DERECHO CIVIL
1 EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL
1.1 Los supuestos institucionales del Derecho Civil y las formas históricas del mismo
La referencia para el acercamiento histórico son los supuestos institucionales del Derecho Civil, supuestos d hecho: problemas, conflictos y litigios; determinantes para el nacimiento y desarrollo d las instituciones k han ido conformando históricamente el Derecho Civil. Ha de hacerse incapié en los problemas materiales k el Derecho Civil tiende a solventar al margen de los criterios d valoración y d las pautas dógmaticas imperantes.
1.2 La materia propia del Derecho Civil
La forma codificada parece la forma histórica más idonea para usarla como instrumento para la determinación d la materia civil, el nucleo central es la persona considerada en si misma, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales. La persona, la familia y el patrimonio integran un «supuesto institucional» del Derecho Civil. Nuestro Código Civil sigue el plan romano-francés propuesto por Gayo, seguido despues en las instituciones de Justiniano y k inspiró la Codificación Civil francesa.
1.3 El Derecho Civil como Derecho Común
La caracterización técnica del Derecho Común ha d referirse hoy al Derecho Privado general k, regulando el conjunto de instituciones civiles conserva aún la capacidad extensiva k se atribuye al Derecho común desde un punto de vista técnico.
2 LA CODIFICACIÓN Y LOS DERECHOS FORALES
2.1 La Codificación en general: las bases históricas e ideológicas del movimiento codificador
Movimientos filosóficos iusracionalistas y movimientos liberales a mediados del siglo XVIII intentan una nueva sistematización del Derecho. Se considera k comienza el período d la codificación con la publicación del Codigo Civil d 1804 y termina con la aprobación del Código Civil alemán de 1900. La Codificación fue introducida para coadyuvar el dogma d Estado como pieza clave d la organización politica, k traía como consecuencia la unidad o, al menos la uniformidad del ordenamiento jurídico.
2.2 La Codificación Civil Española
El punto d partida d la codificación en España lo representa el proyecto de Código Civil d 1851 conocido como Código Isabelino caracterizado por su caracter notoriamente afrancesado y se inclinaba por la unificación de la legislación Civil española.
2.3 Los Derechos Forales y la llamada cuestión foral
Durante los siglos XVIII y XIX existía en España una cierta diversidad d regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las “Provincias Vascongadas” mantenían reglas propias en materia civil; La codificación requería la unificación legislativa en toda España, Las propuestas iniciales d codificación y el llamado Proyecto Isabelino de 1851, pretendieron hacer tabla rasa d los Derechos forales, y en consecuencia, exacerbaron los ánimos d los juristas foralistas, quienes se enfrentaron al proyecto isabelino. Nace así la denominada cuestión foral, expresión con la k se pretende indicar k, una vez aprobado el Código Civil, éste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras k en los territorios forales (Pais Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca, a los k sorprendentemente e injustificadamente, se añade en 1880 Galicia) rigen disposiciones d naturaleza civil propias.
2.4 Las distintas soluciones de la cuestión foral: desde la ley de bases hasta las Constitución
A finales del siglo XIX, la cuestión foral quedó como una cuestión pendiente e irresuelta, precisamente para evitar males mayores y con la intención d k la publicación del Código Civil no se viera d nuevo retrasada por la resistencia d los países forales. las Compilaciones forales fueron objeto d aprobación por las Cortes Generales dada la inexistencia d cámaras legislativas regionales en un Estado fuertemente centralizado, salvo la Compilación d Navarra k fue aprobada en virtud d una d las leyes d prerrogativa k por sí mismo podía dictar el General Franco como Jefe de Estado.
3 ORDENAMIENTO JURIDICO Y FUENTES DEL DERECHO
3.1 Las fuentes del Ordenamiento Juridico Español
Las fuentes de derehco pueden ser materiales o formales y estas a su vez se dividen en directas k contienen en si al norma e indirectas k coadyuvan a su produción y comprensión; Según dispone el articulo 1.1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
3.2 La Constitución Española de 1978
La Constitución se caracteriza como norma jurídica superior del ordenamiento juridico, se autoconfigura como Constitución rigida, autoconcediéndose una superlegalidad formal y al mismo tiempo una superlegalidad material, de acuerdo con la cual todo el resto del ordenamiento jurídico ha d adecuarse a la Constitución y, a los principios y valores constitucionales. Conviene subrayar k los preceptos y principios constitucionales, entre otros poderes públicos, vinculan a los jueces y Tribunales en general, y por tanto no deben aplicar la legislación preconstitucional si contradice a la Constitución, aunque el juicio definitivo sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad d una norma corresponda en exclusiva al Constitucional.
3.3 La Costumbre y los Usos
El Código Civil en su articulo 1.3 especifica k la costumbre sólo regirá en defecto d Ley aplicable, siempre k no sea contraria a la moral y al orden público y k resulte probada. La Cpstumbre es el derecho k procede del peublo, puede ser derogada por el desuso o por la costumbre contraria; la ley no puede ser derogada por la costumbre. Por su relación con la Ley, la costumbre puede ser: costumbre contraría a la ley, propter legem o praeter legem. Si bien la única fuente del Derecho es la costumbre extra legem, y tiene carácter d norma supletoria aplicable solamente en defecto d Ley.
3.4 Los Principios Generales del Derecho
El Código Civil en su articulo 1.4 dispone k los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto d Ley o Costumbre y se aplican directamente en los casos en k, a falta d Leyes o d Costumbres, quedaría sin regular. Constituyen la tercera Fuente d Derecho dividiendose en Positivos y Extrapositivos. Los Principios Generales del Derecho cumplen una serie d funciones: son el fundamento del orden juridico, son informadores d la labor interpretativa y son fuente a falta d Ley y d costumbre.
4 LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS
4.1 Los problemas de la Aplicación del Derecho
Como primer y principal problema a la hora d aplicar las normas jurídicas, está el identificar k normas resultan aplicables a un determinado caso concreto. Junto al problema d identificación surgen dos más: el problema general d averiguación del sentido y alcance d los preceptos aplicables y, en segundo termino, el problema d adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circustancias concretas del caso.
4.2 La busqueda de la Norma aplicable: la Calificación
Son las principales operaciones relativas a la aplicación del derecho siendo estas las cuatro siguientes: la determinación d la existencia d la norma, indagación del sentido d la misma, investigación correctora del derecho e investigación integradora del derecho.
4.3 El principio iura novit curia
El principio de iura novit curia debe entenderse como el deber k tiene el juez d procurarse, por si mismo, los conocimientos necesarios para resolver cada litigio con la solución prevista por el sistema jurídico, es décir el juez ha d ser conocedor del derecho.
4.4 La integración del ordenamiento. La Analogía
El derecho es un conjunto d normas jurídicas creadas generalmente a posteriori respecto d los supuestos socialmente problemáticos. Por tanto, es perfectamente plausible la posible eventualidad d vacíos legales es una realidad siempre cambiante. A estos vacíos legales la doctrina se ha referido como Lagunas del Derecho. Las lagunas del derecho son aquellos supuestos d hecho k no han sido objeto d contemplación por las leyes.
El sistema jurídico consciente d la posibilidad d la existencia d estas lagunas legales, prevé su resolución mediante la dotación a los profesionales del Derecho d instrumentos capaces d superar ese vacío normativo. En el ordenamiento jurídico español ese instrumento es la analogía.
4.6 Otros medios de Integración del Ordenamiento: La Jurisprudencia y la Equidad
Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones k hacen los tribunales en sus resoluciones d las normas juridicas, el art. 1.6 del Código Civil dispone k la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina k, d modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La Equidad no es fuente d Derecho pero en ocasiones debe resolverse un conflicto encomendando al juzgador la resolución del caso según los criterios d Justicia k a su entender produzcan la mejor solución, sin embargo es una posiblidad excepcional en nuestro ordenamiento, el Código Civil dispone k sólo se puede resolver equitativamente cuando la ley expresamente lo permite.
4.7 La Interpretación de las Normas Juridicas
Es el proceso para conseguir individualizar, investigar, determinar y aplicar las normas. Los elementos d la interpretación son el Elemento Gramatical, el elemento Lógico, el elemento histórico, el elemento sistemático y el elemento sociólogico. Las normas se interpretaran según el sentido propio d sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en k han d ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espiritu y finalidad d aquellas. La finalidad última d las normas jurídicas es asegurar el orden social y la justicia, para ello es necesario k sean debidamente observadas y respetadas. El articulo 6 del Código Civil en relación con la Interpretación de las normas juridicas expone k la ignorancia d las leyes no excusa d su cumplimiento y k los actos realizados al amparo del texto d una norma k persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación d la norma k se hubiere tratado d eludir.
5 LA VIGENCIA Y EFICACIA DE LAS NORMAS
5.1 La Vigencia de las disposiciones normativas
Los limites d eficacia temporal d la norma legal vienen determinados por la entrada en vigor d la norma, lo más frecuente es k la vigencia d la ley se proyecte al futuro mientras no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. La entrada en vigor inmediata o tras un perido de vacatio legis. La derogación es dejar sin efecto la norma puediendo ser total o parcial. Existen dos formas d derogación k son expresa o tácita.
5.2 El Principio de Irretroactividad de las Leyes
Es un principio formulado en el Código Civil y reforzado por la Constitución, la decisión d k una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo, queda encomendada al propio legislador, k habrá d valorar las beneficios y las consecuencias negativas d ambas opciones. La eficacia retroactiva permite graduaciones según la naturaleza del problema social objeto de regulación.
5.3 Las disposiones transitorias del Codigo Civil como Derecho transitorio común
La doctrina civilista d este siglo ha resaltado k las disposiciones transitorias del Código Civil desempeñan una función d Derecho transitorio común k sobrepasa el ámbito civil y alcanza al resto del Ordenamiento Juridico, el valor común d las disposiciones transitorias del Código Civil ha sido declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo estableciendo la aplicación analógica o eficacia supletoria d las mismas en supuestos d diferente indole.
6 LOS DERECHOS SUBJETIVOS
6.1 La Relación Juridica
Son todas aquellas relaciones o situaciones sociales d cualquier índole k son susceptibles d ser contempladas juridicamente; tiene tres componentes k son los sujetos d la relación jurídica, el objeto d la relación jurídica y el contenido d la relación jurídica. Para el Derecho Civil exiten cuatro tipos de Relación Juridica k son las relaciones obligatorias, las relaciones jurídico-reales, las relaciones familiares y las relaciones hereditarias.
6.2 El Derecho Subjetivo
El derecho subjetivo es un poder reconocido por el Ordenamiento Juridico a la persona para k dentro d su ámbito d libertad actúe d la manera k estima más conveniente a fin d satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general d la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley k le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción d intereses k merecen la tutela del Derecho. Un derecho subjetivo nace por una norma juridica, k puede ser una ley o un contrato, a través d un acuerdo d voluntades para k pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada.
6.4 Clasificación de los Derechos Subjetivos
Patrimoniales y extrapatrimoniales:
Clasificación atendiendo al contenido básico del derecho subjetivo. Se habla d derecho patrimonial cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito d poder evaluable en dinero. Se habla d derecho extrapatrimonial cuando los ámbitos d poder reconocidos por el Ordenamiento son por razones distintas d las económicas. Aun dada la importancia d los primeros, en el fondo prevalece la transcendencia d los segundos en la mayor parte d los casos. La naturaleza extrapatrimonial d un derecho no implica k su lesión no pueda conllevar una indemnización económica.
Generales y relativos:
Atendiendo al sujeto obligado. Se habla d derecho absoluto o general cuando otorga al titular un ámbito d poder k debe ser respetado por todos los demás miembros d la colectividad. Derechos d propiedad nadie tiene una obligación especial, todos la tienen en general. Derechos d la personalidad. La absolutividad se refiere al sujeto pasivo y no al contenido no hay derechos absolutos o ilimitados. Se habla d derechos relativos cuando obliga a algún o a algunos sujetos d la colectividad pero no a todos en general. Un préstamo. Presuponen la preexistencia d una relación jurídica con sujetos predeterminados marido-mujer, vendedor-comprador, arrendador-arrendatario, etc.
Principales y accesorios
Según la autonomía d las situaciones d poder. Se habla d derechos principales cuando existen por sí mismos y su justificación no hay k encontrarla en otros. Se habla d derechos accesorios cuando su perviviencia depende d otro derecho subjetivo k le sirve de soporte. Tienen gran importancia en la práctica.
6.5 Nacimiento y Adquisición de los Derechos
Nacimiento:
Dos presupuestos básicos: Existencia d una persona y Realización d un hecho o evento con relevancia jurídica. Hablamos d nacimiento cuando aparece un derecho k no existía con anterioridad: Nacimiento d una persona derecho a la vida, integridad física. Cualquier hecho k origine daño a otro responsabilidad civil extracontractual derecho a indemnización. Cualquier intervención d la voluntad humana mediante un acto o pacto cualquiera nombrar heredero, decisión d adquirir un bien, etc.
Adquisición
Unión d un derecho con una persona k se convierte en su titular siempre k nace un derecho se produce una adquisición pero no a la inversa.Originaria La titularidad del derecho coincide con el nacimiento del mismo. El derecho es ostentado ex novo sin transmisión ninguna. Derivativa El titular cede o transmite su derecho a otra persona. Existe e influye una situación jurídica anterior. Dentro d las derivativas, según se realice la transmisión se distingue: Traslativa se adquiere el derecho tal y como era ostentado con anterioridad. Constitutiva la transmisión es parcial.
7 EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
7.1 El Ejercicio de los Derechos
El poder d actuación k confiere la titularidad d un derecho subjetivo, mediante su ejercicio, debe servir para satisfacer los intereses del titular. Pero no es preceptivo k los derechos se ejerciten, o al menos k se ejerciten d una determinada manera, si bien, para los casos más extremos d falta d ejercicio se marcan límites temporales. El ejercitar un derecho es hacer uso del poder k comporta. Ahora bien, no es preciso k sea el propio titular quien ejercite sus derechos subjetivos. Cabe k sean ejercitados materialmente por otra. Esto ocurre, necesariamente, cuando el titular es incapaz d ejercitar sus derechos, por ejemplo, por no haber alcanzado la edad precisa para hacerlo. Cuando tal sucede, el ordenamiento jurídico establece k los derechos del incapaz sean ejercitados, en interés del incapaz, por sus representantes legales. También puede ocurrir k el titula d un derecho encomiende su ejercicio a otra persona. En estas hipótesis se ejercitan los derechos por mediación d un representante. Ejercitar los derechos, bien personalmente por el titular, bien por persona interpuesta, persigue procurar satisfacción al interés del titular. Por ello el titular d un derecho subjetivo, para satisfacer su interés, puede ejercitar el conjunto d facultades o poderes concretos k forman parte d su derecho. Ahora bien, la satisfacción del propio interés no autoriza a cualquier acto d ejercicio del derecho, sino k, por el contrario existen límites k restringen la posibilidad o las modalidades del ejercicio d los derechos, algunos d los cuales merecen especial atención.
7.2 Los límites extrínsecos en el ejercicio de los derechos
Bajo semejante expresión se agrupan las consecuencias relativas al ejercicio d los derechos nacidas a causa d la concurrencia d diversos derechos recayentes sobre un mismo objeto o k despliegan su eficacia en un ámbito k puede verse afectado por diversos derechos contrastantes entre sí. Por tanto, los límites viene dados por un factor externo o extrínseco al ejercicio del derecho propiamente dicho o en sí mismo considerado.
La colisión d derechos
Se habla d colisión d derechos, en sentido estricto, cuando determinados derechos, ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y, consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible, o al menos, parcialmente imposible, en razón d la concurrencia. Una d las funciones básicas del Ordenamiento jurídico consiste en erradicar en la medida d lo posible las situaciones posibles d colisión d derechos. En efecto el sistema jurídico se encuentra literalmente plagado d normas cuyo objeto central consiste en la jerarquización d unos derechos sobre otros, precisamente para evitar k el conflictos d intereses socialmente plantado siga siendo técnicamente un supuesto d colisión d derechos. Dicha jerarquización implica situar a algunos derechos en posición d subordinación respecto d otros, atendiendo a criterios decisorios y a razones d política jurídica d muy diverso orden.
7.3 Los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos
Frente a la categoría d los límites extrinsecos, provocados por la concurrencia d varios derechos incompatibles en su ejercicio, suele deslindarse otra serie d matizaciones derivadas d la propia conformidad del derecho con el ejercicio del mismo, requiriendo a su titular k se comporte siguiendo determinados parámetors exigibles con carácter general. En definitiva, el Ordenamiento Juridico exige k los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a sus propia función y significado, vetando su ejercicio d manera desorbitada o contraria a los parámetros d conducta socialmente asumidos. Tal delimitación se lleva a cabo por el Ordenamiento y la Jurisprudencia en la resolución d los conflictos, acudiendo a una serie d conceptos jurídicos indeterminado k hoy se encuentran legislativamente acogidos en el título preliminar del Código Civil: La buena fe y el abuso d derecho.
7.4 La buena fe en el ejercicio de los derechos
La buena fe, es un concepto jurídico indeterminado y resulta prácticamente imposible describirla en términos positivos, pese a k el recurso a la misma sea una constante d los textos jurídicos desde los tiempos romanos y un principio ético desarrollado durante la etapa del ius commune por los canonistas. Nuestro Código contiene bastantes referencias a la buena fe como actitud subjetiva d una persona k merece diferente trato al sujeto d derechos k actúa d mala fe y, d otro lado, una referencia a la buena fe en sentido objetivo en materia d integración del contrato k ha sido el dato normativo d mayor trascendencia en la materia hasta la reforma del título preliminar. La buena fe sigue siendo un principio general del Derecho, pero es ahora un principio normativizado: la buena fe en sentido objetivo y como pauta general d conducta en el ejercicio d los derechos. No obstante, su funcionalidad operativa sigue siendo una incógnita k no puede despejarse más k d forma casuística.
7.5 La doctrina de los propios actos
Son numerosísimas las sentencias del Tribunal Supremo k recurren a la idea d la doctrina d los actos propios, rechazando el ejercicio d un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo derecho o d las facultades k lo integran. Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro ordenamiento, más su operatividad es innegable como consecuencia concreta del ejercicio d los derechos d acuerdo con la buena fe. La alegación d la doctrina d los propios actos requiere k el sujeto pasivo demuestre k, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta k, interpretada d buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad d la nueva postura del titular del derecho subjetivo, circunstancia k, en definitiva, destruye la confianza k para el sujeto pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo. Por tanto, dicha ruptura d la confianza ha d considerarse contraria a la buena fe, en cuanto el titular del derechos subjetivo no puede actuar a su antojo y por mero capricho, jugando con las expectativas d las personas k con él se relacionan. En tal sentido, dicha regla constituye un límite institucional más del ejercicio d los derechos subjetivos, k, además, ha sido incorporado a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
7.6 El abuso de derecho
El abuso d Derecho se incorpora al texto articulado del Código Civil con ocasión d la reforma del Titulo Prelimiar de 1973/74, constituye un concepto juridico indeterminado, cuya concreción requiere un atento análisis jurisprudencial. La idea del abuso d Derecho es relativamente reciente y, en todo caso, posterior al momento codificador europeo. Nuestro derecho histórico afirma k el ejercico del derecho es lícito aun cuando, merced a él se lesionen simples intereses a terceras personas. La doctrina moderna, impulsada por las nuevas necesidades d la vida práctica y por una sana tendencia d humanización del Derecho Civil, ha elaborado la teoría llamada del abuso del derecho, sancionada ya en los más recientes ordenamientos legislativos, k consideran ilícito el ejercicio d los derechos cuando sea abusivo.
8 LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD
8.1 El Transcurso del Tiempo y las Relaciones Juridicas
El titular d un derecho tiene la posibilidad d ejercitar los poderes k su derecho le confiere, bien en un momento concreto o bien a lo largo d un periodo d tiempo, la precisión del período temporal varía d acuerdo con la naturaleza del derecho. Si el titular d un derecho subjetivo deja pasar un largo período temporal sin ejercitar su derecho puede darse el caso d k cuando pretenda hacerlo, el sujeto pasivo no pensara razonablemente k tal derecho se encontra vivo y activo. La configuración d tal decadencia temporal d los derechos subjetivos puede realizarse d dos maneras diversas k originan las instituciones d la caducidad y la prescripción.
8.2 La Prescripción
Puede definirse la prescripción extintiva como el modo d extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho d no dar ellos adecuadas señales d vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone d relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico d la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo k se ha denominado con acierto como «el silencio d la relación jurídica»
8.3 Computo del plazo de Prescripción,Interrupción,Alegabilidad, Renuncia yPrincipales plazos de la Prescripción
El titular del derecho k permanece inactivo puede ejercitar eficazmente su derecho mientras no venza el plazo d prescripción. Si dentro del plazo d prescripción se realiza un acto d ejercicio del derecho, el discurrir d la prescripción cesa, se interrumpe, lo k supone k nuevamente se ha d empezar a contar el plazo desde el principio, en el supuesto d k volviese a producirse una nueva etapa d inactividad. La interrupción borra el plazo anterior, es por ello por lo k hay k volver a empezar a computarlo. Los motivos por los k se puede interrumpir la prescripción están enumerados en el art. 973 del Codígo Civil y son: El ejercicio judicial del derecho, El ejercicio extrajudicial del derecho y El reconocimiento del derecho. Los interdictos posesorios y el derecho a reclamar la indemnización derivada d la responsabilidad extracontractual prescribe al año. El efecto d la prescripción es k habiendo transcurrido el plazo de la misma, ya no se puede exigir al sujeto pasivo del derecho la conducta activa u omisiva k podía serle impuesta por el titular. De ahí k el abogado una vez transcurrido el plazo d prescripción d 3 años art.967 k la ley señala para el cobro d sus honorarios profesionales ya no puede exigir a su cliente k le pague. La prescripción para beneficiar al sujeto pasivo del derecho subjetivo ha d ser alegada por este, d manera k si el titular del derecho ejerce el mismo fuera d plazo y el sujeto pasivo no alega k tal derecho se encontraba prescrito por haber transcurrido el plazo, podrá ser condenado a cumplir a pesar d encontrarse prescrito el derecho. La prescripción no puede ser apreciada d oficio por los Tribunales. La ley autoriza la renuncia d la prescripción una vez k ha transcurrido el plazo fijado para la misma art.935.2, sin embargo prohíbe la renunciada anticipada d la prescripción puesto k ello conduciría a permitir k los particulares pudiesen hacer imprescriptibles los derechos
8.7 La Caducidad
Otra forma d actuar el tiempo como límite d la eficacia d los derechos subjetivos es la caducidad. Se trata también d una forma d extinción d las acciones y d los derechos por el transcurso del tiempo, pero no le es aplicable enteramente el régimen jurídico d la prescripción. Las principales diferencias entre ambas figuras consisten en k: La caducidad, a diferencia d la prescripción, no puede ser interrumpida. La caducidad puede ser declarada d oficio por el juez aunque el interesado no la alegue, la prescripción solo puede ser declarada si se alega por el interesado, es decir a instancia de parte. Los plazos d caducidad generalmente suelen ser mucho más cortos k los d prescripción.
9 LA PERSONA
9.1 Condición Juridica y Derechos de la Persona
El Derecho Civil en su conjunto puede identificarse con el derecho d la persona en sentido estricto. El objeto propio d las instituciones k aborda, reducido a su mínimo común denominador es la persona en sí misma considerada, sin ningun atributo complementario; en un sentido más preciso hace referencia al conjunto normativo k regula la capacidad d obrar d las personas físicas y su incardinación en la sociedad.