Transformaciones en el Derecho de la Responsabilidad Internacional: Estados, Organizaciones e Individuos

Contexto general de las transformaciones en el Derecho de la responsabilidad

Este tema se centra en las transformaciones de la responsabilidad internacional y, en concreto, en:

  • La posibilidad de que un Estado pueda incurrir en responsabilidad a pesar de no haber cometido ningún hecho ilícito.
  • La posibilidad de que Organizaciones o entidades distintas a los Estados puedan incurrir también en responsabilidad internacional.
  • La responsabilidad internacional por violaciones de normas imperativas.
  • La responsabilidad internacional por daños derivados de actividades lícitas.

En 1978, la Comisión de Derecho Internacional comenzó el estudio de este tipo de responsabilidad internacional, denominada “Responsabilidad Objetiva”. Ante la negativa de algunos Estados, en 2001, lo que se aprobó no fue la responsabilidad objetiva con carácter general, sino la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas.

Este proyecto aprobado establece la obligación de los Estados de adoptar medidas apropiadas para prevenir un daño transfronterizo como consecuencia de actividades peligrosas, las cuales son realizadas por el Estado en cuestión dentro de su territorio y actividades que, a pesar de ser peligrosas, no están prohibidas por el DI. Por tanto, el Estado que realiza actividades peligrosas está obligado a notificar e informar a los Estados que pudieran resultar afectados, con independencia de que estos sean transfronterizos o no, Art. 8 de este proyecto: Notificación de Información.

Por lo que todo Estado que produzca un daño por una actividad lícita, ya sea espacial, nuclear o marítima, está obligado a reparar las consecuencias del daño producido, y en esta obligación de reparar, también es de aplicación esa primera forma que era la restitución y también como medida de reparación, la indemnización.

Este régimen jurídico particular en el que se regula la responsabilidad objetiva en Actividades no peligrosas son:

  • Responsabilidad en el caso de la energía nuclear.
  • Responsabilidad por contaminación del mar por hidrocarburos.
  • Actividades espaciales.

3. La responsabilidad internacional de entidades distintas de los Estados

Responsabilidad Internacional de las Organizaciones Internacionales: La ONU es un sujeto de Derecho Internacional que tiene capacidad para ser titular de Derechos y Deberes Internacionales y para prevalerse de sus Derechos por vías de reclamación internacional. La Corte Internacional de Justicia estimó que la Organización de Naciones Unidas podía proteger funcionalmente a sus agentes y funcionarios de modo semejante, aunque distinto, a como los Estados pueden proteger diplomáticamente a sus nacionales. En materia espacial, existen Organizaciones Internacionales dedicadas tanto a la exploración como a toda cuestión de comunicaciones espaciales. Pues bien, si es una OI la titular de ese satélite o nave espacial y si la nave produce un daño en el territorio de un Estado, es la OI que ha lanzado ese satélite espacial la que tiene la obligación de reparar el daño.

Responsabilidad Internacional de los Movimientos de Liberación Nacional e Insurgentes: La Responsabilidad internacional de estas entidades no estatales confirma su subjetividad internacional, con lo que son jurídicamente responsables de los hechos, actos u omisiones contrarias al DI que les sean atribuibles. El problema estriba en la dificultad de llevar a la práctica la relación jurídica de responsabilidad en la que como sujetos activos previos aparecen estas entidades políticas no estatales (insurgentes, movimientos de liberación, etc.); no pueden ser, por ejemplo, demandantes ni demandadas ante la Corte Internacional de Justicia que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 34 de su Estatuto, únicamente puede conocer de controversias entre Estados, lo que muestra claramente cómo el DI está todavía mal preparado, incluso técnicamente, para regular estos supuestos en los que intervienen entidades distintas de los Estados.

Responsabilidad Internacional del Individuo: El 17 de julio de 1998 fue aprobado el Estatuto de Roma. Este Estatuto crea un Tribunal Penal Internacional que es la Corte Penal Internacional. Esta Corte Penal Internacional es competente para juzgar, de conformidad con lo establecido en el Art. 5 ECPI, el crimen de Genocidio Art. 6; Los Crímenes de Lesa Humanidad Art. 7; Los Crímenes de Guerra Art. 8 y los Crímenes de Agresión del Art. 5 pero que todavía no ha sido desarrollado (tipificado) a tales efectos.

El ámbito de aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional es por razón de la materia, de la persona, del lugar y tiempo.

  • Ratione materiae, la CPI es competente para juzgar los crímenes de Genocidio, de Lesa Humanidad, de Guerra y Agresión.
  • Ratione personae, puede juzgar a toda persona que se atribuya estos crímenes y que sea mayor de edad, da igual que sea Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Ministro o cualquier otra autoridad.
  • Ratione loci, puede juzgar los hechos cometidos en un Estado parte en el Estatuto con independencia de la nacionalidad de los presuntos criminales. También puede juzgar a los presuntos responsables que sean nacionales de Estados parte en el Estatuto con independencia del lugar en donde los crímenes hayan sido cometidos, es decir, con independencia de que el territorio sea o no perteneciente a un Estado parte en el Estatuto y con independencia de la nacionalidad de las víctimas. La CPI podía ejercer su competencia si el caso fuese sometido a la Corte por el Consejo de Seguridad.
  • Ratione temporis, la CPI es competente para juzgar sobre hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del Estatuto. Los legitimados activamente para presentar una carta ante la Corte son:

– Estados partes del Estatuto de CPI

– El Fiscal de la CPI

– El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas

Las víctimas de los hechos criminales no están legitimadas activamente para presentar su caso a la Corte, no obstante, si se iniciara el procedimiento sí van a tener la oportunidad de participar en el mismo, es decir, se les va a reconocer lo que se denomina “locus standi”. La jurisdicción de la CPI es complementaria de las jurisdicciones nacionales según el Art. 1 ECPI. La CPI ejerce sus funciones con total independencia e imparcialidad, sin embargo, de conformidad con el Art. 16 ECPI, el Consejo de Seguridad puede solicitar a la Corte que no inicie una investigación o que suspenda una investigación iniciada durante 12 meses.

4. La responsabilidad internacional por violación de normas imperativas

Cuando un Estado viola una norma de ius cogens siempre va a incurrir en responsabilidad internacional.

El Art. 40.2 CDI regula las consecuencias que se generan para un Estado que viole una norma de derecho imperativo o de ius cogens.

El Art. 41 CDI dispone en primer lugar que en los Estados que integran la Comunidad internacional deben cooperar para poner fin a tal violación, aunque se especifica que deben cooperar empleando medios lícitos.

En segundo lugar, establece que los Estados no reconocerán como lícita la situación creada por la violación.

En tercer lugar, ningún Estado prestará ayuda o asistencia para mantener la situación.

En definitiva, cuando estamos ante violaciones graves de normas imperativas, los demás Estados que integran la Comunidad interna deben de cooperar para poner fin a la violación.

El Art. 48.2 pone en práctica del mecanismo de responsabilidad internacional a fin de que el Estado responsable ponga fin al ilícito, que dé seguridades y garantías de no repetición al Estado lesionado y también que obliguen al Estado responsable a reparar las consecuencias de la violación, reparación que a quien beneficiará es al Estado o a los Estados lesionados.

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