Recursos Ordinarios: Alzada y Reposición
El Recurso de Alzada
El recurso de alzada es el recurso administrativo ordinario por excelencia, presupuesto de la impugnación en vía jurisdiccional y que supone el agotamiento de la vía administrativa. Se regula en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Se trata de un recurso de carácter jerárquico, cuya resolución corresponde al superior jerárquico del órgano que dicta el acto. Puede, no obstante, interponerse ante el órgano competente para resolver o ante el órgano que dictó el acto, en cuyo caso, éste debe remitirlo al competente para resolver en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
Se interpone contra actos definitivos y los de trámite cualificados que no pongan fin a la vía administrativa (se analizaron ya qué actos ponen fin a la vía administrativa en el lugar correspondiente).
La no interposición del recurso hace al acto firme.
Los plazos para interponer el recurso varían según que se impugne un acto expreso o no. En el primer caso, el plazo de interposición es de un mes. En caso de silencio, el recurso se puede interponer en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo para resolver el recurso de alzada y notificarlo es de tres meses. En caso de silencio, este ha de considerarse desestimatorio, salvo en los supuestos en los que el recurso de alzada se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud, en cuyo caso, como ya nos es conocido, el silencio tiene sentido positivo (art. 24 LPAC).
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos que posteriormente se expresarán.
El Recurso Potestativo de Reposición
El recurso de reposición ha sido tradicional en nuestra legislación administrativa general. Se trata, recuérdese, de una garantía que asegura el ejercicio de los derechos de defensa en vía administrativa en aquellos casos en los que el acto agota la vía administrativa y no es, por tanto, susceptible de recurrirse en alzada. Su naturaleza garantizadora fue el motivo de las críticas, fundadas, que recibiera la LPAC 92 de 1992 al suprimirlo. Recuperado, afortunadamente, con la reforma de la LPAC 92 de 1999 (arts. 116 y 117), es un recurso ordinario de carácter potestativo (es la diferencia con la regulación anterior a 1992, que lo establecía como requisito a la justicia administrativa). Actualmente se regula en los artículos 123 y 124 de la LPAC.
El recurso de reposición se interpone contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. Su interposición impide el accionamiento de la vía judicial hasta tanto no se resuelva o desestime por silencio el recurso administrativo.
El plazo para interponerlo es de un mes si se impugna un acto expreso. En caso de silencio, el recurso se puede interponer en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo para resolver el recurso de reposición y notificarlo es de un mes, transcurrido el cual, habrá de entenderse desestimado.
Contra la resolución de un recurso de reposición no cabe interponer de nuevo otro recurso de reposición.
El Recurso Extraordinario de Revisión
De carácter extraordinario, el recurso que ahora nos ocupa únicamente puede basarse en motivos tasados, pudiéndose interponer contra los actos firmes en vía administrativa ante el órgano administrativo que los dictó (que también es el competente para resolver), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Los plazos de interposición varían según el motivo en que se funde el recurso, estableciéndose el plazo de cuatro años desde la fecha de notificación de la resolución impugnada para el supuesto enumerado en primer lugar, y el de tres meses contados desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme, en los restantes.
La interposición del recurso extraordinario de revisión no impide que los interesados puedan activar los mecanismos de revisión de oficio o de revocación de los actos desfavorables que se regulan en los artículos 106 y 195.2 de la LPAC, respectivamente y que seguidamente se explicarán.
La tramitación de este recurso presenta una importante peculiaridad respecto al procedimiento administrativo común, en concreto en relación con el trámite de informe, por cuanto, de acuerdo con el artículo 22.9 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, es preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado (en el caso de que en la Comunidad Autónoma correspondiente exista órgano consultivo equivalente corresponderá a este emitir el citado dictamen).
Este trámite, sin embargo, y de acuerdo con el artículo 126.1 de la LPAC, en caso de que el órgano competente para resolver acuerde motivadamente la inadmisión a trámite, no resultará necesario siempre que el recurso no se funde en una de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 126. El trámite puede ser también obviado en los casos en los que previamente se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
El plazo de resolución es de tres meses, transcurridos los cuales debe extenderse desestimado, quedando abierta la vía contencioso-administrativa.
Por lo que hace al contenido de la resolución, el artículo 126.2 de la LPAC obliga a la Administración a pronunciarse, no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.