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Matrimonio
ARTÍCULO 424
. Nulidad absoluta. Legitimados. Es de
Nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos
Establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403. La nulidad
Puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían
Oponerse a la celebración del matrimonio
ARTÍCULO 403. Impedimentos matrimoniales
Son impedimentos
Dirimentes para contraer matrimonio:
A) el parentesco en línea recta en todos los Grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
B) el Parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el Origen del vínculo;
C) la afinidad en línea recta en todos los Grados;
D) el matrimonio anterior, mientras subsista;
E) haber sido condenado como autor, cómplice O instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
F) Tener menos de dieciocho años;
G) la Falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener Discernimiento para el acto matrimonial
ARTÍCULO 425. Nulidad relativa. Legitimados
Es de
Nulidad relativa:
a) el Matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del Artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el Impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la Celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al Adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al Pedido de nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si Se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es Inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad Legal.
b) el Matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del Artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si Desconocían el impedimento; La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge Que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber Recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el Impedimento. El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, Para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el Cónyuge sano desde que conocíó el impedimento. La nulidad también puede ser Demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que Podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para Interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En Este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado A los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su Deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los Vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo Puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o Violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la Cohabitación por más de treinta días después de haber conocido el error o de Haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año Desde que cesa la cohabitación
ARTÍCULO 409. Vicios del consentimiento
Son vicios del consentimiento:
A) la violencia, el dolo y el error acerca de La persona del otro contrayente;
b) el error acerca de las cualidades Personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufríó no habría Consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado Razonablemente la uníón que contraía. El juez debe valorar la esencialidad del Error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.
ARTÍCULO 426. Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los Derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los Cónyuges.
Adopción
ARTÍCULO 594. Concepto
La
adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho
De niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le
Procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y
Materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de
Origen. La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado
En el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
Tipos de adopción
ARTÍCULO 619. Enumeración
Este Código reconoce tres tipos de
Adopción:
A) plena;
B) simple;
C) de integración
ARTICULO 620.- Concepto
La adopción plena confiere al
Adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia
De origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El
Adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de
Todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo
Al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el
Cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando
Se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos
En la Sección 4ª de este Capítulo.
ARTICULO 621.- Facultades judiciales
El
Juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo
Fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña
O adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener
Subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de
Origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios
Parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no
Se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental,
Ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de
Adopción.
ARTICULO 622.-
Conversión. A petición de
Parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en
Plena.
La conversión tiene efecto desde que la
Sentencia queda firme y para el futuro.
ARTICULO 623.-
Prenombre del adoptado. El
Prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones
Fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en
General o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado,
El juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le
Peticione.
Adopción plena
ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos
La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado contra sus
Progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de
Posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar
Los otros efectos de la adopción.
ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena
La adopción plena se debe otorgar, preferentemente,
Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que
No tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena en
Los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente
En situación de adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padres privados de la
Responsabilidad parental;
c) cuando los progenitores hayan manifestado
Ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
ARTICULO 626.- Apellido
El apellido del
Hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el
Hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble
Apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se
Aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a
La identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar
Agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno
De ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta
Con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente
Su opinión.
Adopción simple
ARTICULO 627.- Efectos
La adopción simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que
Resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin
Embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se
Transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de
Comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del
Niño;
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar
Alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y grado
De madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el
Apellido de origen, sea adiciónándole o anteponiéndole el apellido del
Adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se
Rige por las mismas reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo
Dispuesto en el Libro Quinto.
ARTICULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción
Después de acordada la adopción simple se admite el
Ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y
El reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los
Efectos de la adopción establecidos en el artículo 627.
ARTICULO 629.- Revocación
La adopción
Simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el
Adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado mayor
De edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor
De edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que
La sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el
Apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad,
Puede ser autorizado por el juez a conservarlo
Adopción de Integración
ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen
La adopción de integración siempre mantiene el
Vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de
Origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante
La adopción de integración produce los siguientes
Efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial
De origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la
Adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la
Responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de
Origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial
De origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.
ARTICULO 632.- Reglas aplicables
Además de
Lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige
Por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser
Escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente
Inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia
De guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la
Situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de
Adopción;
f) no rige el requisito relativo a que las
Necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia
De origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
ARTICULO 633.- Revocación
La adopción de
Integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción
Simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
Filiación
ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos
.
La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de
Reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por
Naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y
Extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de
Este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos
Vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
ARTICULO 588.- Impugnación de la maternidad
. En los supuestos de determinación de la
Maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo
Filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por
Suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre,
El o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.
La acción caduca si transcurre un año desde la
Inscripción del nacimiento o desde que se conocíó la sustitución o
Incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en
Cualquier tiempo.
En los supuestos de filiación por técnicas de
Reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse
Para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y
Libre.
ARTICULO 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley
El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el
Vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los
Trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o
Nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no
Poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser
Razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en
El interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo
Medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se aplica en los supuestos
De técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento
Previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
Gametos.
ARTICULO 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley
Legitimación y caducidad. La acción de impugnación
De la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste
O ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un
Interés legítimo.
El hijo puede iniciar la acción en cualquier
Tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde
La inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño
Podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
En caso de fallecimiento del legitimado
Activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo
Antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En
Este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a
Correr en vida del legitimado.
ARTICULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley
El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede
Negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento
Ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si
Transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo
Conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
Si se prueba que el o la cónyuge tenía
Conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del
Matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada.
Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que
Autorizan los artículos anteriores.
Esta disposición no se aplica en los supuestos
De técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento
Previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
Gametos.
ARTICULO 592.- Impugnación preventiva de la Filiación presumida por la ley
Aun
Antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente
La filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la
Madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no
Hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es
Acogida.
Esta disposición no se aplica en los supuestos
De técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento
Previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
Gametos.
ARTICULO 593.- Impugnación del reconocimiento
El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del
Matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que
Invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en
Cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un
Año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo
Conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos
De técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento
Previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
Gametos.
Responsabilidad
Parental.
principios generales De la responsabilidad parental
ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto.
La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que
Corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su
Protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se
Haya emancipado.
ARTICULO 639.- Principios generales.
Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a
Sus carácterísticas psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía,
Disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos
De los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su
Opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la
Responsabilidad parental. Este Código regula:
a) la titularidad y el ejercicio de la
Responsabilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los
Progenitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un
Tercero.
CAPITULO 2
Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad
Parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de convivencia con ambos
Progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con
La conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el
Artículo 645, o que medie expresa oposición;
b) en caso de cese de la convivencia, divorcio
O nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos
Realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del
Inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en
Interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o
Establecerse distintas modalidades;
c) en caso de muerte, ausencia con presunción
De fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del
Ejercicio de un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo extramatrimonial con un
Solo vínculo filial, al único progenitor;
e) en caso de hijo extramatrimonial con doble
Vínculo filial, si uno se establecíó por declaración judicial, al otro
Progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez
Pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.
ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de
Desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez
Competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la
Ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio
Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre
Cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la
Responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno
De los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que
No puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de
Intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.
ARTICULO 643.- Delegación del ejercicio. En el
Interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores
Pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a
Un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con
La persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo
Oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo
Renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más
Con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la
Titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar
La crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo
Tiene un vínculo filial establecido.
ARTICULO 644.- Progenitores adolescentes. Los
Progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad
Parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas
Necesarias para su cuidado, educación y salud.
Las personas que ejercen la responsabilidad
Parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden
Oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño;
También pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias
Para preservar su adecuado desarrollo.
El consentimiento del progenitor adolescente
Debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores
Si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión
Libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en
Peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En
Caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve
Previsto por la ley local.
La plena capacidad de uno de los progenitores
No modifica este régimen.
ARTICULO 645.- Actos que requieren el
Consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se
Requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes
Supuestos:
a) autorizar a los hijos adolescentes entre
Dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio;
b) autorizarlo para ingresar a comunidades
Religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;
c) autorizarlo para salir de la República o
Para el cambio de residencia permanente en el extranjero;
d) autorizarlo para estar en juicio, en los
Supuestos en que no puede actuar por sí;
e) administrar los bienes de los hijos,
Excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto
En este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los
Progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe
Resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes,
Es necesario su consentimiento expreso.
CAPITULO 3
Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.
ARTICULO 646.- Enumeración. Son deberes de los
Progenitores:
a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle
Alimentos y educarlo;
b) considerar las necesidades específicas del
Hijo según sus carácterísticas psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;
c) respetar el derecho del niño y adolescente
A ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo
Referente a sus derechos personalísimos;
d) prestar orientación y dirección al hijo
Para el ejercicio y efectividad de sus derechos;
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a
Mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las
Cuales tenga un vínculo afectivo;
f) representarlo y administrar el patrimonio
Del hijo.
ARTICULO 647.- Prohibición de malos tratos.
Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas,
Los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o
Psíquicamente a los niños o adolescentes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio
De los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.
CAPITULO 4
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina
Cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la
Vida cotidiana del hijo.
ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores
No conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o
Por ambos.
ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado
Personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o
Indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada
Uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En
El indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los
Progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo
Equitativo las labores atinentes a su cuidado.
ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de
Uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera
Alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta,
Excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
ARTICULO 652.- Derecho y deber de
Comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el
Otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.
ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral.
Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal
Del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:
a) la prioridad del progenitor que facilita el
Derecho a mantener trato regular con el otro;
b) la edad del hijo;
c) la opinión del hijo;
d) el mantenimiento de la situación existente
Y respeto del centro de vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber
De colaboración con el conviviente.
ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada
Progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras
Relativas a la persona y bienes del hijo.
ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los
Progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del
Hijo, que contenga:
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con
Cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y
Otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el
Hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser
Modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo
Familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la
Participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.
ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de
Parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el
Juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad
Compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso
El cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia de cuidado
Personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan
Lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles
Discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las
Preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición.
ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un
Pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a
Un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro
Período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño,
Niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del
Niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a
Las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad
Parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos
Y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
CAPITULO 5
Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
ARTICULO 658.- Regla general. Ambos
Progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
Alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado
Personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos
Se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el
Hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de
Alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de
Manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,
Gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u
Oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en
Especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y
Necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las
Tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal
Del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
ARTICULO 661.- Legitimación. El progenitor que
Falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del
Hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con
Asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los
Parientes o el Ministerio Público.
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El
Progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para
Obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede
Iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido
Durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que
Corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas
Alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a
Pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el
Hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma,
Administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida
Diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos,
Vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La
Obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que
éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o
Preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios
Necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el
Progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo
Extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante
La acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes
Que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos
Provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo
Apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.
ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer
Embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la
Prueba sumaria de la filiación alegada.
ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En
El caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con
Recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el
Hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son
Equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota
Alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos
Hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad
Con lo dispuesto en el artículo 658.
ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado
De sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se
Encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y
Tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede
Ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la
República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades.
Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del
Adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los
Alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que
Se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el
Título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del
Actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los
Alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la
Interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la
Demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que
Asumíó el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte
Que corresponde al progenitor no conviviente.
ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento.
Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos
Entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.
CAPITULO 6
Deberes de los hijos
ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los
Hijos:
a) respetar a sus progenitores;
b) cumplir con las decisiones de los
Progenitores que no sean contrarias a su interés superior;
c) prestar a los progenitores colaboración
Propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas
Las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
CAPITULO 7
Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
ARTICULO 672.- Progenitor afín. Se denomina
Progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el
Cuidado personal del niño o adolescente.
ARTICULO 673.- Deberes del progenitor afín. El
Cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación
De los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación
En el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En
Caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el
Criterio del progenitor.
Esta colaboración no afecta los derechos de
Los titulares de la responsabilidad parental.
ARTICULO 674.- Delegación en el progenitor
Afín. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente
El ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones
De cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o
Incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño
Por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su
Ejercicio.
Esta delegación requiere la homologación
Judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el
Progenitor afín. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el
Otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o
Conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio
De la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado
Judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.
Este ejercicio se extingue con la ruptura del
Matrimonio o de la uníón convivencial. También se extingue con la recuperación
De la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la
Responsabilidad parental.
ARTICULO 676.- Alimentos. La obligación
Alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene
Carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo
Conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación
Puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente
Asumíó durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse
Una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe
Definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las
Necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.
CAPITULO 8
Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de
Edad
ARTICULO 677.- Representación. Los
Progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.
Se presume que el hijo adolescente cuenta con
Suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los
Progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.
ARTICULO 678.- Oposición al juicio. Si uno o
Ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil
Contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la
Debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio
Público.
ARTICULO 679.- Juicio contra los progenitores.
El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios
Intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez
Suficiente y asistencia letrada.
ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El
Hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en
Juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
ARTICULO 681.- Contratos por servicios del
Hijo menor de dieciséis años. El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer
Oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin
Autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las
Disposiciones de este Código y de leyes especiales.
ARTICULO 682.- Contratos por servicios del
Hijo mayor de dieciséis años. Los progenitores no pueden hacer contratos por
Servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin
Su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes
Especiales.
ARTICULO 683.- Presunción de autorización para
Hijo mayor de dieciséis años. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años
Que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus
Progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo,
Profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de
Este Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil.
Los derechos y obligaciones que nacen de estos
Actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del
Propio hijo.
ARTICULO 684.- Contratos de escasa cuantía.
Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se
Presumen realizados con la conformidad de los progenitores.
ARTICULO 685.- Administración de los bienes.
La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los
Progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental.
Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de
Los progenitores.
Esta disposición se aplica con independencia
De que el cuidado sea unipersonal o compartido.
ARTICULO 686.- Excepciones a la
Administración. Se exceptúan los siguientes bienes de la administración:
a) los adquiridos por el hijo mediante
Trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque
Conviva con sus progenitores;
b) los heredados por el hijo por indignidad de
Sus progenitores;
c) los adquiridos por herencia, legado o
Donación, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la
Administración de los progenitores.
ARTICULO 687.- Designación voluntaria de
Administrador. Los progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los
Bienes del hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el
Consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también
Autorización judicial.
ARTICULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves
O persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de
Los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en
Su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la función.
ARTICULO 689.- Contratos prohibidos. Los
Progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su
Responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas
En el artículo 1549.
No pueden, ni aun con autorización judicial,
Comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en
Cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición
Privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la
Herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo
Como fiadores de ellos o de terceros.
ARTICULO 690.- Contratos con terceros. Los
Progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo en los
Límites de su administración. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y
Grado de madurez suficiente.
ARTICULO 691.- Contratos de locación. La
Locación de bienes del hijo realizada por los progenitores lleva implícita la
Condición de extinguirse cuando la responsabilidad parental concluya.
ARTICULO 692.- Actos que necesitan
Autorización judicial. Se necesita autorización judicial para disponer los
Bienes del hijo. Los actos realizados sin autorización pueden ser declarados
Nulos si perjudican al hijo.
ARTICULO 693.- Obligación de realizar
Inventario. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los
Progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de
Los cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes que
Correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el
Juez a solicitud de parte interesada.
ARTICULO 694.- Pérdida de la administración.
Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando ella
Sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede
Declarar la pérdida de la administración en los casos de concurso o quiebra del
Progenitor que administra los bienes del hijo.
ARTICULO 695.- Administración y privación de
Responsabilidad parental. Los progenitores pierden la administración de los
Bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad parental.
ARTICULO 696.- Remoción de la administración.
Removido uno de los progenitores de la administración de los bienes, ésta
Corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor
Especial.
ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los
Bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a
Preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo
Pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial
Y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden
Rendir cuentas a pedido del hijo, presumíéndose su madurez.
ARTICULO 698.- Utilización de las rentas. Los
Progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización
Judicial pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar
Los siguientes gastos:
a) de subsistencia y educación del hijo cuando
Los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por
Incapacidad o dificultad económica;
b) de enfermedad del hijo y de la persona que
Haya instituido heredero al hijo;
c) de conservación del capital, devengado
Durante la minoridad del hijo.
CAPITULO 9
Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad
Parental
ARTICULO 699.- Extinción de la titularidad. La
Titularidad de la responsabilidad parental se extingue por:
a) muerte del progenitor o del hijo;
b) profesión del progenitor en instituto
Monástico;
c) alcanzar el hijo la mayoría de edad;
d) emancipación, excepto lo dispuesto en el
Artículo 644;
e) adopción del hijo por un tercero, sin
Perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y
Nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del
Cónyuge o del conviviente.
ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los
Progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) ser condenado como autor, coautor,
Instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del
Hijo de que se trata;
b) abandono del hijo, dejándolo en un total
Estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o
La guarda de un tercero;
c) poner en peligro la seguridad, la salud
Física o psíquica del hijo;
d) haberse declarado el estado de
Adoptabilidad del hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a),
B) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la
Privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado
De adoptabilidad del hijo.
ARTICULO 701.- Rehabilitación. La privación de
La responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los
Progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en
Beneficio e interés del hijo.
ARTICULO 702.- Suspensión del ejercicio. El
Ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) la declaración de ausencia con presunción
De fallecimiento;
b) el plazo de la condena a reclusión y la
Prisión por más de tres años;
c) la declaración por sentencia firme de la
Limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al
Progenitor dicho ejercicio;
d) la convivencia del hijo con un tercero,
Separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo
Establecido en leyes especiales.
ARTICULO 703.- Casos de privación o suspensión
De ejercicio. Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad
Parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejercíéndola. En su
Defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o
Adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del
Niño o adolescente.
ARTICULO 704.- Subsistencia del deber
Alimentario. Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la
Privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
Tutela
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTICULO 104.- Concepto y principios
Generales. La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes
De un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad
Civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
Se aplican los principios generales enumerados
En el Título VII del Libro Segundo.
Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente
De conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la
Protección de la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a
Cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más
Beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la
Responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el
Juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la
Persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares
Delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante
Legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter
Patrimonial.
ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser
Ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie al niño,
Niña o adolescente.
Si es ejercida por más de una persona, las
Diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido
La tutela, con la debida intervención del Ministerio Público.
El cargo de tutor es intransmisible; el
Ministerio Público interviene según lo dispuesto en el artículo 103.
ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres.
Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio
De la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos
Menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación
Debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones
Que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin
Cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.
Si los padres hubieran delegado el ejercicio
De la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se
Lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser
Discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del
Niño, niña o adolescente, a elección del pariente.
Si existen disposiciones de ambos
Progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles.
De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más
Convenientes para el tutelado.
ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia
De designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o
Imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la
Tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o
Adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha
Idoneidad.
ARTICULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo.
El juez no puede conferir la tutela dativa:
a) a su cónyuge, conviviente, o parientes
Dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
b) a las personas con quienes mantiene amistad
íntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
c) a las personas con quienes tiene intereses
Comunes;
d) a sus deudores o acreedores;
e) a los integrantes de los tribunales
Nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del
Nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos
íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por
Afinidad;
f) a quien es tutor de otro menor de edad, a
Menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo
Justifiquen.
ARTICULO 109.- Tutela especial. Corresponde la
Designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:
a) cuando existe conflicto de intereses entre
Los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente
Puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir
Que no es necesaria la designación del tutor especial;
b) cuando los padres no tienen la
Administración de los bienes de los hijos menores de edad;
c) cuando existe oposición de intereses entre
Diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre,
Madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo
Dispuesto en el inciso a);
d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera
Adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona determinada
O con la condición de no ser administrados por su tutor;
e) cuando existe necesidad de ejercer actos de
Administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no
Pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
f) cuando se requieren conocimientos
Específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por
Las carácterísticas propias del bien a administrar;
g) cuando existen razones de urgencia, hasta
Tanto se tramite la designación del tutor que corresponda.
ARTICULO 110.- Personas excluidas. No pueden
Ser tutores las personas:
a) que no tienen domicilio en la República;
b) quebradas no rehabilitadas;
c) que han sido privadas o suspendidas en el
Ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o
Curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa
Que les era atribuible;
d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo
Indefinido un cargo o comisión fuera del país;
e) que no tienen oficio, profesión o modo de
Vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;
f) condenadas por delito doloso a penas
Privativas de la libertad;
g) deudoras o acreedoras por sumas
Considerables respecto de la persona sujeta a tutela;
h) que tienen pleitos con quien requiere la
Designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente,
Padres o hijos;
i) que, estando obligadas, omiten la denuncia
De los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela;
j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad
Restringida;
k) que hubieran sido expresamente excluidas
Por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que según el
Criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.
ARTICULO 111.- Obligados a denunciar. Los
Parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el
Guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les
Hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a
La autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente
Adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta
Circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados
Tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de
Denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.
Tienen la misma obligación los oficiales
Públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y
Otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento
De cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela.
El juez debe proveer de oficio lo que
Corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de
Una tutela.
Parágrafo 2°
Discernimiento de la tutela
ARTICULO 112.- Discernimiento judicial.
Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el
Discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña
O adolescente tiene su centro de vida.
ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor
De edad. Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión
Relativa a la persona menor de edad, el juez debe:
a) oír previamente al niño, niña o
Adolescente;
b) tener en cuenta sus manifestaciones en
Función de su edad y madurez;
c) decidir atendiendo primordialmente a su
Interés superior.
ARTICULO 114.- Actos anteriores al
Discernimiento de la tutela. Los actos del tutor anteriores al discernimiento
De la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta
Perjuicio para el niño, niña o adolescente.
ARTICULO 115.- Inventario y avalúo. Discernida
La tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo
Inventario y avalúo que realiza quien el juez designa.
Si el tutor tiene un crédito contra la persona
Sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede
Reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.
Hasta tanto se haga el inventario, el tutor
Sólo puede tomar las medidas que sean urgentes y necesarias.
Los bienes que el niño, niña o adolescente
Adquiera por sucesión u otro título deben inventariarse y tasarse de la misma
Forma.
ARTICULO 116.- Rendición de cuentas. Si el
Tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir
Inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas
Y entrega de los bienes del tutelado.
Parágrafo 3°
Ejercicio de la tutela
ARTICULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la
Tutela es representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas
Cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio de su actuación personal en
Ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su
Capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.
ARTICULO 118.- Responsabilidad. El tutor es
Responsable del daño causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en
El ejercicio o en ocasión de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus
Parientes, o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente las providencias
Necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.
ARTICULO 119.- Educación y alimentos. El juez
Debe fijar las sumas requeridas para la educación y alimentos del niño, niña o
Adolescente, ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen, sin
Perjuicio de su adecuación conforme a las circunstancias.
Si los recursos de la persona sujeta a tutela
No son suficientes para atender a su cuidado y educación, el tutor puede, con
Autorización judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.
ARTICULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce
La tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los
Actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.
Antes de aprobada judicialmente la cuenta
Final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya
Cesado la incapacidad.
ARTICULO 121.- Actos que requieren
Autorización judicial. Además de los actos para los cuales los padres necesitan
Autorización judicial, el tutor debe requerirla para los siguientes:
a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no
Sea útil para satisfacer los requerimientos alimentarios del tutelado;
b) prestar dinero de su tutelado. La
Autorización sólo debe ser concedida si existen garantías reales suficientes;
c) dar en locación los bienes del tutelado o
Celebrar contratos con finalidad análoga por plazo superior a tres años. En
Todos los casos, estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la
Mayoría de edad;
d) tomar en locación inmuebles que no sean la
Casa habitación;
e) contraer deudas, repudiar herencias o
Donaciones, hacer transacciones y remitir créditos aunque el deudor sea
Insolvente;
f) hacer gastos extraordinarios que no sean de
Reparación o conservación de los bienes;
g) realizar todos aquellos actos en los que
Los parientes del tutor dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus
Socios o amigos íntimos están directa o indirectamente interesados.
ARTICULO 122.- Derechos reales sobre bienes
Del tutelado. El juez puede autorizar la transmisión, constitución o
Modificación de derechos reales sobre los bienes del niño, niña o adolescente
Sólo si media conveniencia evidente.
Los bienes que tienen valor afectivo o
Cultural sólo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad.
ARTICULO 123.- Forma de la venta. La venta
Debe hacerse en subasta pública, excepto que se trate de muebles de escaso
Valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser más conveniente
Y el precio que se ofrece es superior al de la tasación.
ARTICULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos
Los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en
Bancos de reconocida solvencia, o invertido en títulos públicos, a su nombre y
A la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no
Puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial.
ARTICULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones
Seguras. El juez también puede autorizar que los bienes sean transmitidos en
Fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse públicamente como
Fiduciario, siempre que el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede
Disponer otro tipo de inversiones seguras, previo dictamen técnico.
ARTICULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene
Parte en una sociedad, el tutor está facultado para ejercer los derechos que
Corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre
La continuación y la disolución de la sociedad, el juez debe decidir previo
Informe del tutor.
ARTICULO 127.- Fondo de comercio. Si el
Tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor está autorizado para
Ejecutar todos los actos de administración ordinaria propios del
Establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben ser autorizados
Judicialmente.
Si la continuación de la explotación resulta
Perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor
Para enajenarlo, previa tasación, en subasta pública o venta privada, según sea
Más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado para proceder
Como mejor convenga a los intereses del tutelado.
ARTICULO 128.- Retribución del tutor. El tutor
Tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la
Importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su
Administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos
Personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre ellos según
Criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la décima parte de
Los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.
El guardador que ejerce funciones de tutela
También tiene derecho a la retribución.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela
Y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la
Medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.
ARTICULO 129.- Cese del derecho a la
Retribución. El tutor no tiene derecho a retribución:
a) si nombrado por un testador, éste ha dejado
Algún legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por
Renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribución legal;
b) si las rentas del pupilo no alcanzan para
Satisfacer los gastos de sus alimentos y educación;
c) si fue removido de la tutela por causa
Atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe también restituir lo
Percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños que cause;
d) si contrae matrimonio con el tutelado sin
La debida dispensa judicial.
Parágrafo 4°
Cuentas de la tutela
ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas.
Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de
Las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada
Año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición
Del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y
Su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede
Disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza
De la administración así lo justifique.
ARTICULO 131.- Rendición final. Terminada la
Tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato,
E informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el
Tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse
Judicialmente con intervención del Ministerio Público.
ARTICULO 132.- Gastos de la rendición. Los
Gastos de la rendición de cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la
Tutela y deben ser reembolsados por el tutelado si son rendidas en debida
Forma.
ARTICULO 133.- Gastos de la gestión. Quien
Ejerce la tutela tiene derecho a la restitución de los gastos razonables hechos
En la gestión, aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de
La cuenta devengan intereses.
ARTICULO 134.- Daños. Si el tutor no rinde
Cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración
Atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La
Indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido
Razonablemente producir.
Parágrafo 5°
Terminación de la tutela
ARTICULO 135.- Causas de terminación de la
Tutela. La tutela termina:
a) por la muerte del tutelado, su emancipación
O la desaparición de la causa que dio lugar a la tutela;
b) por la muerte, incapacidad, declaración de
Capacidad restringida, remoción o renuncia aceptada por el juez, de quien
Ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos personas, la causa de
Terminación de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su
Cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.
En caso de muerte del tutor, el albacea,
Heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato
Del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la
Protección de la persona y de los bienes del pupilo.
ARTICULO 136.- Remoción del tutor. Son causas
De remoción del tutor:
a) quedar comprendido en alguna de las
Causales que impide ser tutor;
b) no hacer el inventario de los bienes del
Tutelado, o no hacerlo fielmente;
c) no cumplir debidamente con sus deberes o
Tener graves y continuados problemas de convivencia.
Están legitimados para demandar la remoción el
Tutelado y el Ministerio Público.
También puede disponerla el juez de oficio.
ARTICULO 137.- Suspensión provisoria. Durante
La tramitación del proceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y
Nombrar provisoriamente a otro.
Sección 3ª
Curatela
ARTICULO 138.- Normas aplicables. La curatela
Se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección.
La principal función del curador es la de
Cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que
Recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser
Destinadas preferentemente a ese fin.
ARTICULO 139.- Personas que pueden ser
Curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada,
A quien ha de ejercer su curatela.
Los padres pueden nombrar curadores y apoyos
De sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las
Formas en que pueden designarles tutores.
Cualquiera de estas designaciones debe ser
Aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede
Nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o
Hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe
Tener en cuenta la idoneidad moral y económica.
ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El
Curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin
Embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero,
Designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales