CON TODO, ESTE CASO TAMBIÉN CONTEMPLA UNA CONTRAEXCEPCIÓN, CUAL ES, QUE EL ACREEDOR YA HAYA DEMANDADO EL COBRO, SIGUIÉNDOSE PROHIBICIÓN DE HACERSE EL PAGO AL TERCERO O CUANDO EL ACREEDOR PRUEBE JUSTO MOTIVO PARA PROHIBIR TAL PAGO AL TERCERO (LO CUAL IMPORTA LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO), ART.1585.
C.- CAUSA SOBREVINIENTE (ART.1586 «LA PERSONA DIPUTADA PARA RECIBIR SE HACE INHÁBIL POR LA DEMENCIA O LA INTERDICCIÓN, POR HABER HECHO
CAPACIDAD DEL DIPUTADO PARA RECIBIR EL PAGO
EL MANDANTE DEBE SER UNA PERSONA PLENAMENTE CAPAZ
EL DIPUTADO PARA RECIBIR EL PAGO PODRÁ INCLUSO SER UN INCAPAZ RELATIVO, EL ART.1581 DISPONE QUE, «PUEDE SER DIPUTADO PARA EL COBRO Y RECIBIR VÁLIDAMENTE EL PAGO, CUALQUIERA PERSONA A QUIEN EL ACREEDOR COMETA ESTE ENCARGO, AUNQUE AL TIEMPO DE CónferÍRSELE NO TENGA LA ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES NI SEA CAPAZ DE TENERLA».
NO SE EXIGE LA PLENA CAPACIDAD, LUEGO EL MANDATARIO PODRÁ SER UN MENOR ADULTO, EL ART.2128 EN SU PRIMERA PARTE SEÑALA «SI SE CONSTITUYE MANDATARIO A UN MENOR ADULTO, LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL MANDATARIO SERÁN VÁLIDOS RESPECTO DE TERCEROS EN CUANTO OBLIGUEN A ÉSTOS Y AL MANDANTE;…”.
31.- PAGO CON Subrogación: CONCEPTO, REQUISITOS, EFECTOS
ESTA MATERIA ESTÁ TRATADA EN EL PÁRRAFO OCTAVO, DEL TÍTULO CATORCE DEL LIBRO CUARTO, DEL CÓDIGO CIVIL, ARTS.1608 A 1613.
CONCEPTO LEGAL:ART. 1608 «LA SUBROGACIÓN ES LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR A UN TERCERO, QUE LE PAGA»
HA SIDO UN CONCEPTO CRITICADO POR LA DOCTRINA
CRITICAS:
ESTA DEFINICIÓN HA SIDO CRITICADA POR LA DOCTRINA POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
NO ESTA BIEN UTILIZADA LA PALABRA Transmisión NI A FAVOR NO EN CONTRA
NO DICE QUE ES LA Subrogación, EN QUE CONSISTE SINO MAS QUE NADA ESTA DEFINIDA POR LOS EFECTOS
NO SIEMPRE ES UN TERCERO EL QUE PAGA
LO DETERMINANTE NO ES QUIEN PAGA SINO DE QUIEN SON LOS FONDOS
NO SEÑALA FUENTE
O SEA:
1.- SE INDICA QUE DebíÓ DECIR “TRANSFERENCIA” EN VEZ DE TRANSMISIÓN, AUN CUANDO ALGUNOS AUTORES OPINAN QUE EL LEGISLADOR QUISO RECALCAR LA SEMEJANZA CON LA SITUACIÓN DEL HEREDERO, YA QUE EL TERCERO QUE PAGA QUEDA COLOCADO EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACREEDOR Y LOS HEREDEROS SON LOS CONTINUADORES DE LA PERSONA DEL DIFUNTO, OCUPAN EL LUGAR JURÍDICO QUE TENÍA SU CAUSANTE.
2.- SE DICE TAMBIÉN QUE ES UN CONCEPTO POCO CLARO, QUE SE LIMITARÍA A DEFINIRLO POR LOS EFECTOS QUE PRODUCE
3.- NO SIEMPRE ES UN TERCERO EL QUE PAGA, PENSEMOS EN LA SITUACIÓN DE SUBROGACIÓN LEGAL DEL ART.1610 N°6
4.- LO DETERMINANTE NO ES QUIÉN PAGA, SINO CON EL DINERO DE QUIÉN PAGA
5.- NO NOS SEÑALA LA FUENTE DE LA SUBROGACIÓN, QUE PUEDE SER LA LEY O LA ConvencíÓN
POR ELLO ES QUE LA DOCTRINA PREFIERE EMPLEAR SU PROPIA DEFINICIÓN, ES ASÍ COMO EL PROFESOR ABELIUK LO HA DEFINIDO DICIENDO QUE «ES UNA FICCIÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL CUANDO UN TERCERO PAGA VOLUNTARIAMENTE CON DINERO PROPIO UNA OBLIGACIÓN AJENA, ÉSTA SE EXTINGUE ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR PERO SUBSISTE TENIENDO POR NUEVO ACREEDOR AL QUE EFECTUÓ EL PAGO».
LA FICCIÓN JURÍDICA CONSISTE PRECISAMENTE EN SUPONER QUE UN CRÉDITO QUE HA SIDO PAGADO O EXTINGUIDO RESPECTO DEL ACREEDOR, SE SUPONGA SUBSISTENTE EN MANOS DEL SOLVENS (EL QUE PAGA) PARA EL EFECTO DE OBTENER EL REEMBOLSO POR PARTE DEL DEUDOR, SI NO MEDIARA TAL FICCIÓN, EL CRÉDITO SE HABRÍA EXTINGUIDO POR EL PAGO HECHO POR EL SOLVENS, Y AHÍ ESTÁ LA FICCIÓN EN CONSIDERARLO SUBSISTENTE EN MANOS DE AQUÉL.
POR SU PARTE EL PROFESOR LEOPOLDO URRUTIA SEÑALA QUE ES COMO SI EL ACREEDOR TUVIERA PUESTA UNA MÁSCARA Y LUEGO EFECTUADO EL PAGO POR EL TERCERO EL ACREEDOR LE CEDIERA SU MÁSCARA.
CONCEPTO DOCTRINARIO PROFESOR ABELIUK:
SE DEFINE COMO UNA Ficción Jurídica EN VIRTUD DE LA CUAL CUANDO UN TERCERO PAGA VOLUNTARIAMENTE CON DINERO PROPIO UNA Obligación AJENA, ESTA SE EXTINGUE ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR, PERO SUBSISTE TENIENDO POR NUEVO ACREEDOR AL QUE EFECTUÓ EL PAGO.
Análisis DEL CONCEPTO DOCTRINARIO
Ficción Jurídica:Porque la obligación subsiste a pesar del pago
- TERCERO QUE PAGA VOLUNTARIAMENTE CON DINERO PROPIO DEUDA AJENA:Cumple uno de los requisitos del pago que sea hecho de manera voluntaria. Por tanto, de acuerdo a su naturaleza jurídica, (el tipo de acto jurídico) es el pago una convencíón extintiva, siendo un acto jurídico bilateral. En otras palabras, es un acuerdo de voluntades, acuerdo que para nacer a la vida del derecho requiere del cumplimiento de los requisitos del nacimiento y de validez del acto jurídico a la vida del derecho, esto es, existencia y validez.
- Extinción ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR Y SUBSISTENCIA RESPECTO DEL TERCERO QUE PAGA: Aquí encontramos la figura de la ficción, es decir, el tercero se coloca el idéntico lugar jurídico que el acreedor.
REQUISITOS DEL PAGO CON SUBROGACIÓN
LOS REQUISITOS
DEL PAGO CON SUBROGACIÓN SON
:
1.- EL PAGO DE UNA DEUDA AJENA.-
2.-
QUE EL PAGO SEA VOLUNTARIO (ESTO ES, QUE SE SEPA QUE LA OBLIGACIÓN ES AJENA, PUES SÍ SE PAGA CREYENDO QUE LA DEUDA ES PROPIA, HAY PAGO DE NO LO DEBIDO).-
3
.- EL SOLVENS DEBE PAGAR CON FONDOS PROPIOS (PUES SÍ PAGA CON FONDOS DEL DEUDOR, LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE COMO SI HUBIERA PAGADO EL PROPIO DEUDOR, ES POR ELLO QUE EL MANDATARIO DEL DEUDOR NO SE SUBROGA EN EL ACREEDOR A MENOS QUE HAYA HECHO EL PAGO CON FONDOS PROPIOS). –
4.- QUE EL SOLVENS QUEDE EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA QUE EL ACREEDOR (SI ESTO NO FUESE POSIBLE NO HABRÍA SUBROGACIÓN).-
UTILIDAD DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA
LA ACCIÓN SUBROGATORIA, ES ÚTIL:
1.-
PARA EL SOLVENS
PORQUE SU ACCIÓN PROPIA CONTRA EL DEUDOR ( si es que la tuviere) PUEDE CARECER DE GARANTÍAS, Y EN CAMBIO LA OBLIGACIÓN QUE PAGA PUEDE POSEER GARANTÍAS U OTRAS VENTAJAS.
2.-
AL DEUDOR
EN NADA PERJUDICA LA SUBROGACIÓN, PUES SIGUE DEBIENDO LO MISMO, SÓLO QUE A DISTINTA PERSONA, E INCLUSO PUEDE RESULTARLE BENEFICIOSA SI EL ACREEDOR PRIMITIVO ESTABA A PUNTO DE EJECUTARLO.
32. CASOS DE SUBROGACIÓN LEGAL DEL ART.1610 (SALVO EL CASO DEL NÚMERO DOS)
SUBROGACIÓN LEGAL
ES AQUELLA QUE “OPERA POR EL SÓLO MINISTERIO DE LA LEY Y EN LOS CASOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR Y ADEMÁS SIN QUE SEA NECESARIA LA CONCURRENCIA DE LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR”.
ESTE TIPO DE SUBROGACIÓN OPERA “DE PLENO DERECHO” Y ES POR ELLO QUE NUESTROS TRIBUNALES HAN FALLADO QUE NO SE REQUIERE QUE CONSTE POR ESCRITO. LAS PRINCIPALES HIPÓTESIS DE LA SUBROGACIÓN LEGAL LAS ENCONTRAMOS EN EL ART.1610, “SU ENUNCIACIÓN NO ES TAXATIVA”, LO QUE SE DESPRENDE DE SU PROPIO ENCABEZADO «SE EFECTÚA LA SUBROGACIÓN POR EL MINISTERIO DE LA LEY Y AUN CONTRA LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR, EN TODOS LOS CASOS SEÑALADOS POR LAS LEYES, Y ESPECIALMENTE A BENEFICIO,…..».
ENUMERE LOS CASOS DEL ARTÍCULO 1610 DEL CÓDIGO CIVIL
ART. 1610. SE EFECTÚA LA SUBROGACIÓN POR EL MINISTERIO DE LA LEY Y AUN CONTRA LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR, EN TODOS LOS CASOS SEÑALADOS POR LAS LEYES, Y ESPECIALMENTE A BENEFICIO,
1º. DEL ACREEDOR QUE PAGA A OTRO ACREEDOR DE MEJOR DERECHO EN RAZÓN DE UN PRIVILEGIO O HIPOTECA;
2º.
DEL QUE HABIENDO COMPRADO UN INMUEBLE, ES OBLIGADO A PAGAR A LOS ACREEDORES A QUIENES EL INMUEBLE ESTÁ HIPOTECADO;
3º. DEL QUE PAGA UNA DEUDA A QUE SE HALLA OBLIGADO SOLIDARIA O SUBSIDIARIAMENTE;
4º. DEL HEREDERO BENEFICIARIO QUE PAGA CON SU PROPIO DINERO LAS DEUDAS DE LA HERENCIA;
5º. DEL QUE PAGA UNA DEUDA AJENA, CONSINTIÉNDOLO EXPRESA O TÁCITAMENTE EL DEUDOR;
6º. DEL QUE HA PRESTADO DINERO AL DEUDOR PARA EL PAGO; CONSTANDO ASÍ EN ESCRITURA PÚBLICA DEL PRÉSTAMO, Y CONSTANDO ADEMÁS EN ESCRITURA PÚBLICA DEL PAGO HABERSE SATISFECHO LA DEUDA CON EL MISMO DINERO.
Explicación:
N°1º. DEL ACREEDOR QUE PAGA A OTRO ACREEDOR DE MEJOR DERECHO EN RAZÓN DE UN PRIVILEGIO O HIPOTECA;
“PRIVILEGIO” ES EL DERECHO QUE EL LEGISLADOR OTORGA A UN CRÉDITO EN CONSIDERACIÓN A LA NATURALEZA DE ÉSTE Y QUE HABILITA A SU TITULAR PARA PAGARSE CON PREFERENCIA DE OTROS ACREEDORES.
EN EL CASO DE ESTE NUMERAL EL PAGO DEBE HACERSE POR UN ACREEDOR A OTRO ACREEDOR DE MEJOR DERECHO EN RAZÓN DE UN PRIVILEGIO O DE UNA HIPOTECA.
AQUÍ EL SOLVENS VA A CONTAR CON DOS CRÉDITOS, EL SUYO PROPIO Y AQUEL EN QUE SE HA SUBROGADO
POR EJ. HAY VARIOS ACREEDORES HIPOTECARIOS, COMO LAS HIPOTECAS TIENEN GRADO PREFERENTE
SEGÚN EL ORDEN DE SUS INSCRIPCIONES (ART.2410), SI EL BIEN RAÍZ NO DA PARA PAGAR SINO LA PRIMERA HIPOTECA, LAS DEMÁS SE EXTINGUIRÍAN SI EL ACREEDOR HIPOTECARIO DE LA PRIMERA SACARE A REMATE EL BIEN RAÍZ. PERO LOS ACREEDORES DE GRADO POSTERIOR
TIENEN EVIDENTE INTERÉS EN QUE LA PROPIEDAD NO SALGA A REMATE POR RAZONES DE MERCADO O PORQUE NO SEA COMERCIALMENTE APROPIADO. SI UNO DE ELLOS PAGA AL ACREEDOR DE GRADO PREFERENTE SU ACREENCIA, QUEDA SUBROGADO EN LOS DERECHOS DE ÉSTE, A LA ESPERA UN MEJOR MOMENTO PARA OBTENER LA REALIZACIÓN Y COBRAR AMBOS CRÉDITOS, EL DE PRIMER GRADO QUE HA ADQUIRIDO Y EL SUYO PROPIO.
N° 3º. DEL QUE PAGA UNA DEUDA A QUE SE HALLA OBLIGADO SOLIDARIA O SUBSIDIARIAMENTE;
ESTE NUMERAL SE REFIERE A LA SOLIDARIDAD Y A LA FIANZA, SON PUES PERSONAS OBLIGADAS A LA DEUDA Y QUE TIENEN INTERÉS EN EXTINGUIRLA.
CON RESPECTO A LA SUBROGACIÓN DEL FIADOR, SI PAGA VA A GOZAR DE DOS ACCIONES EN CONTRA DEL DEUDOR PRINCIPAL, LA SUBROGATORIA Y LA ACCIÓN DE REEMBOLSO PROPIA DE LA FIANZA (ART.2370). ADEMÁS SI EXISTIEREN VARIOS FIADORES Y UNO PAGA MÁS DE LO QUE LE CORRESPONDE, SE SUBROGA POR EL EXCESO EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR CONTRA SUS COFIADORES (ART.2378).
EN CUANTO A LA SUBROGACIÓN EN MATERIA DE SOLIDARIDAD PASIVA
REMÍTASE A LO ESTUDIADO EN SU OPORTUNIDAD.
N° 4º. DEL HEREDERO BENEFICIARIO QUE PAGA CON SU PROPIO DINERO LAS DEUDAS DE LA HERENCIA;
LOS HEREDEROS
SUCEDEN AL CAUSANTE EN TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES, POR LO CUAL DEBEN PAGAR LAS DEUDAS DEL CAUSANTE AUN CON DINERO PROPIO, PARA EVITARLO, EXISTE LA INSTITUCIÓN DEL BENEFICIO DE INVENTARIO (ART.1247) Y A ÉL SE REFIERE ESTE NUMERAL.
EL BENEFICIO DE INVENTARIO
ES AQUEL DE QUE GOZA EL HEREDERO PARA NO SER OBLIGADO AL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS SINO HASTA POR EL MONTO DE LOS BIENES QUE RECIBE A TÍTULO DE HERENCIA, PERO EN VIRTUD DE LA SUBROGACIÓN LEGAL, CUANDO PAGA CON DINERO PROPIO DEUDAS DE LA HERENCIA SE SUBROGA EN EL ACREEDOR EN CONTRA DE LA MASA HEREDITARIA.
N° 5º. DEL QUE PAGA UNA DEUDA AJENA, CONSINTIÉNDOLO EXPRESA O TÁCITAMENTE EL DEUDOR;
ESTE CASO LO ESTUDIAMOS EN CUANTO A POR QUIÉN PUEDE HACERSE EL PAGO, AQUÍ EL SOLVENS VA A DISPONER DE DOS ACCIONES LA SUBROGATORIA Y UNA ACCIÓN PROPIA DERIVADA DEL MANDATO.
6º. DEL QUE HA PRESTADO DINERO AL DEUDOR PARA EL PAGO; CONSTANDO ASÍ EN ESCRITURA PÚBLICA DEL PRÉSTAMO, Y CONSTANDO ADEMÁS EN ESCRITURA PÚBLICA DEL PAGO HABERSE SATISFECHO LA DEUDA CON EL MISMO DINERO.(Subrogación legal solemne)
ESTE CASO ES ESPECIAL PUES EL PAGO NO LO HACE UN TERCERO
SINO EL PROPIO DEUDOR
CON FONDOS QUE HA RECIBIDO DE UN PRÉSTAMO, Y ADEMÁS ES EL ÚNICO CASO DE SUBROGACIÓN LEGAL “SOLEMNE”.
PARA QUE OPERE SE REQUIERE, QUE EL TERCERO FACILITE DINERO AL DEUDOR PARA EL PAGO
DE SU DEUDA, DEBE TRATARSE DE UN MUTUO DE DINERO,
ES DECIR ESTÁ LIMITADO A OBLIGACIONES PECUNIARIAS, Y QUE EL PAGO SE EFECTÚE AL ACREEDOR CON DICHO DINERO (SÍ EL DEUDOR INVIERTE EN OTRA COSA EL DINERO PRESTADO Y LUEGO PAGA CON FONDOS PROPIOS LA DEUDA, NO HAY SUBROGACIÓN).
ADEMÁS DEBEN CONSTAR POR ESCRITURA PÚBLICA AMBOS HECHOS:
EL HECHO QUE EL TERCERO HA PRESTADO DINERO AL DEUDOR PARA EL PAGO Y QUE EL DEUDOR PAGÓ EFECTIVAMENTE CON ESE DINERO
NO HAY INCONVENIENTE PARA QUE AMBOS HECHOS CONSTEN EN UNA MISMA ESCRITURA PUBLICA. CumplíÉNDOSE ESTOS REQUISITOS, EL TERCERO QUE PRESTÓ EL DINERO PARA EL PAGO DE LA DEUDA GOZARÁ DE DOS ACCIONES:
LA SUBROGATORIA Y LA ACCIÓN DERIVADA DEL MUTUO
CASOS COMPRENDIDO EN EL N°2 DEL ART.1610.-
N° 2º.
DEL QUE HABIENDO COMPRADO UN INMUEBLE, ES OBLIGADO A PAGAR A LOS ACREEDORES A QUIENES EL INMUEBLE ESTÁ HIPOTECADO;
EN LOS CRÉDITOS GARANTIZADOS CON HIPOTECA SE PRESENTA FRECUENTEMENTE LA FIGURA DE LA SUBROGACIÓN. PUESTO QUE LA HIPOTECA SE TRASPASA AL NUEVO ACREEDOR. ASÍ EN TODOS LOS CASOS DE SUBROGACIÓN ELLA SE TRADUCE EN EL CAMBIO DE ACREEDOR HIPOTECARIO. A MAYOR ABUNDAMIENTO, LA EXISTENCIA DE LA HIPOTECA ES NORMALMENTE UN INCENTIVO PARA EL TERCERO QUE PAGA, EL CUAL SE HACE DE UN CRÉDITO CON LA “REINA DE LAS CAUCIONES”.
EN EL NUMERAL ANTERIOR VIMOS EL CASO DEL ACREEDOR QUE PAGA A OTRO ACREEDOR HIPOTECARIO DE GRADO PREFERENTE
LO QUE NOS PREOCUPA AHORA SON LOS DE AQUELLOS QUE SE HAN VISTO OBLIGADOS A PAGAR UNA DEUDA QUE NO LES CORRESPONDÍA EN MÉRITO DEL CARÁCTER REAL DE LA HIPOTECA, Y DE AQUELLOS EN QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE HIPOTECADO HA PAGADO EL GRAVAMEN QUE LO AFECTABA Y POSTERIORMENTE SE VE PRIVADO DE SU DOMINIO.
TRES SON LAS DISPOSICIONES QUE SE REFIEREN A ELLOS:
1.- EL ART.2429 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL, EL CUAL SE REFIERE EXPRESAMENTE A LA SITUACIÓN DEL QUE HA ADQUIRIDO UNA FINCA GRAVADA CON HIPOTECA.
2.- EL ART.2430 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA EL CASO DEL QUE HIPOTECA UN INMUEBLE PROPIO PARA GARANTIZAR UNA DEUDA AJENA (CASO DEL “BUEN AMIGO”).
3.- EL ART.1610 N° 2, APLICABLE AL QUE HABIENDO “COMPRADO” UN INMUEBLE, ES OBLIGADO A PAGAR A LOS ACREEDORES A QUIENES ÉSTE ESTABA HIPOTECADO. ESTE PRECEPTO ES LIMITATIVO, PUES SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LA “COMPRA”, Y EN CONSECUENCIA, NO PUEDE EXTENDERSE A OTROS TÍTULOS TRANSLATICIOS DE DOMINIO, LOS QUE DEBERÁN ENCUADRARSE, SI ELLO ES POSIBLE, EN LOS DEMÁS CASOS DE SUBROGACIÓN LEGAL. SU OBJETO FUNDAMENTAL ES PROTEGER AL “COMPRADOR” DEL INMUEBLE.
ES POSIBLE SINTETIZAR EN CUATRO LOS CASOS DE SUBROGACIÓN LEGAL QUE PUEDEN PRESENTARSE POR APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS ANTES MENCIONADOS. ELLOS SON: A.- EL QUE ADQUIERE UN INMUEBLE HIPOTECADO Y SE VE OBLIGADO A PAGAR LA HIPOTECA QUE LO GRAVABA, B.- EL DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA POR UN TERCERO, C.- EL DEL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE HIPOTECADO QUE SE HIZO CARGO DEL PAGO DE LA HIPOTECA Y ES PRIVADO CON POSTERIORIDAD DEL DOMINIO DEL BIEN RAÍZ, D.- EL DE LA CADUCIDAD O PURGA DE LA HIPOTECA.
ANÁLISIS DE ESTAS SITUACIONES
A.- DEL QUE ADQUIERE LA FINCA HIPOTECADA Y SE VE OBLIGADO A PAGAR EL MONTO DEL CRÉDITO PRINCIPAL GARANTIZADO CON LA HIPOTECA (ART.2429)
EL COMPRADOR DE LA FINCA HIPOTECADA QUE ES RECONVENIDO PARA EL PAGO DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE LA FINCA QUE ADQUIERE CON ESTE GRAVAMEN, NO RESPONDE DE LA DEUDA GARANTIZADA CON HIPOTECA, PERO POR EL CARÁCTER REAL DE ELLA PUEDE VERSE OBLIGADO A PAGAR. EN TAL CASO Y PARA “EVITAR EL REMATE DE LA FINCA” PAGA LA DEUDA QUE LE ERA ABSOLUTAMENTE AJENA, Y SE SUBROGA EN EL ACREEDOR EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE EL FIADOR. SI EL ADQUIRENTE ES UN COMPRADOR TAMBIÉN QUEDA COMPRENDIDO EN EL ART. 1610 N° 2.
B.- DEL QUE HIPOTECA UN BIEN RAÍZ PROPIO PARA GARANTIZAR UNA DEUDA AJENA,
ESTO ES, LA HIPOTECA CONSTITUIDA POR UN TERCERO, NORMALMENTE QUEDARÁ SÓLO OBLIGADO EN VIRTUD DE LA HIPOTECA, PERO NO PERSONALMENTE, A MENOS QUE ASÍ SE ESTIPULE
. EL ART.2430 SEÑALA QUE ÉSTE NO VA A RESULTAR PERSONALMENTE OBLIGADO AL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, PERO POR HABERLA GARANTIZADO MEDIANTE UNA HIPOTECA, PODRÁ VERSE OBLIGADO AL PAGO PARA EVITAR EL REMATE DEL BIEN RAÍZ, HACIENDO EL PAGO SE SUBROGA LEGALMENTE EN EL ACREEDOR EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE EL FIADOR.
C.- DEL QUE SE HIZO CARGO DE LA HIPOTECA Y POSTERIORMENTE ES PRIVADO DEL DOMINIO DEL BIEN
ES FRECUENTE QUE QUIEN ADQUIERE UN INMUEBLE SE HAGA CARGO EN PAGO DEL PRECIO O DE PARTE DE ÉL DE LA DEUDA HIPOTECARIA QUE LO GRAVE
. LA OPERACIÓN RESULTA CONVENIENTE PARA EL VENDEDOR PORQUE ES MÁS FÁCIL ENCONTRAR UN COMPRADOR SI ÉSTE DEBE DESEMBOLSAR MENOS DINERO Y PARA EL ADQUIRENTE PORQUE COMPRA UNA PROPIEDAD DE MAYOR VALOR, HACIÉNDOSE CARGO DE UNA DEUDA QUE PUEDE PAGAR A MEDIANO O A LARGO PLAZO. PERO, PUEDE SUCEDER QUE CON POSTERIORIDAD AL CANCELACIÓN DE LA DEUDA HIPOTECARIA APAREZCA UN TERCERO QUE ACREDITA SER EL LEGÍTIMO DUEÑO, REIVINDICANDO EL BIEN RAÍZ VENDIDO, EL COMPRADOR VA A SER PRIVADO DE LA COSA PERDIENDO EL PRECIO PAGADO Y LA PARTE QUE PAGÓ DE LA HIPOTECA.
AQUÍ EL COMPRADOR TIENE “ACCIÓN DE EVICCIÓN” EN CONTRA DE SU VENDEDOR (ARTS. 1838 Y 1839 DEL CÓDIGO CIVIL, “HAY EVICCIÓN DE LA COSA COMPRADA, CUANDO EL COMPRADOR ES PRIVADO DEL TODO O PARTE DE ELLA, POR SENTENCIA JUDICIAL” QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA BASE DE UN DERECHO ANTERIOR AL CONTRATO DE VENTA), Y ADEMÁS SE SUBROGA EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO AL CUAL PAGÓ, PARA DIRIGIRSE EN CONTRA DEL DEUDOR VENDEDOR.
POR EJ. SE VENDE UNA PROPIEDAD EN CINCO MILLONES DE PESOS, Y EL COMPRADOR PAGA TRES MILLONES AL VENDEDOR Y CON LOS OTROS DOS MILLONES SE HACE CARGO DE UNA HIPOTECA QUE EL VENDEDOR TENÍA CON UN BANCO. LUEGO DE HABER CANCELADO LA DEUDA HIPOTECARIA, EL COMPRADOR SE VE PRIVADO DE LA PROPIEDAD POR LA REIVINDICACIÓN DE UN TERCERO.
EN VIRTUD DE LA ACCIÓN DE EVICCIÓN
EL COMPRADOR PUEDE RECUPERAR LOS TRES MILLONES DE SU VENDEDOR Y ADEMÁS SE SUBROGA EN EL BANCO (ACREEDOR HIPOTECARIO) CON RESPECTO A LA HIPOTECA QUE CANCELÓ.
ASÍ LO ResolvíÓ LA CORTE SUPREMA, DE ACUERDO AL ART.1610 N° 2. LA SOLUCIÓN ES DE BASTANTE JUSTICIA, PARA EL COMPRADOR QUE PAGÓ EL INMUEBLE Y LA HIPOTECA, PERO ES MUY CURIOSO PORQUE LA HIPOTECA PUEDE HABER ESTADO INCLUSO CANCELADA EN EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES, PERO EN VIRTUD DE LA SUBROGACIÓN SE ENTIENDE VIGENTE.
D.- DE LA CADUCIDAD O PURGA DE LA HIPOTECA,
EL ART.2428 DEL CÓDIGO CIVIL, EN SU INCISO PRIMERO SEÑALA QUE, “LA HIPOTECA DA AL ACREEDOR EL DERECHO DE PERSEGUIR LA FINCA HIPOTECADA, SEA QUIEN FUERE EL QUE LA POSEA, Y A CUALQUIER TÍTULO QUE LA HAYA ADQUIRIDO”. SIN EMBARGO, SEÑALA EL INCISO SEGUNDO, ESTE DERECHO SE EXTINGUE CUANDO LA FINCA SE ADQUIERE EN PÚBLICA SUBASTA ORDENADA POR EL JUEZ Y SE HABLA ENTONCES DE LA “CADUCIDAD O PURGA DE LA HIPOTECA”.
PERO PARA QUE ELLA SE PRODUZCA, ES NECESARIO, QUE LA PÚBLICA SUBASTA SE HAYA EFECTUADO PREVIA NOTIFICACIÓN DE TODOS LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y QUE ENTRE ELLA Y LA SUBASTA MEDIE A LO MENOS EL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO. CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS “CADUCAN”
TODAS LAS HIPOTECAS AUN CUANDO EL PRODUCIDO LÍQUIDO DE LA SUBASTA NO ALCANCE PARA PAGARLAS TODAS (ELLO PUEDE PRODUCIRSE PORQUE EL INMUEBLE NO TENÍA CAPACIDAD CREDITICIA PARA CUBRIR TANTAS HIPOTECAS).
POR EJ. HAY TRES ACREEDORES HIPOTECARIOS POR CIEN MIL CADA UNO, EJECUTADA LA PROPIEDAD GRAVADA CON HIPOTECA, EL REMATE ALCANZA SÓLO PARA EL PRIMER Y SEGUNDO ACREEDOR HIPOTECARIO, EL TERCER ACREEDOR HIPOTECARIO NO ALCANZA A PAGARSE. SE EXTINGUE SU HIPOTECA.
PERO, SI POR CUALQUIER MOTIVO SE HA OMITIDO LA CITACIÓN DE UN ACREEDOR HIPOTECARIO, COMO SI POR EJ. NO SE NOTIFICÓ AL DE LA TERCERA HIPOTECA, LA VENTA FORZADA NO SE ANULA, LO QUE OCURRE ES QUE EL OMITIDO CONSERVA INTACTOS SUS DERECHOS, NO SE EXTINGUE SU HIPOTECA, Y DADO EL CARÁCTER REAL DE ELLA, PUEDE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN SE ADJUDICÓ LA FINCA EN EL REMATE, Y SACAR NUEVAMENTE A REMATE EL BIEN RAÍZ.
PERO EL SUBASTADOR TIENE “DERECHO A SUBROGARSE EN LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS QUE SÍ ALCANZARON A PAGARSE CON EL PRODUCTO DE LA SUBASTA EN CONTRA DE LOS QUE NO ALCANZARON A PAGARSE CON EL PRODUCTO DE ELLA”, EN EL EJ. HABÍAN TRES ACREEDORES HIPOTECARIOS POR LA SUMA DE CIEN CADA UNO Y REMATADA LA PROPIEDAD EN DOSCIENTOS SÓLO ALCANZA PARA PAGAR AL DE PRIMER Y DE SEGUNDO GRADO, EL DE TERCER GRADO NO ALCANZA A PAGARSE Y POR CONSIGUIENTE CADUCA SU HIPOTECA, PERO SI ESTE ÚLTIMO NO FUE CITADO, TIENE DERECHO A HACER NUEVAMENTE LA FINCA A REMATE. MAS EL SUBASTADOR SE SUBROGA EN LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES QUE SÍ ALCANZARON A PAGARSE, ESTO IMPLICA QUE SE PAGA CON EL PRODUCTO DEL NUEVO REMATE COMO SI FUESE ACREEDOR HIPOTECARIO DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO, ESTO ES, RECIBE LO QUE PAGÓ Y EL QUE FUE PRIMERAMENTE OMITIDO RECIBE LO QUE SOBRE SI ES QUE ESTA VEZ SE REMATÓ EN MÁS, Y EN CASO CONTRARIO SE PURGA LA HIPOTECA.
33. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: CONCEPTO, REGLAS COMUNES, REQUISITOS
LA Prescripción
SE ENCUENTRA TRATADA EN EL Código CIVIL DESDE LOS Artículos 1567 N 10 EN EL TITULO 14 DEL LIBRO IV
Y EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 1567 NOS Envía AL LIBRO FINAL DEL LIBRO IV ESTO ES EL TITULO 42 DEL LIBRO IV LOS Artículos 2492 A 2500 Y SIGUIENTES RELATIVOS A LA Prescripción
1.- PÁRRAFO UNO: DE LA Prescripción EN GENERAL: Prescripción PRESCRIPTIVA Y ADQUISITIVA Y LAS REGLAS PARA AMBOS TIPOS DE PRESCRIPCIÓN.
2.- PÁRRAFO DOS: DE LA PRESCRIPCIÓN CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS: MATERIA YA ESTUDIADA
3.- PÁRRAFO TRES: DE LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES: ACCIONES DE LARGO TIEMPO
4.- PÁRRAFO CUATRO: DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO
ART 2492
CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (TODO LO NEGRITA)
Art. 2492.
La prescripción es un modo de adquirirlas cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción
Análisis DEL CONCEPTO
TODOS LOS AUTORES HACEN UNA CRÍTICA AL TRATAMIENTO CONJUNTO DE AMBOS TIPOS DE PRESCRIPCIÓN PORQUE SEÑAlán QUE LOS CÓDIGOS MÁS MODERNOS LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ESTA TRATADA EN EL LIBRO QUE DICE RELACIÓN CON LOS BIENES Y QUE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ESTÁ TRATADA EN LOS MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES. SIN EMBARGO, POR OTRO LADO HAY OTROS AUTORES QUE DICEN QUE EL CÓDIGO LAS TRATÓ DE FORMA CONJUNTA POR VARIAS RAZONES:
1.- Ambos tipos de prescripciones tienen reglas comunes: son tres, que DEBE SER ALEGADA, PUEDE SER RENUNCIADO UNA VEZ CUMPLIDA Y CORRE A FAVOR O EN CONTRA DE CUALQUIER PERSONA
2.- Ambas tienen un elemento común que es EL TIEMPO
3.- Ambas tienden a un mismo objeto:
LA ESTABILIDAD DE LAS RELACIONES JURÍDICAS
ENTONCES DEL CONCEPTO PODEMOS DEDUCIR QUE LO QUE SE EXTINGUE ES LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO
POR ENDE SE SEÑALABA QUE ESTABA ERRADA LA NORMA QUE HABLABA RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES NATURALES (1470 N 2), Y TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1567 N 10 PORQUE EN EL FONDO NO ES UN MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES SINO QUE ES UN MODO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES.
POR OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 2520 TAMBIÉN COMETE EL MISMO ERROR AL HABLAR DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. COMO SE SABE LA OBLIGACIÓN NO SE EXTINGUE SINO QUE LA ACCIÓN PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO PORQUE LA OBLIGACIÓN SUBSISTE COMO NATURAL.
REGLAS COMUNES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA QUE SE MIRAN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA EXTINTIVA
1.- DEBE SER ALEGADA 2493:
La prescripción adquisitiva se alega como ACCIÓN. En cambio la prescripción extintiva como EXCEPCIÓN PERENTORIA
2.- PUEDE SER RENUNCIADA 2494:
Puede ser renunciada expresa y tácitamente después de cumplida. Respecto de la extintiva hay que estar a lo que dice el final del artículo.
Art. 2494
. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho deldueño o del acreedor;
Por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
LA RENUNCIA TIENE UNA DOBLE LIMITACIÓN:
1.- Sólo puede renunciarse a la prescripción UNA VEZ CUMPLIDO EL LAPSO
2.- Que no puede renunciar a la prescripción SINO EL QUE PUEDE ENAJENAR
3.- El mismo código en el artículo 2494 dice que puede adoptar dos formas: EXPRESA O TÁCITA
Art. 2495. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar. Este artículo se encuentra en forma negativa por lo tanto dirá:
Sólo puede renunciar a la prescripción el que puede enajenar
3.- CORRE A FAVOR O EN CONTRA DE CUALQUIER PERSONA 2497
Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
1.- QUE LA ACCIÓN SEA PRESCRIPTIBLE:
La regla general es que todas las acciones sean prescriptibles
Art. 2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.
Por ejemplo:
PARA ALEGAR LA NULIDAD:
SON 10 AÑOS PARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y 5 AÑOS PARA LA RELATIVA- LA Acción RESOLUTORIA:
ORDINARIA: 5 AÑOS; TÁCITA: 5 AÑOS; PACTO COMISORIO : HAY QUE DISTINGUIR SI ES PACTO COMISORIO SIMPLE Y PACTO COMISORIO CALIFICADO EN LA COMPRA VENTA Y POR NO PAGO DEL PRECIO: HASTA 4 AÑOS, QUE Podría SER MENOS POR LA NORMA TRIPLEMENTE EXCEPCIONAL DEL ARTÍCULO 1880; Y EN LOS OTROS PACTOS COMISORIO SIMPLES Y LOS OTROS PACTOS COMISORIOS CALIFICADOS: 5 AÑOS ( ACCIONES ORDINARIAS)
LA REGLA NOS DICE QUE TODAS LAS ACCIONES PRESCRIBEN. POR EXCEPCIÓN NOS ENCONTRAREMOS CON ACCIONES QUE NO PRESCRIBEN: LA RECLAMACIÓN DE LA AFILIACIÓN Y LA DE PARTICIÓN. (1317 Y 320)
2.- QUE TRANSCURRA EL TIEMPO PREFIJADO POR EL LEGISLADOR:
Art. 2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
ESTE ARTÍCULO EXIGE CIERTO LAPSO DE TIEMPO Y AHÍ EXISTIRÍA UNA REDUNDANCIA PORQUE LAPSO ES SINÓNIMO DE TIEMPO, DURANTE EL CUAL NO SE HUBIEREN EJERCIDO DICHAS ACCIONES. LO ANTERIOR NO SERÍA CIERTO PORQUE NO SÓLO SE EXIGE QUE HAYA PASADO EL TÉRMINO PREFIJADO POR EL LEGISLADOR, SINO QUE ADEMÁS LA ACCIÓN SEA PRESCRIPTIBLE Y ADEMÁS EL SILENCIO DE LA RELACIÓN JURÍDICA, ES DECIR, LA INACTIVIDAD EN LA RELACIÓN JURÍDICA. LOS AUTORES EXPLICAN EN CUANTO A ESTA EXPRESIÓN, QUE EXIGE SOLAMENTE ES O FUE ESCRITA O FUE REDACTADA ASÍ, PORQUE DON ANDRÉS BELLO NO QUERÍA QUE ALGUIEN PENSARA QUE EL REQUISITO DE LA POSESIÓN PRESENTE EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ESTUVIERA PRESENTE ACA, PORQUE AQUÍ LA POSESIÓN NO TIENEN NADA QUE VER, POR TANTO, DIRÍA «EXIGE SOLAMENTE» Y NO ES CIERTO QUE EXIJA SOLAMENTE. CON ESO QUISO DECIR QUE EN ESTA MATERIA LA POSESIÓN NO TIENE NADA QUE VER.
EN ESTA MATERIA SE EXIGE EL LAPSO O TRANSCURSO DEL PLAZO FIJADO POR EL LEGISLADOR
ENSEGUIDA QUE LA ACCIÓN SEA PRESCRIPTIBLE Y EN TERCER LUGAR, EL SILENCIO DE LA RELACIÓN JURÍDICA.
EL CÓDIGO CIVIL EN ESTA MATERIA DISTINGUE LO QUE SE CONOCE DOCTRINARIAMENTE COMO PRESCRIPCIÓN DE LARGO TIEMPO Y PRESCRIPCIÓN DE CORTO TIEMPO.
LA DE LARGO TIEMPO ESTA EN EL PÁRRAFO TRES DEL TÍTULO 42. LAS DE CORTO TIEMPO EN EL PÁRRAFO CUATRO.
EN ESTA MATERIA HAY TRES PREGUNTAS CLAVES QUE HAY QUE TENER EN CONSIDERACIÓN:
1- Desde cuando corre el plazo de prescripción?
2.- Como se computan los plazos?
3.- Pueden las partes alterar los plazos de prescripción?
RESPUESTAS
1.- LA RESPUESTA ESTÁ EN EL ARTÍCULO 2514 INCISO SEGUNDO, ESTO ES, DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HAYA HECHO EXIGIBLE.
ESTA SERÍA LA REGLA GENERAL, SIN EMBARGO, SE HA ESTUDIADO QUE ESTA REGLA GENERAL CONTIENE CIERTAS EXCEPCIONES: COMO POR EJEMPLO: EL ARTÍCULO 1880 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE SE APLICA AL PACTO COMISORIO SIMPLE Y AL CALIFICADO EN LA COMPRAVENTA Y POR EL NO PAGO EL PRECIO. NORMA TRIPLEMENTE EXCEPCIONAL QUE ESTABLECE QUE SE CUENTA DESDE LA FECHA DEL CONTRATO.
2.- EN CUANTO A LA FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS HABRÁ QUE REMITIRSE A LOS ARTÍCULOS 48 O 50 DEL CÓDIGO CIVIL
3.- EN CUANTO A ESTO LA RESPUESTA ES NO
LA REGLA GENERAL ES QUE LAS PARTES NO PUEDEN ALTERAR LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
LAS PARTES NO PUEDEN AUMENTAR PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN, SIN EMBARGO
EN CIERTOS CASOS EL LEGISLADOR HA FACULTADO A LAS PARTES PARA DISMINUIRLO (1880) Y AQUÍ HAY OTRA DE LAS EXCEPCIONES.
Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.
Art. 1885. INCISO 1: El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.
3.- EL SILENCIO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
ES LA INACTIVIDAD JURÍDICA EN TORNO A LA RELACIÓN TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR
HAY UN DESINTERÉS EN COBRAR POR PARTE DEL ACREEDOR, PUESTO QUE SI EL ACREEDOR ACCIONA JURÍDICAMENTE CUANDO SE NOTIFIQUE LA DEMANDA EN FORMA LEGAL, LO QUE ÉSTE HACE ES INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.
EL DEUDOR INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN CUANDO HACE RECONOCIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN.
PARA QUÉ AL ACREEDOR SE LE CONSIDERE INACTIVO, DEBE NECESARIAMENTE ESTAR EN CONDICIONES DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.
(PUES EN LA FALTA DE ESA CAPACIDAD SE FUNDA UNA INSTITUCIÓN QUE SE DENOMINA LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN).
34. LA PRESCRIPCIÓN DE LARGO TIEMPO. 2514 AL 2520
DE LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES
EN ESTA MATERIA SE DEBERÁ HACER UN DISTINGO ENTRE: LAS ACCIONES PERSONALES Y LAS ACCIONES REALES.
EL PROFESOR ABELIUK SOSTIENE QUE HAY QUE DISTINGUIR CINCO CATEGORÍAS DE ACCIONES:
1.- ACCIONES PERSONALES ORDINARIAS
2.- ACCIONES PERSONALES EJECUTIVAS
3.- ACCIONES DE OBLIGACIONES ACCESORIAS
4.- ACCIONES REALES DE DOMINIO Y HERENCIA
5.- ACCIONES REALES PROVENIENTES DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
ANÁLISIS:
1.- ACCIONES PERSONALES ORDINARIAS: 2515 INC 1:
Art. 2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
ESTA ES LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE ACCIONES ORDINARIAS.
CINCO AÑOS
QUE SE CUENTAN DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE. POR EJEMPLO: LA ACCIÓN RESOLUTORIA PROVENIENTE DE UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA, UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA, UN PACTO COMISORIO SIMPLE, QUE NO SEA LA COMPRAVENTA Y POR EL NO PAGO DEL PRECIO, Y DE UN PACTO COMISORIO CALIFICADO QUE NO SEA LA COMPRAVENTA POR NO PAGO EL PRECIO. ESA ACCIÓN PRESCRIBE EN CINCO AÑOS.
2.- ACCIONES PERSONALES EJECUTIVAS: 2515:
LA ACCIÓN EJECUTIVA SE CONVIERTE EN ORDINARIA POR EL LAPSO DE TRES AÑOS, Y CONVERTIDA EN ORDINARIA DURARÁ SOLAMENTE OTROS DOS.
DOS PARTICULARIDADES RESPECTO DE ESTE SEGUNDO TIPO DE ACCIONES:
1.- NO ES PROPIAMENTE LA ACCIÓN DE COBRO LA QUE PRESCRIBE EN TRES AÑOS SINO SU MÉRITO EJECUTIVO Y EL TRIBUNAL, TAL COMO SE ESTUDIARÁ RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EN ESTE PUNTO EL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECÍA QUE EL TRIBUNAL DENEGARÁ LA EJECUCIÓN SI EL TÍTULO PRESENTADO TIENE MÁS DE TRES AÑOS CONTADOS DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE.
COMENTARIO RESPECTO A ESTE PUNTO:
- COMO SE SABE CUANDO UN TÍTULO ES EJECUTIVO? R: PORQUE ESTÁN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 474 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. NORMA QUE NO ES TAXATIVA. EJEMPLOS: LA SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA, COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA, ENTRE OTROS. EL TÍTULO EJECUTIVO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITADO (INDISCUTIBLE).
- ACCIÓN NO PRESCRITA, ESTO ES, NO PUEDE TENER MÁS DE TRES AÑOS CONTADOS DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE.
- LIQUIDA O LIQUIDABLE, ES DECIR, QUE DE UNA SIMPLE OPERACIÓN NUMÉRICA SEA EXTRAÍBLE EL VALOR A PAGAR
EL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DICE QUE EL TRIBUNAL DENEGARÁ LA EJECUCIÓN SI DEL TÍTULO CONSTARE MÁS DE TRES AÑOS DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE. ALGUNOS AUTORES SOSTIENEN RESPECTO DE ESTO QUE EL TRIBUNAL LO QUE HACE ES DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO(MÁS QUE LA PRESCRIPCIÓN SOSTIENEN QUE ES UNA CADUCIDAD). EN EL FONDO EL TRIBUNAL DENIEGA LA EJECUCIÓN. EN ESTRICTO RIGOR, LO QUE HACE EL TRIBUNAL NO ES DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA SINO QUE NO LE DA CURSO A LA DEMANDA. EN LA PRÁCTICA HAY ALGUNOS TRIBUNALES QUE DAN CURSO A LA DEMANDA Y ESPERAN QUE EL DEMANDADO OPONGA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
3.- ACCIÓN DE OBLIGACIONES ACCESORIAS: 2516:
Art. 2516. La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.
ESTE TIPO DE ACCIONES VIENE A SER UN EJEMPLO DEL ADAGIO QUE SEÑALA QUE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL.
POR TANTO, EN ESTE ARTÍCULO ENCONTRAMOS A LA HIPOTECA, LA PRENDA, LA FIANZA, LA CLÁUSULA PENAL.
4.- ACCIONES REALES DE DOMINIO Y DE HERENCIA: 2517
Art. 2517. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
ESTA NORMA NOS VIENE A DECIR RESPECTO DE LAS ACCIONES PROPIETARIAS, ESTO ES, DEL DOMINIO Y DE LA HERENCIA.
LA ACCIÓN QUE PROTEGE AL DOMINIO ES LA REIVINDICATORIA
LA ACCIÓN QUE PROTEGE A LA HERENCIA ES LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
ESTAS ACCIONES NO SE EXTINGUEN POR EL NO USO. LO QUE AQUÍ TIENE QUE SUCEDER ES QUE OTRO ADQUIERA DICHO DERECHO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POR TANTO, LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, POR MEDIO DE LA CUAL SE RECUPERA EL DOMINIO SE EXTINGUE CUANDO UN TERCERO ADQUIERE VÍA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
RESPECTO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA QUE PROTEGE AL DOMINIO:
EN OTRAS PALABRAS, SI SE INTERPONE UNA ACCIÓN REIVINDICATORIA, EN ATENCIÓN A UNA VENTA POR COSA AJENA. LA PERSONA QUE LLEGÓ A CREERSE DUEÑA DE UNA COSA PORQUE COMPRÓ UN OBJETO A UNA PERSONA QUE NO ERA DUEÑA. NO ES NECESARIO QUE SEA UN POSEEDOR, SINO TAMBIÉN UN MERO TENEDOR.
AQUÍ HAY QUE TENER PRESENTE LAS NORMAS RESPECTO A LA TRADICIÓN
PROCESALMENTE EL DEMANDADO TENDRÁ QUE RECONVENIR Y SEÑALARÁ QUE YA HA ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y PARA TAL EFECTO DEBEREMOS TENER PRESENTE SI LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES ORDINARIA O ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA. SI ES ORDINARIA, DOS AÑOS, YA SEA DE UN BIEN MUEBLE Y EXTRAORDINARIA 10 AÑOS. EL QUE ALEGUE UNA U OTRA PRESCRIPCIÓN DEPENDERÁ SI ES POSEEDOR REGULAR O IRREGULAR.
SI ES POSEEDOR REGULAR LOS REQUISITOS SON:
BUENA FE Y JUSTO TÍTULO
LA COMPRAVENTA DE COSA AJENA ES UN JUSTO TÍTULO. (LOS INJUSTOS TÍTULOS ESTÁN TRATADOS EN EL ARTÍCULO 704 Y AHÍ NO ESTÁ LA COMPRAVENTA DE COSA AJENA) Y SE EFECTUÓ LA TRADICIÓN. PODRÍA PERFECTAMENTE ALEGAR UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOS AÑOS.
EN CAMBIO, SI FUERA EL CASO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA TENDRÍA QUE SER POSEEDOR IRREGULAR, Y EN CONSECUENCIA, FALTAR UNO DE LOS REQUISITOS (BUENA FE O JUSTO TÍTULO). EN OTRAS PALABRAS, EL DEMANDADO TENDRÍA QUE HABER COMPRADO SABIENDO QUE NO ERA DE QUIEN LO COMPRO.
RESPECTO DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA QUE PROTEGE A LA HERENCIA:
LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA ES UNA ACCIÓN PROPIETARIA. EN ESTRICTO RIGOR, SE RIGE POR EL ARTÍCULO 2517. EL CÓDIGO SOSTIENE EN EL ARTÍCULO 2512 QUE:
Art. 2512. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:
1ª. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años.
2ª. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.
EL ARTÍCULO 2512 NÚMERO UNO, SOSTIENE QUE EL DERECHO DE HERENCIA Y EL DE CENSO SE ADQUIEREN POR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE 10 AÑOS. NO OBSTANTE ESTO, EL ARTÍCULO 1269, COMPLICA ESTE TEMA PORQUE AFIRMA MEDIANTE UNA EXPRESIÓN QUE NO DebíÓ EMPLEAR Y QUE ES CRITICADA POR LA DOCTRINA PUESTO QUE CONDUCE A CONFUSIÓN PORQUE INDICA:
Art. 1269. El derecho de petición de herencia expira en diez años. (Como que si 10 años fuera la prescripción extintiva del derecho real de herencia, pero al ser una acción propietaria no prescribe, sino que prescriben cuando un tercero adquiere). Concordar esta norma con el artículo 2512 número uno. Y con 2517.
SIN EMBARGO, ESTE ARTÍCULO 1269 DICE RELACIÓN CON EL 704, INCISO FINAL QUE DICE:
- 1269 INCISO 2: «PERO EL HEREDERO PUTATIVO, EN EL CASO DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 704, PODRÁ OPONER A ESTA ACCIÓN LA PRESCRIPCIÓN DE CINCO AÑOS.»
- ART 704, INCISO FINAL: SIN EMBARGO, AL HEREDERO PUTATIVO A QUIEN POR DECRETO JUDICIAL O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SE HAYA OTORGADO LA POSESIÓN EFECTIVA, SERVIRÁ DE JUSTO TÍTULO EL DECRETO O RESOLUCIÓN; COMO AL LEGATARIO PUTATIVO EL CORRESPONDIENTE ACTO TESTAMENTARIO QUE HAYA SIDO LEGALMENTE EJECUTADO.
EXISTE UNA DISCUSIÓN DOCTRINARIA YA QUE AL OCUPAR LA EXPRESIÓN «EXPIRA», AL PARECER LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA TENDRÍA UN PLAZO DE EXPIRACIÓN DE 10 AÑOS, O SEA, SERÍA UNA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
LOS AUTORES SOSTIENEN QUE NO ES UNA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, SINO QUE ESTE ARTÍCULO ESTÁ EN PERFECTA CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2512 NÚMERO UNO Y ÉSTE CON EL 2517 PORQUE LA ACCIÓN POR LA CUAL SE RECLAMA UN DERECHO SE EXTINGUE POR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL ARTÍCULO 2512 DICE QUE EL PLAZO PARA EL DERECHO REAL DE HERENCIA ES DE 10 AÑOS, QUE ES UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA.
1269 INCISO 2: «PERO EL HEREDERO PUTATIVO, EN EL CASO DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 704, PODRÁ OPONER A ESTA ACCIÓN LA PRESCRIPCIÓN DE CINCO AÑOS.» NO HAY QUE OLVIDAR QUE ESTE ES UN TIPO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
5.- ACCIONES REALES PROVENIENTES DE LASLIMITACIONES AL DOMINIO: 2517
AQUÍ, DEBEMOS TENER PRESENTE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
: EL USUFRUCTO, EL USO Y LA HABITACIÓN Y LAS SERVIDUMBRES
Los derechos anteriormente mencionados se pueden adquirir por prescripción adquisitiva. Los casos son los siguientes
Art. 2517. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
ESTO SIGNIFICA QUE EL QUE TENÍA EL DERECHO LO PIERDE CUANDO UN TERCERO ADQUIERE POR PRESCRIPCIÓN
Cuando el tercero adquiere por prescripción adquisitiva por lo tanto, supone el entendimiento de varios temas.
Para saber que adquirí por prescripción y no por otro modo de adquirir, deberé tener presente que no puedo adquirir más derechos que los que poseo, por tanto, deberé conocer LOS EFECTOS DE LA TRADICIÓN (en caso de que deba discriminar respecto de la tradición como modo de adquirir). POR TANTO, CUANDO SE ADQUIERE POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES PORQUE AL MODO LE FALTÓ UN REQUISITO. Como por ejemplo cuando yo creo que adquiríó por ocupación. Habrá que tener presente los requisitos de la ocupación. Uno de aquellos que no concurra, yo no adquirí por ocupación, sino que esa ocupación me sirvió como justo título posesorio (703). En este caso cuando al modo no opera como modo sino como justo título posesorio.
En definitiva, cuando constituyó un derecho real como el dominio u otro derecho real, pero no tengo derecho para constituirlo porque me falta alguno de los requisitos para que el tercero pueda adquirir el derecho, por ejemplo, que la cosa no sea mía porque resulta que cuando estudiamos los requisitos de la tradición estaba a parte de la entrega, parte capaces (tanto para el tradente como para el adquirente). En definitiva faltando uno de estos requisitos, por ejemplo, el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por el o a su nombre, el tradente no adquiere por tradición sino que a la posesión le sumará el lapso de tiempo para posteriormente adquirir por prescripción adquisitiva.
ENTONCES, NO HAY DUDA QUE EL USUFRUCTO, EL USO, LA HABITACIÓN SE PUEDEN ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN
CUANDO EL TERCERO AdquiríÓ POR PRESCRIPCIÓN LO HIZO PORQUE NO PUDO ADQUIRIR POR OTRO MODO
O NO PUDO ADQUIRIR POR OCUPACIÓN PORQUE NO SE REUNIERON LOS REQUISITOS (REQUISITOS DE LA TRADICIÓN, OCUPACIÓN, Accesión POR CAUSA DE MUERTE) QUE CONSTITUYO UN DERECHO UNA PERSONA QUE NO TIENE.
Aquí la pregunta que hay que hacerse es: se extinguen estos derechos reales (usufructo, uso, habitación y servidumbres por el no uso. O sea, se pierden por prescripción extintiva. Ya sabemos que el dominio no se extingue por prescripción adquisitiva porque el artículo 2517 señala que en el fondo se extingue cuando un tercero adquiere por prescripción ya sean 2, 5 o 10 años dependiendo si la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
En cambio con estos otros derechos reales no es extinguible el derecho por el no uso
Los autores han planteado dudas……
DOS OPINIONES DOCTRINARIAS:
- PARA CLARO SOLAR ello es posible, esto es, que el derecho de usufructo se extinga por medio de la prescripción extintiva dados los términos amplios que usa el legislador en la redacción del artículo 806. Porque así es posible en la legislación francesa y esta disposición es semejante a la del código civil francés que contempla expresamente la prescripción liberatoria o extintiva cuyo fundamento es «que las cargas de la propiedad son admisibles por su utilidad y si no se ejercen, no pueden considerarse útiles y deben declararse por ley extinguidas. Además señala que el derecho de propiedad es perpetuo por su propia naturaleza (no se pierde por el no uso del propietario). Tal como vimos, la acción reivindicatoria no se extingue por el simple transcurso del tiempo sino que, tal como lo señala el artículo 2517, por la prescripción adquisitiva de un tercero respecto del mismo derecho.
A contrario sensu agrega claro solar que el usufructo es de duración limitada. Y como constituye una limitación al dominio, o sea una limitación al pleno ejercicio de los derechos del propietario, si el usufructuario lo ejercita lo natural es que se consolide con la propiedad.
- ALESSANDRI, no está de acuerdo con la opinión de claro solar pues estima que para que prescriba el derecho de usufructo no basta el simple no uso o no ejercicio, puesto que el artículo 2517 señala que las acciones para reclamar un derecho se extinguen por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Además agrega este autor que no hay que olvidar que el usufructuario es dueño de su derecho de usufructo, dominio que no se pierde mientras otra persona no lo haya adquirido o lo adquiera por prescripción adquisitiva.
La misma solución cabe aplicar señala Alessandri respecto de los derechos de uso y de habitación por la remisión del artículo 802.
En materia de servidumbre hay una norma que es el artículo 885, que señala que las servidumbres se extinguen.
Con respecto a las servidumbres el código en este artículo señala que las servidumbres se extinguen (o sea si hay un plazo de prescripción extintiva) que dice por haberse dejado de gozar por tres años. Éste es un tipo de prescripción específica, lo que implicaría que este gravamen que se constituyó deja de prestar utilidad y como dejó de prestar utilidad, se extinguíó. En las continuas, desde que se ha ejecutado un acto contrario a las servidumbres.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LARGO TIEMPO
Art. 2518. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.
LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LARGO TIEMPO ES AQUELLA QUE SE PRODUCE POR OBRA DEL ACREEDOR Y QUE PONE TÉRMINO A SU INACTIVIDAD RECLAMANDO JUDICIALMENTE SU DERECHO
O, POR OBRA DEL DEUDOR, QUE RECONOCE EXPRESA O TÁCITAMENTE
EL DERECHO DEL ACREEDOR.
RESPECTO DE LA INTERRUPCIÓN NATURAL 2518 EN Relación CON EL 2494
LA INTERRUPCIÓN NATURAL
ES AQUELLA QUE SE PRODUCE POR OBRA DEL DEUDOR, QUE RECONOCE EXPRESA O TÁCITAMENTE EL DERECHO DEL ACREEDOR. ESTA FIGURA ES MUY PARECIDA A LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN, PERO EXISTE UNA DIFERENCIA FUNDAMENTAL QUE CONSISTE EN EL FONDO LA INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN Y LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN SON LO MISMO LO QUE LO DISTINGUE ES EL MOMENTO JURÍDICO DE UNA Y DE OTRA. EL MOMENTO JURÍDICO DE LA INTERRUPCIÓN ES MIENTRAS EL PLAZO ESTÁ CORRIENDO O MIENTRAS EL PLAZO ESTÁ PENDIENTE. EN CAMBIO, EN LA RENUNCIA LO DICE EXPRESAMENTE EL ARTÍCULO 2494, LA PRESCRIPCIÓN PUEDE SER RENUNCIADA EXPRESA O TÁCITAMENTE PERO SÓLO DESPUÉS DE CUMPLIDA, ESTO ES, CUANDO EL PLAZO EXPIRÓ PUEDO RENUNCIAR. ANTES LO QUE ESTOY HACIENDO ES INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.
CONCORDAR CON ARTÍCULO 2494
Art. 2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
AHORA ESTE ARTÍCULO Y LO QUE DICE RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA QUEDARÍA DE LA SIGUIENTE MANERA: » LA PRESCRIPCIÓN PUEDE SER RENUNCIADA EXPRESA O TÁCITAMENTE PERO SÓLO DESPUÉS DE CUMPLIDA. RENUNCIASE TÁCITAMENTE CUANDO EL QUE PUEDE ALEGAR LA MANIFIESTA POR UN HECHO SUYO QUE RECONOCE EL DERECHO DEL ACREEDOR O EL QUE DEBE DINERO PAGA INTERESES O PIDE PLAZO»
RESPECTO DE LA INTERRUPCIÓN CIVIL ART 2518 EN Relación CON 2503
Art. 2518. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.
EL ARTÍCULO 2503 SEÑALA LOS CASOS EN QUE LA DEMANDA JUDICIAL NO TIENE MÉRITO SUFICIENTE PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EN CONSECUENCIA, PARA QUE TENGA LUGAR LA INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, SE REQUIERE:
1.- UNA DEMANDA JUDICIAL:
Dice relación respecto de la demanda, es decir, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. También deberemos entender la expresión demanda un sentido amplio y, en tal caso, se entenderá como cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago, preparar o, asegurar su cobro. En otras palabras, cualquier gestión interpuesta por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al que la prescripción amenaza con extinguir, puesto que la interrupción civil supone que el acreedor salga de su inactividad, así por ejemplo, ocurriría con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, una medida prejudicial y en general, cuando se realice cualquier gestión judicial que manifieste la intención de cobrar el crédito.
2.- NOTIFICADA LEGALMENTE
3.- QUE NO HAYA MEDIADO NI DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA NI ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
4.- QUE EL DEMANDADO NO HAYA OBTENIDO SENTENCIA DE ABSOLUCIÓN:
Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º. Si el recurrente desistíó expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;
3º. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LARGO PLAZO
Art. 2519. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516.
LOS EFECTOS QUE SE DESPRENDEN DE ESTA NORMA SON:
- TIENE EFECTOS RELATIVOS, TANTO RESPECTO DE LA SOLIDARIDAD COMO INDIVISIBILIDAD. A DIFERENCIA DEL ABANDONO QUE HACE PERDER TODO EL TIEMPO TRANSCURRIDO DE LA PRESCRIPCIÓN.
EN CONSECUENCIA, BENEFICIA AL ACREEDOR Y PERJUDICA AL DEUDOR, QUE LO HACE PERDER TODO EL TIEMPO TRANSCURRIDO
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LARGO TIEMPO 2520
Art. 2520. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509.
Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.
RESPECTO DE ESTE TEMA ES NECESARIO TENER PRESENTE EL ARTÍCULO 2509, Nº 1 Y 2 QUE DEBERÁ SER CONCORDADO
Art. 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
2º. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
3º. La herencia yacente.
No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN PODEMOS DECIR QUE ES “LA DETENCIÓN DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA POR LA LEY A FAVOR DE CIERTAS PERSONAS, GENERALMENTE INCAPACES QUE NO TIENEN LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES” Y POR EL TIEMPO QUE DURE EL IMPEDIMENTO.
ASIMISMO, SE SEÑALÓ QUE ESTE ES UN BENEFICIO QUE LA LEY CONCEDE A CIERTAS PERSONAS, POR REGLA GENERAL INCAPACES, EN CUYA VIRTUD LA PRESCRIPCIÓN NO CORRÍA EN CONTRA DE ELLAS MIENTRAS DURARA ESA INTERRUPCIÓN, PERO NO TODAS SON INCAPACES, PORQUE LA MUJER CASADA EN RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL NO ES INCAPAZ, SINO QUE LOS BIENES LOS ADMINISTRA EL MARIDO.
ENTONCES EL ARTÍCULO 2520 CUANDO SE REFIERE A LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LARGO TIEMPO, SOLO HACE RELACIÓN A LOS NÚMEROS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 2509. Esta institución se aplica a la prescripción extintiva ordinaria y este beneficio es excepcionalísimo y personal. No admite aplicación analógica por lo que no se traspasa este beneficio de la suspensión ni por vía de sucesión ni por vía de cesión de créditos ni por vía de subrogación, por cuanto mientras dure la causa de la suspensión o no empieza a correr o se detiene. En el fondo impide que siga corriendo.
No obstante lo anterior, este plazo tiene un límite. Este se encuentra señalado en el inciso segundo del artículo 2520.
PARALELO ENTRE LA INTERRUPCIÓN Y LA SUSPENSIÓN
1.- EN LA INTERRUPCIÓN
LAS PARTES ROMPEN EL SILENCIO EN LA RELACIÓN JURÍDICA. EN CAMBIO LA SUSPENSIÓN
ES UN BENEFICIO QUE LA LEY HA ESTABLECIDO A FAVOR DE CIERTAS PERSONAS A LAS QUE CONSIDERA INHABILITADAS PARA ROMPER DICHO SILENCIO (LA SUSPENSIÓN OPERA DE PLENO DERECHO).
2.- LA INTERRUPCIÓN
OPERA EN FAVOR O EN CONTRA DE CUALQUIER PERSONA. EN CAMBIO LA SUSPENSIÓN
SOLO EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO EXPRESAMENTE.
3.- LA INTERRUPCIÓN
HACE PERDER TODO EL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN. EN CAMBIO LA SUSPENSIÓN
IMPIDE QUE CORRA LA PRESCRIPCIÓN, PERO NO SE PIERDE EL TIEMPO TRANSCURRIDO SI ALGUNO HUBO.
4.- POR ÚLTIMO, LA SUSPENSIÓN
NO SE TOMA EN CUENTA PASADOS QUE SEAN 10 AÑOS. EN CAMBIO NO EXISTE NORMA SIMILAR EN MATERIA DE Interrupción.