Tutela Procesal Civil: Conceptos Clave y Procedimientos

LA TUTELA PROCESAL

  1. Solución de litigios:

En nuestro modelo actual de organización, los litigios jurídicos se resuelven en el marco de un sistema procesalizado, cuyas líneas son definidas por la Constitución Española de 1978.

Concretamente, los elementos del sistema son 3: los usuarios, la infraestructura y la organización de la tutela. El elemento central del sistema es el usuario, ya que este sistema está previsto para canalizar los litigios de dicho usuario, evitando así que este se tome la justicia por su mano. Para ello, es necesario hacer una fuerte inversión en la organización del sistema público de justicia, completando dicha organización con medios de solución extrajudicial de conflictos. Antes de explicar los medios de solución de conflictos, es necesario hacer una diferenciación:

  • Métodos autocompositivos: son aquellos medios en los que las partes encuentran una solución mediante un acuerdo pactado entre ellas mismas. Sería el caso de la conciliación y la mediación.
  • Mediación: es un MA de resolución de conflictos en el que interviene una persona profesional e imparcial que controla la intervención de las partes, pero nunca el contenido que se trata. Aquí, la solución mutuamente satisfactoria la encuentran las partes.
  • Conciliación: es un MA de resolución de conflictos, en el que interviene un tercero también profesional e imparcial que da una recomendación a las partes (no es una recomendación impuesta), pero que necesita el compromiso de las partes. Aquí, son las partes quienes acatan los acuerdos pactados por el tercero.
  • Métodos heterocompositivos: son aquellos en los que la solución viene impuesta por un tercero. Sería el caso del arbitraje y la vía judicial.
  • Arbitraje: MH de resolución de conflictos. Concretamente aquí va a ser un tercero designado por las partes el que imponga la solución que deberá ser acatada por las partes. Luego, este laudo podrá ser ejecutado en los tribunales.
  • Vía judicial.

Por razones de seguridad y garantía, las reglas de definición de los litigios están prefijadas de antemano por un instrumento que se denomina indistintamente “juicio” o “proceso”. En consecuencia, cada una de las partes pasa a tener identidad propia en el sistema procesal, ya que este codifica las reglas que rigen a cada uno de los elementos. Por lo tanto, aquí hablaremos de partes, tribunales y juicio.

  1. Garantías procesales:

La interacción de los tres elementos viene regida por las garantías procesales contenidas y mencionadas en la constitución. Básicamente, estas garantías son consideradas como reglas o protocolos de calidad del sistema que fijan pautas de comportamiento esperado por cada uno de estos elementos.

Garantías constitucionales del sistema procesal:

  • Partes: mencionamos: igualdad, audiencia y contradicción; defensa; presunción de inocencia.
  • Tribunales: juez predeterminado por la ley; derecho a obtener una resolución fundada en el derecho.
  • Juicio: juicio con todas las garantías; legalidad; acusación; tutela efectiva; publicidad del juicio.

La protección o tutela de estas garantías constitucionales del sistema procesal se llevará a cabo por los tribunales ordinarios, por el Tribunal Constitucional mediante demanda de amparo y por los organismos supranacionales.

Claramente, el mayor número de reglas está presente en el juicio. Esto se debe a que en el juicio se deberá distribuir las oportunidades de palabra de las partes, también se deberán coordinar las relaciones entre las partes y el tribunal y, por último, se deberá dar una respuesta final a dichas partes.

TEMA 2: EL PROCESO CIVIL

CONCEPTO

El proceso civil es un conjunto de normas que regulan los requisitos y efectos del proceso. La parte actora solicita la tutela judicial efectiva frente a la parte demandada, cuyo conocimiento se atribuye a los jueces de los órganos de la jurisdicción civil, a fin de que resuelvan el conflicto conforme a derecho. El derecho procesal es derecho público porque regula la actuación de los órganos judiciales, que son órganos del Estado y, en consecuencia, sus normas son imperativas. “El cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional” (STC 13/1997).

2. FUENTES

La LEY tiene un papel fundamental en el Derecho Procesal Civil porque la mayoría de las normas procesales son leyes. La primera fuente del OJ es la CE, norma suprema de nuestro ordenamiento, a la que están sujetos los ciudadanos y los poderes públicos, incluyendo jueces y magistrados. El art 149.1.6º CE establece la competencia exclusiva del Estado para regular las leyes procesales. También es importante la LOPJ, que regula los ámbitos territoriales de los órganos jurisdiccionales españoles (demarcación) y el número de dichos órganos y el personal necesario (planta). La norma procesal civil por excelencia es la LEC, preceptiva en el orden civil y supletoria de los demás órganos jurisdiccionales art4. Los tratados internacionales también son fuente directa (art 96 CE), forman parte de nuestro OJ interno y sirven como parámetro de interpretación de los derechos y libertades fundamentales (art 10.2 CE). El Derecho de la UE tiene eficacia directa respecto a sus EM y a sus nacionales, sus Reglamentos son de aplicación directa y sus Directivas requieren transposición. El tema de la costumbre es una cuestión controvertida entre la doctrina: algunos la admiten como fuente del Derecho y otros no, que son la mayoría (ejemplo: Ramos Méndez). Hay quienes admiten la costumbre supletoria o “secundum legem”. Cuestión distinta son los “usos forenses”, es decir, lo que acostumbramos a hacer ante los tribunales, algo que cambia en cada partido judicial y no es vinculante. La doctrina también se divide en cuanto a los principios generales del Derecho, algunos sí los consideran fuente de derecho y otros entienden que los únicos principios son los que emanan de la CE.

Jurisprudencia son las sentencias dictadas por el TS (conforme al art 1.6 CC), necesita de reiteración (al menos dos sentencias coincidentes). Complementan al OJ y no puede ser considerada por eso mismo como una fuente propiamente dicha, porque no crea normas y no se regula en el art 1 CC, pero su función es importantísima, unificadora de la interpretación y aplicación del Derecho, su infracción es controlable a través del recurso de casación. Cuestión distinta es la llamada jurisprudencia menor, que son resoluciones dictadas por las diferentes secciones de las AAPP, que no pueden compararse con la jurisprudencia propiamente dicha, aunque sea de interés para conocer de distintos criterios de muchos asuntos que no pueden acceder a casación, siendo su decisión la que deviene en firme. También son interesantes los acuerdos no jurisdiccionales que adoptan las AAPP e incluso los juzgados sobre determinados asuntos.

3. PRINCIPIOS:

  • Preclusión. Conforme al art 136 LEC es el principio por el cual, transcurrido el plazo para la realización de un acto procesal de parte, se pierde la oportunidad de realizarlo. Por eso se dice que las actuaciones se deben realizar en el “momento procesal oportuno”.
  • Contradicción: en contraposición a la indefensión de las partes, mediante la puesta en conocimiento de la existencia del proceso y de todos los trámites procesales con el fin de que la parte pueda oponerse y contradecir lo que afirma la otra.
  • Igualdad de partes: garantiza que el juez pueda dictar una sentencia justa (art 14 CE).
  • Oralidad, inmediación y concentración: la regla general es la oralidad // concentración de actuaciones procesales a poder ser en un solo acto en virtud del ppio de economía procesal // el de inmediación se traduce en la presencia de los jueces en las declaraciones de las partes, testigos o peritos.
  • Aportación de parte o dispositivo: en contraposición al principio de oficio del proceso penal, en el civil el impulso del proceso recae sobre la parte. La LEC dispone que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, salvo que la ley disponga otra cosa.
  • Publicidad: regla general (art 138 LEC), dice que las actuaciones judiciales serán públicas (excepción: celebrar actuaciones a puerta cerrada cuando sea necesario para proteger orden público, intereses de menores o vida privada de las partes).

4. ESTRUCTURA –> Art 24 CE reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba que cada parte tenga a su alcance, sin que se pueda producir indefensión en ningún caso. En el orden civil los procesos se inician a instancia de parte con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, conforme al art 117.1 CE, por el cual el juez debe juzgar y ejecutar lo juzgado, y un principio de exclusividad jurisdiccional por el cual solo los juzgados y tribunales ostentan el monopolio de la potestad jurisdiccional. Nuestro ordenamiento procesal civil podemos distinguir:

  1. Fase declarativa: se inicia por demanda que presenta la parte actora o demandante. Una vez que la demanda se admite a trámite, se dará traslado a los demandados para que formulen su contestación. A partir de ahí se iniciará una fase de proposición y práctica de prueba tras la cual se dictará la resolución correspondiente por el órgano que esté conociendo del caso.
  2. Fase de impugnación: porque en la mayoría de los asuntos cabe interponer recurso frente a las resoluciones definitivas dictadas bien en primaria instancia e, incluso en ocasiones, en segunda instancia.
  3. Fase ejecutiva: una vez que la resolución adquiere firmeza, se concede un período voluntario de cumplimiento por 20 días hábiles y, en caso de no llevarse a cabo, se podrá instar su ejecución forzosa por la ejecutante frente al ejecutado, a fin de lograr el efectivo cumplimiento de la misma.

5. EFICACIA DE LAS NORMAS PROCESALES EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO

Las normas procesales tienen una eficacia limitada en el tiempo. En el proceso civil rige el principio de irretroactividad de la norma procesal, de forma que cada fase del proceso ha de tramitarse conforme a la ley vigente en ese momento.

En cuanto a la eficacia de la norma procesal en el espacio, el art 3 establece el principio de territorialidad de la ley procesal, según la cual todos los procesos civiles que se sigan en territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas, con independencia de que alguna parte tenga nacionalidad diferente o de que el derecho material aplicable en las resoluciones judiciales sea extranjero. Este artículo exceptúa del ppio de territorialidad lo dispuesto por tratados y convenios internacionales que tengan efectos en nuestro país (ejemplo: en temas de exequatur, justicia gratuita, exención de cauciones).

TEMA 3: LOS SUJETOS DEL PROCESO I: EL ÓRGANO JURISDICCIONAL

  1. ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN CIVIL: DEMARCACIÓN Y PLANTA:

El art. 117 CE atribuye el ejercicio de la función jurisdiccional a los juzgados y tribunales determinados por la ley. Esa determinación es lo que conocemos como planta judicial, es decir, el número y composición de dichos órganos. Esta materia se regula en los arts 26 a 29 LOPJ y en los arts 30 a 37.

Criterios para fijar la determinación de la planta judicial:

  • Especialización: existe 4 órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social o laboral. En este tema nos referiremos solo a los órganos del orden jurisdiccional civil.
  • Composición: supone la existencia de órganos unipersonales y colegiados.
  • Función que realizan: conocer del asunto en primera instancia o por vía de recurso, aunque algunos órganos realizan ambas funciones.
  • Territorio en el que ejerce cada órgano: según el art 30 LOPJ el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y CCAA, cuyo concepto se especifica en los arts. 31 a 34.

Todos estos criterios se ven reflejados en el art. 26 LOPJ, según el cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y tribunales: 1) Juzgados de Paz; 2) JPI, JM, de violencia sobre la mujer, de lo penal, de lo contencioso-administrativo, de lo social, de menores y de vigilancia penitenciaria; 3) AAPP; 4) TSJ’s; 5) AN; 6) TS. De entre ellos conforman el orden jurisdiccional civil los juzgados de paz, los JPI, JM, AAPP, TSJ’s (salas de lo civil y penal) y el TS (sala 1ª, de lo civil).

Los JPI de las localidades donde la jurisdicción no está dividida ostentan también atribuciones penales, pasando a denominarse “juzgados de primera instancia e instrucción”.

El art. 98 LOPJ permite la especialización de los juzgados, de manera que existen JPI especializados en familia (juzgados de familia), en capacidad y en relación a los JM los de Alicante tendrán competencia también para conocer en primera instancia y de forma exclusiva de todos los litigios promovidos sobre la marca comunitaria y sobre los dibujos y modelos comunitarios. Dichos juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominan “juzgados de marca comunitaria”. Hay que tener en cuenta que, aunque no pertenezcan al orden civil, los juzgados de violencia sobre la mujer asumen competencias civiles cuando se dan las circunstancias del 44 LOPIVM.

  1. LA JURISDICCIÓN:

2.1.- CONCEPTO Y CARACTERES:

La función jurisdiccional es aquella consistente en juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, que corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las leyes, según las normas de competencia y procedimiento. Relación proceso-jurisdicción: la jurisdicción es un presupuesto procesal. El contenido esencial del derecho procesal lo constituyen los conceptos de acción, jurisdicción y proceso. No todos los órganos judiciales tienen jurisdicción para conocer de todos los asuntos, porque como existen distintos órdenes jurisdiccionales unos tienen jurisdicción para conocer de asuntos civiles o penales, laborales o C-A. El derecho a la jurisdicción se debe ejercitar ante el juez legalmente predeterminado, es decir, el juez al que en primer lugar le está atribuido el conocimiento de un asunto.

Características atribuibles a la jurisdicción:

  • Unidad: significa que no es posible que un Estado tenga más de una jurisdicción, entendida como poder del Estado, porque una es también su soberanía. Esto no ocurre en los Estados federales, donde la existencia de distintas soberanías implica la existencia de distintas jurisdicciones. En los Estados unitarios la soberanía única sustenta la existencia de una única jurisdicción. Excepción única: jurisdicción militar, la única jurisdicción especial que existe en la actualidad, no rompe el ppio de unidad pq responde a condicionantes históricos, consecuencia del Código de Justicia Militar.
  • Exclusividad: la potestad jurisdiccional, juzgado y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. Estos tienen el monopolio en el ejercicio de la función jurisdiccional y ningún otro organismo la puede detentar (ni el ministerio de justicia, ni la delegación del gobierno, etc) y, además, esa función debe ser la única que desempeñan.
  • Indivisibilidad: la jurisdicción es una y no se puede dividir ni parcelar. Corresponde a todos los órganos jurisdiccionales que la ostentan en igual medida, sin porcentajes mayores o menores de participación en ella.

EXTENSIÓN Y LÍMITES La regulación de la extensión y límites de la jurisdicción de los juzgados y tribunales está en los arts 21 y 22 a 22 octíes LOPJ y su tratamiento procesal en los arts. 36 y ss LEC. También debe tenerse en cuenta el art 4 LOPJ y Reglamentos de DUE, convenios y tratados internacionales firmados por España. Art 21 LOPJ: “conocerán los Tribunales civiles españoles de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los q España sea parte, en las normas de la UE y en las leyes españolas. No conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes con inmunidad de jurisdicción y ejecución conforme a las leyes españoles y a las normas de DIPúblico”. Ese art se relaciona con el 4 LOPJ: “la jurisdicción se extiende a todas las personas, materias y territorio español en la forma establecida en la CE y en las leyes”.

TRATAMIENTO PROCESAL Existen 2 sistemas en la LEC para la correcta aplicación de la jurisdicción: el examen de oficio y la denuncia a instancia de parte:

  • El examen de oficio de la jurisdicción: se lleva a cabo en los casos indicados por el art. 36.2 LEC, conforme al cual los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos q se les sometan si concurre alguna de las ss circunstancias: 1) q se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes con inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a leyes ESP y normas de DIPúblico. 2) cuando en un tratado o convenio internacional donde ESP sea parte, el asunto esté atribuido exclusivamente a la jurisdicción de otro Estado. 3) cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma en los casos en q la competencia internacional de los tribunales españoles solo pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. // Tras oír a las partes y al fiscal, el tribunal resuelve por auto contra el q cabe recurso apelación.
  • La denuncia a instancia de parte: se lleva a cabo mediante declinatoria (arts 63 y ss LEC).
  1. LA COMPETENCIA

3.1. CONCEPTO Y CLASES:

La LOPJ atribuye competencia a los tribunales civiles partiendo de la existencia de 4 órganos jurisdiccionales: penal, civil, contencioso-admin y social. Como dentro de cada uno de ellos existe una pluralidad de órganos, es necesario q existan unas normas q distribuyan entre cada uno de ellos las funciones a realizar. Por eso, no es suficiente el concepto de jurisdicción y hay q acudir al de competencia. Se dice que la competencia es la “medida” de la jurisdicción o que, si la jurisdicción es el “género”, la competencia es la “especie”. La competencia se puede definir como el conjunto de asuntos o procesos en q un tribunal ejerce su jurisdicción conforme a la ley. No obedece a los mismos ppios q la jurisdicción, q es única, pero la competencia es diversa. La jurisdicción es indivisible, la competencia se divide o reparte entre los distintos órganos. No todos conocen de todo, sino q lo hacen en la medida de los asuntos q la ley les atribuya. Tradicionalmente se distingue entre 3 tipos de competencia: objetiva, funcional y territorial.

3.2. COMPETENCIA OBJETIVA: Conforme al art. 9.2 LOPJ, “los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias q les son propias, de todas aquellas q no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional”. Por competencia OBJETIVA entendemos aquel conjunto de normas q distribuyen el conocimiento de los asuntos en la primera instancia entre los distintos órganos del orden jurisdiccional civil. Estas normas deben tener rg de ley y carácter imperativo o de “ius cogens”. El legislador atribuye la competencia objetiva en base a 3 criterios: materia, cuantía y sujetos demandados:

  • Por la materia:
  1. JPI: tienen competencia residual (art 45.1 LEC). Son los órganos básicos en la jurisdicción civil. Conocen (según 85 LOPJ) 1) en primera instancia de los asuntos civiles q no vengan atribuidos por la LOPJ a otros tribunales o juzgados, 2) de los actos de jurisdicción voluntaria (en los términos previstos x leyes), 3) de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y laudos o resoluciones extranjeras (salvo q por tratado internacional corresponda a otro Juzgado o tribunal),
  1. 4) de los concursos de persona natural q no sea empresario en los términos previstos x su ley reguladora.
  2. JM: además de conocer en materia concursal conocen de (art 86 ter LOPJ) 1) las demandas en las q se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial y publicidad y las cuestiones dentro de este orden jurisdiccional q se promuevan al amparo de las normas de sociedades mercantiles y cooperativas, 2) las pretensiones q se promuevan al amparo de la normativa de transportes, nacional o internacional, 3) las pretensiones sobre la aplicación del derecho marítimo, 4) las acciones colectivas sobre condiciones generales de contratación y protección de consumidores y usuarios, 5) los recursos contra resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil (conforme a la LH), 6) de los procedimientos de aplicación de los arts 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su Derecho Derivado y de los procedimientos de los arts q determine la Ley de Defensa de la Competencia, 7) reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras q versen sobre materias de su competencia, salvo si por tratado o norma internacional se atribuyeron a otro juzgado o tribunal.

Los JM de Alicante tienen competencia para conocer en primera instancia y de forma exclusiva de todos los litigios q se promuevan al amparo de los Reglamentos de la UE sobre marca comunitaria y sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de su competencia, estos juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional (solo a esos efectos se les llamará juzgados de marca comunitaria).

  1. Juzgados de Violencia sobre la mujer: pese a ser órganos incardinados en el orden jurisdiccional penal, tienen competencias civiles (87 ter.2 LOPJ): podrán conocer en el orden civil conforme a los procedimientos de la LEC de los asuntos: 1) de filiación, maternidad y paternidad, 2) de nulidad de matrimonio, separación y divorcio, 3) los q versen sobre relaciones paterno filiales, 4) los q su objeto sea la adopción o modificación de medidas familiares, 4) los q versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores,
  1. 5) los q versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción, 6) los q tengan x objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

También tendrán competencia en el orden civil de forma exclusiva y excluyente cuando concurran simultáneamente los ss requisitos: 1) q se trate de un proceso civil cuyo objeto sea alguna materia de este art. 87ter, 2) q alguna de las partes del proceso civil sea victima de violencia de género, 3) q alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género, 4) q se iniciasen ante el Juez de Violencia sobre la mujer actuaciones penales x delito o falta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se adoptase una orden de protección a una víctima de violencia de género. // si el juez observa q los actos de los q conoce de forma notoria no son violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. En todos los casos del art 87ter está vedada la mediación.

  1. En las poblaciones donde así se disponga se pueden establecer JPI especializados en familia, tutelas e incapacidades, ejecución…
  2. Audiencia Provincial: no tiene competencias civiles x razón de la materia, prácticamente es competencia funcional solo.
  3. TSJ: más q por razón de la materia, tienen competencia x el sujeto demandado. Por materia solo conocen de las funciones de apoyo y control del arbitraje q se establezcan en la ley y de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser q conforme a normas o tratados de la UE correspondan a otro juzgado o tribunal.
  4. TS: su competencia objetiva se determina en función de los sujetos demandados.
  • Por la cuantía:

Deslinda a los juzgados de paz, q conforme al art 48 LEC conocen en primera instancia de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros q no estén comprendidos en ningún caso q por razón de la materia entre dentro del art 250.1

  • En razón a los sujetos demandados:
  1. TSJ: conocerán (73.2 LOPJ), en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, x hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la CCAA y contra los miembros de la Asamblea legislativa cuando esa atribución, conforme a los Estatutos de Autonomía, no corresponda al TS. También conocerán en única instancia de las demandas de responsabilidad civil x hechos competidos en el ej de su cargo contra todos o la mayoría de los magistrados de una Audiencia Provincial o sus secciones.
  2. TS: 56.2 y 3 LOPJ establece q conocerá de las demandas de responsabilidad civil x hechos realizados en el ej de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del TS y CGPJ, presidente del TC, miembros del gobierno, diputados y senadores, magistrados del TC y de sus salas y de los TSJ, Fiscal General del Estado, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Fiscales de la Sala del TS y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una CCAA, entre otros, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía. También conocerá de las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los TSJ por hechos realizados en el ej de sus cargos. También conocen de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina q hubiera abdicado y su consorte.

3.3 COMPETENCIA FUNCIONAL:

Consiste en el conjunto de normas q determina el órgano competente para conocer en las distintas instancias de un procedimiento o en cada fase o acto x el q atraviese el asunto.

  • JPI: conocen de los recursos q establezca la ley contra las resoluciones de los jueces de paz del partido y de las cuestiones de competencia q surjan entre ellos.
  • Audiencias Provinciales: conocen de los recursos q la ley establezca contra las resoluciones de los JPI y JM de la provincia y de las resoluciones dictadas por los juzgados de violencia sobre la mujer en materia civil. También conocerán del recurso de queja frente al auto de inadmisión a trámite del recurso de apelación, dictado por cualquiera de los anteriores órganos.
  • TSJ’s, sala de lo civil y penal, conocerán como sala de lo civil: a) del recurso de casación contra resoluciones de órganos jurisdiccionales de orden civil con sede en la Comunidad Autónoma siempre q el recurso se funde en la infracción de normas del derecho civil, foral o especial propio de la C.A. si el EA ha previsto esa atribución; b) del recurso extraordinario de revisión q establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la C.A., en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la C.A. si el correspondiente EA ha previsto esa atribución; c) de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la C.A. q no tenga otro superior común
  • TS: conocerá de: a) de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil q establezca la ley. B) cada una de las salas del TS conocerá de las recusaciones q se interpongan conta los magistrados q las componen y de las cuestiones de competencia entre juzgados o tribunales del propio orden jurisdiccional sin otro superior común.

En materia de ejecución: la ejecución de sentencias corresponde al órgano q conoció en primera instancia, sin perjuicio de q la competencia para autos y providencias corresponden, en general, al q tiene competencia para conocer del pleito (a esto se llama competencia funcional por conexión).

3.4. LA COMPETENCIA TERRITORIAL:

La competencia territorial nos dice quién conoce en la instancia (JPI, JM…) y la funcional quién conoce en las distintas fases o momentos de un proceso (AP, TS…). Las normas de competencia territorial definen el órgano concreto q conoce en función del territorio

(ejemplo: JPI de tal localidad). Las reglas q determinan la competencia territorial se denominan FUEROS. La competencial territorial es prorrogable (la funcional y la objetiva no), por eso podemos hablar de fueros convencionales y de fueros legales. Serán convencionales cuando se permite que las partes sean las q fijen el juez competente x razón del territorio; y serán legales los q la LEC determine q conocen por razón del territorio. Los fueros convencionales son preferentes frente a los legales, los legales solo se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Para q sea operativo el fuero convencional, el juzgado debe ser competente objetiva y funcionalmente. De esta manera, se parte de la autonomía de la voluntad (aunque está limitada) y solo cuando no exista fuero convencional se pasará al legal.

  • FUEROS CONVENCIONALES: existen 2 tipos: sumisión expresa y sumisión tácita. Están sometidos a los límites del art 54 LEC que no los admite en algunos casos, así como tampoco se puede en los asuntos que van por el juicio verba. La sumisión EXPRESA (art 55 LEC) se lleva a cabo preprocesalmente, por un pacto o contrato entre las partes que normalmente se incorpora como cláusula a un negocio jurídico y a través de ella las partes acuerdan q los litigios q surjan en relación a ese negocio jurídico los resuelva el juzgado de un determinado territorio. No cabe someterse a un juzgado concreto (JPI nº3 de Oviedo), sino a los juzgados de una determinada circunscripción (JPI de Oviedo). Tampoco es válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios. La sumisión TÁCITA (art 56 LEC) la define: se entienden sometidos tácitamente el demandante x el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda, y el demandado por el hecho de, tras personarse en el juicio, cualquier gestión q no sea proponer en forma la declinatoria. También se considera sumisión tácita del demandado cuando este no comparezca en juicio habiendo sido emplazado o citado en forma, o q lo haga cuando ya ha precluido la facultad de proponer la declinatoria.


  • FUEROS LEGALES: existen 2 tipos: especiales y generales. Los ESPECIALES se prevén para casos concretos y supuestos puntuales y se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita, pero con preferencia a los fueros legales generales. El art 52.1 LEC establece q los fueros anteriores no se aplican, sino q la competencia se determinará así: 1. En los juicios en q se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será tribunal competente el del lugar donde esté la cosa litigiosa y si se ejercita sobre varios inmuebles, será el de cualquiera de ellos (a elección del demandante); 2. En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas de bienes ajenos, será competente el tribunal del lugar donde deban presentarse esas cuentas y, si no está determinado, el del domicilio del mandante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración (a elección del demandante); 3. En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será competente el tribunal q lo es para conocer de la obligación principal; 4. En juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en q el finado tuvo su último domicilio y si este fuera en el extranjero será el de su último domicilio en España o donde estuvieran la mayoría de sus bienes (a elección otra vez); 5. Juicios en q se ejerciten acciones sobre asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en q estos residan; 6. En materia del derecho al honor, a la intimidad personal y familia y a la propia imagen, será compet el tribunal del domicilio del demandante y si fuera en el extranjero, el tribunal del lugar donde se produjera el hecho q vulnera el dcho fundamental del q se trate; 7. En juicios sobre arrendamientos de inmuebles y desahucio, así como en materia de propiedad horizontal, el del lugar en q esté sita la finca; 8. En materia de impugnación de acuerdos sociales, el del lugar del domicilio social; 9. En materia de patentes y marcas, será comp el tribunal q señale la legislación especial de la materia; 10. En juicios sobre competencia desleal, el tribunal del lugar del establecimiento del demandado o, a falta de este, su domicilio o lugar de residencia, y si fuera en el extranjero, el tribunal del lugar donde realizase el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos (a elección);


  • 11. En las tercerías de dominio o de mejor derecho en relación con un proceso administrativo de apremio, será el del domicilio del órgano q acordó el embargo; 12. En procesos donde se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, el del lugar donde el demandado tenga un establecimiento y, a falta de este, el de su domicilio. 13. En procesos contra resoluciones de la DGRN en materia de Registro Civil (salvo solicitudes de nacionalidad x residencia), será el JPI de la capital de provincia del domicilio del recurrente. El 52.2 LEC dispone que cuando las normas del apartado anterior (las del art 52.1) no sean de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazo de bienes muebles corporales y contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración requiriese de previa oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio del que haya aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponde según los arts 50 y 51 (a elección del demandante). El 52.3 dice que cuando las normas del 52.1 y 52.2 no sean de aplicación a los litigios sobre acciones individuales de consumidores o usuarios será competente el tribunal del domicilio de consumidor o usuario o el tribunal corresp a los arts 50 y 51 (a elección del consumidor). Los fueros GENERALES se regulan en el art 50, 51 y 53. El art 50 es el fuero general de las personas físicas y profesionales y establece q salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al tribunal del domicilio del demandado y si no estuviera en territorio nacional, será juez competente el de su residencia en ese territorio. Para aquellos sin domicilio ni residencia en España, estos pueden ser demandados en el lugar en q se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en este, y si no, en el lugar del domicilio del actor. Para litigios sobre actividad empresarial o profesional, los empresarios o profesionales pueden también ser demandados en el lugar donde se desarrolle esa actividad o, si fueran varios lugares, en cualquiera de ellos a elección del demandante. El art 51 es el fuero general de las personas jurídicas y los entes sin personalidad y establece q salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en su lugar de domicilio.


  • También pueden ser demandadas en el lugar donde la relación jurídica sobre la que versa el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que ahí tengan establecimiento abierto al público o representante con autorización para actuar en nombre de la entidad. Los entes sin personalidad pueden ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier ligar en que desarrollen su actividad. El art 53 es para supuestos de acumulación de acciones o pluralidad de demandados y establece que cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas, será competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás y, en su defecto, será aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar de la acción cuantitativamente más importante. Si hay varios demandados la competencia territorial puede corresponder a los jueces de más de un lugar y la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

3.5 TRATAMIENTO PROCESAL:

  • COMPETENCIA OBJETIVA: la falta de competencia objetiva se puede denunciar de dos maneras: de oficio (el art 48 regula que procede: 1. cuando se advierta por el propio tribunal q conozca del asunto; 2. cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, entienda que el tribunal que siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, declarará la nulidad de todo lo actuado y en los casos a los que se refieren los dos apartados anteriores (1 y 2), el LAJ dará vista a las partes y el MF por plazo común de diez días y el tribunal resolverá por auto que declare la falta de competencia objetiva, el cual debe indicar la clase de tribunal al q corresponde el conocimiento del asunto) o a instancia de parte (a través de declinatoria según art 49 LEC)
  • COMPETENCIA FUNCIONAL: la falta de competencia funcional se puede poner de manifiesto de oficio, a lo largo de todo el procedimiento y según el art 62 LEC no se admitirán a trámite los recursos q se dirijan a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocerlos, aunque, si se admite el recurso y el tribunal al que se dirija entiende que no tiene competencia funcional tampoco


  • para conocerlo, dictará auto y se abstendrá de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo de 10 días. Una vez notificado ese auto los litigantes tienen cinco días para interponer el recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para esos trámites. Si pasa ese plazo y no recurren en forma, la resolución deviene firme. También se puede denunciar a instancia de parte en cualquier momento previo a que se dicte sentencia.
  • COMPETENCIA TERRITORIAL: la falta de competencia territorial tiene un tratamiento distinto según el tipo de norma. Si la competencia territorial viene dada por normas imperativas, el control lo realiza de oficio el LAJ una vez presentada la demanda, previa audiencia del MF y de las partes personadas y este dará cuenta al juez para q resuelva lo que proceda mediante auto (art 58 LEC) y si fuesen de aplicación fueros electivo, se estará a lo que manifieste el demandante tras el requerimiento. En cambio, si la comp territ viniera dada x normas convencionales, solo se podrá denunciar la falta de comp territ a instancia de parte mediante declinatoria.


  1. LA DECLINATORIA:

CONCEPTO: es el instrumento procesal para denunciar, a instancia de parte, la falta de jurisdicción o competencia de todo tipo de un juzgado o tribunal. Reg en arts 63 y ss LEC: cabe interponerla para q el conocimiento de un asunto corresponda a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, EXCEPTO en los supuestos donde haya un pacto entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de conflictos en materia de consumo cuando el demandante sea el consumidor u usuario.

ASPECTOS PROCESALES (63 y ss LEC):

  • Legitimación: están legitimados para proponer declinatoria el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio. El demandante no está excluido en el art 63.1 LEC, pero es impensable q tenga legitimación.
  • Órgano competente para conocer de la declinatoria: la declinatoria se propone ante el mismo tribunal que esté conociendo del asunto, que será el que se considera q no tiene jurisdicción o competencia. También puede presentarse ante el tribunal del domicilio del demandado, el cual la comunicará rápidamente al tribunal ante el q se presentó la demanda.
  • Momento procesal para proponer declinatoria: se debe proponer en los primeros 10 días del plazo para contestar a la demanda.
  • Otros requisitos procesales: la declinatoria debe presentarse x escrito junto con los documentos o pruebas en que se funde y se dará una copia a cada uno de los litigantes restantes. Si fuera por falta de compet territ, debe indicar el tribunal q sería competente territorialmente y remitirle las actuaciones.
  • Tramitación: una vez presentado el escrito q propone declinatoria y los documentos q se adjuntan, se dará traslado a los demás litigantes, q tendrán 5 días de plazo (desde la notificación de la declinatoria) para alegar y aportar lo q consideren oportuno para mantener la jurisdicción o competencia del tribunal. El tribunal decide la cuestión dentro del quinto día siguiente (65.1 LEC)


  • Efectos inmediatos de la proposición de declinatoria: la declinatoria suspende el plazo para contestar hasta que se resuelva la declinatoria. También suspende el curso del procedimiento principal. Esa suspensión la declara el LAJ, aunque no impide q el tribunal pueda practicar, a instancia de parte, actuaciones de aseguramiento de la prueba o medidas cautelares cuya dilación pueda causar perjuicios irreparables para el demandante, salvo q el demandado prese caución para responder a esos perjuicios, q puede ser en dinero efectivo, de garantía recíproca o x cualquier medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cuantía.
  • Decisión: la declinatoria se resuelve x medio de auto. La estimación implica q el tribunal se abstendrá de conocer el asunto y la desestimación implica que se continúa con la tramitación del asunto por ese tribunal. Si la declinatoria fuera por falta de compet territ, el actor puede también alegar, al impugnarla, la falta de compet territ del tribunal en favor del cual se pretende declinar el conocimiento del asunto. Si el tribunal entiende q el conocimiento corresponde a los tribunales de otro Estado y no a él, se abstendrá de conocer, lo declarará así mediante auto y sobreseerá el proceso, eso mismo pasará tb para arbitraje o mediación cuando se estime la declinatoria. Si el tribunal considera q no tiene jurisdicción pq corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional, se abstendrá de conocer y en el auto que así lo declare señalará a las partes ante qué órganos correspondería, y eso mismo pasará si el tribunal entiende que no tiene compet objetiva
  • En el caso de q la declinatoria sea x falta de compet territ y esta no viniera en reglas imperativas, el tribunal deberá, para estimarla, considerar competente al órgano señalado por quien propuso la declinatoria. Cuando estime la declinatoria x falta de compet territ, se inhibirá a favor del órgano al q corresponda la competencia, acordará remitirle los autos, y las partes serán emplazadas para comparecer en plazo de diez días.


RECURSOS EN MATERIA DE COMPETENCIA: arts 66 y 67 LEC à El art 66 LEC dispone q contra el auto q se abstenga de conocer x falta de competencia internacional, jurisdicción x pertenecer el asunto al tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a mediación o arbitraje o x falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación. Y contra el auto por el q se rechace la falta de competencia internacional, jurisdicción o competencia objetiva, sumisión a arbitraje o mediación, cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de q la falta de esos presupuestos procesales se pueda alegar en la apelación contra la sentencia definitiva. El art 67 LEC establece q contra los autos q resuelvan sobre competencia territ no cabrá ningún recurso. También dispone q en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal solo se admitirán alegaciones de falta de compet territ cuando fuesen de aplicación reglas imperativas.

  1. LA CUESTIÓN NEGATIVA DE LA COMPETENCIA:

Se regula en art 60 LEC. Es una situación q se da cuando el tribunal q recibe unas actuaciones que proceden de otro tribunal no se considera competente para conocer. Aquí depende del supuesto: Si esa remisión se debe a q así se acordó cuando se resolvió la declinatoria o de oficio, con audiencia de todas las partes, el tribunal receptor queda vinculado y no puede declarar su falta de compet territ de oficio. Si, por el contrario, la decisión no se adoptó con la audiencia de todas las partes, el tribunal receptor sí podrá declarar su falta de compet territ de oficio cuando esta deba determinarse en virtud de reglas imperativas. En esa misma resolución debe mandar remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, q decidirá por auto (no hay recurso) sobre a qué tribunal corresponde conocer del asunto, ordenará remitir los autos y emplazará a las partes ante ese tribunal en los diez días ss.


TEMA 4

CONCEPTO DE PARTE: se hace referencia a la titularidad de la relación procesal, las partes son los sujetos que asumen la titularidad del proceso en el doble plano de quien solicita la tutela judicial y frente al que solicita dicha tutela. Lo habitual es que las partes procesales sean a su vez titulares de la relación jurídico material, ello no ha de ser siempre necesariamente así.  SERA PARTE QUIEN SE PRESENTE Y ACTUE COMO TAL EN UN PROCESO, pero las normas procesales establecen quien puede asumir su titularidad y quien puede intervenir válidamente en el y, en relación a un proceso concreto, quien puede o ha de asumir la condición de parte. 

IDENTIFICACION DE PARTES: la identificación de las partes debe establecerse al inicio del proceso, correspondiendo al demandado incluir en la demanda los datos necesarios para ello. En relación al demandado no cabe exigir exhaustividad, sino solo la aportación de los datos suficientes para su individualización, de manera que permitan determinar contra quien se dirige la demanda. La condición de parte otorga a quien la ostenta la titularidad del proceso, condicionando su desarrollo y quedando afectado a su resultado. Sin ser parte solo se permite intervenir en el proceso de forma excepcional. La condición de parte se adquiere con la admisión de la demanda aunque los efectos se retrotraen al momento de su presentación.

PRESUPUESTOS RELATIVOS A LAS PARTES

CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL: la capacidad para ser parte debe reconocerse a cualquier sujeto o entidad que pueda ser titular de derechos o de obligaciones, para que a través del proceso pueda reclamar tales derechos o se le pueda exigir el cumplimiento de tales obligaciones, por contra, la capacidad procesal es mas restringida, unas veces como consecuencia de las características del propio sujeto  y otras por exigencia legal. Lo relevante es determinar como deben comparecer en juicio quienes teniendo capacidad para ser parte carecen de capacidad procesal o tienen su ejercicio condicionado por la existencia de alguna medida de apoyo. 

Previsiones legales para ser parte (art.6 y 7 LEC):

1. PERSONAS FISICAS se reconoce capacidad para ser parte a todas las personas físicas sin ningún tipo de limitación. En cuanto a la capacidad procesal están las medidas de apoyo a las que habrá que atender para determinar si una persona física puede comparecer por si misma o requiere la intervención de quien asuma tales medidas. Los menores no emancipados deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidas por la ley o guarda de hecho.  El reconocimiento para ser parte se adelanta al nasciturus para todos los efectos que le sean favorables, debiendo comparecer por el las personas que legítimamente lo representarían si ya hubieren nacido.

2.PERSONAS JURIDICAS: la capacidad para ser parte de las personas jurídicas va ligada a la personalidad jurídica. Para intervenir en el proceso como parte han de comparecer a través de quien legalmente las represente, con la particularidad de que, en su caso, se derive de una eventual situación de concurso, disolución o liquidación.

3.MINISTERIO FISCAL: su aptitud para ser parte deriva de su propia configuración constitucional y de su regulación orgánica. Debe ser parte en determinados procesos, aunque no sea promotor de los mismos: sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con capacitad en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores, entre otros. Y como representante cuando resulten afectados menores, personas con discapacidad o personas desvalidas, cuando no tengan otra representación en tanto se designa defensor judicial.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal han de ser controladas de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso. Lo normal es que su fata sea apreciada en el tramite de admisión de la demanda.


REPRESENTACION PROCESAL Y DEFENSA TECNICA: La regla general en el proceso civil es que las partes han de comparecer por medio de procurador (23 LEC, 543 LOPJ) y dirigidas por abogado (31 LEC, 542 LOPJ), representación y defensa integran lo que se denomina postulación procesal cuya exigencia descansa en la cada vez más compleja realidad jurídica que aconseja el asesoramiento técnico y la facilitación de las comunicaciones entre las partes y el tribunal. Las excepciones a la obligatoriedad de comparecer mediante procurador y con abogado son:

1. En los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no exceda de 2.000 euros y en la petición inicial en el monitorio (23.2.1º y 31.2.1° LEC)

2. En los incidentes relativos a la impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita (23.2.3° LEC y 20.1 LAJG)

3.En los juicios universales (sucesorios o concursales), para comunicar créditos o derechos e intervenir en la Junta (23.2.2° LEC y 512.2 LC).

4.Para instar determinadas actuaciones anteriores al juicio (23.3 y 31.2.2° LEC); como tales han de considerarse las diligencias preliminares (256 LEC), la anticipación (293 LEC) y el aseguramiento (297 LEC) de prueba, y la solicitud de medidas previas o provisionalísimas en los procesos matrimoniales (771.1 LEC)

5.En la reclamación de gastos y suplidos por el procurador (34. LEC) y de los honorarios de abogado (35.1 LEC)

6.En la ejecución: cuando se trate de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva su intervención y cuando derive de monitorios sin oposición

Al procurador se le permite comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado para oir y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados, que hayan sido solicitadas por el juez, tribunal o LAJ.

Cuando la intervención de procurador y abogado no sea preceptiva, podrán ser utilizados sus servicios con carácter facultativo por cualquiera de las partes, debiendo comunicar tal intención a la otra para garantizar el principio de igualdad. Las partes disponen de libertad para designar procurador y abogado; en el caso del procurador requiere un apoderamiento que puede hacerse ante notario o apud acta. 

LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS COMO PARTE DEL PROCESO:  Las administraciones públicas no están sujetas a un estatuto procesal propio cuando son parte en el proceso civil, si bien, sí que existen algunas reglas especiales que les confieren ciertos privilegios que, de manera resumida, son los siguientes: Su representación y defensa corresponde a los respectivos servicios juridicos, si bien, en ocasiones, acuden a letrados habilitados e, incluso, a asesores externos, Los actos de comunicación han de realizarse en la sede oficial de sus servicios jurídicos, Están exentos de prestar cauciones y constituir depósitos

LA LEGITIMACION:  Con la legitimación se pretende determinar las condiciones que ha de reunir un sujeto para poder ser demandante o demandado en un proceso concreto, exigiendo una especial vinculación con la relación juridica u objeto litigioso.  La legitimación se puede atribuir a un solo sujeto o a varios en cada parte procesal.  La legitimación ad processum (para el proceso) hace referencia a los requisitos p presupuestos que condicionarpla válida comparecencia en el proceso, identificados por la jurisprudencia con la capacidad procesal; la legitimación ad causam (para la causa o pleito) se refiere a la relación que han de tener las partes con el objeto del proceso y requiere una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva,


TS ha distinguido dentro de la legitimación propiamente dicha entre la procesal y la material; la procesal consiste en la afirmación de un titulo que ha de ser coherente con el resultado procesal pretendido, con independencia de su realidad; la material tiene su fundamento en normas sustantivas y hace referencia a la realidad de la titularidad del derecho, tiene una estrecha relación con la cuestión de fondo y, aunque puede ser de examen.  Por legitimación ordinaria se entiende la que ostenta quien comparece y actús como titular de la relación juridica u objeto litigioso (10.1 LEC); será suficiente la afirmación de la titularidad para estar legitimado activamente y su atribución a otra parte para que esté legitimada pasivamente. la legitimación extraordinaria, que se atribuye a persona distinta del titular. Los supuestos que justifican la atribución legal de la legitimación extraordinaria son muy diversos y su clasificación es complicada, los podremos agrupar de la siguiente manera:

1. Atribucion de legitimacion para ejercitar en nombre e interes propio derechos ajenos.

2.Atribucion de la legitimacion en razon de determinada cualidad, condicion o cargo del sujeto legitimado

3. Atribucion de legitimacion para ejercitar derechos ajenos previa autorizacion del titular. Se ha propuesto la denominacion de legitmacion representatica para idet¡ntidicar algunso supuetos que por el tiutlar de la relacion juridica se atribuye de manera expresa legitimacion a otro sujeto.

4, Atribucion de legitimacion para proteger intereses supraindividuales, colectivos y difusos, aqui hay diferentes supuestos: a) Legitimacion para la proteccion de intereses supraindividuales, b) legitimacion para la defensa de los intereses colectivos de consumidores o usuarios perjudicados por un hecho dañosos, c)legitimacion para la defensa de intereses difusos relacionados con el derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

5.Atribucion de legitimacion condicionada a la incatividad de otros legitimados.

El tratamiento procesal de la legitimacion debe dar respuesta a dos cuestiones: la iniciativa respecto a su control y el momento procesal para ello.


LA LEGITIMACION PLURAL: PLURALIDAD DE LITIGANTES

LITISCONSORCIO: En el juicio civil rige el principio de dualidad de partes. Concretamente distinguimos dos posturas: parte demandante y parte demandada. Concretamente es necesario mencionar que cada una de estas posturas puede estar integrada por varias personas o sujetos distintos, es decir, podemos hablar de varios demandantes o varios demandados. Cuando sucede esto nos encontramos ante una pluralidad de partes o litisconsorcio.

Hablaremos de litisconsorcio activo cuando la pluralidad de partes se encuentra en la parte demandante y hablaremos de litisconsorcio pasivo cunado la pluralidad de partes es en la parte demandada. Tambien podemos hablar de litisconsorcio mixto que es cuando hay varios demandantes y varios demandados.

Sin embargo, los supuestos mas importantes son a los que alude la ley en el Art 12 LEC, que son el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario:

LITISCONSORCIO VOLUNTARIO: El litisconsorcio voluntario simple o facultativo es cunado tenemos a una pluralidad de personas en un mismo juicio, por razones de oportunidad o conveniencia y en base a algún principio de conexión entre sí. Persigue un tratamiento unitario y conjunto de un problema o varios problemas frente a una pluralidad de personas en un único juicio. Es aconsejable acudir a este tipo de litisconsorcio, cuando de dicho tratamiento unitario se puedan conseguir ventajas ocasionales o de contenido meramente económico.  La ley se refiere a el en el Art 12.1 LEC

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO:  1.Demandados llamados conjuntamente a juicio:El litisconsorcio pasivo necesario es cuando se da una pluralidad de demandados en un mismo juicio, cuya presencia simultanea de estos demandados viene exigida por el carácter unitario e indivisible del objeto del litigio.


Aquí no hablamos de un criterio de oportunidad que seria el que exige la necesidad de varias partes actúen conjuntamente en el juicio, sino mas bien hablamos de un criterio de necesidad, es decir, se necesita que una pluralidad de partes actúen conjuntamente en el juicio (concretamente en el ámbito civil esta obligatoriedad no se puede extender a la postura del demandante). Esto se debe a que nadie puede ser obligado a demandar.

Es necesario mencionar que la concurrencia de varios demandados solo es necesario, con carácter restrictivo en unos supuestos: “cuando por razón del objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solo pueda ser ejercida de manera eficaz frente a un conjunto de personas consideradas, estas deberán de ser considerados demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”. Hipótesis en los que sea necesario esto (presencia del carácter: Obligaciones indivisibles, Acciones de estado, Acciones de nulidad de un acto, contrato o negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, etc.

No obstante, es el objeto litigioso el que debe de imponer la presencia de una pluralidad de demandados.

2.Falta de litisconsorcio pasivo necesario: Cuando un demandante se olvida de citar a juicio a un litisconsorte pasivo necesario, cualquier otro demandado puede denunciar dicha omisión mediante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Esta excepción si era estimada, daba lugar a la absolución del juicio en instancia, dejando imprejuzgada la accion y sin entrar en el fondo del asunto. Claramente esto es antieconómico y desproporcionado para el momento actual, por lo tatno esto ya no se da. Actualmente la excepción sirve para invocar las circunstancias que dan lugar a que se necesite la presencia de varios sujetos en el juicio, de tal manera que, si el objeto lo impone, lo logico es llamar a todos los interesados tal y como lo pide la ley.

3.Integración en el juicio:Claramente la ley ha limitado por todos los medios que se suspenda el juicio por falta de litisconsorcio necesario. Si un demandado alega esta excepción de falta de litisconsorcio necesario, se puede integrar el juicio con la parte que falta. Aquí el actor puede adelantarse y pedir el emplazamiento del litisconsorte preterido. En la audiencia previa o en la vista del juicio oral, si el juez considera procedente el litisconsorcio, entonces se tiene que dar un plazo al actor, para que complete el ámbito subjetivo de la litis. Ante esto se tiene que esperar a por la contestación del nuevo litisconsorte, para proseguir con el juicio.


LA INTERVENCION PROCESAL: se produce cuando un tercero se incorpora a un proceso iniciado, en alguna de las partes, originando de manera sobrevenida una pluralidad de litigantes. A partir de la admisión de su intervención adquiere la consideración de parte y la posibilidad de utilizar todas las oportunidades procesales no transcurridas, así como realizar las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere realizado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso.  Puede haber una: 1.Intervencion principal, cuando el tercero pretende una tutela incompatible con la solicitada por las partes, 2.Intervencion adhesiva, el tercero solicita una tutela coincidente con alguna de las partes.

En razón a su origen puede ser intervención voluntaria, que puede solicitarse mediante escrito dirigido al tribunal por quien acredite tener interés directo y legitimo en el resultado del pleito, o intervención provocada o forzosa, el tercero es llamado al proceso, ya sea por el demandante por el demandado. El demandado debe solicitar que la pendencia del proceso se notifique al tercero dentro del plazo para contestar la demanda. 

Los casos en los que la ley permite la llamada a un tercero al proceso: 1,Llamada en garantía, el comprador que se ve privado de la cosa solo puede exigir responsabilidad por evicción al vendedor si le llama al juicio. 2. El usufructuario esta obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, 3.LLamada a coherederos, 4.Llamada al tercero pretendiente, no esta prevista en la ley, pero se admite que en situaciones de créditos litigiosos, cuando un tercer afirma su condición de acreedor, del demandado puede poner de manifiesto la existencia del litigio al tercero para que intervenga en la causante 5.Llamada a terceros intervinies en el proceso de edificación, el demandado frente al que se ejercita alguna acción de responsabilidad al amparo de la ley de ordenación de la edificación puede llamar a otros agentes que haya intervenido en la misma.

La sucesión procesal es aquella situación en la que se esta pendiente de una de las partes, pero esta es ocupada por otra persona que ocupa la posición procesal de la primera por haberse dado una modificación en cuanto a la titularidad de los derechos sobre el objeto o cosa litigiosa.  La ley regula esta figura de sucesión procesal en los siguientes casos: Sucesión procesal por muerte, Sucesión procesal por Sucesión procesal por intervención provocada.  En la En la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso: el juez da audiencia a la otra parte. En función de lo alegado decide si se produce o no la sucesión. En el caso de que diga que no admite la sucesión, el transmitente debe continuar el juicio con independencia de las relaciones privadas que lleve a cabo con el adquirente.  En el caso de


TEMA 5: EL OBJETO DEL PROCESO

El objeto del proceso es aquello sobre lo que versa este modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demas posibles procesos, es siempre una pretension, entendida como peticion fundada que se dirige a un organo jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida.  Los elementos que configuran el objeto del proceso serian para MONTERO serian: a)una declaracion, b)que contiene una peticion fundada, c)no se trataria de un tramite, ni un acto procesal, ni un derecho, d)que se dirige a un organo  jurisdiccional e)interpuesta frente a otra persona

La relevancia tecnico-juridica del concepto del objeto del proceso se evidencia por su utilidad para:1) determinar el ambito cognoscitivo de la decision juridicial, 2)la prohibicion de la transformacion de la demanda, 3)el procedimiento adecuado, 4)la viabilidad de la acumulacion de pretensiones, 5)los limites de la reconvencion, 6)la congruencia de la sentencia, 7)la excepcion de litispendencia, 8) el alcance de la cosa juzgada

La admisibilidad de la reconvencion queda condicionada a que exista conexion entre la pretension de la demanda principal y la pretencion de la demanda reconvencional. Es decir, el tema del objeto del proceso civil no solo tiene relevancia tecnico juridica.

ELEMENTOS DELIMITADORES DEL OBJETO: EL «PETITUM», LA CAUSA DE PEDIR:  La doctrina distingue entre elementos subjetos (referidos a las partes procesales) y elementos objetivos del objeto del proceso (referidos a la petición y a su causa de pedir).

Requisitos q condicionan la validez de la pretensión: pueden ser A) FORMALES: de presupuestos procesales q condicionan la admisión de la pretensión, pueden ser comunes (relativos a las partes, orden jurisdiccional y actividad) o relativos a los medios de impugnación (gravamen, conducción procesal, prestación de caución o depósito); y B) De FONDO o MATERIALES: no forman parte de la pretensión y pueden ser subjetivos (legitimación activa y pasiva de las partes) u objetivos (relativos a la petición y a la fundación fáctica y jurídica de la pretensión).

Requisitos materiales o elementos objetivos del objeto del proceso: la LEC se refiere a ellos expresamente en varios arts, como: I) la cosa juzgada excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en q esta se haya producido. II) se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de dcho fijándose con claridad y precisión lo q se pida, relatando los hechos de forma ordenada y clara. III) la reconvención debe expresar con claridad la tutela judicial concreta q se pretende obtener con respecto al actor.

El Petitum o petición recogida en el suplico de la D = integra el contenido sustancial de la pretensión y delimita los límites del deber de congruencia del tribunal. Se constituye x una petición inmediata, o entregar una cantidad de dinero, o la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica. El petitum es insuficiente para determinar el objeto del proceso, pq un mismo bien puede pedirse con base a causas de pedir muy distintas. Por eso es imp la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión procesal.


Fundamentación fáctica (arts 399.3 y 4 LEC): la LEC distingue los hechos (“fundamentación fáctica”) y los fundamentos de dcho q apoyan el petitum de la D. ¿Ambas son elementos determinantes del objeto o solo uno de ellos? En España se sigue la teoría de la substantación (surgida en Alemania), de modo q en la individualización de la pretensión no sirve cualquier hecho, sino q solo sirven aquellos con origen anterior y externo al proceso q se configuran con el substrato normativo de la norma jurídica del objeto de la pretensión. La jurisprudencia acoge la tesis de la substantación para el ejercicio de acciones de condena donde se pretende la entrega de una cantidad de dinero y para las acciones donde se pide la condena a un hacer o a abstenerse de hacer algo. El TS, por el contrario, se acoge a la teoría de la individualización para cuando el ordenamiento establece como supuesto de hecho la consecuencia pedida x el actor.

Los hechos deben tener relevancia jurídica = deben constituir el supuesto de hecho de una norma jurídica: rige el ppio “iura novit curia”, según el cual la alegación de una norma jurídica no vincula al tribunal, de manera q este puede aplicar la norma q estime procedente, aunque no hayan sido acertadamente alegadas o citadas por las partes. De este modo, el cambio de calificación jurídica de los hechos alegados x las partes no supone incongruencia (aunque una parte no pida q se cumpla X norma, el tribunal puede aplicarla). Eso está limitado a la proscripción de alteración de la causa de pedir, según la cual el tribunal no puede condenar por acción distinta a la ejercitada por las partes, ni por derecho distinto al alegado x ellas. El ppio de justicia rogada q rige el proceso no es un obstáculo para q el tribunal aplicque el derecho q conoce, dentro de los limites q marcan las normas de la causa de pedir. Si no es esencial para la decisión, el tribunal no tendrá q tener en cuenta la calificación jurídica realizada x las partes.

La causa de pedir está integrada x dos elementos: fáctico y jurídico. El factico vincula al juez y el jurídico está formado x dos subelementos: la calificación jurídica y la concreta norma aplicable a ese objeto procesa. El juez puede introducir normas aplicables silenciadas por las partes q refuercen esa fundamentación de dcho.

Por todo eso, no hay una idea clara de lo q supone la causa de pedir: a veces es solo los hechos alegados, pero la relación de hechos el acaecimiento histórico q delimitan el petitum sirven de fundamento a la pretensión. El elemento jurídico no identifica la causa de pedir, pq puede ser distinta sin q cambie el elemento identificador de la acción. El TC tampoco es uniforme y su doctrina tiene posicionamientos dispares: a veces admite q se cambie la acción ejercitada por el TC cuando se altera el fundam jurid q la nutre, pero otras veces se posiciona a favor de q los tribunales no tengan necesidad ni obligación de ajustarse y q pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.


ACUMULACION DE ACCIONES/ACUMULACION DE PRETENSIONES:

Concepto de acumulación de acciones:  Es el ejercicio simultaneo, en una única demanda y entre uno o varios litigantes, de varios objetos litigiosos con el fin de que se tramiten en un único juicio y se resuelvan en una única STC.

Clases:

  • Acumulación objetiva: “el demandado podrá acumular en la demanda todas aquellas acciones que le competan frente al demandado, independientemente de que procedan de diferentes títulos, y siempre que estas acciones no sean incompatibles entre sí.”
  • Acumulación subjetiva: “podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, aquellas acciones que tenga un individuo frente a otros, siempre que entre dichas acciones exista un nexo por razón del titulo o causa de pedir, es decir, cuando las acciones se fundamenten en los mismos hechos”.
  • Acumulación eventual/subsidiaria: el actor interpone una pretensión principal y si esta es rechazada por ser improcedente o infundada, plantea otra pretensión calificada como subsidiaria.
  • Acumulación sucesiva por ampliación de la demanda.
  • Acumulación alternativa: aunque esta no este mencionada en la ley esto no significa que no exista.
  • Acumulación marcial impuesta por ley (solo para casos determinados).

LA ACUMULACIÓN INICIAL DE PRETENSIONES Y ACUMULACIÓN PENDIENTE EL PROCESO

La acumulación inicial de “acciones” (pretensiones) la realiza el actor en la demanda (71 y ss LEC). Puede acumular todas las acciones, aunque provengan de diferentes títulos, siempre q no sean incompatibles entre sí. Esta acumulación consiste en la unión, dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado, de una pluralidad de pretensiones q se tramitarán conjuntamente dentro del mismo procedimiento y concluirá mediante una única sentencia q tenga en el fallo tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan ejercitado. Tiene los ss presupuestos de admisibilidad:


  • Subjetivos: A) de las partes: la identidad entre las partes se dispone en el art 71.2 LEC. si existiera pluralidad de sujetos, se daría una eventual acumulación subjetiva o pluralidad de partes en el proceso. La acumulación, x regla general, se produce a instancia de parte, aunque si tuviera por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio.; B) del órgano jurisdiccional: el tribunal q deba entender de la acción principal debe poseer jurisdicción y competencia por razón de la materia o de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. A la acción q deba ir por juicio ordinario se le puede acumular la acción q por su cuantía ella sola fuera por el juicio verbal. En cuanto a compet territ, será el tribunal competente del lugar correspondiente a la acción q sea fundamento del resto y, en su defecto, el q deba conocer del mayor número de acciones acumuladas o, en último término, el del lugar q corresponda a la acción más importante cuantitativamente.

Objetivos: A) procedimiento adecuado. Las pretensiones deben ser compatibles. Es incompatible el ejercicio simultáneo de dos o + acciones en un mismo juicio y no podrán acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o q una haga ineficaz al ejercicio de la otra.

3.3.- ACUMULACIÓN EVENTUAL: art 71.3 LEC, el actor puede acumular eventualmente acciones incompatibles entre sí, con expresión de la acción principal y de las otras q ejercita para el solo evento de q la principal no se estime fundada.

3.4.- ACUMULACIÓN OBJETIVA: se pueden acumular, ejercitándose simultáneamente, las acciones q uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre q entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entiende q el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

3.5. ACUMULACIÓN NECESARIA: para poder admitir la acumulación necesaria de “acciones” se requiere que: A) el tribunal q deba entender de la acción ppal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. A la acción q deba ir por juicio ordinario se le podrá acumular la acción q por sí sola, por razón de su cuantía, fuera por juicio verbal. B) Las acciones acumuladas no deben, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. C) La ley no prohíba la acumulación en los casos en q se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio q se deba seguir. Procede la acumulación cuando se trate de procesos incoados para la protección de los dchos,  intereses colectivos o difusos reconocidos a los consumidores y usuarios cuando sean susceptibles de acumulación, cuando la diversidad de procesos no se pudiera evitar mediante la acumulación de acciones. Si la demanda tuviera por objeto la impugnación de acuerdos sociales, se acumularan todas las acciones q pretendan la declaración de nulidad o anulabilidad de los acuerdos. 


En los lugares donde haya más de un juzgado q tenga competencias en materia mercantil, las demandas q se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al q correspondiera conocer de la primera. D) se acumulan también en una misma demanda distintas acciones cuando para casos determinados así lo disponga la ley. E) Si se acumularon varias “acciones” indebidamente, el LAJ requerirá al actor para q subsane el defecto y mantendrá el resto de acciones. Si no se subsana, dará cuenta al tribunal para q este resuelva sobre la demanda.

ACUMULACION DE PROCESOS/AUTOS:

Concepto de acumulación de procesos:

Una acumulación de procesos es la reunión en un único juicio, de dos o más juicios que se han iniciado separadamente, porque existe un criterio de conexión ente dichos procesos.

Esta institución se funda no solo en un criterio de economía procesal sino tambien en un criterio de armonía, es decir, se pretenden dar ante problemas homogéneos, soluciones iguales, de ahí que se exija el criterio de conexión entre los procesos que se pretenden acumular.

Presupuestos: La acumulación de procesos requiere:

  1. Iniciativa de parte.
  2. Conexión entre los juicios: causas: prejudicialidad; riesgo de que se den STCs contradictorias, incompatibles y excluyentes si se resuelven los juicios por separado.
  3. Homogeneidad entre los procesos que se pretenden acumular.
  4. Esta acumulación solo es admisible si los procesos se encuentran en primera instancia y no se ha concluido todavía con el acto del juicio.

Efectos:

  1. La acumulación de procesos no suspende el curso de los procesos iniciados, sin embargo, el tribunal debera de abstenerse a resolver hasta que este resuelva sobre la procedencia o no de dichos procesos.
  2. En el caso de que se dé la acumulación de procesos es que se da un único juicio con una STC unitaria.


La acumulación de autos (procesos) pendientes ANTE UN MISMO TRIBUNAL:

  • Solicitud de acumulación de procesos: si los procesos se siguen ante un mismo tribunal, la solicitud se hará por escrito donde se deben señalar con claridad los procesos cuya acumulación se pretende, el estado procesal en q se encuentran y las razones que justifiquen esa acumulación. La solicitud no suspende el curso de los procesos q se pretende acumular, aunque el tribunal sí debe abstenerse de dictar sentencia en todos ellos hasta q decida sobre la procedencia de la acumulación.
  1. Si la solicitud se desestima, se hará mediante auto, y esto ocurrirá cuando no contenga los datos exigidos o la acumulación no fuera procedente.
  2. La petición de acumulación se trasladará a las demás partes por el LAJ, con el fin de q en el plazo de diez días formulen alegaciones sobre la acumulación. Transcurrido ese plazo o recibidas las alegaciones y todas las partes estuvieran conformes con la acumulación, el tribunal acordará la acumulación si entiende q concurren los presupuestos necesarios. Si las partes no estuvieran conformes o ninguna formulase alegaciones, el tribunal resolverá otorgando o denegando la acumulación según estime procedente. Si la acumulación fuera promovida de oficio, el tribunal dará un plazo de diez días a todos los q sean parte en los procesos q se pretenden acumular para que formulen alegaciones.
  3. Contra el auto q decida sobre la acumulación SOLO cabe el recurso de reposición.
  4. Efectos del auto q otorga la acumulación: el tribunal, cuando la acumulación se acepte, ordenará q los procesos más modernos se unan a los más antiguos para q continúen substanciándose en el mismo procedimiento y se decidan en la misma sentencia. si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, el LAJ acordará la suspensión del más avanzado hasta q el resto estén en el mismo estado o similar.
  5. Efectos del auto q deniega la acumulación: los autos se substanciarán separadamente y se condena en costas a la parte q promoviera la acumulación.

La acumulación de autos (procesos) pendientes ANTE DISTINTOS TRIBUNALES:

  1. Se solicitará siempre al tribunal q conozca del proceso más antiguo y a ese se acumularán los más modernos. Si este requisito se incumple, el LAJ dictará decreto inadmitiendo la solicitud y el tribunal q conozca del proceso más antiguo ordenará de oficio la acumulación.


  1. La antigüedad del proceso se determina por la fecha de presentación de la D y con la solicitud de la acumulación se debe presentar el documento que acredite esa fecha. En el escrito de la solicitud de la acumulación se debe indicar el tribunal ante el q penden los otros procesos cuya acumulación se pretende. Ni la solicitud ni el inicio de actuaciones de oficio suspenden el curso de los procesos, salvo cuando alguno quede solo pendiente de sentencia, porque ahí sí se suspende el plazo para dictarla.
  2. El tribunal puede acordar la suspensión del acto del juicio para evitar q la celebración de esos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas en los demás procesos.
  3. El LAJ dará noticia de esta solicitud por el medio más rápido rápidamente al otro tribunal para q se abstenga de dictar sentencia hasta q se decida sobre la acumulación pretendida. El LAJ también dará traslado a las demás partes personadas para q en el plazo de diez días formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación y después el tribunal resolverá. Si la acumulación se deniega, se comunicará al otro tribunal para que pueda dictar sentencia. Si la acumulación se otorga, mandará en el mismo auto dirigir oficio al q conozca del otro pleito para q se acumulen los procesos y se los remita, junto con los antecedentes. Una vez recibidos el oficio y el testimonio, el LAJ dará traslado de ellos a los litigantes. Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, tendrá cinco días para instruirse de oficio y del testimonio y para presentar escrito sobre lo q convenga a su derecho sobre la acumulación.
  4. Si se acepta la acumulación por el tribunal requerido, el LAJ lo notificará de inmediato a los q fueran partes en el proceso ante el tribunal requerido para q en el plazo de diez días puedan personarse ante el tribunal requirente para seguir su curso en él. El LAJ acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta q el otro llegue al mismo estado procesa, momento en q se efectuará la acumulación.
  5. Si no se acepta la acumulación por el tribunal requerido, el LAJ lo comunicará al tribunal requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia. Para dirimir la discrepancia será competente el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.
  6. La substanciación de la discrepancia ante el tribunal competente se hará conforme a las ss pautas: 1) tanto el tribunal requirente como el requerido remitirán al tribunal competente, lo más rápido posible, testimonio de lo que obre en sus respectivos tribunales. 2) El tribunal requirente y requerido emplazarán a las partes para q comparezcan en plazo de cinco días ante el tribunal competente y formulen alegaciones por escrito. 3) El tribunal competente dictará mediante auto en el plazo de veinte días y contra este auto no cabe ningún recurso. 4) Si se acuerda la acumulación, se ordenará lo establecido en el art 92 LEC,


  1. pero si se deniega, los procesos deben seguir su curso por separado.
  2. En el caso de q un mismo tribunal fuera requerido de acumulación respecto de dos o más procedimientos seguidos en distintos tribunales, el LAJ remitirá los autos al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para q defiendan la decisión a dicho superior.
  3. Se prohíbe un segundo incidente de acumulación el art 97 LEC cuando quien la pidiera hubiese iniciado el juicio q intenta acumular el juicio ulterior. El LAJ lo rechazará mediante decreto. Si, pese a esa prohibición, se substanciase el nuevo incidente, en cuanto conste el hecho el tribunal declarará la nulidad de lo actuado imponiendo costas al q presentó la solicitud.

La acumulación de autos (procesos) SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES:

Los casos en q esto corresponde se prevén en el art 98 LEC, q serán: 1) cuando esté pendiente un proceso concursal al q se halle sujeto el caudal contra el q se formulase la demanda, estos casos se rigen por la legislación concursal. 2) cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al q se halle sujeto el caudal contra el q se haya formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal.

No se aplica esta acumulación a los procesos de ejecución en q solo se persiguen bienes hipotecados o pignorados q en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio. En los casos a prevé el 98.1 LEC la acumulación debe solicitarse ante el tribunal q conozca del proceso universal y siempre se tiene q acumular al proceso universal (da igual la antigüedad). Para los procesos concursales y sucesorios se siguen las normas de la LEC con las especialidades de la legislación especial en esta materia.

MODALIDADES DE LA TUTELA JURISDICCIONAL

La LEC no alude al concepto de acción ni al de pretensión (q no es el mismo, mérito de Guasp Delgado), sino q alude al de tutela jurisdiccional.

  • Tutela jurisdiccional declarativa: el ejercicio de la tutela jurisdiccional da lugar a un proceso q se encamina a la obtención de una declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica (meramente declarativas), a obtener una prestación q proceda de la otra parte (de condena) o a modificar una situación jurídica existente (constitutivas).


  • Tutela jurisdiccional ejecutiva: abre un proceso q se dirige a hacer efectivo un derecho previamente reconocido contemplado en un título de ejecución.
  • Tutela jurisdiccional cautelar: tiene como objetivo el aseguramiento de una ejecución futura, dando lugar a la apertura del proceso cautelar, cuya naturaleza jurídica es discutida entre la doctrina.

Gómez De Liaño Glez distingue entre acción personal o individual (la q corresponde a toda persona física o jurídica capaz para defender sus propios intereses), acción pública (la tiene toda persona con un interés para su propia defensa en el terreno de los intereses comunes), acción popular (se permite al ciudadano impugnar un acto lesivo para el interés general sin necesidad de invocar la lesión de un dcho ni interés legítimo) o acción colectiva (la q corresponde a grupos y colectivos sin personalidad jurídica para defender sus intereses, por ejemplo la LEC cuando dice q se reconoce CPSP a los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando estos sean fácilmente determinados). Para algunos autores la acción penal es pública y para otros es popular.

CUESTIONES INCIDENTALES Y PREJUDICIALES

5.1.- CUESTIONES INCIDENTALES:

Concepto: son cuestiones incidentales (legalmente) aquellas q son distintas de las cuestiones q constituyen el objeto principal del pleito, pero tengan una relación inmediata con él. También son las cuestiones q se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso (art 387 LEC). En sentido estricto, son aquellas cuestiones q, en conexión con el objeto del proceso o con el proceso y siendo competencia del juez q conoce de la principal, dan lugar a un nuevo procedimiento y a una resolución propia.

Clases: pueden ser:  A) cuestiones incidentales de especial pronunciamiento: aquellas q exigen q el tribunal decida sobre ella separadamente en la sentencia antes de resolver sobre el objeto principal del pleito, estas cuestiones no suspenden el curso ordinario del proceso; B) cuestiones incidentales de previo pronunciamiento: son las que, por su naturaleza, suponen un obstáculo a la continuación del curso ordinario del juicio, estas cuestiones sí suspenden el curso hasta q sean resueltas. Los casos se regulan en el art 391 LEC y son: la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes por hechos ocurridos después de la audiencia, las cuestiones q se refieran al defecto de algún otro presupuesto procesal o las cuestiones q se refieran a cualquier otra incidencia q ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria para decidir sobre la continuación del juicio o para su terminación.


Doctrina enumera como incidentes con tramitación especial previstos en la LEC los relativos, entre otros, a la sucesión procesal (arts 13 y 14 LEC), la declinatoria de jurisdicción, la acumulación de procesos (74 a 78 LEC), el incidente de oposición a la ejecución, el incidente para adoptar medidas provisionales previas en los procesos de separación y divorcio o la recusación de jueces y magistrados, peritos y LAJ.

Tramitación: como regla general, las cuestiones incidentales q no tengan otra tramitación señalada por la LEC, se decidirán en la forma q se plantea en el Cap. VII del Título I del Libro II de la LEC. En cuanto al planteamiento, las cuestiones incidentales se plantean x escrito (donde se propone la prueba y se indica si, a juicio del q propone, ha de suspenderse el curso del juicio) al q se acompañan los documentos pertinentes. En cuanto a su inadmisión, el tribunal repelará mediante auto el planteamiento de toda cuestión q no se halle en ningún caso previsto en el art 391 LEC sobre casos de cuestiones de previo pronunciamiento. En el procedimiento ordinario no se admite el planteamiento de ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio; y en el juicio verbal tampoco se admitirá su planteamiento una vez admitida la prueba propuesta. La admisión se realiza mediante providencia sucintamente motivada, con indicación o no de su consideración de previo o especial pronunciamiento. Si se considera q cabe previo o especial pronunciamiento se suspende el curso ordinario de las actuaciones. El LAJ debe dar traslado del escrito donde se plantee la cuestión a las demás partes, q podrán contestar en el plazo de cinco días, una vez transcurrido ese plazo el LAJ citará a las partes a una comparecencia ante el tribunal, q se celebrará conforme las reglas de las vistas de los juicios verbales. Se resolverá mediante auto y, si la cuestión fuera de previo pronunciamiento, se resolverá en la sentencia definitiva. Si el auto acuerda poner fin al proceso, cabra recurso de apelación, pero si se decide la continuación no cabe recurso alguno (lo q sí se podría sería q el perjudicado impugnase la resolución al apelar la sentencia definitiva).

5.2.- CUESTIONES PREJUDICIALES: Concepto: las cuestiones prejudiciales son aquellas q se plantean en conexión con el objeto del proceso y q son competencia de otro orden jurisdiccional distinto del q conoce la cuestión principal. La conexión tiene q ser con respecto a la relación jurídica material que se ventila en el proceso principal y no implica una dependencia absoluta respecto del proceso principal, sino q es autónoma en sí como objeto de un proceso. A diferencia de las cuestiones incidentales, las prejudiciales no se definen por la existencia de un procedimiento y una resolución autónomas, sino que el legislador decide la solución q entiende más acorde tras atender la cuestión prejudicial que se plantea. Para ser cuestión prejudicial, tiene q ser competencia de tribunales de otro jurisdiccional distinto del q está conociendo del proceso principal (ese es el concepto estricto de cuestión prejudicial). Cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, podrá conocer de asuntos q no le estén atribuidos privadamente (eso lo dice LOPJ).


La LEC distingue entre cuestiones prejudiciales penales y no penales. El art 43 regula la prejudicialidad civil.

  • Cuestiones prejudiciales penales (art 40 LEC): cuando en un procedimiento se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, el tribunal lo pondrá en conocimiento del MF mediante providencia por si hubiera lugar al ejercicio de la acción penal, en cuyo caso se suspenderán las actuaciones. Procederán los recursos de reposición (contra la resolución q deniegue la suspensión del asunto civil), apelación (contra el auto q acuerde la suspensión), directo de revisión (contra la resolución del LAJ q acuerde el alzamiento de la suspensión) o extraordinario por infracción procesal (contra autos dictados en apelación acordando la suspensión)
  • Cuestiones prejudiciales no penales (art 42 LEC): de los asuntos atribuidos a los tribunales del orden contenc-admin y social, podrán conocer los tribunales civiles a los solos efectos prejudiciales. Cuando la ley lo establezca o lo pidan las partes, de común acuerdo o con el consentimiento de la otra, el LAJ suspenderá el curso de las actuaciones antes de dictarse sentencia hasta q la cuestión prejudicial se resuelva por la Administración Pública, el Tribunal de Cuentas u otros tribunales del orden q corresponda. El tribunal civil solo queda vinculado la decisión de los órganos respecto de la cuestión prejudicial


TEMA 6: TIPOLOGIA DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

CLASES DE TUTELA PROCESAL E INCIDENCIA EN LA TIPOLOGÍA PROCEDIMENTAL

    1. TUTELA DECLARATIVA, EJECUTIVA Y CAUTELAR:

Existen tres tipos de tutela que, a su vez, dan lugar a tres tipos de proceso: declarativo, ejecutivo y cautelar.

  • Tutela declarativa: en sentido amplio, pueden ser: 1) meramente declarativa: si se pretende la declaración de existencia (positiva) o inexistencia (negativa) de derechos, relaciones o situaciones jurídicas; 2) constitutiva: si se pretende la constitución, modificación o extinción de relaciones, situaciones o estados jurídicos que puede ser necesaria (si solo es posible a través del proceso) o voluntaria (si caben otras fórmulas);  3) de condena: si se pretende la condena a determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer o deshacer (positiva) o en dejar de hacer o abstenerse en el futuro (negativa).
  • Tutela ejecutiva: con ella se pretende hacer efectivo el derecho reconocido en un título ejecutivo, que puede tener su origen en una previa actividad judicial declarativa (títulos ejecutivos judiciales), en otro tipo de actividad similar (títulos ejecutivos asimilados a los judiciales, arbitraje o mediación) o en la atribución legal de la fuerza ejecutiva por el OJ (títulos ejecutivos no judiciales). Relacionándolo con esta tutela, la CE cuando habla de la potestad jurisdiccional como actividad de juzgar y ejecutar lo juzgado es incompleta, porque lo juzgado no siempre es necesario ejecutarlo (puede haber cumplimiento voluntario) y tampoco se ejecuta solo lo previamente juzgado (hay títulos ejecutivos no judiciales).
  • Tutela cautelar: con ella se pretende garantizar la efectividad de los resultados del proceso principal. La duración del proceso aconseja q se adopten medidas distintas q tienen una finalidad común: el aseguramiento de la eficacia de la resolución ante el riesgo q supone el paso del tiempo. Por ejemplo, para asegurar el pago se puede acordar el embargo de bienes o para asegurar la devolución de una cosa mueble se puede acordar su depósito.


    1. TUTELA ORDINARIA Y ESPECIAL:

Tanto la tutela declarativa como la ejecutiva se dispensan a través de instrumentos procesales diversos que, según si son generales o específicos se clasifican en ordinarios y especiales:

  • Instrumentos de tutela procesal declarativa ordinarios: son los comunes y se prevén por la LEC para toda contienda judicial entre las partes a la q la LEC no señale otra tramitación. Pertenecen a este tipo el juicio ordinario, el juicio verbal y el trámite incidental. Son procesos aptos para tramitar cualquier cuestión civil y se prevén para supuestos generales, indeterminados.
  • Instrumentos de tutela procesal declarativa especiales: se prevén, al contrario q los ordinarios, para hipótesis singulares y concretas.
  • Esta distinción también está presente en la regulación de la tutela ejecutiva, aunque en menor medida: prevé para la ejecución definitiva un proceso ordinario (sobre la base de la ejecución dineraria, la ejecución no dineraria tiene particularidades y las ejecuciones hipotecarias también). La tutela ejecutiva se completa con la regulación por la LH de la ejecución universal (contra todo el patrimonio del deudor).
    1. TUTELA PLENARIA Y SUMARIA:
  • Tutela plenaria: el conocimiento del tribunal no tiene limitaciones y por tanto la tutela q se obtiene es completa o plena y los efectos de cosa juzgada q se derivan del mismo también son plenos. Se excluye cualquier proceso posterior q sea idéntico.
  • Tutela sumaria: en ella se limitan las posibilidades de alegación, del ámbito de conocimiento del tribunal y de los efectos propios de la cosa juzgada y se extienden a las cuestiones que fueran o pudieran ser objeto de debate.
  • El proceso judicial proporciona una tutela PLENARIA, con la excepción de los supuestos donde se reconoce expresamente la tutela SUMARIA (q es, por ejemplo, en las tercerías de dominio o de mejor derecho o en la reclamación de los gastos suplidos por procurador o honorarios de abogado).


TUTELA DECLARATIVA

2.1. PROCESOS ORDINARIOS (ORDINARIO, VERBAL E INCIDENTES: El desarrollo procedimental de los juicios ordinario y verbal obedece a un mismo esquema cuya estructura responde a la propuesta del Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica de 1988. Se articula en 3 fases: de alegaciones, intermedia y decisoria, claramente diferenciadas en el ordinario y más concentradas en el verbal.

La fase inicial, introductoria o de alegaciones incluye la demanda, la contestación, la reconvención y la contestación a la misma, todo por escrito. Son fundamentalmente actos de alegación que fijan al inicio el objeto del proceso, aunque también incluyen actos probatorios (documental y pericial de parte). También contiene la personación. En juicio ordinario hay esas 4, pero en juicio verbal la reconvención está limitada.  La fase intermedia, instructora o de primera audiencia está claramente delimitada en el ordinario (se le denomina audiencia previa y tiene como finalidad actuaciones dirigidas a evitar el proceso, a sanearlo de posibles defectos procesales, a delimitar el objeto de debate y a proponer prueba), en el caso del verbal se introdujo en 2015 la llamada primera fase en la vista que tiene las mismas finalidades salvo sanear.

La fase decisora incluye la vista oral y la sentencia. En el juicio ordinario, tras la práctica de la prueba se prevé el trámite de conclusiones que puede completarse con los informes, la informacion suplementaria a instancia del tribunal y la práctica de diligencias finales. Por tanto, incluye un juicio o vista (oral), diligencias finales (oral o escrita, es la práctica de la prueba) y una sentencia (resolución escrita). En el juicio verbal el trámite de conclusiones no es preceptivo, aunque en la práctica sí se ha generalizado. En juicio verbal se compone de una segunda fase vista para la práctica de la prueba y eventuales conclusiones (oral) y de una sentencia (resolución escrita).

2.2. PROCESOS ESPECIALES Y ESPECIALIDADES EN LOS PROCESOS ORDINARIOS:

Los procesos ordinarios son el juicio verbal, juicio ordinario e incidentes. Los procesos especiales q regula la LEC son:  Los no dispositivos: adopción de medidas judiciales de apoyo, filiación, matrimoniales y menores. De división de patrimonios: división de herencia y disolución del régim economi matrim. De tutela declarativa del crédito: cuenta de procurador, honorarios de abogado, proceso monitorio y cambiario.


Los procesos ordinarios con especialidades incluyen particularidades, q a veces se prevén en la LEC y otras veces en leyes especiales, las cuales no alteran ni la estructura ni los principios de los ordinarios, pero sí inciden sobre determinados aspectos de su tramitación. Son el verbal u ordinario según la cuantía (para responsabilidad de vehículos), la tramitación por ordinario (para, por ejemplo, materia de publicidad, competencia desleal, propiedad horizontal o derecho al honor) o tramitación por verbal (que puede ser plenario, como para alimentos o derecho de rectificación, o sumario, como para plazos y pagos del desahucio o la venta de muebles a plazo). 

LA DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADECUADO

En el caso de q exista un artículo q determine la aplicación de alguno de los procedimientos especiales, su aplicación tiene preferencia. Si no hay tramitación especial, toda controversia debe acomodarse a los procedimientos ordinarios (ordinario y verbal) y para delimitar su ámbito se establecen reglas q conjugan la materia y la cuantía, con aplicación preferente para las primeras. En algunas materias, cuando se ejercite solamente una acción de reclamación de cantidad, el procedimiento adecuado se determina en razón a la cuantía.

3.1. LA MATERIA COMO REGLA PARA LA DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADECUADO Deben tramitarse a través del JUICIO ORDINARIO las demandas sobre (art 249 LEC): 1) derechos honoríficos de la persona. 2) tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las q pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo el derecho de rectificación. 3) impugnación de acuerdos sociales. 4) derechos de retracto. 5) acciones en materia de propiedad horizontal (salvo reclamaciones de cantidad, pq estas van por el procedimiento que corresponda). 6) competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial y propiedad intelectual y publicidad. 7) Condiciones generales de contratación en los casos q prevea la legislación en esta materia y acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores en materia de publicidad. 8) Arrendamientos rústicos o urbanos de bienes inmuebles, salvo reclamación de rengas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o extinción del plazo de la obligación arrendaticia.


Deben tramitarse por el JUICIO VERBAL las demandas sobre (art 250 LEC): 1) reclamación de rentas y otras cantidades debidas y desahucio por impago de la renta o cantidades. 2) Recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario. 3) Tutela sumaria de la posesión (interdicto de adquirir, de retener o recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa, se incluye la recuperación de las viviendas en los supuestos de okupas). 4) derecho de rectificación. 5) Contratos en modelo oficial inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. 6) Protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. 7) Alimentos debidos. 8) contratos de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio. 9) Acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

3.2. LA CUANTÍA COMO REGLA PARA LA DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADECUADO

A falta de regla sobre la materia aplicable, se tramitan a través de juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 6.000 euros y aquellas cuyo interés económico sea imposible de calcular (ni siquiera de modo relativo); en caso contrario se seguirán los trámites del juicio verbal. La cuantía se fija según el interés económico de la demanda y corresponde al demandante fijarla inicialmente. Cuando la cuantía sea indeterminada o no pueda determinarse, se seguirán los trámites del juicio ordinario (su competencia será de los JPI). Si por ejemplo el objeto de la demanda es una servidumbre, si es por menos de 5 años la cuantía será el valor q tenga a su constitución, pero si es por más de 5 años será el valor q tenga al tiempo del litigio. Si el objeto fuera, por el contrario, una entrega de un bien o una demanda sobre deslinde o división de cosa común, la cuantía se determinará por el valor del bien al tiempo de la demanda. Si fuera una prestación de hacer, la cuantía será el coste de realización o importe de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Esas reglas deben completarse con las del art 252 LEC de pluralidad de objetos o de sujetos. En cuanto a la pluralidad de objetos, ejemplos: si se trata de una acumulación eventual, la cuantía se determinará por la acción de mayor valor, si se trata de acciones donde hay una principal y varias accesorias,


la cuantía se determinará sumando las acciones ejercitadas (valor líquido y vencido), si se trata de un desahucio y rentas, la cuantía se determinará por la acción de mayor valor; y si se tratase de una obligación que tiene varios plazos, la cuantía será la suma reclamada. La reconvención y acumulación de autos no afectan a la cuantía ni al procedimiento. En cuanto a la pluralidad de sujetos, si estos tienen una misma pretensión esto no afectará a la cuantía, pero si tienen distintas pretensiones o amplían la demanda la cuantía se determinará aplicando las reglas de pluralidad de objetos.

El control de la determinación de la cuantía puede hacerse de oficio o a instancia de parte impugnando la cuantía. Como el juez debe controlar de oficio su competencia, cuando esta venga determinada por la cuantía, deberá apreciar de oficio la falta de competencia. El demandado puede impugnar la cuantía cuando de la misma se deriven consecuencias procesales (tales como determinación del juicio o necesidad de postulación). En el ordinario se hará en la contestación para ser resuelta en la audiencia previa; en el verbal se hará en la vista y la resolverá el juez en el acto.


TUTELA EJECUTIVA

4.1.- CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CARACTERES

A través de ella, el ejecutante solicita del órgano jurisdiccional que lleve a cabo las actuaciones necesarias para hacer efectivo un derecho reconocido a su favor en un título ejecutivo. Se diferencia de la tutela declarativa en que en la ejecutiva el derecho cuya efectividad se pretende ya está declarado o reconocido y así consta en el título ejecutivo. Se diferencia de la tutela cautelar en que no pretende asegurar la efectividad futura de un derecho, sino su realización actual.

Los títulos ejecutivos pueden ser judiciales o no judiciales y esa distinción se refleja en la tutela ejecutiva. La ejecución tiene un fundamento constitucional al relacionarse con la tutela judicial efectiva, lo cual se cumple en los títulos ejecutivos judiciales (obligación de cumplir las resoluciones judiciales), pero no en los no judiciales, porque a estos corresponde al legislador determinar a qué documentos atribuye fuerza ejecutiva y los requisitos que deben cumplir. Aunque una vez que exista ese reconocimiento legal, quien dispone de un título ejecutivo ya puede ejercitar la acción ejecutiva, solicitar tutela ejecutiva e instar la ejecución forzosa, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela ejecutiva se caracteriza por: 1) Jurisdiccionalidad: la actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional. 2) Autonomía: la ejecución es una actividad autónoma respecto a la declaración. 3) Certeza jurídica: la ejecución forzosa se basa en la existencia de un título ejecutivo y de fuerza ejecutiva. 4) Coactividad: la ejecución prevé la imposición coactiva del derecho contenido en el título. 5) Subsidiariedad: la ejecución surge cuando no se lleva a cabo el cumplimiento voluntario.

4.2.- CLASES: la LEC distingue entre:

– Ejecución definitiva y ejecución provisional: la definitiva se lleva a cabo cuando el título ejecutivo reviste plena certeza y no admite revocación. La provisional se prevé solo respecto a los títulos ejecutivos judiciales, se prevé la posibilidad de que la tutela ejecutiva pueda solicitarse de manera provisional si existe un pronunciamiento judicial q no ha adquirido firmeza por estar pendiente de recurso. También a través de la ejecución provisional puede obtenerse la realización forzosa.


Ejecución singular y ejecución universal: la singular es aquella que se dirige frente a determinados bienes del deudor ejecutado. La universal se regula en la Ley Concursal a través del denominado proceso concursal y se dirige frente a todo el patrimonio del deudor q se encuentre en situación de insolvencia.

– Ejecución ordinaria y ejecuciones especiales: la ordinaria se prevé para hipótesis generales y las especiales se basan en determinados títulos ejecutivos que dan más protección al ejecutante (ejemplo: constituir garantías reales o personales en el contrato para su cumplimiento).

– Ejecución dineraria y ejecución no dineraria: la no dineraria puede consistir en dar, hacer o no hacer.

4.3.- DINÁMICA DE LA EJECUCIÓN PROCESAL CIVIL

La ejecución aspira a alcanzar el mismo resultado q si se hubiera producido el cumplimiento voluntario, por eso las actuaciones ejecutivas van dirigidas a lograr el cumplimiento in natura de las obligaciones contenidas en el título. La ejecución dineraria se dirige a obtener dinero del ejecutado y entregárselo al ejecutante, para ello habrá que localizar este dinero o bienes convertibles en dinero en el patrimonio del ejecutado y vincularlos a la ejecución (traba de embargo), realizar dichos bienes (apremio) y entregar el dinero obtenido al ejecutado. En la ejecución no dineraria la finalidad es obtener del ejecutado una actuación (dar, hacer o no hacer) para lo cual se establecen medidas coercitivas y, en último término, la sustitución de la obligación por una indemnización (con lo q la ejecución se transforma en dineraria).


TEMA 7: ACTOS DE PREPARACION

DILIGENCIAS PRELIMINARES: persiguen la obtención de información o datos esenciales para la adecuada formación de la demanda y el correcto planteamiento del pleito. La competencia según el art.257 de la LEC, corresponde por regla general al juez de primera instancia (de lo mercantil cuando proceda) del domicilio de quien deba intervenir en las diligencias preliminares. Hay una regla especial, y es en los casos 6 a 9 del art.256.1 LEC: tribunal ante el que deba presentarse la demanda posterior. Además, no se admite la declinatoria (que es la excepción procesal que sirve para q el demandado denuncia la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda. Con respecto a la representación y defensa hay que atender a los art.23 y 31 de la LEC, que nos dice que es perceptivo abogado y procurador, salvo para las diligencias urgentes. 

Cuando se presenta la solicitud de las diligencias preliminares hay que tener en cuenta el contenido (art.256.2 LEC), este contenido hay que presentarlo en un escrito fundamentado en el que se recoja la expresión de los fundamentos y una referencia circunstanciada del asunto del objeto del juicio posterior, es decir, que recoja la identidad del objeto del proceso. Debe ofrecerse caución (art.256.3)

Una vez presentada la solicitud puede tenerse:

1.AUTO DE INDADMISION: esto puede ocurrir cuando la petición es injustificada, hay un plazo de 5 días para el recurso de apelación.

2.AUTO DE ADMISION: Se admite cuando la petición  esta justificada, hay un plazo de 5 días para la oposición, no cabe recurso alguno y fija la caución, además, cita y requiere a los interesados. Con el auto de admisión pueden ocurrir varias cosas:

a) que se practiquen las diligencias: se decide en cinco días sobre la caución a través del auto, atendiendo a la indemnización solicitada y los gastos acreditados, con audiencia del solicitante. Se reserva el remanente hasta la presentación de la demanda, de manera que, si no se interpone en el plazo de un mes, se entrega el importe integró al requerido.

b)que el requerido no comparezca o se niegue a la practica de la diligencia: el legislador prevé que el juzgado adopte medidas especificas para los distintos supuestos, cuya eficacia resulta no obstante, muy limitada:

  • Considerar que la respuesta es afirmativa o tener por admitidos los hechos, cuando se hubiera acordado la declaración sobre hechos relativos a la propia capacidad, representación o legitimación.
  • Acordar la entrada y registro para la ocupación de la cosa litigiosa o los documentos que no se hayan exhibido si resulta acreditada su existencia y ubicación. Previsión de dudosa constitucionalidad en relación con la entrada en un domicilio, ya que se recoge en una norma con rango de ley ordinaria.
  • Aceptar los datos o cuentas facilitados por el solicitante, cuando no se exhiban documentos contables.
  • Acordar las medidas que resulten oportunas, incluida la entrada y registro para la ocupación de documentos o datos (sin perjuicio de la posible. responsabilidad penal por desobediencia) cuando no se colabore en la determinación de los integrantes de un grupo o en la concreción de la eventual infracción de la propiedad intelectual o industrial.


MEDIDAS CAUTELARES: PLANTEAMIENTO Y REMISIÓN: Son pretensiones que se ejercitan a través de las acciones cautelares que se dirimen a un procedimiento autónomo, pero vinculado a otro principal. Las medidas cautelares se definen como actuaciones directas o indirectas sobre bienes o derechos del demandado que se acuerdan por el órgano judicial a instancia de parte. Su objetivo es el de evitar los perjuicios q deriven de la duración del proceso o asegurar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria y solo tienen sentido en un proceso donde se ejercite una acción declarativa de condena cuyo resultado se pretende garantizar. Las medidas cautelares pueden solicitarse con la demanda, antes de interponer demanda o incluso en un momento posterior.

Características principales (726 LEC):

  • Su instrumentalidad o accesoriedad: las medidas cautelares solo tienen sentido en un proceso donde se ejercite una acción declarativa de condena.
  • Su funcionalidad: las medidas cautelares deben tener un contenido acorde con la pretensión planteada en el proceso con el que se vinculan.
  • Deben ser proporcionales o proporcionadas: se debe adoptar siempre la medida cautelar que resulte menos gravosa para alcanzar el objetivo que se pretende.
  • Tienen vocación de provisionalidad o temporalidad: pueden modificarse o dejarse sin efecto si ya no resultan imprescindibles. Se alzarán si: A) si se solicitan con anterioridad al inicio del proceso, cuando no se interponga la demanda en el plazo de 20 días desde su adopción; B) si el proceso permanece en suspenso más de 6 meses por causa imputable al actor; C) si se insta la ejecución provisional de la sentencia condenatoria no firme y recurrida; D) si no se reitera la petición de q se adopten medidas cautelares al recurrir una sentencia absolutoria; E) una vez deviene firme la sentencia absolutoria; F) una vez deviene firme la sentencia condenatoria.

La concesión de medidas cautelares depende de q concurran 2 requisitos (y, si ambos concurren, el solicitante debe acreditarlo) que son: 1) el “fumus boni iuris”, que es la apariencia de bien derecho y supone una acreditación indiciaria de la viabilidad de la pretensión. 2) el “periculum in mora”, que es el peligro para la mora procesal, es decir, implica la existencia del riesgo de que se aproveche la duración del proceso para dificultad la eficacia de una sentencia condenatoria.


La adopción de medidas cautelares también requiere que previamente el interesado preste caución para responder de los eventuales daños y perjuicios causados, cuya cuantía la determinará el tribunal en función de la pretensión. La exigencia de esa garantía puede criticarse, pq para la adopción de las medidas cautelares basta con la concurrencia de los requisitos vistos, independientemente de q después se estime la oposición o no se obtenga una sentencia condenatoria.

La concreta medida cautelar a adoptar depende de la acción ejercitada y de la condena pretendida. Si es para asegurar una ejecución dineraria, la medida cautelar puede ser el embargo preventivo de bienes, la intervención y depósito de cantidades o la intervención y administración judicial de bienes productivos. Si es para asegurar la entrega de una cosa específica, la medida cautelar puede ser el embargo del bien concreto, el depósito de la cosa mueble, la formación de inventario de muebles o anotaciones registrales como la prohibición de disponer. Si es para asegurar la condena de hacer o no hacer, la medida puede ser el cese provisional de la actividad, el secuestro de publicaciones o la prohibición de interrumpir la realización de una prestación.

ACTOS EN MATERIA DE PRUEBA

Arts. 283 bis A. y ss y Arts. 293-298 LEC

ACCESO A LAS FUENTES DE PRUEBA

El acceso a las fuentes de prueba se introduce en mayo del año pasado y solamente en relación con acciones en los que se reclamen daños en materia de derecho de la competencia. La regulación podría haberse asimilado a las DP cuando se solicitan con anterioridad a interposición de la demanda, que será lo habitual, o a la exhibición de documentos por tercero y no hubiera sido necesario introducir estos preceptos. Se trata de una ENUMERACION ABIERTA y habla de POSIBILIDADES que se pueden solicitar: se puede pedir que nos deje entrar a cualquier fuente de prueba, esto es, se puede pedir cualquier tipo de información, de soporte que necesitamos o entendamos que puede servirnos como prueba en un momento posterior.  

PROCEDIMIENTO: se solicita por quien pretenda demandar, ya sea con la demanda, en un momento anterior* o en momento posterior antes de la convocatoria a la vista en el ordinario y de la proposición de la prueba en el verbal (también puede, por tanto, el demandado)  al órgano que está conociendo o que debería conocer justificando la concurrencia de todos los requisitos.


*Si se solicitan ANTES de la demanda, plazo de 20 días para la interposición de la demanda.

Se dará traslado a las partes y terceros requeridos, se celebrará una vista y se decide si se conceden o no aplicando un criterio de proporcionalidad (perjuicio, entidad de la reclamación…). La decisión es susceptible de recurso.

Si se acuerda su práctica, se ejecutarán de forma voluntaria o forzosa (también está prevista la entrada o la ocupación). Las consecuencias en el caso de que se impida el acceso a estas fuentes de prueba son distintas a las DP (283 bis H LEC):1.Admisión de hechos o que se tenga al demandado o futuro demandando por allanado 2.Desestimación (total o parcial) excepciones, reconvención 3.Imposición multa coercitiva 4.Costas proceso principal por falta de buena fe 5.Responsabilidad penal

Si se conceden, una vez prácticas en el plazo de 20 días se tendrá que interponer la demanda, en caso contrario, el solicitante tendrá que indemnizar. Los actos realizados se podrán revocar e incluso el órgano podrá acordar que esa información no se podrá utilizar.

PRUEBA ANTICIPADA: Puede solicitarse la práctica anticipada de la prueba cuando hay riesgo fundado de que, por las personas o por el estado de las cosas, no se practique en el momento previsto. Se practica con contradicción y demás y si luego, llegado el momento oportuno, fuera posible repetirla y las partes así lo solicitan, se podría repetir.

En caso de dificultad o molestia para esa prueba anticipada, porque se tenga que trasladar desde muy lejos para intervenir como testigo no está prevista la prueba anticipada aunque se podría solicitar que se tome declaración por videoconferencia.

ASEGURAMIENTO DE PRUEBA: Solicitar que se adopten medidas para garantizar la no pérdida, destrucción… de determinadas fuentes de prueba cuando consideramos que pueden ser alteradas por el tiempo o por acción de un sujeto. Hay que justificar esa necesidad.

En prueba anticipada, si es anterior al proceso, 2 meses para interponer la demanda y en el caso de aseguramiento de prueba 20 días para interponer la demanda.


LA DEMANDA

Para que exista el proceso es necesario la presentación de la demanda que es el acto procesal escrito del demandante en el que se ejercita la acción ante el órgano judicial competente, solicitando la tutela jurídica de sus derechos e intereses legítimos, pidiendo que se inicie y se tramite el proceso civil y se dicte sentencia frente al demandado. En la demanda el actor delimita subjetiva y objetivamente el proceso debiendo el órgano judicial a la hora de resolver atenerse a la misma si no quiere incurrir en incongruencia.

Partiendo del tipo de acción que se pretende realizar se distinguen diversas clases de demanda:

Si lo que se pretende es ejercitar LA ACCION DECLARATIVA nos encontramos:

  1. Demanda ordinariaà en el procedimiento ordinario y en los JV de cuantía sup a 2000
  2. Demanda sucinta à se refiere el ART.437.1 LEC respecto al JV de cuantía no superior a 2000
  3. Demanda en impreso normalizadoàen los JV de cuantía no superior a 2000 en el procedimiento monitorio, en el monitorio europeo y en el proceso europeo de escasas cuantía cuyas peticiones de requerimiento se realizarán a través de los formularios contenidos en ellos reglamentos.

Para el ejercicio de la ACCION EJECUTIVA: demanda ejecutiva con el contenido que se refiere el art.549 LEC

Si se pretende ejercitar la ACCION CAUTELAR la petición de medidas cautelares puede realizarse conjuntamente con la demanda declarativa de condena o independiente de la misma presentando la solicitud de las mismas, que se formulara con claridad y precisión.


REQUSITOS DE LA DEMANDA

  1. ENCABEZAMIENTO
  • Invocación órgano ante el que se presenta: la demanda debe presentarse ante el órgano jurisdiccional competente
  • Identificación de las partes: los datos identificativos del demandante y el nombre y apellidos del abogado y procurados cuando intervengan. También se harán constar datos y circunstancias del demandado. Cuando alguna de las partes no tenga cap. se ident. a su representante. Si no se conoce el domicilio se pedirá diligencia de averiguación. En las personas jurídicas se señalará como domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil o presidente, miembro o gestor de la junta
  1. CUERPO DE LA DEMANDA
  • Fundamentos facticos: en párrafos numerados y separados ordenadamente de los hechos. Con la misma claridad se expresarán los doc, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos. Debe concretarse el objeto del proceso.
  • Fundamentos de derecho o alegaciones jurídicas: normas aplicables en las que se fundamenta la pretensión.
  1. PETICION: En el suplico de la demanda se hará constar de forma clara y preciosa una relación separada de las distintas peticiones que se realicen entre las que se encuentran: 1.que se tenga por presentada la demanda y los documentos que la acompañan. 2.que se admita la demanda y se tenga por parte y se incoe el correspondiente procedimiento. 3. Que previa la realización de los actos oportunos se dicte sentencia estimatoria de la demand en los términos previstos.
  2. OTROSI: para realzar peticiones complementarias como medidas cautelares, voluntad de subsanar defectos, etc.
  3. LUGAR, FECHA Y FIRMAS del abogado, procurador y en su cao del demandante cuando pueda litigar por si mismo.


6.DOCUMENTACION QUE DEBE ADJUNTARSE A LA DEMANDA Y CON LA CONTESTACION

  1. Relativa a aspectos procesales: Poder notarial conferido al procurador, Documentos que acrediten el valor de la cosa litigiosa, Sumisión expresa
  2. Relativa al fondo del asunto: documentos que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase, los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, Informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados.

TRAMITACION DE LA DEMANDA: presentada la demanda, el LAJ la examinara y, si reúne todos los requisitos, dictara decreto admitiendo y dando traslado de ella al demandado para que la conteste en plazo de 20 dias. La admisión a la demanda produce efectos procesales como materiales.

  1. Efectos procesales:
  1. Litispendencia: impide iniciar otro procedimiento con identidad sujetos, objeto y causa de pedir; se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida
  2. Perpetuación de la jurisdicción: el órgano inicialmente competente lo será hasta la sentencia
  3. perpetuación de la legitimación: quienes estuvieran legitimados activa o pasivamente al tiempo de presentarse la demanda, la conservarán durante todo el proceso.
  4. Prohibición de modificar la pretensión: establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Sin perjuicio de la facultad de formular en la audiencia previa (arts. 426 y 286 LEC) alegaciones complementarias sin alterar sustancialmente sus pretensiones.
  5. Incoación del proceso: el órgano judicial asume la obligación de impulsar la tramitación del proceso hasta sentencia


  1. Efectos materiales:
  1. Incurre en mora el deudor
  2. Debe pagar intereses, aunque no hayan sido pactados
  3. Los bienes afectados se consideran litigiosos. Interrupción de la prescripción de acciones

La demanda solo podrá ser inadmitida en los casos y por las causas previstas en la ley cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión. Podrá ser inadmitida por defectos procesales y podrá inadmitirse también por cuestiones de fondo.

POSIBLES ACTITUDES DEL DEMANDADO

1.LA REBELDIA: Cuando el demandado no comparece en forma en la fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento.  Efectos de la rebeldía: a)La declaración de rebeldía por un lado da lugar a que el proceso se desarrolle sin intervención del demandado, b) produce una modficacion en el régimen de comunicaciones al demandado rebelde, se notificara la declaración de rebeldía al demandado por correo, si su domicilio no fuere conocido mediante edictos, c) existe la posibilidad de subsanación el demandado rebelde puede personarse en cualquier momento, en cuyo caso se entendera con el la sustanciación del proceso, sin que puedan retrotraerse las actuaciones en ningún caso. d) posibilidad rescisión sentencia condenatoria firme: cuando el demandado ha permanecido constantemente en rebeldía puede presender la rescisión de la sentencia firme por: 1)fuerza mayor interrumpida, 2) desconocimiento del pleito, por no haber llegado al demandado rebelde la recepción cedula por causa que no le sea imputable, 3) deconocimeinto del pleito cuando el demandao rebelde citado o emplazado por edictos haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del estado o de la CCAA.

El plazo para solicitar la rescisión es de 20 dias. Si se declara no haber lugar a la rescisión solicitada se impondrá al demandado condenado en rebeldía todas las costas del procedimiento. El demandado puede optar por una actitud meramente pasiva, no contestando a la demanda, lo que impide declarar su rebeldía, puesto que, si comparece, pero deja transcurrir el plazo de 20 días.


2.LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Es un acto procesal por el que el demandado da respuesta a la demanda. Se realiza de forma escrita en el plazo de 20 dias desde el traslado de la demanda en el procedimiento ordinario y 10 en el verbal, y al que se acompañara los mismos documentos que hemos visto para la demanda.

El demandado al contestar a la demanda puede:

  1. Allanarse a la demanda: El allanamiento es un reconocimiento expreso de las pretensiones de la parte actora, efectuado dicho reconocimiento unilateralmente por el demandado. Concretamente el allanamiento puede ser total o parcial,

En el caso del allanamiento total: el tribunal dictara sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones solicitadas por la parte demandante/actora.

En el caso del allanamiento parcial: el tribunal, a instancia del demandado, puede dictar auto sobre las pretensiones que han sido allanadas. Para ello es necesario que sea posible un pronunciamiento separado en cuanto a las pretensiones no allanadas, sobre las que seguir el juicio.

El allanamiento tempestivo del demandado puede evitarle la condena en costas, salvo que el tribunal haya apreciado mala fe, o el demandado no haya actuado correctamente en cuanto a los intentos de evitar el juicio.

LIMITES OBJETIVOS DEL ALLANAMIENTO:  El allanamiento hay que mirarlo con carácter restrictivo en aquellos juicios en los que no rige el principio dispositivo, donde el objeto suele ser indisponible.

  • No cabe el allanamiento en el caso de derechos irrenunciables.
  • No es posible el allanamiento cuando suponga una renuncia contra el interés general o en fraude de ley.
  • No es posible el allanamiento en perjuicio de un tercero.

Es irrelevante de que se de o no el allanamiento cuando se trate de prestaciones imposibles o ilícitas, ya que no puede producir ningún efecto.

  1. Negociar los hechos: constituye el fundamento de la pretensión del demandante. No aporta hechos nuevos, simplemente niega los alegados por el actor


  1. Admitir los hechos negando las consecuencias jurídicas: rechazando la aplicación de las normas aducidas para fundamentar la pretensión del demandante.
  2. Oponerse a la demanda: alegando la falta de algún presupuesto procesal que impide la validación prosecución y termino del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Son las denominadas excepciones o cuestiones procesales, que deberán examinarse ante las cuestiones de fondo y que darán lugar a la denominada sentencia de absolución en instancia. Alegando hechos nuevos que no permiten estimar la demanda, son denominadas excepciones materiales.

3.LA RECONVENCION: Acto procesal escrito de demandado que introduce al contestar a la demanda una pretensión ejercitando una acción independiente frente actor, ampliando el objeto del proceso por acumulación sobrevenida de acciones que se tramitan en el mismo procedimiento. La reconvención da lugar a que se inviertan las iniciales posiciones procesales.

REQUISITOS:

  1. DE FONDO: a) Conexión con la pretensión inicial: sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. Es decir, debe tener de base los mismos hechos y la misma relación jurídica. b) Compatibilidad de acciones, es decir que no se excluyan entre si. c) Limitada legitimación pasiva: la reconvención se dirige al actor inicial, pero podrá dirigirse contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido.
  2. FORMALES: a) debe plantearse en tiempo y forma: No es admisible la reconvención implícita, de modo que no se considera formulada la reconvención cuando se limite a solicitar su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal. b) No debe alterar la competencia objetiva, c) Es necesario la compatibilidad de procedimientos: No se admitirá la reconvención cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.


TRATAMIENTO PROCESAL: De la demanda reconvencional se da traslado a los demandados en ella para contesten en el plazo de veinte días (diez días si es el juicio verbal) a partir de notificación de la demanda reconvencional. Contestación que se ajustará a lo puesto para la contestación a la demanda en el art. 405 LEC Se tramitan en un único procedimiento y se resuelven en la misma sentencia tendrá dos pronunciamientos diferenciados.

SUPUESTOS ESPECIFICOS

1.LA COMPENSACION DE CREDITOS: El demandado en la contestación a la demanda puede oponer un crédito compensable, en cuyo caso dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

2.LA NULIDAD RADICAL DEL CONTRATO: Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir LAJ contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el LAJ mediante decreto.

3.EL ESCRITO DE AMPLIACION DE HECHOS: Para introducir hechos nuevos o de nuevo conocimiento posteriores a la audiencia previa o vista, y antes de que comience el plazo para dictar sentencia, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, al que se refiere el art. 286 LEC.

Del escrito de ampliación de hechos, el LAJ dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega.

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