Tratados extraordinarios

 1) (A) El derecho internacional convencional adquiere vigencia en el ordenamiento jurídico chileno no de forma automática, como lo hace el derecho internacional consuetudinario, si no que a través de un acto expreso de incorporación establecido por la constitución, esto es, cuando han sido negociados y firmados por el Presidente de la República, después de haber sido aprobados por el Congreso Nacional, donde dicha aprobación, en cada Cámara, requerirá de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo
63, y se someterá, en lo pertinente a los trámites de una ley (trámites de promulgación y publicación, de acuerdo a lo dicho en el artículo 6 y 7 del Código Civil), en seguida se ratifican por Presidente de la República, y son publicados en el Diario Oficial. Si se cumplen todas las etapas o fases del proceso de incorporación del tratado, por los órganos y los procedimientos previstos en el ordenamiento constitucional, sin que el Tribunal Constitucional a través del control preventivo le haya encontrado inconstitucional (Art. 82 CPR), estamos en presencia de un tratado válidamente celebrado e incorporado al derecho interno y sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en el propio tratado o de acuerdo a las normas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de la cual Chile es parte (artículos 54 y siguientes de la Convención).

(B) Los tratados si tienen valor de ley, en cuanto requieren del mismo quórum para su promulgación, como para su publicación (tramitación). La mayoría de la doctrina ha entendido que los tratados tienen rango jerárquico igual que la ley, pero otros autores dicen que los Tratados tienen un carácter supra legal, pero infra-constitucional, en virtud de 2 motivos: (1) Que la constitución distingue entre tratado y ley (2) Porque un tratado no puede derogarse, suspenderse o modificarse de la misma forma que una ley, ni por el ejecutivo ni por el legislativo, sino por lo dispuesto en el propio tratado y lo dispuesto en el artículo 54 y ss. de la convención de Viena. // De igual forma, nuestra constitución no establece disposiciones que permitan determinar de forma directa el valor atribuible a un tratado, sin embargo, a raíz de la reforma constitucional del año 2005 se modificó el Art. 50 n°1 señalando que los tratados se someterán “en lo pertinente” a los trámites de una ley, lo que quiere decir que no gozarían del mismo valor que una ley por lo que existen trámites obviables.

 (C) Respecto a la jerarquía de los tratados y su posible rango constitucional, la tendencia está por la supremacía, en el orden interno, de la constitución por sobre cualquier tratado, sea anterior o posterior a ella. No obstante, en el último tiempo una parte de la doctrina ha desarrollado la idea de que existen ciertos tratados de DDHH que producto de su contenido gozaría de un carácter supra-constitucional, como puede ser el caso de la convención americana de DDHH. // El fundamento de lo anterior esta dado por el artículo 5 inciso 2° en cuanto a que los tratados que versan sobre derechos que emanan de la naturaleza humana que están ratificados y vigentes son una limitación al ejercicio de la soberanía. Por su parte, la convención americana sobre derechos humanos que trata sobre derechos que emanan de la naturaleza humana se entiende que tienen rango constitucional por lo que la doctrina a denominado “bloque de constitucionalidad” discutiendo si estos tratados tienen carácter constitucional o supra constitucional, mientras que otra parte de la doctrina establece que no podría reconocerse una norma superior a la Constitución. En lo personal y de acuerdo a la opinión de la cátedra los tratados que versan sobre derechos que emanan de la naturaleza humana no tendrían rango constitucional si no que lo tendrían los derechos protegidos, amparados o contenidos en dichos tratados, por lo tanto, seria el contenido de dichos tratados los que tendrían rango constitucional y no así el tratado en si.


2) (A) la responsabilidad internacional del Estado dice relación con hechos ilícitos, en este caso habría responsabilidad extracontractual, ya que se genera un daño y no hay un tratado de por medio. Ahora bien, en base al principio general del derecho de que todo daño debe ser reparado, hay que ver si existe responsabilidad propiamente tal, el primer requisito es que haya una acción u omisión imputable al estado o persona, en este caso hay una omisión por parte del Estado puesto que omite un cuidado en cuanto al numero de personas para proteger la embajada, y además no se hizo cargo el Estado del juzagamiento de los particulares involucrados, de esto se deriva su responsabilidad del Estado. Por otra parte, esta acción u omisión es ilícita en cuanto a que viola la norma de inmunidad jurisdiccional, ya que ataca una norma vigente de derecho internacional.

(B) En cuanto a la legalidad de la invasión esta podría ser lícita en base al derecho a represalias, ya que este derecho legitima una actuación por parte de un Estado que lo exime de responsabilidad, siempre cuando cumpla con ciertos requisitos que establece este derecho. Los requisitos son los siguientes: no puede haber intervención de FFAA, tiene que haber una proporción entre el ilícito y la reacción, que de existir conflicto, se debe recurrir a un medio de solución de controversias y que no puede violar reglas sobre derechos humanos. // En este caso en particular se violan los requisitos, puesto que en primer lugar, si hubo intervención de fuerzas armadas por parte del Estado de Epsilon. En segundo lugar la reacción que se produjo respecto al ilícito (asalto a la embajada) no fue proporcional puesto que además de prohibir la pesca de barcos de empresas de Cripton se envían tropas que invaden Cripton, que causa la muerte de mas de 3000 personas, lo cual a su vez es una violación a las reglas de derechos humanos, por lo cual, ninguno de los cuatro requisitos para que procedan las represalias se cumple. Ademas, se viola el requisito de recurrir a un medio de solución de controversias en cuanto existía un pacto compromisorio que establecía que en caso de conflicto se recurriría a la justicia arbitral al momento de que los Estados recurren directamente al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Por lo tanto, la invasión de Epsilon a Cripton es ilegal.

(C) En cuanto a la legalidad de la acción de Absalia en orden a enviar tropas en auxilio de Cripton, podemos decir que es legal, puesto que se encuentra legitimada en virtud del tratado de asistencia reciproca de 1947 o Pacto de Rio de Janeiro, el cual falta a este Estado tercero o ajeno al conflicto para intervenir en auxilio de Cripton. // El estado de Absalia asume un tipo de responsabilidad indirecta en cuanto se hace responsable en cuanto a los actos cometidos por otro Estado siempre cuando exista in vinculo entre el Estado benefactor y el Estado protector, lo cual se cumple con la existencia del tratado de asistencia reciproca.

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