Tribunal de Defensa de la Libre Competencia: Integración, Atribuciones y Procedimiento

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Concepto

El art. 5 del D.L 211, señala que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Su función es prevenir, corregir y sancionar los atentados contra la libre competencia. El art. 8 del D.L 211 establece que el TDLC tiene su sede en Santiago.

Integración

El art. 6 del D.L 211 indica que el TDLC está integrado por 5 ministros:

  1. Un abogado designado por el Presidente de la República, de una nómina de 5 postulantes confeccionada por la Corte Suprema, mediante concurso público de antecedentes.
  2. Cuatro profesionales universitarios expertos en materia de libre competencia: dos abogados y dos licenciados en ciencias económicas.

Dos integrantes (uno de cada área profesional) son designados por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes (uno de cada área profesional) son designados por el Presidente de la República a partir de dos nóminas de 3 postulantes (una para cada designación) confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también por concurso público.

El nombramiento de los integrantes del TDLC se formaliza por el Presidente de la República, mediante decreto supremo suscrito por el Ministro de Economía y Hacienda.

El TDLC cuenta además con 4 suplentes: 2 abogados y 2 licenciados o con postgrado en ciencias económicas. El TDLC recibe el tratamiento de «Honorable» y cada uno de sus miembros, de «ministro».

Duración de los Cargos

Los integrantes titulares y suplentes del TDLC permanecen 6 años en sus cargos, pudiendo ser designados por un nuevo período sucesivo. El TDLC se renueva parcialmente cada dos años.

Funcionamiento

El TDLC funciona permanentemente y fija sus días y horarios de sesiones. Debe sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de sus causas como mínimo dos días a la semana. El quórum para sesionar es de al menos 3 miembros y los acuerdos se adoptan por simple mayoría (50%+1), dirimiendo el voto del presidente en caso de empate. En caso de ausencia o impedimento del presidente, el TDLC sesiona bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares, según el orden de precedencia establecido mediante auto acordado. El mismo mecanismo (auto acordado) determina el orden en que los suplentes reemplazan a los titulares.

Causales de Cesación (Art. 12 D.L 211)

  1. Término del período legal de su designación.
  2. Renuncia voluntaria.
  3. Destitución por notable abandono de deberes.
  4. Incapacidad sobreviniente: aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de 3 meses consecutivos o de 6 meses en 1 año.

Atribuciones del TDLC (Art. 18 D.L 211)

Las atribuciones del TDLC son de carácter jurisdiccional:

  1. Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la ley (aspecto contencioso).
  2. Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones del D.L 211. Para ello, puede fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos.
  3. Dictar instrucciones de carácter general, que deberán ser consideradas por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuviesen relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella.
  4. Proponer al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, así como la dictación de preceptos legales o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas.
  5. Las demás que le señalen las leyes.

Procedimiento Infracciónal (Art. 20 D.L 211)

Características del Procedimiento

  • Escrito, salvo la vista de la causa.
  • Público.
  • Impulso de oficio por parte del TDLC hasta su resolución definitiva.
  • Las partes deben comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
  • Se aplica supletoriamente el Libro I y II del Código de Procedimiento Civil (normas comunes a todo procedimiento y juicio ordinario).

Inicio, Diligencias y Notificaciones

El procedimiento se inicia por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de particular, que debe ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido a tramitación, se confiere traslado a los afectados para contestar dentro de 15 días hábiles, o el término mayor que el tribunal señale (no superior a 30 días hábiles).

Las notificaciones se realizan según lo establecido en la ley, con las particularidades que se detallan en el documento original respecto a las notificaciones personales, por carta certificada y firma electrónica avanzada.

Recepción de la Causa a Prueba y Conciliación

Vencido el plazo, el TDLC puede llamar a las partes a conciliación. De no ser pertinente o fracasar esta, se recibe la causa a prueba por un término fatal y común de 20 días hábiles. Si se logra la conciliación, el TDLC se pronuncia, aprobándola siempre que no atente contra la libre competencia.

Medios de Prueba

Son admisibles los medios de prueba del art. 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que el TDLC considere apto para establecer los hechos. El TDLC puede decretar, en cualquier estado de la causa, diligencias probatorias que estime convenientes. Se detallan las particularidades para la prueba testimonial y otras diligencias.

La prueba se aprecia por el TDLC mediante las reglas de la sana crítica.

Fallo

Vencido el término probatorio, el TDLC ordena traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. Debe oír alegatos si alguna parte lo solicita. La sentencia definitiva, fundada en hechos, derecho y economía, debe dictarse dentro de 45 días desde que el proceso esté en estado de fallo. Debe incluir los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere.

Cumplimiento de las Resoluciones

La ejecución de las resoluciones corresponde al TDLC, que cuenta con las facultades de un tribunal de justicia. Las multas se pagan dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución. De no pagarse, se procede al apremio según el art. 543 del Código de Procedimiento Civil.

Cuestiones Accesorias

Se resuelven de plano o se dejan para la sentencia definitiva. El TDLC puede decretar medidas cautelares para impedir efectos negativos y resguardar el bien común. Estas medidas son provisionales y pueden ser modificadas. Se detallan las condiciones para decretarlas y su tramitación.

Sanciones (Art. 26 D.L 211)

El TDLC puede:

  • Modificar o poner término a actos, acuerdos, sistemas o convenios contrarios al D.L 211.
  • Ordenar la modificación o disolución de sociedades que hubieren intervenido en actos contrarios a la ley.
  • Aplicar multas a beneficio fiscal de hasta el 30% de las ventas, el doble del beneficio económico o 60.000 UTA si no se pueden determinar las ventas ni el beneficio.

Se detalla la responsabilidad solidaria en el pago de multas y las circunstancias que se consideran para su determinación.

Impugnación (Art. 27 D.L 211)

Las resoluciones, salvo la sentencia definitiva, son susceptibles de recurso de reposición. Solo la sentencia definitiva (que imponga o absuelva de medidas) es susceptible de reclamación ante la Corte Suprema. Se detallan los plazos y procedimientos para interponer los recursos.

Prescripción (Art. 29 D.L 211)

Las acciones prescriben en 3 años (5 años para las conductas del art. 3 letra A), contados desde la ejecución de la conducta. La prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de particular. Las multas prescriben en 2 años desde que la sentencia quede firme. Se detallan las causales de interrupción de la prescripción y la prescripción de las acciones civiles derivadas.

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