Tipos de Obligaciones: Pecuniarias, Intereses y Resarcimiento

I. Las Obligaciones Pecuniarias

Las obligaciones pecuniarias son aquellas que tienen por objeto la entrega de una suma de dinero. Sin embargo, el dinero puede ser objeto de la prestación de diferentes formas:

  1. Como una mercancía cualquiera, por ejemplo, cuando un coleccionista compra monedas. En estos casos, la obligación se rige por las normas generales de las obligaciones de dar, debiendo el deudor entregar las monedas específicas a las que se obligó.
  2. Como deudas de valor, que constituyen las verdaderas deudas pecuniarias. Por ejemplo, quien recibe 10.000 € en préstamo debe restituir el equivalente a esa cantidad, atendiéndose al valor nominal de los billetes o signos monetarios entregados, que es el valor establecido por el banco emisor en el momento de la celebración del contrato. Este principio nominalista que caracteriza a las obligaciones pecuniarias se encuentra recogido en el artículo 312 del Código de Comercio y en el artículo 1170 del Código Civil.

Estas obligaciones pecuniarias, al ser deudas de cantidad y de valor, se rigen por las normas establecidas para las obligaciones genéricas en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento.

1. Cláusulas de Estabilización

En épocas de normalidad, el principio nominalista, según el cual el dinero debe ser aceptado por su valor legal, aquel que le atribuye el organismo emisor, no presenta inconvenientes. Los problemas surgen cuando el valor real o adquisitivo del dinero experimenta una alteración profunda debido a crisis económicas o sociales, especialmente en obligaciones a largo plazo. Esto puede generar graves perjuicios al acreedor, por la desvalorización del dinero, o al deudor, por su revalorización.

La finalidad de las cláusulas de estabilización es asegurar al acreedor que el dinero que recibirá del deudor mantendrá un determinado poder adquisitivo, sin verse afectado por una posible desvalorización. De igual manera, protegen al deudor frente a una posible revalorización del dinero.

Entre estas cláusulas, las más frecuentes son las de «escala móvil» o «cláusulas índice», mediante las cuales la suma a pagar se establece en relación con determinados índices, ajustándose el monto de dinero en la misma proporción en que haya variado el índice de referencia. También se emplean cláusulas de estabilización en los contratos de arrendamiento, con el fin de garantizar al arrendador que la renta se mantendrá a lo largo del tiempo en un nivel similar al que existía al momento de celebrar el contrato.

II. Obligaciones de Pago de Intereses y Anatocismo

Los intereses pueden definirse como la remuneración que el acreedor puede exigir por la privación de una suma de dinero que se le adeuda. Su cuantía se determina mediante un porcentaje y en relación con la duración de la deuda.

Las obligaciones de pago de intereses son siempre accesorias, estando incorporadas a una obligación principal, y su existencia está condicionada a la de esta última. Por lo tanto, si la obligación principal se extingue, la accesoria también lo hace.

Estas obligaciones de pagar intereses pueden surgir de la ley (intereses legales) o de un acuerdo entre las partes (intereses convencionales o voluntarios):

  • Intereses legales: Cuando las obligaciones de pagar intereses son determinadas por la ley, responden a dos propósitos distintos:
    • Intereses moratorios: Compensan al acreedor por el retraso en el cumplimiento de una obligación.
    • Intereses retributivos: Se fundamentan en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto. La cuantía de los intereses legales es fijada por la propia ley.
  • Intereses convencionales: Han suscitado importantes debates en relación con su licitud y justificación, así como en cuanto a la fijación de su cuantía. La materia se presta a abusos y excesos que el legislador ha intentado reprimir, a veces prohibiendo los intereses y otras veces limitando su cuantía. El Código Civil español no limita la cuantía de los intereses, haciendo mención al artículo 1755. Hoy en día, no se considera que todo lo contractual sea justo, por lo que el ordenamiento jurídico interviene estableciendo restricciones a la libertad de pacto, necesarias para evitar abusos.

A esta inspiración responde la Ley de la Usura de 1908, que aún está vigente. Esta ley busca evitar que una de las partes en un contrato de préstamo u otro similar pueda imponer un interés abusivo que la otra parte se vea forzada a aceptar. La ley considera ilícitos los intereses basándose en un doble criterio:

  • Objetivo: Que la cuantía sea notablemente superior al interés normal del dinero.
  • Subjetivo: Determinado por las circunstancias del caso y las condiciones en que el prestatario haya aceptado el interés.

La usura, además de la sanción penal a la que puede dar lugar, también tiene una sanción civil. Si se declara nulo el contrato de préstamo, no se reduce el interés a una cuantía lícita y normal, sino que el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida.

Otro problema que plantea el interés convencional es la licitud o ilicitud del anatocismo, que es el pacto por el cual los intereses periódicos no pagados se acumulan al capital y, a su vez, generan nuevos intereses. El ordenamiento jurídico español guarda silencio al respecto, sin que exista una prohibición expresa. Por lo tanto, se deben aplicar las reglas generales de la Ley de la Usura.

III. Obligaciones de Resarcimiento: Clases, Alcance y Forma de Cumplimiento

Las obligaciones de resarcimiento tienen como finalidad reparar el daño causado a otro. Este resarcimiento de daños y perjuicios busca restituir el patrimonio del perjudicado al estado en que se encontraba antes de producirse el daño, y comprende dos aspectos:

  • Daño emergente: Representa la disminución efectiva sufrida por el patrimonio.
  • Lucro cesante: Representa la ganancia dejada de obtener, es decir, el incremento que el patrimonio hubiese experimentado de no mediar el hecho dañoso. El artículo 1106 del Código Civil se refiere a ambos aspectos.

Esta obligación de indemnizar daños y perjuicios puede tener carácter principal o subsidiario:

  • Obligación de carácter principal: Puede tener un origen contractual, cuando los daños derivan de un contrato existente entre acreedor y deudor, o un origen extracontractual, cuando los daños se originan entre personas no vinculadas por un nexo contractual. El artículo 1101 del Código Civil obliga a reparar los daños y perjuicios a quien los haya ocasionado en el incumplimiento culposo, irregular o tardío de un contrato, mientras que el artículo 1902 del Código Civil obliga a reparar los daños y perjuicios a quien los haya ocasionado en el ámbito extracontractual.
  • Obligación de carácter subsidiario: Entra en juego cuando la obligación principal no puede ser cumplida o el deudor se resiste a su cumplimiento. En estos casos, el poder público puede obligar al deudor a cumplir, aunque no siempre es posible forzar a alguien a hacer lo que no quiere.

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