Caso 1: Venta de Acciones con Pérdidas y Recompra Posterior
Una persona física ha vendido en bolsa unas acciones de una Sociedad Anónima con una pérdida de 50.000 €. A los tres días ha vuelto a adquirir acciones de la misma Sociedad Anónima por importe de 100.000 €. ¿Qué trascendencia tienen estos datos en el IRPF?
De acuerdo con el artículo 33.5.f) de la Ley del IRPF (LIRPF), no se computarán como pérdidas patrimoniales las «derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones».
Como en nuestro caso el contribuyente ha adquirido valores homogéneos (acciones de la misma Sociedad Anónima) dentro del plazo de los dos meses (a los tres días, en concreto), no podrá computar la pérdida de valor que se ha puesto de manifiesto con la venta.
El último párrafo del artículo 33.5 LIRPF añade que «En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente».
Caso 2: Premio en Especie (Automóvil)
Una persona física ha obtenido en 2015 un premio consistente en un automóvil de turismo después de ser sorteado por un periódico. Indique la trascendencia en el IRPF de este hecho.
El premio obtenido constituye una ganancia patrimonial de las previstas en el artículo 33 LIRPF. De acuerdo con el artículo 43.1.2.ª LIRPF, las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 LIRPF. No resulta aplicable la regla de valoración del artículo 43.1.1ª.b) LIRPF, al no tratarse de un rendimiento del trabajo.
Para determinar su importe, es de aplicación la regla establecida en el artículo 34.1.b) LIRPF y reiterada en el artículo 37.1.l) LIRPF: en las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia el valor de mercado de aquellos. Además, de acuerdo con el artículo 43.2 LIRPF, «A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta».
Según los artículos 101.7 LIRPF y 105.1 RIRPF, el ingreso a cuenta será el 19% del resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador.
Debe señalarse, por último, que esta ganancia formará parte de la renta general, al no derivarse de la transmisión de elementos patrimoniales [artículos 45 y 46.b) LIRPF].
Caso 3: Reparto de Beneficios de Sociedad Civil
En el año 2014 una sociedad civil con personalidad jurídica, formada por tres personas físicas y dedicada a la prestación de servicios médicos, obtiene 200.000 € de beneficios. La sociedad cesa en su actividad el 31 de diciembre de 2014. En 2015 reparte los beneficios obtenidos en 2014 entre sus socios. ¿Cómo tributa el reparto de beneficios realizado en 2015 en el IRPF de los socios?
Las rentas obtenidas por la sociedad civil en el año 2014 «se atribuirán a los socios», de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 y en la sección 2.ª del título X de la LIRPF. De acuerdo con este régimen de atribución de rentas, los socios a que se refiere el supuesto habrán integrado esas rentas en su IRPF del período de 2014 en concepto de rendimientos de actividades económicas, en la proporción que corresponda a cada uno según sus pactos o, si estos no constan de modo fehaciente, por partes iguales.
En consecuencia, el reparto de los beneficios realizado en el año 2015 no tiene por sí solo relevancia en el IRPF de los socios del período de 2015.
Caso 4: Compensación de Pérdidas Patrimoniales con Rendimientos del Trabajo
En el año 2015 Fernando ha vendido por un precio inferior a su valor de adquisición unas acciones compradas en 2011. ¿Puede compensar esta minusvalía con los rendimientos del trabajo que ha obtenido en el mismo año en su autoliquidación del IRPF 2015?
La respuesta a la pregunta es negativa. Según el artículo 45 LIRPF los rendimientos del trabajo forman parte de la renta general. De acuerdo con la redacción del artículo 46 LIRPF, se integran en la renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
Los artículos 48 y 49 LIRPF impiden que los componentes negativos de la renta del ahorro (entre los que, como acabamos de indicar, se encuentran las pérdidas patrimoniales del supuesto) se compensen con rendimientos integrados en la renta general.
Caso 5: Tributación Conjunta en Parejas de Hecho
A y B, pareja de hecho, conviven con un hijo de A y un hijo de B. Ambos hijos son menores de edad. Precise el régimen tributario en el IRPF de estos hechos.
De acuerdo con el artículo 82.1 LIRPF, en los casos en que no existe un vínculo matrimonial, pueden tributar conjuntamente las personas que formen parte de la unidad familiar integrada por el padre o la madre y todos los hijos menores de edad que convivan con uno u otro. Las parejas de hecho, pero sin vínculo matrimonial, no configuran unidad familiar a los efectos de la tributación conjunta en el IRPF.
A esos efectos sólo un miembro de la pareja podrá formar unidad familiar con sus hijos. En el caso planteado, por lo tanto, podrán tributar conjuntamente A y su hijo, por un lado, y B y su hijo, por otro.
En lo que se refiere al mínimo por descendientes, su aplicación procede por los descendientes que convivan con el contribuyente y que reúnan las demás condiciones previstas en el artículo 58 y en la norma 2.ª del artículo 61 LIRPF. En nuestro caso, si se dan estas condiciones, A y B aplicarán íntegramente el mínimo por descendientes correspondiente a sus hijos respectivos. Esto es, A aplicará el mínimo por descendientes por su hijo, y B aplicará el mínimo por descendientes por el suyo.
Caso 6: Convivencia con un Tío
Una persona física convive con su tío, que tiene 70 años de edad. ¿Qué trascendencia tienen este dato en el IRPF?
La convivencia con el tío no tiene relevancia a efectos fiscales para la persona física del supuesto:
- El tío no forma unidad familiar con el sobrino a los efectos de tributar conjuntamente, de acuerdo con el artículo 82 LIRPF.
- El sobrino no puede aplicar mínimo familiar alguno por el tío. En particular, debe tenerse en cuenta que el tío no es un ascendiente, sino un pariente colateral, y que, por lo tanto, no genera el derecho a aplicar el mínimo al que se refiere el artículo 59 LIRPF.
Caso 7: Hijos Menores de Edad con Ingresos Propios
Una persona física tiene en 2015 dos hijos menores de edad, aunque uno de ellos vive fuera del domicilio paterno porque tiene ingresos propios. ¿Qué trascendencia tienen estos datos a efectos del IRPF?
A los efectos de la tributación conjunta, el hijo menor que vive en el domicilio paterno forma parte de la unidad familiar con el padre y el cónyuge de éste, si lo hubiera, o bien solamente con el padre con el que vive en caso de separación o inexistencia de vínculo matrimonial (art. 82.1 LIRPF). Procederá aplicar el mínimo por descendiente por este hijo si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 58 y 61 LIRPF, esto es, si el hijo no tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 € ni presenta declaración por el impuesto con rentas superiores a 1.800 €.
El hijo menor de edad que vive fuera del domicilio paterno no forma parte de la unidad familiar si cuenta con el consentimiento del padre o de los padres para vivir independiente de este o estos (art. 82.1 LIRPF). No cabe aplicar el mínimo por descendiente por este hijo, toda vez que no convive con su padre o sus padres (art. 58.1 LIRPF).
Caso 8: Mínimo por Ascendiente en Caso de Parentesco por Afinidad
Juan y María están casados y conviven con el padre de Juan, que tiene una edad de 85 años y no obtiene ingresos. Si Juan y María presentan declaraciones individuales del IRPF, ¿puede María aplicar el mínimo por ascendiente por el padre de Juan?
De acuerdo con el artículo 56.3 LIRPF el mínimo por ascendientes forma parte del mínimo personal y familiar. El ascendiente del caso cumple los requisitos de convivencia, edad y no percepción de rentas previstos en el artículo 59 LIRPF. De acuerdo con la norma 1.ª del artículo 61 LIRPF, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por el mismo ascendiente, su importe se prorrateará entre ambos por partes iguales.
En el caso de María la aplicación del mínimo plantea dudas porque su parentesco no es de consanguinidad sino de afinidad. Por regla general, cuando la norma tributaria se refiere al parentesco por afinidad lo señala expresamente [vid., por ejemplo, el artículo 20.2.a) LISD]. En los artículos 58 LIRPF (mínimo por descendientes) y 59 LIRPF (mínimo por ascendientes) no se incluye expresamente el parentesco por afinidad. Tampoco lo hace el artículo 61 LIRPF, que establece normas comunes para la aplicación de los mínimos
En consecuencia, se entiende comúnmente que sólo procede aplicar estos mínimos por descendientes o ascendientes consanguíneos. Aplicando este criterio al caso planteado se llegaría a la conclusión de que María no puede aplicar el mínimo por ascendiente por el padre de Juan.
Ahora bien, aunque la postura que recogemos en el apartado anterior es la que mantiene la Dirección General de Tributos, no faltan opiniones contrarias. Así el Profesor Martín Queralt señala en el manual recomendado que «Se plantea la duda [de] si los parientes afines pueden dar derecho a la reducción [rectius: al mínimo] o no». Y el Tribunal Supremo (sentencia de 16 de marzo de 2003) ha sostenido que, cuando la Ley no distingue la naturaleza del parentesco, hay que entender que engloba tanto a los parientes por consanguinidad como a los parientes por afinidad. En consecuencia, se admitirá también como correcta la respuesta en la que se indique que María sí puede aplicar ese mínimo, siempre que se justifique con base en los preceptos citados en el primer párrafo de esta solución.
Caso 9: Cálculo del Mínimo del Contribuyente para Mayores de 75 Años
Indique el importe exacto que procede aplicar en concepto de mínimo del contribuyente si este tiene 87 años, de acuerdo con la Ley estatal que regula el IRPF.
El artículo 57 establece lo siguiente: «1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales./ 2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales».
Adviértase que el último inciso señala que se aumentará “adicionalmente, esto es, que con carácter adicional al aumento de 1.150 € deberá tenerse en cuenta el aumento de 1.400 €. En consecuencia, el importe aplicable resulta de sumar 5.550 € del mínimo por contribuyente establecido con carácter general, y los dos importes señalados en el apartado 2 (esto es, 1.150 € y 1.400 €), resultando, por lo tanto, un mínimo de 8.100 €.
Caso 10: Pensión de Jubilación y Obligación de Declarar
Con un matrimonio en el que los dos cónyuges obtienen rentas convive el padre de uno de ellos, que percibe una pensión anual de jubilación de 6.000 euros. Precise el régimen tributario en la imposición directa de estos datos.
El padre no forma parte de la unidad familiar (art. 82.1 LIRPF) y, por lo tanto, no podrá tributar conjuntamente con el matrimonio. La pensión de jubilación constituye un rendimiento del trabajo, de acuerdo con el número 1.º del artículo 17.2.a) LIRPF. Si la pensión es la única renta que percibe no estará obligado a presentar declaración (art. 96 LIRPF). Procederá aplicar el mínimo por ascendiente si el padre es mayor de 65 años (art. 59 LIRPF), salvo que éste presente declaración por el IRPF (norma 2.ª del art. 61 LIRPF).
Caso 11: Aplicación del Mínimo por Descendientes en Parejas de Hecho
Una pareja de hecho convive con dos hijos comunes menores de edad. Ambos padres están obligados a presentar la autoliquidación correspondiente al IRPF. ¿Puede uno de los padres aplicar el mínimo por los dos descendientes en su totalidad?
No puede uno de los padres aplicar el mínimo por los dos descendientes. De acuerdo con el primer párrafo de la regla 1.ª del artículo 61 LIRPF, «Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales».
En consecuencia, en el caso planteado cada uno de los padres sólo tendrá derecho a la aplicación del 50 por ciento del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 LIRPF para cada hijo.
Caso 12: Tributación Conjunta con Hijos de Diferentes Parejas
A y B forman una pareja de hecho y conviven con un hijo común y con un hijo de A. Ambos hijos son menores de edad. A pretende tributar conjuntamente en el IRPF con el hijo que tuvo de otra pareja, de tal manera que B y el hijo común presentarían declaraciones individuales. ¿Lo ve posible?
No es posible. De acuerdo con el artículo 82.1 LIRPF, cuando no existiera vínculo matrimonial, podrá tributar conjuntamente la unidad familiar «formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo».
En consecuencia, a efectos de la tributación conjunta, A forma unidad familiar con el hijo que tuvo de otra pareja y con el hijo común.
Caso 13: Tributación Conjunta en Parejas de Hecho con Hijos Comunes
Una pareja de hecho convive con dos hijos comunes menores de edad. Ambos padres están obligados a presentar la autoliquidación correspondiente al IRPF. ¿Puede alguno de los padres tributar conjuntamente con los dos hijos?
La regla 2.ª del artículo 82.1 LIRPF establece que, cuando no existe vínculo matrimonial, forman la unidad familiar a los efectos de la tributación conjunta «el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo». Por otro lado, el artículo 82.2 LIRPF dispone que «Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo».
En consecuencia, si se opta por la tributación conjunta, uno de los padres deberá tributar junto con los dos hijos comunes y el otro padre deberá tributar individualmente.
Caso 14: Inclusión de Intereses Bancarios en la Base Imponible
Fermín ha recibido intereses de un depósito bancario que tenía contratado. El Banco ha practicado la consiguiente retención y ha ingresado en la cuenta corriente de Fermín los intereses resultantes, que ascienden a 1.000 €. ¿Qué importe debe incluir Fermín en la base imponible del IRPF? ¿La cantidad íntegra, esto es, previa a la retención? ¿O la cantidad neta que ha recibido en su cuenta (1.000 €)?
Fermín debe incluir en su base imponible el importe íntegro de los intereses. Como señala el manual recomendado, a los efectos de determinar la base imponible es indiferente que el rendimiento haya sido sometido a retención o ingreso cuenta, «pues, en todo caso, se tomará su importe íntegro o bruto, que es previo a la práctica de dicha retención o ingreso a cuenta»
La repercusión de las retenciones soportadas tiene lugar en la determinación de la cuota diferencial. Como señala el artículo 79 LIRPF, la cuota diferencial se obtiene restando de la cuota líquida, entre otras partidas, el importe de esas retenciones.