Según el autor Peña Solis, la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República diferencia dos tipos de control:
1. Control de Legalidad
Busca la verificación por contraste entre el acto o actuación y las normas aplicables de: legalidad, exactitud, sinceridad, corrección de aplicación, de ingresos de fondos públicos, etc.
2. Control de Gestión
Es un mecanismo de verificación teleológica. Busca corroborar si la gestión o actuación administrativa cumplió con las metas fijadas por los órganos especializados competentes o si, por el contrario, hubo desviaciones en las actuaciones, en la aplicación de los recursos, en el manejo de los fondos públicos. Busca también la existencia o no de presupuestos que generan responsabilidad administrativa.
Es importante recalcar que este mecanismo es metodológico, no es privativo de los órganos de control externos, sino que también puede aplicarse al seno o interior de la propia administración cuando los órganos desconcentrados o entes descentralizados funcionalmente estén adscritos a los órganos de control: nacionales, estatales o de los distritos.
2.1 Control de Adscripción
Por lo que es preciso hablar de un control de adscripción como una modalidad de control interno de gestión y, técnicamente, como una relación intersubjetiva, que tiene tanto una modalidad de tutela, de accionario y de estatutario. Consiste en una expresión técnica genérica que describe un conjunto de modalidades de control sobre los entes públicos y privados estatales descentralizados funcionalmente, a cargo de los órganos de la administración central.
Consta de tres modalidades:
Control de Tutela
Es una técnica instrumental organizativa de control *a posteriori* sobre la actividad administrativa del ente descentralizado funcionalmente para constatar su adecuación a la legalidad. La ejercen los órganos de la administración central sobre los entes públicos adscritos a la administración central. Este control de tutela viene siendo una consecuencia modal de la adscripción.
Control Accionarial
Que se cumple y verifica mediante la actuación y representación accionaria de los órganos de la administración central sobre las denominadas empresas del estado.
Control Estatutario
Ejercido sobre asociaciones, fundaciones y sociedades civiles del estado.
Distinciones entre control de tutela y control jerárquico:
Modalidades: El control de tutela es la modalidad de control más significativa para los entes descentralizados funcionalmente. En cambio, el control jerárquico es el control fundamental para la administración central.
Opera entre: El control de tutela es intersubjetivo, por lo que opera entre personas jurídicas dentro de la misma administración central y personas jurídicas de la administración descentralizada funcionalmente, a diferencia del control jerárquico, el cual es intra orgánico y lo ejercen órganos de una misma persona jurídica.
El control jerárquico es un presupuesto de aplicación del principio de jerarquía y, por tanto, una potestad implícita de la autoridad superior respecto de la inferior, por lo que el control jerárquico se presume en toda Administración, es decir, no requiere norma expresa que lo consagre o impute para predicar su existencia o puede aparecer como una regla general aplicable a los entes descentralizados funcionalmente. En otras palabras, el control jerárquico, aun cuando en principio es connatural a la Administración Central en orden a su organización jerarquizada y cohesionada bajo el principio de jerarquía, entre otros, puede aparecer destinado normativamente a servir de mecanismo o modalidad de control de la Administración Descentralizada funcionalmente y específicamente como modalidad de control de los órganos que conforman los entes de dicha Administración; mientras que el control de tutela no puede ser presumido, dado que requiere norma que lo consagre expresamente, en orden a lo cual ante la inexistencia o ausencia de norma que lo consagre, debe entenderse que el ente descentralizado funcionalmente no está sometido o sujeto a ese tipo de control.
La existencia del control jerárquico implica la consagratoria normativa simultánea del recurso jerárquico como presupuesto igualmente del principio de jerarquía, dado que como lo hemos expuesto, todo superior tiene la atribución de resolver los asuntos que conciernan a sus subordinados jerárquicos; mientras que el control de tutela habilita la interposición de un recurso jerárquico impropio ante la autoridad de adscripción.
Control Parlamentario
Y, por último, el control parlamentario se encuentra atribuido constitucionalmente a la Asamblea Nacional por el artículo 222 de la Carta Magna, el cual dispone que la Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley, y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su reglamento.
Dispone la misma norma que en ejercicio de este control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
La Asamblea y sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el reglamento, y los funcionarios públicos están obligados a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones, bajo pena de ser sancionados por incumplimiento de esta obligación con las sanciones que establezcan las leyes.
Esta obligación de comparecencia comprende igualmente a los particulares, a quiénes en todo caso deben respetárseles los derechos y garantías que la Constitución establece.
El ejercicio de esta facultad de investigación que corresponde a la Asamblea Nacional no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 constitucional. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones, según la misma norma.