TEMA 6. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO C-A
1.La sentencia.
a)Contenido
Art. 68 LJCA. La sentencia puede contener tres tipos de fallos: la inadmisibilidad, la desestimación de las pretensiones del demandante o la estimación.
Inadmisibilidad.
Cuando el fallo declara la inadmisibilidad supone que hay obstáculos procesales que impiden entrar en el fondo del asunto, por lo cual, las pretensiones de las partes quedan imprejuzgadas, el juez no se pronuncia sobre ellas. En el proceso C-A hay tres momentos de control procesal, el trámite de admisión del recurso, las alegaciones previas que puede formular el demandado y la sentencia. En las dos primeras la inadmisibilidad se declara por auto.
El art. 69 LJCA enuncia los defectos procesales que conllevan la declaración de inadmisibilidad del recurso:
1.Falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional Ya no es posible declarar la falta de admisibilidad por falta de competencia.
2.La falta de capacidad, representación o legitimación del recurrente (motivo más frecuente en la práctica).
3.Que se hubiese recurrido actividad administrativa que no sea susceptible de impugnación
4.Que exista cosa juzgada sobre el mismo asunto o litispendencia.
5.La presentación extemporánea del recurso.
Desestimación.
Supone entrar en el fondo del asunto y declarar que la actuación administrativa impugnada se ajusta a derecho.
Estimación.
Supone entrar en el fondo y declarar que la actuación administrativa impugnada es contraria a derecho, incurre en alguna infracción del ordenamiento jurídico.
En estos casos de estimación el fallo tiene un contenido necesario que es esa declaración formal de que la actuación administrativa impugnada no es conforme a derecho. Además si se ha recurrido una disposición o acto administrativo se anulará total o parcialmente y en tercer lugar si se ha pedido en la demanda el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada se adoptarán las medidas necesarias para ello. Entre esas medidas se incluye la posibilidad de que el propio órgano jurisdiccional corrija el contenido de los actos administrativos previamente anulados, siempre que no tengan carácter discrecional y también se incluye la posibilidad de reconocer el derecho a una indemnización de daños y perjuicios. Si a lo largo del juicio se han reunido los elementos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización, esta se fijará en el propio fallo y en caso contrario el fallo fija nada más que las bases para determinar esa cuantía, y luego se concreta en fase de ejecución de sentencia.
Puede ocurrir que cualquiera de los tres contenidos que pueda tener el fallo sea parcial, es decir que la declaración de inadmisibilidad afecte solo a parte del recurso o a parte de los recurrentes. Lo mismo ocurre con la estimación y la desestimación, pueden ser parciales, puede dársele la razón en parte a la admón. y en parte a los particulares.
b)Efectos de la sentencia.
Art. 72LJCA. La regla general que establece es que las sentencias que declaran la inadmisibilidad o la desestimación solo producen efectos entre las partes, mientras que en el caso de estimación hay que distinguir:
1.Si el fallo anula una disposición o acto administrativo los efectos se extienden a todas las personas afectadas, aunque no hayan sido parte en el proceso.
2.En el caso de sentencias que anulan disposiciones generales, la ley precisa que producirán efectos generales desde el día en que el fallo se publica en el mismo DO en que se publicó la disposición anulada.
El art. 73 matiza que esa anulación de disposiciones generales, no se extiende automáticamente a las sentencias o actos administrativos firmes que hayan aplicado esa disposición general antes de la publicación del fallo. La declaración de nulidad tiene efectos ex tunc, aunque la ley limita esos efectos anulatorios. Excepción de las sanciones administrativas que aún no están ejecutadas completamente.
En cambio, cuando el contenido del fallo es el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, los efectos se limitan únicamente a las partes (se anula un acto administrativo que afecta a varias personas, pero unas recurrieron y otras no, el reconocimiento afecta a todos, pero el restablecimiento, indemnización solo al que la recurrió y la pidió).
Hay una excepción que es la posibilidad que prevé la ley de extender los efectos de las sentencias a terceros. Arts. 110 y 111LJCA.
El art. 110 permite que los interesados puedan pedir la extensión de los efectos de una sentencia firme que haya reconocido una situación jurídica individualizada a favor de otras personas en fase de ejecución de sentencia, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
1.Solo se produce en dos materias, tributaria y materia de personal al servicio de la Admón.
En estos asuntos se dan actos administrativos que son iguales para muchas personas.
2.La ley exige que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
3.El órgano jurisdiccional que dicta la sentencia tiene que ser competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de los interesados.
4.hay un plazo para pedir la extensión de los efectos, que es de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso.
5.No puede existir cosa juzgada para la persona que pide la extensión, ni tampoco la doctrina determinante del fallo puede ser contraria a la doctrina del TS o de los TSJ.
6.Tampoco se produce si para el interesado se ha dictado una decisión administrativa que es consentida y firme por no haberse recurrido
Hay que pedir la extensión al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia, acreditando el cumplimiento de los requisitos. A continuación el órgano tiene que pedir un informe a la admón. implicada, y una vez recibido el informe se da traslado a las partes para que aleguen. Y la cuestión se resuelve por auto.
2 .Otras formas de terminación del procedimiento.
Casos en que el proceso no termina con sentencia:
1.Que se declare la inadmisibilidad por auto bien en la fase de admisión del recurso o bien por las alegaciones previas del demandado.
2.Que se produzca el desistimiento del recurrente. Art. 64. El desistimiento consiste en que el recurrente renuncia a la tramitación del proceso, pero ello no conlleva la renuncia al dº en que se fundamente su pretensión. Sus efectos pueden verse matizados en dos casos, si hay otras partes recurrentes, el desistimiento solo afecta a quien lo haya pedido, y también hay la posibilidad de que le órgano jurisdiccional no lo acepte si encuentra daño para el interés público.
La ley regula de forma específica el caso en que se desiste del recurso porque la admón. ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Supuesto de silencio administrativo negativo. Si la admón. dicta un nuevo acto administrativo contrario al previo reconocimiento de la pretensión del demandante, este puede pedir que se reanude el proceso en el punto en que había desistido.
3.El allanamiento del demandado. Reconocimiento total de las pretensiones del demandante. En este caso en realidad sí hay sentencia, pero esa sentencia dice la ley que tiene que ser necesariamente de conformidad con las pretensiones del demandante, con dos excepciones, primera, que esto supusiese infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, segundo, cuando hay varios demandados, en ese caso el allanamiento solo afecta al que lo ha manifestado y el proceso se sigue con respecto a los demás.
4.La transacción. Art. 77LJCA. Regula una especie de procedimiento de conciliación que puede terminar con una transacción entre las partes. Requisitos: tiene que tratarse de procedimientos en 1ª o única instancia, el momento procesal es una vez formulada la demanda y la contestación, la ley permite que se plantee de oficio o por solicitud de cualquiera de las partes, y el juicio tiene versar sobre materias susceptibles de transacción. Si las partes llegan a un acuerdo, el proceso termina por auto, pero el órgano jurisdiccional tiene que controlar, que lo acordado no sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o lesivo para el interés de terceros.
3.Las costas procesales. Las sentencias tienen que llevar un pronunciamiento sobre las costas procesales.
Ley de Agilización procesal que modifica la LJCA (octubre)
En el C-A tradicionalmente las costas se resarcían por cada parte y las comunes se dividían por mitad, se ganase o se perdiese el coste del proceso tenía que asumirlo cada parte.
Se ha modificado el criterio, y se distingue entre las costas en primera o única instancia y las siguientes instancias (segunda o casación). En primera o única instancia, ahora se establece el criterio de imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, y así lo razone que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho, en cambio si es rechazo de las pretensiones no es total, se acepta solo una parte de las pretensiones, entonces se mantiene el criterio tradicional de que cada parte carga con las costas de su instancia y con las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional le imponga las costas a una de las partes por haber actuado con mala fe o temeridad.
En las demás instancias, (segunda o casación) las costas se le imponen al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de las costas. Generalmente este criterio se suele aplicar en la práctica.