Teoría de la Imputación Objetiva
Se llama a la relación entre la conducta y el resultado producido. Debe establecerse para delitos de acción o comisión por omisión, dolosos o imprudentes. Exige comprobar:
- Causación de resultado típico = relación de causalidad, si hay causación por parte del sujeto.
- Imputación objetiva de este = relevancia penal de la relación entre acción y resultado.
Teoría de la Imputación Objetiva del Resultado
Una conducta causal solo realiza el tipo, si ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, que se materializa en el resultado efectivamente producido, coincidente con el resultado típico, y que además está dentro de los que prohíbe la norma. Su punto de partida es la diferencia entre el problema causal y el problema normativo, de delimitar qué relaciones causales son típicas. Tiene dos fases:
- Comprobación de causalidad = teoría de la equivalencia de las condiciones.
- La relación de riesgo = ¿la acción cometida ha producido el resultado?
1º Fase: Relación de Causalidad: Teoría de la Equivalencia de las Condiciones
La causa de un resultado es toda condición de la que dependa su producción con independencia de su mayor o menor proximidad o importancia. Se averigua mediante la fórmula “condición sin la cual”. En el caso de la omisión hablamos de causalidad hipotética ¿Si la persona hubiera hecho la acción debida no se hubiera dado el resultado?
2º Fase: Imputación Objetiva del Resultado
Existen 3 criterios básicos:
- Creación/incremento de un riesgo no permitido = habrá que concretar en el caso el resultado. No procederá en casos de disminución de riesgo ni en ausencia de un determinado grado de riesgo o insignificante (se usará el juicio de previsibilidad-probabilidad). Tampoco en casos de riesgo permitido ni de los casos en los que se dé el principio de falta de incremento del riesgo respecto de la conducta alternativa adecuada a derecho.
- Relación de riesgo = que el resultado aparezca como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Comprobamos si el riesgo exacto que tenía esa conducta es finalmente la que ha realizado el riesgo o ha sido otra externa. Se excluye en cursos causales irregulares y en intervenciones posteriores dolosas o imprudentes de terceros.
- Fin de protección de la norma = solo será típico aquel riesgo que se corresponda con el grupo de casos que se han pretendido incluir en la norma. Se excluyen los daños colaterales, los casos de autopuesta en peligro y los supuestos de resultados a largo plazo.
Causas de Exclusión de la Antijuridicidad
Son las circunstancias que excluyen la ilicitud de un hecho subsumible en un tipo legal (conducta típica pero no antijurídica). Sus consecuencias son que frente al acto justificado no cabe legítima defensa, la participación es impune, impide al autor que se le imponga una medida de seguridad y exime de comprobar su culpabilidad. Se fundamenta en el interés preponderante y su antijuricidad es una magnitud graduable, pudiendo otorgar una exención completa o incompleta.
Legítima Defensa. Art. 20.4º
Es la actuación típica y lesiva de un bien jurídico, llevado a cabo ante la necesidad de rechazar un ataque antijurídico, actual o inminente, dirigido contra el que se defiende o contra un tercero. Concede amplias potestades a quien la ejerce y ha de reservarse como único remedio, es preferible huir, esquivar o evitar la agresión. El derecho salvaguarda la defensa de la persona que se defiende, pero no cabe toda acción por el defendido. Requisitos:
- Agresión ilegítima fundamental = para apreciar la necesidad abstracta de pena. Es cualquier acción de puesta en peligro del bien jurídico. Tiene que ser dolosa, antijurídica, constitutiva de delito y real, no falsa y actual.
- Proporcionalidad = se valora el medio empleado, intensidad de la agresión y la defensa y el valor de los bienes jurídicos afectados. No significa igualdad.
- Falta de provocación suficiente = aquella que es la causa determinante, proporcional, próxima e inmediata a la agresión.
Estado de Necesidad. Art. 25.5º
El requisito fundamental es la existencia de un peligro y tener que lesionar otro para poder salvarlo. La diferenciación se hace según los bienes afectados: estado de necesidad objetivo o subjetivo o exculpante según la preponderancia de intereses. Exige una situación de necesidad en la que el mal que amenace ha de ser grave, real, inmediato y no tiene por qué ser típico. Requiere que el mal evitado no sea mayor que el que se quiere evitar, que la situación no haya sido provocada por el sujeto intencionalmente y que no tenga obligación de sacrificarse por su oficio o cargo.
Cumplimiento de un Deber. Art. 20.7º
Situación en la que un sujeto realiza una conducta típica, lesiva para un bien jurídico, en base al cumplimiento de un deber de naturaleza jurídica al que viene obligado. Se fundamenta en el interés preponderante en que determinadas personas cumplan con el deber específico que le es inherente frente al deber genérico que nos compete a todos de no lesionar bienes jurídicos. Conflicto de normas que el legislador resuelve a favor de una norma no penal. Sus requisitos son:
- Que exista un deber jurídico de actuar en ese sentido.
- Que sea necesaria la realización de un comportamiento típico.
- Que no abuse de su poder.
Sus casos concretos son el uso de la fuerza de la autoridad o sus agentes, por la necesidad racional del empleo de la violencia, es decir, proporcionado y la obediencia al superior jerárquico excepto situaciones manifiestamente antijurídicas.
Ejercicio Legítimo de un Derecho. Art. 20.7
Acción típica que tiene lugar en el marco del ejercicio legítimo de un derecho, se fundamenta en el interés preponderante y la intervención mínima. Sus requisitos son:
- El derecho a actuar.
- El respeto a los límites del derecho (no abuso de poder).
- Que sea absolutamente necesario la realización del hecho típico para su ejercicio.