Lección 6: Tratados Internacionales y Derecho de la Unión Europea
I. Los Tratados Internacionales
1. Concepto y Naturaleza
Los tratados son normas creadas por los sujetos internacionales que pueden ser incorporadas al ordenamiento de los Estados. El problema está en saber cómo se insertan en este ordenamiento. En España, esto trata de resolverse con los artículos 93 y siguientes de la CE. En cuanto normas directamente aplicables, deben ser publicadas en el BOE y haberse celebrado conforme al procedimiento de la CE.
2. Clases
Pueden ser políticos, militares, jurídicos, etc. Las Cortes deben autorizar los tratados de carácter político, militar, que afecten a la integridad territorial o a los derechos y deberes fundamentales, y a los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. Se necesitará LO cuando el tratado dé competencias que la CE atribuye a un organismo nacional a un organismo internacional. En el resto de los casos, las Cortes sólo serán informadas.
3. Rango Normativo de los Tratados en el Derecho Español
Los tratados tienen un valor superior a cualquier otra norma de Derecho interno, incluidas las leyes, que no podrán modificarlos ni ser aplicadas cuando un tratado regule su materia. Sin embargo, esta superioridad no alcanza a la CE, que puede decretar la inaplicación del tratado.
II. El Derecho de las Comunidades Europeas
1. Las Comunidades Europeas
La actual Comunidad Europea surgió en 1992 con la firma del Tratado de Maastricht (UE). Sus competencias siguen obedeciendo al principio de especialidad: sólo ejerce las que se le atribuyen en el tratado, ya que los Estados siguen siendo soberanos; y al principio de subsidiariedad: la UE sólo actuará cuando el Estado miembro no pueda alcanzar los objetivos por sí solo, en materias que no sean de la competencia de la UE.
Los tratados también reconocen a las Comunidades Europeas la capacidad de crear su propio ordenamiento jurídico, dentro del ámbito que les corresponda. Esto produce un desplazamiento de las normas internas por las comunitarias, lo que provoca no la nulidad, sino la simple inaplicación de las internas.
2. El Derecho Comunitario
Se estructura en dos niveles jerárquicos:
A) El Derecho Originario
Es el integrado por los diversos tratados de fundación, adhesión de nuevos Estados y reforma de estos tratados. Es el Derecho que creó las Comunidades Europeas.
El Derecho originario establece la organización de las Comunidades, su funcionamiento y los fines y competencias que se atribuyen a la Comunidad, así como los procedimientos de reforma de los tratados.
B) El Derecho Derivado
Es el Derecho creado por la propia Comunidad y está subordinado al Derecho originario.
a) Las fuentes escritas: Son reglamentos (normas de carácter general y abstracto directamente aplicables a cada Estado miembro), o directivas (obligan a los Estados a un objetivo, dejando a su elección la forma y medios de conseguirlo).
Estas normas deben ser aprobadas por el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente (o el Consejo y la Comisión). Las normas de Derecho originario determinan qué materias han de ser reguladas por uno u otro tipo de normas. Las normas de Consejo y Comisión son de inferior rango. Pueden dictar también decisiones, de obligado cumplimiento para sus destinatarios, y recomendaciones o dictámenes, que no son vinculantes.
El Banco Central Europeo (BCE) también puede dictar reglamentos. Los Tratados Internacionales suscritos por la UE también tendrán eficacia en los Derechos internos.
b) Los Principios de Derecho comunitario y la costumbre: Tienen el papel fundamental de informar todo el Derecho comunitario, pero, además, son también fuente de derecho. Entre los principios generales del Derecho destacan el de preferencia comunitaria, no discriminación intra-comunitaria y solidaridad, además de las grandes libertades. La costumbre ocupa un lugar destacado en la regulación de las relaciones de las instituciones comunitarias.
C) Adaptación del Derecho Nacional al Derecho Comunitario
Esta adaptación se realiza de acuerdo con los principios constitucionales de cada país. En España realizará esta adaptación aquel organismo que tenga competencia para legislar sobre la materia que se trate, que podrá ser incluso una CC.AA., no solo el Estado. También se permite la adaptación por medio de Decreto Legislativo.
En el caso de que el Estado incumpla la obligación de adaptación, se prevén indemnizaciones a los ciudadanos por daños y perjuicios por parte del Estado.
3. Organización de la UE
La UE es una organización internacional de Estados. Sus órganos fundamentales son:
A) El Parlamento Europeo
Con sede en Estrasburgo. Es de elección directa y su número no puede exceder de 700 representantes. Estos no se agrupan por Estados, sino por ideologías. El Parlamento no tiene función legislativa, tan solo aprueba el presupuesto y controla a la Comisión. A partir de Maastricht también puede aprobar reglamentos y directivas en competencia codecisora con el Consejo.
B) El Consejo y la Comisión
Que constituyen la organización ejecutiva de la UE. El Consejo tiene preeminencia sobre la Comisión.
a) Consejo Europeo: compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros y el Presidente de la Comisión, asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores.
b) Consejo: compuesto por un representante de cada Estado, miembro del Gobierno. La presidencia es rotativa: cada seis meses le corresponde a un representante de un Estado miembro. Sus acuerdos se adoptan por unanimidad o mayoría cualificada según las materias.
c) Comisión: compuesta por 20 Comisarios que se distribuyen por áreas materiales las competencias ejecutivas de la UE. Son nombrados entre ciudadanos de los Estados miembros, pero una vez elegidos actúan independientemente.
La Comisión funciona como un órgano colegiado. El Presidente es nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, junto a los cuales, el Presidente nombrará a los miembros de la Comisión. Estos miembros deberán ser aprobados por el Parlamento Europeo.
Competencias: iniciativa sobre la política comunitaria; ejecutivas, ejerciendo las competencias que le confiera el Consejo; de gestión, asegurando el cumplimiento de la normativa comunitaria por los Estados miembros.
C) El Tribunal
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se caracteriza por intentar consagrar los principios interpretativos tendentes a potenciar la unidad comunitaria. Es un poderoso instrumento para la afirmación del Derecho Comunitario.
D) Otros Órganos Previstos en los Tratados
a) Comités: se dedican a preparar las decisiones y acercar posiciones entre los representantes de los Estados en le Consejo. Otros tienen naturaleza consultiva y otros acercan posiciones entre los sectores de Estados afectados por una normativa.
b) Defensor del Pueblo: nombrado por el Parlamento Europeo y con funciones similares a la de los Defensores del Pueblo nacionales.
c) Tribunal de Cuentas: formado por 15 miembros nombrados por el Consejo. Se dedican a fiscalizar las cuentas de ingresos y gastos de la Comunidad. Debe presentar un informe anual a todas las instituciones.
E) Entes Institucionales Previstos en los Tratados
a) Banco Central Europeo (BCE): emite billetes de la Comunidad y tiene amplias facultades en la ordenación política de los BC nacionales. Puede dictar reglamentos y decisiones.
b) Banco Europeo de Inversiones: contribuye al desarrollo equilibrado y estable del mercado común.
c) Instituto Monetario Europeo: tuvo carácter transitorio hasta la creación del BCE.
4. La Administración de la UE
Depende de la Comisión. Cuenta con Directores Generales y Secretarios ejecutivos.
5. La Organización de la Justicia de las Comunidades Europeas
Se desdobla en dos instancias:
A) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
a) Organización: El TJCE está compuesto por 15 jueces elegidos por los Estados miembros y 8 abogados generales elegidos de igual forma. El T no está vinculado a ningún órgano de la Comunidad, por lo que realiza su función con total independencia.
b) Competencias: El T es el garante de la correcta aplicación del Derecho Comunitario. Además, declara el incumplimiento de un Estado de sus obligaciones; controla la legalidad de los reglamentos, directivas y decisiones; declara la interpretación del Derecho Comunitario; realiza las competencias que se le reconozcan en demás tratados.
c) El valor de las sentencias del TJCE: Depende del tipo de recurso entablado ante el Tribunal, que puede ser cualquiera de los anteriores: imponer al Estado el cumplimiento de sus obligaciones, declarar la nulidad de una norma, imponer una interpretación en determinado sentido, etc.
B) El Tribunal de 1ª Instancia
Compuesto por 5 jueces designados por los Estados miembros. Sus competencias aparecen reguladas en un reglamento aprobado por el Consejo. Contra las decisiones de este T cabe recurso de casación ante el TJCE.
C) Aplicación del Derecho Comunitario por Jueces y Tribunales Nacionales
El TJCE no es el encargado directo de garantizar la aplicación del Derecho Comunitario. Esta función corresponde a los Tribunales nacionales. Estos, en caso de conflicto con el Derecho interno, deberán inaplicar la normativa nacional cuando está clara la comunitaria. Por otro lado el juez nacional puede plantear una cuestión prejudicial al TJCE si aprecia la invalidez de una norma de Derecho Comunitario.