La Tradición: Formas y Efectos
La tradición es la entrega de la posesión de un bien con la intención de transferir la propiedad u otro derecho real. El Código Civil español contempla diversas formas de tradición:
a) Tradición Instrumental
Según el artículo 1462.II del Código Civil (CC), cuando la venta se realiza mediante escritura pública, el otorgamiento de esta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, salvo que de la escritura se deduzca claramente lo contrario. La «escritura pública» incluye los documentos autorizados por notario o funcionario público competente, con las solemnidades legales (art. 1216 CC). El documento debe dar fe de lo acordado, de ahí la importancia de elevar a público un documento privado de compraventa.
En la práctica, en la venta de inmuebles, este suele ser el momento en que el comprador se convierte en propietario, aunque el documento privado ya obligaba a la entrega. Se admiten como válidas no solo las escrituras notariales de compraventa, sino también las de permuta, aportación a una sociedad, o la aprobación judicial del convenio de acreedores como datio pro soluto, y la adjudicación judicial en subasta.
La transmisión se presume, salvo oposición expresa en el documento. Aunque no haya entrega material o sea imposible la entrega de la posesión (ej., propietario desposeído), la propiedad se transmite. El vendedor transmite lo que tiene, incluso una propiedad desposeída.
La transmisión se produce aunque haya referencia a una entrega material posterior, relevante para el cumplimiento de otra faceta de la obligación del vendedor. Se presume que el vendedor conserva la posesión inmediata, pero ha transmitido la mediata y la propiedad.
b) Tradición Simbólica de Bienes Muebles
El artículo 1463 CC establece que la entrega de las llaves del lugar donde se guardan los bienes muebles se considera tradición simbólica. Esto incluye llaves de consignas, cajas de seguridad, resguardos, etc. No es posible la aplicación analógica del artículo 1463 CC a la entrega de llaves de inmuebles. La entrega de llaves de un inmueble, en muchos casos, implica una tradición real del artículo 1462.I CC.
c) Traditio Solo Consensu
Se refiere al simple acuerdo para bienes muebles cuando no es posible su entrega real en el momento de la venta (art. 1463 CC). Algunos ven en esto una referencia a la traditio longa manu romana, donde el vendedor, teniendo la cosa a la vista, manifestaba al comprador su voluntad de que se apoderase de ella.
d) Traditio Brevi Manu
El artículo 1463 CC también permite la tradición por el mero consenso cuando el comprador ya tenía la cosa en otro concepto posesorio (ej., arrendatario). El comprador, que ya poseía la cosa, comenzará a poseerla a título de dueño. Esta forma de tradición es aplicable a bienes inmuebles.
El llamado constituto posesorio –donde el propietario-vendedor se mantiene en la posesión como arrendatario– no encaja en la traditio brevi manu del artículo 1463 CC, sino en el artículo 1462.I CC (tradición real). El comprador asume el control material, la posesión mediata, a través del vendedor, que le reconoce como dueño.
La tradición, incluso en estos casos, implica algo añadido al título. No es una transmisión consensualista como en el sistema francés. Hay título y modo, aunque puedan coincidir en un mismo acuerdo; la distinción es conceptualmente necesaria.
e) Entrega de Bienes Inmateriales
El artículo 1466 CC (probablemente un error de transcripción y se refiere al 1464 CC) aborda la entrega de bienes inmateriales. La tradición instrumental del artículo 1462.II CC es el primer modo. También se puede entregar poniendo en poder del comprador los títulos de pertenencia (tradición simbólica). Si son títulos valores, habrá tradición real. Un tercer modo es el uso del derecho por el comprador, con consentimiento del vendedor, lo que prueba una transmisión previa.
Clases de Usucapión
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión continuada durante un tiempo determinado por la ley.
La clasificación principal distingue entre:
- Usucapión ordinaria: Valora la confianza en una situación posesoria anterior.
- Usucapión extraordinaria: Se basa en la apariencia legitimadora de la posesión del usucapiente.
Ambas se fundamentan en una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. La ordinaria exige buena fe y justo título (ineficaz, de ahí la necesidad de usucapir), mientras que la extraordinaria solo requiere esa clase de posesión, sin necesidad de buena fe ni justo título. Los plazos son más cortos en la usucapión ordinaria.
Otra clasificación distingue entre:
- Usucapión mobiliaria: Bienes muebles.
- Usucapión inmobiliaria: Bienes inmuebles.
Los plazos son menores en la usucapión de muebles. La STS 18.10.05 (RJ 7218) considera usucapión inmobiliaria la de acciones de una sociedad cuyo patrimonio era un inmueble.
Finalmente, se diferencia entre usucapión del derecho de propiedad y de otros derechos reales. Aunque el régimen es similar, hay singularidades en algunos derechos reales.
Requisitos Generales de la Usucapión (Arts. 1941 y 1959 CC)
- Posesión: Debe ser hábil para usucapir, cumpliendo con:
- Concepto de dueño: Ejercer actos propios del derecho a usucapir.
- Publicidad: Conocida o reconocible por el verdadero dueño.
- Pacífica: No adquirida violentamente; si lo fue, cuenta desde que cesa la violencia.
- Continuidad: Sin interrupciones.
Interrupción de la Posesión (Art. 1943 CC)
- Natural: Cesar en la posesión más de un año (Art. 1944 CC).
- Civil:
- Citación judicial válida al poseedor (Art. 1945 CC).
- Acto de conciliación (si en dos meses se presenta demanda, Art. 1947 CC).
- Reconocimiento del dueño: El poseedor deja de serlo en concepto de dueño (Art. 1948 CC).
Reglas de Continuidad (Art. 1960 CC)
- Se presume posesión continua si se demuestra posesión previa.
- Se puede unir el tiempo de posesión del causante si es de la misma especie.
Otros Aspectos Relevantes
- Título nulo: Puede acreditar la posesión como dueño, pero requiere usucapión extraordinaria.
- Actos tolerados: No generan posesión hábil (ej., contratos simulados o permisos del dueño).
- Usucapión judicial: Durante un juicio no puede consumarse la usucapión.
Requisitos Específicos de la Usucapión Ordinaria: Justo Título y Buena Fe
La usucapión ordinaria requiere un justo título y buena fe. El justo título es aquel que habría sido suficiente para transferir el dominio, pero no lo hizo por un vicio en la facultad de disposición del transmitente. El título debe ser justo, verdadero y válido. La buena fe se presume y consiste en la creencia de que el transmitente era el titular y podía transmitirlo. La buena fe debe mantenerse durante todo el plazo de la posesión.