Tutela extraordinaria

Artículo 603.- La tutela es la institución de orden público e interés social, que respecto de los incapacitados, tiene por objeto la guarda de la persona y los bienes, o solamente los bienes. 
Artículo 604.- La tutela se ejercerá en los casos siguientes: 
I. Sobre quienes no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural o legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos; y 
II. Sobre quienes estando sujetos a patria potestad: 
a) Reciban bienes, ya sea por legado o por herencia y el testador nombre un tutor con facultades 
exclusivas de administración, en beneficio del incapaz respecto de los bienes que comprenda la herencia o legado; 
b) Tengan intereses opuestos a quien ejerce sobre ellos la patria potestad; y 
c) En el caso de oposición de intereses entre dos o más menores sujetos a una misma patria potestad. 
Artículo 605.- Tienen incapacidad natural y legal: 
I. Los menores de edad; y 
II. Los mayores de edad que no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por 
algún medio. 
Artículo 606.- Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos que se
mencionan en el artículo
58. 
Artículo 607.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa 
legítima. 
Artículo 608.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 609.- La tutela se desempeñará por el tutor, con la intervención del curador y del Consejo de Familia, en los términos establecidos en este código. 
Artículo 610.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos. 
Artículo 611.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si estos son hermanos o son coherederos y legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres. 
Artículo 612.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral. 
Artículo 613.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes hayan vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez, dentro de ocho días, a fin de que provea a la tutela, bajo la pena equivalente a una multa igual a considerar el salario mínimo general de veinticinco a cien días. 
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 
Artículo 614.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa. 
 Artículo 615.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. 
 Artículo 616.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio. 
 Artículo 617.- El menor de edad disminuido o perturbado en sus facultades intelectivas, aunque tenga intervalos lúcidos, y aquéllos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a substancias tóxicas, como el alcohol, los sicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la disminución en las facultades intelectivas que ésto le provoca no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio, estará sujeto a la tutela mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores. 
Artículo 618.- Los hijos menores de un incapacitado, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley y no habiéndolo, se les proveerá de tutor. 
Artículo 619.- El cargo de tutor, del mayor de edad que no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras tenga dicho carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio. 
Artículo 620.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas para declarar la interdicción. 
Artículo 621.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado y, si no lo hubiere, el Juez Menor o el de Paz, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Consejo de Familia, siempre con intervención del Agente de la Procuraduría Social, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. 
Artículo 622.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces. 
CAPITULO II 
De la tutela testamentaria 
Artículo 623.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 572, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo. 
Artículo 624.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados. 
Artículo 625.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela. 
Artículo 626.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deja. Aun cuando en la disposición testamentaria correspondiente se prevenga que el beneficiario no reciba los productos del capital dejado en herencia o legado, no subsistirá dicha disposición en lo estrictamente indispensable para satisfacer las necesidades alimentarias del menor. 
Artículo 627.- Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sobre todo, cuando los intereses de alguno o algunos fueren opuestos. 
Artículo 628.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario, si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. 
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata ese artículo. 
Artículo 629.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado. 
Artículo 630.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción. 
Artículo 631.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela. 
Artículo 632.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes; a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso, podrá dispensarlas o modificarlas. 
Artículo 633.- Si por un nombramiento condicional de tutor o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores. 
Artículo 634.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores. 
CAPITULO III 
De la tutela legítima de los menores
Artículo 635.- Hay lugar a tutela legítima: 
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y 
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. 



Artículo 636.- La tutela legítima corresponde: 
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y 
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. 
Artículo 637.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección. 
Artículo 638.- La falta temporal de tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores. 
Artículo 639.- El Consejo Estatal de Familia en forma directa, o a través de sus delegados, de manera institucional desempeñará el cargo de tutor, como atribución propia, sin necesidad de discernimiento del cargo: 
I. De los expósitos; 
II. De los menores abandonados sean estos huérfanos, expuestos por el titular de su patria potestad o tutela o maltratados reiteradamente por sus parientes; y 
III. De los menores no sujetos a patria potestad o a tutela, o cuando quienes ejercen la patria potestad sean ilocalizables, y que se encuentren internados en casas de asistencia, instituciones educativas ya sean estas públicas, descentralizadas de organismos de asistencia y seguridad social o privados, los internados en inclusas, hospicios y demás casas de beneficencia. 
CAPITULO IV 
De la tutela legítima del mayor incapacitado
Artículo 640.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste. 
Artículo 641.- Son tutores de su padre y de su madre libres de matrimonio que estén incapacitados sus hijos mayores de edad. 
Artículo 642.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto. 
Artículo 643.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debíéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo. 
Artículo 644.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamadas a ella sucesivamente los abuelos, observándose lo establecido en el 
artículo 582, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 636 tomándose en consideración en su caso lo que dispone el artículo 637. 
Artículo 645.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. 
Artículo 646.- El tutor de los incapacitados estará obligado a presentar al Consejo de Familia en el mes de Enero de cada año un certificado de dos profesionales de la medicina que declaren acerca de la salud de la persona sujeta a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. 
El Consejo de Familia se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición. 
Artículo 647.- Los recursos y patrimonio del incapacitado se destinarán en forma preferente a su seguridad, alivio y mejoría en la calidad de vida; quien desempeñe la tutoría adoptará las medidas que juzgue oportunas, proponiéndolas para tal efecto al Consejo de Familia para su aprobación. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas de inmediato, quedándose obligado a dar cuenta al Consejo de Familia para su conocimiento y consideración. 
CAPITULO V 
De la tutela dativa
Artículo 648.- La tutela dativa tiene lugar: 
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; 
II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún 
pariente de los designados en el artículo 636; 
III. Cuando es designada por persona mayor de edad en instrumento público, para el caso en que se le declare estado de incapacidad; y 
IV. En los demás casos establecidos por la ley. 
Artículo 649.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido catorce años. El juez confirmará la designación, si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oírá el parecer del Consejo de Familia. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. 
Artículo 650.- Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo de Familia, con intervención del Agente de la Procuraduría Social. 
Artículo 651.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor, por esa falta. 
Artículo 652.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado. 
Artículo 653.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso, tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo de Familia, del Agente de la Procuraduría Social, del mismo menor y aún de oficio por el Juez. 
Artículo 653 bis.- El tutor dativo a que se refiere la fracción III del artículo 648, tendrá la obligación de desempañar la tutela en los términos del instrumento público respectivo y recibirá en su caso los emolumentos ahí establecidos, previa declaración judicial que así lo establezca. 
En caso de no constar las obligaciones, ni la forma de llevar la tutela en el instrumento público, se estará a lo que establece el presente título. 
En el procedimiento de declaración del estado de incapacidad, el juez deberá nombrar como tutor interino al designado en el instrumento público. 
CAPITULO VI 
De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella
Artículo 654.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: 
I. Los menores de edad; 
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; 
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; 
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo; 
V. El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes por conductas referentes a la violencia intrafamiliar o delitos sexuales; 
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido y sean notoriamente de mala conducta; 
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; 
VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; 
IX. Los funcionarios o empleados de la administración pública sea federal, estatal o municipal, tratándose de tutela dativa. Tampoco el cónyuge, los ascendientes o descendientes de empleados o funcionarios del poder judicial; 
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; 
XI. Del demente, los que hayan sido su causa o los que la hayan fomentado directa o indirectamente; 
XII.El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y 
XIII. Los demás a quien lo prohíba la ley. 
Artículo 655.- Serán separados de la tutela: 
I. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad; II. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; 
III. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; 
IV. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este código; 
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 271; y 
VI. El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que se debe desempeñar la tutela. 
Artículo 656.- Lo dispuesto en la fracción IX del artículo 654 se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los disminuidos o perturbados en sus facultades intelectivas, aunque tenga intervalos lúcidos, y aquéllos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial, o por la adicción a substancias tóxicas, como el alcohol, los sicotrópicos o los estupefacientes; y de los que abusen habitualmente de las drogas enervantes. 
Artículo 657.- El Agente de la Procuraduría Social y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el 



Artículo 658.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo, desde que se provea el auto motivado de prisión o de sujeción a proceso, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable. 
Artículo 659.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley. 
Artículo 660.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión. 
CAPITULO VII 
De las excusas para el desempeño de la tutela 
Artículo 661.- Pueden excusarse de ser tutores: 
I. Los empleados y servidores públicos, salvo que exista parentesco por consanguinidad hasta el cuarto 
grado; 
II. Los militares en servicio activo; 
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; 
IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; 
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza o ignorancia, no puedan atender 
debidamente a la tutela; 
VI. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos; 
VII.Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y 
VIII. Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en lo negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela
. Artículo 662.- El que teniendo excusa legítima para ser tutor, acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley. 
Artículo 663.- El tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de los cinco días después de sabido el nombramiento, disfrutando de un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de residencia del juez competente. Si la causa de excusa sobreviene durante el ejercicio de la tutela, el término expresado comenzará a contarse desde que el tutor tenga conocimiento de dicha causa. 
Artículo 664.- Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás. 
Artículo 665.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino. 
Artículo 666.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto. 
Artículo 667.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz. 
Artículo 668.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley. 
CAPITULO VIII 
De la garantía que deben prestar los tutores 
para asegurar su manejo
Artículo 669.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo; esta caución consistirá en: 
I. Depósito de dinero en efectivo; 
II. Hipoteca o prenda; o 
III. Fianza. 
La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella, se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad. 
Artículo 670.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía: 
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; 
II. El tutor que no administre bienes; 
III. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge o en parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador, el Agente de la Procuraduría Social o del Consejo de Familia, lo crea conveniente; y 
IV. Los que custodien a un expósito, por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él. 
Artículo 671.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla. 
Artículo 672.- En el caso de la fracción II del artículo 670, luego que se realicen algunos créditos o derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará, bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo. 
Artículo 673.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del Agente de la Procuraduría Social, del curador, de los parientes próximos del incapacitado, o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo. 
Artículo 674.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que ésta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, ya que en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza. 
Artículo 675.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos, garantía por la parte que corresponda a su representado. 
Artículo 676.- Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo de Familia. 
Artículo 677.- La hipoteca o prenda y en su caso la fianza, se darán: 
I. Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años y por los réditos de los capitales 
impuestos durante ese mismo tiempo; 
II. Por el valor de los bienes muebles; 
III. Por el de los enseres y semovientes, así como por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos; y 
IV. En las negociaciones mercantiles o industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos. 
Artículo 678.- Si los bienes del incapacitado enumerados en el artículo que precede, aumentan o 
disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a pedimento del tutor, del curador, de la Procuraduría Social o del Consejo de Familia. 
Artículo 679.- El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el 
incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela. 
Artículo 680.- Si el tutor, dentro de tres meses de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 677, se procederá al nombramiento de nuevo tutor. 
Artículo 681.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario riguroso y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración, requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede oyendo al curador. 
Artículo 682.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo de Familia deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Agente de la Procuraduría Social tiene igual facultad y hasta el Juez puede exigir esa información de oficio. 
Artículo 683.- Es también obligación del curador y del Consejo de Familia, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra. 




CAPITULO IX 
Del desempeño de la tutela 
Artículo 684.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto cuando la tutela la desempeñe el Consejo de Familia. 
Artículo 685.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta del curador. 
Artículo 686.- El tutor está obligado: 
I. A la custodia del incapacitado; 
II. A destinar los recursos del incapacitado para procurar su buen estado de salud física y psíquica, así como a la prevención de enfermedades y en su caso a la recuperación de niveles de salud universalmente aceptados; 
III. A realizar formal inventario debidamente circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad, el término para formar el inventario no podrá ser mayor de tres meses; 
IV. A administrar el caudal de los incapacitados; 
El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando es capaz de 
discernimiento y mayor de dieciséis años; pero la falta de consulta no surte efectos contra tercero. La administración de los bienes que el pupilo menor ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor; 
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción del 
matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y 
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella. 
CAPITULO X 
De la tutela del menor 
Artículo 687.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según sus condiciones y posibilidades económicas. 
Artículo 688.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor; sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto. 
Artículo 689.- El tutor destinará al menor a la profesión u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Consejo de Familia o por si mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes. 


Artículo 690.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor, lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto, prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo de Familia. 
Artículo 691.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación. 
Artículo 692.- Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demande su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere. 
Artículo 693.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos o si 
teñíéndolas, no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oírá el parecer del curador y del Consejo de Familia, pondrá al menor en un establecimiento de Beneficencia Pública descentralizada o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, ya que continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta. 
CAPITULO XI 
Reglas sobre la administración de bienes
Artículo 694.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario. 
Artículo 695.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. 
Artículo 696.- El tutor está obligado a señalar en el inventario, el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo. 
Artículo 697.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 686
Artículo 698.- Hecho el inventario, no se admitirá al tutor rendir prueba contra él, en perjuicio del 
incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado. 
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido. 



Artículo 699.- La omisión de bienes en el inventario, no puede perjudicar los intereses del menor. 
Artículo 700.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación del Consejo de Familia, el número y sueldo de los dependientes necesarios. El número y el sueldo de los empleados podrán aumentarse o disminuirse con aprobación del Consejo de Familia, cuando ello fuere necesario. 
Artículo 701.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos. 
Artículo 702.- Cuando entre los bienes del incapacitado se encuentren establecimientos agrícolas, 
comerciales, industriales o ganaderos que normalmente requieren una atención directa y permanente, y no puedan ser atendidos por el tutor, éste lo pondrá en conocimiento del Consejo de Familia para tomar la determinación que sea más favorable a los intereses del incapacitado. 
Artículo 703.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela; el que proceda de las redenciones de capital y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido por el tutor procurando la mayor rentabilidad y seguridad. 
Artículo 704.- Mientras que se hacen las imposiciones del capital, el tutor con intervención del Consejo de Familia, depositará las cantidades que se perciban en una institución bancaria procurando obtener el mayor rendimiento posible considerando también la pronta liquidez. 
Artículo 705.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles valiosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificada, y previa la autorización judicial que se dictará con audiencia del curador. 
Artículo 706.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto 
determinado, el juez en su resolución fijará un plazo dentro del cual el tutor deberá acreditar ante el Consejo de Familia que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto; para tal efecto remitirá copia certificada de la resolución a dicho Consejo para su conocimiento y debida observancia. 
Mientras no se haga la inversión, deberá depositarse el numerario en una institución bancaria, 
procurándose el mayor rendimiento posible considerando también su pronta liquidez. 
Artículo 707.- En la enajenación de alhajas y muebles valiosos, el juez decidirá la forma y condición para proceder a ello, buscando el mayor beneficio al incapacitado. 
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni otorgar garantía o fianza a nombre de su pupilo u obligarlo solidariamente. 
Artículo 708.- Cuando se trata de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes, para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que debe hacerse. 
Artículo 709.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Consejo de Familia. 
Artículo 710.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros, los negocios del incapacitado. 
Artículo 711.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Consejo de Familia. 
Artículo 712.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles valiosos o bien en valores mercantiles o industriales, necesita de la aprobación del Consejo de Familia otorgada con audiencia del curador. 
Artículo 713.- Ni con licencia judicial, ni en subasta o fuera de ella, ni con autorización del Consejo de Familia puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, alcanzando dicha prohibición a sus ascendientes, cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva. 
Artículo 714.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado. 
Artículo 715.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y del Consejo de Familia. 
Artículo 716.- El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. 
Artículo 717.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y del Consejo de Familia, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 713. 
Artículo 718.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años. 
Artículo 719.- Sin autorización judicial, no puede el tutor, contraer deudas en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no garantía de cualquiera especie en el contrato. 
Artículo 720.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. 
Artículo 721.- El tutor tiene, respecto del menor, los mismos deberes en todo lo relativo a la custodia, educación y formación que corresponden a quien ejerza la patria potestad. 
Artículo 722.- Durante la tutela, no corre la prescripción ni la usucapión entre el tutor y el incapacitado. 
Artículo 723.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado. 
Artículo 724.- La expropiación por causa de utilidad pública, de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia. 
Artículo 725.- Cuando la tutela del incapacitado recayere en su cónyuge, continuará éste ejerciendo los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones: 
I. En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento del cónyuge incapaz, se suplirá éste por el Consejo de Familia, con audiencia del curador; y 
II. En los casos en que el cónyuge incapaz requiera querellarse del otro o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no la cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Consejo de Familia o los parientes del incapacitado. 
Artículo 726.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, éste sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 707, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705. 
Artículo 727.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores. 
Artículo 728.- En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Agente de la Procuraduría Social, o del Consejo de Familia. 
Artículo 729.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los rendimientos que produzcan los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y, para los tutores legítimos y dativos, el Consejo de Familia. 
Artículo 730.- La retribución así fijada por el Consejo de Familia, no podrá ser menor del cinco ni mayor del diez por ciento de los rendimientos líquidos de dichos bienes. 
Artículo 731.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Consejo de Familia, con audiencia del curador. 
Artículo 732.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que hayan cumplido, durante el desempeño de su cargo, con la obligación de rendir cuentas y que éstas hayan sido aprobadas. 
Artículo 733.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 271. 






CAPITULO XII 
De las cuentas de la tutela 
Artículo 734.- El tutor está obligado a rendir al Consejo de Familia, cuenta detallada de su administración, en el mes de Enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en tiempo, motivará la remoción del tutor. 
Artículo 735.- También tiene obligación de rendir cuentas cuando por causas graves, que calificará el Juez, las exijan el curador, el Agente de la Procuraduría Social, el Consejo de Familia o el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad, y en el supuesto de este artículo, la cuenta deberá rendirse dentro de los quince días a partir de la fecha en que se le ordene hacerlo. 
Artículo 736.- La cuenta de administración comprenderá, no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por productos de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general, todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes. 
Artículo 737.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra. 
Artículo 738.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será 
responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos. 
Artículo 739.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo. 
Artículo 740.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeñe la tutela. 
Artículo 741.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al incapacitado, si esto ha sido sin culpa del primero. 
Artículo 742.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador y del Consejo de Familia. 
Artículo 743.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Consejo de Familia, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya existido de su parte culpa o negligencia. 
Artículo 744.- La obligación de dar cuentas no puede ser dispensada en contrato o testamento, ni aún por el mismo incapacitado; y si esa dispensa se pusiere como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta. 
Artículo 745.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pudiere y tomare las cuentas de su antecesor. 
Artículo 746.- El tutor o en su falta, quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses contados desde el día en que fenezca la tutela. El Consejo de Familia podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren. 
Artículo 747.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue 
administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél. 
Artículo 748.- La garantía dada por el tutor no se cancelará sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas. 
Artículo 749.- El convenio celebrado entre el tutor y el del pupilo que estuvo bajo su guarda, antes de que transcurra un mes contado desde la rendición y aprobación de las cuentas, no tendrá eficacia jurídica. 
CAPITULO XIII 
De la extinción de la tutela
Artículo 750.- La tutela que verse sobre la persona y bienes del incapacitado se extingue:  
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca la incapacidad; y 
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela, entre a la patria potestad por cualquier causa. 
CAPITULO XIV 
De la entrega de los bienes
Artículo 751.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al inventario y a las cuentas aprobadas. 
Artículo 752.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela. Cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes señalado. 
Artículo 753.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido; si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado. 
Artículo 754.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela, se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Consejo de Familia podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer. 
Artículo 755.- Cuando exista dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos. 
Artículo 756.- El saldo que resulte a favor o a cargo del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término. 
Artículo 757.- Cuando en la cuenta resulte con saldo a cargo del tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vigentes las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago; a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo. 
Artículo 758.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no está conforme no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la sustitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio. 
Artículo 759.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor o contra los fiadores y garantes de éste, prescribirán en cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley. 
Artículo 760.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad. 
CAPITULO XV 
Del curador
Artículo 761.- Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos en que la tutela sea desempeñada por una institución de beneficencia pública, descentralizada o particular; cuando el incapaz no tenga bienes o cuando se desempeñe, subsistiendo la patria potestad. 
Artículo 762.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo o si teñíéndolo, se halla impedido. 
Artículo 763.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre los incapaces sujetos a la misma tutela. 
Artículo 764.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se determine lo pertinente luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho. 
Artículo 765.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores. 
Artículo 766.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador. 
Artículo 767.- Designarán por sí mismos al curador con aprobación judicial: 
 I. Los comprendidos en el artículo 649, observándose lo que en él se dispone respecto de esos nombramientos; y 
II. Los menores de edad emancipados, tratándose de negocios judiciales. 
Artículo 768.- El curador en todos los demás casos será nombrado por el juez. 
 Artículo 769.- El curador esta obligado a; 
I. Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor; 
II. Vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Consejo de Familia todo aquello que 
considere que pueda ser perjudicial para el incapacitado; 
III. Dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; y 
IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale. 
Artículo 770.- El curador que no cumpla los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado. 
Artículo 771.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría. 
Artículo 772.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella. 
Artículo 773.- En los casos en que conforme a este código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario equivalente a la mitad que le corresponda al tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en su desempeño le serán cubiertos con cargo al patrimonio del incapaz. 
TITULO Décimo 
Del consejo de familia 
CAPITULO Único 
Disposiciones generales 
Artículo 774.- El Consejo de Familia es un órgano de participación ciudadana, desconcentrado del Sistema Estatal del Desarrollo Integral de la Familia, que tiene por objeto dar la atención y seguimiento a los asuntos que le devienen por este código. 
Artículo 775.- Servirá como enlace permanente entre todas las instituciones públicas, descentralizadas y privadas que tengan como objetivo la atención, custodia, tutela y asistencia a la niñez, a los discapacitados, a las personas en edad senil, a las madres en situación crítica ya sea afectiva o económica y a la familia. 
El consejo tendrá obligación de realizar visitas domiciliarias periódicas para verificar el estado de las personas que se encuentren bajo custodia o tutela; para lo cual podrá auxiliarse del personal del Sistema Estatal del Desarrollo Integral de la Familia. 
Artículo 776.- El Consejo de Familia desempeña de oficio el cargo de tutor, salvo en los casos de tutela testamentaria, o de los preferentes señalados en este código.

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