Títulos Ejecutivos en Chile: Requisitos y Procedimientos

Análisis Detallado de los Títulos Ejecutivos

A. Sentencia Firme

Sentencia firme, definitiva o interlocutoria (art. 158 y art. 174 del Código de Procedimiento Civil, CPC). Producen acción de cosa juzgada, permitiendo exigir su cumplimiento por vía ejecutiva (art. 175 CPC). Tienen mérito ejecutivo las sentencias originales (firmadas por juez y secretario) y las copias autorizadas. Se refiere a sentencias que establezcan prestaciones, no absolutorias.

B. Copia Autorizada de Escritura Pública

(Escritura pública: art. 403 del Código Orgánico de Tribunales, COT). Solo pueden otorgarlas el notario autorizante, su subrogante o sucesor legal, o el archivero a cargo del protocolo (art. 421 COT).

C. Acta de Avenimiento

Documento que constata el acuerdo entre litigantes para poner fin al juicio. Debe ser ante tribunal competente (el que conoce del juicio) y autorizada por un ministro de fe (secretario) o dos testigos. No confundir con conciliación (se considera sentencia) ni transacción.

D. Instrumentos Privados

Documentos sin solemnidades al otorgarse. En principio, carecen de mérito ejecutivo. Excepcionalmente, lo adquieren en dos casos:

  1. Reconocimiento por el otorgante.
  2. Cuando se manda tener por reconocido.

Para esto, se requieren gestiones preparatorias (reconocimiento de firma):

  1. Se cita a la persona.
  2. Puede reconocer.
  3. Respuestas evasivas: se tiene por reconocida.
  4. No comparece: se tiene por reconocido.
  5. Niega: tacha de la firma (se frustra si es un documento privado simple).

Otros instrumentos con mérito ejecutivo por ley:

  • Letras de cambio o pagarés protestados personalmente al aceptante o suscriptor, sin tacha de falsedad de firma.
  • Letras de cambio, pagarés y cheques con firma autorizada por notario (u Oficial de Registro Civil, ORC, si no hay notario).

En otros casos, para que tengan mérito ejecutivo, el protesto debe ser notificado judicialmente y, en el acto o dentro de tercero día, no oponer tacha de falsedad. También requiere gestión preparatoria.

E. Confesión Judicial

Reconocimiento de un hecho con consecuencias jurídicas en contra, ante el juez. Requiere gestión preparatoria. No es la del art. 434 n° 5 CPC. Si no hay título ejecutivo, se prepara la ejecución con la confesión. La gestión preparatoria consiste en:

  1. Pedir citación del deudor a presencia judicial para confesar la deuda.
  2. El sujeto puede:
  • Comparecer y confesar.
  • No comparecer (se tiene por confeso).
  • Dar respuestas evasivas.
  • Negar la deuda (se frustra la gestión).

Solo se pregunta por la existencia de la deuda.

F. Títulos y Cupones

Títulos: Para tener mérito ejecutivo, deben ser nominativos o al portador, legítimamente emitidos y representar obligaciones vencidas (ej: bono bancario). Si no son pagados, procede cobro ejecutivo previa confrontación con libros talonarios.

Cupones: Documento para exigir el pago de intereses de dichos títulos. Tienen mérito ejecutivo si emanan de los títulos, representan obligaciones vencidas y confrontan con aquellos y con los libros talonarios. Requieren gestiones preparatorias (confrontación).

La confrontación es una gestión preparatoria que compara el cupón con el título y el libro talonario. No crea el título, sino que le da eficacia ejecutiva.

G. Otros Títulos

Contenidos en leyes especiales.

Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva

1. Reconocimiento de Firma en Documento Privado (art. 435 y 436 CPC)

Se promueve ante el juez para que el deudor reconozca su firma. El tribunal fija audiencia y notifica personalmente. El deudor puede:

  1. Comparecer y reconocer: queda preparada la ejecución (art. 436 CPC), sin necesidad de resolución judicial.
  2. Comparecer y negar: termina la gestión sin éxito. El acreedor debe demandar ordinariamente.
  3. Comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la firma (art. 435 inc. 2° CPC). Requiere resolución judicial a solicitud del acreedor.
  4. No comparecer: misma sanción.

2. Jurisprudencia sobre Reconocimiento de Firma

  1. El reconocimiento con mérito ejecutivo es solo el de los arts. 435 y 436 CPC (no vale en medida prejudicial o como prueba en juicio).
  2. Solo se cita al deudor, no a herederos u otros terceros (la firma es personal).
  3. Se dirige contra todo deudor; si es incapaz, debe ir con su representante.
  4. El documento debe estar firmado (si no, solo procede confesión de deuda).
  5. El deudor puede pedir postergación de la audiencia.
  6. Puede oponer incidentes dilatorios, pero no excepciones de fondo.
  7. Puede comparecer antes de la audiencia.
  8. Puede comparecer verbalmente, por escrito o por mandatario.
  9. La audiencia es ante juez y secretario.
  10. Si es una sociedad, comparece el socio gestor; si administran varios, cualquiera de ellos.
  11. La calificación de la evasividad escapa a la casación.
  12. El deudor puede pedir rescisión de lo obrado en rebeldía (art. 79 CPC).
  13. La resolución por no comparecencia o respuestas evasivas es sentencia interlocutoria, susceptible de recursos.
  14. La apelación es en el solo efecto devolutivo (art. 194 n° 1 CPC).
  15. Firme la resolución, tiene autoridad de cosa juzgada; no se puede discutir la autenticidad en el juicio ejecutivo posterior.

3. Notificación Judicial de Protestos de Letra de Cambio, Pagaré o Cheque (art. 434 n° 4 CPC)

Tres situaciones:

  1. Letra de cambio o pagaré protestado personalmente.
  2. Letra, pagaré o cheque con protesto notificado judicialmente.
  3. Letra, pagaré o cheque con firma autorizada por notario u ORC.

Son títulos ejecutivos si son protestados personalmente al deudor y no hay objeción de falsedad.

  • Primer caso: El título es la letra o pagaré y sus actas de protesto. Solo contra el deudor principal (aceptante o suscriptor). No requiere gestión preparatoria.
  • Segundo caso: Letras, pagarés o cheques con protesto notificado judicialmente al obligado (aceptante, suscriptor, girador, librador, endosantes, avalistas), sin tacha de falsedad en el acto o dentro de tercero día. La gestión preparatoria es la notificación del protesto y la pasividad del deudor. Si hay tacha de falsedad, se tramita como incidente; el demandante debe acreditar la autenticidad. Si el tribunal lo decreta, hay título ejecutivo. Tachar de falsedad una firma verdadera es delito (art. 467 CP).
  • Tercer caso: Firma autorizada por notario u ORC. No requiere gestión preparatoria.

Resumen: No requiere gestión preparatoria si hay protesto personal sin objeción de falsedad, o si hay autorización de firma por notario u ORC. En otros casos, es necesaria y solo tiene éxito si el obligado no se pronuncia sobre la autenticidad en el acto de la notificación o dentro de tercero día.

4. Confesión de Deuda (art. 435 inc. 1° CPC)

El acreedor cita al deudor a confesar. Si confiesa, hay título ejecutivo. Se tramita igual que el reconocimiento de firma. Diferencias con la confesión como medio de prueba:

  1. Fines: La GPVE busca perfeccionar un título; la segunda, acreditar hechos controvertidos.
  2. Origen: La GPVE es provocada; la segunda, provocada o espontánea.
  3. Extensión: La GPVE prueba la deuda; la segunda, cualquier hecho.
  4. Admisibilidad: La GPVE, negada, termina; la segunda, si se niega, puede haber segunda o tercera diligencia.
  5. Citación: La GPVE requiere una citación; la segunda, dos para tenerlo por confeso.
  6. Juramento: La GPVE no lo exige; la segunda, sí.
  7. Competencia: La GPVE es ante el juez; la segunda, admite delegación.

5. Confrontación de Títulos y Cupones

Para que títulos al portador o nominativos tengan mérito ejecutivo, requieren:

  1. Emisión legal.
  2. Obligaciones vencidas.
  3. Confrontación con libros talonarios.

La emisión legal se acredita con la ley que la autorizó. Las obligaciones vencidas deben constar en el título. La confrontación es la GPVE.

Se inicia ante el juez, pidiendo la designación de un ministro de fe para la confrontación. Si hay conformidad, hay título ejecutivo. La tacha de falsedad del deudor no impide la ejecución, pero puede alegarla como excepción (art. 434 n° 6 CPC).

Para cobrar un cupón, debe estar vencido y confrontado con el título y el libro talonario.

6. Avalúo (art. 438 CPC)

Se prepara la vía ejecutiva con perito si la especie debida no existe en poder del deudor, o si es una cantidad de género determinado, para determinar los valores. El perito lo designa el tribunal de oficio, con los datos del título. El avalúo puede aumentarse o disminuirse (art. 440 CPC). El ejecutante puede impugnar, y el tribunal resuelve (impugnable por reposición y apelación subsidiaria). El ejecutado también puede, o puede oponerse mediante la excepción del art. 464 n° 8 CPC.

7. Validación de Sentencias Extranjeras (Exequátur)

Para fuerza ejecutiva en Chile, la Corte Suprema debe constatarla mediante GPVE (exequátur).

8. Notificación del Título Ejecutivo a Herederos del Deudor

Los acreedores no pueden ejecutar sino pasados 8 días desde la notificación judicial de sus títulos (art. 1377 CC). Si el litigante fallece, se suspende el procedimiento y se notifica a los herederos (art. 5 CPC), con plazos de los arts. 258 y 259 CPC.

Resumen: Al fallecer el deudor, antes o durante el juicio, se impide iniciar o continuar la ejecución sin notificar el título a los herederos. Si el juicio estaba iniciado, distinguir si litigaba personalmente (plazo de emplazamiento) o por procurador (8 días).

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