Títulos Valores: Conceptos, Características y Requisitos Esenciales

Tema 10: Títulos Valores

La ley cambiaria 19/1985 de 16 de julio regula de forma completa la letra de cambio, y otros dos títulos más que son el cheque y el pagaré, que se regulan con referencia a la letra, es decir, se remiten a la letra.

Para hablar de títulos valores, tenemos que remontarnos al estatuto del empresario, ya que este se conforma con una serie de deberes que tienen todo empresario y una serie de instrumentos que el ordenamiento jurídico pone en manos de los empresarios para que puedan desarrollar su actividad. Estos instrumentos son los contratos y los títulos valores.

Los títulos valores se han generalizado y también se usan por personas que no son empresarios, pero en principio sí son usados por estos en el ejercicio de su actividad. Esta denominación no es una denominación legal, sino que es una denominación que se utiliza por la doctrina y por la jurisprudencia. En algunos manuales, podemos ver que algunos autores los llaman títulos de crédito, aunque la denominación más exacta es la de título valor porque a veces el título no incorpora un derecho de crédito, sino valores distintos a los crediticios.

Con esta expresión hacemos referencia a que se incorpora un derecho a un documento. Lo normal es que ese derecho que se incorpora sea un derecho de crédito y, además, esa incorporación es inseparable, porque solamente se puede transmitir el derecho si se transmite ese documento. De manera que en el título valor esto es fundamental: existe una fusión entre derecho y documento inseparable. Por ello, nosotros definimos el título valor como un documento esencialmente transmisible al que se incorpora un derecho y cuya posesión es indispensable para ejercer el derecho literal y autónomo incorporado al documento. De esta definición extraemos las características del título valor, que se incorporan a todos con mayor o menor intensidad, pero siempre están presentes:

1. Legitimación por la posesión:

Esto significa que para ejercer el derecho incorporado es fundamental tener la posesión de ese documento. Es requisito indispensable la posesión, pero no es suficiente con tener solo la posesión. Por ello, diferenciamos entre tres tipos de documentos:

  • Títulos nominativos: son aquellos en los que se señala como titular del derecho incorporado a una persona concreta y determinada designada en el título. Para transmitir ese título, es necesario notificar la transmisión al deudor que lo emite.
  • Títulos al portador: es lo contrario al nominativo, porque designa al poseedor del documento, de forma que con la posesión material del documento se podrá ejercer el derecho incorporado. Cualquiera que lo posea podrá ejercer el derecho incorporado. “Cheque al portador”, quien lo encuentre está legitimado para ir al banco y cobrar ese cheque.
  • Títulos a la orden: se llaman así porque se entienden a favor o a la orden de una persona determinada y esta persona lo puede transmitir normalmente endosándolo (que es por la que se transmiten los títulos a la orden) sin que sea necesario comunicar la transmisión al deudor emitente.

2. Literalidad del Derecho incorporado:

Esto significa que el derecho se ejerce conforme a las menciones que aparecen escritas en el propio título, conforme a lo redactado en el propio título, de forma que la propia redacción del documento determina la existencia y el contenido del título. Cuando esa literalidad es perfecta y todas las características para ejercer el derecho están en el título, hablamos de títulos valores perfectos. El título valor perfecto por excelencia es la letra de cambio, por ello es por lo que muchos autores dicen que lo que no está en la letra no está en el “mundo”. Pero hay otros títulos en los que esa incorporación del derecho al documento no es perfecta, entonces hablamos de títulos valores imperfectos o incompletos, porque todas las menciones relativas al derecho no están incorporadas en el título valor.

3. Autonomía del derecho incorporado:

Cuando se produce la transmisión de ese título de un adquiriente a otro, el adquiriente recibe un derecho nuevo y originario. Esto significa que no se ve afectado por las relaciones personales de los anteriores poseedores; no se subroga en la posición personal de los anteriores poseedores del documento. Esta característica se incorporó a los títulos valores como medio para fomentar y garantizar la circulación de los derechos mediante la tenencia del documento. Esta autonomía, cuando ya ha entrado en circulación, no se predica para el acreedor y deudor originario, pues entre estos no existe esa autonomía porque entre ellos la relación está dominada por el negocio, contrato y la creación del título. Pero eso deja de existir, es decir, el documento se convierte en autónomo cuando comienza a circular y el título va sucesivamente transmitiéndose hasta que llega el momento de su vencimiento. Es decir, el derecho no nace autónomo; está vinculado a un origen, una causa, negocio causal, pero se convierte en autónomo cuando empieza a circular.

En cuanto a la clasificación de los títulos valores, según la persona que lo emite, serán públicos o privados; según cómo se transmite el título, puede ser en serie (acciones) o individualmente; o atendiendo a la ley de circulación: nominativos, al portador o a la orden.

Existen leyes especiales para regular determinados tipos de títulos y por ello es por lo que nos vamos a centrar en los títulos cambiarios, que son títulos valores que comparten las características a las que acabamos de hacer referencia y tienen una regulación especial. La ley 19/1985 de 16 de julio define el concepto de letra de cambio como “podemos definir genéricamente la letra de cambio como un título de crédito formal y completo, que incorpora un mandato de pago dirigido al librado y consiste en pagar en un lugar determinado y a una persona designada en el título o a la orden de esta a otra también designada una determinada cantidad de dinero”. Dentro de los elementos que hemos manejado, lo primero que hemos dicho es que es:

  • Un título de crédito porque incorpora un derecho de crédito o de cobro.
  • Es un título formal porque para que podamos encontrarnos ante una letra de cambio, este documento tiene que cumplir con una serie de premisas que el legislador dice que tiene que cumplir.
  • Es un título completo porque a la letra de cambio se le aplica con toda intensidad la nota de la literalidad.
  • Es un título perfecto, de manera que si algo no aparece en la letra, no se puede invocar.
  • Por otra parte, se incorpora un mandato de pago, y este mandato de pago es puro y simple, nunca sometido a condiciones. Además, es abstracto porque el obligado frente al que le presente la letra asume una obligación de carácter abstracto y esta nota deriva de que la letra no aparece el contrato que da lugar a la letra de cambio.
  • Las relaciones personales entre los distintos firmantes tampoco aparecen en la letra de cambio, porque la letra se transmite de unos titulares a otros de manera sucesiva.
  • La obligación de pago es una obligación solidaria, porque cualquier firmante responde del pago íntegro de la letra de cambio. A medida que va circulando, se van sumando obligados cambiarios.

Nacimiento de la Letra de Cambio

El origen se sitúa a finales del siglo XII y se vincula en el seno de la actividad bancaria y en el entorno del contrato de cambio, que era el instrumento que usaban los antiguos banqueros, los cuales se llamaban cambistas. Mediante ese contrato, un banquero recibía una suma de dinero de una persona y se comprometía a devolverla a otro banquero que estaba en una plaza distinta. De esta forma, se entendía que el banquero que recibía el dinero en la plaza originaria recibía el receptor, que era la confesión de haber recibido la cantidad de dinero. Además, se establecía en ese documento el mandato de pago; luego se añade la cláusula a la orden y la cláusula de endoso, y así nace la letra de cambio. Después se fueron añadiendo más cláusulas hasta llegar al formato de hoy.

La letra de cambio se utiliza hoy como medio de pago y se puede transmitir hasta el vencimiento. Se transmite sucesivamente como medio de saldo de obligaciones cambiarias entre transmitente y adquiriente. También funciona como medio o vía de crédito a través del descuento de la letra de cambio; el banco nos anticipa el importe de la letra.

Requisitos de la Letra de Cambio

Con anterioridad a estos requisitos, el legislador establece dos cuestiones para que la letra sea formalmente válida. La primera hace referencia a la capacidad de las partes que suscriben o se obligan mediante la letra de cambio, capacidad cambiaria, porque el legislador exige que todas las declaraciones cambiarias sean emitidas por una persona capaz. A tal efecto, debemos tener en cuenta que así lo establece la ley cambiaria en su artículo 98, que establece que la capacidad de una persona para obligarse se rige por su ley nacional:

Artículo 98: “La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagaré a la orden se determina por su Ley nacional. Si esta Ley declara competente la Ley de otro país, se aplicará esta última. La persona incapaz, según la Ley indicada en el párrafo anterior, quedará, sin embargo, válidamente obligada si hubiere firmado en el territorio de un país conforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarse cambiariamente.”

En nuestro derecho, la capacidad cambiaria coincide con la capacidad para obligarse en nuestro Código Civil, de manera que pueden obligarse los mayores de edad y no estén incapacitados. Ahora bien, hemos dicho que las obligaciones que se incorporan al título son autónomas, y esto significa como excepción que si la letra de cambio lleva alguna firma de una persona incapaz, firmas falsas, entre otras, ese hecho no invalida la letra de cambio, no determina su nulidad. Incluso aunque el incapaz fuera el librador, que es quien emite el título, quien da origen a este, el resto de obligaciones cambiarias seguirán siendo válidas (artículo 8 de la ley cambiaria). En este caso, la incapacidad solo sería una excepción oponible al pago por quien la sufre, pero no por el resto de obligados cambiarios para quien la obligación seguiría siendo válida.

Por otra parte, también se establece en la ley cambiaria que todas las obligaciones pueden ser asumidas personalmente o por representantes. Habrá ocasiones en las que sea obligatorio que un representante pueda asumir o deba en una letra de cambio. Una sociedad no puede obligarse cambiariamente si no interviniera en su nombre el administrador. En los casos en que se firma una letra en representación, la ley cambiaria determina que esa circunstancia se haga constar cuando se firma la letra de cambio por el sujeto que firma como representante. Porque si omite esa declaración “en representación de”, quien quedaría obligado en ese caso es el propio representante, no el representado. Así lo establecen los artículos 9 y 10 de la propia ley cambiaria cuando se firma sin poder o cuando el representante se excede de las facultades que el poder le confiere. Teniendo en cuenta que la propia ley cambiaria dice que los administradores de las sociedades están autorizados para ello por el mero hecho de su nombramiento.

Para que exista una letra de cambio, hay distintos tipos de declaraciones cambiarias. Por eso, estas declaraciones que se reflejan en la letra de cambio se pueden dividir en cuatro apartados diferentes:

  • Llamada declaración de libramiento: o lo que es lo mismo, esa declaración la emite quien libra la letra. Por ello, esta declaración es la declaración original de la letra de cambio, y mediante esa declaración de libramiento, el librador emite el mandato de pago que se contiene en la letra de cambio.
  • Declaración de endoso: el endoso es la forma especialmente diseñada por el legislador para transmitir la letra de cambio. La cláusula de endoso de la letra sirve ni más ni menos que para transmitir la letra de unas manos a otras, de forma que el transmitente será el endosante y el que adquiere ocupa la posición de endosatario y, por tanto, de nuevo acreedor.
  • Declaración de aceptación: es la declaración que emite el librado aceptando el compromiso de pago, el mandato de pago que dio el librador, de forma que el librado se convierte en obligado cambiario cuando firma la aceptación de la letra; hasta entonces es obligado causal.
  • Declaración de aval: aquí se utiliza de forma sinónima a la fianza, pero aplicado al ámbito de la letra de cambio, de manera que con el aval se consigue que una persona ajena al círculo cambiario se comprometa a responder de pago de la letra en las mismas condiciones que la persona a quien avala.

Menciones que deben constar en la Letra de Cambio, Requisitos:

Artículo 1: La letra de cambio deberá contener:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
  4. La indicación del vencimiento.
  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago.
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
  7. La fecha y el lugar en que la letra se libra. El librador es el que emite la letra; esto es importante para determinar distintos aspectos de la letra de cambio, es importante, por ejemplo, para determinar el vencimiento de las letras giradas a un plazo desde la fecha. Igualmente, puede ser determinante para determinar la capacidad cambiaria de alguno de los determinantes, ver por ejemplo si el aceptante era mayor de edad en esa fecha. También puede ser determinante para computar el plazo de presentación a la aceptación de la letra. El lugar es importante, pero este puede omitirse en la letra. Porque el art. 2 hace referencia a determinados requisitos que se pueden omitir porque el legislador dice cómo se va a subsanar esa lesión. Y en este caso, el art. 2 c) el lugar sirve para determinar la ley nacional que hay que aplicar a la letra de cambio y dentro del territorio nacional saber qué TB es competente por si surge algún conflicto.
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador.
  9. Art. 37 ley de impuesto de transmisiones patrimoniales. La letra tiene que extenderse en el documento oficial y es un modelo timbrado. El timbre es el sello de arriba y tiene que ser adecuado a la cuantía de la letra. La letra se vende en los estancos y cuando se va a pedir hay que pedir el timbre que queremos, porque el timbre varía según la cantidad.
  10. Determinadas menciones de los sujetos cambiarios que son el librado, librador y el tomador. El librado, si es una persona física, aparece su nombre y apellido y si es una persona jurídica, podrá aparecer su representante. Sin librado no hay letra de cambio. Pero el librado no es obligado cambiario; será cuando acepte el acepto de la letra. Se convierte en el obligado principal del pago.

Mandato de juicio cambiario que aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta exigencia aparece en el art. 37 de la ley de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, es decir, que la letra se extienda en documento oficial y es un modelo timbrado. El timbre tiene que ser adecuado a la cuantía de la letra; es un impuesto que hay que pagar, se paga con esas operaciones, tiene que ser adecuado a la cuantía a la que nosotros vayamos a emitir la letra. Hay que tener cuidado porque las letras se invalidan por este hecho.

Artículo 2 Requisitos: “El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes: a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista. b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.”

Hay que hacer constar también el lugar en el que se emite la letra de cambio, pero sin embargo se puede suprimir porque este requisito se puede subsanar, los requisitos del artículo 2. Designando el lugar, vemos el foro del Tribunal competente en caso de que surjan conflictos por el impago de la letra de cambio y la ley nacional del que emite la letra.

Elementos Personales

Debe constar además determinadas menciones relativas a los sujetos cambiarios, que tienen que aparecer sí o sí en la letra. Hay elementos personales, que son el librado, el librador y el tomador.

El librado es la persona que ha de pagar; en ese caso, el nombre del librado debe aparecer en la letra de cambio. Sin librado no hay letra de cambio, pero como hemos dicho antes, el librado no es obligado cambiario. Pero el que recibe el mandato de pago se convierte en obligado cuando acepta el mandato de pago y firma el ACEPTO de la letra. El librado, cuando firma la letra, se convierte en el obligado cambiario principal al pago de la letra, al que se puede exigir mediante la llamada acción directa cuando llega el vencimiento el pago de la letra sin ningún otro requisito adicional.

El librado es la misma persona que el aceptante, pero se convierte en aceptante cuando la acepta. Se convierte en sujeto cambiario y pasivo.

Art. 1.6. Esta persona es la que se llama tomador de la letra, a quien va dirigida la orden de pagar. Es el primer poseedor de la letra, el primer acreedor y, por tanto, el primer tenedor del título. Ha de constar el nombre, pero no firma el tomador en principio la letra porque es acreedor, el sujeto que va a recibir el pago. Sin embargo, si firma la letra, el tomador sí la puede transmitir mediante la cláusula de endoso.

Art. 1.8. Y la declaración fundamental que da origen al título cambiario. Firma el librador en la parte posterior derecha, porque está suscribiendo todas las menciones que vienen antes.

De estos tres sujetos cambiarios: librado, tomador y librador. Estas tres posiciones fundamentales pueden coincidir en un mismo sujeto, en tres personas distintas, o solaparse porque pueda ostentar más de una condición. Art. 4. BUSCAR. Lo normal es que la letra esté girada a la orden de un tercero. En este caso, las tres posiciones están en tres personas distintas. El librador le dice al librado que pague al tomador. Otra posición será que la letra esté girada a la orden del propio librador. En este caso, se prescinde del tomador porque el librador tendrá las dos figuras: librador y tomador, y por otra parte el librado. Y la tercera forma es contra el propio librador. Una persona va al banco a pedir un préstamo y, mientras que se documenta el préstamo, la persona firma una letra de cambio; entonces el banco será el tomador. Estas son las tres formas en las que puede verse acumuladas las posiciones cambiarias. Formas de giro de la letra.

Requisitos del art. 1 que hacen referencia a la acción cambiaria. Es un mandato de pago puro y simple. Es una suma de dinero cierta y determinada. Igualmente, hay que hacer constar la moneda en la que se está librando la letra de cambio. También hay que hacer constar la cantidad pagada. El importe, en la práctica, lo normal es que se haga en letra y en número. Si está escrito el importe, el número y en letra, pero distinto importe, ¿cuál prevalece? Prevalecerá la letra, así lo establece en el art. 7. Y si estuviera el importe escrito varias veces en letra o número por distinto importe, siempre prevalece el importe menor. También hay que hacer constar el vencimiento. Este vencimiento tiene que ser obligatoriamente posible y cierto. Porque el legislador establece que la letra sin indicación de vencimiento o vencimiento incierto será pagadera a la vista por el art. 2.

Modalidades de vencimiento de la letra. Art. 38. El vencimiento no es otra cosa que el día en el que se exige el pago (obligación cambiaria). Pero para determinar el vencimiento de una letra, no solo hay una forma clásica que es la de determinar un día, un mes y un año. Esto se llama que está librada a fecha fija. Pero, además de esto, se establecen tres modalidades más. Puede vencer a un plazo desde la fecha. Se computa esa fecha desde la emisión de la letra. También puede ser que la letra venza a la vista. En este caso, la letra vence cuando el tenedor de la letra la presenta al pago. En esos casos que el legislador llama a la vista, pero que se puede utilizar otra forma como a su presentación, pues dejar al arbitrio absoluto al tenedor genera inseguridad para los obligados cambiarios. Por eso, no tendrá un arbitrio absoluto, sino que la letra al vencimiento a la vista tiene que presentarse como máximo al plazo de 1 año desde su fecha. Por lo tanto, queda a manos del tenedor, pero teniendo un plazo. Y, por último, que la letra pueda vencer a un plazo desde la vista. Entendiendo por desde la vista la fecha de aceptación de la letra. Pero también puede ser desde la fecha del protesto o de la declaración equivalente. El protesto es un acto que se realiza ante un notario para acreditar que la letra no se ha aceptado o que no se ha pagado. Pero para flexibilizarlo, es por la declaración equivalente, declaración que se escribe de propia mano en la que se dice que no acepta, firma y pone la fecha.

Pueden surgir dudas de cómo computar estos plazos. Art. 91. Reglas para computar los plazos de vencimiento. Si la letra se libra por días, se descuenta el día del libramiento. Cuando los plazos se computan por meses, se computa de fecha a fecha. Y si en el mes de vencimiento no hay equivalente al iniciar del cómputo, la letra vence el último día del mes. Y si el último día es inhábil, al día siguiente.

Lugar de pago. Aunque el lugar de pago es uno de los requisitos que subsana el art. 2, por si no se menciona el lugar, será el lugar designado. Lo normal es que se consigne como lugar de pago una cuenta bancaria que esté domiciliada.

Estas cláusulas son las obligatorias, porque si no constan, el título no tendrá la consideración de título cambiario. Pero además de estas cláusulas obligatorias, se pueden incluir todas aquellas que los firmantes quieran, según sus intereses, siempre que no contradigan la naturaleza de la letra de cambio. Por eso, hay unas cláusulas que están prohibidas y cuyo efecto es que invalidan la letra de cambio. Por ejemplo, las cláusulas al portador. Pero hay otras cláusulas que no son permitidas, no invalidan el título, pero se considerarán como no puestas.

Al margen de estas cláusulas, lo normal es que se utilicen muchas cláusulas que sí estén permitidas. Por ejemplo: posibilidad de domiciliar la letra de cambio en lugar distinto, cláusula de aceptación parcial de la letra, …

Puede que haya muchas cláusulas y no quepan, por lo que hay un suplemento de la letra, art. 13, que permite que se añada a la letra para incluir todas las menciones que por espacio físico no pueda en la letra.

Las menciones del art. 1 no es necesario que se redacten en un mismo acto, pero han venido admitiendo que cuando la letra tiene que tener todos los requisitos es en el momento del vencimiento. La letra puede nacer solo con la firma del aceptante o del librador; en este caso, cuando solo tenga algunas menciones, será la letra en blanco. Art. 12. Puede irse completando en momentos distintos y por personas distintas. Si en el momento del vencimiento no está completo, sería letra incompleta y ya no será título cambiario.

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