1. Las Personas Físicas
Los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Española (CE), así como las garantías dispuestas para su aseguramiento, no se predican por igual respecto de todas las personas que ideal o potencialmente puedan ser sus titulares, sino sólo de aquellas respecto de las que la propia CE establece tal titularidad y en las leyes de desarrollo. Los derechos humanos, como su nombre indica, se atribuyen a los individuos de naturaleza humana, son derechos del hombre. Por ello, los titulares de los derechos fundamentales son las personas físicas individuales en cuanto tales.
Sólo excepcionalmente en algunos casos se atribuyen a personas jurídicas (sindicatos, partidos políticos, asociaciones, empresas, etc.) en la medida en que por su naturaleza puedan ser ejercitados, por ejemplo, la inviolabilidad del domicilio o la tutela judicial efectiva.
Centrándonos en las personas físicas, es bien sabido que en todos los ordenamientos jurídicos basados ideal y estructuralmente en el Estado de Derecho, una vez eliminadas la esclavitud y otras formas de privación de libertad (p.e., la llamada “muerte civil” en la que se encontraba el condenado por delitos graves), todos los hombres son titulares de la “capacidad jurídica” en la que se concreta la personalidad (es decir, todas las personas tienen por principio la aptitud para ser titulares de derechos y deberes). Pero una cosa es que se esté legitimado, en tanto que persona, para tener tal aptitud genérica, y otra cosa es que se disfrute o no en plenitud de la “capacidad de obrar”, dependiendo de determinadas circunstancias personales relevantes tasadamente establecidas por el ordenamiento jurídico.
Desde este punto de vista, es necesario distinguir, por un lado, entre las personas físicas que son titulares de todos los derechos y libertades establecidos en la CE, como son los ciudadanos, y aquellas otras que pueden no ser titulares de determinados derechos, como es el caso de los extranjeros, que tienen capacidad jurídica y de actuar como los ciudadanos, pero que se ven excluidos, en general, de los derechos de participación política y pueden ver modulados otros derechos respecto a los nacionales; y, de otro lado, entre quienes gozan en plenitud de la capacidad de obrar y aquellas otras personas que han de actuar en el mundo jurídico, en determinados supuestos, a través de un intermediario obligados por tener su capacidad jurídica restringida (p. e., los menores de edad, los incapacitados o los inhabilitados judicialmente para el ejercicio de algún derecho).
No obstante, no todas las personas son en todos los casos titulares de todos los derechos fundamentales. Tres son las situaciones posibles:
- Un gran número de derechos fundamentales se atribuyen a “todos” o a “toda persona”, es decir, se reconocen tanto a los españoles como a los extranjeros, aunque en este último caso la ley configurará su contenido. Así, “los extranjeros gozarán en España de las libertades que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la ley” (art. 13. 1 CE).
- Otro grupo de derechos fundamentales quedan reservados por la CE a aquellos que posean la nacionalidad española, singularmente aquellos que son privativos del carácter de miembro de la comunidad política nacional: “solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales” (art. 13. 2 CE).
- Por último, algunos derechos fundamentales sólo pueden tener como titulares a extranjeros; p. e., las garantías ante la extradición (art. 13. 3 CE) y el derecho de asilo (art. 13. 4 CE).
2. Las Personas Jurídicas
En cuanto a la titularidad de los derechos fundamentales por las personas jurídicas, el constitucionalismo comparado les ha dedicado preceptos constitucionales. Así, el artículo 19. 3 de la Ley Fundamental de Bonn establece que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas en la medida en que según su naturaleza les sean aplicables”. Del mismo modo, la Constitución portuguesa dispone en su artículo 12 que “las personas colectivas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza”.
Sin embargo, en la CE los datos normativos son más complicados, pues no existe un precepto que, como los señalados, establezca un punto de partida claro para poder avanzar en la construcción dogmática de esta cuestión. De todas formas, a lo largo de su articulado, nuestra CE establece una solución similar a la contemplada en los países antes mencionados.
Así, el artículo 162. 1. b) CE consagra la legitimidad para plantear el recurso de amparo a “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo…”. Por otro lado, el artículo 24 CE refiere a todas las personas, sin distinción, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales. Finalmente, la CE parte de la asunción como principio de que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran han de ser reales y efectivas, por lo que dirige un mandato a los poderes públicos para su promoción y para la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9. 2 CE).