Teoría del Acto Jurídico: Fundamentos y Contenido
Fundamento: Autonomía de la voluntad: El hombre se obliga porque es libre, puede celebrar actos, determinar contenidos y efectos.
Regulación del Acto Jurídico
El Código Civil Chileno no regula expresamente la teoría del acto jurídico. Se aplica el libro IV de las obligaciones y contratos, salvo que sea inaplicable por el tenor de la disposición o por naturaleza de las cosas.
Clasificación del Acto Jurídico
Actos Voluntarios:
- Lícitos: Conforme a derecho, produce efecto.
- Ilícitos: Contraviene derecho, no produce efectos, debe reparar el daño.
Negocio Jurídico: Efecto consecuencia directa e inmediata de la voluntad.
Acto Jurídico: Efecto no necesariamente vinculado directamente a la voluntad del autor (no compartido por la doctrina, si no hay voluntad de producir efectos, no es acto jurídico).
Efectos Jurídicos
- Nacimiento de un derecho: da origen a un hecho sin existencia o a un derecho no preexistente, ej: usufructo.
- Adquisición de un derecho: cambio de titular de un derecho preexistente.
- Modificación de un derecho: cambio en algún aspecto del derecho.
- Transmisión de un derecho: traspaso de un derecho, de un sujeto a otro, por fallecimiento del primero (solo en caso de muerte).
- Transferencia de un derecho: traspaso del derecho a otro (en vida).
- Extinción de un derecho: la muerte de un derecho. Ej: prescripción extintiva.
Concepto y Características del Acto Jurídico
Se define al acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito determinado de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
Características: fin específico, producir efecto jurídico, sancionado por el derecho.
Estructura del Acto Jurídico
1.- Elementos Esenciales
Son aquellos sin los cuales, el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. De faltar, no nace el acto jurídico o muda en otro diferente al inicialmente propuesto.
Distinguimos dos tipos de elementos esenciales:
1º Elementos de la esencia generales o comunes a todo acto jurídico: son los requisitos de existencia (salvo en lo que respecta a las solemnidades, que se exigen en determinados actos jurídicos) y de validez de todo acto jurídico.
2º Elementos de la esencia especiales o particulares, de determinado acto jurídico: son aquellos que permiten singularizar un determinado acto jurídico, atendida su naturaleza o estructura. Así, por ejemplo:
- En el contrato de compraventa: la cosa; el precio (este último debe pactarse en una suma de dinero; si se pacta que el precio se pagará parte en una suma de dinero y parte en especies y éstas últimas valen más que el dinero, el contrato será de permuta y no de compraventa).
- En el contrato de comodato: gratuidad (si hay precio, estaremos ante un contrato de arrendamiento).
- En el contrato de sociedad: “animo societario”, obligación de aporte, participación en las utilidades y contribución a las pérdidas.
- En el usufructo, el plazo.
- En el contrato de transacción: la existencia de un derecho dudoso o discutido y las concesiones recíprocas de las partes.
Elementos de la Naturaleza
Son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Están señalados en la ley. Si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa.
Ejemplos: saneamiento de la evicción o de los vicios redhibitorios en la compraventa; facultad de delegación en el mandato; en el mismo contrato, la remuneración u honorario a que tiene derecho el mandatario; la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales.
Los elementos de la naturaleza miran al estatuto normal de un acto jurídico, vale decir, a los derechos y obligaciones “tipo”. A diferencia de los elementos esenciales, que son de orden público, los elementos de la naturaleza son de orden privado y pueden ser modificados o excluidos por las partes, en una determinada relación jurídica.
3.- Elementos Accidentales
Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule.
Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condición o el modo.
En realidad, los únicos elementos verdaderamente constitutivos del acto jurídico son los esenciales; los de la naturaleza no forman parte de la estructura básica del acto jurídico, sino que dicen relación con sus efectos; por su parte, los elementos accidentales no son requisitos del acto jurídico, sino de su eficacia, dado que a ellos puede subordinarse la producción de los efectos del acto jurídico.
Requisitos del Acto Jurídico
Son requisitos de existencia del acto jurídico aquellos sin los cuales no puede formarse, no puede nacer a la vida del derecho.
Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurídico, éste adolecerá de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado.
De existencia: Voluntad, Objeto, Causa y Solemnidades (algunos autores señalan que las solemnidades es una de las formas de manifestar la voluntad por ende no sería un requisito de existencia)
De validez: Voluntad exenta de vicios (error, fuerza y dolo.), Objeto lícito, Causa lícita y Capacidad.
Clasificación del Acto Jurídico
- Unilaterales: Requieren la voluntad de una sola parte. Pueden ser recepticios o no recepticios.
- Bilaterales: Requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos.
- Entre vivos: Su eficacia no depende del fallecimiento de quienes emanan la voluntad.
- Por causa de muerte: Requiere la muerte del autor o de una de las partes (testamento).
- Actos gratuitos: La obligación está a cargo de una sola de las partes.
- Actos onerosos: Las obligaciones son recíprocas.
- Puro y Simple: Produce efecto inmediato y sin limitación.
- Sujeto a modalidad: Efectos subordinados a modalidad (cláusulas que modifican efectos normales de los actos).
- De familia: Afectan el estado de las personas o relaciones dentro de la familia.
- Patrimoniales: Adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario.
- Accesorios: Necesitan de un acto principal para subsistir (garantía).
- Principal: Subsiste por sí solo.
- Solemnes: Sujeto a formalidades para su existencia o validez.
- No solemne: No sujeto a requisitos formales.
Voluntad como Requisito de Existencia
Concepto: Actitud de decidir o disponer de algo, una intención. Debe ser seria, emitida por una persona capaz y con intención de producir efecto jurídico. La manifestación debe ser exteriorizada.
El Silencio como Manifestación de la Voluntad
Regla general: El que calla no otorga. Hay 3 excepciones:
- Art 2125: El silencio puede ser interpretado como aceptación.
- Art 1223: El silencio del asignatario no implica aceptación.
- El juez puede considerar el silencio como manifestación de voluntad en ciertas circunstancias.
Valor de la Voluntad Expresa y Tácita
Expresa: Declaración en palabra, oral o escrita, con un destinatario específico.
Tácita: Comportamiento del que se deduce inequívocamente la intención de celebrar un acto jurídico.
Ambas tienen el mismo efecto.
Consentimiento
Concepto: Dos voluntades con intereses distintos, se forma a partir de dos actos: oferta y aceptación.
Diferencia con la voluntad: La voluntad es la actitud de decidir y disponer de algo, mientras que el consentimiento implica dos voluntades con intereses distintos.
- Oferta
- Aceptación
- Expresa o tácita
- Plazo
- Oferta vigente
Oferta
Concepto: Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebración de una convención.
Clasificación:
- Expresa o tácita
- Hecha a persona determinada o indeterminada.
Requisitos: Debe ser seria, completa y vigente. Excepción: se compromete a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato. Pierde vigencia por muerte del oferente, retractación o incapacidad legal sobreviniente.
Aceptación
Concepto: Acto jurídico unilateral mediante el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
Clasificación:
- Expresa: oral o escrita.
- Tácita: a través de un comportamiento inequívoco.
- Pura y simple: conformidad con la oferta en iguales términos.
- Condicionada: se introducen modificaciones a la oferta.
Requisitos:
- Debe ser pura y simple.
- Debe ser oportuna: dentro del plazo establecido o según el Código de Comercio.
- Debe realizarse mientras la oferta se encuentre vigente.
Teorías sobre el Momento de Formación del Consentimiento
- Teoría de la Declaración de Voluntad: El consentimiento se forma cuando el aceptante manifiesta su voluntad.
- Teoría de la Expedición: Requiere que el destinatario envíe la carta aceptando.
- Teoría de la Recepción: El consentimiento se forma cuando llega la carta de aceptación al domicilio del oferente.
- Teoría del Conocimiento: Cuando el oferente conoce la aceptación.
La legislación chilena se inclina por la primera teoría.
Vicios de la Voluntad
Regulación: Artículo 1451 del Código Civil: “Los vicios de que se puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. La doctrina agrega la lesión enorme.
Error
Concepto: Falso concepto o ignorancia que se tiene de la ley o de una cosa, persona o hecho.
Tipos:
- Error de derecho: Falso concepto de la ley.
- Error de hecho: Falso concepto de una cosa, persona o hecho.
Error de Derecho
Concepto: Falso concepto de la ley. No vicia el consentimiento (art. 1452 C.C.). Se presume mala fe (art. 7 C.C.).
Excepciones: Art. 2297 y 2299, que permiten la restitución en ciertos casos de pago por error de derecho.
Error de Hecho
Concepto: Falso concepto o ignorancia que se tiene de una cosa o persona. Art 1453.
Tipos:
- Error esencial (art.1453)
- Error sustancial (art. 1454)
- Error en las calidades accidentales. (art.1454)
- Error en la persona. (art.1455)
Error Esencial
Hipótesis:
- Recae sobre la especie del acto o contrato.
- Recae en la identidad específica de lo que se trata.
Sanción: Inexistencia, nulidad absoluta o relativa.
Error Sustancial
Concepto: Recae sobre la sustancia o calidades esenciales.
Tipos:
- Objetivo: sustancia del objeto.
- Subjetivo: calidad, esencia, dueño.
Sanción: Nulidad relativa.
Error sobre las Calidades Accidentales
Concepto: Recae sobre cualquier otra calidad del objeto.
Requisito: Debe ser determinante para viciar el consentimiento.
Sanción: Nulidad relativa.
Error en la Persona
Hipótesis: Se celebra el acto con una persona distinta a la que se quería contratar.
Requisito: El contrato debe celebrarse en consideración de la persona (intuito persona).
Sanciones: Nulidad relativa e indemnización de perjuicios.
Fuerza
Concepto: Apremio físico o moral ejercido sobre una persona para lograr su consentimiento.
Tipos:
- Fuerza física: No hay voluntad.
- Fuerza moral: Amenaza actual de un mal futuro.
Requisitos: Debe ser grave, ilícita o ilegítima y determinante.
Sanción: Nulidad relativa.
Dolo
Concepto: Maquinación fraudulenta para obtener la manifestación de voluntad del otro en términos perjudiciales.
Ámbito de aplicación: Fuente, determinante y contra.
Clasificación:
- Dolo bueno: Engaño menor.
- Dolo malo: Engaño que trasciende la exageración.
- Dolo positivo: Acciones o conductas para hacer algo.
- Dolo negativo: Omisiones de información.
- Dolo determinante: Induce directamente a la celebración del acto.
- Dolo incidental: Influye en las condiciones de lo que se celebra.
Requisitos: Debe ser determinante y de una de las partes.
Sanciones: Nulidad relativa e indemnización si falta algún requisito.
Lesión Enorme
Concepto: Perjuicio que sufre una persona por la diferencia entre el beneficio obtenido y el sacrificio hecho.
Naturaleza jurídica: Discusión doctrinaria.
Lesión Enorme en el Código Civil
Reconocimiento: No como vicio, sino en algunos actos jurídicos.
Compraventa: Art. 1888, puede rescindirse por lesión enorme.
Permuta: Se regula de la misma forma que la compraventa.
Sanción: Revisión (nulidad relativa) o equilibrar prestaciones.
Lesión Enorme en la Cláusula Penal y Aceptación de Herencia
Cláusula penal: Evaluar los perjuicios de forma previa.
Aceptación de herencia: Solo se puede rescindir por fuerza, dolo o lesión grave por disposición testamentaria desconocida al momento de la aceptación.
Lesión Enorme en la Repartición de Bienes y Mutuo de Dinero
Repartición de bienes: Cuando se recibe menos de la mitad correspondiente según la cuota.
Mutuo:
- Préstamos de consumo.
- Interés corriente: Porcentaje que se cobra en transacciones dentro del país.
- Interés convencional: Fijado por las partes.
Sanción: Relajación del exceso del interés generado.
Objeto
Distinción doctrinaria: El objeto del contrato es el objeto de la prestación.
Finalidad: Crear derechos y obligaciones.
Objeto en el Código Civil
Regulación: Art. 1460 y siguientes.
- Se celebran contratos para obtener derechos y obligaciones.
- Obligaciones de la prestación de la cosa.
- La prestación debe ser de dar, hacer o no hacer.
Requisitos de la Cosa como Objeto del Acto Jurídico
- Debe ser real o esperarse que exista.
- Debe ser comercial.
- Debe ser determinado, al menos en género o especie.
Requisitos del Hecho como Objeto del Acto Jurídico
- Debe ser determinado.
- Debe ser físicamente posible.