Tributación y Mercado Interior en la UE: Eliminación de Barreras Fiscales y Armonización Legislativa

La prohibición de los tributos internos discriminatorios

Salvo los impuestos indirectos como el IVA, los demás tributos aplicables al comercio de las mercancías son establecidos por cada Estado miembro en ejercicio de su soberanía fiscal. Se aplica el principio de la tributación en el país de destino, en virtud del cual la mercancía exportada se beneficia de una desgravación fiscal y tributa en el país de destino. La lógica del sistema de tributación aceptado por el derecho comunitario consiste en atribuir al país de destino el poder de imposición y en permitir la desgravación a la exportación del país de origen. El art. 90 impide que el país de destino aplique su sistema impositivo a la mercancía importada de forma discriminatoria o proteccionista con objeto de favorecer la comercialización de los productos nacionales. De forma complementaria, el art. 91 impide las desgravaciones a la exportación superiores a la carga tributaria real. Las disposiciones del art. 90 tienen por objeto asegurar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros (EEMM) en condiciones normales de competencia mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de tributos internos discriminatorios en relación con productos originarios de otros EEMM. El art. 90 debe garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos respecto a la competencia entre productos nacionales e importados y debe impedir un gravamen fiscal que pueda desalentar la importación de bienes procedentes de otros EEMM en beneficio de los productos internos.

La interdicción de la discriminación fiscal directa

La aplicación del art. 90 ha requerido que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) determine la noción de similitud entre mercancías nacionales e importadas. El TJCE elabora un nuevo criterio predominante para determinar la existencia de similitud entre mercancía nacional e importada. En efecto, el TJCE considera que esta debe apreciarse examinando si los productos de que se trata presentan propiedades análogas y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores, teniendo en cuenta un criterio no de identidad absoluta, sino de analogía y utilización comparable. El art. 90 impone verificar si el trato fiscal de las importaciones es discriminatorio. El carácter discriminatorio de un tributo interno puede anidar en cualquiera de sus elementos estructurales o en los diferentes procedimientos de cuantificación, gestión y recaudación de la prestación fiscal. Un régimen impositivo solo puede considerarse compatible con el art. 90 si se demuestra que está estructurado de forma que se descarte cualquier supuesto en el que los productos importados hayan de soportar un gravamen más riguroso que los nacionales.

Para evaluar el tipo discriminatorio hay que tener en cuenta, según la jurisprudencia comunitaria, no solo el tipo de gravamen, sino también la base imponible y las modalidades de percepción de los tributos en cuestión.

La discriminación más habitual consiste en aplicar un tipo de gravamen superior a las aportaciones, pero la jurisprudencia comunitaria muestra que la discriminación puede tener su origen en la doble imposición de un mismo hecho imponible, en la diferente determinación de la base imponible, en el establecimiento de diferentes condiciones de pago del tributo, en la reserva de una exención o de una medida fiscal favorable a la producción nacional o en la imposición de sanciones más severas a las infracciones tributarias cometidas en relación con importaciones.


La implantación progresiva del mercado interior

En este proceso es posible diferenciar 3 etapas:

1. La etapa inicial (1958-1985): estuvo marcada por la existencia del periodo transitorio fijado por el art. 8 TCEE, que concluía el 31 de diciembre de 1969. Constituyó un gran éxito la creación de la unión aduanera con una antelación de 18 meses. No obstante, la adopción de normas de derecho derivado para eliminar los obstáculos a las libertades de circulación y armonizar las legislaciones nacionales divergentes no pudo realizarse con la intensidad requerida. La jurisprudencia del TJCE hizo innecesaria la adopción de actos de derecho derivado para asegurar la aplicación de las prohibiciones.

2. El programa legislativo del mercado interior (1985-1992): el 1985 se inicia un proceso para impulsar la consecución definitiva del mercado interior. En primer lugar, se adoptó una nueva estrategia y un nuevo enfoque en materia de armonización de legislaciones. En segundo lugar, se aprobó el Libro Blanco para la consecución del mercado interior, que identificaba las barreras físicas, técnicas y fiscales que todavía restringían las libertades de circulación de los factores productivos. En tercer lugar, el Acta Única Europea (AUE) introdujo en el Tratado CEE varias disposiciones que anuncian el objetivo del mercado interior y conferían a las instituciones comunitarias poderes de actuación adecuados para conseguirlo. Puede decirse que en este periodo se lograron grandes avances en la implantación del mercado interior, debido a la conjunción de una adecuada articulación de los mecanismos jurídicos para la consecución de este objetivo con una decidida voluntad política en favor de la creación de un gran mercado único europeo.

3. La fase posterior a 1992: el Consejo adoptó una resolución en diciembre de 1992 en la que invitaba a la Comisión a presentar en 1996 un análisis de la eficacia y el impacto global de las medidas adoptadas para la creación del mercado interior, verificando especialmente el grado de aplicación de estas normas por parte de los Estados miembros y estudiando su impacto sobre la economía de la CE. Para cumplir este mandato, la Comisión inició una vasta operación de recopilación de información, encargando 38 estudios sobre el impacto de la legislación del mercado interior en 19 sectores industriales y de servicios. Los resultados de estas investigaciones sirvieron de base para elaborar la Comunicación de la Comisión dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto y la efectividad del mercado único. El Consejo Europeo de Dublín de 1996 analizó la comunicación y aceptó sus propuestas. La Comisión presentó el Plan de Acción para el mercado único al Consejo Europeo de Ámsterdam de junio de 1997, que asumió sus principales objetivos.

Las técnicas jurídicas para la consecución del Mercado Interior

El Derecho ha constituido un instrumento de enorme utilidad en la realización del mercado común y del mercado interior. Ello se debe a que la firme voluntad política de alcanzar estos objetivos económicos llevó a los Estados a elaborar una completa articulación de mecanismos jurídicos para provocar y proteger la necesaria transferencia de competencias de los Estados a las instituciones comunitarias en este ámbito.

Estas técnicas se resumen en 3:

a) La prohibición de obstáculos a las libertades de circulación. Estas prohibiciones se aplican a las restricciones que conllevan discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o que dificultan simplemente la libertad de circulación de los factores productivos entre los Estados miembros.

b) La armonización de las legislaciones nacionales y el reconocimiento mutuo. La técnica jurídica ideal para eliminar estos obstáculos es la ARMONIZACIÓN, que permite sustituir las legislaciones nacionales divergentes por una normativa comunitaria de aplicación uniforme en todo el territorio comunitario. La relación entre la armonización y el reconocimiento mutuo es de alternatividad.

c) La prevención de los obstáculos a las libertades de circulación. Se trata de procedimientos que previenen la aparición de restricciones a la circulación de los factores productivos en el seno del mercado interior.

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