DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
PROF. Alejandro ENRÍQUEZ 2017
Derecho Internacional Público
:
“Es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre Estados, entre
Estados y Organizaciones Internacionales, y entre Estados y personas naturales
En materia de Derechos Humanos.”
SUJETOS DE DERECHO: Titular de derechos y obligaciones.
SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO:
A) Los Estados
B) Las organizaciones internacionales
C) Las personas naturales en materia de DDHH
PACTO SUNT SERVANDA: Principio fundamental y básico del DI° “Lo pactado obliga”
Se encuentra contemplado en la Convencíón de Viena de
1969 sobre derecho de los tratados, art.
26 y 27. Es obligatorio.
El Pacta Sunt Servanda se encuentra ligado al de la buena Fe en la ejecución de los contratos y se refiere a que no solamente las partes Deben cumplir con lo estipulado, sino que deben hacerlo de buena fe, es decir, Sin caer en el abuso de los derechos u obligaciones que le otorgan o imponen Dichos instrumentos.
Art.26° “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe Ser cumplido por ellos de buena fe.”
Art.27° “Una parte podrá invocar disposiciones del Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”
-Conforma la base legal de los Tratados Internacionales y Determina que sean obligatorios.
-Los tratados deben celebrarse bajo un marco de respeto y Transparencia.
-es un principio del DIP aplicado a todas las naciones Que se rigen por este.
*Se aplica en base a consideraciones subjetivas: Costumbre, consentimiento, autolimitación, voluntad común.
ORIGEN DEL DIP:
üIus Gentium (derecho de gentes) àvincula Estado con extranjeros
ü1978 = Jeremías Betham utilizó el término DIP
üSiglo XVI: Estado moderno, los primeros sujetos de DIP.
üSiglo XX: Organizaciones Internacionales (no son parte las ONG)
üSiglo XXI: Personas naturales. Están en un plano de igualdad con los Estados, pero Esto no significa que puedan suscribir tratados, sólo considerado sujeto.
Principios Fundantes: Derecho natural y Ius Gentium.
AUTORES Clásicos:
1.Francisco De Suárez
2.Francisco de Vittoria (siglo XV – XVI)
3.Hugo Grocio (Siglo XVI – XVII) à “El derecho de la guerra y de la paz” “Mare liberum”
Regla las normas dentro de la guerra (origen DICA).
Pactos de Ginebra, Derecho internacional de conflictos Armados.
1945 se proscribe la guerra. Solo está permitida en 2 Casos: legítima defensa y resolución del Consejo de Seguridad de las NU.
PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA: crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sus sentencias tienen Imperio en virtud del “pacto sunt servanda”.
CARÁCTER Jurídico DEL DIP:
El carácter jurídico de esta
Rama resulta al reunir los elementos que son propios de todo sistema normativo
Y de la comprobación de que en la práctica, sus normas son observadas por los
Estados como categorías jurídicas.
El DIP tiene relación con la moral internacional, pero se Diferencia de esta en su contenido, en las fuentes, y en la organización de sus Sanciones.
En materia de sanciones, en el DIP no tienen la misma eficacia que Tienen las de derecho interno, pero el quebrantamiento de estas normas sí Tienen consecuencias, que es la de reparar los daños y perjuicios sufridos.
Quebrantamiento à Responsabilidad interna de los Estados àIndemnizar
FUNDAMENTOS DEL DIP:
¿Por qué existe? Fundamento de carácter sociológico, existe porque hay una comunidad de Estados Que cohabitan en unidades políticas diversas o diferentes y que necesitan Relacionarse.
¿Por qué obliga? El problema de la fundamentación radica en determinar por qué las normas Obligan y deben ser acatadas.
èPara Algunos, esto radica en el Derecho natural, es decir, un orden normativo Superior al cual todos deben ajustar su conducta. A medida que se fue Complejizando el orden internacional, esta teoría del derecho natural cae.
èSurgen Entonces otras doctrinas que van a tratar de explicar por qué existe el Derecho Internacional y por qué obliga = “Doctrina del Pacto Sunt Servanda”
FUENTES DEL DIP
“Son Aquellas normas que pueden ser invocadas como derecho aplicable en una relación Jurídica determinada.”
Se Encuentran descritas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia:
“1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las Controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a) Las convenciones internacionales, Sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas Por los Estados litigantes;
B) La costumbre internacional como Prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
C) Los principios generales de derecho reconocidos Por las naciones civilizadas;
d) Las decisiones judiciales y las Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas Naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un Litigio ex aequo et bono, si las Partes así lo convinieren.” (Criterio de justicia y equidad)
A estas se le suman 2 fuentes no señaladas en El art. 38:
Actos unilaterales de los Estados
Decisiones de las Organizaciones internacionales
Clasificación DE LAS FUENTES:
1.Autónomas: Son aquellas que tienen una vigencia propia y pueden ser aplicadas por sí Mismas para los efectos de resolver un conflicto de D.I. Ejemplos: El tratado, La costumbre, principios generales del derecho, equidad y actos unilaterales de Los estados.
a.Principales: Tratados internacionales y la Costumbre internacional (por desarrollo Consuetudinario) y los Actos unilaterales de los Estados.
b.Subsidiarias: Principios generales del derecho y la Equidad. *Sólo se aplican a falta de las Fuentes principales.
2.Auxiliares: Tiene por objeto ayudar a precisar el sentido y alcance (en la interpretación) De las fuentes autónomas. Es decir, sirven de ayuda y complemento. Ejemplos: Jurisprudencia, Doctrina, resoluciones de los organismos internacionales.
JERARQUÍA DE LAS FUENTES:
El artículo 38° establece Una jerarquía de las normas, lo que significa que el tribunal debe aplicar en Primer lugar los convenios (tratados internacionales), sean generales o Particulares que rijan la materia.
A falta de los convenios se Aplicará la Costumbre siempre que ella exista para resolver el asunto en Cuestión. Si no existe ni tratado ni costumbre, se debe recurrir a los Principios Generales del derecho (reconocidos por las naciones civilizadas).
Las otras fuentes al Asignarles una función de medio auxiliar para determinar las reglas de derecho, No tiene por sí solas un valor propio, ni siquiera un valor subsidiario Respecto de las fuentes autónomas.
La jerarquía entregada por
El art.38° obedece la necesidad de establecer un criterio lógico en la
Aplicación de las normas donde la norma jurídica especial esté por sobre la
general.
En algunas oportunidades Este criterio no es posible aplicar de manera rígida e inflexible, y ello Sucede con aquellas Costumbres y también con ciertos Principios Generales del Derecho que expresan una norma imperativa De DI general (norma de Ius Coggens), las que pueden llegar a primar por Sobre un tratado, e incluso pudiéndolo dejar sin efecto.
Ejemplo Norma imperativa de DI general: Ius coggensà DDHH. à No admiten acuerdo en contrario. En virtud de estas hay Tratados que primero no Se aplican y posteriormente no son válidos.
*En Todo caso, la regla general es la jerarquía que señala el artículo 38°
Valor De las fuentes no señaladas en el art. 38
El Acto unilateral: Es una expresión formal del Consentimiento, por lo que para el Estado tiene un valor similar al del tratado (expresión voluntaria), siempre que no haya comprometido su voluntad mediante Otro tratado.
Declaraciones De las organizaciones internacionales: Hay que distinguir:
–Si Es que son obligatorias para el Estado en virtud del tratado constitutivo de la Organización Internacional. La fuente propiamente tal sería el propio tratado Por lo que el valor de la resolución que dicta esa Oí será el del tratado.
–Si La resolución de esa Oí tiene por objeto declarar la existencia/vigencia de un Derecho. Cuando la resolución exprese una norma consuetudinaria o principio General del derecho, su valor será el de estos.
El Artículo 38° n°2 expresa una facultad Que se entrega por las partes al tribunal, para que este decida conforme a la Equidad (apartarse del derecho estricto).
COSTUMBRE: El art. 38 reconoce A la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada Como derecho. Jerárquicamente corresponde a la 2da fuente de derecho Internacional.
Presenta el inconveniente de Ser imprecisa, pero posee la ventaja de su mayor flexibilidad y capacidad de adaptarse y evolucionar junto con las nuevas situaciones Internacionales.
Elementos:
1.Elemento Material: corresponde a la observancia por parte de los Estados, de distintas Prácticas de forma continua durante cierto lapso de tiempo. También supone que La aplicación de la costumbre sea general y común a diversos Estados.
2.Elemento Psicológico: (u opino juris) es necesario que los Estados reconozcan que al Realizar ciertos actos están ejerciendo un derecho, es decir, que tengan la Convicción de que es una norma jurídica obligatoria.
La validez o Fundamento de la costumbre no depende de que un Estado la reconozca y Manifiesta expresamente su aceptación, sino que simplemente exista como una práctica Generalmente aceptada por la comunidad internacional.
La formación de la Norma consuetudinaria: se forma por los precedentes sentados por los órganos Estatales (ejecutivo, legislativo o judicial) e interestatales, que tienen Injerencia en las relaciones internacionales, o al emanar estos de varios de Ellos. También puede originarse por las leyes concordantes de distintos Estados.
Puede darse el caso que un Tratado llegue a ser constitutivo de costumbre, y de esta forma aplicará También para los Estados que no firmaren dicho tratado como norma Consuetudinaria, sin perjuicio de que deben estar avaladas por otros actos de Igual manera.
Clases de costumbre:
1.Universales O generales: son aquellas aplicables en todos los Estados
2.Regionales O particulares: son aquellas aplicables a un grupo de Estados con Carácterísticas propias que, por lo general, pertenecen a una misma regíón Geográfica.
Prueba de la costumbre: La existencia de esta norma se demuestra por la efectiva concurrencia de sus Elementos constitutivos, los cuales se deben probar. La prueba corresponde a la Parte que la alega como fuente.
–Elemento Material: es necesario demostrar la existencia de precedentes suficientes que Evidencien que la norma que se busca probar como costumbre, responde a una Práctica generalmente aceptada como derecho.
–Elemento Psicológico: su prueba es más difícil, por lo que habrá que recurrir a todas Las circunstancias en que se haya podido demostrar que un Estado reconoce como Derecho o como norma obligatoria ducha práctica.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
2 tipos: de derecho interno y de derecho internacional.
–Carácter Subsidiario / insuficiencia de la ley
–Art.38° indica que deben Ser reconocidos por las naciones Civilizadas.
–Más amplio que la costumbre, Carácter general.
–La costumbre tiene Precedentes, necesario acreditar repetición constante y uniforme. Los Principios generales del derecho no es necesario probar, son informativos del Derecho.
–Podrían Dejar sin efecto un tratado si constituyen una norma imperativa de derecho Internacional.
JURISPRUDENCIA:
Las sentencias de la CIJ Tienen un alcance relativo, es decir, no es obligatoria sino para las partes en Litigio y respecto al caso que ha sido decidido. Además, su valor es el de una Fuente auxiliar.
Esta fuente se encuentra en Una posición intermedia, ya que para países que siguen el sistema “Common law” Es obligatorio, pero en el sistema Europeo y Latinoamericano, estas no tienen Carácter obligatorio, sin embargo, juegan un rol fundamental al servir de medio De prueba para la costumbre y de los Principios generales del derecho. Además, pueden ser invocadas para la Interpretación de las normas.
Está constituida por las Decisiones judiciales de los tribunales internacionales.
DOCTRINA:
Sirve Como medio auxiliar, y comprende la doctrina de los publicistas de mayor Competencia.
Su función principal es comentar o sistematizar o Formular críticas respecto a la normativa vigente.
EQUIDAD: aplicación De la justicia a un caso concreto (sentido general)
En un sentido estricto se Suele usar este término para contraponerlo al derecho positivo, es decir, para Señalar que un determinado asunto deba ser resuelto prescindiendo de las Fuentes generales del derecho y sobre la base exclusiva de las condiciones de Justicia.
Es en este segundo sentido Que el artículo 38° en su párrafo 2 menciona a la Equidad, permitíéndole a la Corte decidir o resolver un litigio “Ex Aequo et Bono”, si las partes así lo Solicitan, (Equidad).
Para este artículo 38, la Equidad corresponde a un concepto extrajurídico, y ello es así porque después De indicar en su párrafo 1 que la corte decide conforme al DI°, deja la Aplicación de la Equidad confiada a las partes.
Hasta el momento la CIJ Nunca ha resuelto conforma esto.
¿Cuál es su función en el DI? La función de esta institución es más amplia Que la que le asigna el artículo 38°.
Se ha dicho que la Equidad Corresponde a la correcta aplicación del Derecho y en consecuencia el juez Internacional (así como lo hace el juez interno) está llamado por su propia Función a tomarla en consideración en la medida que sea compatible con el Respeto al derecho.
Si bien la Equidad no puede Ser aplicada para derogar el derecho positivo vigente (contra legem) salvo Cuando las partes lo decidan o así lo faculten, ella puede usarse para atenuar El derecho positivo, cuando al estricta aplicación de este resulta demasiado Rigurosa (infra legem), o mas frecuentemente puede ser utilizada para suplir la Falta de una norma jurídica en el caso que el derecho aplicable sea Insuficiente o existan lagunas jurídicas respecto el objeto del juicio (proeter Legem).
En este sentido (proeter Legem), la Equidad al igual que los Principios generales del derecho viene a Constituir una fuente subsidiaria del DI°, y este ha sido el criterio de la Jurisprudencia internacional, la que se niega a fallar contra legem cuando las Partes no le han otorgado esa facultad.
DERECHO DE LOS TRATADOS
Convención DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS 1969:
Antes existían normas de Sobre los tratados, pero consuetudinarias (ej. T° Chile Argentina 1881).
En 1928 se firma el texto de La Habana que regula algunas materias, pero los Estados en general no los Adoptan.
La Convencíón de Viena se establece en 1969, pero entra en vigencia En 1980 (Chile 1981) por el gran número de ratificaciones necesarias para ello. Actualmente es aplicable a todos los E° que ratificaron; en el caso de los E° No suscritos rige la costumbre, la cual es igual a la CdV. La definición que Entrega de los tratados originalmente deja fuera a las organizaciones Internacionales, pero en 1986 se modifica, pasando a regular también dichos Sujetos.
TRATADO: acuerdo de voluntad celebrado por escrito entre Sujetos de derecho internacional y que está regido por el DI.
ELEMENTOS DEL TRATADO: Los elementos esenciales son los Siguientes:
1.
Es un acuerdo De voluntad
Consentimiento libre y espontaneo, exento de vicio. Vicio del Consentimiento sólo la fuerza física (militar) y NO la fuerza política o Económica. Ejemplo: anexión Austria a III Reich NULA ABSOLUTA.
2
. Los Intervinientes son sujetos de DI°
Pueden suscribir Tratados sólo los Estados soberanos independientes, aunque hay excepciones, por ejemplo en EEUU Los Estados Federados pueden hacerlo en determinadas materias. También la Santa Sede àpactos De Letrán en 1929 otorga al papado, ficción jurídica atribuye a Santa Sede (poder espiritual) calidad de sujeto de DI°. Además, el DIP otorga a los grupos insurgentes Como a la FARC que es un grupo guerrillero la facultad para celebrar Tratados, El DI° le otorga la condición de grupo beligerante
3.Celebración por EscritoSe excluye toda convencíón oral no señalada por la Convencíón de Viena
4.Regido por el Derecho InternacionalSi no estuvieran regidos por el DI° serían sólo Contratos
CLASIFICACIÓN:
1) Atendiendo el número de partes:
a.Bilaterales: ejemplo:
Tratado de libre comercio
b.Multilaterales: ejemplo: Mercosur.
2) Atendiendo la posibilidad de incorporación:
a.Abiertos:
–Universales: Son aquellos Abiertos a todos los países. Ejemplo: la ONU
–Restringidos: Por razones Geográficas, económicas, militares, etc. Ejemplo: OTAN, Pacto de San José de Costa rica.
b.Cerrados: Son aquellos que no admiten adhesión o incorporación.
La regla general son los Multilaterales abiertos, por ejemplo la ONU.
3) Atendiendo a la función jurídica que desempeña el Tratado:
c.Tratado Contrato: Son aquellos que establecen prestaciones reciprocas a cargo de las Partes contratantes. Ejemplo: Tratados económicos, cesión territ
d.Tratado Ley: Son aquellos que establecen una norma objetiva de derecho, y que es válida Para todos los Estados parte del acuerdo. Ejemplo: Carta de la ONU que genera Múltiples normas de derecho. DDHH, prohibición del uso de la fuerza.
4) En cuanto al procedimiento de conclusión:
a.Formales.
b.Simplificados.
CAPACIDAD PARA CELEBRAR TRATADOS
è“Ius Tractatum”: Propia e inherente a los Estados soberanos independientes.
èTambién Tienen capacidad las OOII, la Santa Sede y grupos insurgentes reconocidos como Beligerantes.
Celebración DE LOS TRATADOS
PROCEDIMIENTO DE Conclusión DE LOS TRATADOS
El DI° no establece un Procedimiento único. El artículo 11 de la Convencíón de Viena admite que un Estado pueda manifestar el consentimiento en cualquier forma que las partes Acuerden. Por ejemplo: mediante la firma, la notificación, la aprobación, Adhesión, etc.
La actual practica Internacional y principalmente la latinoamericana ha establecido 2 Procedimientos de celebración de Tratados.
A la primera lo llaman Tradicional o clásico y que está constituido por varias etapas, y un segundo Procedimiento que involucra la supresión de algunas etapas del clásico o Formal, denominado procedimiento abreviado o simplificado.
Todo el procedimiento de Conclusión de los Tratados está regido por el DI°, pero igual por el Derecho Interno de los propios países (ámbito constitucional).
I.
FORMALES
:
1) Negociación: ponerse de acuerdo o acordar las Materias que son de común interés, fijar las condiciones. De acuerdo al DI°, Aquellos que representan al Estado (la constitución designa) son los que Negocian.
Por regla general, el PDR, Primer ministro, Canciller o Ministro RREE, Embajadores que se encuentran Acreditados por el país con que se negocia, cualquier individuo o cualquier Persona fuera del marco legal puede también con Mandato o Plenos poderes.
Termina con documento Tentativo se encuentra por lo general en ámbito constitucional, sin perjuicio Que pueda ser
*Plenos Poderes: “Documento de delegación de facultades Que emana de autoridad competente y por el cual se designa a una o varias Personas para representar al Estado en la negociación o adopción de un texto Constitucional con el fin de expresar el consentimiento del Estado.”
* Art.7° convencíón de Viena señala a PDR, M RREE, Embajador.
*El exceso de poder de un mandatario es causal de nulidad Del Tratado).
2) Firma: Acto jurídico por el cual un Estado Manifiesta su intención de obligarse por el Tratado. Una vez que el texto ha Sido adoptado procede la firma del mismo. Con esta, le estamos otorgando el Carácter de auténtico al texto del Tratado. Autenticación puede hacerse por la Rúbrica, con ella el texto queda establecido el texto de tratado como autentico Y definitivo.
Acá NO hay consentimiento, Sólo intención. Puesto que la propia ley de la República determina que la firma Cumple 2 funciones:
– Autenticar el texto del Tratado (fijar el sentido y Alcance de las clausulas).
– Expresar la Intención del Estado de seguir el Tratado hasta su entrada en vigor.
3) Ratificación: Acto jurídico por el cual el Estado manifiesta su consentimiento en obligarse por el acuerdo. Acá se da el Consentimiento.
Acto propio del DI°, pero es el respectivo orden Constitucional de cada país el que determina cual es el órgano que efectúa la Ratificación dentro de ese Estado.
Por regla general, en el derecho comparado, será el PDR El que ejecute la ratificación previa autorización del Congreso Nacional.
Tiene carácter discrecional para el Estado, lo que Significa que el Estado que firmó no está obligado a ratificar.(por ejemplo si El Congreso Nacional no da la autorización).
4) Canje, Depósito o notificación: Los Tratados no se perfeccionan (para el DI°) con La sola ratificación (que es un acto interno) y es necesario que los demás Estados se enteren de esa ratificación, por tanto lo que debemos hacer es Comunicarlo (Desde cuando se hace exigible)
En los Tratados bilaterales el proceso de entrada en Vigor puede ser mucho más rápido que en los multilaterales, debido a que son Sólo 2 Estados, se dice que los procesos irían relativamente a la par.
èCanje: Sólo en acuerdos bilaterales. Intercambio de documentos en ceremonia.
èDepósito O notificación: Sólo en acuerdos multilaterales. En el depósito se nombra a un Estado depositario, los documentos ratificados los recibe un delegado, quien Notifica a todos los estados. En la notificación, es el mismo estado quien Notifica a los otros de su ratificación.
**Por RG en esta etapa entra en vigencia el tratado. Sin embargo, prima el principio De la autonomía de la voluntad, por lo que los mismos Estados pueden fijar una Fecha determinada, o bien establecer clausulas, que indiquen por ejemplo, que Es necesario una cierta cantidad de ratificaciones para que el tratado entre en Vigencia.
5) Registro: Es un acto de publicidad. La Convencíón de Viena establece en su art. 102, que los Tratados deben ser Registrados en la secretaría general de esa organización, quien procederá a publicarlos A la mayor brevedad. (Para prevenir pactos secretos).
Aquí se anota o inscribe el Tratado suscrito, las partes Y la materia.
La finalidad es otorga publicidad a los convenios y Evitar actos de carácter secreto.
Sanción: si no hay registro, inoponibilidad. Si no se Registra ese Tratado es inoponible en las relaciones multilaterales, es Inoponible a los Estados que no son partes.
El Mismo depositario está encargado de registrarlo.
II.SIMPLIFICADOS
Se abrevian Las etapas del procedimiento del tratado formal, a fin de agilizar el proceso En ciertos acuerdos.
1) Negociación: Igual al procedimiento Formal
2) Firma: Ratificación actos formales, La firma expresa consentimiento
En caso de inconstitucionalidad el TC Soluciona por vía ex post. (a posteriori)
PROCEDIMIENTO CHILENO DE Aprobación DE LOS TRATADOS
1)
Artículo 32° n°15 de la CPR
(redacción De la Ley 20.050 del año 2005, ultima gran reforma de la constitución del 80)
Art.32°: “Son atribuciones especiales del PDR: 15°. Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y Organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar Y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, Los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo Prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos Objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere”
Facultades del PDR: Negociación, firma, y ratificación Del Tratado que estime conveniente al país. (Proceso de conducción de Relaciones exteriores).
Deberán ser sometidos a aprobación del Congreso Nacional (art.54°).
2)Art. 52 n°1 CPR:
El presidente de la república envía texto del acuerdo como Mensaje al CN, al igual que la ley, el cual va a ingresar por secretaría. Jamás El CN va a tener iniciativa en materia de tratado, ni va a discutir o modificar Su contenido, pues la naturaleza jurídica de amos es distinta. En cuanto a la Tramitación no hay diferencias entre la ley y el tratado.
El CN solo puede aprobar o desechar el acuerdo entero.
El tratado no puede ser derogado por ley, porque Involucra la palabra del Estado para con otros sujetos del DI. Para dejarlo sin Efecto, tendrá que declararse nulo o mediante otro tratado.
èForma De ratificación: El CN participa en procedimiento entre la firma y la Ratificación. El proyecto ingresa, se tramita por comisiones (al igual que la Ley), y debe ser aprobado por ambas cámaras, o bien ser desechado. En cuanto al Quórum necesario para su aprobación, se debe remitir al art. 66 de la CPR.}
3)Art. 66 CPR:Forma Concreta de aprobar o rechazar. Quórum de aprobación de la ley
Por RG será necesario el quórum de ley ordinaria (mayoría Simple de los miembros presentes de cada cámara), pero por la naturaleza de la Materia del tratado, este pudiere requerir otro quórum.
Originalmente no se señalaba el quórum de aprobación de Un tratado y la práctica era utilizar el quórum requerido para una ley Ordinaria. Con la reforma de 2005, se señala que el quórum debe responder a la Materia del tratado, según el quórum de aprobación de las leyes. (Innovación Respecto del texto constitucional).
4)
LOC 18918 (CN):
Art. 59 y ss. Tramitación en el Congreso Nacional, plazo de 30 días fatales, Sino el PDR puede prescindir de su aprobación.
Si no hay decisión o fuere desechado por la cámara Revisora, será considerado por una comisión mixta de igual número de Diputados Y Senadores.
En juego la voluntad del Estado, por lo que debe ser un Trámite rápido.
5)Artículo 93° N°1 y n°3 CPR:Control preventivo puede ser facultativo u obligatorio
Obligatorio: n°1 / Facultativo: n°3
N°1: Se determina cuando se vota (art.66°) al determinado Tipo de quórum según materia.
N°3: Cuando el legislativo tiene dudas de Constitucionalidad. Se requiere un número mínimo de parlamentarios: (Art.93° N°16 inciso 4) ¼ de miembros en ejercicio de la cámara donde este la duda.
**No Todos los tratados requieren ser aprobados por el CNà Los Acuerdos que se celebran para el cumplimiento de tratado en vigor, a menos que Trate de una materia propia de ley; y los tratados celebrados por el Presidente De la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
VIGENCIA DE LOS TRATADOS EN Chile
I.ACUERDOS FORMALES
La RG es que los tratados se aprueben.
La vigencia interna de los Tratados y la forma en que Entran a regir NO está en la CPR. Esta vigencia surge de la práctica, no Siempre uniforme, y de una interpretación legal que realiza el Ejecutivo, que Tiene a su cargo la promulgación y publicación de normas legales y Tratados.
Esta interpretación ha sido aceptada por los Tribunales De justicia y por la Contraloría General de la República en la toma de razón Del Decreto promulgatorio.
La promulgación y la publicación de los Tratados se Fundamentan en la asimilación que se ha venido haciendo del Tratado a la Ley, a Pesar de que la Constitución señala que esa asimilación es tan sólo para el Efecto de su tramitación (en su naturaleza jurídica)
De acuerdo a esa asimilación entonces, resultan Aplicables en la especie, los artículos 6° y 7° del Código Civil à La ley resulta obligatoria una vez publicada en el Diario Oficial.
En consecuencia, en Chile, el Tratado regirá como parte De nuestro Ordenamiento Jurídico desde la fecha en que el Tratado ha sido Publicado en el Diario Oficial. Esta es la interpretación legal que ha seguido La práctica de nuestro país y que han tomado parte los Tribunales de Justicia.
**El Tratado puede estar vigente en el ámbito Internacional al juntar la cantidad necesaria de notificaciones, pero NO será Vigente en el ámbito interno sino hasta su publicación. Ejemplo: Pacto de San José de Costa Rica, año 76 no se publica, no rige durante el gobierno militar.
*El tratado puede ser objeto de un control ex post, Mediante el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
II.ACUERDOS SIMPLIFICADOS
El Sistema constitucional chileno a través de la reforma constitucional de la Ley 20050 del año 2005, vino a aclarar de manera definitiva la duda planteada en la Constitución del 25 y texto original dee la constitución del 80, en orden a Determinar si el Ejecutivo puede o no llevar adelante acuerdos simplificados. (Significa obviar aprobación del Congreso Nacional, lo firma el PDR y lo Negocia).
La Constitución, luego de la reforma del año 2005 establece 2 excepciones que Permiten al Ejecutivo celebrar acuerdos sin que el legislativo los apruebe:
1)
Acuerdos que se celebren en cumplimiento de Un Tratado en vigor, a menos que se trate de materias propias de ley
(En Materias de ley debe pasar por el Congreso Nacional, al igual que en Procedimiento formal)
Esta Posibilidad la habría contemplado el constituyente del 80, requiere de existencia Previa de lo que se denomina “Tratado marco anterior”.
Este último es una norma convencional que faculta a autoridades para llevar adelante Convenios posteriores de complementación, de tal manera que vamos a prescindir De aprobación legislativa, ya que esta se encuentra en el Tratado marco Anterior. El Tratado Marco es la norma Que autoriza, y el nuevo acuerdo es de ejecución del acuerdo marco (para Complementarlo y hacerlo funcionar)
Por Regla general una buena parte de estos Tratados simplificados son de carácter Económico.
El Acuerdo de Montevideo de 1980 creó lo que se denomina ALADI (anterior ALALC) (asociación latinoamericana de libre Comercio). En este marco se suscribíó “MERCOSUR”, este se celebra y se aprueba En el Marco la ALADI. En este acuerdo ALADI se dijo que los países asignatarios Del mismo podrían suscribir nuevos Tratados comerciales en el ámbito de este Acuerdo. Por lo tanto, no se obvia totalmente el poder legislativo en virtud Del Tratado marco, ya que aquí si hubo una autorización legislativa. Tiene una Base legal de aprobación del legislativo. (No necesariamente todos los Estados Del acuerdo marco deben estar en el nuevo acuerdo, pero si deben estar los del Nuevo en el viejo acuerdo). *Chile no es miembro de MERCOSUR, sino que un Asociado por un tema de aranceles (tiene derecho a voz, pero no a voto).
Ejemplo: Arbitraje de 1970 sobre islas Picton, Nueva y Lenox, o el arbitraje de laguna Del desierto. Su tratado marco es el tratado de 1902 o tratado de arbitraje con Argentina.
2)Los Tratados celebrados por el PRD en Ejercicio de su potestad reglamentaria
La Falta de necesidad de aprobación legislativa en este segundo caso obedece a que Estos acuerdos son una expresión de las funciones de Gobernar y Administrar el Estado, y de conducir las relaciones internacionales que la Constitución le Reconoce al PDR en el art.32° n°15, luego, si el PDR en uso de esas Prerrogativas puede en materias que no son propias de ley, poner en ejecución Determinados actos internos sin autorización del Legislativo, no se entendería Entonces que ese tipo de actos no los pudiere realizar o ejecutar a través de Tratados Internacionales.
Ejemplo: La supresión de visas de ingreso al territorio nacional, la aceptación Reciproca de licencias de conducir.
**La CPR en el artículo 54° n°1 inciso final, ha establecido que en el mismo acuerdo Aprobatorio del Tratado (formal o simplificado) el Congreso puede autorizar al PDR para que durante la vigencia del Tratado dicte disposiciones con fuerza de Ley para el cabal cumplimiento del mismo, aplicándose en ese caso lo dispuesto En el artículo 64° de la CPR, es decir, esa autorización no se puede extender a Ciertas materias, como por ejemplo: Nacionalidad, Ciudadanía, Materias Comprendidas en las garantías constitucionales (art.19°),o bien materias que Deban ser objeto de LOCS o Leyes de quórum calificado.
RESERVAS
Las reservas están definidas en el artículo 2 de la Convencíón de Viena sobre el Derecho de los Tratados. “Declaración unilateral, Cualquiera sea su enunciado o denominación particular hecha por un Estado al Firmar, ratificar, o adherir a un Tratado, con el objeto de excluir o modificar Los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un Tratado en su aplicación a Ese Estado.”
-Las reservas se pueden hacer valer en cualquier momento En que el Estado manifiesta su consentimiento.
-Sólo se pueden formular en los acuerdos multilaterales, En los bilaterales no, ya que no se llegaría nunca a un acuerdo.
– La reserva al momento de firmar, será conocida por Todos los Estados suscritos.
La intención de esta institución es que puedan incluirse O participar varios Estados a los cuales quizás no les gusta la forma en que Pueda estar redactada alguna cláusula, ya que les podría resultar perjudicial
NO pueden recaer sobre cláusulas esenciales del Tratado
Objeto: excluir o modificar ciertas disposiciones de un Tratado.
EFECTOS JURÍDICOS DE LAS RESERVAS: Actitudes de los Estados frente a las reservas:
1)
Aceptación de La reserva
Rige el Tratado, entra en vigor, pero de la vigencia de este es Considerando que se excluyó alguna cláusula. (Entra en vigor, pero con la Exclusión de las cláusulas respectivas)
2)
Silencio
En este caso el que calla otorga, es una aceptación tácita y rige de la misma Manera que la aceptación. *Plazo de 12 meses.
3)Objeto(rechazo, oponerse) acá existen 2 alternativas:
a.Me Opongo, pero mi intención es que si se Excluye la cláusula que considero vital, NO RIJA, no tenga vigencia entre el Estado que realiza la reserva y el objetante. (Respecto de los demás el Tratado Sigue vigente)
b.Me Opongo, pero mi intención es que el Tratado rija, excluyendo la cláusula Reservada.
El objeto práctico de las reservas es lograr una mayor Difusión del convenio, haciendo posible que puedan llegar a ser parte de él el Mayor número de Estados.
RESERVAS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL CHILENO:
Artículo 54° n°1 inc 2 y 3. Se introduce en la reforma Constitucional del año 2005
La formulación de las reservas corresponde al PDR, es el único que conduce las relaciones internacionales.
El congreso sólo sugiere conforme a la Constitución.
Una vez que ha sido planteada y aceptada la reserva, y el Tratado entra en vigor, ¿Se podrá retirar las reservas formuladas estando el Tratado en vigor? Si, ya que no significa un retiro del Tratado, sino sólo el Retiro de una reserva hecha sobre la cláusula accidental y no esencial.
*La reserva puede ser revocada o retirada. El PDR puede Retirar una reserva con aprobación del Congreso, pronunciándose en un plazo de 30 días.
EFECTOS DE LOS TRATADOS
1)
En cuanto al Tiempo
La regla general es la irretroactividad, salvo que las partes Hubieren otorgado la condición de retroactividad.
El principio de la irretroactividad está consagrado en el Art.28° de la convencíón de Viena.
2)
En cuanto al Espacio
Efectos en todo el territorio del Estado, a menos que las partes Acuerden que no ha de tener efectos en áreas determinadas del territorio de Dicho Estado.
3)
En relación a Las partes
Una vez que sea suscrito el acuerdo y ratificado por los Estados, pasa a ser obligatorio para los Estados contratantes, quienes deberán Cumplir el acuerdo de Buena fe. (Pacta Sunt Servanda)
En principio un Tratado no crea obligaciones ni derechos Para un tercer Estado sin su consentimiento (art.34 CdV).
èEn Cuanto a los derechos: Para que surja efecto respecto de terceros, se requiere Que ejerza los derechos que el Tratado otorga, porque los debe ejecutar Conforme al Tratado, conforme sus normas. Ejemplo: tratado Chile Argentina para La libre navegación de todas las banderas del mundo, comunicación marítima Internacional de los estrechos y canales.
èRespecto De las obligaciones: Se requiere de la aceptación y que esta sea expresa por Escrito.
Cesación DE LOS EFECTOS Jurídicos DE LOS TRATADOS
1.NULIDAD
La Nulidad es una institución sancionatoria que priva al acto de sus efectos Jurídicos por existir vicios (ya sea de forma o de fondo).
En El derecho interno de los países la mayoría de las legislaciones distinguen la Nulidad absoluta y la nulidad relativa.
En el Caso de la nulidad absoluta el juez va a constatar aún de oficio la nulidad del Acto, mientras que en el caso de la nulidad relativa sólo puede ser declarada a Petición de parte (que tenga interés en ello) por lo que el acto seguirá siendo Válido hasta la declaración de nulidad.
En Materia de Tratados, el consentimiento del Estado puede estar afecto a vicios Que ocasionan o pueden ocasionar la nulidad. El Tratado nulo es aquél que Carece de fuerza jurídica y por lo tanto los efectos legales de ese acto nulo Han de ser eliminados y en la medida de lo posible restablecer el estado de las Cosas que habría existido si no se hubiera celebrado dicho Tratado.
CAUSALES DE NULIDAD DE LOS TRATADOS
1)
Falta de Capacidad del representante
En materia de Tratados, se presume siempre que El representante del Estado está autorizado o tiene competencia para suscribir Un acuerdo. Por excepción se admite en 2 situaciones que el representante pueda Carecer de esas facultades y como consecuencia el Tratado puede ser declarado Nulo.
a.Cuando Ha habido una violación manifiesta de D° interno relativa a la competencia para Celebrar Tratados (contenidas en CPR o normas de rango legal, e incluso en Normas de carácter reglamentario, relativas a materias de tratado).
b.Cuando El representante no observa o no respeta las restricciones contenidas en los Plenos poderes, siempre que esas restricciones hayan sido notificadas.
2)
Vicios del Consentimiento
Los vicios del consentimiento en el DIP son: El error Esencial, el Dolo, la Corrupción sobre el representante del Estado, la Coacción Que puede ser sobre el Estado o el representante del Estado. La amenaza o uso De la fuerza, no sólo su ejercicio.
La coacción es el uso de la fuerza física (fuerza Militar) o amenaza de ella. La fuerza económica y política no son susceptibles De nulidad.
3)Infracción de Normas de Ius CogensArtículo 53° de la convencíón de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Dice que es nulo todo Tratado o acuerdo suscrito en Oposición a normas de ius coggens.
El artículo 53° señala lo siguiente: La norma imperativa Es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en Su conjunto, como norma que NO admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser Dejada sin efecto por otra norma posterior de DI° general que tenga el mismo Carácter.
Normas imperativas como las de los Derechos Fundamentales. DI°general: Costumbre y Principios Generales del Derecho
El IUS COGGENS se puede clasificar en existente y Emergente:
El existente es el que existe y tiene aplicación en el Momento de celebración del tratado.
El emergente es aquel que está en vías de. Aún no tiene Consenso para ser norma obligatoria. (Pueden a futuro dejar nulo un T°).
*Sólo puede ser dejada sin efecto por otra norma ulterior (posterior) de DI° general que tenga el mismo carácter.
CLASES DE NULIDAD:
1
Nulidad Relativa
: Debe ser alegada por la parte que ha sido víctima del vicio que la ocasiona. Puede Sanearse cuando la parte afectada después de haber tomado conocimiento de los Hechos que la constituyen, a convenir en que el Tratado es válido; o por su Comportamiento, ha dado su consentimiento a la validez de ese acuerdo.
èCausales: Falta de capacidad del representante, error esencial, dolo y corrupción del Representante.
2
Nulidad Absoluta
: puede ser alegada por cualquiera que tenga Interés en ello y puede incluso ser declarada de oficio por un tribunal. No se Puede sanear por la ratificación de los Estados.
èCausales: Coacción sobre el representante del Estado, coacción sobre el Estado por la Amenaza o por el uso efectivo de la fuerza, violación de las normas de Ius Coggens.
*Ningún Estado puede declarar la nulidad por Sí y entre sí, necesita declaración, sólo puede ser invocada y le corresponde Al competente tribunal. Ej. Argentina en caso del arbitraje sobre el canal del Beagle.
2.Terminación:
Es la cesación de los efectos del mismo. Al terminar un Tratado dejan de ser exigibles los derechos, las obligaciones y las situaciones Jurídicas que de ese acuerdo emanan. La terminación entonces, exime a las Partes de seguir cumpliendo el tratado. Pero ésta, a diferencia de la nulidad No afecta a las situaciones jurídicas y los derechos que se crearon con motivo De la celebración del acuerdo, por lo tanto, no se debe confundir la Terminación con la nulidad.
En la nulidad el tratado carece de fuerza jurídica Siempre que este afecto a vicios y que esta se haya declarado. Una vez que el Tratado es declarado nulo a petición de parte, lo es desde un comienzo “Ab Initio”. Por lo tanto, se deben eliminar en la medida de lo posible todos los Efectos del T°, es decir, volver las cosas al estado anterior de la Celebración.
En cambio, la terminación supondrá siempre un tratado Valido.
La regla para la cesación de los efectos de los tratados Es la terminación, la excepción es la nulidad.
CAUSALES DE Terminación DE LOS TRATADOS:
1
Previstas en el propio Tratado
: podemos contemplar aquí el plazo, la Denuncia y la condición resolutoria.
–Plazo: Los tratados pueden disponer el tiempo de vigencia de los mismos, la CdV no Establece tiempos mínimos de duración, depende de la voluntad de las partes, Que por lo general contienen cláusulas de renovación automática, la RG es que Sea cada 10 años.
Ejemplo: el tratado de 1902 Con Argentina “tratado general de arbitraje” duró hasta 1972, en que Argentina Denuncia el tratado, por lo que se produce una nueva negociación.
–Denuncia: Manifestación de voluntad de una de las partes contratantes, por la que expresa Su intención de no seguir obligada por este. En los actos bilaterales llega al Fin del tratado por terminación; en los multilaterales el retiro del Estado del Tratado.
Por regla general no se Deduce la posibilidad de renuncia, esta debe constar expresamente.
–Condición Resolutoria: modalidad del acuerdo. Hecho futuro e Incierto del cual depende la extinción del derecho. Ejemplo: pacto de Varsovia, Una clausula establece que el pacto se extinguirá cuando todos los estados de Europa conformaran un solo acuerdo de defensa.
2
Voluntad de las partes Contratantes
: los tratados pueden terminar en Cualquier momento cuando las partes así lo establezcan, ya sea por voluntad Expresa o por la celebración de un acuerdo posterior que deja sin efecto el Anterior. A esto le llamamos “abrogación” la cual puede darse de una manera Tácita o expresa.
3
Establecidas por el Derecho Internacional
:
–Imposibilidad de Cumplimiento: es posible alegar cuando desaparece o Se destruye un objeto indispensable para el cumplimiento del acuerdo. Ejemplo: Desaparición del Estado, desaparición de isla, acuerdo sobre energía eléctrica En que se seca el rio y no se puede producir.
–Cambios fundamentales de las Circunstancias: “Rebús Sic Stantibus” = mientras las Condiciones permanezcan.
Variación De las circunstancias que se tuvieron presentes al momento de celebración del Acuerdo.
¿Este Cambio autoriza por si solo para el termino del acuerdo?
*La Doctrina clásica indicaba que los tratados se celebraban con cláusula tacita de RSS, ello autorizaba a las partes, cuando cambiaban las circunstancias que se Habían tenido a la vista para la cancelación del acuerdo /
*La CdV modifica este criterio y va a reglamentar esta institución en su art. 62, Contrario a la doctrina clásica. Este articulo consigna que el cambio de Circunstancias no es ni constituye causal de término a menos que concurran 2 Requisitos (ver y averiguar art. 62). El numero 2 indica en que situación, a Pesar de las situaciones anteriores (n1 a y b) no será posible alegar el cambio De circunstancias (asociar con reservas).