Teoría del Delito y sus Elementos Constitutivos

1) Hechos Punibles

– Sentido formal: comportamiento violatorio de una norma primaria (del precepto) al cual la ley asigna una sanción, constitutiva o de pena o medida de seguridad.

– Sentido material: comportamiento que atenta de manera grave contra los intereses (bienes jurídicos con los que, si faltan, la sociedad no funciona) fundamentales de la sociedad.

Principio del Derecho Penal Mínimo

– Principio de subsidiariedad: ultima ratio (sólo utilizarse cuando no haya más remedio).

– Carácter fragmentario: protege los ataques más graves, no absolutamente todos.

Clasificación: Delitos y Faltas. La regla es que los hechos punibles son delitos a menos que la ley los clasifique explícitamente como faltas. Art. 49.6 CRBV Art. 1 CP

Diferencias: la regla es que se exige dolo para cometer los delitos, mientras que para las faltas basta con la culpa. Para cometer un hecho punible puede ser dolosamente o culposamente. La intencionalidad se presume. Art 61 CP

– Sólo se castigan las modalidades imperfectas (formas inacabadas del delito: tentativa y frustración) de los delitos, no el intento de cometer una falta. La extradición sólo procede para los delitos, no las faltas. El ordenamiento jurídico prevé procedimientos distintos para el enjuiciamiento de delitos y de las faltas.

2) Teoría del Delito

Tiene como objeto de estudio los elementos comunes a todos los delitos o a cierto grupo de delitos. Es una elaboración sistemática de las características generales que el derecho positivo permite atribuir al delito. Se fundamenta en principios cuya selección y contenido dependerá de las premisas valorativas (se hace un juicio de valor), filosóficas y políticas de que parte de la doctrina en cada momento histórico y cultural. La gran mayoría de sus elementos constitutivos son intensamente valorativos. Es una evolución que no se detiene. Aún se buscan nuevas corrientes que lo complican. La Teoría del Delito debe adaptarse al país al que se aplica, pues varía mucho dependiendo de la cultura. La elaboración del sistema se realiza mediante el desarrollo de conceptos básicos comunes a todos los delitos. El desarrollo de estos conceptos se realiza con base en los principios y las funciones del Derecho Penal, dependiente de cada modelo de Estado según su política criminal. El análisis de los elementos se realiza de manera secuencial. Se deben seguir un orden determinado en el análisis de sus conceptos básicos. Si se dan todos los conceptos, hay delitos, si falta uno, ya no hay delito. UN ELEMENTO PRESUPONE EL OTRO.

Conceptos básicos

– Delito: acción típica, antijurídica y culpable. Un hecho penalmente antijurídico personalmente imputable.

– Acción: conducta humana. Externa, conducible por la voluntad, del ser humano.

– Tipicidad: adecuación de la conducta a un tipo penal, es decir, la descripción abstracta en la ley, de un hecho delictivo. Debe poder adecuarse en un tipo penal (delito en especie) previsto en el libro 2 del CP o en alguna ley especial.

– Antijuricidad: es el reproche de la acción típica, por esta prohibida. La responsabilidad vendrá dada por la posibilidad de la persona de dejarse motivar por la norma primaria (efecto motivador de la norma, la norma te motiva a evitar una acción, pero necesitas tener la capacidad de captar esa norma).

Verifica si a una persona se le puede imputar un hecho y sus consecuencias.

Deben ser estudiados en ese orden. No hay tipo sin acción, no hay antijuricidad penal sin acción típica y no hay culpabilidad sin injusto.

3) La Conducta Humana/Acción

El análisis de la conducta en sí misma. La acción como un comportamiento humano conducible por la voluntad, el cual se manifiesta al mundo exterior. La acción es el primer concepto básico del delito, es el sustrato de la teoría del delito. No existe con eso en cuanto al concepto. Pareció más fácil definir que no era acción y en consecuencia todo lo demás es acción, siempre que se den los tres elementos. En ese punto de la acción todavía se evalúa el contenido, solo si cumple con esos tres requisitos. El contenido va en tipicidad. Se estudia la acción como elemento, no interesa el contenido.

Características

A) Carácter humano: no constituyen los procesos hechos o de animales, se discute si las personas jurídicas pueden actuar en sentido jurídico penal.

– La doctrina tradicional dice que las sociedades no pueden delinquir, actualmente la doctrina lo va aceptando cada vez más, pero el ordenamiento jurídico venezolano no prevé en ciertas leyes especiales la responsabilidad penal de personas jurídicas, pero si hay una responsabilidad administrativa, multa o cierre de establecimiento.

B) Carácter externo: es necesario que exista un hecho exteriorizado, no son acciones los pensamientos, las actitudes internas, las condiciones temporales ni las formas de ser.

C) Carácter voluntario: es necesario que el hecho sea controlado por la parte consciente del cerebro. Solo se requiere una voluntariedad mínima, no de una intención específica.

Causas de la ausencia/exclusión de la acción

A) Fuerza Física Irresistible o vis absoluta: fuerza que actúa sobre el cuerpo o las cosas físicas cuyos efectos no pueden ser contrarrestados (irresistible). La fuerza debe suprimir por completo la voluntariedad, anula la voluntad y obliga a delinquir.

– Fuerza directa: aplicada sobre el cuerpo de las personas.

– Fuerza indirecta: aplicada sobre cosas.

La violencia moral (vis moral, vis compulsiva o miedo insuperable) o la coacción psicológica no excluye una decisión de voluntad.

CASO: te colocan una pistola en la cabeza y te dicen que mates a toda tu familia para salvarte, aunque decidas salvarte, hubo un mínimo de voluntad.

B) Movimientos reflejo: son procesos en los que el impulso externo actúa por vía subcortical periférica, pensando directamente de un centro sensorio a un centro motor, sin intervención primaria de la conciencia. Son movimientos corporales controlados por las partes no conscientes del cerebro.

No son movimientos reflejos los actos instintivos o los automatismos porque:

– Constituyen formas de conducta en las que de algún modo interviene la voluntad.

– No excluyen la acción pero sí podría excluir la imputación personal.

CASO: una persona en un ataque de epilepsia le lanza una olla con agua hirviendo a otra. Como fue un movimiento corporal que no pasa por las zonas razonables del derecho, no se le puede imputar la acción.

CASO: una persona se va a caer de un andamio, para salvarse se agarra del pie de su compañero. Fue un acto instintivo pero igual lo empujó y se cayó al andamio. Hubo un mínimo de consciencia para agarrar al compañero. Hay acción, le agarró el pie con decisión.

C) Inconsciencia: hay que evaluarlo con el actio libera in causa.

– Por sueño: sonámbulo o sueño en la conducción.

– Embriaguez letárgica: constituye un grado máximo de embriaguez y da lugar a un estado de inconsciencia o sueño.

– Ebriedad onírica

– Ataque severo de epilepsia

CASO: alguien que tiene mucho sueño conduce un vehículo a altas horas de la noche. Se queda dormido y ocasiona la muerte a alguien.

Actio libera in causa: casos donde a pesar de existir una circunstancia de exclusión de la voluntariedad, el hecho puede ser atribuido a una acción ocurrida con anterioridad. Se estudia el actuar precedente, el último acto consciente de la persona.

CASO: por embarazo vomita y daña una alfombra. Hay acción a pesar de ser un movimiento reflejo porque a pesar de conocer su condición, decidió ir a la tienda.

CASO: no se revisaron los frenos del vehículo y decidió no hacerle mantenimiento. Tuvo un accidente donde dio muerte a una persona. A pesar de que no hubo voluntad directa de matar a la persona, decidió no revisar las buenas condiciones del vehículo.

Tipos de omisión:

En las omisiones también se requiere de acción constituida por aquella que el sujeto realiza en sustitución de la que debía realizar, impuesta por la norma. No hay omisión sin expectativa y sin infracción del deber de actuar impuesto por la norma. Normas que te establecen un hacer y las omites.

A) Omisión Propia o pura: simple desobediencia, siempre infracción a lo que mandaba la norma. No requiere un resultado. Querer no realizar la conducta debida. Conocer el peligro para el bien jurídico. Art 438 CP

B) Omisión impropia o Comisión por Omisión: requiere un resultado. Al que omite se le llama autor. Tiene que estar presente la parte subjetiva y objetiva. Requisitos:

  1. Requisitos de tipo Objetivo:
    • Supuesto de hecho determinado en la ley.
    • Ausencia de una acción determinada (casos de pasividad, el simple hecho de quedarte sin hacer nada, es una conducta también). Causas de ausencia de acción.
    • Posibilidad o capacidad concreta de actuar, puede que haya una causa de ausencia de la acción y no habría una omisión como tal. También vale avisar a otros para que asistan.
    • Producción de un resultado: hay que evaluar si la acción de esa persona efectivamente hubiera evitado el resultado.
    • Imputación del resultado a la omisión del autor: no puede ser imputado cualquiera. Causalidad Hipotética. Tiene que tener la posición de garante. Siempre a título de autor.

CASO: un nadador olímpico se baña en una playa, y con una ola traga mucha agua y tiene que ser llevado a una clínica de emergencias, mientras su hermano se reía y no lo ayudaba. Hubo una omisión clara de la obligación de asistir, y decidió omitirla.

Posición de garante

Deber de Protección de un Bien Jurídico

Fuentes:

  • Asunción voluntaria: contrato. (escolta, o los directores del colegio del niño)
  • Supuestos de relaciones paterno-filiales (deber de amamantar al hijo).
  • Supuestos de relaciones matrimoniales.
  • Art 43 CRBV
Deber de Control de una Fuente de Peligro
  • Actuar precedente o injerencia: omisión de socorro.
  • Objetos que operan en el ámbito del propio dominio (control de animales).
  • Deber de control sobre personas (niños o personas sin capacidad de autodeterminación).

CASO: una persona arrolló a otra manejando porque se comió un semáforo en rojo, la dejó tirada en el suelo y no se bajó a ayudarla. Tenía el deber de ayudarla porque tenía de posición de garante, por injerencia, por un peligro que él causó.

  1. Requisitos de tipo Subjetivo:
    • Conocer el peligro para el bien jurídico o el carácter peligroso de la cosa o persona a su cargo o del acto previo realizado. Tiene que tener la posición de garante, debe tener el control de algo que podría generar un peligro.
    • Conocimiento de la posición de garante, tiene que saber que el ordenamiento jurídico le dio esa posición.
    • Querer no realizar la conducta debida y aceptar la lesión, esa omisión tiene que generar un resultado.

4) Tipo Penal

Descripción abstracta del hecho, establecida en la ley, la cual se cataloga como punible. Tipicidad: adecuación de la conducta a un tipo penal.

Estructura

Constituida por una acción o omisión. Materializada por el verbo rector (matar, lesionar, no socorrer).

Objeto

Bien jurídico: el derecho. Objeto material: el bien físico.

Sujetos

Activo: el que comete la violación. Pasivo: el que sufre el daño.

Partes

– Objetiva: Viene dada por sus elementos externos (acción). Relación de causalidad e imputación objetiva, si la causa puede ser atribuida a una conducta.

– Subjetiva: Vinculación o nexo entre el hecho y su autor. Dolo (intención, conocer que puedes causar un daño) y culpa.

Clasificación de los tipos o delitos

  • De mera actividad: se consuman con la simple conducta, no refieren un resultado o cambio en el mundo exterior.
  • De resultado material: debe haber una conducta y resultado real.
  • De acción: se requiere una conducta positiva.
  • De omisión: hay un no hacer de una determinada norma.
  • Comunes: realizados por cualquier persona.
  • Especiales: se requiere una cualidad específica, como ser funcionario público.
  • De autoría: se realiza un delito a través de otra persona (a través del instrumento).
  • De participación: una persona instiga en la mente del otro la idea de crear un delito.
  • De lesión: requieren lesionar un bien jurídico.
  • De peligro: no requieren un resultado, solo poner el bien jurídico en peligro.
  • Penales calificados: tiene circunstancias que agravan el delito.

Proceso

  1. ACCIÓN: Conducta humana, exteriorizado, voluntario.
    • Excepciones:
      • a) Fuerza física irresistible.
      • b) Movimiento reflejo
      • c) Inconsciencia
    • Omisión
      • a) propia
      • b) impropia
    Posición de garante Deber de control Subjetivo
  2. TIPO PENAL
    • Tipos de delitos

DOLO (Subjetivo)

  • a) tipo de dolo
  • b) error de tipo, error en el golpe.

DOLO (Objetivo)

  • a) requisitos
  • b) filtros hasta el 8

CULPA

OBJETIVO: impericia, negligencia, imprudencia.

SUBJETIVO: consciente, inconsciente. Preterintención

IMPERFECTA REALIZACIÓN

  1. ANTIJURICIDAD
  2. CULPABILIDAD

5) Tipo Doloso de Acción de Resultado Material

TIPO OBJETIVO

A) Relación de Causalidad: hay una relación antecedente-consecuente, una determinada conducta produjo un determinado resultado.

Teorías para estudiarlo

Teoría de la equivalencia de las condiciones: El resultado como producto de toda una serie de condiciones para la producción del mismo. Todos los antecedentes al hecho se consideran equivalentes.

Problema: si todos los antecedentes al hecho se toman en cuenta como originadores del resultado, injustamente muchos activos del delito.

CASO: una mujer encuentra a su esposo con una amante en la cama y le da 30 tiros a ambos. La mujer claramente es culpable pero de acuerdo a esta teoría, también sería culpable el que instaló la cama ahí, quien presentó a la pareja.

– Fórmula de la conditio sine qua non: si se elimina hipotéticamente una antecedente y con esto desaparece el resultado, entonces aquel era condición necesaria para la producción del mismo.

B) Imputación Objetiva: la relación de causalidad es muy amplia. Busca determinar si un determinado resultado se puede imputar o atribuir a una conducta específica. Es objetiva porque deriva de los criterios valorativos, racionales, que se utilizarán para realizar la referida atribución, constituidos por valoraciones de carácter general.

– Requisitos: Si la conducta del sujeto creó un riesgo o peligro no permitido o prohibido. Si ese riesgo o peligro no permitido se concretó de manera efectiva y directa del resultado en concreto.

Criterios de no imputabilidad (si aplica no hay imputación)

a) Disminución del riesgo: no es imputable objetivamente un resultado material causado por una conducta, si ésta disminuye objetivamente el riesgo de lesión de bien jurídico. Se trata de una disminución de la intensidad. Mejora la situación de la persona. Tiene que tratarse del mismo riesgo, la falta de imputación objetiva sólo abarca los casos en que disminuye la intensidad de un mismo riesgo por la conducta de un tercero interviniente. No se puede sustituir un riesgo por otro.

CASO: 2 amigos están caminando y uno ve que el otro le va a caer una lámpara en la cabeza, decide empujarlo para que no le caiga encima pero cuando lo empuja le tuerce el tobillo. Hubo una disminución del riesgo.

CASO: un político tiene un guardaespaldas y para evitar que le den un tiro al político, el guardaespaldas lo empuja pero igual lo recibe. Cuando eres garante tienes la obligación de disminuir CUALQUIER riesgo, hay disminución pero igual no le aplica la imputación objetiva.

CASO: un padre y su hijo de un año están en un noveno piso en un edificio en llamas. El padre decide que su única opción es lanzarse por una ventana con su hijo. Se lanzan, el padre se fractura y el hijo queda tetrapléjico. El padre estaba generando un riesgo nuevo, y no reduciéndolo. No hay imputación objetiva porque como es garante, tiene que eliminar todo riesgo posible.

b) Ausencia de la creación de un riesgo típicamente relevante: el riesgo existe y fue creado, pero no es penalmente relevante porque está permitido por el derecho.

  1. Riesgo permitido: situaciones o actividades riesgosas, cotidianas que la sociedad admite. Si el beneficio es mayor, será un riesgo aceptado por la sociedad (volar un avión, manejar autos deportes peligrosos, operaciones).
  2. Por imprevisibilidad del resultado desde el punto de vista ex ante: tomar en cuenta todo aquello con lo que debió contar el autor o prevenir, desde el momento anterior al despliegue de su conducta (ex ante) y hasta el cese de la misma. Se hace la pregunta ¿un hombre promedio situado en la posición del autor hubiera podido prever o contar con ese posible resultado? Si la respuesta es no, no hay imputación objetiva, pues ni el hombre más correcto pudiera prever la ocurrencia de ese resultado en concreto. Si la respuesta es sí, hay imputación objetiva.

CASO: un anestesiólogo que anestesia a una paciente en la operación y muere por una complicación muy extraña, no previsible antes de colocarle la anestesia. No hay imputación porque nadie lo pudo prever.

Excepción: (conocimientos especiales del autor) el carácter relevante o no de un riesgo, podría depender de la existencia de conocimientos especiales en el autor, creando el riesgo. El mismo será relevante si el creador del riesgo posee unos conocimientos especiales en relación a la producción del daño.

CASO: Un hombre con mucho dinero compra un boleto de avión y su hija que quiere su herencia, sabe que hay una bomba en el avión. Un riesgo permitido, se convierte en uno no permitido

  1. Aumento del riesgo permitido: conducta alternativa conforme a un derecho. Se parte de la premisa de que existe un riesgo permitido, pero el autor aumenta el mismo hasta superar lo permitido produciendo un resultado dañoso. Se hace la pregunta ¿Qué hubiese pasado si el autor acataba la norma?. Igualmente se hubiera producido otro resultado o se hubiera evitado. Si hay imputación objetiva, porque el autor aumentó el riesgo permitido.

CASO: Daniel ve que su amigo Cristian iba a ser atropellado, lo empuja fuertemente hacia el otro lado de la carretera, no lo atropellan pero del empujón se rompe el cráneo y muere. Daniel probablemente aumentó el riesgo, capaz Cristian solo se hubiera herido con el carro. Si hay imputación.

  1. Prohibición de regreso: viene constituida por unas conductas inocuas, permitidas o imprudentes, que individualmente consideradas, no crean riesgo alguno para el bien jurídico. Sin embargo, son aprovechadas por otro sujeto que quiere cometer un delito. Hay una intervención jurídica, dolosa o culposa de un tercero, rompe la imputación hacia atrás. Hay muchas condiciones anteriores que podrían hacer culpable a la persona en principio, pero no ocurre. Normalmente no causan un riesgo, pero un tercero las aprovecha para cometer un delito.

CASO: Pedro se encuentra en una tasca y olvida su arma de reglamento en la barra. Luis toma el arma y mata a su jefe. La última acción dolosa fue matar. Esa acción corta la imputación hacia atrás. Se ignora el hecho de que Pedro dejó el arma en el bar.

CASO: un vendedor de cuchillos tiene varios pero una persona lo agarra para matar a alguien. La acción de matar corta todas las acciones hacia atrás.

  1. Principio de confianza: aplica para las actividades grupales, donde varias personas actúan organizadas cumpliendo un rol o función cada una. Se debe confiar que cada persona actúa apegada a la norma, según su función o rol. La persona tiene la legítima expectativa de que el otro actuará conforme a sus funciones.

CASO: Ana es neurocirujana, y hace una operación cerebral. El instrumentista quien en varias oportunidades durante la operación, le pasó los instrumentos equivocados a la Dra. Así mismo ella percibió un fuerte olor a ron. Termina la intervención y la paciente muere por una bacteria. Se descubre que la bacteria la obtuvo porque los instrumentos no fueron bien esterilizados por el instrumentista. La doctora NO se puede proteger del principio de confianza porque ella sabía que el instrumentista estaba borracho.

  1. Imputación a la conducta de la propia víctima: no se imputa un resultado a su causante cuando la propia víctima asume el riesgo creado por aquél. Principio de autorresponsabilidad.

CASO: una persona camina por la autopista y lo atropellan. La persona no debió caminar por ahí, por eso se libera de la imputación del delito

CASO: A se inyecta una dosis letal, de B, pero A se la inyectó él mismo y asumió su riesgo. A B no se le puede imputar la muerte.

CASO: Una persona con SIDA se relaciona con otra que no, éste sabiendo de su condición. A la persona con SIDA no se le puede imputar porque la persona sana tomó la decisión.

  1. No materialización, concreción o realización del riesgo o peligro en el resultado: interrupción del curso causal. Se produce una interrupción del curso causal original, porque se crea otro riesgo independiente y con un curso causal propio, suficiente por sí mismo para ocasionar el resultado lesivo a bienes jurídicos. Hay un primer riesgo interrumpido por otro. El autor del riesgo o comportamiento originario, responde por el hecho propio, el que se habría producido de no haber intervenido la circunstancia fortuita. El autor del comportamiento o riesgo original, es causa parcial del resultado.

CASO: José en una fiesta recibe dos puñaladas por parte de Alejandro, una ambulancia lo lleva a la clínica. Estando en la clínica se calcina toda el área donde reposan los pacientes y José muere. Alejandro es una condición necesaria pero parcial para que se haya producido ese resultado. A Alejandro solo se le culpará por las apuñaladas, su hecho propio.

  1. Concausalidad: el autor del hecho no debe conocer las circunstancias, no haberlas previsto. Se hace la pregunta: ¿una persona media, ubicada en la posición del autor, hubiera podido prever ex ante las circunstancias preexistentes o causas imprevistas?. Si pudo prever esa condición preexistente, hay imputación. Si no pudo prever, no hay imputación. Hay un hecho original y luego una causa fortuita imprevista no conocida por el autor que coopera o impulsa al resultado del primer hecho. Art. 408 CP

CASO: Hay personas que sangran mucho porque tienen hemofilia, eso es una concausa. Es un hecho existente imprevista que empeora la situación del delito. Si una persona con esta condición recibe un tiro, va a morir más rápido. Hay una colaboración entre ambos hechos para llegar al resultado.

6) Tipo Doloso de Acción de Resultado Material

TIPO SUBJETIVO

Conceptos: Dolo: la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a menos que conste lo contrario. La culpa es una excepción que no tienen todos los delitos, sólo algunos. Art 61 CP

Teoría tradicional del dolo

Elemento cognoscitivo: conocer lo que se está haciendo.

Elemento volitivo: querer hacer lo que estás haciendo.

Elemento valorativo: la persona debe poder hacer una valoración paralela, no tiene que saber los tecnicismos jurídicos, solo saber que lo que hace está mal.

Clases de dolo

A) Dolo Directo o Primer Grado: el agente quiere realizar el tipo penal, conoce el hecho a realizar, sabe que está creando un riesgo y quiere materializarlo.

B) Dolo Indirecto o Segundo Grado: el autor conoce el hecho a realizar y quiere materializarlo, pero sabe que para lograrlo, debe lesionar otros bienes jurídicos, lo cual acepta.

CASO: Marco quiere robar un banco. Accede al mismo con un arma y hace que el gerente cargue el efectivo en una maleta, y por mató a 17 personas que estaban impidiendo su objetivo.

C) Dolo Eventual: el autor se representa (lo piensa) la posibilidad de lesionar al bien jurídico y lo acepta, desprecia el resultado y sigue ejecutando la acción. Hay un elemento psicológico que subestima la consecuencia. Lo eventual no es el dolo en si. Diferencia con la culpa consciente: el autor representa la posibilidad del resultado lesivo, pero lo acepta ya que asume que no ocurrirá.

Ausencia de dolo (error de tipo)

El autor tiene una falsa idea, una falsa percepción de alguno de los elementos que conforman el tipo penal. Si hay error no hay dolo. No se da el elemento cognitivo volitivo.

CASO: un hombre tiene relaciones con una niña de 12 años de edad que tiene apariencia de una de 19. Ramón tiene ausencia de dolo porque no había una falsa percepción de la realidad. No se le puede imputar el delito de tener actos sexuales con una niña.

Clases de Error

A) Error invencible: si a un hombre medio hubiera incurrido en ese error, se excluye del dolo y culpa.

B) Error vencible: si un hombre medio hubiera podido evitar el error, subsiste la culpa si está previsto el tipo.

C) Error sobre el objeto o in personam: error irrelevante para excluir la tipicidad, pues de cualquier forma el agente según su plan criminal, creó un riesgo no permitido el cual se materializó en el resultado.

CASO: Creyendo que iba a disparar a Pedro, le disparó a Juan.

D) Aberratio Ictus o error en el golpe: el autor conoce bien la situación, pero hay una falta de pericia. Se desvía el curso causal y hay una desviación en el golpe. No es error de persona, es error en la maniobra. Si es un error relevante, hay un concurso de delitos.

CASO: Carmen apuntaba con el arma a Padró pero no dio en el blanco y le dio a Petra. Manifestó su voluntad criminal a pesar de que no logró su cometido.

7) Tipo Culposo de Acción de Resultado Material

El autor no persigue realizar el hecho causado. No tenía la voluntad de cometer un delito. Se presume que hay dolo a menos que la ley establezca que también puede ser culposo ese tipo penal.

Fundamentos

Sistema numerus clausus. El autor no quería el resultado. Hay una infracción de una norma o deber objetivo de cuidado (habían procedimientos que debían ser tomados en cuenta para asegurar un buen resultado), que obliga al autor a actuar prudentemente. El tipo culposo parte de un ámbito de riesgo permitido, excedido por el autor.

TIPO OBJETIVO

Conducta que infringe una norma o especial deber de cuidado, produciendo un resultado no deseado (riesgo permitido que el autor excede).

A) La conducta infractora del especial deber de cuidado: Concreta relación riesgosa en que se encuentra el autor. Comparación con el hombre promedio. Modalidades de infracción del deber de cuidado.

. Impericia: déficit de conocimiento técnico.

CASO: Juan con su nueva licencia, comprada por su papá, va por la autopista. A Juan siempre le gustó la velocidad así que para adelantar a otro vehículo y se cambia hacia su canal izquierdo, ya que no entendía qué significaba la línea blanca contínua en el piso. Otro vehículo le sale de frente y chocan. Juan, cómo no sabía las reglas de conducir, causó un accidente.

. Negligencia: además de contar con los conocimientos técnicos especiales, se debe verificar previamente que existan las condiciones necesarias para controlar el riesgo.

CASO: Paula, cardióloga, culmina una cirugía en su paciente y este entra en paro. Iba a utilizar un resucitador pero no había uno disponible en la sala y murió. La especialista debía asegurarse de contar con todos los instrumentos.

. Imprudencia: forma de actuar prudente, no mide las consecuencias de sus actos.

CASO: Paula cruzó la calle en un semáforo verde. El vehículo intenta esquivar a Paula y arrolla a un niño en el intento.

B) Relación de causalidad: Teoría de equivalencia de condiciones: fórmula conditio sine qua non. Verificar cuáles fueron las condiciones necesarias e indispensables que llevaron las consecuencias, que sin las mismas no se hubiera dado el resultado.

C) Imputación objetiva del resultado a la conducta infractora del deber objetivo de cuidado: Se verifica si de manera objetiva se puede atribuir ese resultado lesivo a la conducta de un determinado sujeto que infringió la norma de cuidado.

– Criterios de exclusión de la tipicidad objetiva.

– Excepto en la ausencia de creación de un riesgo típicamente relevante: se parte de que hay un riesgo permitido que excede, no hay la creación de un riesgo, aplicarían los demás como el aumento del riesgo o la atribución a la víctima.

CASO: Luis le da varias puñaladas a Sergio, quién queda gravemente herido con probable peligro de muerte. En el hospital lo operan pero el médico dejó material quirúrgico dentro de Sergio, lo que le produce una infección mortal a Sergio, y luego Luis entra a la habitación de Sergio y le dispara hasta su muerte. La culpa pudo ser del médico, porque aumentó el riesgo e infringió su deber de cuidado pero no es culpable porque Sergio probablemente iba a morir por las puñaladas.

TIPO SUBJETIVO

O es dolo o es culpa. Si ya hay dolo no se estudia la culpa.

Estructura

El autor quiere realizar la conducta infractora del deber de cuidado. El autor no quiere o no acepta realizar el resultado material (si lo aceptara fuese un dolo eventual).

Clases de culpa

A) Culpa consciente: el autor se representa el resultado pero no acepta su ocurrencia, confía en que no ocurrirá por las habilidades especiales que considera que tiene la persona.

B) Culpa inconsciente: el autor ni siquiera se representa la ocurrencia del resultado, no se representa ni el riesgo, no se dio cuenta que estaba creando un riesgo.

CASO: Una pareja va peleando en el carro y chocan. Nunca se presentaron que podrían chocar.

C) Preterintención: más allá de la intención, el autor persigue un daño menor al producido. El resultado concreto no queda abarcado por el dolo del autor. ÚNICO CASO DE DOLO Y CULPA.

Fundamentos

Mixtura de dolo y culpa: la acción inicia con dolo pero termina con culpa. El acto pequeño se va a atribuir con carácter doloso y el resultado se le imputa con culpa. Responsabilidad objetiva: debes ser responsable por todas las consecuencias de tu actividad ilícita.

– Aptitud de la conducta del resultado menor, para producir un resultado mayor no querido (ex ante)

CASO: Un ingeniero manda al conductor del taladro a que realicé una perforación pero se da cuenta que hay un gasoducto que puede causar una exploción. El ingeniero considera que a pesar de que

hay un riesgo, igual se puede hacer y asume el riesgo. El ingeniero le dice que tenga cuidado cuando están muy cerca y que termine rápido. Ocurrió la exploción, donde el ingeniero y el conductor salieron heridos

8) ANTIJURICIDAD: Hay un hecho no tolerado por el derecho, es contrario a derecho “causa de justificación”. No incluye la Responsabilidad Civil, solo en casos de estado de necesidad justificante. 

Causas de justificación: Art. 65 CP: no es punible

A) Legítima defensa: reacción ante una agresión ilegítima. Conflicto entre un bien jurídico legítimo y otro ilegítimo. No es punible el que obre en defensa de su propia persona o derecho. Hay un conflicto entre el interés jurídico del agredido y el agresor, y uno de los dos debe ser sacrificado, se sacrifica el del agresor. Es una reacción ante un ataque ilegítimo. Analogía in bonan partem: como beneficia al reo. Proviene de un instinto de supervivencia y de salvaguardarse. 

No es punible: 

-Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: agresión ilegítima con la que nos defendemos. Debe provenir de un ser humano. No necesariamente tiene que ser una agresión física. Ilegítima: contraria a derecho. Tiene que haber una agresión actual o inminente en el presente, no puede ser venganza. Uso progresivo de la fuerza. 

CASO: a Alejandro le llega su ex y le amenaza a muerte con un revólver. Una hora después Alejandro fue a su casa y le asestó tres puñaladas. Es punible porque es una clara venganza, y el daño no estaba siendo actual

Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Medio en sentido amplio: no solo los instrumentos empleados para reaccionar a las agresiones ilegítimas. Tanto de la defensa en sí como del medio empleado. Imprescindibilidad del medio empleado. Que efectivamente era necesario y que se haya utilizado el medio adecuado, lo más parecido posible al con el que te atacan. La defensa debe ser proporcional al ataque.  Ponderación de intereses, de bienes jurídicos, se debe hacer un sacrificio. Se debe usar siempre la opción menos lesiva

CASO: Lucía está apunto de ser violado a por su secuestrados. Pero observa que este dejó descuidada la escopeta, y mata al violador. Si hay legítima defensa porque solo fue un tiro para intentar defenderse, no fue que le vació el cartucho.

CASO: Alejandro mantiene problemas con un compañero del salon, siempre ha querido golpearlo. En mayo llega temprano a la clase y Alejandro le dice al compañero que no debería estudiar en esta universidad. El compañero le golpea y luego Alejandro le destruye la cara. Se nota que fue premeditado y el provocó la agresión ilegítima

-Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: el que se está defendiendo no puede ser el que provocó la agresión. La magnitud de la provocación se valora con un criterio objetivo, ex ante. ¿Un sujeto medio en la posición del agresor, hubiera reaccionado de la misma manera ante la provocación? Si hay provocación, no hay defensa legítima. No hay provocación, si hay legítima defensa. 

B) Legítima defensa putativa: se equipara a la legítima defensa, el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. Hay una especie de error, por el temor o incertidumbre que te lleva a cometer un delito. El error de tipo elimina la culpa y el dolo, no habría delito. 

¿Un hombre medio hubiera actuado de la misma manera? Error vencible: no hay legítima defensa. Error invencible: si hay legítima defensa, no hay delito. 

CASO: unos hermanos son secuestrados. El raptor está apunto de matar a su hermano, pero el otro toma un arma y mata al raptor. Si hay legítima defensa, entonces no hay delito. 

C) Legítima defensa de terceros: la ley dice que sólo hay legítima defensa de protegerte a ti mismo y a tus derechos, algunos dicen que ese derecho también es proteger a otros. Lo admite la jurisprudencia.  

D) Estado de necesidad justificante: acción ante una situación, donde hay un conflicto entre bienes jurídicos de distinto valor, no es una reacción. Teoría de interés preponderante, se sacrifica el bien de menor valor. 

CASO: Richard va manejando un buque comercial con 15 tripulantes, el buque se está hundiendo entonces tiran al mar la mitad de la mercancía. El dueño de la mercancía demanda pero no es procedente porque Richard actúa en estado de necesidad, porque la propiedad de la mercancía es menos que el bien de la vida.

Requisitos: Peligro grave e inminente. Que no pueda evitarse de otro modo. Que el peligro no haya sido causado voluntariamente por el que alega estado de necesidad. 

E) Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo: cumplimiento de deberes impuestos a particulares. 

-Obrar en cumplimiento de un deber: no se deriva de una relación de jerarquía. Deber jurídico que viene de una ley formal, reglamento, decreto u ordenanza. Colisión de derechos, hay dos derechos de igual jerarquía. Cómo hace la persona para ejecutar su deber sin violar un derecho. 

CASO: llegan a una sala de emergencias una señora de 75 años con una epidemia pulmonar y un niño de 11 años con un asma bronquial, el médico atiende al niño y la señora muere. Hay dos bienes jurídicos, vida o vida. La ley no te puede obligar a ser un héroe.

-Ejercicio legítimo de un derecho: obligación impuesta al funcionario. Problema principal: el uso de la fuerza y las armas cuando no corresponde. Aplica para policías y militares. 

Debe ser un uso necesario del arma, únicamente en casos de: Legítima defensa. Art 281 CP. Defensa del orden público. Art 281 CP. Necesidad racional de la violencia. Art 55 CRBV. Empleo progresivo y proporcional de las armas, del medio menos lesivo al más. Art 68 CRBV. 

CASO: unos presos intentaron escapar y los guardias les dispararon y mataron. No hubo progresividad en el uso de las armas. No es una defensa legítima. 

-Ejercicio legítimo de la profesión u oficio: hay veces que desarrollando la profesión, puedas cometer ilícitos penales. 

Ejercicio de la abogacía: secreto profesional, debes guardar la información que puede ser legalmente relevante, o incluso pueden cometerse ofensas que generen injurias, pero son perdonadas porque es parte de su trabajo. 

Ejercicio de la medicina: hay veces que los médicos deben hacer lesiones a las personas para poder ejercer su profesión (también se podría aplicar el del cumplimiento del deber). 

Un periodista se pudiera proteger con esto, pero hay que ponderar el derecho al trabajo y el derecho a la imagen y privacidad. 

Problemas: Actividades violentas: si excedes del riesgo permitido, se puede materializar un hecho punible. Se deben seguir las reglas de determinada actividad. Intervenciones quirúrgicas. 

F) Obediencia legítima y debida: el que obra en obediencia legítima y debida, si el hecho ejecutado constituye un delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá a la que resultare haber dado la orden ilegal. Hay un deber de subordinación. SOLO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Si la orden es manifiestamente ilegal, el culpable es el que la ejecutó. Si hay amenaza, la pena se puede reducir por miedo irresistible. Si el subordinado ejecuta una orden manifiestamente legal, debe responder penalmente. Capaz pueden haber casos donde la culpabilidad se vea atenuada. 

Requisitos: Estructuras jerárquicas, es un deber de obediencia de los subordinados. El superior debe tener la competencia de dictar una orden al inferior. Sólo se aplica para los subordinados. La orden debe parecer legal, apariencia de legalidad. Art 25 CRBV. 

Teoría de la apariencia: el acto u orden del superior tiene apariencia de legal, tiene sentido que esa persona te dé esa orden. 

Teoría de la validez intrínseca del acto: la persona que recibe la orden tiene que pensar si es justo, si la persona contra la que voy a actuar lo merece. La orden debe ser justa para poder ser acatada. Orden debida (por la relación de jerarquía). Orden legítima (por lo ajustada a derecho).

CASO: un general militar ordena a su subalterno que mate a la amante de su esposa, y el subalterno igualmente lo hace. No se puede proteger por la obediencia legítima porque era claro que la orden era ilícita. 

G) Omisión justificada: no es punible cuando la propia ley posibilita no actuar (casi no sucede). Art. 73 CP. 

H) Exceso en la defensa: el que traspase los límites impuestos por la ley, en los casos de obrar en cumplimiento de la legítima defensa y un estado de necesidad justificante, y se excede en la defensa o los medios empleados, haciendo más de lo necesario, se impondrá la pena correspondiente, disminuida de uno a dos tercios. Hay una disminución a pesar de que te extralimitarse. Siempre que te excedas, te puedes beneficiar de este artículo. Art 66 CP. 

H) Consentimiento de la víctima: la víctima permite cometer el delito. debe haber una petición expresa, seria e inequívoca.  Solo se puede hacer en algunos delitos, no todos. Generalmente son de bienes jurídicos de contenido patrimonial, no personales como la vida

Requisitos: Facultad de disponer de bienes jurídicos propios. Capacidad de disposición (facultad intelectual). Ausencia de vicios (error, coacción, engaño). Consentimiento dado antes de la comisión. No tiene mucho sentido esta teoría, porque no hay una creación de un riesgo.


9) CULPABILIDAD: Reproche normativo, verificar si efectivamente un hecho se le puede atribuir a determinada persona por circunstancias subjetivas a una determinada persona. Hay que hacer valoraciones. SI TIENES CAPACIDAD JURÍDICA DE SER CULPABLE

Características: Función motivadora de la norma jurídico penal, para poder captar la norma, tienes que tener un nivel de entendimiento. Posibilidad de la persona de captar la norma jurídico penal o de haber actuado de otra manera.

Causas de exclusión de culpabilidad: 

A) Inimputabilidad: (no se le puede atribuir a una persona las consecuencias de sus acciones, inculpabilidad) condiciones mínimas y previas, psíquicas, emocionales y de madurez, que debe tener una persona para hacerla acreedora de un hecho. 

1) Niños: no tienen la madurez necesaria para entender un mensaje normativo. Niños menores de 12 Adolescentes entre 12 y 17 años

-Entre 12 y 13 años: se les aplican medidas de seguridad si tienen un conflicto con la ley penal, para que sea un momento educativo

-Entre 14 y 17 años: reciben una pena en principio pero no son las mismas penas que los adultos, el máximo es 10 años de prisión. 

2) Enfermedad mental: la persona que se halla en estado de enfermedad mental suficiente que lo priva de la conciencia de la libertad de sus actos.  Art 62 CP. Hay que evaluar si la persona efectivamente está en un período de crisis.  

Casos: Psicosis: pérdida de contacto con la realidad. Neurosis: reacción inadecuada a estímulos (fobias). Esquizofrenia. Oligofrenia. Si no hay una crisis suficiente, se aplica una rebaja. Art 63 CP

3) Actio libera in causa: se estudia si la persona se colocó libremente en esa situación que le privó de la voluntad de sus actos. Se evalúa el último acto consciente, si se colocó dolosamente en esa situación. Si se colocó voluntariamente = es culpable porque se le imputa ese último acto consciente fuera de la crisis No se colocó voluntariamente = no es culpable porque hay crisis, o dependiendo del caso, es culpable con atenuación. Art 64 CP

Conocimiento de la prohibición (error de prohibición): Error de hecho INVENCIBLE (la invencibilidad excluye la tipicidad y culpabilidad), la persona tiene un desconocimiento de la prohibición, piensa que lo que hace está bien. ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. No puede ser algo obvio, como matar o robar, porque son errores “burdos”. Parte del desconocimiento de la prohibición.

Teoría de culpabilidad de Wellesley: No se necesita un conocimiento concreto de la prohibición, se considera un potencial conocimiento, una idea de la norma. Se analiza el entorno (Es difícil de argumentar porque no se puede argumentar el desconocimiento).

Si el error era vencible, es decir, un hombre medio la habría evitado, la persona es culpable, podría haber un atenuante. Art 74.4 CP 

CASO: Hay un naufragio de un avión que cayó, y A se está sujetando de un ala, pero viene B y se ahoga A. B es disculpable porque estaba en una condición difícil.

10) TIPOS DE IMPERFECTA REALIZACIÓN TIPICIDAD

Características: No hay un resultado material. Se evalúa si la persona realizó todo lo necesario para la consumación pero no se pudo realizar. Normas que amplían el tipo. No todas las normas dicen que si hay tentativa o frustración. Se añade en otros artículos. 

Es un delito imperfecto: Porque la acción ex ante, representó un peligro para el bien jurídico. No importa el resultado (ex post), no importa si hubo un resultado, solo se evalúa si la conducta generaba un riesgo. Por razones de prevención. Un sujeto medio hubiese determinado que su conducta podría tener éxito. 

Fases del ítem criminis: 

Fase interna: está en el pensamiento del autor. El autor no puede ser penado por sus pensamientos cuando no los exteriorice. 

Fase externa:

Actos preparatorios: buscan preparar el crimen, son equívocos porque se pueden interpretar como que efectivamente quieres poner en peligro, pero no hay una interpretación certera (Muy pocos son punibles pq nunca es seguro que lo vaya a hacer, pueden ser malinterpretados). 

CASO: te agarran comprando cuerdas, tiro y un machete, no es seguro pero es sospechoso. 

Comienzo: empieza a realizar el delito, pero es difícil saber cuando efectivamente se está empezando a ejecutar. Hay una relación de inmediatez con el bien jurídico que vas a lesionar. 

A) Tentativa: hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, hay dolo pero no ha podido continuar consumando por circunstancias ajenas a su voluntad. Tiene que tener dolo, nunca culpa. Si hay culpa en la tentativa o frustración, queda impune. Elemento subjetivo adicional: que el agente tenga la voluntad de continuar hasta su consumación. Art. 80 CP. Según el autor todavía faltan pasos, por causas independientes a su voluntad. El autor todavía tiene el control del hecho. Supone un proceso de ejecución que inicia, pero que se ve paralizando por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Se requiere el simple comienzo de la ejecución: cuando, según el plan del autor, se está en una relación de inmediatez de tiempo y espacio con el bien jurídico.

CASO: el 19 de septiembre Alejandro piensa “voy a matar a Cristian”. Va a la tienda, compra una pistola y luego va a otra y compra una pimpina y 50 litros de ácido. frente a casa de Cristian, una patrulla lo para y le encuentran las herramientas. Nunca realizó efectivamente un delito, no hubo acción que pusiera en riesgo hasta ese punto.

CASO: Violencia sexual en tentativa: Un hombre fue a una habitación con una menor, el hombre le dio un vaso con refresco, le dijo que se quitara la ropa, la niña se negó, el hombre la golpea y la niña se logra escapar. No se cometió el delito pero estuvo muy cerca de realizarlo. 

Teoría de los actos inequívocos: para asegurar que un agente ha actuado en grado de tentativa, sus actos deben ser inequívocos, deben estar orientados directa e indubitablemente a la comisión de X delito. 

Acto equívoco: que puede ser interpretado en uno u otro sentido, puede estar orientado a la comisión de delito distinto del cual se trate o a un acto inocentes. 

B) Frustración: tentativa acabada porque ya se hizo todo lo necesario para la consumación del hecho. Cuando alguien realiza TODO lo necesario para consumarlo pero por causas ajenas a su voluntad, no ocurre. Tiene que haber dolo, no es culposo. El agente realiza todos los pasos desde un punto de vista objetivo. Su curso natural está en marcha pero la consumación, está a su suerte. Puede haber un arrepentimiento activo eficaz, que hace que solo te culpen por los delitos si consumados. 

CASO: van a robar un banco y en pleno delito llega la policía. No fue un robo frustrado porque hicieron todo para consumar el hecho pero por causas ajenas no llegaron al paso final de llevarse el dinero. Hubo una tentativa. 

C) Desistimiento voluntario: el delito no se consuma por la propia voluntad del autor, quien desiste de seguir ejecutando el hecho. En principio no hay responsabilidad penal por el hecho desistido. Solo se castigan acciones realizadas hasta el momento, si es que se logran constituir delitos autónomos. El desistimiento no se castiga porque el mensaje normativo cumplió su objetivo. Se considera voluntario si realmente hubo una intimidación por la norma, porque la norma logra persuadirte y tienes el temor de que te impongan la pena.

En la tentativa = el autor debe dejar de actuar. En la frustración = debe revertir personalmente el curso causal y tener éxito en este. Art. 81 CP

CASO: Entró a una casa en la lagunita con una escopeta pero se fue y no robó nada. El único delito que se le cargaría fue entrar a propiedad ajena. 

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