LA USUCAPIÓN.
Consideraciones generales
Art. 1930 CC.
Usucapión o prescripción adquisitiva, es la adquisición de la propiedad o de otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. De modo que el usucapiente, durante ese tiempo y con estas condiciones, aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trate.
Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido siendo como si le correspondiera.
La usucapión es un modo originario de adquirir el derecho usucapido, en cuanto a que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno. El usucapiente no lo hace suyo porque lo tenía el que lo transfirió (relación de causalidad), sino que se convierte en titular del mismo, con independencia de que antes lo fuese otra persona, porque ha venido comportándose como tal. CC. 1930ss.
Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.
Por otra parte, cabe distinguir usucapión ordinaria y extraordinaria. La primera es la que se da a favor de un usucapiente en el que concurre la buena fe en su adquisición, y un justo título, y la segunda se basa únicamente en la posesión, y no requiere ni buena fe ni justo título. En la práctica lo que difieren son los plazos, que son agravados en la usucapión extraordinaria.
Los sujetos implicados.
USUCAPIENTE?En general, respecto a la capacidad y legitimación necesarias para usucapir, basta precisar que es precisa la capacidad poseer en concepto de dueño o titular del derecho en cuestión.
En la usucapión que requiere justo título, no puede ser usucapiente cualquiera, sino que se necesita aptitud, por sí o por su representante, para realizar el acto en el que conste el título.
TITULAR DE LA COSA O DERECHO USUCAPIDO?diferencia de otros derechos, el CC Artículo 1932.
“los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.
Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.”
Establece que la usucapión opera contra cualquiera, de forma que el usucapiente hace suya la cosa o dcho de que se trate, lo mismo si esta pertenece a personas capaces o incapaces de obrar. Es decir, la usucapión se da contra toda clase de personas.
Objeto de la usucapión
1936 “son susceptibles de prescripcion todas las cosas que estén en el comercio de los hombres.”
COSAS O DERECHOS REALES POSEÍBLES: En ppio, objeto de la usucapión puede serlo una cosa, es decir, el dcho de propiedad sobre ella, o cualquier otro derecho real poseíble.
Ha de tratarse de cosas muebles o inmuebles, intra comercio, es decir, que sean apropiables.
Los únicos derechos usucapibles son los derechos reales poseíbles, como los de propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo etc.
No son usucapibles los derechos no reales, aunque sean posibles, porque nuestra ley no admite la usucapión nada más que para derechos reales. CC1930.
Algunos derechos reales poseíbles no son usucapibles por excepción. En tal caso, en el derecho común las servidumbres que no sean continuas y aparentes.
Respecto a las propiedades especiales, en tanto en cuanto aún sin ser realmente derechos de propiedad, son sin embargo, derechos poseíbles, y se asimilan en cierto aspecto a la propiedad, son, en ppio, usucapibles.
Los títulos nobiliarios son susceptibles de adquirirse por un uso y disfrute de 40 años.
La posesión para usucapir.
La usucapión se produce mediante la posesión continuada durante un cierto tiempo. Puede ser lo mismo posesión inmediata que mediata, y en general posesión como hecho o como derecho, pero debe tenerse en concepto de titular del derecho poseído, y ser pacífica, pública e ininterrumpida. La usucapión se extiende a lo que se extienda la posesión, es decir, se usucape cuanto se posea. Tantum praescriptum cuantum possessum.Si solo se posee media finca, no se usucape el resto. Y si se posee la finca libre de cargas, se usucape en el mismo estado de libertad, y los derechos reales que la gravaban, se extinguirán en el momento de perfeccionarse esa ocupación libre de cargas. Esto se llama la Usucapio Libertatis.
Pero en lo referente a la usucapión ordinaria, se ha de estar a si en el justo título constan o no las cargas, y no al ejercicio de la posesión.
Artículo 1940.
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
Artículo 1941.
La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
En concepto de titular del derecho que se usucape: para usucapir, la posesión ha de tener en concepto de dueño la cosa poseída, o de titular del derecho que se posea. El art 1941 rige la posesión en concepto de dueño, y el art 447 dice que “solo la posesión que se adquiera y se posea e concepto de dueño puede servir de título para adquirir el derecho.”
Pacífica, que la posesión sea pacífica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza.
Pública., para que se permita usucapir por la posesión, esta ha de ser públiac, es decir, que no se disfrute ocultamente.
Ininterrumpida. No significa sólo que el que posea no haya cesado en ella ni en ninguno de sus caracteres, sino también que aún sin haber cesado, no se haya producido ninguna reclamación judicial tendente a hacerla cesar.
Respecto al tiempo que debe durar, el plazo es :
- en la usucapión para B muebles 3 años (1955)
- en la usucapión de inmuebles, 10 entre presentes y 20 entre ausentes(1957)
- en la usucapión extraordinaria, para los muebles 6 años, y para los inmuebles 30 sin distinción entre presentes y ausentes. (1955)
Interrupcion y Suspensión de la usucapión.
Se dice que la usucapión se suspende si en vez de interrumpirse con la pérdida del tiempo transcurrido se corta, pero este conserva su validez y luego se reanuda, y basta con completarlo.
La suspensión pues, consiste en que durante ella aún subsistiendo la posesión en todos sus elementos, la usucapión no se prosigue.
El art 1943 determina que “la posesión se interrumpe, para los efectos de la usucapión, natural o civilmente.”
La interrupción natural se da, según el art 1944, “cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año” las causas de pérdida de la posesión se encuentran en el art 460CC.
La interrupción civil se da , según art 1945 “por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente.. de este artículo se extrae que ha de existir previamente una demanda judicial admitida a trámite.
Renuncia a la usucapión.
La usucapión ganada puede ser renunciada. Ello es desprenderse de la cosa o derecho usucapidos a favor del perjudicado, pero la ley no admite renuncia previa.
En ese sentido, el art 1935 Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo . Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
La renuncia es posible en tanto en cuanto es posible la renuncia a un derecho, siempre que no vaya contra el interés del orden público o en perjuicio de tercero.
Usucapión y RP.
El que tiene inscrito a su nombre un derecho real en el RP, (sobre inmueble, por tanto), para usucapirlo se ve favorecido por la inscripción, en orden a todos los requisitos que la usucapión puede precisar: posesión, justo título y BF.
En efecto, el 35 LH, dispone que, a efectos de la usucapión a favor de titular inscrito:
- sea justo título de la inscripción. Esta hace las veces de título verdadero, válido y probado.
- La inscripción establece la presunción de que el titular posee el derecho inscrito en conceptop de pertenecerle pública , pacífica e ininterrumpidamente.
- La inscripción establece tb la presunción de que el titular tiene la posesión de BF del derecho inscrito.
La usucapión de derechos reales sobre inmuebles en contra del RP, cuando lo que ocurre es que alguien está usucapiendo en contradicción de lo inscrito, la LH deja que todo transcurra según lo expuesto en gral para la usucapión, salvo que, frente a 3º hipotecario, ello, si le perjudica. Es inoperante si:
- adquirió el dcho cuando ya la usucapión estaba consumada o se consumaría dentro del año siguiente, no sabiendo que estaba poseída en concepto de dueño.
- Se opone a tal posesión en cualquier momento durante todo el año siguiente a la adquisición, o si se trata de usucapión de servidumbre negativa o no aparente, durante todo el año siguiente a haber conocido o debido conocer su existencia