Tipos de ordenamiento juridico

1. Conceptos de fuentes del Derecho:

“Fuentes del derecho” es un término que se emplea a veces para referirse a las denominadas fuentes del conocimiento –conjuntos documentales donde se recogen las normas y demás elementos que integran el ordenamiento jurídico-. Otras veces de utiliza para describir el origen último del Derecho; asimismo se emplea para referirse al origen próximo e inmediato del derecho –los órganos de los que emanan disposiciones jurídicas u otras manifestaciones del derecho-.

 En un sentido más técnico jurídico hace referencia a los distintos elementos que integran un ordenamiento, como leyes, decretos, sentencias…

3. Texto del artículo 1 del Código Civil

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior

3. La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en elBoletín Oficial del Estado.

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 

 4. Orden de prelación de las fuentes del Derecho.

A) ordenador basico del ordenamiento juridico: seguridad juridica

B) estructura del ordenamiento :jerarquia y competencia

C) eficacia de las normas : publicidad de las normas sancionadoras

D) actuacion de los poderes publicos:legalidad de la arbitrariedad

5. Función de los Principios Generales del Derecho

garantizan la posición jurídica de los individuos frente a los poderes públicos. Se encuentran en estrecha interrelación, de tal forma que ninguno podría garantizarse plenamente si los demás no estuviesen igualmente protegidos. Junto con los valores reconocidos en la Constitución, constituyen un núcleo material con validez para el conjunto del ordenamiento. Los principios suelen caracterizarse por su naturaleza propiamente jurídica y su contenido menos abstracto.

6. Valor de la jurisprudencia como fuente del Derecho

Finalmente el Código Civil, en su reforma de 1973, ha otorgado a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo un carácter de “cuasifuente” del Derecho, al establecer que la jurisprudencia “complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” (art. 1.6).

7. Texto del artículo 9.3 de la Constitución

. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

8. Caracterización general de los principios constitucionales sobre el ordenamiento jurídico

El conjunto de principios recogido en el art. 9.3 de la CE tienen distinta finalidad inmediata. El principio de seguridad jurídica puede considerarse un principio ordenador básico del ordenamiento jurídico. Otros afectan a la estructura del ordenamiento, como el de jerarquía y el de competencia. El de publicidad de las normas y el de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales hacen referencia a la eficacia de las normas. Finalmente, se mencionan los principios de legalidad, de responsabilidad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Ninguno de los principios reconocidos en el art. 9.3 de la CE está protegido por los procedimientos de defensa de derechos fundamentales contemplados en el art. 53.2. En cambio pueden sustentar la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquier otra norma por parte del Tribunal Constitucional, así como de cualquier disposición de rango inferior a la ley por parte de los tribunales ordinarios.

9. Concepto y contenido del principio de seguridad jurídica

Es, sin duda, el de alcance más general y de él son instrumentales algunos de los demás enunciados por el art. 9.3. Por seguridad jurídica ha de entenderse la regularidad o conformidad a Derecho  y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y los tribunales. El principio excluye la posibilidad de que los poderes públicos modifiquen situaciones jurídicas preexistentes. La regularidad jurídica y la previsibilidad en el comportamiento de los poderes públicos presupone la posibilidad de conocimiento tanto de las normas que integran el ordenamiento como de los actos de aplicación del mismo.

 El resultado es que la vida jurídica posee un aceptable grado de “seguridad” que, se funda en la respuesta relativamente previsible que puede esperarse de los Tribunales en caso de cualquier sujeto de Derecho, infrinja el ordenamiento jurídico.

 Sólo en un ordenamiento en el que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos. La seguridad jurídica es, un principio que tiene múltiples manifestaciones que se refuerzan recíprocamente y vinculan al legislador,  de tal forma que una regulación legal que cree una inseguridad jurídica para los destinatarios y aplicadores de la norma, puede ser declarada inconstitucional.

 El principio de la seguridad jurídica puede, en ocasiones, pugnar con el valor material de la justicia. Exige, a veces, fijar límites y exigencias que pueden crear desigualdades entre los sujetos que cumplen con tales requisitos y exigencias y quienes no lo hacen.

10. Significado del principio de jerarquía normativa

Ordena las normas del ordenamiento jurídico de acuerdo con su RANGO, nivel o posición en el mismo, conformando una estructura piramidal en la que las normas inferiores no pueden contradecir las de rango superior.“Lex superior derogat lex inferior”. Cuando las normas poseen el mismo rango, han de interpretarse y aplicarse de forma conjunta e integradora. En caso de conflicto prevalece la ley posterior, que deroga a la anterior.“Lex posterior derogat lex anterior”

Se dice que una norma tiene fuerza normativa activa cuando puede derogar las normas de rango inferior que la contradigan; la fuerza pasiva implica que la norma de rango superior es resistente a las disposiciones contradictorias de una norma de rango inferior. El respeto al principio de jerarquía normativa es condición de validez de las normas jurídicas. Sin embargo, el respeto al principio de seguridad jurídica implica la necesidad de que la invalidez sea declarada por los órganos competentes para ello. Hasta que esta declaración no se produzca, existe una presunción iuris tantum de validez de la norma (según los casos, presunción de constitucionalidad de la ley o presunción de legalidad de los reglamentos). Hay un correlación entre la fuente de producción de la norma, la forma que ésta adopta (ley, decreto, etc.) y su rango y fuerza.

11. Significado y vertientes del principio de competencia

Principio estructurador del ordenamiento jurídico, básico en un ordenamiento complejo como el nuestro, en el que hay subordenamientos autonómicos. No mencionado en el art. 9.3 CE.

Vertientes:

-Orgánica: la norma ha de ser dictada por el órgano competente en el interior de cada entidad territorial dotada de capacidad de producción normativa (p.e., en el ámbito del Estado, Cortes, Consejo de Ministros, Presidente del Gobierno, Ministros, etc.).

-Territorial: opera entre las distintas entidades territoriales dotadas de autonomía política, y determina que la norma es válida cuando ha sido dictada en el ejercicio de la competencia propia del ente territorial de que se trate (p.e., ley de las Cortes o ley del Parlamento de Andalucía).

-Normativa: la norma es válida cuando se ajusta a las condiciones de producción que le impone el ordenamiento jurídico en el ámbito material (p.e., las normas que establecen el régimen básico de los derechos fundamentales son leyes orgánicas –art. 81 CE-, y esta materia no puede regularse a través de ninguna otra categoría normativa).

El respeto al principio de competencia es condición de validez de las normas jurídicas, cuya infracción deberá ser declarada por los órganos competentes.

12. El principio de publicidad de las normas

Consiste en la exigencia de que toda norma sea dada a conocer públicamente antes de que pueda reclamarse su cumplimiento general, y en la posibilidad de asegurar su conocimiento (no se identifica con el conocimiento efectivo). Se excluyen las disposiciones secretas, pues la publicidad es condición de validez de las normas.

Se realiza a través de la publicación de las normas en un medio oficial conocido y accesible (Boletines Oficiales del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Provincias).

Viene exigido por:

-Principio Democrático (art. 1.1 CE).

-Principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

-Valor superior justicia (art. 1.1 CE).

Regulación:

    • art. 9.3. CE,
    • art. 6.1 CC: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.
    • Sobre publicación, arts. 2.1 (Derecho interno) y 1.5 CC (Derecho Internacional).

13. El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadores o restrictivas de derechos individuales

Se proyecta en el ámbito del fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo (Derecho intertemporal y Derecho transitorio).

Previsiones legales:

    • Art. 2.3 CC: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.
    • Art. 9.3 CE
    • Art. 25.1 CE: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en cada momento”.
    • Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia 1789)-
    • Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948).

Punto de partida: aunque las normas despliegan sus efectos sobre las relaciones jurídicas que se produzcan a partir de su entrada en vigor (art. 2.1 CC), sin embargo el legislador es libre de otorgar carácter retroactivo a las normas, esto es, de disponer que regulen situaciones jurídicas, o efectos de las mismas, anteriores a este momento.

Límites:

    • La eficacia retroactiva no se presume, sino que debe constar expresamente en la ley.
    • No puede otorgarse eficacia retroactiva a las disposiciones mencionadas en el art. 9.3 CE (sancionadoras o restrictivas de derechos individuales), o 25.1 CE.
    • La retroactividad está prohibida en el ámbito del Derecho Penal y en el del Derecho Administrativo sancionador.

Tensión entre el principio de seguridad jurídica y la necesidad de progreso del Derecho.

14. El principio de legalidad

Supone que todos los poderes públicos se encuentran sometidos a la ley sin perjuicio de la Constitución.

En su aplicación concreta opera diferente con el legislador. Éste es el representante el titular; por ellos su posición frente a la ley es peculiar y única. El poder legislativo debe respetar las leyes que él mismo ha aprobado, pero son escasas las ocasiones en las que el Parlamento en cuanto tal está sometido directamente a los mandatos de una ley. Las normas que regulan su actuación se encuentran en la propia Constitución o en sus propios reglamentos. El legislador debe acatar sus propias leyes, pero puede modificarlas con el único límite de su sometimiento a la Constitución. Esta posición se encuentra reflejada en el art. 9.1 de la CE.

La posición de los otros dos poderes también se refleja en la Constitución:

– El Poder Judicial. La ley constituye una norma frente a la que sólo cabe su acatamiento. Está 

   sometido a la ley tanto en el procedimiento judicial como en las normas a aplicar, tal como lo

   establece el art. 117.1 de la CE.

– El Poder Ejecutivo. El principio de legalidad tiene una virtualidad máxima constituye uno de los

   pilares de un Estado de Derecho. En una manifestación más concreta el principio de legalidad

   hace referencia a la actuación administrativa, que debe ajustarse a lo dispuesto en la ley

   parlamentaria, tanto en la forma y procedimientos de actuación como en los objetivos. La

   Constitución recoge el sometimiento del poder ejecutivo al principio de legalidad en los arts. 97,

103.1 y 106.1

15. El principio de interdicción de la arbitrariedad

Prohíbe las actuaciones públicas carentes de justificación legal, con desviación de:

    • Objetivos del ordenamiento jurídico.
    • Procedimiento correspondiente.
    • Interés público.
    • Competencia
    • Principios y valores constitucionales y legales.

16. El principio de responsabilidad de los poderes públicos

Este principio requiere que el ordenamiento contemple mecanismos de exigencia de responsabilidad por los particulares frente a los poderes públicos. El legislador actúa dictando leyes cuyo contenido es de carácter general y que deberán ser aplicadas antes de producir efectos sobre la esfera jurídica de un particular. Esto explica que los particulares carezcan de la posibilidad de impugnar leyes, pero si están capacitados para impugnar los actos aplicativos de las mismas.

Para los poderes ejecutivo y judicial, el principio de responsabilidad adquiere plena efectividad desde la perspectiva de los particulares. En cuanto al poder ejecutivo, la Constitución recoge en el art. 106.3 el principio de la responsabilidad directa de este. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de Noviembre) dedica su Título X al procedimiento de exigencia de responsabilidad, en sus distintas vertientes, de las Administraciones públicas.

Se encuentra también reflejado en la Constitución la responsabilidad del poder judicial.

17. La potestad legislativa: concepto y titularidad

CONCEPTO: Aquella cuyo objeto es la elaboración de normas, expresión de la voluntad popular, y cuya fuerza prevalece sobre cualquier otra fuente jurídica, quedando sólo sometidas a la Constitución.

TITULARIDAD: La Constitución la atribuye a las Cortes Generales en su art. 66.2 y a las Comunidades Autónomas con Parlamentos propios.

18. La ley como concepto político, expresión de la voluntad popular

Las leyes elaboradas por la representación popular están dotadas de legitimidad democrática directa y, junto con la Constitución, confieren al sistema político su legitimidad.

Por esta razón han sido tradicionalmente resistentes a los procedimientos de control jurídico. En la actualidad este control existe y se ejerce por el Tribunal Constitucional, que opera conforme a un principio de autorrestricción (self-restraint).

19. La ley desde el punto de vista normativo: su relación con la Constitución

La ley está subordinada a la Constitución y sólo a ella. Pero no se limita a ejecutarla o desarrollarla, pues la Constitución es un marco que ofrece al legislador numerosas posibilidades políticas de actuación (valor superior pluralismo, art. 1.1 CE).

20. La ley como categoría normativa: el concepto formal de ley

Frente a la tradición liberal, que entendía la ley como categoría normativa única en fuerza, rango y forma, la evolución del Estado Social ha producido la diversificación de las fuentes legales, atendiendo al órgano productor y a su función en el ordenamiento.

Concepto formal de ley: norma elaborada por el Parlamento por el procedimiento constitucionalmente establecido.

21. ¿Es posible elaborar un concepto material de ley?

Ha habido intentos de hacerlo, como norma que define las posiciones jurídicas básicas de los ciudadanos. Pero no resulta operativo en la actualidad. Materialmente se deben predicar de la ley tres rasgos: norma universal, norma general y norma abstracta, aunque deban matizarse.

22. Caracteres de la ley

Desde una perspectiva material de ha definido la ley como la norma dictada por el legislativo que goza de determinados rasgos, como el ser general y abstracta, o bien como la norma que trata sobre ciertas materias, como las reglas que delimitan la esfera de actividad libre de las personas en sus relaciones recíprocas o con el Estado, o las que intervienen en la libertad y propiedad de los ciudadanos, etc.

23. La reserva de ley: concepto y finalidad

Se trata de una garantía constitucional destinada a asegurar que determinadas materias de especial importancia sean directamente reguladas por el titular ordinario de la función legislativa, por las Cortes Generales o, al menos, por norma de igual rango y fuerza que la ley parlamentaria. Esta reserva puede tener una intensidad variable en dos sentidos; según se requiera que la regulación sea mediante ley en sentido estricto, o bien se admita que la regulación pueda hacerse por medio de norma de igual rango y fuerza. Por otro lado, la reserva de ley puede ser también más o menos intensa según la intervención de la ley deba ser más o menos exclusiva, dejando un ámbito mayor o menor a la presencia subordinada del reglamento.

24. Sujetos de la iniciativa legislativa

El titular de la función legislativa es el Parlamento (Cortes Generales, art. 66 CE) y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; pero esta función puede ser ejercida extraordinariamente por el Gobierno central y por los Gobiernos autonómicos en los términos y límites que resultan de la CE y de los EEAA.

25. La iniciativa legislativa del Gobierno

La iniciativa gubernamental (Arts 87.1 y 88 CE). El favorecimiento de esta iniciativa se proyecta, entre otros extremos, en el principio de prioridad que establece el art. 89.1 CE para el examen de los proyectos de ley frente a las proposiciones de ley; y lleva a otorgar al Gobierno el monopolio de impulso en ciertas materias, como las leyes anuales de Presupuestos (art. 134 CE).

                El Anteproyecto de ley será elaborado por el Ministerio correspondiente e irá acompañado de los documentos previstos en el art. 22 LG. Será elevado al Consejo de Ministros para que decida sobre los ulteriores trámites (consultas, informes y dictámenes, entre ellos y en su caso, el del Consejo de Estado, arts. 21 y 22 LOCE). Se aprobará por el Consejo de Ministros como proyecto de ley, con una Exposición de Motivos y los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.

26. La iniciativa legislativa popular

Se fundamenta en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos reconocido en el artículo 23 CE. Tal iniciativa está prevista en el apartado 3 del art. 87, que ha sido desarrollado por Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, y por el art. 127 RCD.

                * Materias excluidas: art. 2 LO

                * Requisitos: art. 3 LO

                * Admisión de la iniciativa: arts. 4 y 5 LO

                Tanto las iniciativas de los Parlamentos autonómicos como las que procedan del pueblo han de pasar un examen por la Mesa del Congreso, que verifica el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos (art. 127 RCD).

                El art. 126.2 RCD establece que «la Mesa del Congreso ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios».

                En el caso de que el Congreso acordara la t.e.c. prosigue el procedimiento.

                El art. 89.2 CE dispone que «Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, hayan sido tomadas en consideración por el Senado serán tramitadas por el Congreso como tales proposiciones de ley», si bien excluido el trámite de toma en consideración. En definitiva, la elaboración de cada texto comienza siempre en el Congreso.

27. La iniciativa legislativa parlamentaria en el Congreso y en el Senado

Iniciativa parlamentaria. El art. 87.1 dice que el poder de iniciativa corresponde «al Congreso de los Diputados y al Senado, de acuerdo con la  Constitución y los Reglamentos de las Cámaras». No se reconoce la iniciativa a los parlamentarios (individual) sino a las Cámaras como tales (reconocimiento institucional), de forma que la Cámara deberá pronunciarse colectivamente sobre la admisión o no de las propuestas de sus miembros, a través del trámite denominado «toma en consideración» (en adelante t.e.c.)

                Art. 126 RCD: «Las proposiciones de ley del Congreso podrán se adoptarán a iniciativa de: 1º. Un Diputado, con la firma de otros catorce miembros de la Cámara. 2º. Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz».

                Art. 108 RS: «Las proposiciones de ley que se deban a la iniciativa de los Senadores deberán ser formuladas en texto articulado, acompañado de una exposición justificativa y, en su caso, de una Memoria en la que se evalúe su coste económico. Deberán ir suscritas por un Grupo parlamentario o por veinticinco senadores”.

28. Elementos comunes para las proposiciones de ley:

29. Fase contitutiva: el procedimiento legislativo en el Congreso de los Diputados

El procedimiento se inicia siempre en el Congreso. Se trata de un procedimiento de dos lecturas, es decir, dos exámenes del texto legal por el Pleno de la Cámara, antes de entrar en la votación del mismo.

                El RCD establece que respecto a los proyectos de ley enviados por el Gobierno y proposiciones de ley remitidas por el Senado, la Mesa del Congreso ordenará su publicación (en el Boletín Oficial de las Cortes Generales -BOCG-), la apertura del plazo de presentación de enmiendas y su envío a la Comisión Legislativa correspondiente (determinada por la Mesa de la Cámara). Otro tanto sucede con las demás proposiciones de ley.

                El plazo de presentación de enmiendas es de 15 días a contar desde la publicación. Estas, que se presentarán por escrito, podrán ser a la totalidad o al articulado.

                – Las enmiendas al articulado podrán ser de modificación, adición o supresión de determinados artículos.

                – Las enmiendas a la totalidad
Que sólo pueden ser presentadas por Grupos Parlamentarios- pueden pretender la devolución del proyecto al Gobierno, o bien proponer un texto completo alternativo al proyecto. En el supuesto de que sean presentadas enmiendas a la totalidad a un proyecto de ley procede un primer debate o lectura del texto por el Pleno: el llamado «debate de totalidad».

                Concluido el plazo de presentación de enmiendas o celebrado en su caso el debate de totalidad, debe reunirse la Comisión
Legislativa competente por razón de la materia, a la que corresponde elaborar un Dictamen sobre el texto en un plazo inicial de dos meses, que podrá modificarse a juicio de la Mesa del Congreso en función de las circunstancias. El primer acto de la Comisión es la designación de entre sus miembros de uno o varios ponentes para que a la vista del texto y de las enmiendas presentadas, redacte un informe. La Ponencia, órgano auxiliar de la Comisión, dispone para ello de un plazo inicial de quince días. Se trata de una instancia esencialmente técnica para el examen e informe de los proyectos legislativos, cuyas deliberaciones están favorecidas por el hecho de que se desarrollan a puerta cerrada, sin presencia de los medios de comunicación. El Informe de la Ponencia se publica en el BOCG y constituye la base del trabajo de la Comisión.

                Concluido el trámite anterior y a la vista del Informe comienza el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. Tales deliberaciones se realizan en presencia de los medios informativos, lo que hace que los parlamentarios se pronuncien teniendo en cuenta la repercusión ante la opinión pública. En este ámbito pueden admitirse nuevas enmiendas por escrito, tanto transaccionales como técnicas (art. 114 RCD). Concluido el debate y votación del texto y de las enmiendas, el proyecto queda dictaminado. FRAILE CLIVILLES define el Dictamen de la Comisión como el texto articulado resultado de la adición al texto inicial de las enmiendas aceptadas por la Comisión. Es sobre ese texto sobre el que se pronuncia el Pleno.

                El Dictamen se remite al Presidente del Congreso para dar paso al trámite siguiente: la deliberación final por el Pleno y posterior votación, lo que constituye la segunda lectura del texto. También aquí se admiten ciertas enmiendas (los votos particulares y las enmiendas in voce).

                El debate en el Pleno comenzará con la presentación que de la iniciativa del Gobierno haga un miembro del mismo y por la que del Dictamen haga Diputado de la Comisión, en intervenciones que no podrán exceder de quince minutos (art. 118 RCD).

                Se inicia después la discusión sobre el articulado, debatiéndose respecto de cada artículo en su conjunto las enmiendas admitidas al mismo así como el texto del artículo. En esta fase se admiten enmiendas técnicas (art. 118.3 RCD). Finalmente se procede a la votación, por artículos o por grupos de artículos (art. 118.2.1º RCD).

                No se requiere votación final de conjunto, salvo respecto de las leyes orgánicas.

                De acuerdo con el art. 120 RCD «Aprobado un proyecto [o proposición] de ley por el Congreso, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en la tramitación ante la Cámara, al Presidente del Senado».

Tras la intervención del Senado, sus enmiendas pueden ser aceptadas o rechazas por el Congreso por mayoría simple (123 RCD).

                En cuanto al levantamiento o confirmación del veto, el art. 122 RCD establece que tras el debate de totalidad se someterá a votación el texto inicialmente aprobado por el Congreso, y si fuera ratificado por mayoría absoluta quedará levantado el veto. En caso contrario se someterá de nuevo a votación transcurridos dos meses a contar desde la interposición del veto. Este quedará levantado si se obtuviera mayoría simple. De no ser así el proyecto quedaría rechazado.

30. Clases de enmiendas

podrán ser a la totalidad o al articulado.

 – Las enmiendas al articulado podrán ser de modificación, adición o supresión de determinados artículos.

 – Las enmiendas a la totalidad
Que sólo pueden ser presentadas por Grupos Parlamentarios- pueden

pretender la devolución del proyecto al Gobierno, o bien proponer un texto completo alternativo al proyecto. En

el supuesto de que sean presentadas enmiendas a la totalidad a un proyecto de ley procede un primer debate

o lectura del texto por el Pleno: el llamado «debate de totalidad».

31. El procedimiento legislativo en el Senado

De acuerdo con el art. 90.2 CE el Senado cuenta con un plazo de 2 meses desde la recepción del texto para pronunciarse sobre el mismo, plazo que queda reducido a 20 días naturales en caso de que el proyecto haya sido declarado urgente por el Gobierno o el Congreso.

                La regulación del procedimiento legislativo en el Senado no presenta grandes novedades:

                * Publicación de texto (Boletín Oficial del Senado)

                * Apertura del plazo de presentación de enmiendas o de propuestas de veto (que es de 10 días)

                * Informe de la Ponencia

                * Dictamen de la Comisión

                * Deliberación en Pleno

                * Votación

                Sobre estos elementos comunes con lo ya examinado se presentan algunas particularidades en cuya mención no nos detendremos.

                En el plazo indicado, el Senado puede:

                  1) aceptar el texto tal como fue aprobado en el Congreso. En este caso el texto pasaría a la fase de integración de la eficacia.

2) introducir enmiendas, por mayoría simple

3) oponer su veto al texto, por mayoría absoluta (art. 122 RS)

                En estos dos últimos casos el texto se remitirá al Congreso en unión de un mensaje motivado.

32. Retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 142 CE:


1. Los proyectos de Ley podrán ser retirados por el Gobierno, en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara, siempre que no se hubiera iniciado el debate final en el Pleno.

2. Las proposiciones de Ley podrán ser retiradas por su proponente, mientras no se acordare por la Cámara su toma en consideración; esta iniciativa tendrá plenos efectos por ella misma. Si la proposición de Ley hubiere sido tomada en consideración, la retirada sólo será efectiva si la aceptara el Pleno de la Cámara.

33. La fase de integración de la eficacia de la ley

La sanción es un acto debido y obligatorio para el monarca. Además, el requisito del refrendo (art. 64 CE) concreta la sanción en pura vestidura formal, pues la responsabilidad se asume por la autoridad refrendante.

                La promulgación también se realiza por el Rey conjuntamente con la sanción en el acto de la firma. Consiste en la proclamación formal de la ley como tal ley y en el consiguiente mandato dirigido genéricamente a todas las autoridades y ciudadanos en orden a su cumplimiento y observancia.

                La publicación es la técnica de cierre del proceso legislativo y consiste en el anuncio oficial de la existencia de la ley, siendo condición para su eficacia.

34. Materias reservadas a la ley orgánica

A las previsiones que efectúa el art. 81 CE añaden los arts. 130 ss. RCD que aquéllas se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario con las siguientes modificaciones:

  – su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara

    en una votación final sobre el conjunto del texto.

  – en caso contrario el proyecto será devuelto a la Comisión, que deberá emitir otro Dictamen en el

    plazo de un mes. Sometido éste al Pleno, de no obtenerse la mayoría absoluta se entenderá

    rechazado.

35. Especialidades procesales o formales de la ley orgánica

“La ley orgánica es la relativa al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral generalk y las demás previstas en la constitución” (art. 81.1 CE).

“La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (art. 81.2 CE).

36. Relación entre la ley orgánica y la ley ordinaria

Las leyes orgánicas y las leyes ordinarias poseen el mismo rango y fuerza de ley. La relación entre ambas puede explicarse por medio del principio de competencia; ambos tipos de leyes se despliegan sobre un ámbito material determinado, previsto por la Constitución. Así se justifica la imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, y la paralela imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no comprendidas en la relación taxativa prevista en el art. 81 de la CE. La exclusión de ambos tipos de normas es recíproca, en los dos casos la proyección fuera de su ámbito ocasiona un victo a la norma invasora.

37. Especialidades del procedimiento para la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado

Las especialidades procesales se indican en el art. 134 CE en el RCD (arts. 133 ss.) y RS (arts. 148 ss.), de donde destacamos la reserva de la iniciativa legislativa al Gobierno de la Nación, quien deberá presentar el proyecto ante el Congreso al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

38. Indicar otras materias cuya tramitación como ley presente especialidades procedimentales

C) Estatutos de Autonomía (arts. 136 ss. RCD y 143 ss. RS)

D) Revisión y reforma constitucionales (RCD arts. 146 ss y RS arts. 152 ss)

E) Procedimiento descentralizado o delegado. Competencia legislativa plena de las Comisiones

F) Tramitación de proyecto de ley en lectura única

39. El procedimiento descentralizado o delegado

En este caso y acuerdo con el art. 75 CE, la Comisión se convierte en la instancia final y resolutoria de la Cámara, salvo que el Pleno avoque su propia competencia. El ap. 3 del art. 75 enumera una serie de materias indelegables en las Comisiones Legislativas. Se regula en los arts. 148 ss. RCD y 130 ss RS.

40. El procedimiento de lectura única

Art. 150 RCD: » Cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permitan, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se trámite directamente y en lectura única». Adoptado el acuerdo se procederá a un debate conforme al de totalidad sometiéndose el conjunto del texto a una sola votación. También está previsto en el art. 129 RS.

41. El procedimiento de urgencia

Viene caracterizado por dos notas:

A) Es un acortamiento de los plazos más que un cambio de procedimiento

B) La declaración de urgencia sólo tiene carácter incidental

                El art. 93 RC señala que la Mesa del Congreso puede acordar que un asunto se tramite por este procedimiento a petición del Gobierno, de dos Grupos Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados. En todo caso se tramitarán por esta vía los Decretos-leyes como proyectos de ley. La duración de los plazos será de la mitad de los establecidos con carácter ordinario (art. 94 RC).

                En cuanto al Senado, el art. 90.3 CE reduce a 20 días naturales el plazo ordinario de dos meses en el caso de proyectos urgentes. Su regulación se completa en los arts. 133 ss. RS.

Finalmente, la Constitución contempla determinados tipos de leyes que, pese a no contar con modificaciones procedimentales, sí han de poseer un determinado contenido o una peculiar estructura, como las leyes de delegación (art. 82 CE), las leyes básicas ex art. 149 CE, las leyes marco (art. 150.1 CE), las leyes de armonización de normas de las Comunidades Autónomas (art. 150.3 CE) – leyes que, además, exigen como requisito previo que las Cortes aprecien su necesidad- o, entre las leyes orgánicas, las de transferencia o delegación de competencias a las Comunidades Autónomas (art. 150.2 CE).

Las Comunidades Autónomas pueden dictar leyes ordinarias con el mismo rango y fuerza que las leyes del Estado y, en algunos casos, encontraremos modalidades de leyes similares a las del Estado, como las leyes de delegación.

42. Caducidad de las iniciativas legislativas

A diferencia de lo que sucede con el resto de las proposiciones y proyectos de ley, las iniciativas de carácter popular no caducan en caso de disolución de las Cámaras.

                “La iniciativa legislativa popular que estuviera en tramitación en una de las Cámaras, al disolverse ésta no decaerá, pero podrá retrotraerse al trámite que decida la Mesa de la Cámara, sin que sea preciso en ningún caso presentar nueva certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas exigidas”  (art. 14 de la LO 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular).

43. Aspectos comunes a la las fuentes legales de elaboración gubernamental. Su inserción en el ordenamiento jurídico: la integración de la eficacia

44. El Decreto Legislativo: concepto, regulación y naturaleza jurídica

– Naturaleza jurídica: manifestación legislativa de la colaboración Gobierno-Parlamento (arts. 82.1 y 85)

– Control (art. 82.6)

                * jurisdiccional:   TC como norma con rango de ley (161 CE)

                                                                TCA excesos de delegación (art. 1 Ley 29/98

                * parlamentario: controles incluidos en la ley de delegación (151-153 RCD)

45. Límites de la legislación delegada

Límites:

– a la ley de delegación:

                * generales: 82.1 y 3. 84

                * a la ley de bases: 83

– a la ley delegada

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