Los tratados internacionales:
Los tratados tradicionales son los que figuran en el artículo 94 CE, es decir, con ellos no se pretende transferir la competencia de crear derecho, sino incorporar al ordenamiento interno normas que han sido pactadas entre el Estado español y otros Estados o con alguna organización internacional.
Por otra parte, el mismo artículo 94 CE distingue dos tipos de tratados por razón de la materia que trae consigo también una distinción formal:Para unos, se exige la manifestación de voluntad de las Cortes Generales.Para otros, se habilita al Gobierno para su celebración.Por otra parte, el artículo 94.1 exige la autorización previa de las Cortes Generales para:aTratados de carácter político.BTratados o convenios de carácter militar.CTratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero.DTratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.ETratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.Para el resto de Tratados, la CE afirma que la competencia para celebrarlos corresponde al Gobierno, que informará inmediatamente al Congreso y al Senado (art.94.2 CE).Cabe resaltar en virtud del artículo 96 CE, que los tratados internacionales, una vez celebrados válidamente y publicados en el BOE, formarán parte del ordenamiento jurídico, y una vez incorporados, sus disposiciones podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
Control previo de constitucionalidad:
Los tratados internacionales están subordinados a la CE (art. 161.1. A)). Así, los Tratados Internacionales con fuerza de ley pueden ser presentados ante el TC tanto por el recurso como por la cuestión de inconstitucionalidad.Finalmente, hay que añadir que el art. 95 CE prevé un control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales, exigiendo que las estipulaciones que sean contrarias a la CE, deberán ser sometidas a la previa revisión constitucional.
Asimismo, el Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al TC si existe o no contradicción.
La finalidad de este control no es otra que indicar la correcta vía para la creación del derecho a través del Tratado, pidiéndole al TC que indique los pasos que las Cortes Generales deberán seguir para la incorporación válida del tratado al ordenamiento español (con reforma o sin necesidad de ella). La decisión del TC adopta forma de Declaración, igualmente vinculante que la Sentencia
La uníón europea: derecho constitucional y derecho comunitario:
Es necesario hacer referencia en este punto al principio de legitimidad democrática no es más que la traducción política del principio de igualdad
Así que el estado constitucional empieza con los individuos puestos en pie de igualdad siendo partícipes del poder constituyente, por lo que tales individuos se convierten en ciudadanos. Es en este principio de igualdad donde descansa la titularidad de los derechos fundamentales y libertades públicas cuyo ejercicio únicamente los ciudadanos legitiman a través de elecciones libres y competidas.Por tanto, sin este principio de igualdad no es posible explicar el estado constitucional. Pero no es aquí donde descansa la UE .No existe ningún principio político-constitucional que resida sobre su organización política y su producción de normas jurídicas (principal diferencia UE y estado constitucional), sino que sus estados miembros han ido incorporando en ella y en su derecho lo que han considerado más apropiado en cada etapa.La UE está integrada por estados democráticos pero ella misma no está constituida democráticamente (art. 6 tratado de la UE). Tiene por tanto una legitimación democrática indirecta, pues los sujetos de la UE no son los individuos, sino los estados. Reincidimos en que sin seres humanos considerados individualmente en pie de igualdad no hay poder constituyente ni constitución. Habrá un pacto entre estados, es decir, unos Tratados. Tanto el estado constitucional como la UE y sus respectivos derechos son distintos, pues el derecho del estado es un ordenamiento jurídico, y el de la UE, son normas jurídicas, que al carecer del principio de legitimidad democrática del poder (el cual exige el principio de unidad), no pueden considerarse un ordenamiento.Las relaciones entre el estado constitucional y la UE y sus derechos son heterogéneas, pues los entes que se relacionan son heterogéneos. Sin embargo, si se ha originado la integración es porque previamente ha habido afinidad en muchos terrenos. Asimismo, ni el derecho constitucional ni el internacional sirven para explicar las relaciones entre la UE y los estados que la integran. Por último, decir que el principio de soberanía de la Constitución no se ha visto alterado por el ingreso de España en la UE, pues el derecho comunitario es infranacional y no es modelo de constitucionalidad para el derecho interno.