Entidades del Sector Público Contratante
La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a a f del presente apartado sea superior al 50 %. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local. Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Tipos de Contratos
Contratos Nominados (arts. 5 y ss.)
En función del objeto sobre el que recaen esos acuerdos de voluntades, se identifican distintos tipos de contratos que se caracterizan por tener especialidades en su régimen jurídico.
Contrato de Obras (art. 6)
Aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante.
Contrato de Concesión de Obras Públicas (art. 7)
La ley regula dos o tres figuras que podrían enmarcarse en un género desde el derecho comunitario con la idea de colaboración público-privada. En estos casos, se da una participación para conseguir los objetivos, en los que el contratista asume un papel activo en la colaboración de los fines de interés público general que persigue el contrato. En estos contratos, el papel del contratista es de mayor duración y es un papel en el que los aspectos de gestión de una prestación al público cobran importancia. Diferencia: La concesión de obras públicas se diferencia de los contratos de obras públicas en que en la concesión de obras públicas hay una parte que es un contrato de obra, como dice el art. 7: «La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones referidas en el art. 6, en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio» à esto quiere decir que una vez ejecutada la obra, todo o parte de lo que recibe el contratista como contraprestación, como precio de su trabajo, está basado en la explotación de esa obra que él ha construido. La explotación quiere decir el poner a disposición del público esa obra para que la utilicen pagando una cantidad.
Contrato de Gestión de Servicios Públicos (art. 8)
«Es aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración Pública»
Contrato de Suministros (art. 9)
«1. Son los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. 3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes…»
Contrato de Servicios (art. 10)
«Son aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro«
Contrato de Colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado (art. 11)
«1. Son aquellos en que una Administración Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas encarga a una entidad de derecho privado, por un período determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicios públicos o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones: …»
Diferencia entre Contratos Administrativos y Contratos Privados (arts. 18-21)
Hay que destacar que, dentro del régimen jurídico de la ley, hay una parte en la que se define un tipo de contrato público al que se llama contrato administrativo, y ese contrato se contrapone, en la propia ley, al contrato privado. Está recogido en los arts. 18 y ss. à Art. 18: Régimen aplicable a los contratos del sector público: «Los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado»
Cuando hablamos de contratos administrativos y privados, nos referimos a dos modalidades de contratos públicos. Cuando se habla de contratos privados, se refiere al derecho que regula las relaciones y prestaciones entre las partes una vez que el contrato se ha perfeccionado; nos referimos al régimen de fondo. Es un contrato público porque se realiza dentro de lo que llamamos Sector Público, pero se rige por el Derecho Privado. En la práctica, la diferencia es que en un contrato en el que su régimen de fondo está regido por el Derecho Administrativo, el poder adjudicador tiene mayores potestades y una posición jurídica de superioridad que en el caso de regirse por el Derecho Privado no ocurrirá. ¿Cuándo un contrato debe ser administrativo o privado? Para contestar a esta pregunta, hay que irnos al
Contrato Administrativo
2 requisitos:
- Que lo realice una Administración Pública en sentido estricto.
- Que su objeto (el tipo de contrato) sea uno de los contratos típicos o que reúnan la cláusula del art. 19.
Art. 19 b): «Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla».
Contratos Privados
Cuando no se dan los requisitos del contrato administrativo, al menos uno de ellos. 2 requisitos:
- Que lo realice otro ente del sector público.
- Su objeto (el tipo de contrato) puede ser uno de los contratos típicos.
En los dos casos hay un denominador común: tanto en un caso como en otro, se rigen por las normas de la ley de contratos, normas de derecho público, administrativas en lo que se refiere a su preparación y a su adjudicación.