Tipos de contratos y obligaciones

Contrato

CONTRATO 1438: contrato o convención es un acto por el cual una de las partes se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. 1439: es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. 1440: es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravando cada uno a beneficio del otro. 1441: el contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez, y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. 1442: es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no pueda subsistir sin ella. 1443: es real cuando para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa, es solemne cuando está sujeto a observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil, y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Promesa

PROMESA 1554: la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1. que la promesa sea por escrito 2. que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces 3. que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato 4. que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que solo falten para que sea perfecto la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban.

Permuta

PERMUTA 1897: la permutación o cambio es un contrato en el que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

Renting y Leasing

RENTING: aquella operación en virtud de la cual una persona entrega a otra el uso y goce de una cosa corporal fungible por un tiempo y el pago de un precio o renta, asumiendo quien entregó la cosa la obligación de mantenerla en todo el tiempo de vigencia del contrato, en condiciones de prestar el servicio ofrecido. LEASING: contrato en virtud del cual una de las partes, denominada empresa de leasing, adquiere a solicitud de la otra (arrendatario) bienes de capital para su uso, a cambio de pagos que recibirá en un plazo determinado pudiendo el arrendatario ejercer al fin del periodo una opción de compra.

Teoría de las Inmisiones

Respecto de turbaciones y su saneamiento.

Estipular a favor de otro

ESTIPULAR A FAVOR DE OTRO 1449: cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona aunque no tenga derecho de representarla, pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

Promesa de hecho ajeno

PROMESA DE HECHO AJENO 1450: siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona de quien no es legítimo representante ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna sino en virtud de su ratificación y si ella no ratifica el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

Arrendamiento

ARRENDAMIENTO: es un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

Arrendador

O’ ARRENDADOR 1924: el arrendador es obligado: a entregar al arrendatario la cosa arrendada, a mantenerla en el estado de servir para el fin que ha sido arrendada, a librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

Arrendatario

O’ ARRENDATARIO 1938: el arrendatario es obligado a usar la cosa según los términos o espíritu del contrato y no podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los convenidos o a falta de convención expresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el arrendatario contraviene esta regla podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios o limitarse a esta dejando subsistir el arriendo.

Expiración

EXPIRACIÓN 1950: expira de los mismos modos que los otros contratos especialmente: por la destrucción total de la cosa, por la expiración del tiempo estipulado para duración del arriendo, por extinción del derecho del arrendador, por sentencia del juez en casos que la ley ha previsto.

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