Tipos de Leyes: Definición y Características
Las leyes pueden clasificarse según diversos criterios, atendiendo a su contenido, forma y alcance. A continuación, se describen los principales tipos:
Ley Medida
Instrumento jurídico que da respuesta a un hecho o problema social específico, para el cual no existe una ley general aplicable. Las Cortes Generales se ven obligadas a dictar una ley específica para regularlo.
Ley Singular
Regula un asunto concreto no cubierto inicialmente por una norma general. Puede generar problemas si el Parlamento la utiliza para apartar un supuesto de una norma general y darle una regulación diferente. El Tribunal Constitucional (TC) establece que estas leyes solo son válidas si son razonables y proporcionales al hecho que regulan, y nunca pueden limitar los Derechos Fundamentales (DD.FF.).
Ley Plan
Según el profesor Cosculluela, son leyes materiales que contienen proposiciones normativas y desarrollan un plan global para un sector económico o su reconversión (ej: Plan de Infraestructuras, Plan Económico).
Ley Material
Regula un ámbito material concreto previsto en la Constitución Española (CE). Establece una regulación general y abstracta, con principios para el desarrollo normativo posterior, buscando una vigencia indefinida.
Ley Formal
No contiene normas en sentido estricto, sino mandatos o autorizaciones para el ejercicio de funciones ejecutivas. El Legislador tiene libertad para dar contenido a las normas con rango de ley, salvo lo dispuesto en la CE. Solo pueden ser derogadas por otras leyes formales (explícita o implícitamente). Su existencia es un presupuesto básico para otras normas; la ausencia de una ley formal (ej: ley autorizativa) invalida el acto realizado en su desarrollo, declarándolo nulo. Solo son controlables por el TC.
Ley Autorizatoria
Aprobada por las Cortes Generales para autorizar una actuación del Gobierno. Implica un control previo de las Cortes, pero la regulación específica la realiza el órgano autorizado.
Leyes Derogatorias
Son leyes formales que derogan una norma anterior vigente (ej: art. 1976 del Código Civil).
Tipos de Reglamentos: Funciones y Límites
Reglamento Ejecutivo (ReglamEjecutiv)
Desarrolla disposiciones de una ley preexistente, en virtud de una remisión normativa. La ley establece una regulación general, y el reglamento ejecutivo la complementa y precisa para su aplicación práctica. No puede regular aspectos esenciales reservados a la ley ni contradecirla, respetando el principio de jerarquía normativa. De lo contrario, incurre en vicio de nulidad de pleno derecho.
Reglamento Independiente (ReglamIndependientes)
Regula materias no reservadas a la ley, en virtud de la potestad reglamentaria que la CE y las leyes atribuyen a las Administraciones Públicas (AdmP). No son posibles en materias de reserva de ley; en estas, solo caben reglamentos ejecutivos. Tienen dos límites: no pueden regular materias reservadas a la ley ni materias que, sin estar reservadas, hayan sido previamente reguladas por ley (salvo deslegalización). Un ejemplo de deslegalización es cuando una ley autoriza al Gobierno a modificar reglamentariamente las cuantías de las multas.
Reglamento de Necesidad (ReglamNecesidad)
Se dictan en situaciones de emergencia o extraordinaria necesidad, pudiendo incluso contradecir la ley. Ciertas autoridades administrativas pueden dictarlos, con eficacia temporal mientras dure la emergencia. Regulan materias no reservadas expresamente a la ley.
Inderogabilidad Singular de los Reglamentos (InderogabilidadReglam)
Los reglamentos vinculan tanto a ciudadanos como a poderes públicos. La inderogabilidad singular implica que vinculan a la propia Administración de la que emanan. Los actos administrativos deben respetar los reglamentos, so pena de nulidad, incluso si son dictados por órganos superiores al que aprobó el reglamento. Por ejemplo, un acto del Consejo de Ministros debe respetar un reglamento aprobado por un Ministro.
Relaciones de Control y Conflicto entre Administraciones
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) prevé tres supuestos de intervención directa en las Entidades Locales por parte de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma (CCAA):
- Incumplimiento de obligaciones legales por la Entidad Local que afecten a competencias de la Administración estatal o autonómica. Se requiere a la Entidad Local y, si no cumple, la Administración estatal o autonómica puede adoptar medidas sustitutorias.
- Actos de la Entidad Local que atenten gravemente contra el interés general. El Delegado del Gobierno puede requerir al Presidente de la Entidad Local y, si no es atendido, adoptar medidas, impugnando el acto ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Actos inconstitucionales y gravemente dañosos para los intereses generales del Estado. El Consejo de Ministros, previa notificación a la CCAA, puede disolver los órganos de gobierno de la Entidad Local mediante Real Decreto, con autorización del Senado.
Las Entidades Locales están sometidas al control del Tribunal de Cuentas.
Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos
- Ejecutividad: El acto administrativo se presume válido y es inmediatamente ejecutivo, desplegando todos sus efectos y siendo de obligado cumplimiento, salvo las resoluciones sancionadoras, que solo son ejecutivas cuando son firmes en vía administrativa.
- Ejecutoriedad: La Administración puede ejecutar sus actos por sus propios medios, sin necesidad de acudir a los Tribunales, salvo que se suspenda la ejecución o la CE o la ley exijan intervención judicial (art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas – LPC).
Prerrogativas de la Administración:
- Investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
- Inembargabilidad de bienes y derechos (el TC limita la inembargabilidad a bienes de dominio público y comunales).
- Desahucio en vía administrativa de poseedores de inmuebles demaniales.
Relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA)
a) Control sobre competencias transferidas o delegadas:
- Por las Cortes Generales, en los casos previstos por las leyes que atribuyen a las CCAA la facultad de dictar normas legislativas en el marco de una ley estatal.
- Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, sobre el ejercicio de funciones delegadas (art. 150.2 CE).
b) Leyes de armonización: El Estado puede dictar leyes para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, incluso en materias de su competencia, cuando lo exija el interés general. Las Cortes Generales, por mayoría absoluta, deben apreciar esta necesidad.
c) Control estatal por atentar la actividad autonómica al interés general y medidas extraordinarias: Si una CCAA incumple obligaciones legales o actúa contra el interés general, el Gobierno puede requerir al Presidente de la CCAA. Si no es atendido, el Gobierno, con aprobación por mayoría absoluta del Senado, puede adoptar medidas para obligar a la CCAA al cumplimiento forzoso.