Obligaciones Conjuntivas, Alternativas y Facultativas
Fundamento Legal, Definición, Efectos Jurídicos y Diferencias
En doctrina, se denominan obligaciones complejas a aquellas que presentan como característica especial la pluralidad de objetos o de sujetos. Entre las que tienen pluralidad de objetos, se señalan las obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas.
Obligaciones Conjuntivas
Son aquellas que recaen sobre varios objetos y, por lo tanto, el deudor debe realizar acumulativamente varias prestaciones para liberarse. Ejemplo: Me obligo a pagar cincuenta bolívares y entregar un vehículo. En estos casos, el deudor debe cumplir ambas prestaciones para liberarse; en el ejemplo propuesto, pagar la suma de dinero y entregar el vehículo. La conjunción copulativa “y” las caracteriza.
Obligaciones Alternativas
Son aquellas en las cuales existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos. Ejemplo: Me obligo a pagar cinco mil bolívares o a reparar y pintar tu casa. En este caso, el deudor se libera de la obligación cumpliendo una sola de ellas. La conjunción “o” caracteriza a las obligaciones alternativas. El pago o cumplimiento por el deudor debe referirse íntegramente a uno de los objetos. No se admite el pago parcial referido a los objetos, así lo dispone el Art. 1216 del Código Civil: el deudor de una obligación alternativa se libera con la entrega de una de las cosas separadamente comprendida en la obligación, pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de la otra.
Obligaciones Facultativas
En las obligaciones facultativas, la obligación tiene en realidad un solo objeto, pero se le otorga al deudor la facultad de cumplir su obligación ejecutando una prestación distinta, sustitutiva de aquella, con cuya ejecución queda liberado. Ejemplo: Me comprometo a pagar mil bolívares, pero me libero de esa obligación entregando un apartamento en Cantaura. En estas obligaciones, el deudor es la persona que puede decidir si ejerce o no tal facultad.
1. Personas que pueden efectuar la elección de las cosas debidas
En primer término, la elección pertenece al deudor, a menos que expresamente le haya sido concedida al acreedor o a un tercero. Si la elección debe ser efectuada por varias personas, el juez puede señalarles un plazo para tal fin, y si este vence sin haberse efectuado la elección, el juez hará la escogencia (Art. 1217, 1º y 2º párrafos). Si la elección corresponde al acreedor, y este no la ha ejercido después del vencimiento de la obligación, el juez, a solicitud del deudor, acordará un plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor (Art. 1217, 3º párrafo). Estas normas resuelven de una manera integral todas las hipótesis que pueden presentarse en Venezuela; en cambio, en algunos países europeos, tales como Italia y Francia, se tiene que recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia para resolver muchos de los casos referidos a las obligaciones conjuntivas, facultativas y alternativas.
2. Incumplimiento de las Obligaciones Alternativas
En el incumplimiento de las obligaciones alternativas, debe distinguirse si proviene de la culpa del deudor o si se debe a una causa extraña no imputable.
1. Si el cumplimiento proviene de culpa del deudor, es necesario distinguir varias hipótesis:
- a) En caso general de incumplimiento culposo: el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de las cosas comprendidas en la relación obligatoria, a su elección, pero el deudor puede liberarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras (Art. 1217, párrafo 3º).
- b) Si todas las cosas han perecido por culpa del deudor o unas han perecido por su culpa y las otras sin su culpa, y la elección corresponde al acreedor, este puede exigir alguna de las que subsista o el precio de cualquiera de ellas (Art. 1219, 2º párrafo).
- c) Si todas han perecido, a menos una, por culpa del deudor y le corresponde la escogencia al acreedor, este puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras (Art. 1219, 1º párrafo).
- d) Si todas las cosas han perecido, pero solo una de ellas por culpa del deudor y la elección corresponde al deudor, este debe pagar el precio de la última que pereció (Art. 1218, párrafo 3º).
2. Si el cumplimiento proviene de una causa extraña no imputable al deudor:
- a) Si las cosas han perecido sin culpa ni mora de parte del deudor, la obligación se extingue (Art. 1220 del CCV).
- b) Cuando la elección pertenece al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsiste (Art. 1219, 1º párrafo). Esto no es más que la aplicación del principio que si solo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste, la obligación se reputa pura y simple, y de igual manera se considerará cuando solo una de las cosas prometidas puede ser objeto de la obligación. En ambos casos, el deudor no se libera si en vez de entregar la cosa pretende ofrecer su precio (Art. 1218, párrafos 1º y 2º).
3. Mora del acreedor en hacer la elección:
Si la elección corresponde al acreedor y este no la ha ejercido después del vencimiento de la obligación, el juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo para que ejecute su elección; transcurrido el mismo sin hacerlo, la opción la ejercerá el deudor (Art. 1217, párrafo 4º).
Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas, Solidarias, Divisibles e Indivisibles
Definición, Clases, Efectos Jurídicos y Diferencias
1. Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas
Ocurren cuando existen varios acreedores o varios deudores y la obligación se divide entre los distintos sujetos, acreedores o deudores. Surgen de la ley o de la voluntad de las partes y pueden nacer de un acto jurídico o de una disposición legal (Arts. 1680, 766, 1252, 1112, 1671 y 1672).
Su consecuencia fundamental es que la obligación se divide en cuotas correspondientes a los distintos sujetos, pues se descomponen en una serie de vínculos jurídicos distintos con su propio sujeto. En consecuencia, tenemos:
- a) Si se trata de un acreedor con varios deudores, el acreedor solo puede cobrar a cada deudor su cuota correspondiente y no la totalidad de la deuda.
- b) Si se trata de varios acreedores con un solo deudor, cada uno de los acreedores no puede cobrarle al deudor más que su parte del crédito.
- c) Si uno de los deudores es insolvente, el acreedor no puede cobrarle más a los demás deudores.
- d) Si uno de los deudores es puesto en mora, esta no tiene efecto contra los demás deudores.
- e) La interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no produce efecto frente a los demás deudores.
En las obligaciones mancomunadas, la prestación se divide entre los diversos acreedores o deudores por partes iguales, por estirpes o en partes desiguales, atendiendo a la causa de la mancomunidad.
Obligaciones Solidarias
El deudor se libera efectuando el pago total a uno cualquiera de los acreedores (solidaridad activa), y el acreedor puede exigir el pago total a uno cualquiera de los deudores (solidaridad pasiva).
Según el artículo 1221 del CCV, la obligación solidaria se define de la siguiente manera: “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos libera al deudor para con todos”.
2. Ventajas de la Solidaridad
La solidaridad presenta la ventaja para el acreedor de relevarlo de la necesidad de perseguir separadamente y por cuotas proporcionales a cada uno de los deudores, evitando o disminuyendo el riesgo de que la insolvencia de uno o algunos de los deudores le menoscabe su crédito. Igualmente, se obtiene una forma rápida y eficaz de proceder al pago.
3. Clases de Solidaridad
Según los sujetos de la obligación:
- a. Solidaridad Activa: es aquella que existe de parte de los acreedores, y en virtud de la cual cada uno de estos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores (Art. 122 CCV).
- b. Solidaridad Pasiva: es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de la obligación y en virtud de la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores (Art. 1221 CC).
Según su origen:
- a. Solidaridad Convencional: es aquella que resulta de la voluntad de las partes, establecida en un contrato o convención.
- b. Solidaridad Legal: es la que emana de la ley (Art. 1195 CC).
Caracteres de la Solidaridad
Los caracteres de la solidaridad se explican a través de dos principios básicos: el principio de la unidad del objeto y el principio de la pluralidad de los vínculos. Estos principios no pueden interpretarse de forma absoluta, porque a veces, el comportamiento de la obligación solidaria se aparta de una rigurosa aplicación de los mismos.
A) El Principio de la Unidad del Objeto: significa que en la solidaridad pasiva cada deudor en particular está obligado a la misma cosa, en el sentido de que todos los codeudores están obligados a una misma prestación, se observa la misma conducta frente a su acreedor o acreedores.
B) La Pluralidad de Vínculos: (Art. 122 CC). La pluralidad de vínculos explica la distinta posición en la cual puede encontrarse cada codeudor solidario frente a su acreedor o cada coacreedor solidario frente al deudor común. El principio de la pluralidad de vínculos implica también que los actos de un coacreedor o de un codeudor no pueden perjudicar a los otros coacreedores o codeudores, no se comunican a los demás; tales actos solo perjudican a la persona que incurrió en el hecho nocivo.
C) Relaciones Externas: en las relaciones de los codeudores con su acreedor común, o de los coacreedores con el deudor común, priva el principio de la unidad de objeto, pero siempre que el acto de uno de los sujetos solidarios no perjudique a los demás, en cuyo caso se aplica el principio de la pluralidad de vínculos.
D) Relaciones Internas: aquí priva el principio de la pluralidad de vínculos, pues todos los deudores solidarios o acreedores solidarios no están en la misma posición. Uno de los codeudores puede ser el único responsable entre ellos: el deudor respecto a sus fiadores solidarios. Si el deudor principal paga, la obligación se extingue respecto de todos los obligados solidarios, no tiene derecho a repetir; si paga el fiador, puede repetir íntegramente contra su fiado, único responsable.