Tipos de normas jurídicas

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El Derecho

El Derecho Sólo existe cuando se vive en sociedad. Hace falta entonces un sistema de Reglas sociales que haga posible la convivencia. Cuando estas reglas se Establecen por quien tiene potestad o poder para ello en la unidad política (poder legislativo), tales reglas se transforman en normas jurídicas, cuyo Conjunto compone el Derecho.

        Pero El Derecho es algo más, pues para que el Derecho cumpla la función que tiene Asignada (organizar la sociedad y resolver los conflictos entre los sujetos) es Preciso que  tales reglas se impongan Coactivamente a los ciudadanos. Necesita para ello una autoridad que haga Efectivas esas normas velando por su cumplimiento (poder ejecutivo) y una Autoridad que resuelva los conflictos e imponga las sanciones a aquéllos que no Cumplan las normas voluntariamente (poder judicial). El Derecho, por tanto, es Un conjunto de normas jurídicas que regulan la relaciones sociales (reglas de Conducta externa del sujeto en su relación con los demás) establecidas por los órganos competentes e impuestas coactivamente a los ciudadanos.

 Es importante entender que el Derecho no es sólo Un conjunto de normas, es, además, toda la organización que las hace valer. Ambas realidades, -las normas y la organización que las sustentan- componen el ordenamiento jurídico de cada grupo Social.

2. La norma jurídica

2.1. Concepto, Caracteres, estructura y clases

El Derecho es, ante todo, un instrumento De organización social y un medio de resolución de conflictos. Para ello, se Estructura en base a un conjunto de reglas de conducta que se denominan normas  Jurídicas, para distinguirse de otro tipo de reglas de conducta (reglas morales, mandatos religiosos, reglas sociales derivadas de la amistad, Buena educación…) que no son Derecho.

De tales reglas de conducta, las Normas jurídicas se diferencian por su obligatoriedad (deben ser tenidas en cuenta tanto por los ciudadanos como por los poderes Públicos) y por su carácter coactivo (si no se cumplen voluntariamente, se pueden imponer por la fuerza a través de Los instrumentos previstos para ello: multas, embargos, sanciones, privación de Libertad…). En suma, las normas jurídicas pueden definirse como normas de conducta vinculantes y coactivas Dirigidas a organizar las relaciones sociales.

Estructura de las normas jurídicas: Las normas jurídicas suelen funcionar como un silogismo: plantean una hipótesis (supuesto de hecho) y establecen las consecuencias o los efectos que se Producirán siempre que se dé esa hipótesis (consecuencia jurídica)
.Por ej.: Código Penal: “El que matara a cualquiera de sus ascendientes, descendientes, o A su cónyuge, o a persona ligada con análoga relación de afectividad, será Castigado como parricida, con la pena de reclusión mayor”. Dándose la hipótesis O supuesto de hecho -que una persona mate a alguna de las personas que menciona El artículo-, se produce la consecuencia jurídica: se le considera “parricida” Y se le impone la sanción correspondiente. En todo caso, las normas jurídicas se Caracterizan por su abstracción (tratan de regular una pluralidad de supuestos) y su generalidad (se dirigen a todos los sujetos, nunca a personas Concretas o determinadas).

Las normas jurídicas tienen muchas Clasificaciones:

Por el ámbito de aplicación se Distingue entre normas generales (se Aplican a todas las personas y a todo el territorio), y especiales (se aplican a una parte del territorio –normas Autonómicas se aplican solo en el territorio de la CCAA-, o a algunas personas –el Derecho Aragónés se aplica sólo a los aragoneses).

Por el hecho de que puedan ser o no Ser sustituidas por la voluntad de los particulares, se habla de normas imperativas (o de derecho necesario) Cuando la norma no puede dejar de aplicarse por los particulares y de norma dispositiva (o de derecho voluntario) cuando su contenido puede ser alterado o Modificado por los particulares. Ésta clasificación es muy importante para el Derecho privado, cuyas normas son, en su mayoría, dispositivas, por lo que Pueden ser sustituidas por la voluntad de los interesados al contratar. La función De las normas dispositivas es resolver los problemas que se plantean si las Personas al celebrar un acto o un contrato no son precisas y olvidan pactar Sobre cuestiones que tarde o temprano se plantean. (Ejemplos de normas Imperativas: la que obliga a pagar un impuesto, la que prohíbe que se celebren Contratos sobre la herencia futura de una persona, la que prohíbe que el Acreedor se apropie sin más de una cosa que el deudor de ha dado en prenda o Hipoteca. Ejemplo de normas dispositivas: las que determinan quién paga los Gastos en una compraventa, las que dicen a quién le corresponde hacer las Reparaciones necesarias en un contrato de arrendamiento de vivienda…).

2.2. El sistema Español de Fuentes del Derecho

La expresión “fuentes del Derecho”, Se emplea para referirse al lugar de donde surge el Derecho, las normas Jurídicas y, más concretamente, a “los modos de expresión y exteriorización de Las normas jurídicas”. El sistema de fuentes cumple una doble función. En Primer lugar nos dice dónde están las normas jurídicas que debemos observar. En Segundo lugar, ordena tales normas (nos dice cuál se aplica primero y cuál se Aplica después) para señalarnos la norma vigente, esto es, aquélla que debemos Aplicar.

El sistema de Fuentes está plasmado En el artículo 1 del Código Civil (en adelante CC) que establece y ordena Jerárquicamente las Fuentes del Derecho español, señalando como tal a la Ley (disposiciones normativas escritas), la Costumbre, y los Principios Generales Del Derecho.

Ahora Bien, la redacción actual del artículo 1 del CC es del año 1973 y, por tanto Anterior a la Constitución de 1978. Éste dato es muy importante, ya que la Constitución ha reformado y reordenado el sistema de fuentes. La Constitución Es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico (es la “ley de las Leyes” en tanto que determina quiénes son los órganos competentes para crear Normas jurídicas, cuál es el proceso de elaboración, el valor de las mismas…). Por ello, debe anteponerse y añadirse a la enumeración tradicional del CC, la Constitución, que pasa ocupar el vértice del sistema.

La Constitución es la  Norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico que prevalece sobre Todas las demás.

Es Una norma jurídica y como tal es Directamente aplicable y sus preceptos pueden alegarse ante los Tribunales.

Es La norma jurídica suprema, por lo Cual todas las normas deben ajustarse a ella. La ley que no lo hace es Inconstitucional y así lo declara el órgano encargado de velar por la Constitucionalidad de las leyes: el Tribunal Constitucional.

La Ley


. Cuando El CC habla de la Ley como fuente del Derecho, emplea el significado más amplio De la palabra Ley: norma jurídica Escrita, general y abstracta emanada de los distintos poderes del Estado (Legislativo/Ejecutivo; Estatal/Autonómico).

Por Tanto se incluyen tanto las disposiciones legislativas que provienen del poder Legislativo (las Cortes Generales -Congreso de los Diputados y Senado- Y las Asambleas legislativas de las CCAA), como las que provienen del poder Ejecutivo (el gobierno y los distintos órganos de la Administración –Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno…- que tiene potestad reglamentaria).

Pero, En sentido estricto, la palabra Ley Se emplea para referirse exclusivamente a las Disposiciones normativas dictadas por los órganos legislativos, Constituidos por los representantes del pueblo del que emana la soberanía nacional (las Cortes Generales y las Asambleas legislativas de las CCAA).

Centrándonos En la legislación estatal, las Cortes Generales (Congreso de los Diputados + Senado) dictan dos tipos de leyes, las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, que se distinguen por Dos criterios: el grado de participación parlamentaria que se exige para su Aprobación, modificación, derogación…y las materias sobre las que recaen.

-Las Leyes orgánicas requieren ser aprobadas, modificadas, o en su caso, derogadas Por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, en votación final sobre El conjunto del Proyecto. Las leyes ordinarias requieren mayoría simple de Votos.

-Por Lo que se refiere a la materia, las leyes orgánicas regulan las materias más Espinosas y conflictivas. Son materias reservadas a leyes orgánicas: el Desarrollo o ejecución de los derechos fundamentales y las libertades públicas, La aprobación y modificación de los Estatutos de Autonomía, la Ley Electoral General, y las demás previstas en la Constitución: la organización de los distintos Poderes del Estado y de sus órganos (Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo…), para convocar un referéndum, aprobar Tratados Internacionales….

Proceso formativo de la ley. Las leyes se elaboran y aprueban en las Cortes Generales, aunque la iniciativa Para elaborar la Ley puede provenir del gobierno (Proyecto de Ley) de los Grupos parlamentarios (Proposición de Ley) y de los ciudadanos (iniciativa Popular, que consiste en reunir un número determinado de firmas que se entregan Y depositan en el Congreso).

Una vez aprobada la Ley no entra inmediatamente en vigor, sino que se Abre un proceso dirigido a dar publicidad a la norma, para que sea, al menos Teóricamente, conocida por los ciudadanos antes de entrar en vigor. Ésta proceso Tiene dos pasos: la promulgación y la publicación.

-La Promulgación corresponde al Rey como Jefe del Estado. La promulgación no Significa que el Rey apruebe la Ley (ya está aprobada), sino que es un simple Acto en el que el Rey, como máxima autoridad, certifica que existe una Ley que, Por haber seguido el procedimiento legislativo correcto, es válida y eficaz.

-La Publicación es el hecho de insertar en la ley en un diario oficial: el Boletín Oficial del Estado (www.Boe.Es ).

Una vez publicada, la disposición normativa entra en vigor en una Fecha concreta que suele venir determinada en la propia Ley (inmediatamente, al Día siguiente, a los tres meses…). En el caso de que la entrada en vigor no sea Inmediata, se habla de “vacatio legis” para referirse al periodo temporal Durante el cual la vigencia de la ley se haya en suspenso. Por último, si la Ley no señala la fecha en la cual entre en vigor, se observa lo que dispone el Artículo 2 del CC: entra en vigor a los 20 días de su completa publicación en El BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.

Una vez que entran en vigor, las leyes tiene vocación de permanencia (a no ser que sea una ley temporal que tenga un plazo de vigencia, como los Presupuestos Generales del Estado que tienen un plazo de vigencia de un año), Se proyectan hacia el futuro hasta que se exista otra ley que las derogue. Derogar Es  dejar sin efecto, sin vigor, una ley Preexistente por publicarse una nueva que regula la misma materia.

Cuando hay un cambio legislativo y una nueva norma entra en vigor Resulta de vital importancia determinar si debe aplicarse a las relaciones Jurídicas surgidas con anterioridad a la misma o no. (Tenéis un piso en Arrendamiento y durante la vigencia del contrato, se tramita, publica y entra En vigor una nueva Ley de Arrendamientos Urbanos ¿por qué ley se rige vuestro Contrato?) Éste problema lo resuelven las llamadas normas de transición o Derecho transitorio cuya finalidad es resolver este tipo de conflictos Indicando si los actos y las situaciones realizadas al amparo de una ley Antigua deben continuar siendo reguladas por la ley antigua o, deben, en Cambio, ser reguladas por la nueva ley.

El problema tiene dos soluciones. La nueva ley es retroactiva cuando Se aplica a los actos y a las situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley Antigua. La nueva ley es irretroactiva cuando sólo debe ser aplicada a los Actos que se realicen o las situaciones que se creen después de su entrada en Vigor. Pero lo cierto, es que éste problema no puede resolverse con un criterio único, pues en cada caso ha de determinarse si lo justo es la retroactividad o La regla contraria. Como regla general, lo justo será la retroactividad cuando La nueva norma resulte beneficiosa para los destinatarios (ej ley que baja el Tipo impositivo aplicable a determinada actividad). En cambio, la Irretroactividad debe ser la regla cuando la nueva norma restringa los derechos Tal y como los formulaba la anterior (ej. Una ley que imponga multas por hechos Que antes resultaban libres de sanción).

Como regla general nuestro Derecho establece la irretroactividad de Las normas Así deduce del artículo 9.3 de la Constitución que establece, como Mandato imperativo, la irretroactividad De las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos Individuales” y del artículo 2.3 CC: las Leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieren lo contrario. Pero la Irretroactividad dista mucho de ser una regla absoluta, pues la Constitución la Impone al legislador pero no con carácter general, sino sólo respecto de las Disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos Individuales. Por tanto, aparte de estas normas, todas las demás pueden tener Efectos retroactivos, si así lo establecen en sus Disposiciones Transitorias.

Antes De terminar éste apartado hay que tratar una cuestión muy importante. Pese al Dogma de la división poderes, en todos los países el poder ejecutivo cuenta con la posibilidad de dictar disposiciones Generales con rango o fuerza de ley. Ésta función legislativa del poder Ejecutivo se produce porque la tramitación parlamentaria de las leyes es lenta Y compleja, lo que justifica que, bajo ciertas condiciones y circunstancias, el Poder ejecutivo dicte disposiciones con rango de ley, es decir, con el mismo Valor que una Ley, por delegación de las Cortes Generales (Decretos Legislativos) o, en caso de extraordinaria y urgente necesidad (Decretos Leyes).

En Los Decretos Legislativos las Cortes Generales delegan en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, Pero, por su carácter excepcional en el esquema constitucional, debe hacerlo de Forma expresa, sobre materia determinadas que no estén reservadas a leyes Orgánicas y con fijación de plazo para su ejercicio.

La Finalidad de la delegación puede consistir en la formación de un Texto articulado. En este caso, se dicta Una Ley de Bases en la que las Cortes señalán unas orientaciones y directrices A fin de que el gobierno, encomendado la labor a las personas que considere más Idóneas, redacte el texto legal (ej: el Código Civil es un texto articulado). Pero la finalidad de la delegación puede consistir también en la formación de Un Texto refundido, juntando Varios textos legales en uno. Aquí el poder ejecutivo se limita a reordenar Varias leyes, dispersas o publicadas en varia épocas, eliminando preceptos Derogados y formando un conjunto coherente. (Por ej. Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de Marzo, del Gobierno de Aragón, aprueba con el título de Código de Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes Civiles aragonesas. Debe también destacarse el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que refunde una sola Ley todas las disposiciones que antes se Encontraban en distintas leyes; la de Sociedades Anónimas (LSA), de Responsabilidad Limitada (LSRL)….).

        En el caso de los Decretos Leyes el ejecutivo no recibe delegación de las Cortes, Sino que es la propia Constitución la que autoriza al gobierno a dictar la Disposición normativa con rango de ley, por tratarse de supuestos de “extraordinaria y urgente necesidad” que No pueden afrontarse tramitando la ley por el procedimiento ordinario, lento Aunque sea de urgencia. Ahora bien, la Constitución configura los Decretos-Leyes como disposiciones legislativas provisionales, por eso, deben Ser sometido al control del Congreso de los Diputados, antes de que transcurra Un plazo de 30 días, para que se pronuncie expresamente sobre su convalidación O derogación. Por otro lado, deben quedar excluidas de la posibilidad de ser Reguladas por Decreto-Ley, las materias reservadas a leyes orgánicas, aún Cuando el artículo 86 de la Constitución sólo enumera algunas.

        El poder ejecutivo dicta también disposiciones Normativas de rango inferior a la ley en virtud de su potestad Reglamentaria. Técnicamente no son leyes, son normas jurídicas de carácter Reglamentario: normas jurídicas dictadas por escrito, para la ejecución, Desarrollo o complemento de leyes preexistentes. Están siempre por debajo de la Ley, no pueden tratar sobre materias reservadas a leyes, ni contradecir normas Legales, y adoptan distintas formas según el órgano del que provengan: Gobierno (Real Decreto), Ministro (Orden Ministerial)……

La Jerarquía entre las distintas disposiciones legales se articula en distintos Principios:

-PRINCIPIO DE Jerarquía: “La Ley superior prevalece Sobre la inferior”

-PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD: “La ley posterior deroga La anterior”

-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: “La ley especial Prevalece sobre la general”

Estos Principios nos ayudan a llegar a la norma jurídica, (disposición normativa Escrita) que se aplica al caso concreto. Pero puede suceder que no encontremos Ninguna norma escrita aplicable al caso. Hay que volver al sistema de fuentes Del Derecho y a la segunda fuente que menciona en el artículo 1 del CC:

La costumbre


Se Diferencia de las leyes en que no proceden de la organización política sino que Son reglas que la sociedad se da a sí mima. La costumbre es una conducta Generalmente observada en un lugar, comarca o territorio durante largo periodo De tiempo en cumplimiento de una hipotética regla de Derecho que se considera Vigente. Esa conducta con el paso de tiempo acaba convirtiéndose en Obligatoria.

La Costumbre como Fuente del Derecho ha tenido mucha importancia en otras épocas, Pero su importancia actual es secundaria (dejando a un lado lo relativo a los Usos mercantiles que se explica en la Parte de Derecho Mercantil), pues es una Fuente subsidiaria: las normas consuetudinarias sólo tienen vigencia cuando no Haya una ley escrita aplicable al caso, además no debe ser contraria a la moral Y debe resultar probada (Art. 1.3. CC).

Los principios generales del Derecho Son los que inspiran nuestro ordenamiento jurídico (principios de derecho Natural, de derecho histórico, las convicciones éticas imperantes en la Comunidad…), es decir, son los criterios genéricos en los que se inspiran la Generación y la formulación de nuestras normas jurídicas. (Ej de Principio General Del Derecho: la prohibición de enriquecimiento injusto).

 Los Principios Generales son una fuente Subsidiaria de segundo grado: sólo se aplican en defecto de ley y costumbre. Su Función es cerrar el sistema de fuentes, pues obliga a los jueces a resolver Los asuntos que se les plantean sin que puedan alegar que no existe una norma Jurídica aplicable al caso.

2. 3. El ordenamiento Jurídico de las Comunidades Autónomas

        El Artículo 2 de la Constitución consagra la unidad de la nacíón española pero al mismo Tiempo garantiza “el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones que la Integran”. Por ello, en el Título VIII, (De la organización territorial del Estado), se crean las Comunidades Autónomas y se lleva a cabo el proceso Descentralizador del poder del Estado por el método de transferir determinadas competencias (en materia de sanidad, educación, empleo….), de tal modo que hay competencias Exclusivas del Estado (solo puede legislar el Estado), competencias exclusivas De las CCAA (dicta leyes por medio de su Asamblea Legislativa de acuerdo a sus Estatutos) y competencias compartidas (el Estado dicta una Ley que recoge la Directrices generales y las CCAA las desarrollan). En caso de conflicto, deberá Resolver el Tribunal Constitucional.

Cada CCAA tiene su propio Estatuto de Autonomía que, como ya Sabemos, es una Ley Orgánica,  que Después de la Constitución, es la norma principal de la Comunidad Autónoma pues En ella se recogen sus competencias, su organización (órganos legislativos, Ejecutivos, judiciales…) y, su modo y medios específicos de creación del Derecho.

El ordenamiento jurídico de las CCAA Se integra en el ordenamiento jurídico español por el PRINCIPIO DE COMPETENCIA, Que hay que añadir a los tradicionales de jerarquía, temporalidad y especialidad.

2.4. El ordenamiento Jurídico comunitario y el Derecho español

        Lo más carácterístico de la Uníón Europea es la creación de un ordenamiento jurídico nuevo resultante de la Limitación de los Derechos soberanos de los Estados miembros. Es un Derecho Supra-estatal: tiene instituciones propias (la Comisión, el Consejo, el Parlamento y el Tribunal de Justicia) y un sistema propio, bastante complejo, De creación de Derecho.


El Consejo está compuesto por representantes de los Estados que Deben ser miembros del gobierno del cada Estado de la Uníón. En su máximo Nivel, –

El Consejo Europeo

Está Compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros y el Presidente de la Comisión. Es el principal órgano decisorio de la UE, con funciones Normativas.


La Comisión es un órgano colegiado cuyos miembros, los comisarios, Se nombran de común acuerdo por los gobiernos de los distintos Estados. Ejerce Sus funciones con independencia de los Estados miembros, puesto que representa Y defiende los intereses comunitarios.


El Parlamento Europeo esta compuesto por parlamentarios elegidos en Cada país por sufragio universal, libre, directo y secreto. Pese a su nombre, No tiene las mismas funciones que los parlamentos nacionales, aunque participa de Forma cada vez más activa en la elaboración de las normas comunitarias junto al Consejo. Le corresponde además el control de la Comisión y tiene competencias Consultivas, presupuestarias….


El Tribunal de Justicia se compone de jueces y abogados generales y Tiene como función asegurar la aplicación del ordenamiento comunitario.

El Derecho Comunitario está Compuesto por los distintos Tratados Que han ido configurando la UE, que conforman el llamado Derecho originario o primario, y por las normas jurídicas de Diferente tipo (Reglamentos, Directivas, Decisiones, Recomendaciones y Dictámenes) dictadas por las instituciones Comunitarias para la consecución de los objetivos contenidos en los Tratados Comunitarios, que conforman lo que se llama Derecho derivado.
Dentro del Derecho derivado destacan los Reglamentos (son normas de carácter general, obligatorios en todos sus Elementos y directamente aplicables a los Estados miembros), y las Directivas Que obligan a los Estados en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando A las autoridades nacionales, la elección de las forma y los medios necesarios Para conseguirlo.

La integración del Derecho Comunitario en el ordenamiento jurídico se entiende analizando las notas que lo Caracterizan: su autonomía y su primacía sobre los Derechos nacionales.

3. Derecho y Economía

3.1. Relaciones Económicas y Derecho

        El Derecho regula todas las relaciones Sociales incluidas también las relaciones económicas. Por ello, la relación Entre el Derecho y la Economía es indudable, ya que la actividad económica  está regulada por normas jurídicas y se Realiza por medio de instrumentos jurídicos.

Para empezar es una norma jurídica, La Constitución, la que determina las bases del sistema económico, esto es, las Directrices en las que se asienta la estructura y la organización del modelo Económico de nuestra sociedad. Por otro lado, son normas jurídicas las que Regulan las grandes instituciones económicas (la industria, la banca, la Empresa…) y su actividad o modo de operar. Por otro lado, ya hemos señalado, Que la actividad económica se realiza a través de instrumentos jurídicos (se ha Dicho, que “toda operación económica Acaba revistiendo, antes o después,  una Determinada vestidura jurídica”) lo que determina que cualquier actividad De orden económico (ir a un Banco a pedir un préstamo, comprar maquinaria, Contratar un trabajador, buscar un fabricante para distribuir sus productos, Pagar impuestos…) pueda y deba ser considerada científicamente desde la  óptica económica y desde la óptica jurídica.

Evidentemente, no todo el Derecho Tiene interés desde el punto de visto económico. Sólo lo tienen determinadas Sectores o ramas jurídicas.

3.2. Derecho público y Derecho Privado. El Derecho Patrimonial. El derecho Civil. El Derecho mercantil O Derecho de la Empresa.

El Derecho como toda ciencia social Se ha ido complicando de la mano de la propia experiencia social que tiene que Hacer frente a nuevas realidades y problemas. Esta complejidad ha hecho que su Estudio y aplicación se haya ido especializando en sectores, ramas o Disciplinas (Derecho Penal, Político, Administrativo, Procesal, Tributario, Canónico, Internacional…), cada una de las cuales quedaba adscrita a una de las Dos grandes categorías en las que tradicionalmente se ha dividido la ciencia Del Derecho: el Derecho Público y el Derecho Privado.

Derecho Público es el que articula o Regula las relaciones entre los poderes públicos o entre los poderes públicos y Los ciudadanos, persiguiendo siempre el interés de la colectividad o interés General. Derecho Privado es el que regula relaciones entre particulares Atendiendo sólo a intereses individuales. De las dos grandes ramas del Derecho, En este curso vamos a ocuparnos del Derecho privado dado que el estudio de su Contenido es imprescindible para adentrarse en el conocimiento de la ciencia Económica.

El Derecho privado
el conjunto de normas dirigidas a regular Las relaciones entre particulares-, es tan antiguo que es imposible Precisar el momento temporal de su nacimiento. Aparece con las primeras normas Que regulan la apropiación de los bienes (propiedad) y las primeras Transacciones económicas (contratos), que con el tiempo cristalizaron en un Sistema normativo, que, básicamente, coincide con lo que en actualidad se Denomina Derecho civil patrimonial:
aquella parte del Derecho que regula el Conjunto de normas o instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan Las actividades económicas del hombre

El Derecho civil Español, esto es, aquella rama del Derecho que se ocupa de las relaciones entre Particulares (persona, propiedad, contratos, familia y sucesiones) se Caracteriza por su pluralidad, ya que por razones históricas en España no Existe un solo Derecho civil. Ello obliga a distinguir lo que se denomina Derecho civil común, aplicable en todo el territorio nacional, y los llamados Derechos forales o especiales que se aplican en determinadas regiones o zonas Del territorio nacional, de forma que en aquellos lugares donde existe derecho Civil propio se aplica primero el derecho civil propio y el derecho civil común Se aplica con carácter supletorio. Aragón, es un territorio de Derecho foral. El Derecho Civil Aragónés se encuentra recogido Código de Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes Civiles aragonesas, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de Marzo.

Por otro lado, éstas reglas civiles, Aplicables a la generalidad de los ciudadanos, no eran satisfactorias para Aquéllos personas (comerciantes, mercaderes…) que realizaban transacciones económicas Como profesión, y, por tanto, de forma reiterada. La razón es que las normas Civiles regulan actos individuales y aislados, que requieren reglas distintas a Los mismos actos realizados en masa: no es lo mismo comprar una cosa mueble Para el uso o consumo -compraventa civil- que comprar cosas muebles para Revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, bien en otra diferente, Con ánimo de lucrarse en la reventa-compraventa mercantil-. Por ello, en la Edad Media, los mercaderes comienzan a crear y aplicar unas normas a medida de Sus intereses, separándose de las reglas generales aplicables a la actividad Económica privada. Nace así un nuevo sector normativo, el “ius mercatorum”, Como derecho especial, privilegiado o de clase, que es el germen del moderno Derecho mercantil o Derecho de la empresa, Que es aquella parte del Derecho Privado Que regula el empresario, su estatuto, y su actividad externa en el tráfico Económico.

4. Las bases del Sistema económico

Se denomina Constitución económica a aquella parte del texto constitucional que se ocupa de Determinar las reglas básicas del sistema económico, es decir, las directrices en las que se asienta la Estructura y la organización del sistema económico de una sociedad en un Determinado momento histórico. En nuestro ordenamiento jurídico tales Directrices se obtienen del texto constitucional (Título I, Capítulo III) y más Concretamente de los artículos que diseñan su modelo económico.

Cuando se Diseña un modelo económico se trata de contestar a dos preguntas fundamentales:

1.- ¿A qué sujetos se reconoce la Atribución o propiedad de los bienes económicos?

2.- ¿Cómo se realiza el traspaso o La circulación de tales bienes de uno a otro sujeto de la actividad económica?

En términos Generales, nuestra Constitución, responde a esta preguntas dentro de un modelo De corte capitalista, en el que,

1.- Se atribuye la dominación o Propiedad de los bienes, sean de consumo o de producción, a los particulares. Para ello, reconoce el derecho a la propiedad privada (art.
33 de la Constitución).

2.-Su circulación corresponde a la Iniciativa privada a través de una política de “libre mercado”. Para ello Reconoce los principios de economía de mercado y la libertad de empresa. (art. 38 de la Constitución).

No obstante hay Que advertir que la Constitución en el desarrollo de este modelo tiene un Fuerte cariz social, (toda la riqueza del País está subordinada al interés general), que se concreta en los Denominados principios rectores de la política social y económica, recogidos En el Cap. III, del Título I, que faculta la intervención del Estado para: la Protección de la familia y de la infancia (art. 39), la atención particular a Los emigrantes (art. 42) a los discapacitados (art.49) y a los ancianos (art. 50);  la redistribución de la renta y la Política de pleno empleo (art. 40.1); la mejora de las condiciones laborales (art. 40.2) y, en general, de la calidad de vida y del medio ambiente (art. 45); la institucionalización de la Seguridad Social (art. 41); la protección de La salud y el fomento de la educación sanitaria y el deporte (art. 43); el Derecho a la vivienda y la lucha contra la especulación urbanística (art. 47); La defensa de consumidores (art. 51)…

4.1. La propiedad privada considerada el pilar básico del sistema Constitucional, está consagrada en el artículo 33, conforme al cual, se Reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

No obstante, Es necesario advertir que la supremacía de la propiedad privada, no ha impedido La existencia de una serie de bienes que por, su importancia y por estar Destinados al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la mano Privada y están sujetos a un régimen especial (son bienes inalienables, Inembargables e imprescriptibles), denominado genéricamente de dominio público cuyo conjunto conforma El Patrimonio del Estado.

Una última Precisión. La atención de intereses generales, sobre todo la realización de Obras públicas, requiere frecuentemente que los derechos de los particulares Deban plegarse a las exigencias de carácter general lo que puede conducir Incluso a la pérdida plena y definitiva de un derecho de propiedad. A tal fin, Atiende la institución conocida con el nombre de expropiación forzosa regulada en el párrafo 3 del mismo artículo 33: nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa Justificada de utilidad pública y de interés social, mediante la Correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

4.2. Libertad de empresa, economía De mercado y planificación

La norma Fundamental es el artículo 38;  Se Reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los Poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la Productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y en su Caso la planificación.

Fruto del Consenso (“norma polémica y a la vez conciliadora”), el artículo 38 trata de Cohonestar dos términos en principio antitéticos: la libertad de empresa y la Necesaria intervención y planificación de la actividad económica por los Poderes públicos derivada de las exigencias de la economía general. No Obstante, con ello nuestra Constitución comparte el sistema económico del resto De los países occidentales, en los que el protagonismo en la materia de iniciativa Económica, está en manos tanto del sector público como del sector privado.

Para Terminar dos normas de gran importancia en materia de iniciativa económica Pública:

-la posible Reserva del sector público mediante Ley, de recursos o servicios esenciales, Especialmente en caso de monopolio (art. 128.2.C.)

-la Posibilidad de que el Estado -mediante Ley- planifique la actividad Económica general, para atender necesidades colectivas, equilibrar y armonizar El desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y la Riqueza y su más justa distribución (art. 131.1.C.). 

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